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sábado, 14 de diciembre de 2024

Breves Comentarios sobre la Legítima Defensa y Eximentes de Responsabilidad Penal (Tesis principales en España, Argentina, Brasil, USA y Vzla.)


Algunos tópicos sobre el artículo 65 del CPV que es la llamada Legítima Defensa y las Eximentes de Responsabilidad Penal:


No será punible quien actúe bajo las siguientes circunstancias:


1. Cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo:


Quien actúe dentro de los límites establecidos por la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de sus funciones, no será responsable penalmente.

Se considera exento de responsabilidad penal quien actúe en cumplimiento de un deber jurídico, en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo público, siempre que:


a) La actuación se encuentre dentro de los límites permitidos por la ley.

b) No se produzca un abuso de autoridad o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas.

c) Se demuestre que el acto realizado era estrictamente necesario para cumplir con el deber u objetivo correspondiente.


Ejemplos: 


Un funcionario policial que utiliza fuerza moderada para detener a un sospechoso en flagrancia actúa bajo el amparo de esta eximente, siempre que su conducta sea proporcional al nivel de resistencia presentado por el detenido. Ejemplos:

Un policía utiliza la fuerza para someter a un sospechoso que intenta escapar tras ser sorprendido en flagrancia. Si la fuerza empleada es proporcional y necesaria para cumplir con el deber de detención, no incurre en responsabilidad penal.

Un juez decreta la privación de libertad de un procesado con base en pruebas legales, aunque posteriormente el procesado sea absuelto.

Ejercicio legítimo de un derecho:

Un ciudadano ejerce su derecho de libertad de expresión para criticar públicamente a un funcionario, siempre que no incurra en difamación, injurias o calumnias.

Una persona realiza una denuncia penal contra otra, basándose en hechos que considera verídicos.


2. Obediencia legítima y debida:

Quien ejecute un acto en virtud de obediencia legítima a una orden debida estará exento de responsabilidad penal.

Si la orden resulta ser ilegal, la responsabilidad recaerá sobre quien la emitió.

a) No será punible quien, bajo el marco de relaciones jerárquicas lícitas (por ejemplo, militares, policiales o laborales), ejecute un acto en cumplimiento de una orden legítima emitida por una autoridad competente.


b) Si la orden resulta ser manifiestamente ilegal, la responsabilidad penal recaerá exclusivamente sobre quien haya emitido la orden.


c) En situaciones de incertidumbre razonable respecto a la legitimidad de la orden, podrá evaluarse la actuación del subordinado con criterios de razonabilidad y prudencia de su actuación.


La obediencia a una orden no exime de responsabilidad si se demuestra que el subordinado tenía plena conciencia de la ilegalidad del acto ordenado y aún así decidió ejecutarlo. Por ejemplo, un soldado cumple una orden de confiscar armas ilegales en un lugar determinado. Si la orden es legal y razonable, su actuación estará exenta de responsabilidad.


Orden manifiestamente ilegal:

Un superior militar ordena disparar contra civiles desarmados. El subordinado, al reconocer la ilegitimidad de la orden, está obligado a desobedecer, y su obediencia no lo exime de responsabilidad penal.


3. Legítima Defensa:

No será punible quien actúe para defender su propia persona, la de otro o sus derechos, siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:


a. Agresión ilegítima: La defensa debe responder a una agresión real, actual o inminente, por parte de quien resulte afectado por el hecho.

La conducta defensiva debe responder a una agresión real, injustificada y actual o inminente, dirigida contra la vida, integridad física, libertad, bienes u otros derechos fundamentales.

No se admite defensa preventiva ante agresiones futuras o hipotéticas.

No se admite defensa contra agresiones ya consumadas.

La agresión debe provenir de una persona identificable y no de causas fortuitas o accidentales.


Ejemplos:


Una persona es atacada con un cuchillo en un callejón oscuro. Para defenderse, usa un palo que encuentra en el lugar y golpea al agresor hasta neutralizarlo. La fuerza utilizada es proporcional a la amenaza.


Un ciudadano enfrenta un robo en su vivienda, repele al agresor con un arma de fuego y lo hiere. La doctrina española evalúa si hubo proporcionalidad, considerando factores como la gravedad de la amenaza, la hora del ataque (de noche se presume mayor indefensión) y la disponibilidad de otros medios para neutralizar al agresor.


La presunción de defensa legítima en el domicilio:

Existe una tendencia a justificar ampliamente la legítima defensa si ocurre dentro del hogar o lugar de trabajo del defensor, reconociendo el principio de inviolabilidad de la propiedad privada.

Se aplica especialmente en casos de legítima defensa privilegiada (por ejemplo, cuando el agresor irrumpe de noche).


b. Necesidad del medio empleado: Los medios utilizados para impedir o repeler la agresión deben ser razonablemente proporcionales a la amenaza enfrentada.

Los medios empleados para repeler la agresión deben ser adecuados, racionales y absolutamente proporcionados al nivel de amenaza inmediata que representa el agresor (tesis española). La defensa debe ser proporcional a la agresión, considerando factores como el contexto, la intensidad del ataque y la posibilidad de emplear medios alternativos menos gravosos.

No se exige una equivalencia estricta entre el daño causado por la defensa y el daño que se pretendía evitar, pero el uso de la fuerza debe limitarse a lo estrictamente necesario para neutralizar el peligro.


c. Ausencia de provocación suficiente: No debe haber existido provocación previa suficiente por parte de quien alega haber actuado en legítima defensa.

La persona que alega legítima defensa no debe haber provocado intencionalmente al agresor mediante actos o palabras que puedan ser razonablemente interpretados como causa del conflicto

El defensor no debe haber generado el conflicto ni instigado la agresión.

Si existió una provocación leve o incidental, se evaluará si esta fue proporcional al nivel de agresión recibido.

Parágrafo único: Se considerará equiparable a la legítima defensa el acto de quien, bajo un estado de incertidumbre, miedo o terror, exceda los límites estrictos de la defensa, siempre que dicha reacción sea comprensible y guarde relación con las circunstancias del hecho.

Se considerará legítima defensa, aunque con exceso, cuando la persona, debido a un estado de temor intenso, confusión, pánico o terror, emplee medios desproporcionados para repeler la agresión, siempre que dicha reacción sea comprensible dada la gravedad de la amenaza percibida.

Ejemplo:

Un hombre, al ver que un intruso ingresa a su hogar de madrugada, lo golpea repetidamente con un objeto contundente hasta causarle lesiones graves, incluso después de haberlo neutralizado. Aunque se excedió en el uso de la fuerza, su estado de miedo intenso puede ser considerado una atenuante.

Ejemplo:

Un conductor discute con otro en la vía pública. Aunque intercambian palabras airadas, uno de ellos desciende del vehículo y lo ataca físicamente. Si el agredido responde para defenderse, estará protegido por la legítima defensa, ya que la provocación inicial no justificaba la agresión física.

Ejemplo (defensa de terceros):

Un transeúnte presencia cómo un ladrón intenta arrebatar el bolso a una mujer. Interviene para evitarlo y usa la fuerza para detener al agresor, lesionándolo moderadamente.


Ejemplo (defensa de bienes):

Un agricultor dispara al aire para ahuyentar a un grupo de personas que intentan robar su ganado. Si no había otra forma razonable de proteger sus bienes, su conducta podría ser justificada.


Enfoque subjetivo del exceso en la defensa:


La doctrina venezolana incluye la posibilidad de justificar excesos en la legítima defensa si el defensor actuó bajo un estado de “incertidumbre, temor o terror”. Este matiz subjetivo busca entender las reacciones humanas en contextos de amenaza extrema.


