Mostrando las entradas con la etiqueta apelación. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta apelación. Mostrar todas las entradas

jueves, 20 de noviembre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 31 de octubre de 2025

Viernes, 31 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-570 N° de Sentencia: 704

Tema: Corte de Apelaciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La función de la alzada está limitada al control de legalidad, y la valoración definitiva de los medios de prueba es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.


"(...) es preciso indicar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones de acuerdo con el artículo 444, puede conocer sobre: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de primera instancia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; asimismo es cierto que no pueden sustituir las funciones de los tribunales de primera instancia, y menos aun, la función probatoria, ya que, tal y como se advirtió mediante sentencia número 592 del 3 de octubre de 2025, “...la valoración definitiva de los medios de prueba, (...) es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público...”.

Es decir, si bien la Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunal de alzada, tiene competencia para revisar decisiones como el sobreseimiento y, en efecto, puede modificarlo cuando advierta que el hecho atribuido no resulta típico, ello no le faculta para valorar los elementos de convicción como si se tratara de un tribunal de juicio. La función de la alzada se limita al control de legalidad y a la verificación de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sin que pueda sustituir la labor propia del juez de instancia en cuanto a la valoración definitiva de las pruebas.

Dentro de esta perspectiva, mediante sentencia número 17, del 12 de febrero de 2025, la sala de Casación Penal, asentó, en relación con la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones, lo sucesivo:

“...la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación...”. (Resaltado y negrita de la Sala).


De igual forma, mediante sentencia número 633 de fecha 17 de octubre de 2025, en relación con importancia de la delimitación funcional entra las etapas del proceso penal, a los fines de garantizar el debido proceso, se indicó:

“...La correcta delimitación funcional entre las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia (...) Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa...”.


N° de Expediente: C25-676 N° de Sentencia: 682

Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial que requiere una valoración integral de hechos y aspectos procesales que corresponden al juez que conoce de fondo o de control de la causa.


"...La Sala para decidir observa que, la representación del Ministerio Público atribuye al fallo de la Corte de Apelaciones el vicio de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como deben ser tramitadas las excepciones interpuestas en la fase preparatoria (…)

Asimismo se constata, que el Ministerio Público en su planteamiento indica que “…en el caso de las excepciones opuestas en Fase Preparatoria, el Tribunal de Control deberá tramitar las mismas en forma de incidencia y sin interrrumpir la investigación Asimismo, señala la norma dos (02) supuestos para el trámite de las mismas,…”, con cuya manifestación expone como deben ser gestionadas las excepciones presentadas en la referida fase, respecto a lo que debe indicar la Sala, que en la misma tal como es expresado, corresponde al Juez de Primera Instancia, ejercer mecanismos de control para asegurar el cumplimiento de garantías procesales y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la legalidad, garantizando que las diligencias de investigación se realicen de manera efectiva, legal y respetuosa de los derechos del justiciable, además de resolver sobre excepciones y peticiones de las partes, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional al que compete toda gestión en virtud de la interposición del referido mecanismo de defensa.

Planteado lo que antecede, llama la atención que el Ministerio Público a sabiendas que el dicho trámite es inherente al Tribunal de Primera Instancia, pretenda endilgar la falta de aplicación de la norma que lo contempla, al Tribunal de Alzada al que correspondió conocer el recurso de apelación ejercido, verificándose además, que emplea el recurso de casación para adversar de manera conjunta ambas decisiones tal como se verifica del siguiente señalamiento “…con las irregularidades aquí señaladas no solo por parte del Tribunal de Primera Instancia sino por parte de la Corte de Apelaciones, generan un estado grave de indefensión, y por lo cual se le ocasiona un gravamen irreparable a la victima que no fue tutelado por los jueces de primera o segunda instancia…”, resultando oportuno indicar que no es factible el empleo de tan extraordinario medio recursivo para exponer situaciones acaecidas en los tribunales de primera instancia, pretendiendo a través de su planteamiento, una revisión de todo el proceso con el objeto que la Sala se pronuncie sobre aspectos que fueron objeto de análisis en la instancia correspondiente.

