Mostrando las entradas con la etiqueta Femicidio. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Femicidio. Mostrar todas las entradas

miércoles, 31 de mayo de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes 26 de Mayo de 2023

N° de Expediente: CC23-123 N° de Sentencia: 205

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer) (…).


"(...) la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el “(…) feminicidio o femicidio tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer) (…)”.

A su vez, refiere que “(…) el tipo de Femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos (…)”.

El artículo 15, numeral 20 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), establecía el femicidio como una de las formas de violencia de género en contra de las mujeres definiéndolo como “(…) la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado (...)”.

Además, el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para la fecha de los hechos) preveía y sancionaba el delito de Femicidio, en los términos siguientes:

“(...) Femicidio.

Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

1. La víctima presente signos de violencia sexual.

2. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

3. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

4. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

5. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada en contra de la mujer y en ese contexto ha impulsado una serie de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, tipificando así el delito de femicidio."


Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el delito de femicidio la intencionalidad del sujeto activo del delito es ocasionar la muerte de la víctima por odio o desprecio en su condición de mujer, en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.


"(...) conforme a las circunstancias descritas en el artículo 57, primer aparte, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), el cual, establece la intencionalidad del sujeto activo del delito en ocasionar la muerte de la víctima por odio o desprecio en su condición de mujer, en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género configurándose en este caso en específico, uno de los tipos de FEMICIDIO POR CONEXIÓN. Ello por cuanto, la hoy víctima (Francibel) irrumpió en la línea de fuego en el momento de la agresión entre el presunto agresor y la ciudadana Darlenys.

En palabras de la autora Rusell D., (2023) plantea “tres tipos de femicidios: Íntimo, No íntimo y Por conexión. El femicidio íntimo se refiere a los que son ejecutados por hombres con los que las víctimas tenían una relación cercana, de pareja, familiar o de convivencia. La categoría de femicidio no íntimo englobaría el resto, salvo los que ocurren en la línea de fuego, que serían femicidio por conexión. En estos últimos se incluye las situaciones en las que un hombre en el intento de agredir o matar a una mujer mata a otra; muchas veces se trata de mujeres que quisieron defender a sus hijas, de hijas que se encontraban presentes durante la agresión contra la madre, o de amigas y vecinas que acudieron en apoyo de una mujer maltratada”. (Escuela de Práctica Jurídica. Investigación Judicial y Violencia Femicida (Edición 3). Modulo I: Femicidio: Nivel operativo y jurídico. Impunidad, contexto y escenarios. Legislación en materia de femicidio [Revista en línea] consultado el 30 de abril de 2023. p. 16 - 19).""


N° de Expediente: C23-119 N° de Sentencia: 197

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.


"(...) se advierte que, la única denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta Máxima Instancia en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que las recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan una “violación de ley específicamente del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente”, los cuales solo fueron invocados por las recurrentes, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva."


N° de Expediente: C23-172 N° de Sentencia: 196

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación.


"(...) por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.499 de fecha 2 de agosto de 2006, con ocasión a la naturaleza de la figura de la desestimación, precisó:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ´desestimada´ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ´actividad penal´ en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 ( hoy artículo 283) del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”.

En efecto, en el presente caso no se dio inicio al proceso penal, ello en razón a que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia, y por lo tanto, no dio lugar al desarrollo de las distintas etapas del proceso penal, por cuanto consideró en esta fase primigenia del proceso, que los hechos no revisten carácter penal.

Siendo así, la Sala debe enfatizar, que la desestimación de la denuncia, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación”, seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."


N° de Expediente: C23-154 N° de Sentencia: 195

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Errónea Interpretación. Se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.


"(...) En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, criterio, por demás, reiterado y pacifico, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...”.

Reafirmando lo anterior, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 275 del 19 de julio de 2012, señaló:

“…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

En epítome, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Siendo así, la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia."


N° de Expediente: C23-145 N° de Sentencia: 194

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado, con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, y si son varios, deberá fundamentarlos por separado.


"(...) de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte del recurrente.

En sintonía a lo indicado, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 229 de fecha 24 de abril de 2015, estableció:

“…la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…”.

Igualmente la Sala a través de sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, reiteró:

“…La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa …”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala)."


N° de Expediente: CC23-139 N° de Sentencia: 192

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.


"(...) El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado… (…) la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, en la doctrina se ha indicado que:

“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la ´proponibilidad´ o ´admisibilidad´” de la demanda, llamadas también ´prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito(...) "


Asunto: Las cuestiones relativas a la ´proponibilidad´ o ´admisibilidad´” de la demanda, llamadas también ´prejudiciales de mérito”, tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.