Defensa de bienes:

La defensa de bienes se admite, pero la jurisprudencia venezolana suele limitarla a casos donde exista un riesgo significativo para la propiedad, siempre que no se cause un daño desproporcionado.


Puede existir un exceso doloso o culposo:

La doctrina brasileña distingue entre el exceso doloso (cuando el defensor actúa deliberadamente más allá de lo necesario) y el culposo (cuando se excede por imprudencia o falta de control debido a las circunstancias).

Caso ilustrativo:

Un comerciante repele un robo en su tienda disparando al aire para disuadir al agresor. Si luego dispara directamente al ladrón cuando este intenta huir desarmado, el acto podría interpretarse como un exceso doloso, salvo que se demuestre que el comerciante actuó bajo un estado de pánico.


4. Estado de necesidad:


No será punible quien actúe bajo la necesidad de proteger su vida, la de otro, o derechos fundamentales ante un peligro grave e inminente, siempre que:


a. El peligro no haya sido ocasionado intencionalmente por quien actúe.

El peligro debe ser grave, actual o inminente, y representar una amenaza real contra la vida, la salud, la libertad o los bienes fundamentales propios o de terceros.

No se considerará estado de necesidad si el peligro es remoto, hipotético o prevenible.


El estado de necesidad responde a un peligro no causado por terceros (por ejemplo, un desastre natural).


b. No exista una alternativa menos gravosa para evitar dicho peligro.

No será punible quien actúe en defensa propia, de terceros, o de bienes jurídicos fundamentales, siempre que concurran las siguientes circunstancias y siempre que su actuación esté guiada por principios de proporcionalidad, razonabilidad y ausencia de dolo.

La legítima defensa también protege a quien actúe para salvaguardar la vida, integridad, libertad o bienes de un tercero, siempre que concurran los mismos elementos esenciales descritos.

En el caso de bienes, se deberá demostrar que estos representan un valor jurídico significativo y que la defensa fue razonable en relación con la agresión sufrida.


Importante tener en consideración la causalidad no intencional:

La persona que actúe en estado de necesidad no debe haber ocasionado intencionalmente el peligro ni haber contribuido de manera significativa a generarlo.


 Proporcionalidad del daño causado:

El daño causado por la acción debe ser menor o equivalente al daño que se pretendía evitar.

No se exige estricta igualdad entre el daño causado y el daño evitado, pero sí una razonabilidad en el medio empleado.


Imposibilidad de evitar el peligro por otros medios:

El acto realizado debe ser la única forma razonable de evitar el peligro, descartando cualquier alternativa menos lesiva.


 Proporcionalidad del daño causado:

El daño causado por la acción debe ser menor o equivalente al daño que se pretendía evitar.


Ejemplo:

Un hombre queda atrapado en un incendio en un edificio. Para salvar su vida, rompe la ventana de un apartamento y se refugia allí hasta ser rescatado.


Recordemos que la persona no debe haber provocado deliberadamente el peligro.


Ejemplo:

Un conductor pierde el control de su vehículo debido a fallas mecánicas inesperadas y, para evitar atropellar a un grupo de personas, desvía el auto hacia una propiedad privada, causando daños.


Imposibilidad de evitar el peligro por otros medios:

La acción realizada debe ser la única alternativa razonable.

Eximentes de Responsabilidad Penal: Legítima Defensa, Cumplimiento del Deber, Obediencia y Estado de Necesidad


No será punible quien actúe en cualquiera de las siguientes circunstancias, siempre que su actuación esté guiada por principios de proporcionalidad, razonabilidad y ausencia de dolo:


En caso de duda razonable sobre la concurrencia de los elementos exigidos en las eximentes descritas, se presumirá la buena fe del acusado, correspondiendo al órgano jurisdiccional valorar las pruebas presentadas.

Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse siempre bajo los principios de humanidad, proporcionalidad y razonabilidad, garantizando un balance adecuado entre la protección de los derechos fundamentales y la prevención de abusos.


Doctrina Argentina de la “legítima defensa putativa”:

Se reconoce cuando el defensor cree erróneamente que se encuentra en peligro debido a una percepción razonable de amenaza, aun si luego se demuestra que no había peligro real.

Caso ilustrativo:

Un hombre enfrenta a un intruso que intenta ingresar por la ventana de su hogar. Aunque el intruso resulta ser un vecino ebrio que se confundió de casa, el defensor actuó bajo una legítima percepción de amenaza, lo que la doctrina considera como error de tipo vencible en su favor.


Doctrina Norteamericana sobre la Legítima Defensa


En Estados Unidos, la legítima defensa está influenciada por principios de common law y legislaciones estatales. Se reconocen variaciones importantes como:


1. Doctrina del “stand your ground”:

Permite al ciudadano defenderse sin obligación de retirarse del lugar ante una amenaza, incluso empleando fuerza letal, si es necesario.


2. Doctrina del “castle doctrine”:

Reafirma el derecho a la defensa en el hogar (“mi casa es mi castillo”), eliminando la obligación de huir frente a un intruso.


3. Defensa proporcional:

Aunque la proporcionalidad es relevante, algunos estados permiten el uso de fuerza letal en casos de amenaza grave, incluso si no hay daño físico inminente.


Caso ilustrativo:

En Florida, USA, un individuo utiliza fuerza letal contra un atacante que intenta robar su automóvil en un estacionamiento. La doctrina del “stand your ground” protege su actuación al considerar que no tenía obligación de retirarse y su vida estaba en riesgo.


                       

https://www.poderjudicial.es/search/sentencias/Legitima%20defensa/1/AN#

España

1. Base de Datos del CENDOJ (Centro de Documentación Judicial del Poder Judicial Español):

Aquí puedes buscar sentencias del Tribunal Supremo relacionadas con la legítima defensa, como la ROJ STS 1374/2021 y otras:

Acceso al buscador del CENDOJ

2. Jurisprudencia reciente de Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo sobre legítima defensa:

Revisión de casos relacionados con la proporcionalidad y los requisitos de la defensa. Puedes buscar sentencias utilizando palabras clave como “legítima defensa”.

Acceso a la jurisprudencia por tema


Argentina


1. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN):

La base de datos de la Corte Suprema argentina permite buscar sentencias relacionadas con la legítima defensa. Una recomendación es utilizar la barra de búsqueda con filtros específicos.

Acceso al portal de jurisprudencia de la CSJN.

2. Jurisprudencia de cámaras federales y provinciales:

Plataformas como Microjuris y el sitio del Ministerio de Justicia ofrecen acceso a decisiones relacionadas.

Microjuris

Consulta de jurisprudencia en Argentina.


Brasil


1. Superior Tribunal de Justiça (STJ):

El STJ tiene una sección dedicada a buscar sentencias relacionadas con la legítima defensa y otros temas penales.

Acceso a la jurisprudencia del STJ

2. Tribunales regionales y locales:

Consulta en los Tribunales de Justicia de cada estado brasileño para sentencias más específicas. Un buen ejemplo es el Tribunal de Justicia de São Paulo.

Consulta al Tribunal de São Paulo.


Estados Unidos


1. Cornell Legal Information Institute:

Ofrece acceso gratuito a la legislación y jurisprudencia de diferentes estados de EE.UU. sobre legítima defensa, con análisis recientes de casos de “Stand Your Ground”.

Acceso al sitio de Cornell LII.

2. SCOTUS Blog (Supreme Court of the United States):

Información actualizada sobre casos relevantes relacionados con el uso de la fuerza y la autodefensa en la Corte Suprema.

Consulta en SCOTUS Blog.

3. Justia:

Plataforma de búsqueda de jurisprudencia y análisis de leyes estatales y federales en Estados Unidos.

Acceso a Justia.


Venezuela


1. Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):

El portal oficial permite buscar jurisprudencia nacional sobre legítima defensa.