En consonancia con lo precedente, es prudente indicar que, a los jueces en su función jurisdiccional les corresponde obrar conforme a las normas que regulan los procedimientos establecidos en la mismas, ejerciendo de esta manera, un control sobre el proceso penal instaurado, garantizando así, una correcta administración de justicia, de ello, la pertinencia de citar lo expuesto por el autor Cunha Mata, Argenis Antonio, quien en su obra titulada “LA EXTRALIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES”, publicada en el mes de febrero del año 2016, señaló:

“…La dirección del proceso por parte del juez está orientado a asegurar sus fines y alcanzar la continuidad del orden jurídico, para cumplir esa función pública del Estado, en el funcionamiento íntegro de la institución procesal y jurisdiccional,…” (sic).

Expresado lo anterior, y en atención al punto controvertido en el recurso objeto de análisis, es menester indicar con precisión, que el trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, juzgar en Alzada las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia en torno a estas cuando las decisiones que le son inherentes, sean objeto de apelación, teniendo claro que no tienen atribuida la competencia para conocer y tramitarlas directamente."


N° de Expediente: C25-637 N° de Sentencia: 681

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación son excluyentes entre sí, toda vez que las normas jurídicas no pueden aplicarse indebidamente e interpretarse erróneamente a un mismo hecho y al mismo tiempo.


"(...) el recurrente estableció conjuntamente en su única denuncia el vicio de, violación de ley por indebida aplicación y el de errónea interpretación del artículo 102, en sus numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Penal del Ambiente (...)

De manera que, la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente, y, a su vez, aplicó indebidamente la disposición normativa contenida en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 102, numerales 1, 2, 3, y 5. Siendo que, en el supuesto de la errónea interpretación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue interpretada erróneamente, (ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma y (iii) Cuál es el efecto jurídico de la interpretación anómala; mientras que, en el supuesto de la indebida aplicación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue indebidamente aplicada y (ii) Cuál es la norma que debió aplicarse, con el fin de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que se subsume en el supuesto de hecho reconocido en la sentencia.

(...) la Sala considera que el recurrente no cumplió con la debida técnica recursiva que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber expresado en una única denuncia, dos violaciones de ley, que además, son excluyentes, por lo cual, no se fundamentó correctamente el recurso de casación.

(...) la indebida aplicación de una norma tendrá lugar cuando una disposición legal sea aplicada a una situación fáctica que no se ve regulada por la norma, es decir, la subsunción del derecho en los hechos no puede realizarse porque la norma no regula ese determinado supuesto, pero aun así, es aplicada. De manera que, la norma es entendida e interpretada correctamente, pero se aplica a un caso que no regula.

En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, previamente citada, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo.

Por su parte, la errónea interpretación implica que una determinada norma es subsumida de forma correcta a un supuesto de hecho, pero erróneamente apreciada por el juzgador, lo que conlleva a que este cambie o altere el sentido original que tiene la norma, es decir, el juzgador aplica una norma pertinente, pero cambia el sentido y/o alcance de la misma.

En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero del año 2013, proferida por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo."


N° de Expediente: C25-622 N° de Sentencia: 680

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura “improcedencia in limine litis” se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.


