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jueves, 12 de septiembre de 2019

Sentencia sobre extradición: País. Argentina

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 190 del 26 de agosto de 2019. Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp Nro. AA30-P-2019-000116:

"En este sentido, se constata que la República Argentina requiere a la República Bolivariana de Venezuela el pronunciamiento sobre la existencia de la reciprocidad entre ambos países de conformidad con lo establecido en la Ley interna de dicho Estado denominada “Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal Argentina (Ley 24.767)”.

Por su parte, al efectuar la revisión de la sentencia número 135 emitida por esta Sala de Casación Penal, el veintisiete (27) de junio de 2019, se evidencia lo siguiente:

“…el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa (…)

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, determina la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y considerando que entre el Estado venezolano y la República Argentina no existe tratado bilateral de extradición, se aplicarán las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, aplicándolos de manera supletoria…”.

En efecto, de la sentencia anteriormente señalada se verificó que la solicitud de extradición activa del ciudadano GIOVANNI ISAI QUEVEDO CARBONELL, fue resuelta aplicando“…las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad…”, sin embargo, en esta oportunidad la República Bolivariana de Venezuela ofrece a la República Argentina, reciprocidad en casos análogos, toda vez que por no existir Tratado de Extradición entre ambas Repúblicas, la solicitud en cuestión se resolvió conforme a lo establecido en las normas de Derecho Internacional y en el Principio de Reciprocidad, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, aplicándolos de manera supletoria, siendo estos instrumentos internacionales el Código de Derecho Internacional Privado y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, esta última firmada y ratificada por ambos Estados. De igual manera, se le informa que esta Sala de Casación Penal, en casos análogos, ha decidido solicitudes de extradiciones activas y pasivas con la República Argentina, tomando en cuenta para ello el referido principio de reciprocidad. Así se decide."

domingo, 28 de julio de 2019

CONVENIO ARGENTINA - VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES

LEY 25.347

APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000 BOLETIN OFICIAL, 04 de
Diciembre de 2000 Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONALESTUPEFACIENTES-TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-VENEZUELA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE
PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 7 de septiembre de 1999, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.

artículo 2:

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo

ANEXO A:
CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS  CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

artículo 1:

ARTICULO I: Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios
nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como
un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en
el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.

artículo 2:

ARTICULO II: A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes", todas las
sustancias enumeradas en la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por
el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y por "sustancias psicotrópicas", las
sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
A los mismos efectos se consideran además, "estupefacientes" y "sustancias psicotrópicas" las
previstas en la legislación interna de cada Parte.

artículo 3:

ARTICULO III: Para los efectos del presente Convenio, se entiende por Autoridades
Competentes a los organismos oficiales designados por cada Parte para la ejecución de los
compromisos adoptados en el presente Convenio.

Por la República Argentina las Autoridades Centrales serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y por la República de Venezuela será la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID).

artículo 4:

ARTICULO IV: La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre los estudios y evaluaciones de la situación y tendencias internas del uso indebido de drogas, así como sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados en las áreas preventivas, de tratamiento y de asistencia a los farmacodependientes.

b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos, dentro de los límites permitidos por los respectivos
ordenamientos jurídicos.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y delitos conexos.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar
actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación del los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.

g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer las
entidades que se ocupan del tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.

h) Adoptar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento del presente Convenio,
inclusive en lo que se refiere a la cooperación judicial entre las Partes. Dicha cooperación abarcará lo relativo a la tramitación de exhortos y cartas rogatorias librados por las autoridades judiciales dentro de los procesos contra traficantes individuales o asociados o contra cualquiera que viole las leyes que combaten el tráfico ilícito y delitos conexos, o el consumo indebido de drogas. La cooperación judicial abarcará además la comunicación de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridades competentes, en los casos de delitos de tráfico de drogas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte; y en general la cooperación abarcará todos los trámites necesarios permitidos por la legislación interna de cada Estado, para el cumplimiento de los fines del Convenio.

i) Cooperación para la prevención, control y detección del lavado de dinero o legitimación de capitales, facilitar la investigación y el procesamiento de las personas sospechosas de estar
involucradas en este delito, así como adquisición, posesión y transferencia de bienes derivados del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos y restringir el flujo a través de las fronteras internacionales de los activos producidos por esos delitos.

j) Intercambio de programas y planes nacionales en materia de drogas, así como legislación y
jurisprudencia en el tema.

k) Intercambio de información sobre comercialización y desvío de precursores químicos dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.

artículo 5:

ARTICULO V: Para el logro de los objetivos del presente Convenio las Partes acuerdan crear la
"Comisión Mixta ArgentinoVenezolana sobre Prevención de Uso indebido y Represión del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos" integrada por los representantes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, siendo en la República Argentina la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico y en la República de Venezuela la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las
Drogas (CONACUID) que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control
del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
delitos conexos.

artículo 6:

ARTICULO VI: La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los
objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales
competentes de cada Parte.

b) Evaluar el cumplimiento de tales acciones y formular políticas y estrategias conjuntas para
prevenir y combatir el tráfico ilícito, consumo indebido de drogas y delitos conexos.

c) Llevar a cabo otras funciones complementarias para promover la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral vigentes entre las Partes.

d) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere necesarias para modificar el presente Convenio. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República de Venezuela, una vez cada año, a los fines de realizar consultas, intercambiar experiencias e información, así como evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de las acciones desarrolladas en el marco del presente Convenio.