Consulta el la web del TSJ de Venezuela.

2. Observatorios legales y análisis:

Plataformas como Acceso a la Justicia realizan análisis críticos de sentencias relacionadas con el derecho penal y la legítima defensa.

Acceso a la Justicia.


Colombia


1. Corte Constitucional de Colombia:

Consulta de sentencias recientes relacionadas con la proporcionalidad en la legítima defensa y la interpretación de normas penales.

Consulta al portal de la Corte Constitucional.

2. Consejo de Estado y otras cortes:

Sentencias recientes sobre el uso legítimo de la fuerza y causales de exclusión de responsabilidad.

Consulta en el portal Rama Judicial. 

miércoles, 14 de agosto de 2024

Algunos Tips sobre la Defensa Técnica (COPP) relacionada con una Legítima Defensa (CP) de un Imputado en Venezuela. Parte 1

DEFENSA TÉCNICA


¿Qué es la Legítima Defensa?

Según el Diccionario de la RAE es:

1. f. Der. Actuación en defensa de una persona o de los derechos propios o ajenos, en respuesta proporcionada a un ataque ilegítimo. Es circunstancia eximente de responsabilidad penal.


Ejemplos de Hechos Relevantes:


En este caso,  imaginemos que ya se imputó a un ciudadano de haber cometido el delito de homicidio. Este alega que sólo se defendió, pero que lamentablemente en esta situación, una persona fallece. Sin embargo, los hechos ocurridos fehacientemente demuestran, a criterio de la defensa técnica, que sí actuó el imputado en legítima defensa, amparado por lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal Venezolano.

La legítima defensa es una causa de justificación clásica que excluye la antijuridicidad del hecho, eximiendo de responsabilidad penal a quien la invoca. 

Hay que describir de manera detallada y cronológica exacta de los hechos ocurridos, incluyendo el lugar, la hora, las personas involucradas, las acciones de la víctima y del imputado, y las circunstancias que rodearon el hecho punible. 

Se deben resaltar aquellos elementos criminalísticos que evidencien la agresión ilegítima y la necesidad de reacción inmediata de la defensa conforme a la Ley.


Fundamentos Jurídicos:


La legítima defensa es una causa de justificación que excluye la antijuridicidad del hecho, eximiendo de responsabilidad penal a quien la invoca. De acuerdo con el artículo 65 del Código Penal, para que se configure la "legítima defensa" deben concurrir OBLIGATORIAMENTE, los siguientes requisitos:


1. Agresión ilegítima actual: La agresión debe ser injusta y estar en curso en el momento de la defensa. En este caso, describir cómo la víctima inició la violencia, las características de la agresión y cómo esta ponía en peligro la vida o la integridad física del imputado o del tercero. La agresión debe ser injusta y estar en curso en el momento de la defensa. Es fundamental demostrar que la víctima inició la agresión y que esta no se encontraba provocada por el imputado. 


2. Necesidad racional del medio empleado: La defensa debe ser proporcionada a la agresión, es decir, el medio empleado para repelerla debe ser el adecuado y necesario para neutralizar el peligro. Hay que describir el medio empleado por el imputado para repeler la agresión, argumentando que fue el único medio disponible y proporcionado a la gravedad de la agresión. Se debe evaluar si existían otras alternativas menos lesivas y por qué el imputado optó por el medio empleado.


3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: El que se defiende no debe haber provocado la agresión. En este caso, describir las acciones del imputado antes de la agresión, demostrando que no existió provocación por su parte. Una defensa basada en el diálogo que intentó hacer el imputado con el agresor y que los testigos hayan escuchado o que exista una videograbación donde se evidencie que trató de evitar la violencia, es lo ideal. El imputado no debe haber iniciado la agresión ni, repito, haber provocado al agresor. Se debe demostrar que su conducta fue puramente defensiva.


Se debe señalar que se cumplen de manera cabal los tres requisitos establecidos por la ley penal sustantiva para configurar la legítima defensa. El imputado al verse enfrentado a una agresión inminente y sin posibilidad de evitarla, actuó en defensa propia y/o la de un tercero, empleando los medios necesarios para únicamente repeler el ataque. Hay que realizar un relato detallado y cronológico muy minucioso de los hechos, enfatizando los siguientes argumentos que pudieran ser utilizados según sea el caso:


Intención: Es importante destacar que mi representado no tenía la intención de matar a la víctima, sino únicamente de repeler la agresión y proteger su vida y la de un tercero.

Testigos: Mencionar los nombres de los testigos y direcciones que pueden corroborar la versión de los hechos que presenciaron y la actuación del imputado. 

Respuesta del imputado: Explicar de manera clara y concisa la reacción del imputado ante la agresión, destacando que su respuesta fue inmediata y absolutamente proporcional (no excesiva) a la amenaza.

Otras Evidencias Criminalísticas: Mencionar cualquier otra evidencia que pueda respaldar la defensa, como informes periciales, fotografías, videos, etc. Si existen evidencias físicas (por ejemplo, huellas, armas, lesiones), describirlas y explicar cómo respaldan la defensa.

Informes Periciales: Si se han realizado informes periciales (médicos, levantamientos planimétricos, balísticos, reconstrucción del hecho, etc.), analizar sus conclusiones y explicar cómo estas se relacionan con los hechos del caso. Es fundamental contar con pruebas sólidas que respalden la defensa, como estos informes científicos y cualquier otro elemento técnico que pueda corroborar la versión de los hechos.

Jurisprudencia: Se recomienda revisar la jurisprudencia nacional y extranjera en materia de legítima defensa para fortalecer los argumentos. Citar la máxima o extracto de la jurisprudencia relevante que apoye la tesis de la legítima defensa en casos similares.

Doctrina: Referenciar opiniones de autores especializados en derecho penal que sustenten los argumentos presentados.

Contexto: Describir el lugar, la hora, las circunstancias previas al hecho, y cualquier otra información relevante que permita contextualizar la situación.

Acción de la Víctima: Detallar con precisión las acciones agresivas de la víctima, incluyendo la forma en que inició la agresión, los medios utilizados, tales como, un arma de fuego o un arma blanca o un objeto contundente o filoso y la intensidad de la misma.

En atención a lo expuesto, se pueden hacer dos actividades: la primera, es dirigir un escrito o solicitar diversas diligencias de investigación para corroborar la tesis de legítima defensa, o segunda, si efectivamente ya se han hecho todas estas actividades, se debe solicitar motivadamente al Ministerio Público que, en uso de sus atribuciones, tenga a bien:

1. Un acto conclusivo y realizarlo en forma muy clara, explicando que la actuación fue ajustada derecho y no le quedará otra al Fiscal que lleva la causa de Sobreseer a su representado de la acusación de homicidio, por cuanto actuó en legítima defensa.

2. La extinción de la acción penal, al no existir elementos suficientes para sostener una acusación.

Hay que narrar que los hechos ocurridos demuestran fehacientemente que el imputado actuó en legítima defensa, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la Ley. Su conducta fue una respuesta necesaria y proporcional a la agresión ilegítima que sufrió. Por lo tanto, se debe solicitar la aplicación de esta eximente, o de ser el caso en juicio oral y público, su absolución.

Adjuntar los documentos e informes técnicos que sustenten la defensa.


Aspectos a Desarrollar en Mayor Profundidad:


Análisis Psicológico del Imputado: Si es pertinente, se puede solicitar un estudio psicológico para evaluar el estado emocional del imputado en el momento de los hechos y demostrar que actuó sólo bajo el impulso de la legítima defensa.

Contexto Sociocultural: Se puede analizar el contexto sociocultural en el que ocurrieron los hechos, si esto es relevante para comprender las acciones del imputado.