(...) No obstante a la inadmisibilidad declarada esta Sala de Casación Penal, en su función de garante de la legalidad y de la correcta aplicación de las formas procesales, considera imperativo realizar un apercibimiento formal a los Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, abogados Rosa Di Loreto Casado, Gledys Josefina Carpio y José Benito Vispo López (Ponente en la decisión recurrida), por cuanto declararon Improcedente “IN LIMINE LITIS” el recurso de apelación interpuesto en contra de un auto en fase de investigación. En este sentido esta Máxima Instancia considera oportuno señalar que el rechazo de un recurso por el incumplimiento de un requisito formal esencial como la legitimación, la tempestividad o la recurribilidad, se traduce en la figura de inadmisibilidad, la distinción con la figura “improcedencia in limine litis” incorrectamente utilizada por el Tribunal Colegiado ha sido establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012, señalando “que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva” (sic), debiendo destacar que dicha figura es comúnmente utilizada en materia de amparo por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada demuestra el desconocimiento de las causales taxativas de admisibilidad y subvierte el proceso estipulado en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.


N° de Expediente: C25-556 N° de Sentencia: 678

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La fundamentación casacional, requiere de una rigurosa técnica en al cual el impugnante debe precisar en qué forma se materializó la violación de la norma alegada, es decir, si la infracción ocurrió por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.


En el presente caso, quien recurre, presentó una serie de argumentos, en los cuales adjudica a la Corte de Apelaciones un presunto vicio de inmotivación, no obstante al momento de fundamentar su denuncia, alegó de forma simultánea la violación de la ley por falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone de manifestó en error en cuanto a la técnica recursiva.

En (...) atención a lo antes señalado, cabe traer a colación la sentencia 91, del 27 de febrero de 2025, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:

“…las modalidades mencionadas (falta de aplicación y la errónea interpretación) son excluyentes entre sí, pues las normas o son inaplicadas o han sido interpretadas con error, pues no pueden ser vulneradas de forma concomitante desde esas dos ópticas, por cuanto, una de ellas, exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro.

Máxime, cuando la norma adjetiva referida a la interposición del recurso (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé como consideración relacionado a la pluralidad de infracciones de ley, la indicación separada de cada uno de ellos cuando establece taxativamente que deberán de ser fundados ‘…separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…’.

De modo que, resulta manifiesto el hecho que la primera denuncia carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación…”.

Efectivamente, a efectos de plantear una denuncia correctamente fundamentada, es necesario que el impugnante, no planteé argumentos contradictorios, por cuanto, tal como ocurrió en el presente caso, alegar de forma conjunta la violación del artículo 442, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y errónea interpretación, presupone que la norma que fue ignorada por el juez (falta de aplicación), fue aplicada pero se le dio sentido diferente al que tiene, siendo este tipo de planteamientos un contradicción que vicia la propia estructura de la denuncia.

Ciertamente, en relación a la errónea interpretación y falta de aplicación, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia, número 350, del 20 de junio de 2025, lo siguiente:

“…Por lo que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse que claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

(…) “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla…”.


N° de Expediente: C25-448 N° de Sentencia: 672

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los juzgadores inherente al uso de las atribuciones que le corresponden a los tribunales del segundo grado de la jurisdicción, en el ámbito de sus competencias.


(...) Se verifica que en el presente caso, la petición del recurrente fue explícita al requerir por una parte la nulidad de la audiencia preliminar por los motivos que consideró lesivos a los intereses de sus poderdantes en su condición de víctimas, y por otra, las denuncias del recurso de apelación propiamente dichas, lo que se verifica cuando expresó: “…En caso de considerar esta Alzada que los argumentos antes mencionados resultan insuficientes para acordar la petición de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta, pasamos de seguidas a exponer los fundamentos para sustentar nuestra apelación…”, petición esta que como ya fue explicado, dejó de ser atendida por la Corte de Apelaciones, sin siquiera haber sido mencionada en el dispositivo de su decisión.

Tal omisión, se traduce de la misma forma en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre los puntos que han sido sometidos a su consideración, coadyuvando de esta manera en la seguridad jurídica que asiste a quienes acuden con sus pretensiones ante los tribunales, por consiguiente la pertinencia de citar la decisión número 397, de fecha 19 de julio de 2024, en la que en relación con la obligación que corresponde conforme al citado artículo indicó:

“…las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.

