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viernes, 14 de junio de 2024

Extractos de Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Jueves, 13 de Junio de 2024

N° de Expediente: CC24-243 N° de Sentencia: 329

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.


"(...) Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso."


N° de Expediente: RI23-396 N° de Sentencia: 320

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El requisito de la precisión que debe contener el recurso de interpretación, es que se debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.


"(...) esta Sala considera que dichos alegatos constituyen una ambigüedad en el planteamiento de la pretensión interpretativa de la norma prevista en el Código Penal, por cuanto se desconoce el estado actual de la causa seguida en contra de su representada Michelle Dempere Ballesteros; además de haberse incorporado a la presente solicitud actuaciones relacionadas a un proceso penal incoado en contra de imputados y delitos distintos, que no guarda relación con el proceso penal para el cual no se acreditó la cualidad.


De todo lo cual, se observa, la falta del señalamiento de la relevancia de la interpretación solicitada, en relación al caso en concreto, imposibilitando así a esta Sala conocer el interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y específica, que requiera, necesariamente la interpretación de la norma legal referida por el recurrente (artículo 472 del Código Penal venezolano), a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria se solicita.

(...) no puede dejar de advertir esta Sala, que la pretensión interpretativa de un texto legal es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudiera generar la misma, por lo que no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha mantenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 408, de fecha 17 de julio de 2007, al indicar que: “(…) el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, sería oponer excepciones o ejercer el recurso de apelación en relación con las pruebas que fueran admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar. Tal circunstancia hace que el recurso de interpretación interpuesto no responda a los fines legales y jurisprudencialmente establecidos, lo cual, en criterio de esta Sala Penal, determina la inadmisibilidad de la presente acción (…)” [Resaltado de la Sala]."


N° de Expediente: RV24-263 N° de Sentencia: 319

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso.


"(...) Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).


La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma,(...)

Así mismo, el artículo 466 del texto adjetivo penal dispone que “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso”. Por lo que, el presente recurso será tramitado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite del recurso de casación."


N° de Expediente: C24-124 N° de Sentencia: 303

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales.


"(...) Efectivamente el proceso al ser eminentemente de orden público, requiere para su validez el cumplimiento de una serie de actos procesales que permitan garantizar el debido proceso, en atención a todas las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de dichas garantías, la verificación de la capacidad procesal de las partes, pues estas son las únicas que pueden actuar durante el proceso. En este sentido, en relación al abogado interviniente, su capacidad de ejercicio, viene dada de la representación judicial que ejerce, conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido el autor Posada, G. F. P. (2012). La capacidad en el proceso civil. Derecho & Sociedad, (38), 43-51, con respecto a la capacidad procesal puntualizó lo siguiente:

“…Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las cuales se es titular. Como es claro, la capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte. De este modo, no todo aquel que tiene capacidad para ser parte, tiene capacidad procesal, pero solo puede hablarse de capacidad procesal respecto de quienes tienen capacidad para ser parte. En otras palabras, no basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales…”


Ahora bien, partiendo de lo antes señalado, se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado Francisco Andrés Briceño, no poseía la capacidad procesal para intervenir en el proceso, en virtud de su falta de condición de “representante judicial”, lo cual se demandó a todo lo largo del proceso por parte del abogado representante del demandado quien en múltiples oportunidades opuso dicha falta de cualidad, sin que los órganos jurisdiccionales se pronunciaran al respecto, resultando una franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, siendo necesario traer a colación la sentencia número 590, de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que estableció en relación a la falta de legitimación del abogado lo siguiente:

“…Asimismo, resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer….”


Al respecto y de acuerdo con el artículo 206, el Código de Procedimiento Civil, establece la importancia del rol del juez como director del proceso, se destaca en la medida en que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic)""

martes, 4 de abril de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ: Viernes 10 y 24 de Marzo de 2023

 N° de Expediente: RI22-221 N° de Sentencia: 114

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita:


"(...) el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.