Proporcionalidad de la respuesta: Se debe realizar un análisis detallado de la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta del imputado, considerando las circunstancias concretas del caso.

Derecho a la Vida: Se puede hacer referencia al derecho a la vida como un derecho fundamental constitucional y argumentar que el imputado actuó para proteger este derecho suyo y/o del tercero.

Al ampliar la defensa técnica de esta manera, se busca presentar una argumentación sólida y convincente que permita al tribunal de control, si posteriormente es presentada una acusación, ejercer una actividad defensiva de excepciones (art. 28 del COPP) para sobreseer al imputado. 

Asesoramiento legal: Es recomendable contar con el asesoramiento de un abogado con experiencia en derecho penal y derecho procesal penal para elaborar una defensa técnica sólida y efectiva.

¿Deseas que me enfoque en algún aspecto específico de este caso? Por ejemplo, podríamos analizar en detalle la jurisprudencia venezolana sobre legítima defensa, o explorar posibles defensas alternativas si la legítima defensa no prospera.

Necesitas asesoría legal para un caso judicial en Vzla., no dudes en contactarme.

miércoles, 24 de abril de 2024

Legítima Defensa. Tips


La legítima defensa en Venezuela es una causa clásica eximente de responsabilidad penal, necesaria para impedir o repeler toda agresión injusta en salvaguardia de la integridad o de la vida de una persona o de un tercero y de bienes propios o de un tercero. 


Según el Código Penal de Venezuela, los elementos requeridos para la legítima defensa son:


1. Agresión ilegítima: Se tiene que haber producido una agresión ilegítima recientemente sobre la integridad de la persona o la de bienes que fueran protegibles.


2. Necesidad del medio empleado: La defensa ha de ser racional y proporcional a la agresión recibida. Es para evitar el daño, no para causar lesiones peores o graves de las que hubiesen sido recibidas por la persona que está atacando o, al tercero, que se defiende.


3. Falta de provocación suficiente: No se puede alegar como causa de justificación la legítima defensa frente a un agresor, cuando a éste se le hubiera provocado para actuar ilícitamente. Quien se defiende, no debe haber provocado la agresión.


4. Actuación bajo la necesidad de salvar su vida o la de otro, de un peligro grave e inminente.


Por ejemplo, si una persona entra a tu casa con un arma blanca (cuchillo, machete o navaja) y amenaza tu vida, puedes tener derecho a defenderte usando fuerza letal, siempre y cuando sea necesario y proporcional a la amenaza que pone en peligro tu vida.


Además, la legítima defensa no solo se aplica a la defensa propia, sino también a la defensa de terceros. Por ejemplo, si ves a alguien siendo atacado en la calle, puedes tener derecho a intervenir y usar la fuerza para detener la agresión, siempre y cuando sea necesario y proporcional, sólo para evitar el daño inminente.


Es importante analizar cómo un Juez Penal determinaría si una persona actuó en legítima defensa o no y las posibles consecuencias legales, o si se determina que la persona actuó en exceso de la legítima defensa.


El papel de un abogado en un caso de legítima defensa es crucial. Su labor consiste en:


Analizar todas las circunstancias del caso: Evaluar los hechos y determinar si se cumplen los requisitos para alegar legítima defensa.

Recopilar elementos de convicción y pruebas: Obtener y organizar evidencia que respalde la versión de los hechos de su cliente. Para eso están las diligencias de investigación.

Argumentar en favor de la defensa: Presentar argumentos legales ante el Tribunal para justificar la acción de su cliente como legítima defensa.

Asesorar sobre los límites y requisitos legales: Informar a su cliente sobre las condiciones y limitaciones de la legítima defensa según el Código Penal.

Además, si el caso llega a fase de juicio oral y público, el abogado deberá representar al acusado, presentando argumentos, interrogando testigos previamente en fase preparatoria y otras evidencias, si las hubiere, y haber realizando un alegato final en defensa del acusado.

También, es conveniente, insisto, contar con un abogado de confianza para poder asistirle y representarle ante un tribunal de primera instancia en funciones de control el circuito judicial penal donde ocurre el hecho, el que lleve este tipo de casos. O de ser un caso ya más adelantado, en un tribunal de primera instancia en funciones de juicio o en una corte de apelaciones o en la Sala de Casación Penal o en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esto dependerá del status quo procesal en que se encuentre dicho caso judicial.


Consejos Básicos:


Debes escoger cuando se te presenta una situación de riesgo, que es lo más prudente al actuar. La mente representa en ese momento de inmediatez, una coordinación en los movimientos de actuación, en la forma más correcta posible y evitar males mayores. Así que un entrenamiento y visión mental de unos segundos previos frente a un ataque, si es posible hacerlo, es lo más conveniente. Lo único que se pretende es dejar fuera de combate al agresor o al agente activo el delito. Por ello, la conducta y la descripción del hecho de agresión, es fundamental para que esa defensa sea considerada una conducta no punible por el Tribunal en Materia Penal y se configuren los requisitos concurrentes para que opere la legítima defensa. 

lunes, 12 de diciembre de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 3

JURISPRUDENCIA NACIONAL


"Debe eximirse de responsabilidad penal, a quien da muerte a una persona, constreñido por la necesidad de salvar también de la muerte a su progenitora, o de la destrucción a sus propios bienes, en una situación que no haya provocado el inculpado" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VIII, 1960, sentencia del 22-7-60, p. 623. 


"No podía el encausado C., aguardar a que su atacante hiciese efectiva la agresión, tenía perfecto derecho a impedir ésta. No es preciso que la agresión se produzca, porque cuando está próxima, cabe el derecho de defensa"."  Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VII, 1959, Tomo 1, sentencia del 19-6-59, p. 963.


"...Si el procesado asumió una conducta de provocación, previamente al hecho enjuiciado, no puede favorecerle la eximente de la legítima defensa, ni la atenuante de riña que consagra nuestra legislación penal"." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 19-6-56, p. 615.


"De todo lo expuesto está demostrado que L.J.V., actuando en su condición de autoridad, fue a hacer detenido a H.J.L., quien se negaba a ser llevado, y por lo tanto, había que hacer uso de la fuerza contra él; que en el momento en que intervino L.J.V. fue atacado violentamente por un sujeto de nombre M.A.B., quien lo derribó al suelo; que L.J.V., a fin de intimidar al atacante, y en estado de semiinconsciencia disparó al aire; que al tratar de tomar la peinilla para continuar el ataque, L.J.V. disparó en legítima defensa de su persona, y de su autoridad, la que cumplía un deber en ese momento; y por lo tanto, su acción no es punible, de conformidad con los numerales 1° y 3º del artículo 65 del Código Penal" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VII, Tomo 1, 1958-59, sentencia del 19-10-59, p. 1.187.

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Tomado de la obra literaria venezolana del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, artículos 1 a 67. nos deja un estudio minucioso de cada artículo del Código Penal Venezolano. Se nos habla de las fuentes, la evolución legislativa, los proyectos de reforma, la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional para el año 1999.

domingo, 11 de diciembre de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 2

JURISPRUDENCIA NACIONAL


"En cuanto a la excepción invocada por el procesado, el sentenciador considera que no da lugar a la aplicación de la segunda parte del artículo 65 del Código Penal, ya que de las actas procesales no se desprende que haya habido necesidad del medio empleado, pues en la riña, la sola arma que salió a relucir fue el puñalito»> usado por el encausado, ni siquiera de una manera remota consta en los autos que el occiso portó y usó un puñal contra F., pues ni los testigos presenciales ni referenciales, nombrados y analizados en el considerando anterior, ni siquiera en forma indirecta lo mencionan.