"(...) se observa una diferencia básica fundamental entre ambas figuras procesales – conflicto de competencia y regulación de competencia-; el conflicto de competencia en materia penal se presenta, cuando un tribunal en virtud de la incompetencia advertida declina en un tribunal que considera competente, es decir, no le solicitan al Juez de una causa, que se desprenda del conocimiento del asunto, y a su vez el tribunal en el cual declina se declara también incompetente (conflicto negativo) o competente (conflicto positivo), mientras que la regulación es un medio de impugnación que tienen las partes en un juicio, para que el tribunal que este en conocimiento de un asunto, declare su incompetencia.

(...) en el presente caso, lo que se patentiza es un desacierto de la abogada Solimay Rosmery Arrieta Castillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dar trámite a una figura inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, así como, del abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta al solicitarla, dejando entrever con su actuación el desconocimiento, no solo bajo la perspectiva procesal sino además académica, subvirtiendo el orden público en detrimento del justiciable, violando de forma flagrante los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto un error, por cuanto hubo un desacertado encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y a su vez la utilización errónea de normas legales, lo cual no puede traducirse como una mera desatención al proceso.

Ahora bien, esta Sala considera que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, por cuanto los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.(...)"


N° de Expediente: A23-136 N° de Sentencia: 191

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.


"(...) es propicio traer a colación que el peticionante no puede pretender utilizar la figura del avocamiento como una vía para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa, sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal, en el cual se dejó asentado sobre la admisibilidad del avocamiento que: “(…) será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes (…)”[Vid. sentencias números 160, del 17 de mayo de 2012; 18, del 29 de enero de 2014, ambas de la Sala de Casación Penal].

Por lo tanto, las infracciones alegadas sobre los presuntos desórdenes procesales que el solicitante manifiesta en el escrito de avocamiento, pudieron haber sido eventualmente resueltas a través de los medios ordinarios idóneos o de las vías recursivas establecidas para tal fin en la causa primigenia.

Así las cosas, no puede amparar el solicitante la expectativa que a través de esta figura, la Sala resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser tramitadas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, a través de los medios ordinarios previstos en las ley adjetiva penal.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado por esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 361, del 11 de noviembre de 2022, en la que se estableció lo siguiente:

“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.


N° de Expediente: C23-133 N° de Sentencia: 190

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado.


"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 17 del 17 de marzo de 2021, ratificada en decisión número 98, del 24 de marzo de 2023, indicó:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, puntualizó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”.

(...) en relación a la falta de motivación, alegada por quien recurre, la Sala de Casación Penal, ha expresado en lo relativo a señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, que es necesario explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal en relación al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, ha señalado que se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen."


N° de Expediente: C23-88 N° de Sentencia: 187

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Del principio de suficientes lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de ´claridad, precisión y coherencia en los fundamentos´, se erige el principio de trascendencia.


"(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia.

Sobre los principios de mínima coherencia y logicidad de la formulación de la denuncia, así como el principio de transcendencia en la casación, en doctrina, Pabón Gómez, Germán, en su libro “De la casación penal en el sistema acusatorio”, (Bogotá. Grupo editorial Ibañez. 2011, págs. 127, 129 y 130), afirma lo siguiente:

“ Del principio de limitación se deriva el ´postulado de mínimos (o mejor suficientes) lógicos y coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la demanda´, que se desprenden de los requisitos formales ... y constituyen los requisitos que debe contener aquella a efectos de ser seleccionada y tenida como un juicio de impugnación lógico, jurídico, sustancial, concluyente y suficiente... Del principio de suficientes lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de ´claridad, precisión y coherencia en los fundamentos´, se erige el principio de trascendencia ... [que] obliga a desarrollar un juicio lógico, jurídico, objetivo, sustentado con razones suficientes, en contra de la sentencia que se impugna. ... En otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como la incidencia de los errores, y corresponde evidenciar con argumentos trascendentes y concluyentes que de no haberse cometido esos errores otros habrían sido u otros habrían podido ser los resultados de lo sentenciado.”

Adicionalmente, también vagan los recurrentes al indicar a su criterio que la Alzada transgredió el articulo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, toda vez, que, el numeral in comento expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan, siendo una actividad propia de los Tribunales de la Primera Instancia, siendo censurable por la Alzada que violente la norma antes mencionada, evidenciándose una carencia en la técnica recursiva.

Por las razones antes expuestas, la fundamentación casacional (Denuncia), debe circunscribirse en armonía a lo estableció en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal indicándose además, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional."

sábado, 30 de octubre de 2021

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Jueves 22 de octubre de 2020

N° de Expediente: CC20-38 N° de Sentencia: 104

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310228-104-221020-2020-CC20-38.HTML


"(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber: “(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (...)"


N° de Expediente: C20-18 N° de Sentencia: 103

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310227-103-221020-2020-C20-18.HTML


"En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.


N° de Expediente: C19-263 N° de Sentencia: 102

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310226-102-221020-2020-C19-263.HTML


"En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que los recurrentes yerran en la técnica recursiva al verificarse que los planteamientos efectuados, están dirigidos puntualmente atacar el contenido de la actividad probatoria, cuando pretende que a través de este medio impugnativo se revise lo solicitado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, respecto a la falta de valoración de determinados medios probatorios, actividad procesal exclusiva de los jueces de juicio."


jueves 30 de julio de 2020

N° de Expediente: A19-73 N° de Sentencia: 070

Tema: Jurisdicción

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309986-70-30720-2020-A19-73.HTML


"...la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en Sentencia de Núm. 423, del 27 de noviembre de 2017, estableció que:

“Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 1256, del 11 de junio de 2002, aseveró que:

“… los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.


Miércoles, 29 de Julio de 2020

N° de Expediente: A19-233 - Asunto: La dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, inn...

N° de Expediente: A19-233 N° de Sentencia: 059

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309943-59-29720-2020-A19-233.HTML


"(...) respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 884 del 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente: “Esta Sala en innumerables sentencias se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:

(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011)

La propia Constitución, erradica de forma expresa la esclavitud o servidumbre, asimismo, el delito de trata de personas, indistintamente de la víctima, no obstante indica sucintamente un catálogo de especial mención cuando las víctimas son mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, por lo cual dicha comisión del delito [trata de personas] será penalizada por medio de una regulación legislativa; aunque, en dicho artículo de forma literal la misma Constitución prima facie, pareciera homologar o equiparar la condición de víctima en los supuestos de servidumbre o esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal] con el delito de trata de personas, específicamente cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes [vid. Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia] "


Viernes 3 de julio de 2021

N° de Expediente: R20-65 N° de Sentencia: 048

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309921-48-3720-2020-R20-65.HTML


"... la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de “alarma”, ha explicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

‘…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del 7 de marzo de 2016).

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. .


N° de Expediente: C20-15 N° de Sentencia: 047

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309920-47-3720-2020-C20-15.HTML


"(...) el control casacional procede contra las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma prevé la recurribilidad de las decisiones de los Tribunales de Alzada que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

esulta pertinente citar un extracto de la decisión N° 247, del 3 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, donde dejó establecido, que:

“…Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.


N° de Expediente: R19-270 N° de Sentencia: 046

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El hecho de que el suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios de comunicación, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309919-46-3720-2020-R19-270.HTML


"A tales efectos, es oportuno reiterar lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de Casación Penal, identificada con el N° 110, de fecha 27 de marzo de 2017, que señaló:

“…la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Conforme con el citado criterio, la radicación no opera de manera discrecional, en razón de ello, para su procedencia debe cumplirse adecuadamente, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el presente caso se ejerció conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de dicho artículo."


N° de Expediente: A19-265 N° de Sentencia: 045

Tema: Defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309918-45-3720-2020-A19-265.HTML


"(...) la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 222 de fecha 19 de julio de 2013, referida a la exigencia de la representación, estableció lo siguiente:

La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4-8-2011)."


N° de Expediente: C19-230 N° de Sentencia: 043

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309916-43-3720-2020-C19-230.HTML


"...esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: ‘Hugo Humberto Márquez’).

(…)

De dicha cita, es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal…”.


Miércoles, 05 de Febrero de 2020

N° de Expediente: R20-26 N° de Sentencia: 001

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/309615-1-5220-2020-R20-26.HTML


"(...) debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

martes, 10 de mayo de 2016

Femicidio en Venezuela. Programa de TV

Hoy martes 10 de mayo de 2016 a las 8 p.m. (hora venezolana), por GLOBOVISION en el programa de televisión "La Hora Clave" con Macky Arenas, la Dra. Nancy Granadillo será entrevistada sobre el tema del FEMICIDIO EN VENEZUELA.

viernes, 12 de diciembre de 2014

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTÍCULO 57), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTÍCULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTÍCULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

PUBLICADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, G.O. N° 40.551).

Caracas, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° 2014-0040

Que, de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial,

CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,

CONSIDERANDO
Que, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (reformada), cuya última reimpresión por error material fue  publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014, dispone que corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna,

CONSIDERANDO
Que, en la reforma de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron incluidos los artículos 57, 58 y 59, en los cuales se tipifican los delitos de femicidio, femicidios agravados e inducción o ayuda al suicidio,

CONSIDERANDO
Que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

CONSIDERANDO
Que,  el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar el debido proceso y el principio de la legalidad de los delitos dispone expresamente que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”

RESUELVE

I
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTÍCULO 57), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTÍCULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTÍCULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PUBLICADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, G.O. N° 40.551)

Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Tribunal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y a las puertas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria pertenecientes a los distintos Circuitos Judiciales Penales del País, de las modificaciones adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.

Segunda: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Tribunal en los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, así como a las puertas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, que cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer; de las modificaciones adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.

Tercera: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Cuarta: La presente Resolución entrará en vigencia inmediatamente después de aprobada por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.