En esa misma dirección, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica desde sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, entre otras, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir:


“1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.2.La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic).


Así las cosas, se observa en el presente caso que los recurrentes, no fundamentaron adecuadamente las razones que motivaron la interposición del presente recurso de interpretación sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos.(...)"


N° de Expediente: A23-63 N° de Sentencia: 111

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional.


"(...) la sentencia núm. 501, del 21 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, asentó:


“...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico...”.


Siendo pertinente destacar, que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y es específica al ordenar su empleo sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.


Adicionalmente, sobre los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de avocamiento, es preciso indicar, que tal y como se dejó asentado mediante sentencia N° 226, del 21 de julio de 2022, emanada de esta Sala de Casación Penal “...el proceso se encuentra en espera de que inicie el Juicio Oral y Público, siendo esta la fase más garantista, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de interponer los pedimentos no resueltos en la fase preliminar durante esta etapa...”


Resultando evidente que en el presente caso, el solicitante cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de su defendido, durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra."


N° de Expediente: A23-36 N° de Sentencia: 105

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.


"(...) la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.


Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.(...)


la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.


En este sentido, la primera exigencia es, que se trate de un delito grave cuya perpetración haya causado una alarma, sensación o escándalo público, y el segundo requisito que haría procedente la radicación del juicio penal, es que el juicio por motivo de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares o suplentes, se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.


Entendiéndose por ello, que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, lo cual afectaría el normal desenvolvimiento del proceso penal, que pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.


Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la existencia de las circunstancias que, a criterio de los peticionarios, “…ponen en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia…”, describiéndose para ello los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse, no bastando solo el hecho de “…prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir…”, (...)"


N° de Expediente: C22-362 N° de Sentencia: 104

Tema: Calificación jurídica

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente.


(...) Con respecto al alegato relativo a la omisión de los fundamentos de hechos y de derecho, se advierte que no tiene razón la Defensa porque la recurrida si los expresó pues examinó cada una de las pruebas, les otorgó el valor probatorio según el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y expuso las razones por las que consideró los hechos subsumibles en el artículo 66 del Código Penal (exceso en la defensa). Por tanto se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.


En cuanto al alegato referente a la calificación de los hechos, la Defensa adujo el estado de necesidad, lo cual no es cierto pues el estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.


No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una manifestisima injusticia, pues considera que el ciudadano HERNALDO JOSE LUCENA actuó según lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.


El ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal expresa:


Articulo 65. No es punible: (...)


3- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:


1° Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.


2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.


3° Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia... .


Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecua perfectamente a la disposición arriba transcrita, ponqué concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa.


En la actuación ejecutada por el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ Y JOSÉ GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida de los occisos) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capar de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.


Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAIN ANTONIO SUÁREZ (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó con un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.


Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal."


N° de Expediente: C23-2 N° de Sentencia: 098

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado.

"(...) el recurrente en cuanto a la infracción de violación de la Ley por falta de aplicación, señaló que “Es necesario precisar cuando el sentenciador de la recurrida ocurrió en la infracción de ley por falta de aplicación: tal infracción tuvo lugar al momento en que seleccionó el artículo 462 del Código penal venezolano como premisa mayor, norma esta que contiene los supuestos de hecho del delito de estafa simple, dicho delito jamás fue cometido por parte de los encausados, ya que se liberaron éstos de la deuda, al acogerse a la figura de La Oferta de Pago y Deposito, prevista en el código civil, articulo 1.306 y siguientes”.


Así las cosas, es importante recalcar que en cuanto a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:


“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.


De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic)"


Viernes, 10 de marzo de 2023


N° de Expediente: RI23-21 N° de Sentencia: 075

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Adicional al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado a los solicitantes, con el objeto de convalidar su legitimidad. e interés jurídico actual.


"(...) resulta necesario para esta Sala señalar que, el recurso de interpretación tiene como finalidad establecer el sentido, alcance y aplicación de una determinada norma, sin embargo, no es suficiente solo el interés general u objetivo en establecer el significado de las normas cuya interpretación se solicita. Por ello, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, exige la necesidad de detallar la aplicación y alcance de la norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la controversia.


