domingo, 11 de diciembre de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 2

JURISPRUDENCIA NACIONAL


"En cuanto a la excepción invocada por el procesado, el sentenciador considera que no da lugar a la aplicación de la segunda parte del artículo 65 del Código Penal, ya que de las actas procesales no se desprende que haya habido necesidad del medio empleado, pues en la riña, la sola arma que salió a relucir fue el puñalito»> usado por el encausado, ni siquiera de una manera remota consta en los autos que el occiso portó y usó un puñal contra F., pues ni los testigos presenciales ni referenciales, nombrados y analizados en el considerando anterior, ni siquiera en forma indirecta lo mencionan.


"Pero si los elementos contenidos en la excepción no son suficientes para la aplicación de la legítima defensa, si considera el sentenciador que el presente caso encaja en las previsiones del artículo 434 del Código Penal, pues ha habido una riña cuerpo a cuerpo y consta que V.G. se le fue encima a L.F. y le dio un golpe por la cara y se trabó en lucha con el procesado, debe disminuirse en la mitad". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo II, 1957, sentencia del 7-8-57, p. 35.


"Que del cúmulo de elementos probatorios constitutivos de estas actas, surge evidenciado que no fue S.G. provocador de los hechos ocurridos entre éste y C.M.G., los cuales culminaron en las lesiones de- terminadoras de la muerte de este último nombrado; fue precisamente el iniciador de las agresiones, el hoy difunto G., quien con un palo asestaba golpes a G., quien tuvo la necesidad de ejercitar el derecho de defensa, de su defensa, y para ello, haciendo uso del machete que le facilitara M.A.C., comenzó a repeler tal agresión, actitud ésta de G. amparada por la previsión legal contenida en el artículo 65, numeral 3 del Código Penal, pero el juzgador considera también que la actitud defensiva ejecutada por S.G., se prolongó haciéndose excesiva, ya que no era necesario la continuación de sus actos con aquel machete en la persona de su agresor G. Pues provisto como estuvo S.G. de un machete, ya tenia igualada y por ello contrarrestada, la agresividad de su contrincante G.; pero aquél, además de repeler la agresión, continuó sus actos defensivos a través de sucesivos golpes de machete, hasta hacer derribar y dejar moribundo a G., quien murió como consecuencia inmediata de esas lesiones, a los pocos minutos de sus inferimientos. Infringió, pues, S.G., el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 y 66, también del Código Penal, razón por la cual el presente fallo debe ser condenatorio, y su sanción, la prevista en los referidos textos legales, bajo la base de su promediación pero disminuida desde uno a dos tercios" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol, VI, Tomo I. 1957, sentencia del 7-8-57, pp. 495 y 496.


"Al examinar la propia declaración del reo y las demás probanzas de autos, se encuentra que de aquélla ni de ésta consta o emerge que el procesado en el momento del hecho se hubiera sentido amenazado de muerte inminente por parte de C., que le dio, como él afirma, dos machetazos; siendo entonces en estos instantes cuando el mismo inculpado le quitó el machete a aquél, y con esta misma arma, le cayó a machetazos a su víctima. Por modo, que si el reo herido en dos partes del cuerpo, quita luego el arma a su contrincante, y lo ataca, cayéndole a tajos o machetazos, ya la agresión de parte de aquél, su víctima, había cesado, puesto que estaba desarmado por él mismo que hubo de ser su victimario, cesando, por consiguiente, todo peligro para éste. Y no podría entonces hablarse ya de legítima defensa, porque en esta eximente es condición esencial que la agresión y la defensa sean simultáneas, y tal no ocurrió en el caso de autos, puesto que ella no la constituye el deseo de la refriega con la víctima ya indefensa. La acción ofensiva de C. había cesado cuando éste fue desarmado por el reo, quien lo colocaba en una situación de inferioridad, y por cuyo motivo ya el reo no estaba amenazado. De tal manera, que en el caso de autos, faltaría el segundo requisito de la legítima defensa a que se contrae el artículo 65 del Código Penal, o sea, necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, esto es, medio relativo al ataque, posible único para el momento del peligro poner en actividad". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo II, 1957, sentencia del 20-10-57, pp. 39 y 40.


"La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo -ha dicho este alto Tribunal- tiene de semejante que en ambas hay agresión, y de consiguiente defensa, y se diferencian principalmente en que en la primera, el autor de la muerte, de la lesión o del daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente, y por eso es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto que en la segunda, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas". Sentencia del 5 de diciembre de 1945, Memoria de 1946. Tomo II, p. 248."


"En la audiencia del reo, su defensor consignó un escrito re chazando los cargos del Representante del Ministerio Público, el cual cursa a los folios treinta y cuatro al treinta y seis, y donde solicita la ab solución de su defendido, alegando que éste obró en estado de necesidad. Ahora bien, los requisitos que concurren a formar esta figura jurídica establecida en el artículo 65, ordinal 4 del Código Penal, no se dan en este caso, según el sentenciador. En efecto, el peligro en que se encontraba F.G., no fue inminente, pues en autos consta que el lesionado iba para su casa cuando sucedió el hecho, y no fue sorprendido consiguientemente, por el procesado, en actitud que implicara un inmediato peligro para la prenombrada ciudadana. Por otra parte, negado el carácter inminente y grave, tampoco se considera que el peligro fuese inevitable, como que la inevitabilidad es consecuencia de su inmediatez y gravedad. En el presente caso, entonces, el peligro pudo preverse, y en tal virtud, estaba distante, era relativo y en consecuencia evitable, todo lo cual descarta la imprevisión, la presencia y el carácter absoluto como elementos integrantes de la inevitabilidad"," Memoria de la Corte Federal y de Casación, 1936, Tomo II, sentencia del 3-12-45, p. 248.


"No considera el juzgador que el ciudadano M.J.A.C. hubiera procedido en el estado de necesidad previsto en el artículo 65, último aparte, del Código Penal, porque en el momento en que él hirió, ni él ni su padre estaban amenazados por ninguna clase de peligro. "M.J.A.C, de frente al lesionado, lo lesionó con una pedrada, mientras el lesionado, delante de J.M.A.C., huía de A.B., quien lo perseguía. Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VI, Tomo I. 1957, sentencia del 9-11-57, pp. 443 y 446.


"Su declaración ante autoridades de la Policía Judicial, de que lesionó a R.L.P. con una piedra porque sospechó que iba en su contra, constituye un simple indicio". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo I, 1957, sentencia del 13-8-57, p. 445. 


"Resumiendo, la acción de T.F. hasta el momento que C. es herido por el tiro de Mausser y salió corriendo, es una legítima defensa por las siguientes razones: a) Era una autoridad, cumplía con su deber tenía a mano, y fue provocado y atacado ilegítimamente por C.C.; b) No insultó ni provocó suficientemente a C.C.; c) Se defendió con lo que un arma, un cuchillo. En consecuencia, actuaba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal... Pero al huir C., y caer nuevamente a consecuencia de las heridas, no ha debido herirle nuevamente, por lo el juzgador considera: que T.G. que actuó de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, es decir, se excedió en la defensa, y en el cumplimiento del deber. Por lo tanto, se aplicará el artículo 407 del Código Penal, pero rebajando la hasta un tercio, que será lo aplicable"." pena . Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VI, Tomo I, 1957, sentencia del 20-11-57, pp. 497 y 498.


"...Habiendo, pues, obrado el agente comisor del hecho en el ejercicio de una función pública como autoridad del lugar y no habiendo traspasado los límites de su defensa, ante la agresión de que fue objeto cuando impartió una orden a un sujeto embriagado, está amparado por la eximente responsabilidad contemplada en el caso 1º del artículo 65 del Código Penal; por consiguiente, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminada la presente averiguación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal"," Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, 1958-59, sentencia del 23-10-58, pp. 581.


"...El arma que esgrimía el occiso constituye un medio eficaz para herir, maltratar y hasta causar daños irreparables a la persona contra quien se emplea, y le es por tanto lícito al ser agredido, evitar los efectos a la persona contra quien se ejecuta, de semejante acto de fuerza, como sucedió en el caso de autos, en la que U. se vio en la imperiosa necesidad de emplear la escopeta para responder de la agresión de que le hizo objeto; por lo que, en concepto de este Tribunal, hubo proporcionalidad en el arma empleada por el agredido con respecto a la empleada por el occiso" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 30-11-56, p. 613. 


"...En conclusión, no obstante del cuidado desplegado por U. en su extremada diligencia, se produjo el mal, se produjo el daño, circunstancia que nos sitúa frente a la existencia de un caso fortuito que exonera de responsabilidad al procesado, en atención a que su hecho no puede serle interpretado como consecuencia de su acción u omisión, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. La total imprevisión del suceso es el elemento que caracteriza el caso fortuito... La contingencia de un daño inmediato, de un choque inminente con el vehículo que venía en sentido contrario, tomándose su derecha, forzaban a V. a actuar inteligentemente, prudentemente, con toda la pericia de su arte, y así lo hizo, porque en ese instante pudo prever y previó el efecto dañoso, que produciría un choque en esas circunstancias... Siguió el efecto desastroso, que sí no podía prever el agente... Su hecho no es punible porque concurren las circunstancias 3º y 4º, previstas como causas de exclusión de responsabilidad en el N° 3 del artículo 65 del Código Penal". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo J.1954-55, sentencia del 23-12-54, p. 632.


"...Por las mismas razones se desecha la excepción de legítima defensa aducida por el defensor del reo en el acto de contestación a los cargos, pues no aparecen cumplidas las condiciones establecidas por el artículo 65 (ordinal 3 del Código Penal) para que prospere aquélla, entre las cuales hay una que jamás puede faltar: agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 19 Etapa, Vol. IV, Tomo 1, 1954.


"La defensa putativa, que no viene a ser otra cosa que la falsa representación en el sujeto activo de una supuesta e inminente agresión que en realidad no existe, pero que parece efectiva o real por concurrir circunstancias precedentes, anteriores o concomitantes, capaces lógicamente de creerlas como ciertas por efecto del error esencial de hechos que destruye el dolo, que diferencia a la legítima defensa propia u objetiva de la defensa putativa o mal llamada subjetiva. Es de advertir, que en cuanto a los factores que acabamos de señalar en este considerando, determinó en el creer que iba a ser efectivamente atacado, por efecto del error esencial de que se defendía de una agresión injusta que hace posible su defensa, creyéndose amparado por la causa de justificación de la legitima defensa prevista por el caso 3º del artículo 65 del Código Penal, es completamente licita la necesidad de su defensa... Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV. Tomo 1, 1954-55, sentencia del 16-7-55, p. 467. 


"La excepción invocada por la defensa la acoge el Tribunal, por haber quedado demostrado que el encausado obró en cumplimiento de su deber, ya que el día del hecho andaba investigando un hurto de dinero, como agente de seguridad que era para la fecha del hecho de autos, y por consiguiente, acogida la excepción, se declara al procesado amparado por la disposición contenida en el artículo 65, en su numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia, la sentencia que dicta en esta instancia tiene que ser absolutoria, por disposición del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo 1. 1954-55, sentencia de 24-2-55, p. 402.


"...La acción del enjuiciado al herir a un sujeto que forzaba la puerta de la habitación donde aquél dormía, esta justificada por el estado de incertidumbre en que se debió hallar el reo en ese momento, habida consideración de ignorar las intenciones de los que iban a atacarle..."." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 28-6-56, pp. 611-612.


"...Al haber cesado el ataque de la víctima, su victimario no tenía necesidad de usar los medios que empleó para impedir o detener la agresión, habida razón de que ésta ya había pasado; faltando por tanto la circunstancia 2da. del caso 3° del artículo 65 del Código Penal que determina la legítima defensa y su debida consideración, siempre y cuando concurran en el hecho las circunstancias que en aquél contempla, encontrándose entre ellas la necesidad del medio empleado, que en el caso de autos como ya hemos visto, no tuvo justificación, robusteciendo la afirmación dicha, el propio estado del fallecido en el momento de retirarse, hacia el puente donde fue lanzado..."." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 14 Etapa, Vol. V. 1956, sentencia del 29-5-56, p. 610.


"Para que haya legítima defensa, es indispensable que con- curran las tres circunstancias a que se refiere el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, y en el presente caso, si se acepta que de parte del agente comisor, faltó provocación suficiente y que hubo agresión ilegítima en su contra, esta agresión fue cortada cuando se despojó al ata- cante del arma con que accionaba..." 


"...No hay entonces duda alguna para este juzgador, de que fue un revólver el empleado por A.M.L. contra L.C.V., seguidamente de abofetearlo sin motivo alguno y que en el instante en que el expresado C.V., hizo el disparo que segó la vida del occiso A.M.L., fue con el único propósito de repeler la agresión injustificada de que fue victima y el inminente peligro que corría su persona y su vida haciendo uso, como en efecto lo hizo, del único medio a su alcance, es decir, del revólver que portaba". "Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 19 Etapa, Vol, V, 1956, sentencia del 13-4-56, p. 608. 


