miércoles, 8 de abril de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de marzo de 2025

Lunes 23 de marzo de 2025

N° de Expediente: C26-38 N° de Sentencia: 185

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso penal no puede ser interpretado como una simple sucesión de actos mecánicos, sino como un instrumento dinámico orientado a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Ver Extracto:


"(...) Al examinar los antecedentes del presente proceso penal (…) esta Sala observa con profunda preocupación una irregularidad sustancial que afecta la médula del debido proceso. Consta en las actas que la representación del Ministerio Público presentó acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; no obstante, en la fase intermedia, el Tribunal de Control modificó dicha calificación a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo esta última calificación, se desarrolló el debate oral y privado ante el Tribunal de Juicio. Sin embargo, al concluir la recepción de las pruebas y cerrarse el debate, el jurisdicente de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, sin haber realizado previamente la advertencia de cambio de calificación jurídica, así como la oportunidad de dar oportunidad al acusado para que rindiera nueva declaración en virtud del cambio de calificación, procedimiento estatuido en el ordenamiento adjetivo penal venezolano.

Esta situación configura lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado una subversión de las formas sustanciales del proceso, la cual acarrea una nulidad absoluta de carácter constitucional (...)".

En este sentido, la correlación que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia —denominada principio de congruencia— constituye el límite infranqueable de la potestad jurisdiccional, pues es a través de esta correspondencia fáctica y jurídica que el acusado puede ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone al juzgador el deber inexcusable de advertir a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada. Esta norma preceptúa de manera taxativa: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho (...)"

"(…) el derecho a la defensa consagrado en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con la simple presencia de un abogado en el juicio. La defensa es técnica y estratégica; implica la posibilidad de controvertir hechos y adecuar la evacuación de pruebas a una calificación jurídica específica. Cuando el Tribunal de Juicio decide cambiar la calificación directamente en el dispositivo del fallo, sorprende a la defensa y anula su capacidad de reacción. En el caso de autos, aunque el cambio de calificación parece favorecer al acusado al transmutar un delito de mayor pena (con penetración) a uno de menor entidad (sin penetración), la indefensión persiste, pues la estrategia defensiva diseñada para desvirtuar un acto de penetración sexual es sustancialmente distinta a la necesaria para combatir actos lascivos o de abuso sexual sin penetración.”


N° de Expediente: C25-664 N° de Sentencia: 161

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La congruencia del fallo es una condición de orden público indispensable que exige una correlación lógica y directa entre los fundamentos expuestos en la parte motiva y el pronunciamiento contenido en la dispositiva.

Ver Extracto:


"(...) tal como ha sido señalado por esta Sala, nuestro ordenamiento jurídico impone como una obligación de los jueces, que al momento de elaborar sus decisiones, deben presentar de de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración, so pena de incurrir en un vicio de orden público.

Ahora bien, en relación al presente caso, se evidencia que la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un vicio de motivación contradictoria, en razón de planteamientos excluyentes, lo cual vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el juzgador incurre en contradicción al fundamentar su decisión, alegando en primer lugar la insuficiencia probatoria, expresando que no se logró despejar la incertidumbre sobre la participación de los acusados, señalando entre otras cosas:

“…siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada alguna participación u autoría por parte de los encausados de autos, debido a una carencia probatoria por parte del titular de la acción penal, toda vez que el representante fiscal, no logro demostrar que los acusados de autos, inicialmente llegaran abusando en las funciones en el lugar donde ocurrieron los hechos, (…) …” (sic).

Para también señalar que se materializó una causa de justificación, indicando que no se “…logro demostrar que los encausados para el momento del intercambio de disparos en el lugar de los hechos, hubiese hecho uso de las armas de fuego orgánica, con fines distintos a la legítima defensa, ni tampoco logro individualizar que los mismos (encausados) hayan utilizado algún arma de fuego, debido a la colección de múltiples evidencias de interés criminalística en el sitio del suceso…”, siendo que para declarar la legítima defensa se requiere la certeza en cuanto a la ejecución del hecho, a los fines de poder calificarse lícito; mientras que, alegar la insuficiencia probatoria, requiere de constatación de una duda razonable, que presupone la ausencia de certeza sobre dicha ejecución.