Es decir, no basta justificar tal pedimento en “(…) el interés jurídico como abogados en el ejercicio en el área penal (…)”, por cuanto se requiere señalar un interés actual para recurrir, y conjuntamente, indicar que la interpretación solicitada es aplicable en un proceso específico, del cual tenga conocimiento un Tribunal de la República; de lo contrario, cualquier particular utilizaría esta herramienta jurídica para dilucidar las dudas que tuviere acerca de la interpretación de una determinada norma, con fines totalmente académicos, lo cual es contrario a la esencia misma del recurso de interpretación.


Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal, sostuvo lo siguiente:


“(…) resulta necesario destacar tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en primer lugar, que el recurso de interpretación no puede ser entendido como una acción popular (Sent. N° 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000, ponente: Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero), por tanto es necesario que el recurrente invoque un interés jurídico actual y legítimo, fundado en la situación jurídica concreta en que se encuentre, la cual requiera necesariamente de la interpretación de un texto legal aplicable a dicha situación con el fin de hacer cesar la incertidumbre que impide su desarrollo y efectos.


Ello obedece, fundamentalmente a que el interés jurídico en la interpretación de un texto legal atiende a una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, esto es, ‘una duda razonable acerca del alcance e inteligencia de una disposición, la cual vendrá a ser dilucidada por la actividad del juzgador’ (Sala Constitucional, Sent N° 276 de fecha 02 de marzo de 2001, ponente: Magistrado Doctor Antonio García García), para así con ello evitar que se desnaturalice la finalidad práctica del recurso de interpretación lograr la mejor aplicación de un texto legal (…)” (Sentencia N° 221, del 21 de abril de 2008, Sala de Casación Penal)."


N° de Expediente: R23-15 N° de Sentencia: 074

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El primer requisito de admisibilidad para radicar una causa penal, es que el hecho delictivo denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso.


"(...) la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019, y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.


En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:


‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:


‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:


(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016)."


N° de Expediente: C22-325 N° de Sentencia: 054

Tema: Principio de doble instancia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


"(...) Resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial en cuanto a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:


“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.


Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.


(...) En el caso concreto, la Resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2015, emitida por la Sala Plena, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, dicho acto administrativo en conjunción a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé las condiciones jurídicas y administrativas, que permiten la efectiva aplicación, por ello, deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como por los tribunales ordinarios, a fin de permitir establecer con el debido criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.


En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:


“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”."


N° de Expediente: RV23-61 N° de Sentencia: 053

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.


"(...) Sobre esta institución procesal, los autores Mirna D. Goransky y Maximiliano A., en el libro titulado “los recursos en el procedimiento penal” (2004), sostuvieron: “…Y como respeto a las sentencias sobre el fondo, a la firmeza se une el efecto de cosa juzgada, las sentencias firmes sobre el fondo no pueden atacarse tampoco por un nuevo proceso. El condenado injustamente queda condenado; el absuelto injustamente queda absuelto. Sin embargo, cuando esta exclusión es escandalosa, excepcionalmente cabe sacrificar el principio de la firmeza reconociendo ciertas y determinadas razones para la reapertura del proceso que, de esta manera, puede ser revisado con la consecuencia de que se pone en peligro la sentencia firme y su efecto de cosa juzgada…”. (Sic).


(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 319 del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció:


“...entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 (hoy 462 al 469) del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.


Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”. (Sic)."


N° de Expediente: C23-37 N° de Sentencia: 049

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto: “(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”. [Cfr. sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011, ratificada en sentencia N° 198 del 2 de julio de 2018].


De igual forma, cabe señalar que en lo concerniente a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal].


Por su parte la doctrina, especialmente Carnelutti en su obra “Tratado del Proceso Civile”, expresó:


“… el principio de inmediación se puede resumir en un lema: abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgado a las partes y a los hechos debatidos. …”. (Sic).


Tal doctrina es cónsona, con los criterios de esta Sala antes transcritos, ya que la Ley no le atribuye a las Cortes de Apelaciones, conocer sobre los hechos acreditados en Primera Instancia, ya que conforme a este postulado se reivindica que, el Juez que pronuncia la sentencia ha realizado una impresión personal a lo largo de todos los actos procesales, y en consecuencia la elaboración lógica de la sentencia.


En conclusión, los Tribunales de Alzada solo podrán valorar pruebas, cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue planteada en el presente caso."


N° de Expediente: C23-31 N° de Sentencia: 047

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.


"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.


En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:


“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)


En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.


Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente al vicio de inmotivación, se ha pronunciado en numerosas sentencias, entre las que se destacan:


Sentencia número 235, de fecha 4 de agosto de 2022, donde ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:


“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)"


N° de Expediente: C23-28 N° de Sentencia: 046

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.


"(...) construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo pueden serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.


Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:


“La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.


En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.


A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.


Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. …”.


Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.


No obstante, si analizamos la estructura de los sujetos procesales dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa con relación a la presente causa, nos encontramos a la Víctima, sujeto por demás ya definido, estudiado por la doctrina y la jurisprudencia penal."


N° de Expediente: C23-19 N° de Sentencia: 045

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso.


"(...) toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:


“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.


Es menester para esta Sala recalcar lo señalado por esta Máxima Instancia Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, reiterado en sentencia 241 de fecha 22 de junio de 2016, respecto a la fundamentación de las decisiones judiciales, en las cuales se pronunció de la siguiente manera:


“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”."


N° de Expediente: C22-360 N° de Sentencia: 042

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.


"(...) cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la cual señaló expresamente que:


“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal). (…)”.


Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. (...)


(...) esta Sala de Casación Penal, considera oportuno advertir que a pesar que se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió las notificaciones a las partes, destacándose la del ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, en calidad de víctima, quien se dió por notificado 8 meses después de dictada la decisión del Tribunal de Control, infringiendo así las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en especial con los derechos reconocidos a la víctima en el proceso penal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artíuclos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el derecho que le asistía al ciudadano Ali Beydoun Mouzannar, a ser notificado de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, de la declaratoria Con lugar de la Desestimación de la denuncia solicitada por el Representante Fiscal.(...)

(...) esta Sala de Casación Penal atendiendo las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró: “…ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano ALI BEYDOUN MAOZANNAR, titular de la cédula de identidad N V-27.427.632, en su condición de denunciante, quien manifiesta estar asistido por los Profesionales del Derecho ZORAIDA PLAZA LACRUZ Y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada el 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento, (...) ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el profesional del derecho Marvely Virginia Labrador, en su carácter de Fiscal Titular de Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal…” (Sic)"

jueves, 17 de diciembre de 2015

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 789 de fecha 03 de Diciembre de 2015, N° de Expediente Nª A14-426. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional:

"Precisa la Sala de Casación Penal que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional del cual debe hacerse un uso prudente..."

Sentencia Nª 777 de fecha 03 de Diciembre de 2015. Expediente Nº 15-435. Tema: Recurso de Interpretación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional:

"...resulta oportuno aclarar, que el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal..."

Sentencia Nª 771 de fecha 03 de Diciembre de 2015. Expediente: C15-304.  Tema: Motivación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Motivación - deber y obligación del tribunal de instancia y de alzada:

"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."

Sentencia Nª 734 de fecha 23 de Noviembre de 2015. Expediente: R15-248. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Radicación de una causa penal:

"...la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables."

Sentencia Nº 696 del 30 de octubre de 2015. Expediente: R15-181, Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Radicación:

"La radicación de un proceso penal debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia..."

Sentencia Nº 694 del 30 de octubre de 2015. Expediente: C15-422. Tema: Defensa. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Derecho a la Defensa - Defensa Técnica:

"El derecho a la defensa constituye el ápice fundamental enmarcado dentro de esta garantía constitucional, por lo que el imputado, en el ámbito del proceso penal, debe estar asistido desde el inicio del proceso por un abogado de confianza o, en su defecto, por un defensor público; sin embargo, la designación de un profesional del derecho como “defensa técnica” requiere de varias formalidades para hacerse efectiva. Una de ellas es la expresa voluntad del encausado orientada a designar y ser representado por un determinado abogado y, otra, es la prestación de juramento de Ley por parte del profesional del derecho que pretenda ostentar dicha cualidad."

Sentencia Nº 610 del 15 de septiembre de 2015. Expediente: C15-312. Tema: Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Recurso de Casación- Planteamiento:

"...para plantear el recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe expresar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho en cada una de las denuncias, que a su juicio fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones..."

Sentencia Nº 603 del 10 de septiembre de 2015. Expediente: A15-303. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Requisitos de Admisibilidad Concurrentes del Avocamiento:

"... es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana."

Sentencia Nº 583 del 10 de agosto de 2015. Expediente: C15-13. Tema: Proceso Penal. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Atribución del Juez de control de evitar acusaciones infundadas - Pronóstico de condena:

"...la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas."

Sentencia Nº 538 del 27 de julio de 2015. Expediente: C14-477. Tema: Admisión de los Hechos. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Admisión de los hechos - Pronóstico de condena:

"...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria."

Sentencia Nº 463 del 3 de julio de 2015. Expediente: C14-455. Tema: Recurso de Apelación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Debido Proceso - Admisión de un medio impugnatorio:

"Cabe agregar que cuando se procede a admitir un medio impugnatorio, es porque están dados todos los requisitos necesarios para su admisión y lo demás que se pueda resolver sobre la cuestión planteada, constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva.

La Sala Accidental al admitir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, se basó en el hecho que no existía ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que delata, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por falta de legitimidad del recurrente, cuando sea interpuesto de manera extemporánea o cuando la decisión sobre la cual se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Luego, bajo la figura del saneamiento, anuló su propia decisión, alegando un error inadvertido, consistente en que el recurso ejercido por la defensora privada, fue interpuesto de manera extemporánea. Es decir, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación ejercido, por cumplir entre otros requisitos, su tempestividad, posteriormente, en su decisión sobre el fondo de la controversia, lo inadmite con fundamento en que fue interpuesto de forma extemporánea.

El debido proceso implica el cumplimento de formalidades esenciales que deben ser realizadas dentro un proceso penal por los órganos jurisdiccionales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución, con el objetivo de que los derechos subjetivos de las partes no corran el riesgo de ser desconocidos y con ello obtener un pronunciamiento dentro de un proceso justo y sin errores, en menor tiempo, cuya omisión podría derivar en violaciones y afectar de nulidad los actos que deriven de dicho proceso.

En el caso que nos ocupa, la Sala Accidental con su actuar infringió el debido proceso y la prohibición de reforma, toda vez que al anular la decisión dictada el 9 de abril de 2014, donde admitió el recurso de apelación ejercido por la abogada Sheila Sebastia, defensora privada del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO y posteriormente, el 4 de agosto de 2014, declararlo inadmisible (como punto previo, mediante sentencia definitiva), afectó directamente la resolución sobre el fondo de la controversia, lo cual la vicia en su contenido y afecta su validez."

Sentencia Nº 380 del 5 de jnio de 2015. Expediente: C15-83 Tema: Bienes. Materia: Derecho Procesal Penal Militar. Asunto: La Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela no puede ser propietaria de bienes:

"...parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones."

viernes, 13 de febrero de 2015

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia N° 031, Expediente N° A14-465, de fecha 03/02/2015. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Avocamiento - Procedencia:

"...el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, o en las fases del juicio civil derivado de condena penal, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme que le ponga fin al proceso, ya que la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; para así restablecer el orden procesal, o, en su defecto, asignar el conocimiento del trámite a otro Tribunal de la misma instancia."

Sentencia N° 030, Expediente N° C14-450, de fecha 03/02/2015. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El recurso de casación debe plantear quejas contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones:

"...considera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso."

Sentencia N° 030, Expediente N° C14-450, de fecha 03/02/2015. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles:

"...en materia penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes."

Sentencia N° 029, Expediente  A14-445, de fecha 03/02/2015. Tema: Recusación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Recusación:

"...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley."

Sentencia: 027, Expediente N° A14-313. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Avocamiento:

"Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo."

Sentencia: 010, Expediente N° 2015-000008, de fecha 03/02/2015. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición - Alerta o Difusión Roja Internacional:

"...en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico."

Sentencia  005, Expediente N° 14-420, de fecha 15/01/2015. Tema: Recurso de Interpretación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Recurso de interpretación - Procedencia: 

"...el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales exista, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita."

Sentencia N° 356, Expediente N° E14-452, del 14/11/2014. Tema: Proceso Penal. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado:

"...la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado."

Sentencia N° 353, Expediente N° A14-404, de 13/11/2014. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez - La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado:

"Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado."

Sentencia N°  352, Expediente N° CC14-360, de 13/11/2014. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Tribunales de ejecución - Colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para vigilar que se cumpla la ejecución de la sanción impuesta:

"...ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que a los tribunales de ejecución les corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas o las medidas de seguridad, sin embargo, si el sancionado se encontrase cumpliendo su pena respectiva en un lugar distinto al del juez de ejecución natural (donde se dictó la sentencia condenatoria), éste no debe entenderse como un traslado de competencia plena al tribunal de ejecución donde el sancionado se encuentra cumpliendo su pena o medida de seguridad, sino por el contrario, debe interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para la vigilar que se cumpla la ejecución de la sanción impuesta."

Sentencia N° 351, Expediente N° E14-406, de 13/11/2015. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: NOTIFICACIÓN ROJA:

"La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia N° 348, Expediente N° R14-179, de 13/112014. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia procedente de radicación:

"...la ley garantiza a través de una serie de normas, la debida probidad de los administradores de justicia. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia procedente de radicación de la causa, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos."

Sentencia N° 327, Expediente: E14-370, de 31/10/2014. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Notificación roja:

"La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia N° 318, Expediente N° R14-397, de 21/10/2014. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Radicación - Excepción al principio de competencia territorial - Naturaleza jurídica:

"Particularmente, la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, sustrayéndole el conocimiento de un proceso al tribunal que le corresponda, remitiéndolo a otro de igual categoría, pero que no es legalmente competente por el territorio. Es decir, consiste en separar del conocimiento de la causa al juez o jueza natural, ante la necesidad de preservar el proceso penal, alejándolo de circunstancias que puedan incidir en su adecuado desarrollo, en la imparcialidad de los jueces, y en la celeridad procesal, que son garantías fundamentales del sistema penal acusatorio.

Siendo importante distinguir que la naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

Particularizado, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Debiendo precisarse que la radicación posee un carácter restrictivo que se aparta de la discrecionalidad del juez y jueza, justificado por circunstancias objetivas que representan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso, pues lo contrario implicaría una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Motivo por el cual se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desarrollo del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla."

Sentencia N° 313, Expediente N° A14-255, de 17/10/2014. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Avocamiento:

"...desde la perspectiva teleológica, la figura excepcional e institucional del avocamiento, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca. Por lo tanto, el avocamiento es una institución que por mandato legal debe ser ejercida con el mayor de los cuidados y ponderación."

Sentencia N° 308, Expediente: C14-143, de 17/10/2014. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Falta de aplicación de un precepto legal:

"Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido."

Sentencia N° 308, Expediente: C14-143, de 17/10/2014. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Fundamentación clara y precisa del recurso de casación:

"Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, a los fines de que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia."

Sentencia N° 303, Expediente N° C14-131, de 10/10/2014. Tema: Motivación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Motivación de una sentencia:

"La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción."

Valoración de pruebas:

"...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."