Es oportuno señalar, que los juzgadores en uso de las atribuciones que les corresponden en los ámbitos de sus competencias, tienen la obligación y el deber, en aquellos casos en los que el interesado plantee una solicitud a pesar que la misma sea improcedente, inadmisible o improponible en derecho, indicarlo de manera debidamente sustentada, pero bajo ninguna circunstancia dejar en un vacio el requerimiento sometido a su consideración, pues ello implica denegación de justicia, afectando la garantía fundamental que permite al justiciable acudir ante los órganos que la administran para hacer valer sus derechos, dejando en entredicho la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo precedente, es propicia la ocasión de citar lo expresado en el artículo de reflexión, El Alcance de los Principios de Administración de Justicia, publicado por el autor Omar Antonio Herrán Pinzón, en la Revista Prolegómenos, en su volumen 16, número 32, en Bogotá, correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2013, en el que indicó:

“…La importancia de los principios de la administración de justicia radica en que son la base para la construcción de la política pública de la administración de justicia; de igual manera, actúan también como derechos inviolables sobre quienes recae la obligación de respetarlos. Si bien deben ser tenidos como un todo en donde si se quebranta uno solo se vulnera la administración de justicia como servicio y como institución representada en la Rama Judicial, además de ir en contravía de los fines propios del Estado…”.

martes, 29 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 25 de julio de 2025

Viernes, 25 de Julio de 2025

N° de Expediente: C25-405 N° de Sentencia: 477

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, su fundamentación requiere una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción.


(...) la Sala advierte que la denuncia planteada por el recurrente carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide determinar cuál es el vicio planteado y cómo la Corte de Apelaciones incurrió en una presunta infracción de ley, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, ni aplicar inferencias al respecto por constituir una obligación inherente al recurso expresar de forma objetiva los fundamentos de su denuncia.

Pues la naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, por lo que se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción que conocen de la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala en sentencia número 187 del 26 de mayo de 2023, estableció entre otras cosas que:

(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”

Es por ello, que se enfatiza en la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, yaciendo en el recurrente, tal y como se expresó en párrafos precedentes, la carga de expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí.

Por lo que, al haberse denunciado de forma genérica, sin explicar de manera alguna, como se configuró la violación de ley denunciada, y sin fundamentación alguna, resulta evidente que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así entonces, esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la denuncia incoada.


N° de Expediente: C25-373 N° de Sentencia: 442

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para delatar el vicio de falta de aplicación es necesario resaltar la relevancia del vicio, para así demostrar cómo el yerro denunciado es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.


"(...) esta Sala ratifica que en lo concerniente a plantear la vulneración de varias normas procesales, alegando la violación de la ley por falta de aplicación, el recurrente en atención a presentar una denuncia debidamente formulada, deberá establecer de manera contundente qué parte del precepto invocado como infringido no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estimó que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia.

Dicho requerimiento, en lo correspondiente a normas cuyo contenido consisten en formulaciones abstractas y generales, cobra especial relevancia, en atención a que los principios y garantías regulados en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser denunciados aisladamente, (...)"

"(...) ha ratificado esta Máxima Instancia, en sentencia número 164, del 4 de abril de 2025, en relación a la denuncia de varias normas, alegando la falta de aplicación, lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…”.

Siendo así, en lo atinente a la denuncia objeto de análisis, quien recurre incurrió en una falta de técnica recursiva, al plantear la violación de múltiples normas sin presentar un análisis detallado de las mismas, estableciendo su relación y relevancia en cuanto a su falta de aplicación en lo relativo a la decisión impugnada, siendo que lo esbozado por el impugnante consistió en reiterar las denuncias elevadas en apelación, argumentando ante esta Máxima Instancia, el porqué a su juicio debieron ser declaradas con lugar, lo cual no es un alegato que permita evidenciar como la Alzada incurrió a priori en el vicio de inmotivación o como dejó de aplicar las normas denunciadas."