Las reuniones serán convocadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes, sin perjuicio que en caso necesario, se puedan convocar reuniones extraordinarias por vía diplomática.

artículo 7:

ARTICULO VII: La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones especificas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá crear grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.

artículo 8:

ARTICULO VIII: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan
notificado, por la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales
internos para su operación y entrada en vigor.

artículo 9:

ARTICULO IX: Las autoridades de aplicación del presente Convenio serán, por la República
Argentina: El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, y por
Venezuela, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de
las Drogas (CONACUID).

artículo 10:

ARTICULO X: El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática.
La terminación del Convenio tendrá efecto 3 (tres) meses después de la fecha de la recepción de
la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la otra.

FIRMANTES

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de septiembre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Ley 23.865

APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.

BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1990

BOLETIN OFICIAL, 31 de Octubre de 1990

Vigentes
GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-VENEZUELA-NARCOTRAFICO-USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES-REHABILITACION DE DROGADICTOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Caracas el 23 de junio de 1988, que consta de SIETE (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Estrada-Flombaum#.

ANEXO A:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA - PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007

artículo 1:

ARTICULO 1.- Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el consumo y tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las partes Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Venezolana sobre Consumo y Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integrada por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación y enlace para la prevención y control del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

artículo 3:

ARTICULO 3.- La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio . Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.

artículo 4:

ARTICULO 4.- La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a.- Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante;

b.- Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en Argentina y Venezuela en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática.

artículo 5:

ARTICULO 5.- La cooperación objeto del presente convenio comprenderá:

a.- Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los farmacodependientes y los métodos de prevención;

b.- Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos
jurídicos;

c.- Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización en la lucha para erradicar el narcotráfico;

d.- Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

e.- Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los
farmacodependientes con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización;

f.- Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las
entidades que se ocupan de la recuperación de los farmacodependientes, en especial a las comunidades terapéuticas.

artículo 6:

ARTICULO 6.- El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo por vía diplomática a propuesta de cualquiera de las Partes.

artículo 7:

ARTICULO 7.- El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes Contratantes. Entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de dos (2) años, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes en cualquier momento, mediante notificación por escrito con noventa (90) días de anticipación por lo menos a la fecha en que se desee darle término

FIRMANTES

Suscrito en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, hecho en dos (2) ejemplares igualmente auténticos

miércoles, 13 de julio de 2016

ARTICULO DE OPINIÓN: BREVES SOBRE LA JURISDICCIÓN PENAL. PRIMERA PARTE

El artículo 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) en todas sus reformas y en la última publicada en el Decreto N° 9.042 en fecha 12 de junio de 2012, establece que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Ademàs, señala que corresponde a los Tribunales, el juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. Es el llamado ejercicio de la Jurisdicción.

La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir injustamente a una de las partes en el juicio.

Este interesante y extenso tema de la Jurisdicción, lo podemos encontrar en el TÍTULO III del COPP, tenemos en su Capítulo I, las Disposiciones Generales. Nos dice el artículo 55 que la Jurisdicción Penal es Ordinaria o Especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. La Jurisdicción Ordinaria esta contenida en el artículo 56, el cual establece que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la Jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y Leyes Especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia Número 096 del 05 de marzo de 2002, ha dicho que:

“...la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas está determinada por la naturaleza de la materia que se trate; de ahí que la competencia de la Sala de Casación Penal, la determina la imposición de una sanción de naturaleza penal”

Los artículos 1 y 2 de la añeja Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, establecen que el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Los deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en esa Ley y las demás Leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las Leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

La Jurisdicción (en latín: iuris dictio, ‘decir o declarar el derecho a su propio gobierno’)? "es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

Concepto: En palabras del distinguido profesor, Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución." (1)

El vocablo Jurisdicción lo encontramos en el lenguaje jurídico con distintos significados y quizás algunos de los problemas que se han confrontado a la hora de elaborar una definición de Jurisdicción y de establecer los límites de la función jurisdiccional provienen precisamente de la variedad de significados que se le da erradamente a esta palabra. Por ello, la Sala Político Administrativa en la Sentencia Número 00100 del 02 de febrero de 2000, dispuso que:

“La jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”

La Jurisdicción Penal como tal es necesario que cumpla con un mínimo de condiciones que le permitan funcionar debidamente, mantenerse, identificarse y sobre todo diferenciarse de las otras actividades que realizan los demás órganos públicos en el ejercicio de la potestad del Estado, en especial por el hecho de que la jurisdicción por intermedio de su función de administrar justicia, de dirimir los conflictos de carácter judicial que surgen entre los miembros de la sociedad entre sí, o de estos con el Estado, de alguna manera en su fin último la jurisdicción logra organiza, guía y establecer los lineamientos para la vida en comunidad, para el desarrollo y diario que hacer de la sociedad, por lo que resulta de incalculable valor e importancia que la jurisdicción sea.

La Sentencia Nº 01670 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13218 de fecha 18/07/2000. Que dispone el criterio reiterado sobre la Jurisdicción y la falta de Jurisdicción:

"...este Máximo Tribunal ha señalado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero."

