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sábado, 19 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencia de la SCP del TSJ. Lunes 14 de julio de 2025

N° de Expediente: CC25-394 N° de Sentencia: 404

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el fuero especial atrayente está determinado en que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre.


"(...) la Sala de Casación Penal en sentencia número 43 del 13 de mayo de 2021, ratificó el criterio establecido por esta Máxima Instancia en materia de conflictos de competencia, señalando que cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el conocimiento de los mismos, recaerá en los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la aplicación del fuero especial atrayente, en tal sentido de la referida decisión se destaca lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género…”. (Negrilla de la Sala)

De los razonamientos planteados, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando los delitos por los cuales se presentó acusación, curse uno en materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es necesario determinar y examinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso puntualizar que en el caso de autos, se observa la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YENNY VIOLETA BARRIO MEDINA, DANNY JOANIS HERRERA y YENNOY JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


N° de Expediente: C25-349 N° de Sentencia: 401

Tema: Imputado

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito.


"8...) La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

(...9 por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia."


N° de Expediente: C25-346 N° de Sentencia: 400

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción.


"(...) es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)."


N° de Expediente: C25-328 N° de Sentencia: 398

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden los recurrentes obviar la argumentación, que debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida.


"(...) se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como de la Sala Uno Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…por parte del tribunal de juicio, que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral y púbico realizado en contra del ciudadano Joel Fernández Niño, por cuanto por la forma como el tribunal de la instancia realizó el acto de valoración de las pruebas, fue determinante del vicio de la inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el juzgador de juicio…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Por último, los recurrentes denuncian, como infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales o procesales (artículo 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que esta Sala estima pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cuál fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado a este Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido."


N° de Expediente: C25-325 N° de Sentencia: 397

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Plantear el vicio de inmotivación de un fallo requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.


"(...) esta Sala observa de lo argumentado por los recurrentes, quienes sostienen que la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, expresando que los Jueces de Segunda Instancia “…se limitaron a indicar que la denuncia realizada por el Ministerio Público es contradictoria, sin realizar un análisis y establecer la motivación de las circunstancia por la cual se realizó la denuncia…”, sosteniendo además que aún cuando a criterio de la Corte de Apelaciones la denuncia puede ser contradictoria, la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual la Alzada debió verificar si el Juez de Primera Instancia realizó una valoración de prueba general, sin ni siquiera contar con todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal “…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica."


N° de Expediente: A25-259 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia número 523, de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic).".


N° de Expediente: A25-253 N° de Sentencia: 392

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No será procedente la admisibilidad de la solicitud de avocamiento cuando estén pendientes de resolución recursos propios del proceso.


"(...) de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.

De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:

“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).

En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:

“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)

Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal."


N° de Expediente: C25-244 N° de Sentencia: 391

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos que contienen garantías o principios procesales su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma fueron quebrantadas.


"(...) esta Sala observa que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, lo cual derivó en el vicio de inmotivación. A tales efectos, es necesario ratificar que en atención a la violación de la ley por falta de aplicación, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido una serie de requisitos a cumplir en aras de presentar una denuncia debidamente sustentada, en tal sentido, en sentencia número 98, del 24 de marzo de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

Lo antes transcrito, cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en que forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada.


En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal en sentencia número 324, de fecha 13 de junio de 2024, indicó que “…es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo…”. (sic)."

viernes, 28 de junio de 2024

Breves sobre la Motivación de las Sentencias Definitivas de los Tribunales de Juicio. Parte 1 de 3. La Absolución


BREVES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS PENALES (en Tribunales de Juicio). 
La Absolución 


Desde el punto de vista jurídico, a nivel constitucional y legal, ya depurado el proceso por la audiencia preliminar, la motivación de una sentencia penal es la exposición clara y reflexiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión judicial para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. En otras palabras, es la explicación que, en un expediente, da el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sobre las razones por las cuales ha tomado una determinada decisión en un caso concreto, ya sea para absolver (art. 348 del COPP), condenar (art. 349 del COPP) o decretar un sobreseimiento.


En esta primera parte, veremos algunos tips sobre la absolución.


Lo que sirve para motivar es lo que se genera de la conexión intrínseca que hay entre la narrativa y en el largo recorrido que hay en autos para llegar a la conclusión de una dispositiva que absuelva y se constate que el hecho punible narrado en la acusación (art. 308 del COPP) con la valoración del abanico probatorio, no tiene nada que ver con el acusado.


