miércoles, 4 de diciembre de 2019

Extracto de Sentencia sobre nombramiento, aceptación y juramentación de defensor (24 horas)

sentencia N° 257 del 8 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Penal, N° EXPEDIENTE: C18-170. Magistrada ponente YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ:

"De lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo observar, que el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez ha actuado en la presente causa, desde el mismo momento en que se inició el  juicio oral y público, como defensor privado del ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, sin embargo, dicha cualidad no se demuestra en los autos, por cuanto no cursa inserta en los mismos, el acta respectiva. Esto es, aquella en la cual conste tanto la designación como el juramento del referido abogado, para cumplir dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”.

Dicha situación tampoco fue advertida por la mencionada Corte de Apelaciones, cuando admitió el recurso de apelación incoado por el referido abogado, violentando de esta manera el artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.      Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:

“(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”.  (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).

De manera que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado.

Igualmente se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal de la República, que para ejercer las funciones inherentes a la Defensa -por ser esta institución de orden público- se requiere la juramentación correspondiente. En dicho sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo.

Desde tiempos pretéritos se  reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

“… la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo…” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).

“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

Por otra parte, en cuanto a las decisiones judiciales, se ha establecido pacífica y reiteradamente, que la mismas serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, como lo dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal;  pudiendo recurrir en contra de ellas, las partes a quienes la ley haya reconocido ese derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Ahora bien, como quedó anotado, en el presente caso, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, inició el debate oral y público sin haber subsanado la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramento del abogado defensor, omisión que se traduce en una inminente infracción del debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal debe llamar la atención a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien en salvaguarda de los derechos y garantías del acusado, debió cumplir con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con anterioridad al inicio del debate en el juicio oral y público realizado en el presente proceso, en razón de lo cual se le insta para que no incurra de nuevo en actuaciones como las descritas. En este mismo sentido, se exhorta a los jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al cual se viene haciendo referencia, para que en futuras oportunidades cabalmente cumplan con su obligación de garantizar el derecho a la defensa de todos y cada uno de los imputados de cuyos asuntos deban conocer; lo cual supone la revisión perfecta de la cualidad de quienes recurren ante dicha alzada.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió en un vicio de orden constitucional y legal, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso seguido contra el ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ PINEDA, a partir del 29 de julio de 2015, oportunidad en la cual se dio inicio al debate oral y público donde estuvo presente el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha oportunidad.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al cual le corresponda conocer por vía de distribución, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, para lo cual deberá notificar previamente a las partes y al acusado de autos para que realice el nombramiento respectivo de su defensor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente notificar al profesional del Derecho designado, para que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 141 eiusdem. Así se decide.

Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra el prenombrado ciudadano. Así se declara.

La Sala encuentra procedente, señalar que en virtud de que el recurso de casación fue propuesto por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, quien como quedó anotado, no logró la plenitud de su investidura para ejercer la defensa privada, por haber omitido requisitos esenciales, como lo son el nombramiento, aceptación y el juramento, lógicamente se tiene como no presentado el referido recurso. Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308055-257-81119-2019-C18-170.HTML

viernes, 15 de noviembre de 2019

Algunas Sentencias que nos mencionan distintos tópicos sobre la Difamación e Injuria .

Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Sentencia nº RC.000842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2016

Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2016

Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Sentencia nº 566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2012

Sentencia nº 1007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2015

Sentencia nº 1942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2003

Sentencia nº 00553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2015

Sentencia nº 1757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2007

Sentencia nº 068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2015

Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2015

Sentencia nº 761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2014

Sentencias Nros. 436/12 y Nº 796/07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional

Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Abril de 2015

Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2014

Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2010

Sentencia nº 1832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2002

Sentencia nº RC.00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2011

Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Marzo de 2009

Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2007

Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2008

Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2011

Sentencia nº 1482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2011

Sentencia nº 061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Febrero de 2011

Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2010

Sentencia nº 1832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2002

Sentencia nº RC.00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2011

Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Marzo de 2009.

Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2008

Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2008.

Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012

Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2009

La sentencia No 1942/2003 de 15 de julio y la libertad de expresión en Venezuela

Sentencia nº 668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2007

Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011

Sentencia nº AVOC.01106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006

Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2007

Sentencia nº RC.00599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2004

Sentencia nº 1295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2002

Sentencia nº 1548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2004

Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008

Sentencia nº 1780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2002

Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Octubre de 2008

Sentencia nº RC.00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Febrero de 2008

Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Noviembre de 2004

Sentencia nº 2474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2005

Sala de Casación Penal en sentencia" Nº 806 del 05 de mayo de 2004

Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2003

Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Febrero de 2007

Sentencia nº 2539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2003

Sentencia nº 01684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2011

Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2009

Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2009

Sentencia nº 2501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Septiembre de 2003

Sentencia nº 2664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2003

Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2004

Sentencia nº 349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Octubre de 2004

Sentencia nº 1794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2005

Sentencia nº 1287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2006

Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2006

Sentencia nº 00802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Sentencia nº 1331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2006

Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2006

Sentencia nº 1339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2002

Sentencia nº 509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2002

Sentencia nº 1602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2000

Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2000

Sentencia nº 477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2003

Sentencia nº 0232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Marzo de 2001

Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Marzo de 2006

Sentencia nº 2032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2005

Sentencia nº 1341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2003

Sentencia nº 1601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2000

Sentencia nº 0470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2001

Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2002

Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2001

Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2000

Sentencia nº 1323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2001

Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2000

Sentencia nº 581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2002

Sentencia nº 0669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2001

Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Mayo de 2000

Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Mayo de 2000

NORMAS SOBRE INMUNIDAD DE ABOGADOS

Principales Tratados Internacionales:

Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993. 

27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente.


martes, 5 de noviembre de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 28 de Octubre de 2019

N° de Expediente: R19-201 N° de Sentencia: 227. Tema: Radicación. Asunto: No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio:

"colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
Con relación a la alarma, la Sala de Casación Penal la ha definido como:

“…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Es pertinente resaltar que la situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado en la colectividad.

Así mismo, es importante señalar que los recortes de prensa, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal por cuanto en uno se ve reflejada la imagen de un vehículo, en otro solo un breve resumen del hecho y en el tercero simplemente reseña el contenido periodístico de la aprehensión de un ciudadano, en la presunta comisión de algún delito.

Siendo así, en el caso bajo análisis, no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto no quedó comprobada la ocurrencia de presiones indebidas producto de la alarma, sensación o escándalo público, en la extensión territorial donde el proceso se desarrolla, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal".

N° de Expediente: A19-139 N° de Sentencia: 232. Tema: Avocamiento. Asunto: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales:

"(...) aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; lo cual no sucedió en el presente caso, dado que ante la presunta omisión del Ministerio Público de la práctica de diligencias, la defensa debió hacer uso de este mecanismo, para garantizar así los derechos de sus representados.

“(…) la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, al no proveer y/o diligencias las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa”, y, en consecuencia, “(…) esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación”, toda vez que la defensa si tuvo la oportunidad de ejercer la efectiva defensa de sus patrocinados cuando presento su escrito de descargo a la acusación, por lo que no se constató la violación de los derechos constitucionales de los acusados, tales como la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.


(...) la acusación adolece de un vicio de nulidad absoluta, al considerar que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público “(…) al no proveer y/o diligenciar las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa (…) por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación (…)”, toda vez que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de basarse en fundamentos previos que permitían vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados; razón por la cual, no se evidencia el vicio denunciado tanto por la defensa, como por la Alzada.".

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles 23 de Octubre de 2019

N° de Expediente: R19-205 N° de Sentencia: 221. Tema: Radicación. Asunto: La radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal:

"Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona.

En cuanto al tipo penal de Obstrucción de la Administración de Justicia, se entiende que la administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos de la Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. En consecuencia el delito referido consiste en ‘obstruir’ la labor de los órganos jurisdiccionales y/o de investigación penal y esta acción debe estar dirigida al beneficio de un grupo de delincuencia organizada o alguno de sus miembros.

La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente mafias del narcotráfico , extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo.

Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, esta Honorable Sala Penal ha establecido, además, que ‘(...)...la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia... (...)’ (Sentencia № 324 del 15 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Fontiveros)."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 16 de Octubre de 2019

N° de Expediente: A19-136 N° de Sentencia: 198. Tema: Avocamiento. Asunto: El procedimiento de avocamiento tiene un carácter excepcional y no pude ser asumido como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados:

"(...) la sentencia nro. 160 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece “…el procedimiento de avocamiento tiene un carácter excepcional y no pude ser asumido como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse a través de esta figura jurídica de protección procesal cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico...”.