La Sentencia Nº 00052 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11464 de fecha 02/02/2000. sobre la consulta de la declaratoria afirmativa de Jurisdicción:

"...la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos"

Unidad

La función jurisdiccional es una sola, única exclusiva aún cuando puede ser cumplida o ejercida por diferentes órganos; la Jurisdicción tiene que ser única de allí que los únicos que pueden decir el derecho son los jueces, los únicos que pueden dirimir los conflictos son los jueces, no puede el estado atribuirle esta actividad a otros órganos que no sean los jueces, ya que seria ilógico decir que la justicia se puede administrar de una forma para unos y de otra forma para otros. Desde el inicio no podríamos hablar de justicia, si para unos la justicia se realiza de una forma y para otros de otra, por lo que la Jurisdicción Penal es y debe ser una sola, ejercida por el poder judicial por intermedio de los jueces, de acuerdo a unos principios únicos, homogéneos y previamente establecidos. Sobre lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 336 del 19 de septiembre de 2003, dejó sentado que:

“El principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

También, la Sentencia Nº 665 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09 de diciembre de 2008, ha dicho que:

“... el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Exclusividad

La jurisdicción no solo es única sino que es exclusiva y excluyente, porque sólo puede ser ejercida por los jueces, de allí el carácter de exclusividad. Es excluyente porque los jueces solo pueden realizar una actividad jurisdiccional, prohibiéndose a los Jueces ejercer otra función pública que distraiga el delicado cometido en sentido amplio de administrar justicia. Esto se entiende en razón a la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de tomar sus determinaciones y a la vez como fórmula para evitar la intromisión de otros entes del Estado en una actividad tan especial, delicada y técnica como es el sentenciar a las personas como inocentes o culpables. En el caso de la jurisdicción se da la más clara separación de funciones de que nos habla Montesquieu en su libro el “Espíritu de las Leyes”, sin que en ningún momento se quiera decir con ello que los Jueces no ejerzan en un momento dado funciones administrativas, por ejemplo, ya que es atribución del Juez la administración de los bienes y materiales de trabajo del Tribunal, la posibilidad de establecer medidas disciplinarias y sanciones a los funcionarios del tribunal o a terceros que le impidan de alguna manera le obstaculicen el ejercicio de su función con la utilización de la fuerza pública, etc.. Lo que sucede es que en estos casos el Juez no esta ejerciendo la función jurisdiccional en su sentido estricto, es decir, dirimiendo conflictos, dilucidando litigios por acusaciones privadas, sino que esta realizando actividades necesarias e imprescindibles para el ejercicio propio de su función jurisdiccional. Es necesario tener presente algunos Principios que rigen el concepto de jurisdicción como una función pública cuyo ejercicio corresponde a los Tribunales de Justicia, autoridades encargadas por la Constitución para ejercerla. La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos Tribunales (la determinación de su competencia), es materia de Ley y el ejercicio de la Jurisdicción pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la Ley.

Ver los artículos 176, 434, 435 y 436 del COPP sobre las posibilidades de rectificación cuando se juzga o se hace ejecutar lo juzgado.

Hay distintas acepciones del término Jurisdicción. El vocablo Jurisdicción lo encontramos en el lenguaje jurídico con distintos significados, y quizás algunos de los problemas que se han confrontado a la hora de elaborar una definición de Jurisdicción y de establecer los límites de la función jurisdiccional provienen precisamente de la variedad de significados que se le da a esta palabra. A este vocablo se le puede atribuir por lo menos cinco acepciones, así tenemos que se puede entender la palabra Jurisdicción como:

1) Ámbito Territorial;
2) sinónimo de Competencia;
3) en cuanto a la Materia;
3) conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público;
5) por último, en su verdadero sentido técnico de función pública de hacer Justicia.

JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL:

Se entiende el término jurisdicción en el sentido de ámbito territorial, cuando se hace referencia al espacio dentro del cual un funcionario público ejerce sus funciones, o el espacio dentro del cual se encuentra una persona o un bien mueble o inmueble, debiendo en estos caso referirse más correctamente al vocablo circunscripción en lugar de utilizar la palabra Jurisdicción. Así encontramos los siguientes artículos 58 al 64 del COPP.

Veamos en el Capítulo II del COPP, sobre la Competencia por el Territorio:

Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Recomiendo ver la Sentencia número 278 del 31 de julio de 2013 de la Sala de Casación Penal:

"En el proceso penal rige el principio de competencia territorial, el cual confiere el estudio el juzgamiento de un caso al tribunal que corresponda según el lugar donde se haya consumado el delito".

Del mismo modo, sobre esta norma y las siguientes recomiendo leer las Sentencias de la Sala de Casación Penal números: 0174 de fecha 16 de marzo del año 2001, la 0835 de fecha 20 de noviembre el año 2001, la 022 de fecha 30 de enero del año 2003, la 244 de fecha 1 de julio del año 2003, la 324 del 13 de agosto del año 2003, la 023 de fecha 3 de febrero del año 2004, la 508 de fecha 24 de noviembre de 2006, la 486 del 6 de agosto del año 2007, la 024 de fecha 29 de enero del año 2008, la 137 de fecha 12 de marzo del año 2008, la 482 de fecha 30 de septiembre del año 2008, la 497 de fecha 2 de octubre del año 2008, la 575 de fecha 29 de octubre del año 2008 y la 016 de fecha 22 de enero del año 2010. Todas estas Sentencias se encuentran mencionadas en el libro de Luis Miguel Balza Arismendi denominado "Código Orgánico Procesal Penal" de la conocida Editorial Álvaro Nora Librería Jurídica, 2013, páginas 89 y 90, en donde se nos habla de la determinación de la competencia de los Tribunales en las causas de acción penal, el momento consumativo del delito, la competencia por el territorio, la competencia objetiva y lo que es este concepto o su noción, la competencia territorial para el conocimiento de un acto punible, la competencia por el territorio en un caso de difamación a través de un artículo de prensa y el domicilio de la empresa que publicó los artículos difamatorios, el lugar de la comisión en caso de drogas y la detención en el extranjero, el lugar de consumación el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos y el elemento que determina la competencia, los criterios determinación para la competencia territorial, en casos también de delito de secuestro y por último, sobre la inexistencia de la declinatoria de competencia por el territorio al encontrarse recluido el imputado en un centro hospitalario de otro Estado, todas en ese orden.