N° de Expediente: C25-370 N° de Sentencia: 441

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación de una decisión implica que su redacción explane con claridad, suficiencia y precisión las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el fallo.


(...) la recurrente manifiesta que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidió inadecuadamente, por cuanto, según su apreciación, no respondió las denuncias de forma motivada, exponiendo para ello señalamientos sobre lo acontecido en el Tribunal en Funciones de Juicio, obviando indicar con exactitud cuáles fueron las denuncias que presuntamente dejó de resolver la Alzada, efectuando nuevamente señalamientos genéricos sobre la decisión de la Alzada, con la que discorda por haber confirmado la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio, con la que expone su desacuerdo,(...)

Considera oportuno la Sala, señalar tomando en consideración que la recurrente hace referencia a la falta de motivación, que la correcta motivación de una decisión implica que de su redacción se verifique pormenorizadamente las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el juzgador para emitir una decisión, por lo que debe prevalecer la claridad, suficiencia y precisión, que permita comprender porque se consideró que el fallo emitido era el correcto, sustentado en todo momento en los argumentos que consten en autos, siendo esta la finalidad de la motivación.

En consonancia con lo expuesto, el autor Beltrán Calfurrapa, Ramón, en el artículo publicado en la Revista Brasilera de Derecho Procesal, volumen 10, número 2, con data del mes de agosto de 2024, titulado: Los vicios de la motivación como causa del error judicial, hizo referencia al propósito de la motivación, siendo señalado por este lo siguiente:

“…se reconoce el deber de motivación como garantía integrante del debido proceso, la cual, en términos operativos, cumpliría un doble propósito: endoprocesalmente, permitiendo que los intervinientes y el imputado conozcan las razones y argumentos que sustentan la decisión, así como la posibilidad de impugnarla en una instancia sucesiva posterior; extraprocesalmente, facilitando que la sociedad en su conjunto examine la razonabilidad de la decisión adoptada…”.

Es pertinente señalar, que en innumerables decisiones la Sala ha procurado dejar claramente establecido, que impugnar un fallo distinto al de la Corte de Apelaciones, así como la valoración de los elementos probatorios que efectuó un Tribunal de Primera Instancia, hace inviable la admisión de la pretensión propuesta en el recurso de casación, pues tan extraordinario mecanismo no puede ser considerado como un medio para demostrar el desacuerdo con una sentencia por haber resultado contraria a lo que esperaba, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de casación será ejercido, exclusivamente, en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, por lo que al fundamentar su denuncia en aspectos inherentes a lo acontecido en el tribunal en funciones de juicio desvirtúa su finalidad.


N° de Expediente: C25-304 N° de Sentencia: 438

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fuera de las causales específicas de inadmisibilidad: (falta de legitimidad, extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión), el Tribunal de Segunda Instancia, deberá a entrar a conocer del recurso de apelación.


"(...) en atención al caso objeto de consideración, esta Sala a efectos pedagógicos, considera prudente enfatizar que si bien en lo relativo a otras figuras procesales, como lo sería el recurso de casación, donde es factible que la inadmisibilidad de una denuncia obedezca a una revisión de la estructura racional que la conforma, con el fin de verificar si lo expuesto obedece a un planteamiento del cual se pueda percibir que los argumentos empleados se encuentran debidamente fundamentados, en atención a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho proceder no se puede extrapolar al caso de la figura del recurso de apelación, siendo que una vez admitido, los jueces de Alzada deben entrar a conocer lo alegado, por cuanto, el debido proceso no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacer valer un procedimiento ajustado a Derecho, a los fines de proporcionar una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva.

Debiendo destacarse, que la única excepción en relación al deber que tiene la Corte de Apelaciones de conocer lo alegado en el recurso de apelación, reside en que una vez admitido el mismo, la Alzada en caso de advertir una violación, no señalada por el impugnante, que afecta la validez del proceso y que no puede ser subsanada, podrá plantear una nulidad de oficio en razón de corregir el acto defectuoso, a los fines de restaurar el debido orden procesal, sin entrar a conocer lo denunciado.