"Pero si los elementos contenidos en la excepción no son suficientes para la aplicación de la legítima defensa, si considera el sentenciador que el presente caso encaja en las previsiones del artículo 434 del Código Penal, pues ha habido una riña cuerpo a cuerpo y consta que V.G. se le fue encima a L.F. y le dio un golpe por la cara y se trabó en lucha con el procesado, debe disminuirse en la mitad". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo II, 1957, sentencia del 7-8-57, p. 35.


"Que del cúmulo de elementos probatorios constitutivos de estas actas, surge evidenciado que no fue S.G. provocador de los hechos ocurridos entre éste y C.M.G., los cuales culminaron en las lesiones de- terminadoras de la muerte de este último nombrado; fue precisamente el iniciador de las agresiones, el hoy difunto G., quien con un palo asestaba golpes a G., quien tuvo la necesidad de ejercitar el derecho de defensa, de su defensa, y para ello, haciendo uso del machete que le facilitara M.A.C., comenzó a repeler tal agresión, actitud ésta de G. amparada por la previsión legal contenida en el artículo 65, numeral 3 del Código Penal, pero el juzgador considera también que la actitud defensiva ejecutada por S.G., se prolongó haciéndose excesiva, ya que no era necesario la continuación de sus actos con aquel machete en la persona de su agresor G. Pues provisto como estuvo S.G. de un machete, ya tenia igualada y por ello contrarrestada, la agresividad de su contrincante G.; pero aquél, además de repeler la agresión, continuó sus actos defensivos a través de sucesivos golpes de machete, hasta hacer derribar y dejar moribundo a G., quien murió como consecuencia inmediata de esas lesiones, a los pocos minutos de sus inferimientos. Infringió, pues, S.G., el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 y 66, también del Código Penal, razón por la cual el presente fallo debe ser condenatorio, y su sanción, la prevista en los referidos textos legales, bajo la base de su promediación pero disminuida desde uno a dos tercios" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol, VI, Tomo I. 1957, sentencia del 7-8-57, pp. 495 y 496.


"Al examinar la propia declaración del reo y las demás probanzas de autos, se encuentra que de aquélla ni de ésta consta o emerge que el procesado en el momento del hecho se hubiera sentido amenazado de muerte inminente por parte de C., que le dio, como él afirma, dos machetazos; siendo entonces en estos instantes cuando el mismo inculpado le quitó el machete a aquél, y con esta misma arma, le cayó a machetazos a su víctima. Por modo, que si el reo herido en dos partes del cuerpo, quita luego el arma a su contrincante, y lo ataca, cayéndole a tajos o machetazos, ya la agresión de parte de aquél, su víctima, había cesado, puesto que estaba desarmado por él mismo que hubo de ser su victimario, cesando, por consiguiente, todo peligro para éste. Y no podría entonces hablarse ya de legítima defensa, porque en esta eximente es condición esencial que la agresión y la defensa sean simultáneas, y tal no ocurrió en el caso de autos, puesto que ella no la constituye el deseo de la refriega con la víctima ya indefensa. La acción ofensiva de C. había cesado cuando éste fue desarmado por el reo, quien lo colocaba en una situación de inferioridad, y por cuyo motivo ya el reo no estaba amenazado. De tal manera, que en el caso de autos, faltaría el segundo requisito de la legítima defensa a que se contrae el artículo 65 del Código Penal, o sea, necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, esto es, medio relativo al ataque, posible único para el momento del peligro poner en actividad". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo II, 1957, sentencia del 20-10-57, pp. 39 y 40.


"La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo -ha dicho este alto Tribunal- tiene de semejante que en ambas hay agresión, y de consiguiente defensa, y se diferencian principalmente en que en la primera, el autor de la muerte, de la lesión o del daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente, y por eso es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto que en la segunda, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas". Sentencia del 5 de diciembre de 1945, Memoria de 1946. Tomo II, p. 248."


"En la audiencia del reo, su defensor consignó un escrito re chazando los cargos del Representante del Ministerio Público, el cual cursa a los folios treinta y cuatro al treinta y seis, y donde solicita la ab solución de su defendido, alegando que éste obró en estado de necesidad. Ahora bien, los requisitos que concurren a formar esta figura jurídica establecida en el artículo 65, ordinal 4 del Código Penal, no se dan en este caso, según el sentenciador. En efecto, el peligro en que se encontraba F.G., no fue inminente, pues en autos consta que el lesionado iba para su casa cuando sucedió el hecho, y no fue sorprendido consiguientemente, por el procesado, en actitud que implicara un inmediato peligro para la prenombrada ciudadana. Por otra parte, negado el carácter inminente y grave, tampoco se considera que el peligro fuese inevitable, como que la inevitabilidad es consecuencia de su inmediatez y gravedad. En el presente caso, entonces, el peligro pudo preverse, y en tal virtud, estaba distante, era relativo y en consecuencia evitable, todo lo cual descarta la imprevisión, la presencia y el carácter absoluto como elementos integrantes de la inevitabilidad"," Memoria de la Corte Federal y de Casación, 1936, Tomo II, sentencia del 3-12-45, p. 248.


"No considera el juzgador que el ciudadano M.J.A.C. hubiera procedido en el estado de necesidad previsto en el artículo 65, último aparte, del Código Penal, porque en el momento en que él hirió, ni él ni su padre estaban amenazados por ninguna clase de peligro. "M.J.A.C, de frente al lesionado, lo lesionó con una pedrada, mientras el lesionado, delante de J.M.A.C., huía de A.B., quien lo perseguía. Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VI, Tomo I. 1957, sentencia del 9-11-57, pp. 443 y 446.


"Su declaración ante autoridades de la Policía Judicial, de que lesionó a R.L.P. con una piedra porque sospechó que iba en su contra, constituye un simple indicio". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo I, 1957, sentencia del 13-8-57, p. 445. 


"Resumiendo, la acción de T.F. hasta el momento que C. es herido por el tiro de Mausser y salió corriendo, es una legítima defensa por las siguientes razones: a) Era una autoridad, cumplía con su deber tenía a mano, y fue provocado y atacado ilegítimamente por C.C.; b) No insultó ni provocó suficientemente a C.C.; c) Se defendió con lo que un arma, un cuchillo. En consecuencia, actuaba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal... Pero al huir C., y caer nuevamente a consecuencia de las heridas, no ha debido herirle nuevamente, por lo el juzgador considera: que T.G. que actuó de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, es decir, se excedió en la defensa, y en el cumplimiento del deber. Por lo tanto, se aplicará el artículo 407 del Código Penal, pero rebajando la hasta un tercio, que será lo aplicable"." pena . Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VI, Tomo I, 1957, sentencia del 20-11-57, pp. 497 y 498.


"...Habiendo, pues, obrado el agente comisor del hecho en el ejercicio de una función pública como autoridad del lugar y no habiendo traspasado los límites de su defensa, ante la agresión de que fue objeto cuando impartió una orden a un sujeto embriagado, está amparado por la eximente responsabilidad contemplada en el caso 1º del artículo 65 del Código Penal; por consiguiente, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminada la presente averiguación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal"," Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, 1958-59, sentencia del 23-10-58, pp. 581.


"...El arma que esgrimía el occiso constituye un medio eficaz para herir, maltratar y hasta causar daños irreparables a la persona contra quien se emplea, y le es por tanto lícito al ser agredido, evitar los efectos a la persona contra quien se ejecuta, de semejante acto de fuerza, como sucedió en el caso de autos, en la que U. se vio en la imperiosa necesidad de emplear la escopeta para responder de la agresión de que le hizo objeto; por lo que, en concepto de este Tribunal, hubo proporcionalidad en el arma empleada por el agredido con respecto a la empleada por el occiso" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 30-11-56, p. 613. 