(...) Siendo que tal afirmación deja en evidencia contradicciones en relación a los argumentos expuestos por el juez al momento de fundamentar su pronunciamiento, por cuanto, lo señalado presupone necesariamente la identificación y ubicación de los sujetos en la ejecución del hecho punible. Situación que ante la falta de precisión del juez al momento de concretar la actuación de los acusados, en relación al hecho punible que según lo afirmado en la presente decisión el “…Titular de la Acción Penal logro acreditar…”, demuestra que los alegatos esgrimidos por el carecen de la logicidad mínima exigida por el sistema de la sana crítica, convirtiendo el fallo objeto de revisión en una decisión arbitraria por ausencia de una motivación coherente."

martes, 7 de abril de 2026

Extracto sobre Sentencia de la SC del TSJ sobre el delito Comodín de Asociación

Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de marzo de 2026, Ponente Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, exp. 25-1081:

"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.

Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.

En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas.

Bajo esta óptica funcionalista-constitucional, esta Sala observa que la actuación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la posterior validación del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del ius puniendi al pretender subsumir una disputa de rendición de cuentas y gestión hotelera en delitos graves como la estafa y la asociación, se ha utilizado la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático, omitiendo la fragmentariedad del Derecho Penal y quebrando los principios de utilidad y subsidiariedad.

En este sentido, los hechos verificados en las actas procesales —referentes a contrataciones, facturaciones y políticas de cortesía— revelan una controversia cuya naturaleza es estrictamente mercantil y corporativa, toda vez que se trata de actos de gestión que se encuentran debidamente asentados en los registros contables de la sociedad. Por tanto, esta Sala advierte que determinar la validez, idoneidad o licitud de dichas operaciones es una labor que corresponde exclusivamente a la jurisdicción mercantil, mediante el juicio de rendición de cuentas o las acciones societarias pertinentes, y no a la jurisdicción penal ordinaria.

Al no verificarse los elementos de engaño, artificio o una estructura criminal autónoma, sino una dinámica de administración mercantil, el uso de la acción penal representa una desviación de las formas sustanciales del proceso. Se ha intentado criminalizar una gestión directiva para forzar una solución que debe ventilarse ante los tribunales competentes en materia privada, vulnerando con ello la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos investigados.

En este sentido, la doctrina citada —tanto la clásica como la contemporánea— sirve de fundamento para ratificar que la jurisdicción penal no puede ser un instrumento de coacción ajeno a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Cuando la controversia encuentra respuesta natural en el Derecho Mercantil, la intervención penal se torna innecesaria y, por ende, lesiva de la libertad individual."

El análisis de este fenómeno jurídico revela una preocupante distorsión del sistema penal que anticipé con notable precisión hace una década. Lo que en 2016 describí como un mecanismo artificial —el uso sistemático del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT)— se consolidó como una herramienta de fraude procesal. Esta práctica consiste en imputar el delito de asociación para delinquir de forma automática, incluso cuando solo existe un detenido, bajo el argumento genérico de que los demás coautores están "por identificar". Este "añadido" penal no busca castigar una estructura criminal real, sino inflar la expectativa de pena para superar el umbral de los diez años y así garantizar una privación judicial preventiva de libertad que, de otro modo, sería improcedente.

La reciente Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional viene a ratificar mi advertencia histórica, reconociendo que la imputación de este delito se ha desnaturalizado por completo. La Sala observa que el Ministerio Público ha utilizado la "asociación" como un comodín retórico para eludir el carácter excepcional de la privación de libertad. Al no existir elementos de convicción que demuestren una estructura organizada, jerarquizada y con permanencia en el tiempo —requisitos sine qua non de la delincuencia organizada—, se viola el principio de tipicidad y se convierte el proceso penal en una pena anticipada. La sentencia subraya que la simple concurrencia de personas en un delito común no constituye "asociación", desmontando así la ficción jurídica que denuncié hace casi una década en este blog (1).

Finalmente, este hito jurisprudencial marca el inicio del fin para una era de arbitrariedad judicial en las audiencias de presentación. La Sala Constitucional establece ahora que los jueces deben ser guardianes rigurosos de la legalidad y no meros espectadores de imputaciones caprichosas. Al declarar que estos mecanismos artificiales vulneran el debido proceso y el derecho a la libertad personal, se valida mi tesis de 2016: que el rigor técnico y la interpretación restrictiva de la ley son las únicas barreras contra el uso abusivo del poder punitivo. Hoy, lo que comenzó como un "tip" para abogados en este blog, se ha transformado en un estándar vinculante que exige justicia frente a la simulación delictiva.

(1) https://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/04/opinion-tips-para-audiencias-de.html