De allí que, al no observase el ejercicio de los recursos a los que hace alusión el defensor privado, ni mucho menos que los mismos fuesen desatendidos o mal tramitados, esta Sala de Casación Penal, considera pertinente señalar, que en el desarrollo de un proceso, pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por dicha razón es oportuno reiterar que, las solicitudes deben ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido vulneradas por los órganos jurisdiccionales, por cuanto dicha figura procesal “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014]."

N° de Expediente: A19-166 N° de Sentencia: 201. Tema: Avocamiento. Asunto: El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca:

"(...) de las actuaciones se verificó que primeramente los solicitantes del avocamiento alegan la existencia de presuntas irregularidades en el proceso por cuanto al termino de la realización del “…acto de imputación se decretaron unas gravosas medidas cautelares sustitutiva (sic) de la privativa de libertad que fueron pedidas -oralmente y de sorpresa- en el propio acto de imputación, y se le acusó un mes después de graves delitos - impidiéndosele defenderse a través de la evacuación de diligencias probatorias correspondientes en la fase de investigación - habiendo sido fijada su audiencia preliminar para el día 2 de septiembre de 2019...”.

En tal sentido, de la documentación consignada por los defensores privados solo se evidencian actos procesales que no muestran la existencia de un grave desorden procesal, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exige el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, constatado que los fundamentos utilizados en la presente solicitud de avocamiento no constituyen un motivo para su admisibilidad, por cuanto el proceso seguido contra el ciudadano OMAR ANTONIO MARAMBIO CORTÉS, si bien puede presentar infracciones de procedimiento, no deben pretender sus defensores privados recurrir directamente a la vía del avocamiento para alegar su inconformidad, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal, por cuanto como se establecido ut supra las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos"

N° de Expediente: C19-162 N° de Sentencia: 204. Tema: Recurso de Casación.  Asunto: Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada:

"está Sala en lo que respecta a la denuncia objeto de consideración, nuevamente observa errores en la técnica recursiva, por cuanto; en primer lugar, en lo concerniente a la norma denunciada como infringida, únicamente se hace referencia al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los motivos en los cuales se podrá fundar el recurso de casación, siendo que la misma, no puede ser vulnerada por el tribunal del Alzada, dado que su aplicación no depende del Tribunal de Segunda Instancia.

En segundo lugar, aunque podría presumirse que la intención del impugnante es denunciar un vicio de inmotivación, por cuanto afirma que la Alzada no contestó un alegato que fue planteado en apelación, del análisis de la denuncia interpuesta, se observa que el objetivo de la misma es utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, siendo que se pretende denunciar, lo que a juicio del recurrente, fue la errónea valoración otorgada por el Tribunal de Juicio a los elementos probatorios presentados en juicio, lo cual denota, su descontento con el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que el recurso de casación no puede ser empleado para que sean revisados fallos que no le son favorables a las partes, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, por cuanto este medio recursivo, no se constituye como una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 86, de fecha 13 de mayo de 2019, manifestó lo siguiente:

“…En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada…”

Tomando en consideración lo antes transcrito, esta Sala nuevamente considera oportuno enfatizar que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, es decir, explicar de forma clara cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error denunciado, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho."

N° de Expediente: C19-177 N° de Sentencia: 205 Tema: Recurso de Casación. Asunto: La valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio:

"En la denuncia realizada por la recurrente, solo realiza afirmaciones de carácter genérico, no explica en que parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra el supuesto vicio, no menciona los preceptos jurídicos vulnerados, así como tampoco existe una adecuación con relación al motivo y los argumentos expuestos, por lo que resulta evidente la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la fundamentación del recurso de casación, ha señalado en sentencia número 230, del 6 de agosto de 2018, lo siguiente:

“… se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables…”.

Asimismo, ha sido reiterado en la jurisprudencia, como se puede apreciar en la sentencia número 616, de fecha 2 de octubre de 2015, que “… la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia, y aún cuando la defensa impugna la decisión de la corte de apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valore los medios de prueba. En tal sentido, la recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio…”.

Finalmente, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” (Sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016)."

N° de Expediente: CC19-182 N° de Sentencia: 206. Tema: Conflicto de Competencia. Asunto: La garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial:

"(...) “(…) los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción ” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.

Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o“modus operandi”.

La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).

Del examen anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, siendo que la permanencia del delito se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación en el tiempo del referido delito, vale decir, perdura mientras subsista el deber de informar. Por lo tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada de personas se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima.
(...) que cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso, pues el Ministerio Público puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la audiencia preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa.