En consecuencia, no resulta aceptable, respecto a la admisión del recurso de apelación, apelar a causales de inadmisibilidad distintas a las previstas en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la desestimación de una denuncia en razón a la falta de técnica recursiva, es equiparable a una razón que refiere directamente a un criterio relativo a la evaluación de una denuncia en virtud de su posible admisión, lo cual es factible para la figura del recurso de casación y no para el recurso de apelación.

Por lo tanto, estima esta Sala que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no dar una respuesta adecuada a los planteamientos expuestos en la apelación, violentando derechos tutelados constitucionalmente, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar una decisión debidamente razonada y motivada que explicara con precisión las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas y que dieran seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que surge la necesidad de corregir el accionar defectuoso del órgano de administración de justicia que dictó la decisión, y en consecuencia reponer la causa hasta el momento procesal en el que no se siguió el trámite del recurso de apelación de la manera prevista en la Ley.

domingo, 23 de junio de 2019

Sobre la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legal

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, del 20 de mayo de 2019, Magistrada Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº 2019-065:

"... el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí, que la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 19 de octubre de 2018, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Sheila Altuve, Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 19 de octubre de 2018, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/305096-098-20519-2019-C19-65.HTML 

lunes, 29 de julio de 2013

Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 253, Expediente Nº C12-299 de fecha 27/06/2013. Materia: Derecho Penal. Tema: Porte o detentación de arma de fuego. Asunto: Porte - detentación de armas:

"...el artículo 277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. Tal disposición consagra dos supuestos, el que porta y el que detenta. Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno."

Asunto: Confesión calificada: 

"...la confesión calificada debe inferirse, que es aquella a la cual el imputado admite su participación en el hecho, pero añade circunstancias que pueden modificar su responsabilidad penal."

Sentencia Nº 252, Expediente Nº R13-165 de fecha 27/06/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Radicación. Asunto: Radicación - Carácter restrictivo - Circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho:

"... la radicación posee un carácter restrictivo que se aparta de la discrecionalidad del juez y jueza, justificado por circunstancias objetivas que representan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso, pues lo contrario implicaría una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Motivo por el cual se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desarrollo del juicio penal en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla."

Asunto: Radicación - Supuestos de procedencia:

"... la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que excluye el conocimiento del proceso penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal de diferente limitación geográfica, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartando al proceso de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el proceso valorativo de los jueces y juezas a quienes le corresponde el juzgamiento del caso. Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos de procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice después de presentada la acusación por el o la fiscal."

Sentencia Nº 249, Expediente Nº C13-55 de fecha 27/06/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Motivación. Asunto: Cortes de Apelaciones - Obligatorio cumplimiento de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente:

"...los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, que no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A- quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión"

Tema: Recurso de Apelación. Asunto: Recurso de Apelación - Corte Marcial - Admisibilidad:

"...cuando se interpone recurso de apelación y la Corte de Apelaciones, (en este caso Corte Marcial), de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie declarando que el mismo es admisible, está en la obligación de entrar a conocer el fondo del recurso planteado..."

Tema: Recurso de Apelación. Asunto: Admisión del recurso de apelación:

"...las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio”

Tema: Motivación. Asunto: Motivación de la sentencia - Corte de Apelaciones:

"La Sala de Casación Penal ha dicho que, cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base a un razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así."

Sentencia Nº 248, Expediente Nº C12-325 de fecha 25/06/2013. Materia: Derecho Constitucional. Tema: Tutela judicial. Asunto: Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva:

"Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

domingo, 5 de diciembre de 2010

Jurisprudencia vinculante sobre Apelación en el Proceso Penal

Sentencia del 26/11/2010 de la Sala Constitucional según la cual los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso”. MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dice la Sentencia:

"Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público."

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1199-261110-2010-10-0257.html