Competencias Subsidiarias
Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al Tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

Sentencia N° 246 del 4 de mayo de 2015, N° de Expediente: CC15-128 de Tema: Competencia, Materia: Derecho Procesal Penal, Competencia subsidiaria:

"En el presente caso, se observa que se está es presencia de una competencia subsidiaria, que es aquella que el legislador establece cuando no se puede determinar el lugar de comisión del delito, pues, ni de la querella, ni de las actas que conforman el presente expediente se desprende el lugar de comisión de los ilícitos penales; sin embargo, se evidencia que existe una serie de documentos autenticados ante la Notaría Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia y por mandato del numeral 1 del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no conste el lugar de la consumación del delito, el tribunal competente para conocer será donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor."

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Extraterritorialidad
Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del Territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe Tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la Jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

Cuando el asunto criminal pueda salir de nuestras fronteras, es trascendental tener en consideración en primer lugar, los diversos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país en materia penal de asistencia mutua y cooperación. Algunos de ellos, son:

BILATERALES:
  • Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
  • Acuerdo entre la República del Ecuador y la República de Venezuela sobre prevención, control, fiscalización y represión del consumo indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
  • Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
  • Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
  • Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
  • Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
  • Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
  • Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
  • Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
  • Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
  • Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
  • Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
  • Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
  • Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela
MULTILATERALES:
  • Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
  • Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  • Convención Interamericana contra la Corrupción 
  • Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
  • Convención Interamericana Contra el Terrorismo. 
  • Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
  • Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Importante es mencionarles los posibles delitos que se puedan realizar en la ejecución de un contrato, sobre todo, si estos tienen relación con el extranjero. Acoto la Sentencia N° 1100 del 1 de agosto de 2000 de la Sala de Casación Penal, Expediente C00-0156, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Jurisprudencia cuyo asunto son “Delitos en la Ejecución de Contratos”:

“Sin prejuzgar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca de si los alegatos inconsiderados contribuyen a la demostración del delito por el cual se acusó u otro, y  menos aún sin prejuzgar sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de algún hecho punible, por constituir todo ello materia de fondo, advierte que la juzgadora ha debido considerarlos, bien para admitirlos o  desecharlos. Y no limitarse a expresar, como lo hizo,  que por haber habido un contrato su eventual incumplimiento tendría necesariamente que ser enjuiciado ante  el “órgano jurisdiccional competente”  (refiriéndose  inequívocamente a la jurisdicción  civil o mercantil y en todo caso a la que no configurara  la “vía penal”), cuando lo cierto es que en la ejecución de los contratos, y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer  y evidenciar delitos de índole muy diversa.”

Por ello, si hubiera alguna laguna real o aparente con múltiples jurisdicciones a aplicar, siempre en consideración con el Principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, el autor cubano venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, señala que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la “ubicuidad del Tribunal” que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investiguen. Sobre esto, debemos resaltar y analizar cuál es “el asiento o sede de la relación jurídica”. Esto lo ha dicho Federico Carlos Savigny, en el Sistema del Derecho Romano Actual. Traducción de Francisco Mesía y Manuel Poley, 2ª. Edición, Centro Editorial de Góngora, Madrid, p. 188.
________________
(1) https://es.wikipedia.org/wiki/Jurisdicci%C3%B3n 

martes, 20 de julio de 2010

Argentina: Gobierno presentó ley para proteger a la mujer de la violencia

Afirmó la presidenta Cristina Fernández

La ley 26485 previene y sanciona las conductas que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basadas en una relación desigual de poder, afectan la vida, la libertad o la seguridad personal de las mujeres.

Prensa Web RNV / TeleSUR
19 Julio 2010, 11:33 PM

La presidenta de Argentina, Cristina Fernández, sostuvo este lunes que "hemos dado un paso más en las garantías y restitución de derechos" al presentar la ley contra la violencia de género que previene y sanciona las conductas que, basadas en una relación desigual de poder, afectan la vida, la libertad o la seguridad personal de las mujeres.

Al hablar en la Casa de Gobierno, Fernández, afirmó que "también hay una violencia verbal y les aseguró que puede existir en los lugares más encumbrados".

En ese sentido, pidió que "recuerden si alguna vez se dijo contra los anteriores hombres presidentes de todo tipo", lo que se expresó en forma de agravios contra ella.

"Creo que es una batalla cultural", dijo la Presidenta y agregó que "no sólo tiene que ver con el hecho de ser mujer, sino que esta mujer hace cosas que ponen nerviosos a algunos y algunas".

"Si hiciera lo que quiere el establishment sería una intelectual fantástica. Son los riesgos de ser mujer y además una mujer que va para adelante para que la sociedad progrese", remarcó.

La ley 26485 previene y sanciona las conductas que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basadas en una relación desigual de poder, afectan la vida, la libertad o la seguridad personal de las mujeres.

