Establece el Artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (publicado la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario), lo siguiente:
“Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
La inconstitucionalidad parcial del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal radica al final de su redacción:
"...mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Esta terminología es ambigua y colide con el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de máxima garantía, por las siguientes razones:
1. Insuficiencia de la Garantía: La expresión "sentencia firme" es técnicamente deficiente en el Derecho Adjetivo Penal, pues no alcanza el estándar de Cosa Juzgada Material, que sólo otorga la "sentencia definitivamente firme".
2. Violación de la Certeza Procesal: Al usar una terminología insuficiente, la norma permite la potencial destrucción de la presunción de inocencia antes del agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios (Apelación, Casación, etc.), contraviniendo el principio de Certeza Procesal de la Culpabilidad.
3. Inseguridad Jurídica: Se crea una inseguridad jurídica al someter la vigencia plena del derecho fundamental de la presunción de inocencia a la interpretación jurisprudencial, en lugar de garantizarlo de manera explícita y taxativa en el texto legal, debilitando así la garantía frente a un posible ejercicio regresivo de la ley.
El Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el texto y el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la presunción de inocencia cesa con la “sentencia firme”, término insuficiente para garantizar el estándar de certeza procesal que exige la Carta Magna por la violación Directa al Derecho a la Presunción de Inocencia contenida en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presunción de inocencia, es una regla de trato y una regla probatoria que solo puede ser desvirtuada por el máximo grado de certeza procesal del Estado.
La expresión “sentencia firme” es a mi criterio ambigua y susceptible de interpretaciones regresivas, pues no equivale a la “sentencia definitivamente firme”. Mientras que la primera puede referirse a una decisión no apelada o a la resolución de un recurso ordinario, la segunda exige el agotamiento o la preclusión de todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios (Apelación, Casación, Amparo y eventual Revisión Constitucional).
Al no incluir el adjetivo “definitivamente”, el legislador incurrió en un defecto de técnica normativa que reduce el ámbito de protección constitucional porque permite que el ciudadano condenado por una sentencia aún recurrible, y que por ende no es Cosa Juzgada Material, sea tratado como culpable, vulnerando la garantía de ser tratado como tal “mientras no se establezca su culpabilidad” de manera irreversible. Además, compromete el Derecho a Recurrir, porque desvaloriza el efecto suspensivo y la finalidad de los recursos, pues la presunción, que es el fundamento de la inocencia, parece cesar antes de que el condenado agote completamente la protección jurisdiccional ofrecida por el Estado (Artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna).
Colisión con la Garantía de la Cosa Juzgada y el Principio de Non Bis In Idem
La inconstitucionalidad del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refuerza al contrastarlo con el principio de la Cosa Juzgada (Autoridad de la Sentencia Firme), previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la prohibición del doble juzgamiento, ya que sólo la Sentencia Definitivamente Firme adquiere la calidad de Cosa Juzgada Material, que es inmutable e irrecurrible, salvo por las excepciones taxativas.
El Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código."
El Artículo 21 establece que, si bien la sentencia es "firme", puede ser reabierta a través del mecanismo de la Revisión Penal (Art. 462 y ss. eiusdem), la cual procede únicamente en estos 6 supuestos:
"Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida."
Esto significa que el Artículo 462 adjetivo no aplica para sentencias definitivamente firmes y siempre a favor del reo, en una lógica garantista, porque si el sistema jurídico venezolano permite anular una condena ya firme, para restablecer la inocencia, significa que la certeza de la culpabilidad no se alcanzó plenamente hasta el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios.
También, existe la vulneración del Principio de Culpabilidad y la Progresividad de los Derechos
La redacción impugnada vulnera el Principio de Culpabilidad que exige que el poder punitivo del Estado, solo se ejerza cuando la certeza del reproche criminal es absoluta y definitiva. Esto significa que la imposición que tenemos en Venezuela es de una interpretación completamente regresiva, ya que una interpretación literal del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al imputado a depender de una interpretación jurisprudencial (la cual ha tenido que suplir la deficiencia del legislador) para que su derecho se entienda en su máximo alcance. Esto es contrario al Principio de Progresividad de los derechos humanos y la supremacía constitucional (Artículo 19 Constitucional), pues la Ley Adjetiva debe garantizar, y no disminuir, la protección que ofrece la Constitución.
Esta inseguridad jurídica se da por la falta de precisión terminológica que se crea, al no establecer claramente el MOMENTO PROCESAL EXACTO en que el ciudadano pierde su estado de inocencia, abriendo la puerta a posibles interpretaciones extensivas que puedan dar lugar a arbitrariedades en el inicio de la ejecución de la pena y el trato al ciudadano que es procesado y la insuficiencia terminológica del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo convierte en un acto normativo con rango de ley que colide frontalmente con el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, por lo que debería ser objeto de un análisis de la comunidad jurídica venezolana para luego de las disertaciones correspondientes, ser anulado parcialmente a fin de restablecer el orden jurídico constitucional violado, visto que el nivel elevado que debemos calificar de la noble Presunción de Inocencia a la categoría de Derecho Fundamental Inviolable, es lo único que debe importar. Este derecho no solo es una regla probatoria (onus probandi en el acusador) y una regla de juicio (in dubio pro reo), sino esencialmente una Regla de Trato que perdura durante todo el iter procesal penal.
Esta garantía se integra al ordenamiento venezolano a través del Artículo 23 de la Carta Magna, que confiere jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos. Al respecto, el estándar internacional es inequívoco:
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Artículo 14.2: Establece que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia: “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Artículo 8.2: Consagra la garantía mínima de que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”