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domingo, 17 de noviembre de 2024

Tipos de Evidencia Digital en Experticias Informáticas Judiciales


Tipos de Evidencia Digital

Según su naturaleza:


Volátil:


Memoria RAM: Datos almacenados temporalmente en la memoria del dispositivo.

Registros del sistema: Logs de eventos, actividad del sistema operativo, aplicaciones y redes.

Contenido en pantalla: Información visible en el monitor.


No volátil:


Almacenamiento magnético: Discos duros, cintas magnéticas.

Almacenamiento óptico: CDs, DVDs, Blu-rays.

Almacenamiento sólido: Unidades SSD, memorias USB.

Almacenamiento en la nube: Datos almacenados en servidores remotos.

Dispositivos móviles: Teléfonos inteligentes, tablets, wearables.

Otros dispositivos: Cámaras digitales, GPS, drones.


Según su formato:


Documentos: Archivos de texto, hojas de cálculo, presentaciones, PDF.

Imágenes: Fotografías, gráficos, capturas de pantalla.

Audio: Grabaciones de voz, música.

Video: Grabaciones de video.

Bases de datos: Conjuntos organizados de datos.

Correo electrónico: Mensajes, archivos adjuntos.

Historial de navegación: Sitios web visitados, búsquedas realizadas.

Cookies: Pequeños archivos de texto que almacenan información sobre la navegación.


Según su relación con el delito:


Evidencia directa: Pruebas que demuestran directamente un hecho relevante para el caso (por ejemplo, un correo electrónico donde se confiesa un delito).

Evidencia circunstancial: Pruebas que, aunque no demuestran directamente un hecho, permiten inferirlo (por ejemplo, la presencia de un dispositivo en la escena del crimen).

Evidencia testimonial: Declaraciones de testigos sobre hechos relacionados con la evidencia digital.


La evidencia digital ha adquirido un papel fundamental en los procesos judiciales modernos, ya que se encuentra presente en casi todos los aspectos de nuestra vida diaria. 


Algunos de los tipos más comunes de evidencia digital que se utilizan en las experticias informáticas:


1. Documentos Electrónicos:

Textos: Documentos de Word, Excel, PDF, correos electrónicos, mensajes instantáneos.

Imágenes: Fotografías, capturas de pantalla, gráficos.

Audio: Grabaciones de voz, llamadas telefónicas.

Video: Grabaciones de video, videollamadas.


2. Metadatos:

Información sobre el archivo: Fecha de creación, modificación, autor, tamaño, etc.

Datos de ubicación: Información GPS asociada a una imagen o video.

Historial de versiones: Cambios realizados en un documento a lo largo del tiempo.


3. Registros de Actividad:

Historial de navegación: Sitios web visitados, búsquedas realizadas.

Registros de inicio de sesión: Usuarios que han accedido a un sistema.

Logs de eventos: Registros de eventos ocurridos en un sistema operativo.

Cookies: Pequeños archivos de texto que almacenan información sobre la navegación del usuario.


4. Bases de Datos:

Información estructurada: Tablas, registros, consultas.

Datos personales: Nombres, direcciones, números de teléfono.

Información financiera: Transacciones bancarias, movimientos con tarjetas de crédito.


5. Evidencia en Dispositivos Móviles:

Mensajes de texto: SMS, MMS.

Llamadas: Registros de llamadas entrantes y salientes.

Contactos: Lista de contactos guardados en el dispositivo.

Aplicaciones: Datos almacenados en aplicaciones como WhatsApp, Telegram, Facebook Messenger.

Ubicación: Datos de GPS.


6. Evidencia en la Nube:

Documentos almacenados en la nube: Google Drive, Dropbox, OneDrive.

Correos electrónicos: Gmail, Outlook.

Mensajería instantánea: WhatsApp Web, INSTAGRAM, Facebook, Telegram Web, etc.


7. Evidencia de Redes:

Paquetes de datos: Información transmitida a través de una red.

Cabeceras de paquetes: Información sobre el origen y destino de los datos.

Registros de tráfico: Actividad en una red.


¿Para qué se utiliza esta evidencia?

La evidencia digital se utiliza en una amplia gama de casos, como:


Delitos cibernéticos: Hack, fraude electrónico, pornografía infantil.

Delitos contra la propiedad intelectual:** Piratería, violación de derechos de autor.

Delitos sexuales:** Grooming, ciberacoso.

Delitos contras las Personas: Por ejemplo, en los Homicidios se hace una análisis de dispositivos móviles para reconstruir los últimos momentos del occiso.


Es importante destacar que la obtención y análisis de la evidencia digital deben realizarse de manera rigurosa y siguiendo protocolos específicos para garantizar su admisibilidad en un juicio. Ver art. 187 del COPP.

sábado, 16 de noviembre de 2024

Algunos Lineamientos Generales de una Experticia Informática

Una experticia informática es un estudio técnico detallado realizado por un experto en la materia, con el objetivo de analizar y evaluar un sistema informático, software, hardware o datos digitales, para esclarecer hechos relevantes en un proceso penal.

En el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Dictamen Pericial es el  documento estructurado donde el forense plasma detalladamente la experticia realizada. También dice que el Dictamen Pericial es el documento que representa el resultado de una experticia, estructurado formalmente, en el cual se exponen el método y conclusiones de loa análisis realizados a una evidencia física.

Según el COPP, en el artículo 225, el dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.


Obtención Técnica en Lugares: Se considerarán lugares todos aquellos espacios físicos o digitales susceptibles de procesamiento forense que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la consumación del hecho delictivo.


Los lineamientos generales de una experticia informática suelen incluir los siguientes aspectos:


 1. Objetivo de la Experticia:


Claridad y precisión: Debe definirse con claridad el objetivo específico de la experticia (por ejemplo, determinar la autoría de un documento electrónico, evaluar el funcionamiento de un sistema informático, cuantificar un daño informático).

Alcance: Se establecerá el alcance de la experticia, delimitando los aspectos científicos a analizar y los que quedan fuera del estudio.


2. Metodología:


Recopilación de evidencias: Se especificarán los métodos y herramientas a utilizar para recopilar las evidencias digitales (copias forenses, análisis de logs, etc.). La colección por reproducción será hecha mediante la adquisición digital. 

Importante tener en cuenta el precinto, porque según el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constituyen mecanismos físicos o digitales que acompañan el embalaje de las evidencias físicas y la ubicación de los datos digitales, a fin de que éstas no puedan ser manipuladas sin autorización.

Análisis de la evidencia: Se describirá el proceso de análisis de las evidencias, incluyendo las técnicas y herramientas empleadas (software forense, análisis de paquetes, etc.).

Elaboración de informes: Se detallará cómo se presentará el informe pericial, incluyendo la estructura, el contenido y el formato. 


 3. Informe Pericial:


Introducción: Se presentará el caso, el objetivo de la experticia y el alcance del estudio.

Metodología: Se describirá la metodología empleada en detalle, incluyendo las herramientas y técnicas utilizadas.

Resultados: Se presentarán los resultados obtenidos del análisis de las evidencias, de forma clara y concisa.

Conclusiones: Se establecerán las conclusiones basadas en los resultados obtenidos, respondiendo a las preguntas planteadas en el objetivo de la experticia.

Anexos: Se incluirán como anexos los documentos, informes y evidencias que respalden las conclusiones.


4. Ética Profesional:


Imparcialidad: El perito debe actuar de manera imparcial y objetiva, sin permitir que influyan factores externos en sus conclusiones.

Confidencialidad: El perito debe mantener la confidencialidad de la información a la que tenga acceso durante la realización de la experticia.

Veracidad: El informe pericial debe ser veraz y reflejar fielmente los resultados obtenidos.


Áreas Básicas de una Experticia Informática:


Ciberseguridad: Análisis de incidentes de seguridad, investigación de fraudes informáticos, evaluación de vulnerabilidades.

Delitos Informáticos (LECDI 2001): Análisis de evidencias digitales en casos de delitos como el hacking, el phishing o la pornografía infantil.

Propiedad Intelectual: Determinación de la autoría de software, análisis de plagio, valoración de daños en casos de piratería (Propiedad Intelectual).

Valoración de Activos Informáticos: Evaluación del valor de equipos, software y datos para fines contables o legales (art. 227 del COPP).


Ejemplo de preguntas que podría responder una Experticia Informática:


* ¿Quién fue el autor de un documento digital?