http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=3&t=132662

miércoles, 4 de noviembre de 2009

Argentina - Hacia una Justicia para todos

Pensamientos incorrectos

Por Rolando Hanglin

Especial para lanacion.com
Martes 3 de noviembre de 2009

Este trabajo sólo pretende aportar algunos criterios de orientación humanística al funcionamiento de nuestros Tribunales, más allá del llamado "garantismo", que ya consideramos obsoleto.
Los inimputables. Serán considerados penalmente inimputables los sub-niños de 0 a 15 años, los niños propiamente dichos de 15 a 25 y los adolescentes de 25 a 35. Entre los 35 y los 49 años, los ciudadanos serán imputables, pero a partir de los 50 cumplirán sólo penas de arresto domiciliario. En caso de ser mujeres y madres, este beneficio deberá extenderse a todas ellas, para que puedan amamantar, acunar o alimentar a sus pobres hijos.
El robo. La escena clásica del derecho penal consta siempre de dos protagonistas: el ladrón y el propietario. Según nuestro revolucionario concepto, el ladrón es la víctima por excelencia, en tanto que el propietario, prima facie, es culpable. Razones: el supuesto ladrón ha padecido innumerables carencias, de lo contrario ni se le ocurriría robar.
Por ejemplo: es posible que haya recibido una mala educación primaria, o ninguna. Seguramente carece de educación secundaria, y ni hablemos de la universitaria. Si disfrutó de estos beneficios educativos, sin duda lo hizo en aulas y claustros llenos de goteras, con paredes descascaradas, docentes faltadores y otros signos de deterioro. Y en caso de que así no fuera, es seguro que el ladrón fue mal alimentado, mal vestido y maltratado por su papá, que es la causa de casi todos los males. Por lo tanto, tenemos a un individuo acosado por la precariedad. Esta afligente situación lo lleva a apoderarse de un vehículo 4x4, de los que tan bien lucen en los anuncios comerciales que se ven por todas partes. Tras mucho buscar, encuentra en la calle uno de estos bellos automotores, pero se topa con el inconveniente de que el auto está ocupado por un señor que dice ser su dueño, cosa que al ladrón no le consta y a nosotros tampoco. Este supuesto propietario se resiste enérgicamente a ceder su auto al necesitado, sea por egoísmo, por codicia, por maldad u otras razones. La víctima, entonces, se ve obligada a desalojar al presunto propietario, previo disparo de uno o dos pequeños tiros del arma de fuego que encontró en la vereda. Una lástima, ya que el así llamado "dueño" del vehículo, por su falta de solidaridad, se encontrará en adelante un poquito muerto, a todos los efectos.
Si la policía encontrara este cuadro de situación, deberá acompañar a la víctima (el ladrón) a casa de sus padres, para que estos dispongan el tratamiento psicológico necesario, después de semejante experiencia.
La violación. Como en todos los llamados "delitos penales", aquí el verdadero responsable es la sociedad, o sea: el mercado. Todos los sub-niños, niños y adolescentes son bombardeados constantemente por propuestas de carácter hedonista. Cuerpos lujuriosos, semidesnudos, de auténticas hembras en celo, menudean en las pantallas de televisión, las tapas de revista, los afiches. En todas partes los personajes que se proponen como "modelos" de la juventud proclaman su derecho absoluto a pasarla bien, divertirse, gozar. Y lo hacen sin límites: véanse -si no- los besos de lengua entre Madonna y Britney Spears, entre Ernestina Pais y María Eugenia Ritó, la inquietante silueta de Pamela David, la tremenda figura de Magalí Montoro, la imagen de felicidad que transmiten -en playas espléndidas donde todo es belleza- Martín Demichelis, Wanda Nara, "Chachi" Telesco, Diego Forlán, Emilia Attias y el "Turco" Naim. En fin: todos se divierten, todos la pasan bien. ¿Qué varón hormonalmente constituido puede sustraerse a semejante estímulo?
Y el presunto "violador" también quiere divertirse. Por eso busca a una chica ad hoc. Digamos, atractiva. Pero ella se niega, alegando razones del momento, a complacer los requerimientos amorosos de nuestro hombre. Así discriminado, este niño o sub-niño, que ya venía padeciendo otras carencias, presiona con angustia a la muchacha y termina venciendo su resistencia, burlando de algún modo la falta de solidaridad. Mas luego, temeroso de ser nuevamente discriminado si la muchacha procediera a reconocerlo en ronda de presos, la saca de este mundo por los medios a su alcance.
Así terminan todas las historias de insolidaridad: trágicamente. Una chica preciosa, con toda la vida por delante, ya no está entre nosotros. La víctima de este perverso cuadro (mercado hedonista más mujer egoísta) es el antes llamado violador.
Debemos acompañarlo a la casa de sus padres, para que le proporcionen la atención psicológica debida.
Las cárceles. En el nuevo sistema se producirá una gran despoblación de los institutos penales. De esta forma podremos convertirlos en colegios y universidades de excelencia donde los conflictuados (queda desterrada la palabra presos) estudiarán Derecho, Física Cuántica, Sociología, Electrotécnica, Robótica, practicando deportes olímpicos en modernas instalaciones. Algunos de ellos podrán ser doctorados summa cum laude. O directamente honoris causa, si acreditaran méritos suficientes a pesar de su corta edad.
Naturalmente, las prisiones (en adelante: colegios recreativos) serán abiertas. Es decir: los conflictuados entrarán y saldrán de ellas a toda hora, para cumplir con sus distintos cursos, que serán también de asistencia libre. Algunos agoreros sostienen que por este camino no sólo se despoblarán las cárceles, sino el país todo, registrándose un nuevo éxodo argentino a España, Italia, Israel, Estados Unidos, Brasil, México, Suecia, China, Finlandia, Alaska, etc. Mas no será así, entre otras cosas porque las naciones ya no admiten inmigrantes a troche y moche. Podrán viajar en balsas, pero la mayoría naufragará en el Atlántico Sur y -dada la temperatura reinante- no tendrán más alternativa que volver a nado.
El comienzo. Un fallo ejemplar, en la provincia de Córdoba, anuncia ya el nacimiento de este nuevo derecho penal. Un camionero de 52 años llamado Jorge (el apellido lo omitimos por respeto a sus hijos) se mostraba exigente, despiadado, sádico, con sus cinco vástagos de distinta edad. El muy facho quería que los chicos estudiaran, se levantaran temprano y obtuvieran buenas notas. Una de las hijas, de sólo 17 años y por lo tanto no-imputable según nuestros conceptos, acusó al padre de haberla violado e interesó en el drama a su mamá, de nombre Analía. El tribunal tomó en cuenta los indicios, ya que no había revisaciones médicas ni peritajes de ningún tipo. En este caso, el único testimonio obtenido fue el de la suegra de Jorge, quien declaró: "Dios me decía que en esta casa pasaba algo raro".
Jorge pasó 20 meses en una cárcel de máxima seguridad, la de Bouwer. Luego, la hija confesó que su padre no la había violado, sino que sólo le había exigido que estudiara. Por eso, el acusado quedó en libertad. Fue un auténtico "casus interruptus". El Tribunal olvidó considerar que la exigencia de buenas calificaciones y horarios deshumanizados de vigilia y estudio constituye, en sí misma, una violación. Es decir: ese padre violó a su hija a partir de 2003 (cuando inició su acoso fascista) y por lo tanto no le corresponde el arresto domiciliario. Debió pudrirse en la cárcel.

