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domingo, 6 de diciembre de 2020

Extracto de la sentencia Nº152, del 03/12/2020, de la Sala de Casación Penal, sobre la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, por falta de motivación, porque el Tribunal no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable

" ...Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la realización de la audiencia preliminar, la cual se inició el 3 de julio de 2019 y finalizó el 16 de julio del mismo año, y con ocasión a la misma, dictó la resolución judicial, de sobreseimiento definitivo del proceso penal.

Es el caso, que al inicio de la aludida audiencia preliminar, el Tribunal delegó en el Ministerio Público la verificación del otorgamiento de uno de los instrumentos poder conferidos a una de las partes del proceso, y en los días siguientes, presentó nuevamente un escrito acusatorio, en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la comisión del delito de ESTAFA, por encontrarse presuntamente “viciado de nulidad” el primer acto conclusivo presentado. Es de observar, que en cuanto a ese primer acto de acusación presentado no consta la debida motivación de la verificación de inadmisión del mismo, es decir, nada establece la decisión que haya permitido al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo.

Igual vicio se constata en cuanto a la “desestimación” de las acusaciones presentadas, la acusación particular propia y la acusación presentada por el Ministerio Público, que generó el decretó el sobreseimiento definitivo del proceso penal conforme a lo previsto “en el artículo 28 [numeral].4, literal[es] “f” y literal “i”, concatenado con el artículo 308 y 34 [numeral]4… del Código Orgánico Procesal Penal”.

En la mencionada decisión solo consta la identificación de las partes en el proceso, así como de las circunstancias en que se efectuó la audiencia preliminar y en las consideraciones para decidir plasmó los supuestos fácticos del hecho, la aplicación de las máximas de las sentencias nros. 1500 y 1303 dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para finalmente señalar la inexistencia del despojo injusto a que hace referencia la víctima y el Ministerio Público.

De igual forma, señaló que la acción penal descrita en las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y la acusación particular propia se circunscriben contra actos registrales perfeccionados.

Subsiguientemente, declaró con lugar la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de legitimidad para actuar en el caso de marras, de parte de la representación de la víctima.

Por otro lado, decidió la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos para intentar la “acusación fiscal” y los requisitos del artículo 308 eiusdem, dejando constancia que la misma se encontraba infundada por cuanto carecía de los requisitos establecidos en el “numeral 3 del artículo 308” mencionado, esgrimiendo una serie de circunstancias de fondo como la facultad que tenía el imputado para dirimir el acervo accionario de la empresa “estatutariamente…DIMITRU CARAVASILE, con el 20% del acervo accionario”.

Finalmente, desestimó la acusación particular propia presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, así como la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 308 y 34, numeral 4 eiusdem,  “por cuanto los vicios advertidos no son subsanables”.

 Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.

Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes, el acusado y la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las partes , tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

Se ANULA, la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y todos los actos cumplidos con posterioridad, se repone la causa al estado en que un juzgado de control, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo el acto de audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del señalado Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció anteriormente.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

La Magistrada 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

         El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

        La Magistrada

   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. nro. AA30-P-2020-000091"

__________________

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/310873-152-31220-2020-C20-91.HTML

jueves, 15 de febrero de 2018

ARTICULO DE OPINION: Estrategias para el Proceso Penal. En la confusión de los hechos, no pierdas tu presencia de ánimo.

El clásico error que puedes cometer en una contienda judicial, es que seas un hombre extremadamente cauteloso y sumamente metódico. Puedes parecer sereno, pero, en tiempos de sosegado litigio, si éste lo fuere, tu autocontrol suele ocultar cierta debilidad. La razón de que se den detenidamente las cosas, es que les aterra cometer un error, y lo que éste podrá significar para ellos en su caso. Esto no sale a la luz hasta que se le pone a prueba en las típicas audiencias, por ejemplo, las de flagrancia, y que de repente que no pueden tomar una rápida decisión mental. El problema es que ven algunos interlocutores en todas partes, derrotas en el menor revés. Aguardan el veredicto, no por paciencia, sino por temor. A menudo estos momentos de vacilación, representa su ruina.

