sábado, 27 de junio de 2009

Máximas sobre Admisión de los Hechos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia Nº 553, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, sobre el lapso para interponer Recurso de Apelación. Carácter de sentencia firme:

“...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Nº 394, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, sobre atenuantes en la LOPNA:

“...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Sentencia Nº 261, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, sobre adolescentes:

“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.”

Sentencia Número 724, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007:

...al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma (Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento especiales...”

Sentencia Nº 685, Expediente Nº C07-0341 de fecha 05/12/2007, sobre la Impugnación:

“...el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)...”

Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre el Procedimiento:

“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”

Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre la aceptación del delito y el grado de participación:

“... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...”

Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, sobre la rebaja de pena aplicable:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.”

Sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007 sobre el cambio de Calificación Jurídica después de la admisión de los hechos. Improcedente:

“...Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.”

Sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007. Momento en el proceso para la admisión de los hechos:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.”

Sentencia Nº 425, Expediente Nº C07-0058 de fecha 27/07/2007. Juez de Control informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Imputado no hizo uso de ello en su oportunidad:

“...el Juez de Control... impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previo a la oportunidad en que se le otorgara el derecho de palabra en la audiencia preliminar, es decir, desde ese momento el imputado y su defensor estaban en conocimiento de la existencia de dichas medidas alternativas y del procedimiento de la admisión de los hechos, por lo que pudieron hacer uso de ellas si era su deseo, una vez admitida la acusación.”

Sentencia Nº 279, Expediente Nº C07-0055 de fecha 07/06/2007:

“Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.”

Sentencia Nº 279, Expediente Nº C07-0055 de fecha 07/06/2007. Instrucción del Juez de Control sobre el procedimiento por admisión de los hechos antes de admitir la acusación fiscal:


“...es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento ... la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello..”

Sentencia Nº 280, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006. Sentencia dictada en los procedimientos de Admisión de los hechos:


“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis””.

Sentencia Nº 224, Expediente Nº C05-0365 de fecha 23/05/2006. Solicitar por escrito la admisión de los hechos:

“…la solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar”.

Sentencia Nº 142, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006 sobre la rebaja de la pena:

“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.”

Sentencia Nº 178, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Excepción. Rebaja de pena. Delitos que poseen alto grado de peligrosidad:

“…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.”

Sentencia N° 304 del 01/09/2004:

“La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.”

Sentencia N° 351 del 30/09/2003:

“La admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Recomiendo leer íntegramente la Sentencia N° 135 de la Sala Constitucional del TSJ del 13/02/2003, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Número 02-0698 sobre la Garantía Constitucional por vía de excepción como es el derecho del imputado que se le aplique en la etapa de control una Ley Penal retroactivamente cuando le imponga menos pena.

La Sentencia del 26/02/2003, Exp. Nº 2000-1504 con Ponencia del Dr. de Julio Elías Mayaudón Grau. Nos habla del Principio de la proporcionalidad y la aplicación de las penas, con referencia la sentencia de esta misma sala de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, donde se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal', aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...

'(...) Sería ilógico pensar que la preposición 'hasta' es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición 'en' que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo 'deberá', que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición 'hasta' indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que este último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por esta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado”.

Sentencia N° 023 del 30/01/2003:

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.”

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.”

Sentencia N° 495 del 07/11/2002, Exp. Número 02-0274:

“Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y del artículo 553 del vigente código adjetivo.

El impugnante sostuvo que para la fecha en que ocurrieron los hechos (28 de octubre de 2001) estaba vigente la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000 (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022) que modificó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la reforma, el mencionado artículo quedó redactado de la manera siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Según lo afirma el recurrente, el legislador prohibió expresamente que en el procedimiento por admisión de los hechos se impusiese una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por consiguiente “existe indebida aplicación al haberse rebajado la pena en la recurrida de doce años a ocho años de presidio”.

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia recurrida desestimó por manifiestamente infundado el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado y al revisar de oficio modificó la pena con fundamento en las razones siguientes:

“...Esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el presente fallo impugnando para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hiciera (sic) procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia ha constatado que los hechos admitidos y por el cual se condena al acusado FRANKLIN GUZMÁN CASTILLO, ocurrieron el día 28 de octubre de 2001, en vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo más favorable para el acusado es la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y no la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como lo hizo la recurrida; en consecuencia, lo procedente es modificar la pena impuesta en la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 457 ibídem. Y así se decide.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señala una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del ordinal 4º del artículo 74 “ibidem”, por no constar en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales la pena se rebaja hasta el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación de la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el imputado, la pena debe ser rebajada en un tercio, siendo en definitiva la pena a aplicar de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDO. Y así se decide...”.