Profundizando estos conceptos llegaremos a un ideal: ¡Justicia para todos!
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1193844

viernes, 30 de octubre de 2009

Argentina - El sentido de la reforma

28-10-2009/Por qué León Arslanian defiende bajar la edad de imputabilidad penal.
Por Matías Loewy

Impulsor de una reforma ambiciosa pero controvertida de la política de seguridad bonaerense y asociado a las llamadas corrientes “garantistas” del derecho, el ex juez del Juicio a las Juntas sostiene que está de acuerdo con la baja de la edad de imputabilidad de los menores. “No se trata de una consideración ideológica, sino de un tema psicobiológico: a los 14 años, es razonable pensar que un joven puede comprender la naturaleza injusta de sus actos”, dice Arslanian, quien ahora coordina un “think-tank” vinculado a temas de seguridad. Extractos de la entrevista:

- Cuando un joven golpea, roba y mata, ¿cuál es el factor que más influye en esa conducta? ¿la inequidad, la genética, la droga, la falta de contención familiar?

- Lo más claro es la falta de instancias de socialización y contención. Hay una multitud de causales y problemas respecto del medio que no termina de incorporar a ese joven.

- ¿No siente que poner el foco en esa dimensión del delito impide instrumentar soluciones en el corto plazo?

- Es que cualquier medida que tenga que ver con revertir la exclusión tiene que ser de mediano plazo. No es casual que cuando la Argentina tuvo el mejor índice de ingresos per cápita, y la clase obrera recibía casi la mitad de la distribución del PBI, los índices delictivos fueron muy bajos.

- ¿Está a favor de la baja de la edad de imputabilidad de los jóvenes, de 16 a 14?

- Sí, pero no porque crea que los puede disuadir de cometer delitos (¡eso es un mito!), sino porque representaría un avance a favor de las garantías del niño. Hoy, un juez penal de menores tiene la facultad de guardar a un presunto culpable en un instituto hasta que se le ocurra, por lo que termina teniendo menores garantías que un adulto. Es una situación paradójica. El fracaso del sistema tutelar fue enorme.

- Pero un chico de 14 años podría ser encontrado culpable y enviado a prisión.

- Sí, pero con otro régimen de penas, distinto al de los mayores. La pena privativa de la libertad sería el último recurso para el delito más grave. Y serían penas breves pero intensas, con muchos recursos humanos orientados a la educación del joven.

- ¿Se puede resocializar con las actuales condiciones de las cárceles e institutos?

- No. Por eso la reforma debe también dotar al sistema penal juvenil de recursos humanos, económicos y de infraestructura. Y sin perder de vista que en el derecho penal internacional hay por lo menos 20 a 30 alternativas al encarcelamiento para jóvenes que delinquen, incluyendo educación, formación de valores y trabajos comunitarios.

- ¿Cuál de esas estrategias funciona mejor?

- La Argentina no tiene una cultura de medición y seguimiento de los programas que implementa. Es clave que el sistema tenga instrumentos para controlar la evolución de los menores sometidos al régimen.

- ¿Es “recuperable” un joven que mató?

- ¡Por supuesto! Mal se puede decir que no es recuperable cuando antes lo enviaron a un instituto sin personal preparado, del que se fugó porque lo maltrataban y violaban. Durante mi gestión, implementamos un programa donde menores infractores a la ley penal realizaban tareas en la comunidad, como limpieza de escuelas y desmalezado, supervisados por vecinos. Eso fomenta la conciencia del trabajo y los lazos sociales. Y tuvimos un éxito del 100 por ciento: ninguno reincidió.

- ¿Pero alguno de ellos había matado?

- No recuerdo. Pero, en todo caso, la expectativa de rehabilitación es extraordinaria. ¿El delito en la Argentina está sin control?

- ¿Cuál es la medida del delito que se puede soportar?

- En épocas en que las tasas de delito eran bajas, cualquier hecho violento con repercusión en los medios sugería que así no se podía vivir más. Sin embargo, los índices de homicidio siguen siendo muy inferiores en la Argentina en comparación con los de Brasil, Colombia o Venezuela. En San Pablo o Rio tienen cuatro a cinco veces más homicidios por cada 100.000 habitantes que Buenos Aires. Y en algunas ciudades de Estados Unidos la tasa se multiplica más veces. No quiero minimizar la realidad, pero las ambulancias no andan recogiendo asesinados por las calles.

- ¿Son los medios los que crean una sensación de inseguridad?

- Quizás azuzan la opinión pública. Lo peor que hacen los periodistas es dar el micrófono a las víctimas, que en medio del dolor pueden decir cualquier cosa.

- Pero sí parece haber más homicidios y hechos violentos cometidos por menores.