Recuerda que en la audiencia de flagrancia será prioridad la interpretación restrictiva, en todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, y cuando esta ocurra, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con dos excepciones:

PRIMERO: la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y

SEGUNDO: la inmunidad de los Consejos Legislativos de los Estados.

En la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, el aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente por el territorio, a quien expondrá oralmente el cómo se produjo la aprehensión, debiendo razonar la presunción iuris tantum de la ejecución de un delito tentado o consumado o el delito frustrado (1), y solicitar que se deban practicar todos los actos mínimos y necesarios de investigación posibles hasta ese momento que se inicia todo.

Habrá que determinarse en la audiencia si hubo o no el delito flagrante, y éste es según el COPP, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Debe explicarse detalladamente tal situación.

Por lo general, si existieren testimoniales, éstos serían prudentes ser llevados a esa audiencia de flagrancia, ya que en sus deposiciones se referirán a dar fe que vieron que fue lo que sucedió, de qué manera observaron el hecho, de la forma en que oyeron o mejor dicho, cómo tomaron conocimiento de los hechos ocurridos y de qué forma le constan que el aprehendido es el responsable en la comisión del delito, o si son los funcionarios policiales o de seguridad actuantes, deben manifestar que asumieron el correcto cumplimiento del deber en el momento de la aprehensión de un ciudadano, según el acta de aprehensión bien explicada, porque si no explican los Fiscales del Ministerio Público cuál es la conclusión que obtienen al analizar dichas declaraciones, tanto de los testigos o de los funcionarios y del cómo llegan al convencimiento de que un ciudadano estuvo implicado en un hecho punible, a partir de estas declaraciones, al no dar explicaciones, ni obtener bajo algún razonamiento lógico, el fundamento que la ley le ordena, los Fiscales desatienden su obligación de señalar con precisión, la real pertinencia de esa evidencia.

Es importante hacer el respectivo análisis y de ser posible por la defensa del imputado, hacer oposición a las pruebas promovidas por la representación fiscal.

También, se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por:

a) la autoridad policial

b) por la propia víctima 

c) por el clamor público, es decir, por el grito vehemente de una multitud (2), o

d) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho

Todo en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor.

Según sea el caso, el Fiscal del Ministerio Público que se encuentre de guardia, y dependiendo de lo que consiga, solicitará: la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o en su defecto, de no proceder alguna de las anteriores, solicitará obligatoriamente la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El artículo 373 del COPP establece que (en teoría) el Juez decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Casi siempre deciden apenas finaliza la audiencia de flagrancia.

Como te indiqué, debes tener una feroz determinación para ser más resuelto que cualquiera a tu alrededor cuando entras en una audiencia de flagrancia. Debes concentrar dentro tu posición en el proceso penal, o eres el que atacas o eres de la defensa. Tienes que diseñar estrategias o estudiar a tu adversario más concienzudamente que el mismo. Si efectivamente lo conoces ya, y te lo has encontrado en otros procesos penales, sabes que va decir y cómo lo va decir, en la audiencia preliminar en relación a:
  • Pedir la imposición de una medida cautelar o lo contrario, la revocación de una medida cautelar, si variaron las circunstancias y se encuentran acreditadas en los autos.
  • Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
  • Proponer acuerdos reparatorios.
  • Solicitar la suspensión condicional del proceso.
  • Proponer las pruebas que "podrían" ser objeto de estipulación entre las partes.

Quizás puedas inducir cuándo tu contraparte esté a punto de desmoronarse. Pero, una vez iniciada la acción, el titubeo y cautela deben desaparecer. Recuerda que sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decidirá:

1. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o la Acusación de la víctima.

3. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y procede cuando:
  • El hecho objeto del proceso no se realizó.
  • El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
  • El hecho imputado no es típico.
  • Concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
  • La acción penal se ha extinguido por las siguientes razones: la muerte del imputado, la amnistía; el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; el pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; la aplicación de un criterio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios; el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso; la prescripción (salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del COPP; resulta acreditada la cosa juzgada; a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente el COPP.

