domingo, 4 de diciembre de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULOS 65 y 66 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. DOCTRINA Y ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 1

CAUSAS DE JUSTIFICACION: EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL


"Artículo 65. No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. 

    2º. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

    3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 

    1°. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2º. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa los límites de la defensa.

    4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo."


A. Obrar en cumplimiento de un deber: 


Se produce una colisión de deberes: el deber de obedecer la ley y el deber que es necesario cumplir a toda costa. Esta situación impone al obligado al mismo tiempo comportamientos contradictorios y excluyentes, de manera tal que el cumplimiento de un deber determina la lesión del otro.


B. Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales: 


El ejercicio de un derecho implica la realización de un acto no prohibido, por lo tanto, en principio, en estos casos desaparece la tipicidad misma del hecho, sólo opera como causa de justificación cuando el ejercicio del derecho recae sobre bienes o derechos propios.


Quien obra en ejercicio legítimo de autoridad oficio o cargo no hace sino cumplir con los deberes jurídicos impuestos por dicha autoridad, oficio o cargo.


C. La obediencia legítima y debida: 


es aquella que debe el inferior al superior en razón de encontrarse en una escala jerárquica predeterminada que limita sus funciones. Si en tal virtud comete el subordinado un hecho punible, la pena se impondrá al superior que ordenó la acción u omisión.


D. Legítima defensa: 


Es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación con eximente de la responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo; diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares que son las que amparan a determinada calidad o categoría de personas.


Requisitos que se deben cumplir para que se configure esta eximente de responsabilidad penal:


1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho: 


Constituye una agresión ilegitima aquella que no tiene fundamento Jurídico, es decir es antijurídica, contraria a Derecho. Debe ser además actual o inminente. Actual, que exista aquí y ahora, es decir, que ya se ha iniciado; inminente significa que, si bien no se ha iniciado todavía, esta a punto de realizarse.


2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: 


Debe existir proporcionalidad -no matemática, sino racional, humana- entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.


3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: 


No debe existir en absoluto provocación o habiéndola, ésta debe ser insuficiente como para impeler a la legitima defensa. En la práctica se presenta la dificultad de determinar cuando ha habido provocación o cuando no la ha habido o si ésta ha sido suficiente. para ello, el juez debe ser muy prudente ya que no es posible determinar claramente la línea divisoria entre la provocación y la defensa en el caso de que dos personas se agredan y se hagan daño.


E. Equiparación a la legitima defensa: 


Se podría Incluir la denomina "defensa putativa" en el caso de incertidumbre, esto es, cuando el agente cree defenderse de un supuesto ataque a su vida o a su integridad física Mendoza Arevalo nos enseña que: "Por lo que a nosotros respecta, estamos en un todo de acuerdo en que el estado emocional por incertidumbre, temor o terror, es una causa de inculpabilidad que jamás podrá justificarse, sino eximir de responsabilidad cuando el temor o el terror originen una perturbación en la mente. En consecuencia debe ser tratado aparte de las causas de justificación como causa eximente de culpabilidad o de imputabilidad".


F. Estado de Necesidad: 


Denominado también por la doctrina como "derecho de necesidad". "situación necesaria", "estado de necesidad supralegal" entre otros cognomentos. Es una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda mas re- medio que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente no causada, o por lo menos no causada dolosamente por el agente (es decir por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal) para un bien jurídico (la integridad física o la vida propia o la de otros) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.


-JURISPRUDENCIA


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVOS DE LA EXIMENTE DE ESTADO DE INCERTIDUMBRE, TEMOR O TERROR.


A LO QUE ES EQUIPARABLE ESTA EXIMENTE.


1. Observa igualmente, la corte por otra parte, que el Juez de la recurrida considera comprobada la eximente del "estado de incertidumbre, temor o terror", dispuesto como equiparable a la legitima defensa según lo previsto en el artículo 65 del Código Penal. Sin embargo, no establece los hechos y circunstancia constitutivos de la eximente, a saber: La ilegitimidad de la agresión, la necesidad del medio empleado y la falta de provocación siguiente, con lo cual se abstuvo de expresar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para aplicar la referida causa de justificación.

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, en el expediente N° 87-1.790).


LOS ELEMENTOS LEGALES QUE CONFIGURAN LA LEGITIMA DEFENSA


3. Del examen de la recurrida aparece que el único elemento examinado por el sentenciador con relación a la eximente, es el relativo a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Los restantes elementos que configuran la legítima defensa, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, no apare- cen examinados en el fallo, pues apenas con respecto a la agresión, se dice que: "...no se logró determinar que el agraviado fue quien inicialmente agredió al indiciado y que este último no dio lugar a esta agresión...". De lo expuesto resulta evidente, que el Juez de la recurrida no especifica con la debida precisión los hechos que configuran la eximente de legítima defensa, como lo alega el formalizante, ni analizó los elementos legales exigidos para la configuración de la misma, lo cual hace que el fallo recurrido infrinja el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por inmotivación, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho fundamentos de la sentencia. De consiguiente se declara con lugar la presente denuncia

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 16 de febrero de 1993. con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Carlos Eduardo Salazar Mejías, en el expediente N° 88-1.551).


EL EXCESO EN LA DEFENSA CUANDO EL JUZGADOR DESESTIMA LA LEGITIMA DEFENSA.


CUANDO SE TRASPASAN LOS LIMITES DE LA DEFENSA BAJO UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE, TEMOR O TERROR.