De la transcripción anterior se evidencia que los juzgadores de la recurrida, atendiendo al principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraron que la disposición legal que más le favorecía al imputado era el artículo 376 del código derogado y por tal motivo (después de llevar la pena al límite inferior que prevé el artículo 407 del Código Penal, porque creyeron al ciudadano acusado acreedor de la atenuante de buena conducta predelictual) rebajó un tercio de la misma por la admisión de los hechos, quedando en ocho años de presidio.

La Sala observa que la razón le asiste al recurrente, pues los juzgadores de la Corte de Apelaciones omitieron considerar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito) fue modificado el 25 de agosto del año 2000, mediante la publicación en gaceta oficial de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

La reformada disposición prohibía expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiese habido violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, los juzgadores de la recurrida infringieron dicha disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 del Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena a imponer, dejándola en ocho años de presidio.

De lo anterior es evidente que hubo falta de aplicación del único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso y procede a corregir el vicio cometido. En ese sentido observa lo siguiente:

El delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, esto es, quince años de presidio según lo establecido en el artículo 37 “eiusdem”.

Los juzgadores de la recurrida consideraron necesaria la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en doce años.

Ahora bien: en virtud de que para la fecha en que el ciudadano acusado cometió el delito, estaba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (modificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000) que no permite rebajar la pena en menos del límite mínimo cuando haya habido violencia contra las personas, como es el caso, lo procedente y ajustado a Derecho es dejar la pena a imponer en DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.”

Sentencia N° 239 del 15/05/2002:

“... la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.”

viernes, 26 de junio de 2009

Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio

Causas evidentemente prescritas

Artículo 1. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de (15) años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal.

Exclusiones

Artículo 2. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de la perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el Patrimonio Público, relacionados con el tráfico de estupefacientes, contra el sistema financiero o asociados a estos, contra niños, niñas y adolescentes y contra el medio ambiente, así como aquellas causas penales en las cuales, para la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio hayan presentado acusación o solicitado la aplicación de medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Expedientes deteriorados e ilegibles

Artículo 3. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquellas causas en donde los expedientes se encuentren totalmente deteriorados e ilegibles y no consten datos de las partes o de la causa, que haga posible su resolución, determinada esta circunstancia previamente por los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, por las Unidades de Registro y Distribución de Documentos, por los Jueces Penales en Funciones de Control de cada Circuito Judicial Penal, con un informe detallado dirigido a la Comisión Técnica. Los cuerpos policiales enviaran la relación de los expedientes a que se refiere este artículo, al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, a los efectos de la verificación de los mismos.

Régimen Procesal Penal Transitorio

Artículo 4. Las causas que no se encuentren comprendidas dentro de los supuestos de los de

esta ley, seguirán su tramitación conforme al Régimen Procesal Penal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal.

Derecho de las víctimas

Artículo 5. La extinción de la acción penal no agota el derecho de las victimas a ejercer cualquier otra acción a la que hubiere lugar.

Comisión Técnica

Artículo 6. En cada Circunscripción Judicial se conformará una Comisión Técnica que estará integrada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, el Presidente del Circuito Judicial Penal y un representante de la autoridad policial, designado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes en un lapso no mayor a quince (15) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán aplicar el procedimiento establecido en la misma.

Constitución e Informe de Gestión

Artículo 7. A los fines de la aplicación de la presente ley, las Comisiones Técnicas de cada Circunscripción Judicial deberán constituirse debidamente, recibir los expedientes o la información relacionada con aquello deteriorados o ilegibles, evaluar cada uno de ellos por orden cronológico de antigüedad y tomar decisión pertinente, debiendo participarle al Ministerio Publico, al tribunal Supremo de Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Jueces y fiscales itinerantes

Artículo 8. El Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público deberán designar los jueces y fiscales itinerantes que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

Equipos de trabajo técnico

Artículo 9. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Comisión Técnica prevista en esta ley, podrá crear equipos de trabajo técnico.

