martes, 14 de mayo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Viernes, 10 de Mayo de 2024

N° de Expediente: C24-21 N° de Sentencia: 243

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La procedencia de la figura de participación criminal, necesariamente debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos.


"(...) En efecto, el Ministerio Público, en relación con el ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, estableció como grado de participación, la “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” de forma injustificada, prescindiendo de una relación lógica entre los elementos de convicción y las experticias practicadas durante la fase preparatoria, lo cual, denota una evidente falta de idoneidad en la conducción de la investigación penal. acusa


Debiendo la Sala indicar que la procedencia de esta figura de participación criminal, necesariamente debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos, las cuales necesariamente deben haber concurrido en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellas materializó el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal; diferenciándose de la coautoría que en esta última se tiene conocimiento de quien o quienes realizaron la materialización del resultado, pudiendo coexistir cuando varios sujetos participan de manera directa en su realización.


De manera que resulta inverosímil, arribar a un acto conclusivo en él que se individualice en el hecho a un solo sujeto, y se invoque un tipo penal, que necesariamente involucre la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la acción.


Motivo por el cual, el juez de primera instancia, en el ejercicio de la potestad de control, al revisar el escrito acusatorio, debe examinar la relación fáctica y su subsunción típica, máxime cuando se produce la aplicación de la fórmula alternativa de la admisión de los hechos, puesto que su desacertada labor puede acarrear un gravamen irreparable a las víctimas o al acusado, tal y como sucedió en el presente caso.


En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”."


N° de Expediente: A24-194 N° de Sentencia: 241

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial.


"(...) esta Sala observa que de lo anexado a la solicitud, constan actas de audiencia de presentación, audiencia preliminar, y audiencias de juicio oral y privado donde se puede apreciar la comparecencia de los representantes legales de las víctimas, las adolescentes de quince (15) y trece (13) años de edad y la niña de diez (10) años de edad [identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes], los cuales se encontraban debidamente asistidos por sus abogados, no obstante, no se observa ni en la solicitud, ni en los anexos, que la defensa privada de los acusados de autos, hayan reclamado, en ninguna fase del proceso o en manera alguna, la presunta falta de acreditación que alega en la presente solicitud avocatoria.


En tal sentido, no puede pretender el solicitante que esta Sala de Casación Penal, mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.


(...) la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública."


N° de Expediente: A24-185 N° de Sentencia: 239

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia.


""(...) del análisis pormenorizado de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos que acompañan la misma, no observa esta Sala que (en los planteamientos enumerados con el 1, 2 y 4) hayan sido ejercidos los medios de impugnación provistos por el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de impugnar las mismas.(...)

(...) respecto al tercer punto denunciado, si bien es cierto, consta que fue ejercida la oposición a las medidas, y que dicha oposición fue negada, no fue señalada ni consignada actuación alguna, que dejen constancia de haberse ejercido el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.


Aunado a ello, se observa que, si bien constan diversos escritos por parte de la defensa de los solicitantes, mediante los cuales solicitan al Tribunal de la causa, la nulidad de las actuaciones que los solicitantes manifiestan constituyen causal de procedencia del avocamiento.


Al respecto, esta Sala de Casación Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:

La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Por lo que se evidencia que no fueron ejercidos los mecanismos de impugnación ordinarios (o al menos no se hizo constar en la presente solicitud). No cumpliéndose en consecuencia, el requisito dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que “las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”."


N° de Expediente: C24-136 N° de Sentencia: 228

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso, desde el punto de vista jurídico fue concebido con la intención de cumplir con los fines del Derecho: la seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso.


(...) esta Sala de Casación Penal observa que el abogado Bruno Alejando Acosta Díaz, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de julio de 2023, en el acto de imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, declaró su incompetencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 58, 62 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo posteriormente, luego de la redistribución de la causa, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Colegiado, el mismo juez decida y declare “…COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


(...)se pudo constatar la efectiva vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber decidido la causa seguida contra la referida ciudadana, cuando el mismo ya se había declarado incompetente para conocer en la misma.


En tal sentido, esta Sala considera oportuno advertir que el proceso, desde el punto de vista jurídico, tal como lo reseña, Ortiz Ortiz R. (Segunda Edición. 2004). Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis. Pág. 42, fue concebido con la intención de “…cumplir con los fines del Derecho, a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso…”.


En este mismo sentido y dirección, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.


(...) Siendo así, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa, específicamente en su artículo 62, la posibilidad de plantear la declinatoria de competencia, si el “…juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...)