* ¿Cuándo se modificó un archivo por última vez?

* ¿Se ha alterado una imagen o un video?

* ¿Existe una copia de seguridad de los datos perdidos?

martes, 3 de septiembre de 2019

Tips sobre los Expertos en el Desarrollo del Debate en el Juicio Oral. Parte 2

 Interrogatorio

Artículo 339 del COPP:

Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto.

El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

Hay por lo general, 4 elementos de la clásica experticia. Lo típico es:

1.- Objeto de la pericia

2.- Elementos ofrecidos

3.- Operaciones realizadas y

4.- Conclusiones

Incomparecencia

Artículo 340. Cuando el experto oportunamente citado no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

N° de Expediente: C09-014 N° de Sentencia: 243. Tema: Fase de Juicio. Asunto: Suspensión del Juicio por Incomparecencia de Testigos o Expertos. Lunes, 25 de Mayo de 2009:

"... la incomparecencia de testigos o expertos al debate, la Sala observa, que el juicio oral y privado se llevó a efecto en varias sesiones de audiencia oral y privada, suspendiéndose el juicio en varias oportunidades, para la citación de distintos medios de pruebas, como se evidencia del estudio y análisis de las actas del debate supra mencionado, sin que en ninguna oportunidad, haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal."

Lógicamente, estamos hablando de los informes periciales que se produjeron en fase preparatoria o etapa de investigación.

ALGUNAS SENTENCIAS RELACIONADAS CON LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS

Revisen la sentencia número 351 de fecha 10 de agosto del año 2011, expediente número 10-302 y su relación con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción de la juramentación como experto en una causa judicial y el formalismo esencial para legalidad y validez de la actuación en el mismo proceso penal.

Recuérdese bien en el acto del interrogatorio al experto, sobre el origen de su conocimiento, preguntarle sobre su trayectoria dentro de la institución a la que pertenezca, ya que la mayoría de los expertos que van a declarar son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o funcionarios públicos adscritos a diversos entes gubernamentales, o si es un experto privado igualmente por el sido su experiencia en cuanto al punto controvertido de lo que se le vaya a preguntar, como el número de casos que haya atendido, los procesos judiciales por los cuales haya declarado en similares circunstancias, a los fines de entender la credibilidad y la fama o reputación que tenga del mundo judicial dicho experto.

Es trascendental tener en cuenta lo que pudiera incidir en el acto conclusivo fiscal, los graves defectos relacionados con las pruebas promovidas, sobre el ofrecimiento indebido de algunos medios de prueba y su ilegalidad en el escrito acusatorio, así que las experticias si fueron promovidas bajo lo pautado en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en dicho cuerpo normativo.

El propio numeral 1 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la “prueba anticipada”, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del experto, cuando sea posible.

La sentencia número 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, en el expediente Nº C09-287, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que en relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, las cuales deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes están llamados a decidir, “salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente”; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas, las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

A continuación, veamos los datos de algunas Jurisprudencias sobre la declaración e informes de los expertos, las tenemos en distintas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Empecemos por dejar con absoluta claridad que estas sentencias son anteriores a la reforma de junio del año 2012, por ello hay que tener presente que no estaba en vigencia el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se comenta. Así tenemos varias decisiones:

La sentencia número 404 de fecha 2 de noviembre de 2004, la cual nos habla de la imposibilidad incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación.

La sentencia número 428 de fecha 11 de noviembre el año 2004 sobre los informes de experticia no pueden ser apreciados si se incorporan sólo por su lectura”.

La sentencia número 457 de fecha 23 de noviembre del año 2004 del testimonio de los peritos.

La sentencia número 369 de fecha 2 de agosto del año 2006 sobre un reconocimiento médico legal practicado a una víctima adolescente conforme a las reglas de la prueba anticipada.

La sentencia número 170 de fecha 24 de abril de 2007 que nos habla de la importancia de la presencia del experto en juicio:

"...cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso"

La sentencia número 314 de fecha 15 de junio del año 2007 de la prueba testimonial y documental o pericial del experto y su valor probatorio.

N° de Expediente: C07-0232 N° de Sentencia: 454. Asunto: Autopsia- declaración en juicio de un experto que no practicó la autopsia del cadáver. Jueves, 02 de Agosto de 2007

"...los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente..."

Autopsia- declaración en juicio de un experto que no practicó la autopsia del cadáver:

"... el experto que declaró en el juicio oral en relación al Protocolo de Autopsia, no fue el mismo que practicó la autopsia al cadáver de la víctima ... en consecuencia que el juzgador de la primera instancia no debió darle valor probatorio a dicha declaración." 

N° de Expediente: C07-0186 N° de Sentencia: 455. Asunto: Sitio de Suceso-Importancia de las técnicas generales de la criminalística. Jueves, 02 de Agosto de 2007

"...las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, toda vez que las circunstancias y objetos descritos en las referidas actas de inspección, no fueron acreditados conforme a las técnicas generales de criminalística (fijación) que incluyen entre otras la aplicación de la fotografía forense y colección de evidencias, como parte del procedimiento para el descubrimiento del delito e individualización del victimario por medio de las evidencias físicas, para así lograr establecer la verdad de los hechos controvertidos..."

"...la experto que practicó la autopsia fue la médico anatomopatólogo ... suscribiendo el protocolo de autopsia, el médico anatomopatólogo ... cuya declaración fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público y quien efectivamente rindió declaración en el juicio oral y público. El referido galeno reconoció como suya la firma que aparecía en el protocolo de autopsia, mas no su contenido, por no haberlo realizado él, expresando que como ¿jefe de la coordinación¿ firmó el protocolo de autopsia realizado por la doctora..." 

"El juzgador...dio valor probatorio a la declaración del experto ... quien si bien suscribió el protocolo de autopsia no realizó dicha experticia, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal." 

"...el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, pues, la culpabilidad del acusado quedó demostrada con otros elementos probatorios, como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos..."

La sentencia número 490 de fecha 4 de agosto del año 2007 sobre la experticia documental y la incomparecencia del experto al proceso penal.

N° de Expediente: C07-0374 N° de Sentencia: 694. Tema: Experticia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Nuevo Perito-Informe contradictorio. Jueves, 06 de Diciembre de 2007:

"...motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en los juzgadores fue el hecho de existir dos protocolos de autopsia (realizados al mismo cadáver) contradictorios. Por tanto, era necesario la práctica de un tercer protocolo, que permitiera determinar cuál de los dos era cierto y posteriormente, dictar una decisión..."

La sentencia número 728 de fecha 18 diciembre del año 2007 que nos habla del dictamen pericial, la independencia apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto y la prescindencia de la prueba testimonial.

La sentencia número RC.00760 de fecha 13 de noviembre de 2008, exp. 07-907, que nos habla del articulo 1.427 del Código Civil sobre la convicción del Juez y la no necesaria valoración del dictamen de los expertos.

Dice el artículo 1.427 de nuestro derecho común que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, lo cual debería exponer mediante razones, fundada su opinión en otro elemento probatorio el porqué se apartaron del dictamen pericial.

Recuérdese que el resultado de la experticia debe contar siempre por escrito al expediente el cual debe ser firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que se haga en la audiencia de debate.

Finalmente, aconsejo leer la sentencia número 415 de fecha 10 de agosto el año 2009 sobre la valoración probatoria de las experticias.

martes, 5 de marzo de 2019

Tips sobre los Expertos en el Desarrollo del Debate en el Juicio Oral. Parte 1

Establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Expertos

Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.”

Existen casos se resuelven gracias a los expertos que determinan con su opinión profesional algún asunto de sumo interés para que el Juez Penal pueda decidir con ese soporte. Debido a los conocimientos especiales que poseen los expertos, esa opinión se puede comportarse como el camino conductor idóneo en parte de la solución del caso.

Por lo general, los expertos son académicos que tienen un currículo universitario o técnico que se debería acreditar un resumen en los autos. Algunos son autodidactas, que aprenden por si solos, que se instruyen asimismos, que no tienen un estudio formalmente otorgado por alguna institución educativa y que pudieran también participar en el proceso penal. No es obligatorio por el legislador, la exigencia en la formalidad de títulos, aunque lo recomendable es que los tengan, porque se supone que en un arte determinado han tenido un estudio formal y esencial para acreditar su experticia con una base aceptada por la sociedad jurídica.

