viernes, 14 de junio de 2024

Extractos de Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Jueves, 13 de Junio de 2024

N° de Expediente: CC24-243 N° de Sentencia: 329

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.


"(...) Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso."


N° de Expediente: RI23-396 N° de Sentencia: 320

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El requisito de la precisión que debe contener el recurso de interpretación, es que se debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.


"(...) esta Sala considera que dichos alegatos constituyen una ambigüedad en el planteamiento de la pretensión interpretativa de la norma prevista en el Código Penal, por cuanto se desconoce el estado actual de la causa seguida en contra de su representada Michelle Dempere Ballesteros; además de haberse incorporado a la presente solicitud actuaciones relacionadas a un proceso penal incoado en contra de imputados y delitos distintos, que no guarda relación con el proceso penal para el cual no se acreditó la cualidad.


De todo lo cual, se observa, la falta del señalamiento de la relevancia de la interpretación solicitada, en relación al caso en concreto, imposibilitando así a esta Sala conocer el interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y específica, que requiera, necesariamente la interpretación de la norma legal referida por el recurrente (artículo 472 del Código Penal venezolano), a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria se solicita.

(...) no puede dejar de advertir esta Sala, que la pretensión interpretativa de un texto legal es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudiera generar la misma, por lo que no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha mantenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 408, de fecha 17 de julio de 2007, al indicar que: “(…) el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, sería oponer excepciones o ejercer el recurso de apelación en relación con las pruebas que fueran admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar. Tal circunstancia hace que el recurso de interpretación interpuesto no responda a los fines legales y jurisprudencialmente establecidos, lo cual, en criterio de esta Sala Penal, determina la inadmisibilidad de la presente acción (…)” [Resaltado de la Sala]."


N° de Expediente: RV24-263 N° de Sentencia: 319

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso.


"(...) Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).


La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma,(...)

Así mismo, el artículo 466 del texto adjetivo penal dispone que “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso”. Por lo que, el presente recurso será tramitado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite del recurso de casación."


N° de Expediente: C24-124 N° de Sentencia: 303

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales.


"(...) Efectivamente el proceso al ser eminentemente de orden público, requiere para su validez el cumplimiento de una serie de actos procesales que permitan garantizar el debido proceso, en atención a todas las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de dichas garantías, la verificación de la capacidad procesal de las partes, pues estas son las únicas que pueden actuar durante el proceso. En este sentido, en relación al abogado interviniente, su capacidad de ejercicio, viene dada de la representación judicial que ejerce, conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido el autor Posada, G. F. P. (2012). La capacidad en el proceso civil. Derecho & Sociedad, (38), 43-51, con respecto a la capacidad procesal puntualizó lo siguiente:

“…Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las cuales se es titular. Como es claro, la capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte. De este modo, no todo aquel que tiene capacidad para ser parte, tiene capacidad procesal, pero solo puede hablarse de capacidad procesal respecto de quienes tienen capacidad para ser parte. En otras palabras, no basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales…”


Ahora bien, partiendo de lo antes señalado, se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado Francisco Andrés Briceño, no poseía la capacidad procesal para intervenir en el proceso, en virtud de su falta de condición de “representante judicial”, lo cual se demandó a todo lo largo del proceso por parte del abogado representante del demandado quien en múltiples oportunidades opuso dicha falta de cualidad, sin que los órganos jurisdiccionales se pronunciaran al respecto, resultando una franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, siendo necesario traer a colación la sentencia número 590, de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que estableció en relación a la falta de legitimación del abogado lo siguiente:

“…Asimismo, resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer….”


Al respecto y de acuerdo con el artículo 206, el Código de Procedimiento Civil, establece la importancia del rol del juez como director del proceso, se destaca en la medida en que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic)""

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