4. Resolver las Excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de Medidas Cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos por medio del cual el acusado admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, donde el Juez "podrá" rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

7. Aprobar los Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Este último punto, siempre que hayan sido obtenidas las evidencias físicas y digitales por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del COPP.  Considero apropiado, para mejorar el abanico de posibilidades sobre el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, la prudente indicación, no sólo de la legalidad, sino de lo que sería su OBJETO, CONDUCENCIA, pertinencia y necesidad.

Sobre el objeto de la prueba, para la Sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, TSJ-SCC: nos dice que hay que indicarlo con la expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba.

El objeto de la prueba para la Sentencia N° RC.000217 del 7 de mayo de 2013, Exp. 12-582, TSJ-SCC: es para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables,. Toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, "siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción."

Sobre la conducencia de la prueba. Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, será conducente "si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión". Exp. 13-299, Sent. N° RC.000702 del 27.11.13 del TSJ-SCC.

El derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es, la realización de la justicia.

ENFOQUE MENTAL-EMOCIONAL 

La presencia de ánimo es una especie de contrapeso a la fragilidad mental. Nuestra tendencia a ceder a nuestras emociones y perder perspectiva al calor de la contienda judicial. Debemos ser fuertes.

Nuestra mayor debilidad es desanimarnos, dudar de nosotros mismos, volvernos innecesariamente temerosos. Nuestro miedo a enfrentarnos en el conflicto oral de palabra y a cometer errores es natural. Lo que necesitamos es duplicar nuestra resolución e intensificar nuestra seguridad en nosotros mismos. Esto nos servirá de contrapeso. Muchas veces el miedo escénico, o el desconocimiento del caso, o el desconocimiento de la ley sustantiva y/o adjetiva, van a jugar jugar un papel integral en el desenlace que tome el Juez para decidir a favor o en contra en una causa.

En momentos de confusión e inquietud, como dice la obra literaria (3) que me inspiró a escribir estas notas, debes esforzarte a ser más determinado. Reúne la energía agresiva que necesitas para vencer la cautela y la inercia. Recuerda que todos los errores que cometas, podrás rectificarlos después con una actividad aún más enérgica. El proceso penal da pocas oportunidades.

Reserva tu prudencia para las horas de preparación de tu caso, en tu petitorio de tu audiencia de flagrancia, o en la audiencia preliminar, o de ser el caso, en la audiencia de conclusiones del juicio oral y público, o de darse un recurso de apelación y tu defensa oral en la Corte de Apelaciones, resérvate tus prudencia y enfoca tu mente fuera de dudas e ignora cualquier revés en el repliegue. Busca satisfacción en la condición de ataque. El impulso te llevará hasta el final con buen tino.

____________

(1) Ver el artículo 80 del Código Penal: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

(2) Definición del Diccionario de la Real Academia Española. Edición del Tricentenario | Actualización 2017. 2. m.U. t. en sent. fig.

(3) "Las 33 Estrategias de la Guerra", de Robert Greene y Joost Elffers.

sábado, 23 de julio de 2016

Algunos Consejos para mejorar nuestra Administración de Justicia en la Gran Caracas. Tercera Parte

El Expediente Virtual Penal

No estoy en férrea contraposición a la existencia del tradicional expediente judicial, fiscal o policial que actualmente se lleva en nuestra Administración de Justicia Penal. Lo que sí quiero es llamar a la conciencia y en nuestra comunidad jurídica, sembrar una semilla de inquietudes y propuestas de cómo podemos avanzar de una forma veloz para el ansiado progreso y requerir la máxima dedicación que puedan realizar las autoridades que dirigen la Justicia en este país con proyectos serios de interés nacional que se dediquen a este asunto. La verdad es que hoy día casi todo se hace con un buen sistema informático, con los niveles de seguridad y encriptación, que hoy día son casi impenetrables diría, pues el expediente de papel algún día quedará en el pasado o pudiera decir que sería eliminado, todo luego sería visto en una base de datos.