La única y sólida tesis fiscal como titular de la acción penal que sostiene y fue la razón de ser de su escrito, se evapora con el desarrollo del juicio oral, porque la orden mental del Juez y su silogismo, va en consonancia con la tesis de la defensa técnica del imputado. Además, de explicar el Juez porque está de acuerdo con la defensa de fondo de los acusados, ya sea por la negación de la responsabilidad penal que mantuvieron o que haya una ausencia de tipicidad, una tesis de justificación, una falta de causalidad, eximentes, o que hay un defecto en la actividad probatoria por insuficiencia y que transmite la famosa duda razonable (porque el Juez de Juicio tiene que estar 100% seguro cuando condena) y, las circunstancias ocurridas que pretenden achacarle una responsabilidad penal o no a un sujeto activo, debe ser tomada en cuenta por ese Juez Penal, una vez que resulte probado en audiencia de juicio, la ansiada motivación bien estructurada, sin improvisación. 


De igual modo, en la apertura del debate del juicio oral y público, los argumentos orales de la defensa de los acusados con relación a los hechos plasmados en la acusación, también deben considerarse ser extremadamente apreciados por el Juez, y si el acusado declarase, lógicamente también, las consecuencias de sus dichos, tendrán un aporte importante para el establecimiento de los hechos en la mente del juzgador para liberarlo de tal purga o persecución penal.


Si bien es cierto, el Juez en Funciones de Juicio tiene que concentrarse en todo lo que ocurra en el debate, no es menos cierto que la astucia verbal en las audiencias como la clásica actividad de descargo y de argumentación defensiva, también debe ser tomada en cuenta en lo que se cuenta en la motivación, porque no es como el proceso civil que existe la llamada formal contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil (art. 342), ya que no existe la norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal que indique que debe "contestarse" la acusación para un deber insoslayable y una primario obligación, el tomar las alegaciones habladas en juicio. 


Existen actividades orales defensivas variadas, donde se han escrito inclusive muchos libros para la teoría y método de la llamada defensa penal de forma y de fondo y las respetadas diferentes posturas por parte de abogados litigantes para la mejor estrategia en los derechos e intereses de sus clientes. Todas estas alegaciones también tienen que ser tomadas en cuenta para lograr una motivación completa en la llamada congruencia de la sentencia con la serie de alegatos que se presentan durante el desarrollo y recorrido de un proceso penal, a mi criterio, no es la que se toma en la exclusiva etapa del juicio oral y público con las audiencias que se realizan para debatir si es culpable o inocente un ciudadano. Por eso el defensor técnico privado o el defensor público tiene que recalcar lo que se hizo en la defensa del imputado para luego sacarlo a relucir en la etapa de debate probatorio y como fue su incidencia. Es muy importante el artículo 321 del COPP cuando nos habla de que la audiencia pública del juicio se desarrollará en forma oral, sobre todo en lo relativo a "los alegatos y argumentaciones de las partes". Acá es donde denoto una pequeña reflexión para cualquier lector que entienda que dichas argumentaciones son realmente necesarias para motivar, acá dependerá de la habilidad del abogado defensor para recordar que se hizo y que se dejó de hacer. 


Hay actividades investigativas que para el Fiscal del Ministerio Público no eran relevantes o pertinentes, es decir, que no estaban relacionadas o no eran trascendentales en los hechos controvertidos, y no se tomaron en cuenta en la acusación. Pero, en autos siempre quedan por parte de la defensa de los otrora imputados, esas actividades que debieron ser analizadas y en su defecto, desechadas en el propio texto de la acusación fiscal para, como parte de buena fe, en la actuación normal del Ministerio Público, dejarlas a un lado y no tomarlas en consideración (art. 105 del COPP). 


En la teoría del caso del fiscal cuando precalifica, imaginemos en una audiencia de presentación y luego, de que se investiga y concluye, ya califica el delito en forma definitiva en la acusación. El Funcionario Fiscal considera cuando culmina su investigación penal, que no hay más nada que realizar y que existe una clara responsabilidad penal por la cual va a pedir el enjuiciamiento de los imputados. Pero, en forma objetiva debe proceder tomando en consideración: "una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado" y "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", tanto los que favorecen como los que perjudican a los imputados para poder acusar, aunado al "ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad". Eso significa que el Fiscal de Ministerio Público tiene como finalidad esencial motivar cada elemento de convicción y hacer la fundamentación correspondiente de una integral imputación. No puede hacerlo aisladamente. Según el diccionario de la RAE, motivar es dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo. Debes motivar la respuesta.