- Es relativo. El menor comete muchos menos delitos que el adulto. Y los más habituales no son los homicidios, sino la bagatela y el arrebato. Es así.

http://www.elargentino.com/nota-63617-El-sentido-de-la-reforma---.html

martes, 6 de octubre de 2009

Argentina - Leyes, una revisión a medida.

Domingo 4 de octubre de 2009 | Publicado en edición impresa

El régimen penal de menores, la ley de contrato de trabajo y el código aduanero que permite las retenciones son también, al igual que la actual ley de medios, normas sancionadas durante la dictadura, pero el Gobierno las usa sin culpa. Contradicciones de un discurso que corre el riesgo de banalizar la memoria del pasado.

Por Laura Zommer

La exuberante profesión de fe democrática que hizo el Gobierno para explicar por qué era tan imperioso modificar -ya, ahora mismo- la llamada ley de medios, con el argumento de su origen non sancto, podría ser de lo más encomiable si no fuera porque algunos datos revelan hasta qué punto tanta declamación carece de sustento.

La Ley de Radiodifusión que el kirchnerismo quiere modificar de apuro, en efecto, data de 1980. Y esa fecha maldita, justamente, se convirtió en uno de los principales argumentos que oficialistas y opositores esgrimieron en el Congreso para explicar por qué se debe cambiar la ley que regula el funcionamiento de los medios audiovisuales en la Argentina: porque es de la dictadura.

Suele decirse que no hay nadie que resista la confrontación con un archivo: una búsqueda de LA NACION en el site de información jurídica de la República Argentina dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (SAIJ) confirma que, además de la ley de medios, en la Argentina hoy están vigentes otras 393 leyes dictadas entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, y rigen y se utilizan sin que nadie parezca incomodarse. Muchas de ellas, por supuesto, con distintas modificaciones realizadas a lo largo de estos años, igual que la ley de medios.

Es cierto que no todas las normas del Proceso son igualmente importantes para la democracia como una ley de medios, pero un repaso del listado revela que otras leyes decisivas aún siguen vigentes.

La Ley de Contrato de Trabajo, que regula el sistema laboral y busca proteger a los trabajadores de los abusos de sus empleadores, es de mayo de 1976. El Gobierno K no impulsó una nueva norma laboral, aunque la defensa de los derechos de los trabajadores es, sin duda, una de sus principales banderas.

El Código Aduanero que utilizó Cristina Fernández de Kirchner para fijar las retenciones al agro en la controvertida Resolución 125 de marzo de 2008, y que desató el conflicto con el campo que redefinió el mapa político del país, es de 1981.

El Régimen Penal Juvenil, que critican tanto los progresistas como los partidarios de la llamada "mano dura", y que desde hace años distintos sectores piden modificar, fue instituido en 1980 y define aún hoy el destino y la vida de miles de jóvenes que delinquen.

Y las leyes que regulan a las entidades financieras y a las cooperativas (enemigos y aliados respectivamente del matrimonio K) también fueron redactadas entonces.

Estos son apenas cinco de decenas de ejemplos que podrían mencionarse. ¿El Congreso debería modificar de apuro todas estas leyes? ¿Tendría que hacerlo porque tienen un pecado de origen o por otras razones? ¿No es válido sostener que incluso los gobiernos de facto podrían haber dictado normas que sirven hoy para la sociedad argentina? ¿Merecen despreciarse todos los contenidos si fueron concebidos por dictadores?

Para Gregorio Badeni, el argumento que se utiliza para descalificar la Ley 22.285 de Radiodifusión por el hecho de tratarse de una norma sancionada durante un gobierno de facto "es un estereotipo político que no tiene valor real". Desde la década del treinta -señala este profesor titular de Derecho Constitucional de la UBA y miembro de la Academia Nacional de Derecho-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la validez de los actos legislativos de los gobiernos de facto en pos de que no se genere un caos jurídico.

Sin análisis parlamentario

Lo cierto es que el Congreso nunca hizo un análisis de la normativa impuesta por gobiernos de facto. Entonces, las normas que no han sido tratadas han sido convalidadas de hecho, porque la jurisprudencia de la Corte Suprema señala que hay continuidad de los actos de gobierno aun en el caso de gobiernos de facto, enseña Ramón Brenna, profesor de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

Brenna dirige a los equipos técnicos a cargo de elaborar el Digesto Jurídico Argentino, un proyecto que ordenó toda la normativa que rige en el país y fue entregado al Ministerio de Justicia de la Nación en 2005, pero jamás fue enviado por el Gobierno al Congreso para su análisis, tratamiento y eventual aprobación.

Igual que para Brenna, para los demás expertos consultados por La Nacion no hay duda de que las leyes de la dictadura vigentes son normas válidas. Pero, ¿son legítimas? ¿No sería esperable que el Congreso, después de tantos años, dictara nuevas normas, al menos en todos los asuntos o ámbitos vitales para la gente?

"Las leyes tienen que ser modificadas porque tienen fallas constitucionales o en tanto haya una necesidad social, pero no política. Caso contrario, se afecta la seguridad jurídica", advierte Badeni.

Que existe una motivación política para cambiar la Ley de Radiodifusión no es algo que el kirchnerismo haya ocultado. Muy por el contrario, la Presidenta fue explícita: "Que solamente el que pueda pagar pueda mirar fútbol y que le secuestren los goles hasta el domingo aunque pague igual, como la palabra y las imágenes, no está bien. No quiero una sociedad de secuestros de ninguna naturaleza sino una sociedad libre. Lo importante es que las corporaciones no se vuelvan monopólicas, porque cuando ello ocurre se vive en una sociedad menos democrática, más extorsiva y más sometida a presiones", dijo cuando firmó con el titular de la AFA, Julio Grondona, el acuerdo para la televisación del fútbol en el canal público.