Es por lo que esta Sala no logra entender la actuación desplegada por el Juez Bruno Alejando Acosta Díaz, por cuanto si bien ya había declarado su incompetencia para conocer del asunto, posteriormente de manera contradictoria afirma su competencia, para conocer nuevamente de la causa, luego de haber recibido las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, creando una inseguridad jurídica, en cuanto a que todo ciudadano, al momento de acceder a los órganos jurisdiccionales, deben obtener decisiones apegadas a la ley, las cuales no se contradigan entre sí, por cuanto de no ser así se estarían instaurando decisiones opuestas las cuales repercuten en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


N° de Expediente: C24-94 N° de Sentencia: 227

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La nulidad es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.


"(...) la nulidad de los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo establece que: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. …” (sic)


En atención a lo antes precedido, resulta evidente que tanto el Juez de la Primera Instancia y los Jueces integrantes de la ya tanta veces mencionada Corte de Apelaciones, incurrieron en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que la pretensión intimatoria, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


Reafirmando lo anterior, el Dr. Luis Enrique Mata Palacios, en un ensayo publicado en la Revista de la Facultad de Derecho – UCAB, N° 67-720(2012-2015), pág. 367-385, ilustra que “la nulidad es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”, afirmando además que en lo referente a la nulidad absoluta, “esta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público o las buenas costumbres”.

(...) Por otra parte, la Sala no puede dejar pasar por alto el desacierto cometido por el abogado Sergio Moncada Gurrieri, Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declararse incompetente para conocer, sin motivación o explicación lógica, racional y coherente, es decir, asentado como quedo en el presente fallo que en razón del sobreseimiento decretado, se agotó la instancia para dirimir el asunto civil pretendido en sede penal, este solo se limitó en decir que, “De lo que se desprende que si bien, la competencia de estos Tribunales es amplia para conocer de otros delitos sancionados por la Legislación Venezolana, no es menos cierto que deben estar íntimamente relacionados con alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que rige la Materia,(...)

A su vez, tampoco logra apreciar la Sala, como el Juez de la Primera Instancia omitió librar las respectivas boletas de notificación, al abocarse del conocimiento de la causa por ser un nuevo juez, desconociendo, o en su defecto omitiendo el tramite a seguir, que generó además una vulneración a la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, que tampoco fue advertido por la Alzada."


N° de Expediente: C24-31 N° de Sentencia: 226

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al principio de irretractabilidad, tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse.


""(...) tomando en cuenta la petición realizada por el Representante Fiscal, el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín, debió pronunciarse en consideración a lo solicitado, examinando si lo argumentado justificaba razonadamente la solicitud fiscal, previendo que el artículo en referencia, en relación al numeral invocado, establece diferentes supuestos, lo cual no se evidenció ni en lo expuesto por el Fiscal Militar, ni existió pronunciamiento por parte del Juez de la causa, infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, de acuerdo al cual los operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal, Situación que repercute en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en cuanto a obtener una resolución fundada, que coincida con la pretensión de las partes.


En efecto, el principio antes aludido, el cual tal como lo expresa Gozaíni, O. A. (2009). El principio de legalidad de las formas. Derecho & Sociedad, (32), 249. “…Su finalidad primordial es custodiar que las formas del proceso aseguren un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para la consagración de la justicia…”, en tal sentido se evidencia de las actas que el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín, “ ADMITE TOTALMENTE” la acusación fiscal por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 numerales 19, 25 y 26 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar…” sin emitir ningún pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento requerida por el Capitán Rodolfo Alemán Suárez, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar Sexagésimo con Competencia Nacional, vulnerando la exigencia de motivación en su expresión del requerimiento explanado en la referida audiencia preliminar.


En tal sentido, se desprende que toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente.


De igual forma, esta Sala de Casación Penal debe señalar que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba imposibilitado de desistir de la acción penal por el delito de DESOBEDIENCIA, por cuanto previamente ya había presentado un escrito acusatorio por el tipo penal antes referido, todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse, esto es, que una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique.


Al respecto el autor Roxin señala que “Del principio de legalidad se deriva el llamado principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública de la Fiscalía ya no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal (…) con la intención de lograr una mayor justicia para la sociedad ya que si se ataca la criminalidad en cualquiera de sus manifestaciones y se logra perseguir y procesar a todas las conductas delictivas se logra mantener una respuesta efectiva por parte del Estado…”"