La mayoría de los funcionarios públicos expertos que acuden a las aulas de juicio tienen su formación académica, esa es nuestra realidad venezolana. Ahora los expertos que lleven las partes procesales que les afecta el delito, ya sea como víctima o victimario, también siguen esta regla del juego.

El informe pericial (que según el RAE, la pericia es sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte) estará en todo momento de su evacuación disponible para las partes en este debate, y casi siempre se hace de esta forma: se ubica en el expediente, el folio donde se encuentra para algún punto que desee discutirse. Es común que lo señale el Secretario del Tribunal cuando ese órgano vaya a dilucidarse, y la racional explicación a las partes e interesados que acudan al juicio oral y público para qué sirve. Luego, cuando el experto lo tenga en sus manos y pueda leer y refrescar la memoria de su afirmación pasada, dará su opinión. Una afirmación que debe estar motivada, como toda la experticia, ya que sino no tendrá ningún valor ese el dictamen. Recuérdese que el razonamiento del experto debe ser consistente para que sea justificado a la hora de un peso en la dispositiva, porque el Juez de Juicio lo puede rechazar o lo acoge plenamente.

En el análisis de esa experticia y la declaración del experto que la sustente, para acogerla a favor o en contra, sería una simple sugerencia, mencionarles hojear la obra literaria de Mario Bunge denominada "La ciencia, su método y su filosofía", donde nos habla de las características del conocimiento propio de las ciencias fácticas que versan en 15 premisas que han sido extraídas como ideas del libro "Derecho Probatorio y Pruebas Penales" del Dr. Gustavo Cuello Iriarte, de Editorial Legis, primera reimpresión 2008, páginas 230 y son las siguientes:

Primera: el conocimiento científico también es práctico. Una descripción objetiva de los mismos en todos los campos, porque la ciencia comienza estableciendo los hechos; no requiere curiosidad impersonal, desconfianza por la opinión prevaleciente y sensibilidad a la novedad.

Segunda: el conocimiento científico trasciende los hechos, ya que tiene la virtualidad de descartarlos, producir estos nuevos y aún explicarlos.

Tercera: la investigación científica de las ciencias fácticas de analítica, se ocupa de los problemas circunscritos, uno a uno, y trata de componerlos todo en elementos.

Cuarta: la investigación científica es especializada, ya que precisamente, una de las consecuencias del carácter analítico, es la especialización

Quinta: el conocimiento científico es claro y preciso. La ciencia torna preciso lo que el sentido común conoce de manera nebulosa, ya que ataca su variedad y superficialidad, busca la precisión. Aunque nunca estará del todo libre de error y precisamente como nunca estará del todo libre de error, busca esa claridad y precisión con las siguientes reglas:

  • los problemas se han de formular de manera clara, ya que la ciencia parte de nociones, las cuales parecen como claras para el no iniciado; y las va complicando, purificando y hasta llegarla a rechazar; todo a través de la conformación de esquemas teóricos.
  • Define la mayoría de los conceptos que utiliza; definición a la que ha de ser fiel, a fin de no producir inconsistencias.
  • Crea lenguajes artificiales inventando símbolos.
  • Siempre procura medir y registrar los fenómenos, pues lo que caracteriza conocimiento científico en la exactitud en un sentido general antes que la exactitud numérica o métrica.

Sexta: el conocimiento científico es comunicable, es público y es sociable. Es comunicabilidad se da gracias a la precisión como condición necesaria para la verificación de los datos empíricos y de las hipótesis científicas.

Séptima: el conocimiento científico es verificable, esto es, debe aprobar el examen de la experiencia. El conocimiento científico establece conjeturas soportadas en su saber, las cuales podrán ser cautas o audaces, simples o complejas, pero siempre requerirán de la prueba, a través de más de la experimentación que de la observación.

Octava: la iniciación científica exige un método, ya que los investigadores no tantean en la oscuridad: saben lo que buscan y cómo encontrarlo.

Novena: el conocimiento científico es sistemático.

Décima: el conocimiento científico es general, pues ubica los hechos singulares en pautas generales, los enunciados particulares en esquemas amplios. El científico se ocupa del hecho singular en la medida en que éste es miembro de una clase o caso de una ley; más aún, presupone que todo esto es clasificable y legal.

Décima Primera: el conocimiento científico es legal, en el sentido de que busca las leyes, tanto de la naturaleza como de la cultura, y las implementa. El conocimiento científico inserta los hechos singulares en pautas generales llamadas leyes naturales o leyes sociales.

Décima Segunda: La ciencia es explicativa. Uno trata de explicar los hechos en términos de las leyes, y las leyes en términos de principios; mas no como una mera explicación causal, teniendo en cuenta que las leyes causales son una subclase de las leyes científicas.

Décima Tercera: el conocimiento científico es predictivo. Esto es trasciende la masa de los hechos de la experiencia, imaginando cómo pudo haber sido el pasado y cómo podrá ser el futuro. Se funda en la predicción científica, no en la profecía.

Décima Cuarta: la ciencia es abierta. No acepta barreras a priori que limiten o impidan el conocimiento.

Décima Quinta: La ciencia es útil, toca la verdad y es eficaz porque proporciona las herramientas. Su utilidad es emanación de su objetividad.

El Dr. Cuello, para el juzgamiento dice que la veracidad de las hipótesis que se conversen en la declaración del experto con los datos que sirvan para corroborar las teorías del método histórico, es decir, basado en fuentes históricas que son fuentes de prueba para el derecho probatorio y elementos materiales probatorios para el derecho procesal penal o reconstructivo, que es el método jurídico. Son los instrumentos que en algún momento de la investigación utilizó el Fiscal del Ministerio Público como director de la misma para llegar a su acto conclusivo acusatorio y ahora el Juez piensa en deducir cómo esa prueba incide o trabaja en la culpabilidad o inocencia del procesado.

Este artículo 337 se encontraba en el Código Orgánico Procesal Penal anterior bajo el número 354. Se le hizo una añadidura, que es el último aparte, el cual el profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra literaria “Manual de Derecho Procesal Penal”, Editorial Librería J. Rincón, 2012, pág. 819, tiene una importante crítica, porque nos dice que “quebranta” la legitimidad de la prueba, porque según experticias estaría ignorándose la estructura de la pericia, la cual tiene dos momentos. El primero, la aproximación al conocimiento del objeto de la pericia que conllevaría la aplicación de técnicas, métodos y procedimientos de aceptación en la comunidad científica conforme a cada ciencia y en el dictamen, que representaría las conclusiones que los expertos dan sobre la base los resultados o datos empíricos obtenidos del paso anterior. De manera, tal y como lo afirma el profesor y de lo cual coincido plenamente en su opinión, que una persona que no haya participado en el desarrollo de la pericia en sus dos fases, no puede sustituir al experto que sí participó, porque no tiene bases para dar criterios sobre lo realizado. No conoce si los métodos y procedimientos aplicados se hicieron correctamente y si la obtención de datos son fidedignos de lo aplicado, acá es de tener en cuenta el Manual Único a los fines de verificar si se cumplieron cada uno de los pasos.

jueves, 31 de enero de 2019

ARTICULO DE OPINIÓN. Tips sobre la Apertura en el Juicio Oral. Parte 1

En el Desarrollo del Debate, en la Apertura, ya el día y hora fijados por auto de mera sustanciación, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, que es la sede física del Tribunal, o mejor dicho, si existe, la Sala de Audiencias. Sobre la Apertura, recomiendo leer la sentencia número 0310 de fecha 10 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Penal, sobre el acto de informes, que en el viejo sistema de enjuiciamiento, ofrecía a las partes la última oportunidad para la defensa, fue sustituido, en "... el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público que tiene igual garantía y la oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formarse cabal criterio sobre los hechos debatidos."

Otra vieja sentencia, la número 67 de la misma Sala, del Jueves, 03 de Febrero de 2000 la número 67 expediente C99-0036, sobre el debate oral y público en el actual sistema procesal penal:

"Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración solemne del juzgador, con el "Vistos", de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituído, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable."

En el alegato de apertura en el juicio oral y público, debemos ir muy bien preparados para exponer el tema con absoluta seguridad en nuestra dicción y postura firme para convencer al juez unipersonal que dictará sentencia en nuestra causa. En este alegato apertura tenemos: los hechos, el punto de vista jurídico que promete haremos ver en el desarrollo del debate; la petición ya sea de absolución o condena, lo cual dependerá en qué posición estemos dentro del proceso penal y haremos una breve alusión a todos los elementos probatorios existentes en autos, ya que esto será materia más adelante en el desarrollo del contradictorio.