"...En conclusión, no obstante del cuidado desplegado por U. en su extremada diligencia, se produjo el mal, se produjo el daño, circunstancia que nos sitúa frente a la existencia de un caso fortuito que exonera de responsabilidad al procesado, en atención a que su hecho no puede serle interpretado como consecuencia de su acción u omisión, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. La total imprevisión del suceso es el elemento que caracteriza el caso fortuito... La contingencia de un daño inmediato, de un choque inminente con el vehículo que venía en sentido contrario, tomándose su derecha, forzaban a V. a actuar inteligentemente, prudentemente, con toda la pericia de su arte, y así lo hizo, porque en ese instante pudo prever y previó el efecto dañoso, que produciría un choque en esas circunstancias... Siguió el efecto desastroso, que sí no podía prever el agente... Su hecho no es punible porque concurren las circunstancias 3º y 4º, previstas como causas de exclusión de responsabilidad en el N° 3 del artículo 65 del Código Penal". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo J.1954-55, sentencia del 23-12-54, p. 632.


"...Por las mismas razones se desecha la excepción de legítima defensa aducida por el defensor del reo en el acto de contestación a los cargos, pues no aparecen cumplidas las condiciones establecidas por el artículo 65 (ordinal 3 del Código Penal) para que prospere aquélla, entre las cuales hay una que jamás puede faltar: agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 19 Etapa, Vol. IV, Tomo 1, 1954.


"La defensa putativa, que no viene a ser otra cosa que la falsa representación en el sujeto activo de una supuesta e inminente agresión que en realidad no existe, pero que parece efectiva o real por concurrir circunstancias precedentes, anteriores o concomitantes, capaces lógicamente de creerlas como ciertas por efecto del error esencial de hechos que destruye el dolo, que diferencia a la legítima defensa propia u objetiva de la defensa putativa o mal llamada subjetiva. Es de advertir, que en cuanto a los factores que acabamos de señalar en este considerando, determinó en el creer que iba a ser efectivamente atacado, por efecto del error esencial de que se defendía de una agresión injusta que hace posible su defensa, creyéndose amparado por la causa de justificación de la legitima defensa prevista por el caso 3º del artículo 65 del Código Penal, es completamente licita la necesidad de su defensa... Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV. Tomo 1, 1954-55, sentencia del 16-7-55, p. 467. 


"La excepción invocada por la defensa la acoge el Tribunal, por haber quedado demostrado que el encausado obró en cumplimiento de su deber, ya que el día del hecho andaba investigando un hurto de dinero, como agente de seguridad que era para la fecha del hecho de autos, y por consiguiente, acogida la excepción, se declara al procesado amparado por la disposición contenida en el artículo 65, en su numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia, la sentencia que dicta en esta instancia tiene que ser absolutoria, por disposición del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo 1. 1954-55, sentencia de 24-2-55, p. 402.


"...La acción del enjuiciado al herir a un sujeto que forzaba la puerta de la habitación donde aquél dormía, esta justificada por el estado de incertidumbre en que se debió hallar el reo en ese momento, habida consideración de ignorar las intenciones de los que iban a atacarle..."." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 28-6-56, pp. 611-612.


"...Al haber cesado el ataque de la víctima, su victimario no tenía necesidad de usar los medios que empleó para impedir o detener la agresión, habida razón de que ésta ya había pasado; faltando por tanto la circunstancia 2da. del caso 3° del artículo 65 del Código Penal que determina la legítima defensa y su debida consideración, siempre y cuando concurran en el hecho las circunstancias que en aquél contempla, encontrándose entre ellas la necesidad del medio empleado, que en el caso de autos como ya hemos visto, no tuvo justificación, robusteciendo la afirmación dicha, el propio estado del fallecido en el momento de retirarse, hacia el puente donde fue lanzado..."." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 14 Etapa, Vol. V. 1956, sentencia del 29-5-56, p. 610.


"Para que haya legítima defensa, es indispensable que con- curran las tres circunstancias a que se refiere el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, y en el presente caso, si se acepta que de parte del agente comisor, faltó provocación suficiente y que hubo agresión ilegítima en su contra, esta agresión fue cortada cuando se despojó al ata- cante del arma con que accionaba..." 


"...No hay entonces duda alguna para este juzgador, de que fue un revólver el empleado por A.M.L. contra L.C.V., seguidamente de abofetearlo sin motivo alguno y que en el instante en que el expresado C.V., hizo el disparo que segó la vida del occiso A.M.L., fue con el único propósito de repeler la agresión injustificada de que fue victima y el inminente peligro que corría su persona y su vida haciendo uso, como en efecto lo hizo, del único medio a su alcance, es decir, del revólver que portaba". "Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 19 Etapa, Vol, V, 1956, sentencia del 13-4-56, p. 608. 


"...en vista de lo cual, éste ordenó al agente N° 79 le persiguiera con el fin de detenerlo, en cuyos momentos L.T. oyó la voz de una persona que le decía: «Apresúrese, sargento, que el hombre va a matar al agente», y al dirigirse al sitio en donde se encontraban R. y el agente 79, frente a la agencia funeraria «La Coromoto», comprobó que E.R. le tenía puesto el revólver en el pecho al agente 79, quien se encontraba desarmado y lo tenía dominado con la rodilla derecha, en condiciones de disparar, ante lo cual, L.T. se vio en la necesidad de lanzarle un planazo a E.R., quien se desplomó, quedando con ello en libertad y a salvo el agente 79, y siendo conducido R. al Hospital Periférico de Pariata, en donde falleció. Los anteriores hechos y circunstancias, configuran concretamente el estado de necesidad contemplado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Penal", "Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol, V, 1956, sentencia del 29-2-56, p. 604. 


"...Aun suponiendo que N. continuó la elaboración de los cheques, en atención al tenor infundido a su persona por las amenazas de denunciarlo o delatarlo por el primer dolo, resulta que, conforme a esta causal eximente, la persona obra en estado de necesidad para salvar su persona de un peligro «al cual no haya dado voluntariamente causa» (artículo 65, ordinal 4° del Código Penal); mas aparece que H., voluntariamente habría originado ese peligro cuando cobró el primer cheque por una cantidad superior a la estipulada y se guardó para sí el sobrante".


Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo I. 1954-55, sentencia del 22-12-55, p. 629. 


Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 12-11-56, p. 417.


"Se ha visto que ni M. ni P. dieron causa al incidente del cual salió herido G.; y no se puede pretender que P., viendo en peligro grave e inminente la vida de su hermano, quien se encontraba en el suelo bajo amenaza de G., quien tenía un machete y quien ya había herido a C.R., tuviera la suficiente serenidad de ánimo para emplear un medio distinto al que empleó para salvar a su hermano; pues de haberse tardado un poco más la intervención de P., es casi seguro que su hermano C.M. hubiera sucumbido a manos de G. De todo lo cual se desprende, sin lugar a dudas, que la acción de L.P. no es punible, por estar amparado por las circunstancias del artículo 65 del Código Penal", Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 24-4-56, p. 419.


"En efecto, para que no sea punible la acción de matar, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, debe- rían estar comprobadas en forma indubitable las condiciones que exige la misma pauta legal citada... en el momento en que la víctima amenazaba con dicho madero al oficial R., había no menos de cinco a seis personas, armadas casi todas... No conciben los juzgadores que para someter a un individuo armado de un palo, por mayor peligrosidad que revele, cinco o diez hombres necesitan de manera fatal e ineluctable reducirlo a tiros". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. I, 1951, sentencia del 13-3-51, p. 127. 


"...No es preciso que la agresión se produzca, porque cuando está próxima, cabe el derecho de defensa". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 30-11-56, p. 614.