Difusión de información

Artículo 10. La Comisión Técnica respectiva publicará oportunamente, en una página Web que se creara a tal efecto, toda la información sobre el estado de las causas o cualquier otro asunto que considere, relacionada con la aplicación de esta ley, a fin de que los interesados e interesadas sean puestos en conocimiento de tal circunstancia.

Colaboración interinstitucional

Artículo 11. Los órganos y entes de la Administración Pública colaborarán, en todo lo necesario y de acuerdo a sus competencias, con los funcionarios a que se refiere esta ley, a efectos del cabal cumplimiento de sus atribuciones.

Archivo y preservación de expedientes

Articulo 12. Las Comisiones Técnicas, tomando las medidas necesarias a objeto de preservar los expedientes una vez extinguida la causa, deberán remitirlos, en el termino de treinta (30) días continuos máximo, a un archivo central que se creara al efecto, donde se mantendrán por un lapso de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. En dicho lapso se digitalizara cada expediente y, vencido el mismo, se precederá a su incineración. En ningún caso se incineraran expedientes que no hayan sido digitalizados.

La incineración de los expedientes se hará en un acto público, previo levantamiento de acta, con presencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico, del Presidente del Circuito Judicial Penal, del Defensor Delegado del Pueblo y representantes del Poder Popular.

El archivo central estará bajo la tutela del Ministerio con competencia en Justicia, quien designara al personal necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Vigencia

Articulo 13. Esta ley entrara en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

jueves, 25 de junio de 2009

Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal

Exposición de Motivos

El actual Estado venezolano requiere adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, ya que es un principio del Estado Socialista el que la realidad prele sobre las formas jurídicas, trascendiendo así el paradigma liberal en el cual fue concebido originariamente el Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el código adjetivo venezolano incorporó en nuestra cultura jurídica las tesis garantistas y los postulados del sistema acusatorio, no es menos cierto que el país requiere una normativa que permita agilizar los procesos penales, configurando así un marco cierto que coadyuve eficazmente a impartir justicia de manera cónsona con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Para conseguir el fin expuesto dentro de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, se ha extendido el principio de oportunidad a los casos de delitos con penas menores de cinco años, lo cual permite descongestionar los tribunales y resolver anticipadamente casos.

También se agiliza la actividad investigativa del Ministerio Público permitiendole de manera directa realizar experticias, lo cual ayudará a la prosecución de las investigaciones penales en la fase preparatoria.

Cuando se verifica en el proceso la ausencia injustificada del defensor, sea público o privado, se prevé su reemplazo dentro de las próximas 24 horas, para garantizar la permanencia en el goce y ejercicio del derecho a la defensa de todos los ciudadanos privados y ciudadanas privadas de libertad.

En cuanto a la designación de los tribunales mixtos, se reducen los lapsos para la realización del sorteo y se concretan las notificaciones para la conformación de los escabinos y escabinas a 2 convocatorias.

Dentro de esta reforma el recurso de apelación contra la decisión que niegue la solicitud de nulidad, se oirá a un sólo efecto, por lo cual no se producirán retardos procesales por el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

Se faculta al Ministerio Público a realizar solicitudes de asistencia mutua, conforme a las previsiones de la legislación venezolana y con base en el principio de reciprocidad.

Una de las innovaciones importantes es la incorporación de la institución de la Cadena de Custodia, para la colección, preservación y resguardo de evidencias físicas, otorgando así seguridad jurídica en la fase probatoria del proceso penal.

Otra innovación trascendental, especialmente adecuada a nuevas modalidades de delitos que sufre la sociedad venezolana, consiste en la obligación de las empresas de telecomunicaciones, bancarias y financieras de suministrar, en tiempo real, las informaciones requeridas por el Ministerio Público para identificar y ubicar a autores y demás perpetradores de hechos punibles, asegurar objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de los delitos y la ubicación de las victimas que se encuentren en eminente peligro.

Constituye una tercera innovación la facultad otorgada al Ministerio Público para realizar experticias, dentro del plazo que la misma institución indique.

Por otra parte, se amplía de 30 a 45 días el plazo para la presentación del acto conclusivo, omitiendo la solicitud de prórroga, con la finalidad de otorgarle mayor celeridad al proceso.

Para facilitar la audiencia preliminar se incorpora a la acusación el deber de señalar los datos que permitan ubicar al imputado, así como los datos que permitan la identificación y la ubicación de la victima.

Se reduce el lapso para la audiencia preliminar entre 10 y 15 días hábiles. Igualmente se establece un término preciso, hasta el quinto día antes del vencimiento del plazo para la referida audiencia para la oposición o presentación en el proceso, de las actuaciones preliminares al juicio. Asimismo se reduce el lapso para la realización del juicio oral público entre 5 y 10 días hábiles.

Otro aspecto a destacar es la incorporación en el artículo relacionado con la extradición activa en cuanto a que corresponderá al Juez de Juicio en caso de fuga del acusado el tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la reparación o indemnización se incorpora el contenido del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el ciual se excluyó a los terceros civilmente responsables de la posibilidad de ser demandados en vía penal.

Por lo que respecta al tema de los jurados, por cuanto fueron eliminados en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2001, se suprime el término de aquellas normas que erróneamente aún lo referían

En otro orden de ideas, se le otorga legitimidad a la Defensoría del Pueblo para interponer recursos de revisión en materia penal, cuando se trate de sentencias donde se encuentren vinculados funcionarios o funcionarias responsables de violaciones de derechos humanos.

Se modificó lo relacionado con la exigencia de la falta de antecedentes por condenas en relación con delitos de igual índole para la procedencia de las formulas alternas de cumplimiento de la pena

De esta manera, se persigue llenar de contenido las garantías y derechos constitucionales relativas a los derechos humanos y el debido proceso, que permitan desarrollar una política de humanización de las cárceles para alcanzar la conformación de una cultura de defensa de la dignidad del ciudadano privado o ciudadana privada de El actual Estado venezolano requiere adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, ya que es un principio del Estado Socialista el que la realidad prele sobre las formas jurídicas, trascendiendo así el paradigma liberal en el cual fue concebido originariamente el Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el código adjetivo venezolano incorporó en nuestra cultura jurídica las tesis garantistas y los postulados del sistema acusatorio, no es menos cierto que el país requiere una normativa que permita agilizar los procesos penales, configurando así un marco cierto que coadyuve eficazmente a impartir justicia de manera cónsona con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Para conseguir el fin expuesto dentro de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, se ha extendido el principio de oportunidad a los casos de delitos con penas menores de cinco años, lo cual permite descongestionar los tribunales y resolver anticipadamente casos.

También se agiliza la actividad investigativa del Ministerio Público permitiendole de manera directa realizar experticias, lo cual ayudará a la prosecución de las investigaciones penales en la fase preparatoria.

Cuando se verifica en el proceso la ausencia injustificada del defensor, sea público o privado, se prevé su reemplazo dentro de las próximas 24 horas, para garantizar la permanencia en el goce y ejercicio del derecho a la defensa de todos los ciudadanos privados y ciudadanas privadas de libertad.

En cuanto a la designación de los tribunales mixtos, se reducen los lapsos para la realización del sorteo y se concretan las notificaciones para la conformación de los escabinos y escabinas a 2 convocatorias.

Dentro de esta reforma el recurso de apelación contra la decisión que niegue la solicitud de nulidad, se oirá a un sólo efecto, por lo cual no se producirán retardos procesales por el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

Se faculta al Ministerio Público a realizar solicitudes de asistencia mutua, conforme a las previsiones de la legislación venezolana y con base en el principio de reciprocidad.

Una de las innovaciones importantes es la incorporación de la institución de la Cadena de Custodia, para la colección, preservación y resguardo de evidencias físicas, otorgando así seguridad jurídica en la fase probatoria del proceso penal.

Otra innovación trascendental, especialmente adecuada a nuevas modalidades de delitos que sufre la sociedad venezolana, consiste en la obligación de las empresas de telecomunicaciones, bancarias y financieras de suministrar, en tiempo real, las informaciones requeridas por el Ministerio Público para identificar y ubicar a autores y demás perpetradores de hechos punibles, asegurar objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de los delitos y la ubicación de las victimas que se encuentren en eminente peligro.

Constituye una tercera innovación la facultad otorgada al Ministerio Público para realizar experticias, dentro del plazo que la misma institución indique.

Por otra parte, se amplía de 30 a 45 días el plazo para la presentación del acto conclusivo, omitiendo la solicitud de prórroga, con la finalidad de otorgarle mayor celeridad al proceso.

Para facilitar la audiencia preliminar se incorpora a la acusación el deber de señalar los datos que permitan ubicar al imputado, así como los datos que permitan la identificación y la ubicación de la victima.

Se reduce el lapso para la audiencia preliminar entre 10 y 15 días hábiles. Igualmente se establece un término preciso, hasta el quinto día antes del vencimiento del plazo para la referida audiencia para la oposición o presentación en el proceso, de las actuaciones preliminares al juicio. Asimismo se reduce el lapso para la realización del juicio oral y público entre 5 y 10 días hábiles.

Otro aspecto a destacar es la incorporación en el artículo relacionado con la extradición activa en cuanto a que corresponderá al Juez de Juicio en caso de fuga del acusado el tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la reparación o indemnización se incorpora el contenido del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el ciual se excluyó a los terceros civilmente responsables de la posibilidad de ser demandados en vía penal.

Por lo que respecta al tema de los jurados, por cuanto fueron eliminados en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2001, se suprime el término de aquellas normas que erróneamente aún lo referían

En otro orden de ideas, se le otorga legitimidad a la Defensoría del Pueblo para interponer recursos de revisión en materia penal, cuando se trate de sentencias donde se encuentren vinculados funcionarios o funcionarias responsables de violaciones de derechos humanos.

Se modificó lo relacionado con la exigencia de la falta de antecedentes por condenas en relación con delitos de igual índole para la procedencia de las formulas alternas de cumplimiento de la pena

De esta manera, se persigue llenar de contenido las garantías y derechos constitucionales relativas a los derechos humanos y el debido proceso, que permitan desarrollar una política de humanización de las cárceles para alcanzar la conformación de una cultura de defensa de la dignidad del ciudadano privado o ciudadana privada de libertad.

Esta es la versión aprobada en primera discusión de la Asamblea Nacional, extraída de su sitio oficial en Internet. Ir hacia la siguiente dirección: http://www.asambleanacional.gob.ve/index2.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=1757&Itemid=124

Artículo 1. Se modifica el artículo 37 de la siguiente forma:

Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los cinco años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Artículo 2. Se modifica el artículo 42 de la siguiente forma:

De la suspensión condicional del proceso

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 3. Se modifica el artículo 46 de la siguiente forma:

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación quecontinúe realizando el ministerio público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, y al imputado. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.

Decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Artículo 4. Se modifica el artículo 108 de la siguiente forma:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Practicar por si o por medio de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal;

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Artículo 5. Se modifica el artículo 143 de la siguiente forma:

Artículo 143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público.

Ser entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente y de manera consecutiva a la celebración de dos actos.

Artículo 6. Se modifica el artículo 163 de la siguiente forma:

Artículo 163. Designación. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.

En este mismo acto, el juez convocara a la celebración del acto de constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.

El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Artículo 7. Se modifica el artículo 164 de la siguiente forma:

Artículo 164. Constitución del tribunal. El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto. Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos que actuarán como escabinos deberán constar en autos. En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos. Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal. La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. Constituido el Tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y público.

Artículo 8. Se modifica el artículo 196 de la siguiente forma:

Artículo 196. Efectos. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. La declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 9. Se modifica el artículo 201 de la siguiente forma:

Artículo 201. Trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en la materia, o en su defecto en el Principio de Reciprocidad.

Artículo 10. Se modifica el artículo 202 de la siguiente forma:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Artículo 11. Se modifica el artículo 202 A de la siguiente forma:

Artículo 202 A. Cadena de custodia. Cadena de Custodia. Todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de Investigaciones Penales, Criminalísticas y/o Forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La Cadena de Custodia comprende el procedimiento empleado en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y del cadáver si fuere el caso; debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de Investigación Penal, Criminalísticas, y Ciencias Forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios que colectan evidencias físicas deben registrarlos en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de Investigación Penal, Criminalísticas o Forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y/o custodia de evidencias físicas, para evitar o detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un Manual de Procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje o custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Artículo 12. Se modifica el artículo 202 B de la siguiente forma:

Artículo 202 B. Áreas de Resguardo de Evidencias Físicas. En cada Órgano de Investigación Penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias físicas que se recaben durante las Investigaciones Penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las especificaciones del Manual de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y funcionamiento en cada Circuito Judicial Penal de un área debidamente acondicionada para el resguardo de evidencias físicas relacionadas con los casos en los cuales haya sido admitida la acusación. Las áreas de resguardo deberán estar debidamente acondicionadas, equipadas y dotadas de infraestructura, materiales consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar evidencias físicas de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso. Las evidencias físicas de origen biológico que por su naturaleza son susceptibles de degradación, cuyos subproductos o derivados, pueden ser altamente tóxicos, contaminantes y nocivos para la salud deben ser desechadas previa autorización judicial, a requerimiento del representante del Ministerio Público a cargo del caso, tomando las previsiones necesarias para dejar muestras resguardadas para futuros análisis.

Artículo 13. Se modifica el artículo 219 de la siguiente forma:

Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.

Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades encargadas de la persecución penal, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real. En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.

Los entes públicos o privados que presten servicio de telecomunicaciones, crearán unidades permanentes de veinticuatro horas y de siete días a la semana encargadas de procesar y suministrar en tiempo real las informaciones requeridas por el Ministerio Público o las autoridades competentes.

Para los efectos de este artículo, se entiende por información en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo.

Artículo 9. Se modifica el artículo 237 de la siguiente forma:

Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Artículo 15. Se modifica el artículo 250 de la siguiente forma:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente por su contumacia, que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, a solicitud del Ministerio Público, el juez de control autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 16. Se modifica el artículo 301 de la siguiente forma:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 17. Se modifica el artículo 326 de la siguiente forma:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan identificar y ubicar a la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Artículo 18. Se modifica el artículo 327 de la siguiente forma:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a la víctima deberán constar en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

Artículo 19. Se modifica el artículo 328 de la siguiente forma:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta el quinto día, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la primera oportunidad de audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a la víctima deberán constar en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Artículo 20. Se modifica el artículo 342 de la siguiente forma:

Artículo 342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código. El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

El acusado deberá ser citado por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia.

Artículo 21. Se modifica el artículo 376 de la siguiente forma:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Artículo 22. Se modifica el artículo 392 de la siguiente forma:

Artículo 392. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Juicio, si el fugado fuere quien esté cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez de Ejecución.

Artículo 23. Se modifica el artículo 427 de la siguiente forma:

Artículo 427. Objeción. El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Artículo 24. Se modifica el artículo 467 de la siguiente forma:

Artículo 467. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal respectivo.

Artículo 25. Se modifica el artículo 471 de la siguiente forma:

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4. El Ministerio Público en favor del penado;

5. La Defensoría del Pueblo cuando se trate de condenas contra funcionarios responsables de la comisión de delitos contra los derechos humanos.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

7. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Artículo 26. Se modifica el artículo 495 de la siguiente forma:

Artículo 495. Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.

A los fines de la protección del penado, beneficiario del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Delegado de Prueba y la Junta de Conducta, existente en el sitio de reclusión, conformada por el Director del Penal, el Subdirector, el Jefe de Régimen, Trabajador Social, Consultor Jurídico, Médico, Profesores, maestros, representante de la Iglesia, Representante de Derechos Humanos o de alguna Organización No Gubernamental, participaran en la inducción extramuros, orientándolo conductualmente y seguirán su comportamiento, revisando su constancia, horario, salario, a los fines de presentar informe sobre las irregularidades, cada 45 días, al Juez de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.

Las condiciones enunciadas en el aparte anterior, son necesarias para el interfase con el otorgamiento del beneficio alterno de cumplimiento de pena subsiguiente de Régimen Abierto y de Libertad Condicional.

Artículo 27. Se modifica el artículo 500 de la siguiente forma:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el Delegado de Prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

El Juez de Ejecución, podrá designar a profesionales que pertenezcan a otros organismos del Estado y en último caso hasta de la empresa privada a los fines aquí señalados, dejando constancia motivada de las credenciales académicas de los escogidos.

3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 28. Se modifica el artículo 539 de la siguiente forma:

Artículo 539. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:

1. En cada Circunscripción Judicial, funcionará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República;

2. En cada Circunscripción Judicial funcionará, por lo menos, una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;

3. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial;

4. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo;

5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio;

6. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados;

7. El Ministerio Público tendrá una unidad conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será técnico - científica;

8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente;

Artículo 29. Se modifica el artículo 552 de la siguiente forma:

Artículo 552.- Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

Parágrafo Segundo: El Juez de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se haya realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.