En el texto de la acusación insisto, debería aparecer un capítulo o una relación de lo que supuestamente no tiene ninguna importancia, aunque para la defensa si lo tiene, así que si procede de esta forma, el funcionario que dirige la investigación y que en su momento cuando razonadamente desecha, y no lo hace por un mero capricho, las diligencias de investigación que se les presentaron. De igual forma, con las que se realizaron, pero que no tuvieron ningún calibre o peso para desvirtuar la responsabilidad penal, deben también ser analizadas las que sí se realizaron por orden del Fiscal del Ministerio Público, y decir por qué no sirven o por qué no van a significar algo en la búsqueda de la verdad jurídica, en el documento más importante de todo el caso, que es su elaboración del texto o escrito liberar de la acusación. Recordemos que el Juez va a aplicar el derecho, y que el alegato y la prueba de los hechos corresponde a las partes procesales, pero un asunto sumamente significativo del Juez es cuando determina e interpreta esa norma jurídica que aplica para el caso. Eso es motivar cuando subsume. 


Continuando con este breve análisis de la motivación en la sentencia penal venezolana, vemos que en nuestro cuerpo adjetivo, se plantea la libertad de prueba, y es la denominada libertad de los Medios de Prueba (el art. 341 del COPP), nos dice que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal de Juicio, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. 


Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. En esta exhibición en la memoria del Juez de Juicio, le ayudará notablemente para comprender y motivar su sentencia. Tendría que decir que cuando le fue exhibido tal objeto, esta situación la observó y la analizó, y tuvo cierta o gran influencia en su motivación para la exculpación.   


Asimismo, para poder motivar la sentencia, las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en las audiencias, según su forma de reproducción habitual.


La declaración de los testigos, funcionarios y expertos, si los hubiere, deben considerarse también para motivar y eximir. 


En el cierre del debate (art. 343 del COPP), las conclusiones son fundamentales para tomarlas en consideración en la motivación del Juez, quien fija mentalmente los hechos por la inmediación (art. 16 del COPP) para exonerar de culpa a los acusados.


En el artículo 317 del COPP, que es bastante conveniente acotar, ya que se debe efectuarse registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Nada mejor que revisar ese video y ver la respuesta del testigo o experto para cerciorarse de cada palabra bien empleada sin elucubraciones mentales por un olvido en la exactitud de la respuesta. Así que es preferible tomarse el tiempo y la dedicación que conlleva nada más y nada menos que la falta de libertad de un ser humano, cuando algún ciudadano esté en una declaración que tenga preponderancia y sea nuevamente analizada.


A tal efecto (la utilización de la grabación es elemental y mi consejo es siempre hacerlo) dispone el legislador que el Tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Así el Juez después de terminado el debate y el cierre con el alegato final, cuando ya sabe y está preparado para hablar de su sentencia, debe estar completamente seguro de cuál va a ser su decisión y lee su dispositivo. Posteriormente, por la complejidad del caso que lo amerita, puede analizar la grabación y ver la declaración correspondiente para motivar de la forma más correcta posible el extenso de la sentencia que publicará.


La motivación según el Diccionario de la RAE, es un conjunto de factores internos o externos que determinan en parte las acciones de una persona. En este caso, siguiendo la línea académica es un escrito sucinto que encierra doctrina o moralidad de liberación de culpas.


La motivación de la sentencia penal es un requisito absolutamente esencial del discernimiento del hecho y del derecho respetando el debido proceso, consagrado en la mayoría de las Constituciones y Códigos Procesales Penales del mundo. Esto significa que toda persona tiene derecho a que las decisiones que afectan a sus derechos e intereses se basen en razones justas y sabias, y que estas razones, además, sean realizadas de manera clara y muy comprensibles.


La motivación de la sentencia penal, es un camino por el cual el Juez obligatoriamente debe transitar y explicar con lujo de detalle, el por qué toma tal resolución. No puede dejar a un lado nada, porque cualquier elemento de alegación por mínimo que sea y que se deje fuera del contexto, será digno de ser impugnado y que la defensa técnica de los imputados de los acusados, si estos no son absueltos, le darán un motivo para ejercer la apelación (art. 444.2 del COPP), o al contrario con la representación judicial de la víctima o el propio fiscal del ministerio público, pueden rechazar dicha sentencia y también ejercer la apelación por el agravio causado, si les adversa y se absuelve al acusado. 


A grandes rasgos, la motivación tiene varias funciones importantes:


Garantiza la transparencia de la justicia: Permite a las partes y al público en general comprender los porqués de la decisión judicial. Recuérdese que la mayoría de los juicios son orales y públicos, a menos que haya una causa de reserva, porque haya un secreto comercial o porque el caso amerite que se encuentre a puerta cerrada su celebración (el asunto de la publicidad en el COPP).


Legitima la decisión judicial: Explica por qué la decisión es justa y razonable, lo que ayuda a generar confianza en el sistema judicial.


Facilita el Control Judicial: Permite a los Tribunales Superiores que son las Cortes de Apelaciones, revisar la decisión judicial para asegurarse de que se ha tomado de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia vinculante.


Ayuda a las partes a comprender sus derechos y obligaciones: Al explicar los fundamentos de la decisión, ese estímulo intelectual de la sentencia, puede ayudar a las partes a comprender sus derechos y obligaciones y a tomar decisiones informadas sobre cómo proceder.


Los elementos de la motivación de una sentencia absolutoria conforme al art. 157 del COPP:


La motivación de una sentencia debe incluir los siguientes elementos:


1. Fundamentos Fácticos: Es obligante hacer mediante una narrativa, la exposición clara y precisa de los hechos "probados" del caso. Son elementos esenciales de la motivación de una sentencia penal, la cronología de los eventos relevantes en la acusación fiscal, pero que si se absuelve porque, si omite o falta un elemento en la teoría general del delito, está el inspirador detalle y el destacamento de la motivación o ese razonamiento interno del Juez para explicar cuál fue el error, la falla o desliz del Fiscal que sostuvo una tesis inculpatoria en todo momento. 

Para motivar la inocencia, el Juez Penal debe basarse en las pruebas presentadas durante el desahogo o evacuación de los medios de prueba en la etapa de juicio oral y público, como declaraciones de los testigos, allanamientos, inspecciones, documentos, peritajes, etc., para establecer los hechos destacados del caso y no meras afirmaciones sobre puntos de hecho que le liberan.

Es determinante la existencia de la valoración de cada prueba, es decir, la explicación de por qué el Juez considera que una prueba es creíble y apreciable y, desecharla, si no tiene nada que ver con la controversia. Tiene que haber exhaustividad, no puede dejar nada por descontado.


Los fundamentos fácticos son importantes porque:


  • Permiten a las partes y al público en general, comprender los hechos que el Juez ha considerado probados.
  • Sirven de base para la aplicación del derecho al caso concreto.
  • Facilitan el control judicial de la sentencia, como lo mencioné anteriormente.


2. Fundamentos Jurídicos: Los fundamentos jurídicos de una sentencia se refieren a la explicación de las normas que son aplicables al caso concreto. El Juez debe identificar las normas jurídicas relevantes, tanto constitucionales, legales como reglamentarias, y explicar cómo se aplican estas normas a los hechos probados del caso.


¿Qué elementos deben incluirse en los fundamentos jurídicos?


  • La identificación de las normas, doctrinas y máximas de jurisprudencias aplicables al caso. Por ejemplo, en nuestro Código Penal, destacar la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen. Ver arts. 62, 65 y 257.
  • La aplicación de las normas a los hechos probados del caso.
  • La explicación del contenido, sentido y alcance de estas normas.
  • La justificación de la interpretación que el Juez ha realizado de las normas.


3. Razonamiento Jurídico: El razonamiento jurídico es el proceso lógico-deductivo que sigue el Juez para llegar a una decisión a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos. El Juez debe explicar de manera clara y coherente, cómo ha valorado las pruebas, cómo ha interpretado las normas y cómo ha llegado a la conclusión final para absolver.


¿Qué elementos debe incluir el razonamiento jurídico?


Una explicación sencilla del proceso lógico que ha seguido el Juez para llegar a la decisión de subsumir de los hechos pertinentes en las normas aplicables.

La respuesta a los argumentos y alegaciones de las partes, debe ser completa, que es la congruencia de una sentencia judicial y es el equilibrio entre pretensiones y decisión por la correspondencia lógica y razonable adoptada por el Juez. Cuando se exige esta correspondencia, se protege el derecho al debido proceso, se fortalece la seguridad jurídica y se genera confianza en la administración de justicia, cuando previo un pronóstico de condena que ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, porque considera que hay un suficiente material probatorio, y el Juez uno a uno de estos elementos los analiza y aparta o desecha, porque fueron desconocidos, rechazados y objetados en su debido momento en cada audiencia de desahogo y que se toman en cuenta para explicar en la descripción del camino libertario del acusado.