Veamos una particularidad de lo que sucede en los casos penales. El tema interminable de la boleta de notificación y su recibido a los organismos públicos o partes procesales y el encomiable trabajo de los alguaciles por llevar este tipo de comunicaciones a estos entes. Esto algún día será cosa que de risa, o quizás que nos produzca cierta indignación. Porque cómo puede ser posible que esto siga sucediendo y que vivamos con tantos avances que en el mundo de las comunicaciones, sabemos existen y estemos tan atrasados en la República Bolivariana de Venezuela. Que se tenga que llevar un papel firmado sellado y dirigido a una persona con motivo de determinada actuación por medio de un alguacil que lo entrega y luego firma un libro respectivo en el Tribunal para dejar constancia de su trabajo realizado, esto lo califico como absolutamente arcaico. No me interesan los demás países que aún lo hace así. Yo quiero lo mejor y más moderno para mi país. Tenemos que avanzar y hay que dar un giro o cambio definitivo y enorme para que estas cosas no sigan sucediendo y todo se haga en forma virtual o electrónica con los respectivos acuses de recibo por esta misma vía, que pueden ser inclusive hasta en forma de vídeo, donde el funcionario que recibe la comunicación electrónica se identifica y dice que efectivamente la recibe y que, la traza electrónica sería casi imposible de desvirtuar o impugnar un acto procesal porque haya alguna falla en el sistema o decir que jamás fue notificado o citado una institución en el desarrollo de un proceso judicial penal, sería una torpeza. A menos que haya una experticia informática que así lo demuestre. Eso es harina de otro costal y que no viene al caso, porque es muy difícil que eso falle. Hoy todos sabemos fácilmente se anula un juicio o se repone una causa por estas cosas que no se cumplieron como debe ser inquebrantable. Hay abundantes sentencias que así lo han dejado sentado.

Lo idóneo sería que existiera un expediente virtual penal. No hablo de actuales comparativas con citas en línea en Ministerios para sacar papeles, legalizaciones o apostillas, que por cierto, eso no debería ser tan tedioso y lento y que claro está, todo se entregue electrónico e inmediatamente. Actualmente y lo pongo como buen ejemplo de las cosas buenas que se hacen en este país, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la llamada o conocida SUNAVI, tiene una plataforma interesante de comentarles, donde hay una especie de expediente digital, o mejor dicho una opción a través de su sitio web donde las personas involucradas ven y tienen acceso autorizado a los expedientes administrativos que llevan en esta institución y pueden realizar perfectamente desde Internet con su clave, código de verificación y nombre asignado previamente, que por supuesto los usuarios deben estar registrados, donde se revisan los principales documentos y los autos o resoluciones que hayan sacado o escaneado estos funcionarios. Desde los Poderes Notariados que se encuentran y que pueden ser leídos en un futuro hasta los actos administrativos definitivos que se dicten en esta importante institución venezolana. Véase lo que es el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (1) o también, véase otro tópico en el Sistema SAVIL (2) o el Sistema Web de Información de Propiedad Intelectual de Venezuela (Webpi), con el cual se podrá realizar de manera fácil y rápida muchas gestiones desde la comodidad de su oficina o de su casa, teniendo solo una conexión a Internet, sin la necesidad de trasladarse a la institución (3).

Continuando con las cosas por escrito en los procesos penales que se pudieran hacerse vía Internet, y me quiero referir que todas las facultades y cargas de las partes de realizar por escrito y en forma tecnológica segura, se pueden enviar a través de medios electrónicos a la sede del Ministerio Público en la Fiscalía que lleve nuestro expediente y por supuesto al Tribunal en Funciones de Control al expediente judicial que tiene asignada nuestra causa. Tal y como hoy día revisamos los que tenemos causas en el Tribunal Supremo (4), perfectamente podemos hacerlo en todas y cada una de las actuaciones que se materialicen en los expedientes.