TIEMPO DEL ALEGATO DE APERTURA

Sobre el tiempo de este alegato de apertura (tiempo que sí puede expresamente ser limitado por el Juez en la dirección y disciplina en la práctica de las pruebas según lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en el trámite de los incidentes, según el artículo 329 eiusdem y en el cierre del juicio, ver artículo 343 ibídem), que no se encuentra establecido expresamente en la ley adjetiva, el consejo de muchos especialistas es que sea medido en tiempo de 5, 10, 15 o 30 minutos como máximo, con lo cual va a depender de la complejidad del caso judicial que se esté dilucidando. Como no hay un reglamento en la República Bolivariana de Venezuela que indique cómo debe o cuánto tiempo debe hacerse este alegato de apertura, el Juez debería dar un tiempo igual de exposición con un reloj para todas y cada una de las partes. Por lo general, se fija un día, fecha y hora para hacer esto, luego se hacen las otras audiencias continuar con las pruebas. Sobre el límite del tiempo de uso de palabra, podemos revisar la sentencia número 222 del Jueves, 10 de Mayo de 2007 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0047, sobre el debate oral y público:

"...ese límite de tiempo que el juez puede fijar para el desarrollo de las exposiciones de quienes intervengan en el juicio, no está reservado única y exclusivamente a las partes sino a todo aquel que intervenga en el proceso, como claramente lo estipula el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos persuadir para lograr una decisión que sea justa y equilibrada. En esta persuasión lo recomendable iniciar con fuerte voz y con notable contundencia en nuestros dichos para destacar la idea central de nuestra tesis del caso, lo cual les he dicho ya varias recomendaciones en otras oportunidades mediante artículos de opinión en este Blog.

No es recomendable sobreactuar y lo único que le puedo también aconsejar, es tener un lenguaje corporal adecuado, para cautivar a nuestros receptores o quienes nos escuchan y nos ven con tono de voz pausado y correcto. Aunque el centro de atención esta dirigido al juez, no es menos cierto que el público que asiste a este juicio oral, a menos que haya causa de reserva, podrá también interpretar nuestro lenguaje y nuestra moderación para comprender lo sucedido.

Establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Publicidad:

A"rtículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible. 
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate."

Esta misma Sala, según la Sentencia número 0189 del Viernes, 16 de Marzo de 2001, Expediente: C01-0059, en el Asunto: Debate Oral a Puerta Cerrada. Potestad del Juez, ha dicho:

"... es potestativo del Juez realizar el debate oral a puerta cerrada y mantener dicho secreto hasta que finalice el juicio, cuando exista una de las causales previstas en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, en el cual se encuentra involucrada una menor de edad quien fue víctima de un delito que afecta el pudor y perturba las buenas costumbres."

El público que asiste a estos actos, también tiene derecho a juzgar al acusado desde su asiento, para determinar si efectivamente el acusado de autos cometió o no determinado hecho punible. Esa condena moral que hace la sociedad, también es hasta cierto punto válida, porque si bien es cierto, en el marco de un Estado de derecho, existen unas reglas y unos funcionarios que están allí para juzgarnos, no es menos cierto que también la sociedad tiene el derecho en un proceso que haya sido respetado el derecho a la defensa del acusado, y éste haya hecho todo cuanto estuviera a su alcance y disposición para demostrar la tesis contraria plasmada por la fiscalía del Ministerio Público, a la final, la mirada pública también tiene un gran peso, tanto con una sentencia condenatoria o absolutoria en el juicio oral. Las sociedades juzgan y suelen ser muy duras, en particular, con casos emblemáticos.

Tengamos en cuenta que la credibilidad de nuestro discurso se hará en la apertura, porque es la primera impresión que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tiene del caso. A menos que haya podido antes hojear el expediente y leer de qué delito se trata, para tener ideas generales del caso y no se sorprenda tanto. De igual modo, que sea un caso famoso, y que haya estado en los medios de comunicación social, probablemente pues sepa y entienda que ya posiblemente tanto él como las masas estén al tanto de este proceso penal.

Parte de nuestro objetivo nuestro será, sí queremos condenar, tener la seguridad de los fornidos medios probatorios que presentemos y de a la vez, humanizar un poco el caso, sobre todo con el daño ocasionado a la víctima, ya sea un daño material o moral. Esto importante que lo tengamos en cuenta a la hora de nuestra breve exposición, ese inmenso daño que se causó y que tuvo que funcionar el sistema administración de justicia penal, para no quedar impune una situación tan lamentable que afectó a algún ciudadano o a alguna persona jurídica en nuestro país.

Nuestra exposición inicial, nuestra expresión facial y corporal va ser determinante. Nuestra exhibición y actuación debe ser respetuosa, de cuál es nuestra teoría del caso.

Sobre el interrogatorio, el contrainterrogatorio, les hablaré en otro artículo, porque esto es la Apertura nada más, y no están permitidas dichas preguntas o intervenciones de esta naturaleza. No se puede interrumpir la Apertura de las partes. Tampoco están permitidas las objeciones, aunque ya les he hablado un poco de las objeciones en el juicio oral.

En nuestro alegato de apertura, como dice mi buen amigo José Luis Vegas, abogado penalista, hoy radicado en México, hay que pintar la escena del crimen como un cuadro, y que es muy conveniente recrear la escena al Juez de lo que nosotros esperamos vaya a pasar.

domingo, 4 de diciembre de 2016

ARTICULO DE OPINION: LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL. NOVENA PARTE

Son múltiples casos de delitos informáticos donde están relacionados los mensajes de datos que podemos llevar a un proceso penal. Sin embargo, los más comunes son:

• los rastros de los accesos indebidos a un sistema de tecnologías de información

• cuando se accede a un sistema informático y se encuentra un software, aplicación o programa de computación no autorizado

• las inclusiones y/o modificaciones no autorizadas a un sistema de tecnologías de información, a través del uso indebido de un usuario y una clave que fuera sustraída de forma ilícita

• unas operaciones web no reconocidas

• la difusión de la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información

• los casos de difusión de pornografía infantil

• la violación de la privacidad de las comunicaciones mediante el uso de tecnologías de información

Igualmente, pasa en casos de diversos delitos tradicionales que hay pistas o evidencias relacionadas con mensajes de datos, y su traída a los autos, resultan imprescindibles para lograr una condena, donde puedan existir una concurrencia real de delitos e imputarse previamente conductas punibles como las de asociación para delinquir, robo, homicidio, secuestro, extorsión, etc.

ALGUNAS SENTENCIAS Y DOCTRINA QUE PUDIERAN SER DE INTERÉS

Recordando sobre la promoción las pruebas tenemos la sentencia número 707 de fecha 2 de junio del año 2009 que nos dice que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de seguridad jurídica, sino, también, como del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, el mismo se recibió de manera debida, sin dilaciones y entorpecimiento identificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica de la defensa.

La sentencia número 1656 del 20 de noviembre del año 2013 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Doctora Luisa Estela Morales, expediente número 13-0800, sobre el ofrecimiento de pruebas pues no es una formalidad trivial, sino, la razón, como medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente su propia defensa, y se cita a la sentencia número 2522 del 15 de octubre del año 2002 de la misma Sala.

De la doctrina, les recomiendo leer: "Documento electrónico y sus dificultades probatorias". del autor Velandia Ponce, Rómulo. 2015; "Informática Forense. 44 casos reales" de Ernesto Martínez de Carvajal Hedrich, Editorial: Ernesto Martínez de Carvajal Hedrich, España, 2012; "Manual de Dictámenes y Peritajes Informáticos. Análisis de casos prácticos" de Emilio del Peso Navarro, Editorial Díaz de Santos, Madrid, 1995; "Manual de Informática Forense (Prueba Indiciaria Informático Forense) Tomos I y II", de María Elena Darahuge; Luis E. Arellano González, Editorial Errepar, Buenos Aires, Argentina, 2011; "Manual de Peritaje Informático" de Maricarmen Pascale (coordinadora), Editorial Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay. 2007, "Iuscibernética: Interrelación entre el Derecho y la Informática" del autor Peñaranda Quintero, Héctor Ramón, 2001; "El Delito Informático y la Prueba Pericial Informática" de Diego Salamea Carpio, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, Ecuador, 2012; "Los Mensajes de datos y la firma electrónica. Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio" de Urdaneta Benítez, José Vicente, Editorial Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Año 2010.