Sin embargo, ni ella, ni las principales espadas K del Congreso se detuvieron, hasta ahora, a explicar por qué esta ley de la dictadura es en este momento intolerable (y no lo era hace unos años), o por qué no lo son tanto otras normas importantes que también datan de entonces.

"La libertad de expresión se encuentra absolutamente cercenada porque está regida por una ley sancionada durante una dictadura militar", dijo el diputado del Frente para la Victoria Julio Piumato. Otro legislador kirchnerista, Manuel Baladrón, presidente de la Comisión de Comunicaciones, destacó que "se está saldando una vieja deuda con la sociedad al derogar la vieja Ley de Radiodifusión de la última dictadura".

Para Badeni, es más contradictorio que el kirchnerismo haya utilizado sin problemas el Código Aduanero para subir las retenciones al campo. Según su criterio, esa norma debería ser modificada por el Congreso, pero no por haber sido promulgada durante la dictadura (lo que constituye un argumento político) sino por violar el mandato de la Constitución Nacional que establece que sólo el Congreso puede crear tributos (un argumento jurídico).

Desde códigos hasta feriados

En la lista de 394 leyes de la última dictadura que aún rigen uno puede encontrar casi de todo: desde la norma que establece cuáles son los feriados nacionales o la que fija los horarios de los comercios hasta la Ley de Locaciones Urbanas, pasando por la que regula las jubilaciones del personal del Congreso, la que rige a la Policía Federal Argentina, instaura un régimen de promoción industrial en San Luis, La Rioja y Catamarca, o fija los límites entre las provincias de Entre Ríos y Santa Fe.

"En la Argentina hay un estado del ser y un estado del deber ser en materia legislativa", admite el constitucionalista Daniel Sabsay, presidente de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN).

Cuando se le consulta sobre lo ocurrido en otros países en este campo, es categórico respecto de que no encontraremos más allá de nuestras fronteras la respuesta para este asunto. "En el mundo, los países civilizados no tienen gobiernos de facto desde hace varias décadas, por lo que la experiencia internacional no sirve para analizar nuestro caso -dice-. En la Argentina, con las normas, ha ocurrido lo que se ha podido, porque aunque uno desearía tener siempre leyes legítimas, sancionadas por un Congreso elegido por la voluntad popular, nuestro Parlamento ni siquiera hizo un análisis riguroso de cuáles son las leyes que habría que cambiar".

El presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Alejandro Carrió, coincide con Sabsay en que estamos lejos del ideal en materia jurídica y confirma que existen en la actualidad numerosas normas penales o con un régimen sancionatorio de carácter penal, dictadas en épocas de gobiernos militares.

Desde una concepción democrática y respetuosa de los derechos humanos, que supone que todo está permitido excepto lo expresamente prohibido, el Derecho Penal constituye un límite para el avance del Estado sobre los individuos, porque precisa cuáles son las conductas disvaliosas para una sociedad. Por eso, es especialmente curioso que normas de la dictadura subsistan en este campo.

"El Código Aduanero, sancionado en marzo de 1981, contempla los diversos delitos de contrabando y las figuras básicas se han mantenido inalteradas, pero se produjo un agravamiento de las penas luego del advenimiento de la democracia. Lo mismo sucede con la Ley de Régimen Penal Cambiario, que data de diciembre de 1971 y cuyas infracciones básicas se han mantenido a lo largo de los años, pese a los cambios posteriores en la ley, de naturaleza procesal", indica Carrió.

El abogado recuerda además que la Ley de Marcas contiene normas penales con penas de prisión fijadas para delitos sancionados en 1980. Y hasta el Régimen Penal de Menores, instituido por la Ley 22.278, data de agosto de 1980, con una modificación sancionada en mayo de 1983, antes del retorno de la democracia.

La cuestión jurídica

La subsistencia de normas dictadas por gobiernos de facto no es por definición un hecho repudiable, según el criterio Carrió. "Ello es así -sostiene- en la medida en que esas normas hayan recibido aplicación a lo largo de los años, y los jueces, a través de sus fallos, hayan contribuido a su mejor comprensión, sin advertir en ellas preceptos inconstitucionales o que condujeran a soluciones injustas. La muy importante Ley 17.711, de reformas al Código Civil, sancionada en 1968, es un ejemplo de un cuerpo jurídico que ha subsistido a lo largo de los años, con independencia de su origen, y seguramente por las razones recién enunciadas".

Entre las leyes de facto vigentes hay también decenas de tratados y convenios internacionales firmados con otros países, varias leyes que establecen la organización de la Justicia federal y nacional, dos que transfieren los servicios educativos a las provincias, y otras que crean diversos organismos como la Casa de la Moneda, el Instituto de Vivienda del Ejército, la Inspección General de Justicia o el Registro Nacional de Reincidencia, donde se asientan los antecedents penales.

También son de entonces el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley que define el Procedimiento Laboral, que se usan en dos de los fueros de la Justicia que tramitan algunos de los conflictos más sensibles para los habitantes del país (como divorcios, tenencias o régimen de visitas de hijos o despidos, por ejemplo).

Tarea por delante le sobraría al Congreso si quisiera ponerse al día con todas las normas importantes que nos rigen y fueron pensadas y dictadas por militares que habían tomado el poder por la fuerza.

Cómo define el Congreso su agenda y quiénes y cómo fijan las prioridades de los representantes del pueblo parecen interrogantes que vale la pena formularse tras casi 26 años de democracia.

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