Si bien por ejemplo la proposición de diligencias contenida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al imputado o a las personas a quienes se le haya dado intervención el proceso o su representante o apoderado, puedan solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, o mejor dicho actos y luego, pues el fiscal del ministerio público, las llevará a cabo. Si no las lleva a cabo, pues debe informar y notificar por esta misma vía electrónica su negativa a la parte solicitante. Todo esto se puede realizar desde la comodidad una oficina a los efectos de producción de prueba por cualquiera de las partes y por el Principio de Control y Contradicción de prueba que es el llamado derecho de acceso a las mismas y su intervención o impugnación que pueda realizar la parte que se sienta vulnerada por la adquisición de la misma, se considera que haya alguna violación de tipo constitucional o legal en su obtención, también lo pudiera realizar por esta vía electrónica. Éste sería parte del camino al éxito de la investigación, sus resultas y que las actuaciones sean hechas lo más rápidas y posibles en los procesos penales.

En las facultades y las cargas de las partes que se pueden hacer vía electrónica en el expediente virtual penal, cuando ya se consignó un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, está también la realización por escrito de los actos y cargas procesales contenidos en el artículo 311 de nuestro Código Adjetivo. Es decir, todas y cada una de las diligencias, los escritos o recursos ordinarios o extraordinarios que los abogados privados y defensores públicos introducimos ante los Tribunales, pudieran ser perfectamente realizados muy pronto en forma virtual o electrónica o llamados por algunos otros eruditos en este mundo de la tecnología como las actuaciones en el expediente penal digital.

Audiencias Virtuales, Electrónicas o Digitales:

Continuando con este emocionante tema del Derecho Informático, uno de los aspectos que pudiera darle el toque definitivo de modernidad a la Administración de Justicia Penal, Civil, Laboral y otras materias es la implementación cierta y definitiva de las tecnologías de información en la realización de las audiencias mediante las videoconferencias. Ya les había comentado anteriormente en las dos entregas anteriores un poco esta situación, pero quisiera hacer una voz de los que no la tienen en redes sociales a través de este medio, algo leído en el foro jurídico venezolano, para requerir a las autoridades que verdaderamente se involucren en este y otros aspectos relacionados con nuestros Tribunales y su funcionamiento.

Si bien por el Principio de Inmediación del Juicio Oral y Público debe realizarse con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes y el señalamiento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de que el acusado no puede alejarse la audiencia sin permiso del Tribunal y su custodio o vigilancia inclusive sobre la presencia necesaria los efectos practicar algún reconocimiento o si éste se rehúsa hacer acto de presencia, será compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Que casi siempre es la Policía Nacional Bolivariana o las autoridades policiales municipales, tenemos que la inmediación del Juez se da, porque ha presenciado en forma ininterrumpida todos los actos y no habría ningún problema en realizar o se pudiera hacer con las partes procesales en todos y cada uno de los actos que se celebren, sólo que en forma virtual. Sería fantástico.

Las audiencias virtuales han sido un sueño de toda la vida y desde hace ya varios años atrás en otros países sería la guinda que faltaría ponerle a los grandes trabajos de tecnología en el Poder Judicial y otros Poderes y a nivel global se han hecho muchos sitios, sobre todo europeos. Obsérvese que si en nuestro país, la plataforma se adapta, se moderniza, se pone en consonancia conjuntamente con los abogados y demás funcionarios que forman parte del Sistema de Justicia pudiéramos en corto tiempo realizarlas. Simplemente en estos tiempos, la obligatoriedad es que debe ser presencial, si esto cambia me refiero a estas llamadas audiencias virtuales, pues desde nuestras oficinas y los despachos adaptados informáticamente a tal fin, me refiero los despachos de los Jueces en compañía del Secretario, que es cuando se constituye el Tribunal, para darle fe pública al acto y en forma on line. Es decir, en línea, para que cualquiera pudiera observar el desarrollo de la misma por Internet, y seamos testigos virtuales de lo que esté pasando en los procesos penales y otros que se desarrollen en Caracas y porque no, en la República Bolivariana de Venezuela, como si fuera un programa de televisión en vivo, pero con observación directa del público, el cual no puede intervenir, pero si mirar lo que está pasando. Sobre todo para los juicios de casos famosos o sonados en los medios de comunicación social. La idea es que se implante en la gran Caracas o en la Región Capitalina un proyecto piloto por lo menos, que sea envidia de Suramérica y el resto del mundo. No estamos hablando por ejemplo, del simple sistema de grabación contenido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Registros
Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto."

Esto es un tema interno para su posterior revisión a la hora de un recurso de apelación que iría a una Corte de Apelaciones o si la parte perjudicada con la decisión de ese juicio oral y público no es favorecida con la apelación pues ejerce un recurso de casación que se pudiera plantearse en el Tribunal Supremo de Justicia, grabación que es tomada como consulta interna de ese registro para saber qué pasó o cual vicio declarar CON o SIN LUGAR. A lo que me refiero es que todo tipo de audiencias presenciales hoy día por las partes procesales se hagan en presencia de todos los involucrados. Si por ejemplo estamos hablando de los Fiscales del Ministerio Público, pues que se haga esta audiencia iuscibernética en la sede de la oficina de cada Fiscal. Sólo tendrían que adaptarse los sistemas de tecnología de información que usan actualmente en las plataformas de esta institución. Los abogados privados o defensores públicos igualmente con las aplicaciones y los denunciados, procesados, imputados, querellados, acusados, penados o condenados, si están privados de libertad, en cada recinto carcelario o retén, pues que se adapte una oficina o espacio para tales fines, a los efectos de no trasladar físicamente a los detenidos hasta la sede del Tribunal y cumplir así con el mandato del legislador para dejar constancia de todo lo ocurrido y su posible intervención. Éste sistema debe hacerse con voz, vídeo, data y/o archivos anexos o adjuntos que se puedan enviar en forma electrónica y con firma electrónica, a los efectos de ser tomados en cuenta o en consideración como parte de la motiva del Juez que vaya decidir determinado acto. Porque la teoría dice que cada parte procesal, ya sea persona natural o jurídica debe estar debidamente identificada y tener su firma electrónica, el certificado emitido o que sea todo aprobado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Para mayor comprensión véanse la providencia administrativa de esta Superintendencia número 002-11 del 189 de marzo de 2011 y el impulso de la cédula de identidad electrónica (que por lo general debería tener el tamaño de una tarjeta plástica de crédito y dispone de un chip que permitirá a las personas naturales firmar digitalmente documentos electrónicos con la validez legal que una firma manuscrita) y la Providencia administrativa número 16 de fecha 5 de febrero de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.638 de fecha 2 de marzo del año 2007 que tiene las normas técnicas bajo las cuales se coordinarán e implementarán las normas del modelo jerárquico de la infraestructura nacional de certificación electrónica. Asimismo, tenemos la norma de la Superintendencia número 53-12/06, sobre políticas de seguridad y procedimientos de la autoridad de certificación raíz del Estado venezolano, así como la norma de la misma Superintendencia número 54-12/06 contentiva de la declaración de prácticas de certificación y políticas de certificados de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano y finalmente, la Providencia administrativa número 004-10 de fecha 12 de marzo de 2010 publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana Venezuela bajo el número 39.432 del 26 de mayo del año 2010 que son los trámites y procedimientos administrativos efectuados mediante el empleo de tecnología de información y comunicación con el uso de certificados electrónicos a los efectos de que sus portadores puedan darle uso para determinados servicios electrónicos.

Por ejemplo, en las audiencias de flagrancia, si la persona se encuentra detenida y está en un comando policial o de la Guardia Nacional Bolivariana, en estos sitios deberían necesariamente implantarse este tipo de tecnologías de información. Lógicamente habría que reformar el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adaptadas a la muy positiva y admirada Ley de Infogobierno. Pero lo esencial de todo esto es que no se pierda tiempo en los traslados para el tema de las audiencias que a veces no se dan por problemas precisamente en la falta de los traslados.