Refrescando sobre la cadena de custodia, tenemos la sentencia número 75 del 1 de marzo del año 2011 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, expediente C10-406 que nos dice que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas de la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su publicación en el sitio de suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

De la doctrina sobre cadena de custodia y el tratamiento de la evidencia física, podemos hablar de la obra del mismo nombre y del Capítulo 14 denominado "Cadena de Custodia", páginas 185 a la 189 ambas del autor venezolano Wilmer Ruiz, en su obra "Criminalística, Investigación Científica Probatoria", habla de la definición, su fundamentación legal, la importancia y los principios de la cadena de custodia, que ampliamente recomiendo leer. También, podemos leer la obra "Delito Informático y Cadena de Custodia" de Michael Meek Neira, de la Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2013. La obra "Computación Forense. Descubriendo los rastros informáticos." del autor: Jeimy José Cano Martínez, Editorial: Alfaomega, México, México, 2009 y la obra "Comentario al Manual único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas" de Eric Pérez, Vadell Hermanos editores, 2013.

Recordando en las anteriores entregas de este tema, sobre la experticia informática forense como la prueba clásica que pudiera ser utilizada cuando hayan dudas sobre la integridad y autenticidad de los mensajes de datos, puedo recomendarles leer algunas sentencias de la Sala de Casación Penal sobre el valor probatorio de la experticia. Acá tenemos la número 314 de fecha 15 de junio del año 2007, la número 372 de fecha 9 de julio del año 2007, la número 415 de fecha 10 de agosto del año 2009, todas sobre la valoración probatoria de las experticias y sobre el dictamen pericial, ésta debe constar SIEMPRE por escrito en el expediente y a tales fines, tenemos la decisión número 387 de fecha 13 de agosto del año 2002, del cómo deben ser los informes de la experticia. Para ello, invocamos el estudio de la sentencia número 428 de fecha 11 de noviembre del año 2004 y la sentencia número 170 de fecha 24 de abril del año 2007, sobre la importancia de la presencia de un experto en juicio; la decisión número 694 de fecha 6 de diciembre del año 2007 sobre lo que es el dictamen pericial y un nuevo perito, versus el informe contradictorio que se pudieran presentar entre las experticias llevadas a los autos y los nuevos peritajes, tenemos que leer también para fundamentar nuestra promoción y el análisis de los artículos 223 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentran en la Sección Sexta, denominada de la Experticia, del Capítulo II de los Requisitos de la Actividad Probatoria del Título VI, del Régimen Probatorio, no es menos cierto que también podemos apoyarnos en los comentarios de los artículos 1422 y siguientes del Código Civil Venezolano que hace la doctrina y jurisprudencia patria sobre la esencia y principios de esta prueba. Así tenemos diversas y añejas sentencias que nos han dicho, ya desde los años 60, se han formado diversas definiciones de esta importante prueba. Donde nos señala que es absolutamente cierto que la experticia, en términos generales, "constituye una prueba indirecta tendiente a comprobar y apreciar determinados hechos o circunstancias para lo cual se requieren conocimientos especiales". Tomado del libro Código Civil Venezolano del autor Nerio Perera Planas, Tercera Edición, corregida y aumentada, del año 1992 página 857 y siguientes. Otro comentario de esta misma obra literaria, que merece ser copiado es que:

" ...los expertos darán testimonio del hecho y afirma su existencia o inexistencia: son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometidas a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de una materialidad no se discute." Sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia del 28 de marzo de 1980.

El notable tratadista Devis Echandia, en la vieja sentencia del 30 de marzo de 1995, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Anibal Rueda, refleja el criterio de este jurista, el cual nos dice que la experticia debe ser entendida como "la actividad procesal desarrollada, en virtud del caso judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su conocimiento técnico, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran juez argumentó razones para la formación de su ofrecimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción, cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes."

Debo recomendarles la lectura de la decisión número 606 de fecha 20 de octubre del año 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que nos habla de las facultades y cargas de la parte al realizar los actos expresamente indicador por el escrito de la promoción de pruebas que se producirá en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, hasta 5 antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración o realización de la audiencia preliminar.

Del mismo modo, puedo aconsejar que lean la decisión número 733 de fecha 18 de diciembre del año 2008 de la misma Sala, donde nos habla del desarrollo de la audiencia preliminar y el principio de control y contracción de las pruebas, el llamado derecho de acceso a las pruebas.

Finalmente, hay 2 decisiones relacionadas con la prohibición de valorar las pruebas en la audiencia preliminar, porque esto es propio del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estas son las sentencias números 292 de fecha 12 de junio del año 2007 y la 557 de fecha 12 de diciembre del año 2006, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la experticia informática puedo mencionarles lo que nos dice el autor patrio Profesor Mario Del Giudice, en su obra literaria "La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, Visión Práctica y Efectiva de la Prueba", Cuarta Edición, de la Editorial Vadell Hermanos Editores. Página 131, nos señala como el:

" ...medio de prueba relacionado con la automatización, la electrónica y la informática como medio empleado para la comisión del hecho y la clonación de la telefonía fija y móviles; la prostitución infantil en Internet; fraudes y estafas electrónicas; violacón de correos electrónicos; piratería de software (Derecho de Autor); fuga informática de información y otros delitos inherentes y afines. Estos medios de pruebas está facultados para determinar autorías, hackeos (hacker = delincuente cibernético); manipulaciones dolosas de equipos tecnológicos y otros delitos electrónicos e informáticos.

El valor de la prueba informática, según el artículo referido a la crisis formal, la revista, Cuerpo Especial, II aniversario del CICPC. Año 2005, página 126, escrito por el Dr. Raymond Orta Martinez, expone lo siguiente: "La pericia informática debe ser apreciada siempre y cuando se desprenda del dictamen una estricta aplicación de las fases de preservación y manejo de la evidencia; así como la correcta, sopesada y objetiva aplicación del método científico empleado como garante único de la personalidad del perito"

domingo, 20 de noviembre de 2016

ARTICULO DE OPINION: LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL. SEXTA PARTE

Conozcamos ahora lo que dice la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sobre la presentación de un instrumento legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente trascendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de estas tecnologías. En esta nueva modalidad de relación hace falta establecer dos elementos principales:

1. identificación de las partes

2. Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.”

Vemos que en la Exposición de Motivos, antes parcialmente copiada, se señalan para estos mecanismos de intercambio, dos elementos principales, la identificación de las partes y la integridad del documento o mensaje, de los cuales se derivan, entre otras, varios tipos de responsabilidad, entre la que destaco, la “penal”. En este punto me detengo para observar que en el Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es decir, los mensajes de datos vistos en la promoción de pruebas como futuros medios "independientes" o intermediarios entre la fuente y las pruebas (en fase preparatoria), que adquirirán tal condición, cuando es calificado como tal en el acto conclusivo fiscal, y en sentido estricto, será lo que decida el Juez en Funciones de Control, si los admite (fase intermedia) y posteriormente, estemos en la etapa de juicio oral y público (visto como fuente de prueba al proceso y su valoración probatoria), debieron haber cumplido con su propio mecanismo de promoción y control, pero la verdadera contradicción y evacuación probatoria, es decir, será cuando es llevado como órgano de prueba al acto de demostración, práctica o desahogo o incorporación de su influencia en el pronóstico de condena en las audiencias de juicio debido a la equivalencia funcional entre los mensajes de datos y los documentos, por ello, en sentido estricto, es muy discutible, si puede procederse a utilizar el arte del ofrecimiento y la promoción para relacionar hechos punibles y los mensajes de datos, únicamente conforme a las "pruebas libres" del Código de Procedimiento Civil.