"...El sentenciador halló comprobada la culpabilidad del reo, a causa del exceso de velocidad que apreció en la conducta del procesado, basado en la declaración de este mismo y de los testigos, presenciales y contestes que nombra en la sentencia. La maniobra del conductor no constituye el «estado de necesidad» que invoca el defensor y que es causal de justificación en los delitos intencionales, de acuerdo con el susodicho artículo 65 del Código Penal, a que se contrae el mencionado ordinal 4; pero ajeno a los hechos que, como el sometido al juicio de esta Sala, son considerados por el artículo 411 ejusdem, y calificados de culposos; en los cuales no tiene aplicación aquella contemplación que el formalizante reputa como no aplicada por error, por el sentenciador a quo". Gaceta Forense, 20 Etapa, N° 31, 1961, sentencia del 25-1-61, p. 43.


"...No hay lugar a la eximente contemplada en el ordinal 2º del artículo 65 del Código Penal, cuando el subalterno conoce la ilegalidad de la orden impartida por el superior jerárquico".

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Tomado de la obra literaria venezolana del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, artículos 1 a 67. nos deja un estudio minucioso de cada artículo del Código Penal Venezolano. Se nos habla de las fuentes, la evolución legislativa, los proyectos de reforma, la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional para el año 1999.

domingo, 4 de diciembre de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULOS 65 y 66 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. DOCTRINA Y ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 1

CAUSAS DE JUSTIFICACION: EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL


"Artículo 65. No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. 

    2º. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

    3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 

    1°. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2º. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa los límites de la defensa.

    4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo."


A. Obrar en cumplimiento de un deber: 


Se produce una colisión de deberes: el deber de obedecer la ley y el deber que es necesario cumplir a toda costa. Esta situación impone al obligado al mismo tiempo comportamientos contradictorios y excluyentes, de manera tal que el cumplimiento de un deber determina la lesión del otro.


B. Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales: 


El ejercicio de un derecho implica la realización de un acto no prohibido, por lo tanto, en principio, en estos casos desaparece la tipicidad misma del hecho, sólo opera como causa de justificación cuando el ejercicio del derecho recae sobre bienes o derechos propios.


Quien obra en ejercicio legítimo de autoridad oficio o cargo no hace sino cumplir con los deberes jurídicos impuestos por dicha autoridad, oficio o cargo.


C. La obediencia legítima y debida: 


es aquella que debe el inferior al superior en razón de encontrarse en una escala jerárquica predeterminada que limita sus funciones. Si en tal virtud comete el subordinado un hecho punible, la pena se impondrá al superior que ordenó la acción u omisión.


D. Legítima defensa: 


Es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación con eximente de la responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo; diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares que son las que amparan a determinada calidad o categoría de personas.


Requisitos que se deben cumplir para que se configure esta eximente de responsabilidad penal:


1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho: 


Constituye una agresión ilegitima aquella que no tiene fundamento Jurídico, es decir es antijurídica, contraria a Derecho. Debe ser además actual o inminente. Actual, que exista aquí y ahora, es decir, que ya se ha iniciado; inminente significa que, si bien no se ha iniciado todavía, esta a punto de realizarse.


2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: 


Debe existir proporcionalidad -no matemática, sino racional, humana- entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.


3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: 


No debe existir en absoluto provocación o habiéndola, ésta debe ser insuficiente como para impeler a la legitima defensa. En la práctica se presenta la dificultad de determinar cuando ha habido provocación o cuando no la ha habido o si ésta ha sido suficiente. para ello, el juez debe ser muy prudente ya que no es posible determinar claramente la línea divisoria entre la provocación y la defensa en el caso de que dos personas se agredan y se hagan daño.


E. Equiparación a la legitima defensa: 


Se podría Incluir la denomina "defensa putativa" en el caso de incertidumbre, esto es, cuando el agente cree defenderse de un supuesto ataque a su vida o a su integridad física Mendoza Arevalo nos enseña que: "Por lo que a nosotros respecta, estamos en un todo de acuerdo en que el estado emocional por incertidumbre, temor o terror, es una causa de inculpabilidad que jamás podrá justificarse, sino eximir de responsabilidad cuando el temor o el terror originen una perturbación en la mente. En consecuencia debe ser tratado aparte de las causas de justificación como causa eximente de culpabilidad o de imputabilidad".


F. Estado de Necesidad: 


Denominado también por la doctrina como "derecho de necesidad". "situación necesaria", "estado de necesidad supralegal" entre otros cognomentos. Es una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda mas re- medio que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente no causada, o por lo menos no causada dolosamente por el agente (es decir por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal) para un bien jurídico (la integridad física o la vida propia o la de otros) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.


-JURISPRUDENCIA


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVOS DE LA EXIMENTE DE ESTADO DE INCERTIDUMBRE, TEMOR O TERROR.


A LO QUE ES EQUIPARABLE ESTA EXIMENTE.


1. Observa igualmente, la corte por otra parte, que el Juez de la recurrida considera comprobada la eximente del "estado de incertidumbre, temor o terror", dispuesto como equiparable a la legitima defensa según lo previsto en el artículo 65 del Código Penal. Sin embargo, no establece los hechos y circunstancia constitutivos de la eximente, a saber: La ilegitimidad de la agresión, la necesidad del medio empleado y la falta de provocación siguiente, con lo cual se abstuvo de expresar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para aplicar la referida causa de justificación.

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, en el expediente N° 87-1.790).


LOS ELEMENTOS LEGALES QUE CONFIGURAN LA LEGITIMA DEFENSA


3. Del examen de la recurrida aparece que el único elemento examinado por el sentenciador con relación a la eximente, es el relativo a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Los restantes elementos que configuran la legítima defensa, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, no apare- cen examinados en el fallo, pues apenas con respecto a la agresión, se dice que: "...no se logró determinar que el agraviado fue quien inicialmente agredió al indiciado y que este último no dio lugar a esta agresión...". De lo expuesto resulta evidente, que el Juez de la recurrida no especifica con la debida precisión los hechos que configuran la eximente de legítima defensa, como lo alega el formalizante, ni analizó los elementos legales exigidos para la configuración de la misma, lo cual hace que el fallo recurrido infrinja el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por inmotivación, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho fundamentos de la sentencia. De consiguiente se declara con lugar la presente denuncia

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 16 de febrero de 1993. con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Carlos Eduardo Salazar Mejías, en el expediente N° 88-1.551).


EL EXCESO EN LA DEFENSA CUANDO EL JUZGADOR DESESTIMA LA LEGITIMA DEFENSA.


CUANDO SE TRASPASAN LOS LIMITES DE LA DEFENSA BAJO UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE, TEMOR O TERROR.


4. Cuando el juzgador desestima la legítima defensa alegada, porque no concurran los requisitos que contempla el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, se hace innecesario pronunciarse sobre el punto del exceso en la defensa por incertidumbre o temor, toda vez que la equipara- ción del estado de incertidumbre se fundamenta, como condición previa, en la determinación de la legítima defensa, por lo que, no existiendo ésta, menos puede existir aquél.

En decisión de fecha 29 de enero de 1976, esta Sala expresó lo siguiente, respecto al punto del exceso en la defensa: "En los casos en los cuales se traspasa los límites de la defensa bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, para que este hecho se equipare a la legitima defensa no basta el estado de perturbación psíquica por incertidumbre, temor o terror, sino que es indispensable que concurran las circunstancias de la agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido y de la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en ese estado emocional". 

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de febrero de 1998. con ponencia del Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, en el expediente N° 96-216).


LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA QUE SE DE LA LEGITIMA DEFENSA.