Características Esenciales de la Motivación de una Sentencia que Absuelve:


Claridad: La motivación de la sentencia debe ser tan clara y fácil de entender para las partes, que cualquiera del público en general, la pueda leer y comprender sin dudas. Debería tener:


  • Lenguaje sencillo: Se debe evitar el uso de tecnicismos jurídicos excesivos y un lenguaje complejo o rebuscado que dificulta su comprensión.
  • Estructura ordenada: La sentencia debe estar organizada de manera lógica y coherente, siguiendo un hilo conductor cronológico que facilite seguir el razonamiento del Juez liberando al acusado de la acción penal que el titular, el Ministerio Público, no pudo mantener la coherencia en su tesis.
  • Ejemplos y explicaciones: En caso de que sea necesario, se pueden utilizar ejemplos y explicaciones para ilustrar conceptos jurídicos complejos y facilitar su comprensión.


Debe ser Concisa: No debe ser excesivamente larga o detallada, puesto que termina el asunto y el objeto del juicio cuando se declara libre de responsabilidad penal al acusado de un delito.

  • Ir al grano: La motivación debe centrarse en los aspectos relevantes del caso y evitar divagaciones o información innecesaria.
  • Síntesis de argumentos: Se deben sintetizar los argumentos de las partes y las pruebas presentadas, evitando reproducciones textuales extensas.
  • Enfocarse en lo esencial: La motivación debe enfocarse en los aspectos que han sido determinantes para la decisión final, dejando de lado aquellos que no tienen mayor relevancia e influyen en el dispositivo del fallo.


Razonamiento: Debe explicarse de manera lógica y coherente los motivos de la decisión.


  • Lógica interna: El razonamiento del Juez debe ser claro, lógico y coherente, siguiendo una secuencia ordenada de ideas.
  • Justificación de las decisiones: Se deben explicar y justificar las decisiones en la valoración de las pruebas que se han tomado en el proceso de razonamiento. Tómese el ejemplo de las deposiciones de testigos, vaya a la pregunta y respuesta y en forma concreta, explique qué influencia tiene para determinar que no puede achacarse el hecho punible al acusado.
  • Respuesta a argumentos: La motivación debe responder a los argumentos y alegaciones de las partes, explicando por qué se aceptan o rechazan.
  • Fundamentación legal: La decisión debe estar sólidamente fundamentada en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso.


Completa: Debe abordar todos los puntos relevantes del caso.


  • Abordar todos los puntos: La motivación debe abordar todos los puntos relevantes del caso, en especial, aquellos que han sido planteados por las partes.
  • Resolver dudas: La sentencia debe resolver las dudas que puedan surgir sobre los hechos o el derecho, proporcionando una explicación completa y satisfactoria.
  • Anticipación a recursos: La motivación debe ser lo suficientemente completa para anticipar y responder a posibles recursos que puedan presentarse contra la sentencia.


El incumplimiento del requisito de motivación de la sentencia puede dar lugar a su nulidad. Esto significa que la sentencia puede ser anulada por un tribunal superior si no se ha motivado adecuadamente explicar cuáles son las circunstancias que le permiten llegar a esa conclusión.

lunes, 26 de febrero de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 08 de febrero de 2024

N° de Expediente: C23-393 N° de Sentencia: 033

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

 

(...) la denuncia expresada por el recurrente no se encuentra debidamente sustentada en una argumentación clara y concisa en cuanto al vicio de inmotivación presuntamente incurrido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

El recurrente no especificó cuál de los puntos denunciados en el recurso de apelación no fueron debidamente resueltos por la Alzada, tampoco establece cuál debió ser la solución planteada por la Corte de Apelaciones para resolver las denuncias expuestas en el recurso, lejos de ello, se dedica a señalar de manera general la ausencia de una argumentación satisfactoria para sus intereses, así como, su disconformidad con la valoración de las pruebas debatidas en el juicio.

En este sentido, es oportuno recordar que cuando se alega el vicio de inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones, se debe especificar, que puntos no fueron resueltos por el Tribunal Colegiado, o si la argumentación esgrimida incurre en ilogicidad o contradicción de su línea argumentativa, debiendo señalar las partes de la sentencia que vislumbren este vicio con indicación precisa de su relevancia para el proceso y la consecuente solución jurídica que se pretende, lo cual no ocurrió en la presente denuncia.

En efecto, el recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto de motivación [inmotivación] atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a delatar la ocurrencia de tal vicio, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones. Ciertamente, aunque el recurrente manifestó en la fundamentación de la denuncia que el fallo cuestionado habría incurrido en tal inmotivación, ello no resulta suficiente por cuanto no explicó cómo habría tenido lugar tal falencia, faltando de esa manera a la técnica para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.

 

N° de Expediente: C23-297 N° de Sentencia: 031

Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La interposición del recurso de casación exige una argumentación específica sobre como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, en correcta congruencia entre el contenido de los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, y la argumentación planteada en el recurso.

 

(...) es preciso referir la obligación del recurrente de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde plasmar de manera precisa y clara en que consistió la violación atribuida al Tribunal de Alzada, deber que no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

 

En tal sentido esta Sala de Casación Penal, establece que el presente Recurso no satisface los supuestos enunciados en el marco legal, al adolecer de deficiencias en la técnica recursiva, pues se evidencia que la misma no señala con precisión cual dispositivo jurídico fue violentado por la Corte de Apelaciones, lejos de ello, hace como suyo contenidos expuestos en las sentencias de la Sala de Casación Penal, donde pretende delatar la falta de notificación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, si bien señala la infracción de los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no establece los motivos y la forma en que fueron violentados dichos artículos, contraviniendo así las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.


Constatándose de las premisas esbozadas por el recurrente en el presente caso, que se manifiestan una serie de divergencias que no permiten tener un conocimiento claro y concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado e incurrido por la Corte de Apelaciones y, con ello desnaturalizando la esencia de la actividad casacional, al carecer de una debida y correcta fundamentación en su solicitud.


Por otra parte, se vislumbra que dicho recurso propuesto por el recurrente, reitera su intención de impugnar la sentencia de Primera Instancia y no la sentencia de la Corte de Apelaciones, demostrando con ello solo su disconformidad con el fallo dictado, vulnerando de manera expresa los supuestos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de técnica recursiva.


Destacando además que el recurrente en el escrito casacional, insiste en impugnar las notificaciones, insiste en impugnar las notificaciones, cuando ha quedado claro, según las actas procesales que el mismo fue debidamente notificado, cumpliéndose a cabalidad con este proceso, aunado al hecho que es un acto no atribuible a la Corte de Apelaciones, lo cual, no cumple con los requisitos de interposición que establece el artículo 451 del Código Procesal Penal.


Poniendo en evidencia que más allá de los alegatos explanados por el impugnante, lo que impera es la inconformidad con una decisión del Tribunal de Juicio, la cual no puede ser impugnada a través de un recurso de casación.

 

N° de Expediente: R23-527 N° de Sentencia: 027

Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Inepta acumulación de Pretensiones. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

 

"(...) esta Sala debe señalar necesariamente, que el avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad, a todas las Salas del mismo, de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso, si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

 

(...) exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

 

Por su parte, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva con estricta sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64(...)

 

Como se aprecia, ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente, estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, en el cual bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

(...) del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verifica de manera puntual que la pretensión trata de dos figuras procesales distintas y que el pedimento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal(...)"

 

N° de Expediente: C23-526 N° de Sentencia: 018

Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

(...) en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].

En el presente caso, quienes recurren denuncian la “…violación de la ley por falta de aplicación, establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia casada mediante el presente recurso incurre en una franca violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157 y 126-A, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que tanto la norma constitucional citada como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no fueron aplicadas en el presente caso, en consecuencia de ello se violentó el macro principio de la tutela judicial efectiva pues la recurrida no fundamento debidamente su decisión por lo que incurre en lo que la doctrina denomina como incongruencia en la motivación, resultando esto en la no aplicación de la tutela judicial efectiva y su componente principal que es la motivación de los fallos establecida en las normas adjetivas procesales antes citadas…”.

En tal sentido, los recurrentes luego de hacer referencia a lo pretendido con el recurso de apelación y transcribir parte de lo señalado en la sentencia impugnada, indicaron que “…es notorio que la sentencia casada para resolver el argumento planteado en el recurso de apelación de sentencia definitiva parte de un falso supuesto, pues lo expresado en ella para supuestamente resolver la pretensión de los recurrentes no es la totalidad de lo argumentado en el escrito de apelación de autos, en consecuencia de ello la sentencia casada no resolvió plenamente la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación de auto, muy especialmente no resolvió el argumento principal referido a la falta de imputación de la denunciada conforme a las previsiones del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, pues la solicitud de sobreseimiento fiscal se refería específicamente a la causal de sobreseimiento material, por considerar que no existe delito alguno, es decir que el hecho no es Típico, todo de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal. …”. (sic).


(...) lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, pues, enuncia una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, se configuró un vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, y conjuntamente, señalaron que la respuesta dada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resulta suficiente.

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiestan una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada.

 

N° de Expediente: C23-385 N° de Sentencia: 013

Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, implica la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de la sociedad.

 

(...) atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa la notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES –víctima-, quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación; se considera que tal omisión constituyó un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha mantenido el criterio que, el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De ahí, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 3 de abril de 2023, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 3 de abril de 2023, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.


miércoles, 16 de agosto de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 04 de Agosto de 2023

N° de Expediente: C23-228 N° de Sentencia: 311

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley.


"(...) en la segunda denuncia, que los recurrentes especificaron por qué consideran que fue erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, sin embargo, no indicaron cuál es la interpretación, que a su parecer, le debió dar el Tribual de Alzada y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violación alegada por medio del recurso de casación, en consonancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial citado.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“(…) para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].


Adicionalmente, se evidencia de lo expuesto por los solicitantes en la segunda denuncia, su descontento al no haber sido anulada la sentencia condenatoria, señalando que la Alzada convalidó el fallo emanado del tribunal de primera instancia “sin explicar o argumentar razonadamente el por qué consideró que no era necesario realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos que inconstitucionalmente dejó acreditado la primera Instancia”.


Siendo pertinente ratificar, que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa, en el caso particular, aún cuando le atribuyen a la alzada la presunta infracción de ley por errónea interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C23-201 N° de Sentencia: 310

Tema: Ministerio Público

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La ley especial otorga validez a los informes practicados por los médicos en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: la condición de salud física y mental; las características de la lesión; el tiempo de curación y; d) la inhabilitación que ella cause.


"(...) el fiscal investigador, debió recabar el reconocimiento médico legal para dilucidar dicha inconsistencia, el cual fue ordenado por el Cuerpo Policial, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público no lo recabó, incluso al estar en presencia de dos informes dudosos, insuficientes o contradictorios, siendo este necesario al constar que los informes presentados no cumplieron con las exigencias del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:


“…Artículo 43. Certificado de salud física y mental.


Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.


Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia…”.

(...) Debiendo la Sala enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal a cargo de una investigación de la obligación que tiene de ordenar el reconocimiento médico legal, con ocasión a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo más relevante en el caso que nos ocupa al haber dos informes contradictorios, circunstancia que no se materializó en el presente asunto, y tomando además en consideración la gravedad del delito imputado."


Asunto: Necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal. En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal.


"(...) el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).


Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.


En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnóstico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la víctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.


Es decir, dichos informes no reflejan que la persona evaluada sea la víctima, un ejemplo de ello, es que señalan a dos personas con nombres y cédulas de identidad distintas, debido a que en el primer informe médico se describe como paciente a la ciudadana “Milagros Chopite”, titular de la cédula de identidad “V-26.286.221”, y en el segundo informe médico señala como paciente a ciudadana “Yilda Chopita”, titular de la cédula de identidad “V-22.286.961”. Siendo imprecisa la identificación aportada por la representación fiscal, observándose del acta de reserva de datos, que las reseñas de identificación recabadas y reservadas por el Ministerio Público, señala que la víctima no presenta cédula de identidad, pues se encuentra en trámite la cedulación en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

(...) Circunstancia tal, que debió verificar el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al serle presentado el escrito de acusación, quien está obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, a través del control formal y material de la acusación, verificando su fundamentación, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.""


N° de Expediente: C23-254 N° de Sentencia: 309

Tema: Medidas de Coerción Personal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Principio de Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.


"(...) la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, como la sentencia número 250, del 4 de agosto de 2022, en atención a las normas previamente transcritas, indicó:


“…se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.


También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.


Evidenciándose de lo antes expuesto que el fallo recurrido, no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.


Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación.


Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.


En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.


En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva,..."


N° de Expediente: A23-128 N° de Sentencia: 305

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, el texto adjetivo penal, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, que autoriza al juez de control para que ejerza una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación.


"(...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:

Control judicial

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


(...) aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.


Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusación, cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal."


Asunto: La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el texto adjetivo Penal.


"(...) La Sala de Casación Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constantes jurisprudencias, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputación, ha indicado que:


(…) ...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009) (…)

Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:


(…)Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos (…)

Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2022, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo tal omisión, una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en este grave error, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio por uno o varios delitos que no hayan sido previamente imputados.

Aunado a ello, se pudo verificar, que si bien, al momento de presentar su acto conclusivo, la representación del Ministerio Público, manifestó que se reservaba el derecho de presentar posteriormente, un acto conclusivo por los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) SICARIATO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”; siendo que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al momento de decidir sobre la admisión de la acusación fiscal, y al remitir las actuaciones a la Unidad Distribuidora de Expedientes, para su Distribución a un Juzgado de Juicio, solo separó la causa respecto al resto de los ciudadanos requeridos por la orden de aprehensión, trayendo como consecuencia, que el proceso seguido por los delitos antes mencionados, quedara en una suerte de limbo jurídico, pues no fueron sobreseídos los mismos, ni cursa causa alguna por la comisión de estos en el referido Tribunal en Funciones de Control, generando así un evidente desorden procesal que ocasiona una incertidumbre jurídica a todas las partes en el proceso; y, en consecuencia, vulnera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna."