"...en vista de lo cual, éste ordenó al agente N° 79 le persiguiera con el fin de detenerlo, en cuyos momentos L.T. oyó la voz de una persona que le decía: «Apresúrese, sargento, que el hombre va a matar al agente», y al dirigirse al sitio en donde se encontraban R. y el agente 79, frente a la agencia funeraria «La Coromoto», comprobó que E.R. le tenía puesto el revólver en el pecho al agente 79, quien se encontraba desarmado y lo tenía dominado con la rodilla derecha, en condiciones de disparar, ante lo cual, L.T. se vio en la necesidad de lanzarle un planazo a E.R., quien se desplomó, quedando con ello en libertad y a salvo el agente 79, y siendo conducido R. al Hospital Periférico de Pariata, en donde falleció. Los anteriores hechos y circunstancias, configuran concretamente el estado de necesidad contemplado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Penal", "Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol, V, 1956, sentencia del 29-2-56, p. 604. 


"...Aun suponiendo que N. continuó la elaboración de los cheques, en atención al tenor infundido a su persona por las amenazas de denunciarlo o delatarlo por el primer dolo, resulta que, conforme a esta causal eximente, la persona obra en estado de necesidad para salvar su persona de un peligro «al cual no haya dado voluntariamente causa» (artículo 65, ordinal 4° del Código Penal); mas aparece que H., voluntariamente habría originado ese peligro cuando cobró el primer cheque por una cantidad superior a la estipulada y se guardó para sí el sobrante".


Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo I. 1954-55, sentencia del 22-12-55, p. 629. 


Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 12-11-56, p. 417.


"Se ha visto que ni M. ni P. dieron causa al incidente del cual salió herido G.; y no se puede pretender que P., viendo en peligro grave e inminente la vida de su hermano, quien se encontraba en el suelo bajo amenaza de G., quien tenía un machete y quien ya había herido a C.R., tuviera la suficiente serenidad de ánimo para emplear un medio distinto al que empleó para salvar a su hermano; pues de haberse tardado un poco más la intervención de P., es casi seguro que su hermano C.M. hubiera sucumbido a manos de G. De todo lo cual se desprende, sin lugar a dudas, que la acción de L.P. no es punible, por estar amparado por las circunstancias del artículo 65 del Código Penal", Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 24-4-56, p. 419.


"En efecto, para que no sea punible la acción de matar, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, debe- rían estar comprobadas en forma indubitable las condiciones que exige la misma pauta legal citada... en el momento en que la víctima amenazaba con dicho madero al oficial R., había no menos de cinco a seis personas, armadas casi todas... No conciben los juzgadores que para someter a un individuo armado de un palo, por mayor peligrosidad que revele, cinco o diez hombres necesitan de manera fatal e ineluctable reducirlo a tiros". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. I, 1951, sentencia del 13-3-51, p. 127. 


"...No es preciso que la agresión se produzca, porque cuando está próxima, cabe el derecho de defensa". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 30-11-56, p. 614.


"...El sentenciador halló comprobada la culpabilidad del reo, a causa del exceso de velocidad que apreció en la conducta del procesado, basado en la declaración de este mismo y de los testigos, presenciales y contestes que nombra en la sentencia. La maniobra del conductor no constituye el «estado de necesidad» que invoca el defensor y que es causal de justificación en los delitos intencionales, de acuerdo con el susodicho artículo 65 del Código Penal, a que se contrae el mencionado ordinal 4; pero ajeno a los hechos que, como el sometido al juicio de esta Sala, son considerados por el artículo 411 ejusdem, y calificados de culposos; en los cuales no tiene aplicación aquella contemplación que el formalizante reputa como no aplicada por error, por el sentenciador a quo". Gaceta Forense, 20 Etapa, N° 31, 1961, sentencia del 25-1-61, p. 43.


"...No hay lugar a la eximente contemplada en el ordinal 2º del artículo 65 del Código Penal, cuando el subalterno conoce la ilegalidad de la orden impartida por el superior jerárquico".

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Tomado de la obra literaria venezolana del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, artículos 1 a 67. nos deja un estudio minucioso de cada artículo del Código Penal Venezolano. Se nos habla de las fuentes, la evolución legislativa, los proyectos de reforma, la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional para el año 1999.

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