Imaginemos un momento en que las audiencias preliminares o fase intermedia, se haga este tipo de actuaciones electrónicas. Que sean realizadas y que todos los presentes en forma virtual pues dejen su intervención en forma profesional y eficiente para darle la celeridad debida a los procesos judiciales penales. Todo se resolvería a la brevedad como dice el artículo 26 Constitucional y sería distinto y bien pensado a la verdadera sociedad de la información.

Para concluir esta entrega, les dejo algunas sentencias que recomiendo leer, sobre estos primeros pasos, dictadas por el respetado jurista Dr. Héctor Peñaranda a cargo de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este estado se han hecho algunos notables esfuerzos desde hace algún tiempo sobre el tema de las audiencias virtuales. Véase la sentencia de fecha 27 de abril del 2.006 (5). Y para muestra otro botón de lo que ocurrió en un acto de conciliación que es un acto iuscibernético procesal (6), por sentencia del 10 de agosto de 2009, y el oficio dirigido a la Junta Directiva del Máximo Tribunal y al Vicepresidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Juan Rafael Perdomo, a fin de solicitar la autorización para la celebración de la Videoconferencia y algunos tips sobre el valor del acta electrónica como documento electrónico protegido por el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en una sentencia del 26 de mayo del 2.009 sobre un Juicio de Restitución Internacional de Niña (7) por falta de firma digital de los Tribunales.

(1)  http://sircav.minhvi.gob.ve/index.php?r=usuario/usuario/login

(2) http://savil.banavih.gob.ve/

(3) http://webpi.sapi.gob.ve/ o también http://webpi.sapi.gob.ve/index0.php

(4) http://www.tsj.gob.ve/casos-en-linea

(5) http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2006/abril/521-27-6460-480.html

(6) http://zulia.tsj.gob.ve/decisiones/2009/agosto/521-10-14736-664.html

(7) http://zulia.tsj.gob.ve/decisiones/2009/mayo/521-26-11516-392.html

sábado, 27 de junio de 2009

Máximas sobre Admisión de los Hechos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia Nº 553, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, sobre el lapso para interponer Recurso de Apelación. Carácter de sentencia firme:

“...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Nº 394, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, sobre atenuantes en la LOPNA:

“...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Sentencia Nº 261, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, sobre adolescentes:

“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.”

Sentencia Número 724, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007:

...al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma (Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento especiales...”

Sentencia Nº 685, Expediente Nº C07-0341 de fecha 05/12/2007, sobre la Impugnación:

“...el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)...”

Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre el Procedimiento:

“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”

Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre la aceptación del delito y el grado de participación:

“... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...”

Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, sobre la rebaja de pena aplicable:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.”

Sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007 sobre el cambio de Calificación Jurídica después de la admisión de los hechos. Improcedente:

“...Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.”

Sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007. Momento en el proceso para la admisión de los hechos:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.”

Sentencia Nº 425, Expediente Nº C07-0058 de fecha 27/07/2007. Juez de Control informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Imputado no hizo uso de ello en su oportunidad:

“...el Juez de Control... impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previo a la oportunidad en que se le otorgara el derecho de palabra en la audiencia preliminar, es decir, desde ese momento el imputado y su defensor estaban en conocimiento de la existencia de dichas medidas alternativas y del procedimiento de la admisión de los hechos, por lo que pudieron hacer uso de ellas si era su deseo, una vez admitida la acusación.”

Sentencia Nº 279, Expediente Nº C07-0055 de fecha 07/06/2007:

“Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.”

Sentencia Nº 279, Expediente Nº C07-0055 de fecha 07/06/2007. Instrucción del Juez de Control sobre el procedimiento por admisión de los hechos antes de admitir la acusación fiscal:


“...es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento ... la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello..”

Sentencia Nº 280, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006. Sentencia dictada en los procedimientos de Admisión de los hechos:


“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis””.

Sentencia Nº 224, Expediente Nº C05-0365 de fecha 23/05/2006. Solicitar por escrito la admisión de los hechos:

“…la solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar”.

Sentencia Nº 142, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006 sobre la rebaja de la pena:

“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.”

Sentencia Nº 178, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Excepción. Rebaja de pena. Delitos que poseen alto grado de peligrosidad:

“…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.”

Sentencia N° 304 del 01/09/2004:

“La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.”

Sentencia N° 351 del 30/09/2003:

“La admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Recomiendo leer íntegramente la Sentencia N° 135 de la Sala Constitucional del TSJ del 13/02/2003, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Número 02-0698 sobre la Garantía Constitucional por vía de excepción como es el derecho del imputado que se le aplique en la etapa de control una Ley Penal retroactivamente cuando le imponga menos pena.

La Sentencia del 26/02/2003, Exp. Nº 2000-1504 con Ponencia del Dr. de Julio Elías Mayaudón Grau. Nos habla del Principio de la proporcionalidad y la aplicación de las penas, con referencia la sentencia de esta misma sala de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, donde se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal', aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...

'(...) Sería ilógico pensar que la preposición 'hasta' es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición 'en' que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo 'deberá', que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición 'hasta' indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que este último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por esta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado”.

Sentencia N° 023 del 30/01/2003:

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.”

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.”

Sentencia N° 495 del 07/11/2002, Exp. Número 02-0274:

“Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y del artículo 553 del vigente código adjetivo.

El impugnante sostuvo que para la fecha en que ocurrieron los hechos (28 de octubre de 2001) estaba vigente la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000 (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022) que modificó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la reforma, el mencionado artículo quedó redactado de la manera siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Según lo afirma el recurrente, el legislador prohibió expresamente que en el procedimiento por admisión de los hechos se impusiese una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por consiguiente “existe indebida aplicación al haberse rebajado la pena en la recurrida de doce años a ocho años de presidio”.

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia recurrida desestimó por manifiestamente infundado el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado y al revisar de oficio modificó la pena con fundamento en las razones siguientes:

“...Esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el presente fallo impugnando para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hiciera (sic) procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia ha constatado que los hechos admitidos y por el cual se condena al acusado FRANKLIN GUZMÁN CASTILLO, ocurrieron el día 28 de octubre de 2001, en vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo más favorable para el acusado es la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y no la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como lo hizo la recurrida; en consecuencia, lo procedente es modificar la pena impuesta en la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 457 ibídem. Y así se decide.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señala una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del ordinal 4º del artículo 74 “ibidem”, por no constar en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales la pena se rebaja hasta el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación de la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el imputado, la pena debe ser rebajada en un tercio, siendo en definitiva la pena a aplicar de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDO. Y así se decide...”.

De la transcripción anterior se evidencia que los juzgadores de la recurrida, atendiendo al principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraron que la disposición legal que más le favorecía al imputado era el artículo 376 del código derogado y por tal motivo (después de llevar la pena al límite inferior que prevé el artículo 407 del Código Penal, porque creyeron al ciudadano acusado acreedor de la atenuante de buena conducta predelictual) rebajó un tercio de la misma por la admisión de los hechos, quedando en ocho años de presidio.

La Sala observa que la razón le asiste al recurrente, pues los juzgadores de la Corte de Apelaciones omitieron considerar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito) fue modificado el 25 de agosto del año 2000, mediante la publicación en gaceta oficial de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

La reformada disposición prohibía expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiese habido violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, los juzgadores de la recurrida infringieron dicha disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 del Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena a imponer, dejándola en ocho años de presidio.

De lo anterior es evidente que hubo falta de aplicación del único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso y procede a corregir el vicio cometido. En ese sentido observa lo siguiente:

El delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, esto es, quince años de presidio según lo establecido en el artículo 37 “eiusdem”.

Los juzgadores de la recurrida consideraron necesaria la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en doce años.

Ahora bien: en virtud de que para la fecha en que el ciudadano acusado cometió el delito, estaba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (modificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000) que no permite rebajar la pena en menos del límite mínimo cuando haya habido violencia contra las personas, como es el caso, lo procedente y ajustado a Derecho es dejar la pena a imponer en DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.”

Sentencia N° 239 del 15/05/2002:

“... la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.”