5. De lo anterior se desprende que el juez a quo no incurrió en el vicio de error en la calificación de los hechos por él establecidos, como lo señala la parte acusadora, pues éste estableció los extremos contenidos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son: 1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido, 2. Necesidad del medio empleado para impedirla, 3. La falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, y 4. El haber obrado constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o eminente, el cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede evitar de otro modo.

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 1999. con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en el expediente N° 98-2.062).

LA CONSAGRACION LEAL DEL ESTADO DE NECESIDAD.

6. No es cierto, como lo afirma el formalizante, que la recurrida se limitó, pura y simplemente, a aplicar a favor del procesado, la eximente de responsabilidad penal de estado de necesidad, basándose en las declaraciones de los testigos que el Fiscal menciona, como tampoco es cierto que no fijó los hechos en que se apoyó para darla por establecida. La recurrida analizó la declaración del procesado y concluyó en que la misma era una confesión calificada, luego comparó dicha confesión con todos los elementos probatorios de autos, concluyendo que esas pruebas no enervaban la excepción de hecho contenida en la confesión calificada y arribó, finalmente, a la conclusión de que el procesado se encontraba amparado por la eximente prevista en el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, ya que actuó compelido por la necesidad de salvar la vida de su padre del peligro grave e inminente en que se encontraba (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 12 de julio de 1990 -José Emilio... con ponencia del Magistrado Dr. Cipriano Heredia Angulo).

EXCESO EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

"Articulo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal 2° del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente. disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad."

-COMENTARIO

La norma prevé dos supuestos: El primero contempla el caso del exceso en el cumplimiento del deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, traspasando así los límites legales. Esta conducta puede deberse a que el transgresor no ha sabido interpretar las órdenes recibidas, extralimitándose de tal manera de los parámetros que le impone la justicia y la ley, sin embargo, para que se le disminuya la pena en tales situaciones, es preciso que la conducta punible no sea intencional, que no haya tenido conciencia de que estaba excediéndose en el cumplimiento de su deber o en el acatamiento a ordenes recibidas.

La segunda hipótesis se refiere al exceso en la defensa; esta situación es difícil de precisar, el límite entre el correcto uso de la legítima defensa y el abuso de este derecho es muy tenue. El exceso puede ser culposo o doloso, y para determinarlo es preciso examinar la intención del agente, si es culposo constituye una atenuante de la pena, si es doloso se constituirá en una circunstancia agravante genérica. (*1)

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(*1). TOMADO DE LA OBRA DEL DR. JORGE ROGERS LONGA. CODIGO PENAL VENEZOLANO. COMENTADO Y CONCORDADO. EDICIONES LIBRA 2001. PÁGINAS 91 A 98)

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Doctrina del MP

No es punible el que cometió el hecho en cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales. Como por ejemplo el caso de vigilantes privados.

Jurisprudencias

Sala de Casación Penal, Exp 980349 - 22/02/2000:

"La legitima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible."

Sala de Casación Penal, Exp 97-1972 - 10/05/2000: 

"El sentenciador estaba obligado, a los fines de acoger la opinión del Ministerio Público, a establecer, en forma clara y determinante, cuáles son los hechos que consideró probados con relación a la circunstancia justificante del cumplimiento del deber, que en su concepto ampara la conducta de los funcionarios policiales, y ese establecimiento debió ser hecho previo resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos."

Sala de Casación Penal, Exp. No: 98-0349-22/2/2007: 

"En el presente caso se observa que la sentencia de segunda instancia dio por comprobada la legítima defensa porque el procesado repelió una agresión injusta y no provocada por él, lo que le quitaba el carácter de punible al hecho investigado y aplicó la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, con fundamento en el ordinal 1° del articulo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Esta norma estaba vigente al momento de dictar esa sentencia y declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir el hecho carácter punible. En criterio de la Sala hubiera resultado contrario a la justicia que el Juez habiendo observado la existencia de una causal de justificación que le quita el carácter de punible al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior."

N° de Expediente: C09-318 N° de Sentencia: 134
Tema: Legítima Defensa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Funcionarios Policiales
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/134-11510-2010-C09-318.HTML
Martes, 11 de Mayo de 2010

"... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación."


N° de Expediente: 09-0836 N° de Sentencia: 207
Tema: Legítima Defensa
Materia: Derecho Penal
Asunto: La Sala establece la necesidad de que el acto de imputación penal se lleve a cabo sin demora.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/207-9410-2010-09-0836.HTML
Viernes, 09 de Abril de 2010:

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga”.

martes, 10 de mayo de 2022

Algunas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre LEGÍTIMA DEFENSA

Sentencia Nº 617, de fecha 18 de julio de 2001, Ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón:

"…El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la  legítima  defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de  analizar  los  tres  elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados  con  cada uno de las circunstancias exigidas: 

1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 

2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla;  

3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

 Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos  para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye  la excepción de  hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida."

Sentencia Nº 1.699 del 21 de diciembre de 2000, expediente 00-0955:

"…considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el   imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que  no  se  ha  podido  comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación   de  defensa  putativa, esto es, cuando sin  una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el  Juez de la  sentencia  recurrida  infringió  el numeral 3 del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal Venezolano… Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATIMA, el día en que ocurrieron los hechos, actuó en estado de  incertidumbre y temor,  ya  que ante la denuncia de que  unos criminales asaltaron y robaron a un ciudadano, decidieron ir a capturarlos y en el  momento de la persecución escucharon los disparos, lo  cual  hízolos (sic) reaccionar del modo  descripto con anterioridad. El numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano expresa: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible…"

Sentencia Nº 299 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente C03-0532:

"…No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo  257  de  la  Constitución  y  el  artículo 467 del  Código Orgánico Procesal  Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una  manifestísima  injusticia,  pues  considera  que  el  ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA  actuó  según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque  cursan  en  el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.

El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:

“Artículo 65. No es punible: (...)

3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª  Agresión  ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3ª  Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”.

Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecuan perfectamente a la disposición  arriba  transcrita,  porque concurren  las  circunstancias  necesarias  para  la  aplicación  de  la causa de justificación de la legítima defensa. 

En  la  actuación  ejecutada  por el ciudadano HERNALDO  JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a  tiros  y  piedras  de  los  ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ  GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió  proporcionalidad  entre  el  bien jurídico  sacrificado (la vida de los occisos) y el  bien  jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la  muerte,  constituyendo  el  arma  (la  escopeta) el  único medio capaz de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos  tienen  derecho  a  la  legítima  defensa  de  terceros  (la  más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.

Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO  SUÁREZ  (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó  con  un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.

Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de  justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

Sobre la base de  las  consideraciones expuestas se anula la decisión dictada por la Sala Accidental  N° 2 de Reenvío para el Régimen  Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado HERNALDO JOSÉ  LUCENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el  artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior la Sala Penal no entra a conocer la tercera denuncia. Así se decide.

En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual condenó al ciudadano ERNESTO ANTONIO  LUCENA, la Sala Penal considera que el señalado ciudadano  debió ser absuelto  porque actuó en defensa de su propio  derecho cuando defendió la vida e integridad física  de su hermano ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA, quien fue amenazado por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ, con un cuchillo.

En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara."

Sentencia Nº 128, de fecha 29 de abril de 2004, ponencia del  Magistrado Rafael  Pérez  Perdomo, expediente N° C-03-000398:

"De los hechos  establecidos  se  evidencia  la  concurrencia  de  los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado  por  parte  de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca  (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad  del medio empleado por el acusado para repeler la  agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos."

Sentencia Nº 134, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, N° Expediente 09-0318:

"La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos  exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…” …Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber,  es  menester  que  se  den  las  circunstancias propias  de  tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento  de  un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber."

"... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación."