viernes, 6 de noviembre de 2020

Algunas Sentencias de Casación para resolver Asuntos Procesales de Instituciones Civiles en el COPP. Segunda Parte

Ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: 

a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de la Sala de Casación Civil o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y 

b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil o de la Sala Constitucional, ver sentencias de la SCC del TSJ:

N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; 

N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; 

N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y 

N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092. 


DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES

Hecha en forma pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, de forma autónoma en sede casacional, independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación ver sentencia de la SCC del TSJ:

N° 369, del 01-08-2018. Exp. N° 2018-192; 

N° 302, del 18-05-2017. Exp. N° 2016-780; 

Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; 

N° RC-265, del 27-05-2013. Exp. N° 2012-597; 

N° RC-104, del 20-03-2013. Exp. N° 2012-503; 

N° RC-470, del 02-07-2012. Exp. N° 2012-098; 

N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; 

N° RC-134, del 05-04-2011. Exp. N° 2010-631; y 

N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450.


CASACION DE OFICIO

La facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE LA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:

N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; 

N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y 

N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646.

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Es interesante acotar en el BOLETÍN de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, ENERO-DICIEMBRE 2018 / Nº 157. CARACAS / VENEZUELA, el artículo "LA ELIMINACIÓN DEL REENVÍO, LA SUPOSICIÓN FALSA Y EL CONTROL EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS EN LA NUEVA CASACIÓN". del DR. RAMÓN ESCOVAR LEÓN y su breve y certero análisis sobre la CASACIÓN DE OFICIO, páginas 760 y 761. Dice el Dr.:

"La SCC entiende que puede usar la facultad de casar de oficio si encuentras errores de juzgamiento que no han sido denunciados. No estoy de acuerdo con esa auto atribuida facultad por las razones que presento a continuación.

Si la Sala encuentra un error de fondo no alegado y lo declara de oficio, está rompiendo el equilibrio procesal porque el afectado por esa casación no tuvo la oportunidad de defenderse ni presentar alegatos sobre ese supuesto vicio detectado por la Sala. Asimismo, uno de los principios rectores de nuestro proceso es el dispositivo. Los vicios por errores de juzgamiento no interesan al orden público porque son del interés privado.

Permitir la posibilidad de que la Sala case de oficio por violaciones de derecho sustantivo, es introducir un elemento dictatorial a nuestro sistema casacional.

La casación de oficio debe limitarse a los vicios de procedimiento que causen indefensión, como ha sido en nuestra tradición procesal."

miércoles, 4 de noviembre de 2020

Algunas Sentencias de Casación para resolver Asuntos Procesales de Instituciones Civiles en el COPP. Primera Parte

CUESTIONES PREJUDICIALES

En la denominada Prejudicialidad Civil, referida a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez Penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez Civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.


LA ACCION CIVIL

También, en la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales y/o morales causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable, o cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.

Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.

El Procurador General de la República o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.

Si bien el ejercicio de la acción civil se realizará, conforme a las reglas establecidas por el COPP, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo al COPP en sus artículos 413 y siguientes.

El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.


LAS COSTAS

Con relación a la Liquidación de Costas, el artículo 256 del COPP dispone que cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo las Cuestiones Incidentales, como las las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil.


EN LAS ACUSACIONES PRIVADAS. EL MANDATO

Con relación al mandato otorgado al abogado en las acusaciones privadas, el Poder para representar al acusador privado en el proceso penal debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El Poder se constituirá con las formalidades de los Poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. Ver artículos 152 al 169 del Código de Procedimiento Civil. 

Igualmente pasa con el Desistimiento, ya que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. Ver artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.


ALGUNAS SENTENCIAS DE LA SCC DEL TSJ:

En aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: 

a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa


N° 689, del 08-11-2017. Exp. N° 2017-399; 

N° 236, del 10-05-2018. Exp. N° 2017-285; 

N° 369, del 01-08-2018. Exp. N° 2018-192; y 

N° 392, del 08-08-2018. Exp. N° 2017-796. 


b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley:


N° 409, del 29-06-2016. Exp. N° 2015-817; 

N° 577, del 06-10-2016. Exp. N° 2016-302; y 

N° 392, del 08-08-2018. Exp. N° 2017-796. 


c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible: 


N° 114, del 13-04-2000. Exp. N° 1999-468; 

N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y 

N° 036, del 17-02-2017. Exp. N° 2016-395. 


d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada:


N° 407, del 21-07-2009. Exp. N° 2008-629; 

N° 234, del 10-05-2018. Exp. N° 2016-598; y 

N° 392, del 08-08-2018. Exp. N° 2017-796. 


Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil:


N° 848, del 10-12-2008, Exp. N° 2007-163, 

N° 577, del 06-10-2016. Exp. N° 2016-302; 

N° 689, del 08-11-2017. Exp. N° 2017-399; 

N° 236, del 10-05-2018. Exp. N° 2017-285; 

N° 413, del 10-08-2018. Exp. N° 2018-092.

N° 254, del 29-05-2018. Exp. N° 2017-072; y

N° 255, del 29-05-2018. Exp. N° 2017-675. 


DENUNCIAS DE FORMA


Denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:


Por INDETERMINACIÓN

Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. 

Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia:

  

N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y 

N° 098, del 12-04-2005. Exp. N° 2003-055. 


Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Subjetiva. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia:


N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; 

N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131; y 

N° 007, del 31-01-2017. Exp. N° 2016-515. 


Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. 

De la controversia. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación: 


N° 308, del 18-05-2017. Exp. N° 2016-965; 

N° 360, del 07-06-2017. Exp. N° 2016-422; 

N° 476, del 13-07-2017. Exp. N° 2016-378; y 

N° 234, del 10-05-2018. Exp. N° 2016-598.


Por INMOTIVACIÓN

Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. 

Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. 

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye:


N° 446, del 03-07-2017. Exp. N° 2016-605; 

N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y 

N° 349, del 12-07-2018. Exp. N° 2017-453. 


b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas


N° 203, del 21-04-2017. Exp. N° 2016-696; 

N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y 

N° 231, del 09-05-2018. Exp. N° 2017-336. 


c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables:


N° 891, del 09-12-2016. Exp. N° 2015-830; 

N° 214, del 26-04-2017. Exp. N° 2016-861; y 

N° 585, del 14-08-2017. Exp. N° 2017-392. 


d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal:


N° 149, del 30-03-2009. Exp. N° 2008-662; 

N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y 

N° 361, del 07-05-2017. Exp. N° 2016-053. 


e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos, como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia:


N° 390, del 18-06-2014. Exp. N° 2014-060; 

N° 865, del 07-12-2016. Exp. N° 2015-438; y 

N° 745, del 05-04-2017. Exp. N° 2016-745. 


f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad: 


N° 114, del 13-04-2000. Exp. N° 1999-468; 

N° 036, del 17-02-2017. Exp. N° 2016-395; y 

N° 067, del 22-02-2018. Exp. N° 2017-171. 


g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión: 


N° 38,  del  21-02-2007. Exp. N° 2004-079; 

N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y 

N° 657, del 04-11-2014. Exp. N° 2014-320. 


h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión: 


N° 074, del 15-03-2010. Exp. N° 2009-570; 

N° 657, del 04-11-2014. Exp. N° 2014-320; y 

N° 228, del 09-05-2018. Exp. N° 2017-062. 


i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados:


N° 123, del 29-03-2017. Exp. N° 2016-239; 

N° 228, del 09-05-2018. Exp. N° 2017-062; y 

N° 436, del 13-08-2018. Exp. N° 2017-432. 


Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo


N° 38,   del 21-02-2007. Exp. N° 2004-079; 

N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y 

N° 032, del 27-01-2014. Exp. N° 2012-624.


Por INCONGRUENCIA

Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

<<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya sea: 


1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución:  


N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; 

N° 234, del 10-05-2018. Exp. N° 2016-598; 

N° 349, del 12-07-2018. Exp. N° 2017-453; y 

N° 414, del 10-08-2018. Exp. N° 2018-227. 


2) Positiva o activa. Donde se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis:


N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; 

N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y 

N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227. 


3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio: 


N° 213, del 16-05-2003. Exp. N° 2002-278; 

N° 593, del 15-07-2004. Exp. N° 2003-955; 

N° 662, del 09-08-2006. Exp. N° 2006-191; y 

N° 033, del 16-02-2007. Exp. N° 2006-335. 


4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes: 


N° 191, del 29-04-2013. Exp. N° 2012-186; 

N° 584, del 14-08-2017. Exp. N° 2017-127; 

N° 184, del 10-04-2018. Exp. N° 2015-551; y 

N° 223, del 08-05-2018. Exp. N° 2017-795. 


Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta:


N° 479, del 13-07-2017. Exp. N° 2016-652; 

N° 514, del 31-07-2017. Exp. N° 2017-159; y 

N° 542, del 07-08-2017. Exp. N° 2017-178.


Objetiva

Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. 

Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem: 


N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; 

N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y 

N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386. 


Por REPOSICIÓN

Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: 


a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia: 


N° 403, del 08-06-2012. Exp. N° 2011-670; 

N° 046, del 23-02-2017. Exp. N° 2016-514; 

N° 548, del 08-08-2017. Exp. N° 2017-236; y 

N° 331, del 09-07-2018. Exp. N° 2018-108. 


Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente:


N° 436, del 29-06-2006. Exp. N° 2005-684; 

N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; 

N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y 

N° 216, del 04-05-2018. Exp. N° 2017-826.


Y EN TORNO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO:

Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: 

Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción:


N° 501, del 06-07-2006. Exp. N° 2005-587; 

N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y 

N° 212, del 26-04-2017. Exp. N° 2016-867. 


Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva:


N° 673, del 07-11-2013. Exp. N° 2002-279, 

N° 151, del 27-03-2015. Exp. N° 2014-801; y 

N° 226, del 07-04-2016. Exp. N° 2015-786. 


Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución: 


N° 198, del 03-05-2005. Exp. N° 2016-867; 

N° 501, del 06-07-2006. Exp. N° 2005-587; y 

N° 212, del 26-04-2017. Exp. N° 2016-867. 


Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución:


N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; 

N° 524, del 12-08-2015. Exp. N° 2015-248 y 

N° 128, del 02-03-2016, Exp. N° 2015-600. 


Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido: 


N° 131, del 26-04-2000. Exp. N° 1999-097; 

N° 551, del 12-08-2015. Exp. N° 2014-688; y 

N° 382, del 02-08-2018. Exp. N° 2018-149.


DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE LEY

Conforme al ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, por:

Errónea Interpretación: 

Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido:


N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; 

N° 200, del 18-04-2018. Exp. N° 2017-733; y 

N° 375, del 01-08-2018. Exp. N° 2018-071. 


La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada:


N° 290, del 05-06-2013. Exp. N° 2012-697; 

N° 092, del 15-03-2017. Exp. N° 2016-508; y 

N° 359, del 20-07-2018. Exp. N° 2017-398. 


La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita: 


N° 641, del 07-10-2008. Exp. N° 2007-889; 

N° 092, del 17-03-2011. Exp. N° 2010-465; y 

N° 199, del 02-04-2014. Exp. N° 2013-574. 


La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta:


N° 210, del 25-04-2017. Exp. N° 2016-726; 

N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y 

N° 200, del 18-04-2018. Exp. N° 2017-733. 


La violación de máximas de experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos:


N° 241, del 30-04-2002. Exp. N° 2000-376; 

N° 450, del 03-07-2017. Exp. N° 2016-594; y 

N° 193, del 17-04-2018. Exp. N° 2016-471.


Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 


1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene:


N° 515, del 22-09-2009. Exp. N° 2008-613; 

N° 053, del 08-02-2011. Exp. N° 2011-503; y 

N° 456, del 03-10-2011. Exp. N° 2011-144. 


2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos:


N° 247, del 19-07-2000. Exp. N° 1999-927; 

N° 060, del 18-02-2008. Exp. N° 2006-1011; y 

N° 216, del 11-04-2008. Exp. N° 2005-525. 


3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo:


N° 072, del 05-02-2002. Exp. N° 1999-973-034, 

N° 355, del 30-05-2006. Exp. N° 2005-805; y 

N° 151, del 12-03-2012. Exp. N° 2011-288. 


4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato:


N° 187, del 26-05-2010. Exp. N° 2009-532; 

N° 229, del 09-05-2018. Exp. N° 2017-260; y 

N° 391, del 08-08-2018. Exp. N° 2018-243. 


5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa.


N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; 

N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y 

N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395. O por, 


6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: 


I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 

II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; 

III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; 

y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba:


N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; 

N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y 

N° 088, del 05-03-2015. Exp. N° 2014-053. 


Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre: 


N° 390, del 22-06-2015. Exp. N° 2015-795; 

N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y 

N° 315, del 29-06-2018. Exp. N° 2016-669.