(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control de la acusación, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, sin tomar en cuenta la gravedad del delito y que tal proceder configura un ilícito que da lugar a la violación del deber del respeto y garantía de los derechos, entre otros, a la seguridad y libertad personal, consagrados en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los Derechos Humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible el sobreseimiento por la inexistencia de requisitos formales, ante lo que resulta un caso que por la entidad del delito es reconocido con un delito de lesa humanidad según los parámetros consagrados tanto en el orden interno como en el internacional."

N° de Expediente: C18-328 N° de Sentencia: 209. Tema: Sobreseimiento. Asunto: Cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso, pues el Ministerio Público puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la audiencia preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa:

"(...) respecto de la naturaleza del delito de Desaparición Forzada de Personas, la Sala Constitucional en sentencia Núm: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:

“Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. ´Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro´.

La Sala de Casación Penal del estudio exhaustivo de la presente causa observó que de la referida decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la acusación y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento por considerar que el escrito de acusación fiscal no dio cumplimiento a los requisitos formales para su interposición; específicamente lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como la fundamentación de los elementos de convicción pertinentes para atribuir esos hechos a los referidos ciudadanos, obvio que dichos requisitos eran perfectamente subsanables por la representación fiscal.

en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia decretó el sobreseimiento con carácter definitivo; sin embargo, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal que las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por incurrir en defectos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada material, pues no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos en cuanto a la forma, no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación."

N° de Expediente: C19-148 N° de Sentencia: 211. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Control casacional en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Las decisiones sujetas al control de la Casación, son las expresamente señaladas en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

"(...) esta Sala observa que en el caso sub lite no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que pone fin al proceso ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de un auto interlocutorio o providencia interlocutoria, con ocasión a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de control judicial ejercido por la defensa privada, en tal sentido esta Sala de Casación Penal observa que este acto no pone fin, ni hace imposible la continuación del proceso seguido al adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

visto que en el caso sub exámine se le sigue proceso penal a un adolescente, se hace preciso acotar que el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente que:

“(…) Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”."

N° de Expediente: C19-174 N° de Sentencia: 214. Tema: Nulidad. Asunto: Resulta imprescindible que la víctima, como parte del proceso, sea notificada en los términos y condiciones previstos por la le:

"(...) la alzada estaba en la obligación de ordenar la notificación personal no solo de la representación fiscal y del defensor público, sino también de la víctima, para que estuviera en conocimiento de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, obligación a la cual si dio cumplimento cuando le notificó en diversas oportunidades (6 de febrero, 20 de marzo, 2 y 23 de abril de 2018, y 19 de marzo de 2019), de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo así se le garantizaría “el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 399, del 25 de octubre de 2016), toda vez que la notificación de las partes “interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas (…)” (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016).

Ello es así, toda vez que “(…) las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo (…) pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos (…)” (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 30, del 1° de febrero de 2016).

De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que la víctima, como parte del proceso, sea notificada en los términos y condiciones previstos por la ley, lo que en el presente caso, implicaba que la alzada debió velar porque la ciudadana Alondra Annery Pinto Toro estuviese al tanto del contenido del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarle el pleno ejercicio de los recursos pertinentes."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 14 de Agosto de 2019

N° de Expediente: C19-16 N° de Sentencia: 189. Tema: Aclaratoria de sentencia. Asunto: La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación:

"(...) el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el representante judicial de la víctima puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

(...) la Sala observa que el alegato expuesto por el requirente, no es materia de una aclaratoria, por el contrario, se trata de un alegato propicio a ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda conocer ya que versa sobre los términos en que deberá continuar la causa. La sentencia de la Sala de Casación Penal, estableció de manera indubitable, los actos objeto de nulidad, y por ende, el momento procesal a partir del cual deben seguir las actuaciones en la causa; todo lo cual conlleva que lo actuado antes del acto nulo permanece vigente, así como, los actos posteriores carecen de validez.

Lo anterior denota que el solicitante, en el presente caso, lo que pretende es que la Sala entre a conocer de manera anticipada, sobre la continuación del proceso, lo cual le competerá al Juzgado de Primera Instancia; no pudiendo suplir lo obvio, como es la aplicación de las reglas de nulidad, con base a la sentencia dictada por la Sala. Su petición, además que debe estar dirigida al Juzgado de la causa, solo está referida a los términos, que según él, debe continuar el proceso, lo cual denota evidentemente, que no se trata de una omisión, error, etcétera, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal.

En definitiva, esta Sala estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la presente solicitud, razón por la cual la Sala declara improcedente la pretensión de aclaratoria de la sentencia número 157, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (7) de agosto de 2019, en el expediente signado con el número AA30-P 2019-00016, suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ. Así se declara."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 07 de Agosto de 2019

N° de Expediente: A19-86 N° de Sentencia: 158. Tema: Avocamiento. Asunto: El avocamiento sería inadmisible cuando exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente:

"(...) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables (ver al respecto la sentencia núm. 18, del 29 de enero de 2014 de esta Sala de Casación Penal).

Así las cosas, no pueden pretender las solicitantes que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser respondidas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley."

N° de Expediente: C19-126 N° de Sentencia: 160. Tema: Impugnabilidad objetiva. Asunto: Los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación sean revisados los fallos solo porque no les son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses:

"La recurrente se circunscribe en alegar inmotivación en la decisión proferida por la alzada y que ésta convalidó el presunto error en el cual habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dictar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLOREZ y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, cuando a su criterio, no realizó un análisis, comparación y adminiculación de los medios probatorios obtenidos durante la investigación; alegatos estos de los cuales se evidencia su inconformidad con las decisiones proferidas por el mencionado Tribunal de Control y por la Corte de Apelaciones, ya que les son adversas, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, por lo que, no puede pretender la impugnante que por vía del recurso de casación, se analicen vicios en los cuales haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012)"

N° de Expediente: A19-122 N° de Sentencia: 161. Tema: Avocamiento. Asunto: Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias:

"(...) respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso objeto de estudio cursa auto de fecha 9 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, en el cual el referido juzgado acordó: “remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su consulta”. Evidenciándose que la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la Acción Constitucional de Habeas Corpus realizada por el Tribunal mencionado ut supra pudo ser objeto de recurso de apelación por parte del solicitante, de manera que resulta obvio que no se agotó la totalidad de los mecanismos dispuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia.

De lo anterior se puede aseverar que en el presente caso existía otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica, por lo que las partes debieron agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes y no pretender por esta vía hacer uso del avocamiento para subsanar una omisión que no fue advertida al no presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, que declaró Inadmisible por sobrevenida la acción de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus.

Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencia o recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal para su impugnación, como ha sucedido en el caso de estudio."

N° de Expediente: C19-108 N° de Sentencia: 167. Tema: Inmotivación. Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido:

"(...) esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).

A tal efecto, y en concordancia con lo anterior, la Sala constata en el escrito del Recurso de Casación que los impugnantes, alegaron que “[l]a Corte de Apelaciones […], dejo (sic) de pronunciarse sobre el planteamiento contenido en el recurso de apelación en la motivación de la sentencia de la instancia incurriendo la Corte de Apelaciones en el vicio de INMOTIVACION (sic)”; visto dicho alegato, el cual repite en varias oportunidades en el escrito recursivo, se advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia Núm. 348 del 25 de junio de 2007).

En este sentido, esta Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:

“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala)."

N° de Expediente: R19-123 N° de Sentencia: 168. Tema: Radicación. Asunto: La radicación supone una excepción a la regla de la competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar:

"(...) la gravedad de los delitos como circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, señaló:

“la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio”. (Sic).

Por ende, la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión."

N° de Expediente: A19-133 N° de Sentencia: 169. Tema: Avocamiento. Asunto: para que proceda la solicitud de avocamiento se requiere la demostración de la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

"En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, el solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa identificada con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), que cursa en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el solicitante dicho tribunal presuntamente incurrió en un grave desorden procesal, al no subsumirse en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, dejando el referido tribunal en libertad restrictiva a las imputadas de autos, ordenando boletas de excarcelación; por lo cual denuncia que tal actuación incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra las referidas ciudadanas, con el objeto de constatar lo denunciado.

Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento."

N° de Expediente: A19-138 N° de Sentencia: 170. Tema: Avocamiento. Asunto: No se puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica:

"En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, el solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa identificada con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), que cursa en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el solicitante dicho tribunal presuntamente incurrió en un grave desorden procesal, al no subsumirse en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, dejando el referido tribunal en libertad restrictiva a las imputadas de autos, ordenando boletas de excarcelación; por lo cual denuncia que tal actuación incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra las referidas ciudadanas, con el objeto de constatar lo denunciado.

Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento."

N° de Expediente: A19-138 N° de Sentencia: 170
Tema: Avocamiento. Asunto: No se puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica:

"(...) resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” [Negrillas y subrayado de esta Sala].

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia que dirimir, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar deberá darle el trámite correspondiente a la remisión efectuada el 1° de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de “conflicto de competencia” interpuesta el 6 de julio de 2018, por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.

Finalmente, esta Máxima Instancia Penal no puede pasar por alto la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como de la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la solicitud de “conflicto de competencia” formulada por el Ministerio Público Militar, quebrantando de esta manera la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se apercibe a los jueces de dichos órganos jurisdiccionales para que no incurran, de nuevo, en desaciertos como el expuesto. Así se declara"

N° de Expediente: R18-155 N° de Sentencia: 176. Tema: Radicación. Asunto: Inadmisibilidad del Ausente. En la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia. En el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho:

"(...) esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma congruente y pacífica por lo cual es prudente citar entre otras la decisión número 134, de fecha 11 de marzo de 2016, en la que señaló lo que se transcribe a continuación:

“…la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que –como se dijo anteriormente–comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribunal) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.

La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley; antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.

Esto último se pone de manifiesto con toda claridad, cuando se observa que el trámite en referencia tiene como fin garantizar el eficaz ejercicio del cardinal derecho a la defensa, en el que la doctrina distingue dos vertientes: material y técnica, recíprocamente relacionadas. Derecho que se encuentra normativamente asegurado tanto por el derecho interno en la Constitución y las leyes (sustantivas y adjetivas) de la República, como por los Pactos y Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito internacional…”

Resultando de lo precedentemente explicado, que la ausencia, omisión o contravención parcial o total de las formas procesales inherentes al trámite dispuesto para la provisión del defensor técnico, en el ámbito del proceso penal con prescindencia del estado y grado del mismo, se traduce en un grave menoscabo a la situación jurídica del imputado, impidiendo el perfeccionamiento del acto jurídico dirigido a constituir formalmente al defensor de confianza designado, con plenitud de facultades para actuar, y a la materialización del derecho a la defensa técnica, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...)

(...) lo señalado constituye una actividad procesal defectuosa no convalidable que afecta el derecho a la intervención, asistencia y representación del acusado que lesiona las garantías constitucionalmente establecidas del derecho a la defensa del acusado y el debido proceso, en virtud de la omisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental de notificar a la defensa legítima y conferir tal cualidad a un abogado carente de ello; en consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA estuvo desprovisto de un defensor o defensora que ejerciera su debida defensa.(...)"

PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ACTUALIDAD PENAL


PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ACTUALIDAD PENAL

V JORNADA DE DERECHO PENAL. DE LA TEORÍA A LA ACCIÓN

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TALLER: EL ROL DEL ABOGADO CRIMINALISTA EN EL PROCESO PENAL. DR. MARIO DEL GIUDICE

sábado, 2 de noviembre de 2019

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PUBLICADO EN LA G.O. (5768E) 13/4/2005 (ARTÍCULOS 37 AL 47)

TÍTULO III

De la Aplicación de las Penas

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Artículo 38. Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento, se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.

Artículo 39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contaran del modo pautado en el Código Civil.

El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se está cumpliendo, pero si se computará el de la enfermedad involuntaria.

Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.

Artículo 41. El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.

Si se tratare de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.

La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República.

Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena.

Artículo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquella.

Artículo 44. Cuando se trate de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, el juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio nacional.

Artículo 45. En los casos del artículo anterior, el juez enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, al jefe de la colonia penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena.

Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.

Artículo 47. El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.

PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ACTUALIDAD PENAL


jueves, 31 de octubre de 2019

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PUBLICADO EN LA G.O. (5768E) 13/4/2005 (ARTÍCULOS 8 AL 36)

TÍTULO II 
De las Penas

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Artículo 10. Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Parágrafo único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.

Artículo 19. La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la República.

El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito,
y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 21. La expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la condena.

Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Artículo 25. La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.

Artículo 26. La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

Artículo 27. La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

Parágrafo único: Esta pena y la del articulo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.

Artículo 28. No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien este siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Artículo 29. Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la
jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.

Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

Artículo 31. La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

Artículo 32. La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período oficial.

Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.

Artículo 34. La condenación al pago de las costas procesales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte.

Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas.

Artículo 36. La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.