En una temprana diligencia de investigación con relación a un mensaje de datos "impreso" que se encuentre debidamente consignado, esto será naturalmente realizado en el expediente fiscal, previa, denuncia, querella, u otro modo de proceder, visto que, generalmente aún no se encuentra el expediente propiamente dicho en la sede física del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, porque está en otro lado, lo está llevando el Fiscal del Ministerio Público a cabo en la dirección de una investigación muy detallada, a la cual tienen que tener acceso las partes para saber que esta ocurriendo. Me pregunto, ¿a partir de qué momento se le daría chance a la parte procesal que pretende atacar, desconocer, impugnar o rechazar ese documento impreso emanado de un mensaje de datos?, ¿será en el propio expediente fiscal, apenas leo lo ocurrido? o ¿será por medio del control judicial? Es que teniendo herramientas como efectivamente las tiene para rechazar y contradecir ese mensaje de datos, en particular, me voy a referir a las experticias y el dictamen que presenten dentro del plazo razonable señalado por el Fiscal, si éste resulta oscuro, escueto, ambiguo, dudoso o contradictorio.

Promoción y Control del Mensaje de Datos mediante Experticias

Establecen los artículos 223 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de un objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

En las diligencias de investigación solicitadas por la parte tiene que darle una serie de elementos básicos para que la experticia pueda practicarse y los expertos hagan su dictamen pericial (que lo veremos en una próxima entrega) por ello, no sólo es lo que se le va a requerir al Fiscal del Ministerio Público es pieza clave fundamental a los efectos de verificar la verdad de lo ocurrido sino que es importante lo que vamos a llevar al juicio oral y público.

Es de resaltar que las pruebas promovidas, la Fiscalía General de la República ha dicho a través de su Dirección de Revisión y Doctrina (a) desde hace más de 15 años, en lo que respecta al acto conclusivo, en particular al escrito acusatorio, ha dejado claro sobre varios aspectos obligatorios a realizar por parte de los fiscales en los procesos penales sobre el ofrecimiento indebido de algunos medios de prueba y su ilegalidad. Sobre el ofrecimiento de la prueba de Experticia en el escrito de acusación, la Doctrina del Ministerio Público, ha dicho que hay que tener cuidado, si los mismos han sido promovidos en contradicción con las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia probatoria. Así, por ejemplo, si el Fiscal por una parte ofrece la declaración de los expertos y por otra, los dictámenes periciales como pruebas documentales. Del mismo modo, la Doctrina Fiscal más reciente, del año 2013 (b), dice en su página 72, que tal manera de realizar el ofrecimiento de pruebas es incorrecta, porque:

" -como lo ha sostenido de manera reiterada la Doctrina Institucional  - las declaraciones de los expertos respecto a lo peritado (en conjunción con el correspondiente informe), constituyen un medio de prueba simple al que se le ha conocido comúnmente como prueba de Experticia. El haber ofrecido estos elementos como si se tratase de dos medios probatorios distintos constituyó un desacierto, ya que ambos componentes conforman estructuralmente una sola prueba que comienza a formarse con su práctica en la Fase Preparatoria del proceso, y se constituye definitivamente con su evacuación en el juicio. 

Por lo demás, debe apuntarse que los dictámenes periciales no pueden ser considerados como pruebas documentales, porque como se ha advertido, estos constituyen uno de los elementos estructurales de la prueba de Experticia que -por su naturaleza- ha de considerarse simple o intraprocesal. Siendo esto así, debe entenderse entonces que el ofrecimiento de los dictámenes periciales bajo la calificación de prueba documental supone una contradicción a su misma esencia."

Resultado de imagen para experticia informatica forense
Dr. Orta en plena exposición de experticias informáticas forenses

Según sentencia N° 428 del 11 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal, con Ponente del Dr. Julio Elías Mayaudón, en el Exp. Nº 2004-0224, ha dicho que:

“…los informes de experticias no pueden ser apreciados si se incorporan sólo por su lectura”. 

El propio numeral 1 de este artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la “prueba anticipada”, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del experto, cuando sea posible. Sobre este particular, la sentencia Nº 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, en el expediente Nº C09-287, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, las cuales deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente”.

Hay por lo general, 4 elementos de la experticia. Lo típico es:

1.- Objeto de la pericia

2.- Elementos ofrecidos

3.- Operaciones realizadas y

4.- Conclusiones

Lo cual puede hacerse en laboratorio o en campo (con un equipo portátil) en sitio abierto o cerrado, donde hay que tener en cuenta la metodología usada y obtener la imagen forense del disco, priorizando el cuidado del hash entre la prueba y la imagen, procurando no dañar el hardware. Pero, si la evidencia se sospecha que ha sido alterada, habrían que tomarse en consideración los objetivos básicos de la experticia:

1.- el experto tiene que dejar constancia de la integridad de ese mensaje de datos.

2.- verificar si han sido emitidos, conforme al artículo 9 de la Ley de Mensaje de Datos y determinar que han sido recibidos por esa persona (en el caso de correos electrónicos)

Otro es el caso de cuando se pretende el control de la experticia, con una contra experticia, todo esto lo tienen que hacer los expertos en el dictamen pericial, en base al artículo 11 de la Ley de Mensaje de Datos, lo cual tiene que ver con la integridad, emisión, recepción, y eso se lo tiene que pedir el abogado o el Fiscal del Ministerio Público, al experto en forma escrita, se citan los artículos repito, todo expresamente señalado. Si las 2 experticias salen igual, no hay problema. Pero si hay diferencias, sería un motivo que, precisamente, haría surgir dudas en el Juez, el hecho de existir dos informes contradictorios. Por tanto, sería conveniente y necesario la práctica de un tercer informe, que permitiera determinar cuál de los dos era cierto y posteriormente, dictar una decisión.

Los expertos que practiquen la experticia informática forense deben SER IDENTIFICADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y después, acudir a la audiencia oral. Recuérdese que el informe realizado por el experto debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente para su natural ratificación y explicación, siendo que los informes de experticias no pueden ser apreciados, repito, sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público.

Veamos la Sentencia número 455 del 02 de Agosto de 2007, Expediente: C07-0186, sobre el sitio de Suceso-Importancia de las técnicas generales de la criminalística (1):

"...las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, toda vez que las circunstancias y objetos descritos en las referidas actas de inspección, no fueron acreditados conforme a las técnicas generales de criminalística (fijación) que incluyen entre otras la aplicación de la fotografía forense y colección de evidencias, como parte del procedimiento para el descubrimiento del delito e individualización del victimario por medio de las evidencias físicas, para así lograr establecer la verdad de los hechos controvertidos..."

Igualmente, vemos la Sentencia 170 del 24 de Abril de 2007 de la Sala de Casación Penal, Expediente: RC06-0452 y la importancia de la presencia del experto en en juicio (2):

"... cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso."

Como quedaría ese mensaje de datos, si no se controla en la investigación, porque no debemos esperar una vez que el Fiscal emite su acto conclusivo y por ejemplo acusa, en la práctica consigna su conclusión, conjuntamente con todo el expediente que sea recabado hasta ese momento y lo entrega al Juez, para que fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sobre todo si hablamos de los mensajes de datos vistos como documentos privados, o es que '¿no puede ser vulnerable y atacado en plena investigación?, ¿será que se computan los cinco días establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para atacarlo, cuando el Fiscal consigna el expediente, las copias impresas de sus mensajes de datos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control?. O es que el control de la prueba ¿no se puede hacer en fase preparatoria?. Esto lo veremos en una próxima entrega.


Por ejemplo, para determinar el origen de una penetración a un servidor a una red mediante entradas no autorizadas o que se altere la información o se implanten programas de computación maliciosos como son los conocidos Caballos de Troya, "la búsqueda de la ubicación geográfica" de los delincuentes informáticos y cuáles fueron los métodos usados por éstos para sus ataques como bien lo ha dicho mi buen amigo y abogado litigante Eric Pérez en su concisa obra literaria "Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal". También, para verificar si un equipo que utilice tecnologías de información existen determinados archivos de interés para la demostración del hecho punible, detectar fallas de seguridad o ha podido ser manipulado o haya ocurrido algún tipo de sabotaje, para que puedan considerarse admitir en juicio como "prueba documental", sólo aquellos documentos electrónicos que resulten funcionalmente equivalentes a los documentos en soporte de papel, siempre que:

1. la información que contengan, pueda ser consultada posteriormente.

2. conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

3. se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

(1)  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/455-2807-2007-C07-0186.HTML
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/170-24407-2007-RC06-0452.HTML

Fotografía del Dr. Raymond Orta:

https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh4cVTq1X-i0f7mxTFBDC5YQRL9AG1wWVEdegeALrlO1f-U-clHKXx4hk-m9-1uZDCkgFdvjgzI4qzBCosn6YpW-gHDRDlRB5nT4a5J6ru5Q5VllCMg-A3O0H-kPl73FRVYDWBReQ/s1600/jor2a.JPG

(a) http://www.mp.gob.ve/web/guest/doctrina
(b) http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=8c5c4cdb-872d-4ba8-9283-8468252d856f&groupId=10136 

jueves, 17 de noviembre de 2016

ARTICULO DE OPINION: LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL. QUINTA PARTE

Quedamos en la promoción de la Prueba de Informes y cómo sería esa promoción a efectos de investigar varios items que pudieran presentarse cuando tengamos un mensaje de datos involucrado en un hecho punible informàtico. Pero, va depender de qué tipo de mensajes de datos. Si es el correo electrónico, e-mail, comunicaciones o correspondencias privadas electrónicas, hoy día, se cuidan mucho los grandes proveedores mundiales de este servicio como son Gmail, Hotmail, Yahoo y muchos otros tienen una serie de políticas de uso, condiciones y términos legales donde establecen una variedad de requerimientos a cumplir y respetar por sus usuarios. Por ejemplo, Google, te señala cuando utilizamos el conocido servicio de correo Gmail que:

“Eres responsable de la actividad que se desarrolle en tu cuenta de Google o a través de ella.” (1). 

En su web establecen los Motivos Legales:

"Compartiremos tus datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos para: cumplir con cualquier legislación o normativa aplicables, o atender requerimientos legales o solicitudes gubernamentales,..”.

Señala más adelante:

“Al igual que otras empresas de tecnología y comunicaciones, Google recibe regularmente solicitudes de información sobre los usuarios procedentes de órganos judiciales y gubernamentales de todo el mundo”(2).

Es evidente la “protección constitucional” que gozan en la República Bolivariana de Venezuela, los correos electrónicos (y cualquier mensaje transportado por Protocolo TCP/IP o protocolos equivalentes) que generalmente contienen información, data y donde puede haber además, cualquier otro documento o archivo anexo (attachments) o adjunto transmitido, tales como fotografías, videos, etc. Todo está expresamente amparado por la garantía de confidencialidad contenida en los artículos 48 y 60 de la Carta Magna.

Ahora, para demostrar cualquier hecho punible o circunstancia relevante que pueda demostrar la culpabilidad o absolución de la persona que fue imputada o que fuese acusada y estemos en el medio de una audiencia preliminar para dilucidar en este escrito de promoción, si efectivamente, con referencia al mensaje de datos, se cumplen todos los requisitos de Ley. Y señalo así que a los efectos de demostrar, por ejemplo, que fue realizado la operación en la cual una persona le solicita a un proveedor una mercancía o productos que nunca llegaron a su destino, una orden de compra, se produce el mensaje de datos impreso, en teoría, conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y señalo de qué correo salió, cuàndo, a que correos llegó, y qué demuestra el contenido de ese correo, y acto seguido, si es de dudosa procedencia, nos metemos con la integridad del correo electrónico y la autenticidad. Para estos efectos, no sería correspondiente utilizar la Prueba de Informes, si no la experticia establecida en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal para colectarla y ¿cómo se promueve la experticia?, en concordancia con Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas o con lo que dice únicamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, o ¿en combinación de ambas?. Veremos más adelante algunas observaciones. Y entonces se señala que se solicite el nombramiento de expertos informáticos, para que revisen la verificación de la emisión del Mensaje de Datos, la oportunidad de la emisión y las dos reglas para la determinación de la recepción (establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley).

• Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.

• Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.

Para incorporar el mensaje de datos a los autos, se empieza (si es imprescindible) con el peritaje informàtico con los particulares a tener en cuenta en el escrito y con la copia del correo (que haría las veces del original que siempre permaneció en la bandeja de e-mails enviados por el emisor) que los expertos lo pueden visualizar muy bien y ellos trabajan, con el escrito de ofrecimiento y promoción de pruebas y lo que esté allí no se puede salir, tal cual como aparece en la computadora o en el sistema que utilice tecnologías de información, se copia dentro del texto de la promoción de pruebas, todo el mensaje de datos y su metadata.

Comúnmente en el mundo del comercio electrónico y en casos de delitos patrimoniales informáticos como estafas y hurtos establecidos en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en especial con las transacciones electrónicas bancarias y la demostración de la existencia de las mismas, hay que probar que efectivamente ha ocurrido dicha operación, aunque esto es más adelante, cuando ya se ofreció y se admitió en la audiencia preliminar. Como se puede acompañar el e-mail impreso donde aparece esa operación bancaria a los efectos demostrar la existencia de la misma, el número de operación o traza electrónica que comúnmente aparece identificada en el contenido. Por eso esa Prueba de Informes dirigida al Banco para que confirmara que esa operación y traza electrónica se hizo de A al señor B, todo, en teoría, conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde constan los documentos, archivos o copia de los mismos, quien la hizo, monto de la operación y la fecha, día y hora de la misma, beneficiarios, entre otros detalles.

Otra Prueba de Informes que pudiera ser útil su utilización es para que se establezca a quien estaba asignada la dirección IP (Protocolo de Internet se utiliza para identificar los equipos en Internet) del emisor del mensaje de datos o pudiera ser la identificación de quien aparece como titular del contrato de suscripción para el plan de prestación de servicio del proveedor de Internet, porque este proveedor es quien por lo general suministra al cliente, diversos equipos para la conectarse en la red de redes, tales como un módem con los accesorios necesarios para efectuar su conexión al servicio y hace la instalación en una locación física o domicilio. Tanto la identificación como la dirección que se recabe, son imprescindibles para las investigaciones criminales. En Venezuela, a título de ejemplo, importantes compañías como CANTV colaboran con las autoridades policiales, pero sobre todo para temas civiles, ya tienen CONTRATOS de adhesión en su página web principal, tales como el de “ABA INTERNET SOBRE BANDA ANCHA”. Acá vemos la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: DOMICILIO Y JURISDICCIÓN APLICABLE:

"Para todos los efectos relacionados con Contrato, las Partes eligen como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las Partes acuerdan someterse". (a)

Observemos que, en relación a los mensajes de datos, para retomar nuestra inicial apreciación, será, en principio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”

Dice este Decreto taxativamente que el mensaje de datos es un "MEDIO DE PRUEBA". Es un medio nominado de prueba, y lo que comúnmente se hace en el proceso judicial venezolano, es que se consigna la impresión del mensaje de datos y su versión digital, acompañado en un CD o en una memoria señalada para tales fines, o se indica una dirección en Internet que sea público o accesible o un sitio privado donde exista una clave de acceso, pues se le proporciona, donde conste el contenido y otro aspecto, es que pueden contener son los anexos o archivos adjuntos, como les dije anteriormente, los cuales tienen que estar debidamente identificados, para probar que la información que contengan y que pueda ser consultada posteriormente, que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida y que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido o si ya se encuentra reflejado en la investigación criminal que ha hecho el Fiscal del Ministerio Público, porque, reitero, se hicieron las respectivas propuestas o solicitudes de diligencias de investigación conforme al artículo 287 de nuestra principal Ley Adjetiva, que efectivamente, insisto, ya se materializaron. Indico entonces, si estamos de acuerdo, dónde se encuentra en el expediente fiscal, el folio y hago la debida identificación, y por supuesto, el objeto de lo que se quiere probar en juicio hay que señalarlo con absoluta y certera determinación, cuando el Fiscal del Ministerio Público se dirige a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y pide que se libre el oficio, la respectiva identificación de lo que va hacer, de la información que está solicitando. Igual ocurre con las otras partes procesales, por ejemplo, el imputado puede requerir que se haga una investigación puntual y debe entonces indicar con lujo de detalles que es lo que pretende que se realice.

(a) http://www.cantv.com.ve/Portales/Cantv/data/Contrato%20ABA%20(usuario%20final)%20-%20verfinal%20julio%202004.pdf
(1) https://www.google.com/intl/es/policies/terms/ Última modificación: 14 de abril de 2014
(2) https://www.google.com/policies/privacy/?hl=es

domingo, 30 de octubre de 2016

ARTICULO DE OPINION: LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL. PRIMERA PARTE

En esta primera entrega, les quería comentar en este artículo de opinión lo que está ocurriendo actualmente con los mensajes de datos y otros tópicos relacionados con la información que puede ser entendido en formato electrónico en los distintos procesos judiciales que ocurren en la República Bolivariana de Venezuela. En particular, me voy a referir a algunas situaciones que pasan en los procesos penales y su comparativa con otros procesos judiciales.

BREVES SOBRE LOS MENSAJES DE DATOS Y SU PRESERVACIÓN: 

Hoy día los utilizamos para cualquier cosa que el ser humano use para comunicarse en equipos que tengan las denominadas tecnologías de información. Desde un texto (SMS) enviado por el celular, una página web, un blog o sitios de redes sociales tales como Facebook, Twitter, Instagram que vemos por Internet, o por ejemplo, un correo electrónico que recibimos o enviamos, etc.

Por lo general, un SMS es "una cadena alfanumérica de hasta 140 caracteres o de 160 caracteres de 7 bits, y cuyo encapsulado incluye una serie de parámetros. En principio, se emplean para enviar y recibir mensajes de texto normal, pero existen extensiones del protocolo básico que permiten incluir otros tipos de contenido, dar formato a los mensajes o encadenar varios mensajes de texto para permitir mayor longitud." (1)


Una página web electrónica o ciberpágina "es un documento o información electrónica capaz de contener texto, sonido, vídeo, programas, enlaces, imágenes, y muchas otras cosas, adaptada para la llamada World Wide Web (www) y que puede ser accedida mediante un navegador." (2)

Todo lo anterior, son mensajes de datos legalmente hablando.

Desde el punto de vista jurídico, primero hay que tener claro según el literal "p" del artículo 2 de las definiciones de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos publicada en la Gaceta Oficial No. 37.313 de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de octubre de 2001, lo que es un Mensaje de Datos:

"Cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones".

Sin embargo, Mensaje de Datos según una de las definiciones del artículo 2 del Decreto 1.204 Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, es "toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio".

Es la primera particularidad que se presenta al tener una definición en nuestra ley especial versus lo que rige el Decreto-Ley No. 1.204 Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Vemos que una es más amplia que la otra y que el legislador en menos de un año, tuvo dos posiciones con referencia a una misma definición jurídica. Lo que debe privar lógicamente es nuestra definición de la ley especial. Sólo que el tratamiento que se le realiza al mensaje de datos en su ley es anterior y es el adecuado y más completo para la conveniencia de saber los efectos materiales y reconstruir los eventos o acontecimientos y llevarlos al proceso penal.

En este orden de ideas, otra definición la podemos ver en la Ley Modelo de la  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada el 21 de junio de 1985 y enmendada el 7 julio de 2006 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), dispone que: "Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax." (3)

Es importante entender que cuando se comete un hecho punible donde se encuentra relacionado un mensaje de datos, sobre todo en los delitos informáticos, en la fase preparatoria o en la investigación criminal la cual dirige el Fiscal del Ministerio Público, se tienen que realizar diversas diligencias de investigación. Estas diligencias tienen que hacerse bajo las pautas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con estricto cumplimiento de estas solicitudes y en el control de la misma. Recuérdese que el fiscal va hacer un acto conclusivo y para él, ese medio de prueba que va a llevar a los autos en juicio relacionado con el mensaje de datos, y la garantía del contradictorio a los efectos de verificar la autenticidad e integridad de ese mensaje de datos, sería para varios autores, no por la figura clásica del documento, pero para otros consideran que debe hacerse y tratarse como prueba documental, porque de alguna u otra forma se verifica a simple vista o se contrasta lo que está impreso, y que generalmente es así, frente a lo ocurrido.

Sobre estos particulares respecto de la importancia de practicar las diligencias de investigación solicitadas, la Sentencia Nº 070 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-194 de fecha 11 de marzo de 2014, nos habla:

“...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.”

Sobre la solicitud de Diligencias, tenemos la Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010, ha dicho:

“... el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, si las considera pertinentes y útiles a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo.”

Más adelante enseña esta sentencia sobre las responsabilidades del Ministerio Público:

“En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.”

En primer lugar, tiene que haber una investigación objetiva, seria y en forma completa para que se entienda cuál es el sentido y alcance de los mensajes de datos y su eficaz traída a los autos. Tenemos una serie de diligencias que pueden ser solicitadas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán requerir al Fiscal, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si bien la ley dice que el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Lo más sano es que se realicen para dilucidar cualquier duda que se presente. Por ello, una vez que esto se realiza, tanto en las solicitudes de diligencias de investigación, tienen que cumplirse unas formalidades legales que pueden ser rechazadas o a aprobadas por los Fiscales del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 111.3 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal, requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales, siempre respetando la Cadena de Custodia establecida en el artículo 187 eiusdem. Esta norma tiene varios aspectos fundamentales:

Es obligatorio que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, "la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso".

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de:
  • protección
  • fijación
  • colección
  • embalaje
  • rotulado
  • etiquetado
  • preservación y 
  • traslado de las evidencias 
A las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la:
  1. integridad
  2. autenticidad
  3. originalidad y 
  4. seguridad del elemento probatorio
Desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas y digitales, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Hasta un instructivo existe para el llenado de la misma.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos.

Cuando se abre la investigación criminal se debe recolectar todo el material de índole probatorio en la escena del crimen que estén relacionadas con medios electrónicos, electromagnéticos, y en cualquier otro tipo dispositivo de almacenamiento y/o comunicación, que estén relacionadas con el principio de inmediatez de la prueba como lo dice el manual. Igualmente, sobre la data o información relacionada con uno de los archivos que se analicen por ello debe estar pendiente llenarse todo recabado de información de todas las consultas, modificaciones sustracciones, omisiones que pueda relacionarse con registro desde el momento de su creación hasta la fecha en que objeto del peritaje. Tiene que garantizar el perito la autenticidad, confiabilidad, suficiencia y no repudio de las evidencias digitales conectadas, por ello lo primero que hay que hacer en la observación general que se hace en el sitio del suceso, es un reconocimiento de los elementos que pueden llegar a constituir evidencias a los efectos de protección y no contaminación, la fijación, colección, embalaje, identificación y traslado de las evidencias de interés criminalístico al laboratorio. Acá es primordial ver como ha sido el procedimiento asociado al proceso de protección de evidencias físicas, llamémoslo por ejemplo, una memoria del disco duro (hardware), la cual debe ser protegida contra golpes o manipulaciones incorrectas y también con factores ambientales extremos y evitar que esto tenga contacto con campos magnéticos. Cuando es el perito llega a este equipo que utiliza tecnologías de información, es muy importante que no inicie el sistema ni conecte manipule los dispositivos de almacenamiento que pudieran ubicarse adyacentes, ya que esto pudiera suponer una alteración o modificación de la información o data que podría constituirse como evidencia de interés criminalístico y también cuando se llega al sitio del suceso evitar apagar los equipos, ya que cuando se hace el volcado de la memoria y el levantamiento de la información en vivo por parte del experto, pudiera requerir de un análisis más profundo. Recuérdese también que la fijación de evidencias físicas debe identificar y reseñar lugar exacto donde se haya tomado, inclusive utilizando una flecha testigo o testigo métrico de ser necesario. Todo esto son situaciones descritas en el manual único procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas que deben ser cuidadosamente realizados por los funcionarios a los efectos de que no puedan ser objeto de ataques jurídicos con razón de la parte procesal que pretende su inutilidad en la causa judicial. Todo depende del tipo de delito que se esté investigando porque hasta la descripción de la evidencia y en el rotulado y etiquetado, pues debe hacerse con sumo cuidado...

En una próxima oportunidad, les comentaré que no sólo hay que circunscribirse al tema del proceso penal sino que haré otros comentarios de otras materias en los cuales se utilizan comúnmente en donde se encuentra un hecho controvertido que se pretende sea llevado a los autos. Esto será en las próximas entregas en relación a las principales disposiciones contenidas en el Decreto-Ley No. 1.204 Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tales como el mensaje de datos, la firma electrónica, los certificados electrónicos y los proveedores de servicios de certificación, este último en relación al Decreto No. 3.335 del 12 de diciembre de 2004, publicado dos días después en la gaceta Oficial No. 38.086 el Reglamento Parcial de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y su influencia en el proceso penal. En ese orden.

(1) https://es.wikipedia.org/wiki/Servicio_de_mensajes_cortos
(2) https://es.wikipedia.org/wiki/Página_web
(3) https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/ml-arb/07-87001_Ebook.pdf