Asunto: El desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, produce la nulidad de las actuaciones, desestabiliza el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.


"(...) Esta Sala de Casación Penal, vista la existencia de estos graves desórdenes procesales, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia número 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(...)Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.(...)

(...) Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.(...)"


N° de Expediente: C18-75 N° de Sentencia: 304

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio.


"(...) en ese sentido, debe traerse a colación el criterio que esta Sala ha establecido mediante (entre otras) sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente:


(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)


Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia número 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:


(…) en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).(…)

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no las Cortes de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal."


Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es al Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos.


"(...) observa la Sala que la referida abogada, se limitó a narrar de manera genérica, un presunto vicio de inmotivación, arguyendo una presunta omisión de pronunciamiento, respecto a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, al respecto, debe señalarse necesariamente que, en referencia a la falta de aplicación del artículo 346 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.


Al efecto, mediante sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:


Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. (...)


Siendo pues que la recurrente endosó a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la infracción de ley por falta de aplicación de los“numerales 2 y 3 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal”, dispositivos legales que no son susceptibles de transgresión, en los términos expuestos por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribución a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley, precisamente por no formar parte del ámbito de competencias de los Tribunales de Alzada.

Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, infringir los referidos dispositivos legales, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de las citadas normas.

En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, la recurrente se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de una normativa legal, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción, ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia."


Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado.


"(...) queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada.

(...) En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:


1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y


2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.


Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:

(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.(…)"


N° de Expediente: C23-226 N° de Sentencia: 298

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones. Los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal.


(...) es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.


En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia número 374 del 10 de julio de 2007, posición ratificada en sentencia número 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:


“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.


Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C23-223 N° de Sentencia: 297

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La técnica recursiva exige que el recurrente señale como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, a través de un razonamiento debidamente fundamentado de cómo la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.


(...) esta Sala ratifica lo señalado en el fallo número 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiteró que para “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada….”.


Siendo que dichos requerimientos, tal como se indicó en la decisión, previamente mencionada, son necesarios a los efectos de poder superar la presunción “de acierto y legalidad”, que ampara a las decisiones recurridas, en el sentido, “…de que el Tribunal superior que conoce de este recurso, deberá tramitarlo conforme a la ley … pero siempre deberá presumir el hecho de que la sentencia combatida, ha sido redactada conforme a las normas legales constitucionales y procesales acatadas por el Tribunal de inferior jerarquía, de forma tal que la precepción del acierto de los órganos de los que procede la resolución, en su análisis y fallo, se tendrán como presumibles y cumplidoras de la legalidad…”. [Gavilanez Obregón, J. L. (2017). La corte nacional de justicia su interpretación desde la constitución en el recurso de casación y el control constitucional (Master s thesis). P. 23-24].

Siendo que el referido principio, surge como una garantía de seguridad jurídica; por cuanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su finalidad no es buscar una nueva instancia que reabra el debate (otro principio rector de la casación), sino que la referida presunción de acierto y legalidad, permite que la sentencia dictada produzca sus plenos efectos; mientras que no sea desvirtuada en razón a la interposición de un recurso de casación (declarado con lugar).

En este mismo sentido y dirección, Moreno, L.G. (2013). La casación penal: teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, p.97-98., indicó en relación al principio de “no debate de instancia”, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el mismo “…busca eliminar la posibilidad de reabrir el debate de instancias, en razón de la presunción de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales. Entonces, la formulación de la demanda no debe guiarse sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino sobre los motivos que expresamente señalan la norma procesal penal, pues en ningún momento se está juzgando - nuevamente - al acusado, lo que se encuentra en tela de juicio es la decisión judicial…”

En consecuencia, a los fines de plantear una denuncia plausible de ser conocida en casación, el recurrente deberá demostrar de forma clara y precisa como se materializó en el fallo recurrido el vicio alegado. Siendo que el examen del recurso de casación no parte sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino en razón a los motivos expresamente señalados en la norma penal y el desarrollo de un argumento debidamente sustentado, capaz de incidir en el fallo recurrido."


N° de Expediente: R23-208 N° de Sentencia: 296

Tema: Desistimiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa.


"(...) cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia número 1.260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:


“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 431), aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´(…) Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.


También, la Sala de Casación Penal en sentencia número 022 de fecha 18 de febrero de 2019, haciendo referencia a un fallo de la Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, indicó:


“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (…)”.