4. Cuando el juzgador desestima la legítima defensa alegada, porque no concurran los requisitos que contempla el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, se hace innecesario pronunciarse sobre el punto del exceso en la defensa por incertidumbre o temor, toda vez que la equipara- ción del estado de incertidumbre se fundamenta, como condición previa, en la determinación de la legítima defensa, por lo que, no existiendo ésta, menos puede existir aquél.

En decisión de fecha 29 de enero de 1976, esta Sala expresó lo siguiente, respecto al punto del exceso en la defensa: "En los casos en los cuales se traspasa los límites de la defensa bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, para que este hecho se equipare a la legitima defensa no basta el estado de perturbación psíquica por incertidumbre, temor o terror, sino que es indispensable que concurran las circunstancias de la agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido y de la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en ese estado emocional". 

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de febrero de 1998. con ponencia del Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, en el expediente N° 96-216).


LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA QUE SE DE LA LEGITIMA DEFENSA.

5. De lo anterior se desprende que el juez a quo no incurrió en el vicio de error en la calificación de los hechos por él establecidos, como lo señala la parte acusadora, pues éste estableció los extremos contenidos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son: 1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido, 2. Necesidad del medio empleado para impedirla, 3. La falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, y 4. El haber obrado constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o eminente, el cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede evitar de otro modo.

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 1999. con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en el expediente N° 98-2.062).

LA CONSAGRACION LEAL DEL ESTADO DE NECESIDAD.

6. No es cierto, como lo afirma el formalizante, que la recurrida se limitó, pura y simplemente, a aplicar a favor del procesado, la eximente de responsabilidad penal de estado de necesidad, basándose en las declaraciones de los testigos que el Fiscal menciona, como tampoco es cierto que no fijó los hechos en que se apoyó para darla por establecida. La recurrida analizó la declaración del procesado y concluyó en que la misma era una confesión calificada, luego comparó dicha confesión con todos los elementos probatorios de autos, concluyendo que esas pruebas no enervaban la excepción de hecho contenida en la confesión calificada y arribó, finalmente, a la conclusión de que el procesado se encontraba amparado por la eximente prevista en el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, ya que actuó compelido por la necesidad de salvar la vida de su padre del peligro grave e inminente en que se encontraba (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 12 de julio de 1990 -José Emilio... con ponencia del Magistrado Dr. Cipriano Heredia Angulo).

EXCESO EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

"Articulo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal 2° del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente. disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad."

-COMENTARIO

La norma prevé dos supuestos: El primero contempla el caso del exceso en el cumplimiento del deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, traspasando así los límites legales. Esta conducta puede deberse a que el transgresor no ha sabido interpretar las órdenes recibidas, extralimitándose de tal manera de los parámetros que le impone la justicia y la ley, sin embargo, para que se le disminuya la pena en tales situaciones, es preciso que la conducta punible no sea intencional, que no haya tenido conciencia de que estaba excediéndose en el cumplimiento de su deber o en el acatamiento a ordenes recibidas.

La segunda hipótesis se refiere al exceso en la defensa; esta situación es difícil de precisar, el límite entre el correcto uso de la legítima defensa y el abuso de este derecho es muy tenue. El exceso puede ser culposo o doloso, y para determinarlo es preciso examinar la intención del agente, si es culposo constituye una atenuante de la pena, si es doloso se constituirá en una circunstancia agravante genérica. (*1)

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(*1). TOMADO DE LA OBRA DEL DR. JORGE ROGERS LONGA. CODIGO PENAL VENEZOLANO. COMENRADO Y CONCORDADO. EDICIONES LIBRA 2001. PÁGINAS 91 A 98)

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Doctrina del MP

No es punible el que cometió el hecho en cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales. Como por ejemplo el caso de vigilantes privados.

Jurisprudencias

Sala de Casación Penal, Exp 980349 - 22/02/2000:

"La legitima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible."

Sala de Casación Penal, Exp 97-1972 - 10/05/2000: 

"El sentenciador estaba obligado, a los fines de acoger la opinión del Ministerio Público, a establecer, en forma clara y determinante, cuáles son los hechos que consideró probados con relación a la circunstancia justificante del cumplimiento del deber, que en su concepto ampara la conducta de los funcionarios policiales, y ese establecimiento debió ser hecho previo resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos."

Sala de Casación Penal, Exp. No: 98-0349-22/2/2007: 

"En el presente caso se observa que la sentencia de segunda instancia dio por comprobada la legítima defensa porque el procesado repelió una agresión injusta y no provocada por él, lo que le quitaba el carácter de punible al hecho investigado y aplicó la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, con fundamento en el ordinal 1° del articulo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Esta norma estaba vigente al momento de dictar esa sentencia y declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir el hecho carácter punible. En criterio de la Sala hubiera resultado contrario a la justicia que el Juez habiendo observado la existencia de una causal de justificación que le quita el carácter de punible al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior."

N° de Expediente: C09-318 N° de Sentencia: 134
Tema: Legítima Defensa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Funcionarios Policiales
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/134-11510-2010-C09-318.HTML
Martes, 11 de Mayo de 2010

"... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación."


N° de Expediente: 09-0836 N° de Sentencia: 207
Tema: Legítima Defensa
Materia: Derecho Penal
Asunto: La Sala establece la necesidad de que el acto de imputación penal se lleve a cabo sin demora.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/207-9410-2010-09-0836.HTML
Viernes, 09 de Abril de 2010:

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga”.

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