domingo, 24 de noviembre de 2024

Sentencia sobre errónea interpretación de una norma jurídica (SCP del TSJ)

Sentencia No. 470 de la Sala de Casación Penal de fecha del 11 de octubre de 2024, Recurso de Casación, Nº Exp: C24-289, Ponente Dra.  Elsa Janeth Gómez Moreno:


Extracto: 


“Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observó que la recurrente, presentó tres denuncias, en las cuales alegó lo siguiente: 


(…)


La Sala para decidir, observa:


En cuanto a la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la recurrente, la misma realizó una serie de consideraciones entre las cuales, tenemos:


La recurrente alegó la “…errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones 8 del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar declaratoria sin lugar respecto al recurso de apelación interpuesto por esta representación, respecto a la omisión de decidir o pronunciarse el juez de instancia en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por mi representada en fecha 23 de marzo del año 2023 por ante el Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitaba la nulidad sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por la Fiscal 49° del Área Metropolitana de Caracas…”; para más adelante hacer mención a que “…la decisión e interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional colegiado ‘Corte de Apelaciones 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas’, evidentemente se estarían vulnerando los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y respuesta oportuna. …”. (sic)


 (…)


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció en referencia a la errónea interpretación de una norma jurídica, lo siguiente:


“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.


En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que comprenden la denuncia por errónea interpretación, a saber: 


a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.


b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y


c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.


Los recurrentes al momento de impugnar una decisión, mediante el recurso de casación deben estar al tanto que el mismo es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.


A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que la recurrente en el recurso de casación, consideró que hubo errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que “…respecto a la omisión de decidir o pronunciarse el juez de instancia en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por mi representada en fecha 23 de marzo del año 2023 por ante el Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (sic).


De manera ilustrativa, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:


“Trámite


Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.


Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo….”.


De lo anterior se denota que el artículo en mención establece el trámite que debe realizar el Juez de Control al momento que recibe la solicitud de sobreseimiento de la causa, dejando entrever que dicha norma no puede ser violentada por la Corte de Apelaciones, ya que no le es dable al tribunal de Alzada, por ser una procedimiento que solo puede ser materializado y en tal caso vulnerado por los tribunales de primera instancia.


Asimismo, considera la Sala, que la recurrente no cumple con la debida técnica recursiva para plasmar su denuncia, solo se limitó a indicar que la Alzada erró en la interpretación del artículo previamente mencionado, sin señalar la interpretación que considera correcta del mismo.


En definitiva, la recurrente no determina como la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.


(…)


En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:


“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.


Sumado a lo anterior, en la misma denuncia también expresó que se vulneraron normas de rango Constitucional,  a saber, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respuesta oportuna, sin mencionar los artículos que establecen dichos principios, sin indicar cómo, de qué manera, y con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio.


De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:


“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …” (sic)


Por ende, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.


En consecuencia, dado que la recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.


 “…SEGUNDA DENUNCIA.


(…)


La recurrente en su segunda denuncia, alegó que “…La Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente las denuncias en la apelación, y en consecuencia infringió el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y por defecto en el procedimiento artículo 452 ejusdem…” (sic).


Así como también expreso que “…mi representada consignó ante la sede del Tribunal 14° (…) formal escrito de oposición en contra del acto conclusivo presentado por la Representante Fiscal (…), en donde se explana de manera sucinta las violaciones constitucionales y procesales contenidas en el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Representante Fiscal, en donde entre otras cosas se indicó que la misma dio acceso y participación en las actas de investigación a un grupo de abogados que no poseían ni poseen para el momento la cualidad de parte en el proceso ya que carecen de la formalidad esencial o requisito indispensable para poder actuar en causa penal como lo es el acto de nombramiento y juramentación ante el Tribunal de Control competente. ..” (sic).


Para más adelante argumentar que “…se puede verificar, en el expediente in comento la inexistencia de instrumento alguno que acredite la cualidad de ‘imputado’ a ningún investigado en la causa, circunstancia esta que hacen que cualquier actuación desplegada por estos ante el Ministerio Público o sede jurisdiccional deberá ser NULA ABSOLUTA ya que no se cumplieron las formalidades esenciales en el proceso para su nombramiento y juramentación. …” (sic).


De lo delatado por la recurrente, no entiende esta Sala, que pretende la misma con dichos argumentos, haciendo uso de una serie de aseveraciones que denotan su desconocimiento en el uso del recurso extraordinario de casación, que para ser admitido por esta instancia debe cumplir lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho recurso debe ser presentado en forma concisa y clara, así como los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, y fundándolos de manera separada si son varios, cosa que no ocurrió en el presente caso.


No obstante lo expuesto, en la denuncia se denota la carencia de la técnica recursiva al obviar exponer con precisión la relevancia o influencia que tiene el presunto vicio en el dispositivo del fallo al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violación alegada por medio del recurso de casación, en consonancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.


(…) 


Resulta necesario destacar, que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, ya que además de resultar contradictorios los argumentos expuestos, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre, indicar con toda precisión, por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente, el erró en alegar que la Corte de Apelaciones había infringido dicho precepto normativo.


Por otra parte, la Sala ha referido incansablemente, que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no puede ser visto ni utilizado como una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones, por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.


Nuevamente la recurrente, pretende denunciar que se vulneraron normas de rango Constitucional,  indicando que en el escrito presentado por la representación fiscal referente a la solicitud de sobreseimiento, se había transgredido la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respuesta oportuna, sin mencionar los artículos que establecen dichos principios, sin señalar cómo, de qué manera, con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio, ya que su denuncia va dirigida al proceder del tribunal de primera instancia, no siendo susceptible de ser revisado por esta instancia por medio del recurso de casación.


(…)


En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del  recurso de casación presentado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.


“…TERCERA DENUNCIA: 


(…)


La Sala para decidir observa:


En cuanto a lo alegado por la recurrente, la misma invocó el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a un defecto en el procedimiento, al establecer de manera errónea la inexistencia de un hecho punible, atacando única y exclusivamente la función realizada en el proceso por parte el Ministerio Público, obviando la misma, como primer punto que el recurso de casación al ser un medio impugnativo extraordinario, en el cual solo se pueden reclamar presuntas violaciones cometidas por el Tribunal de Alzada, las cuales deben ser subsumidas dentro de la causales de errónea, indebida y/o falta de aplicación de normas ya sean de carácter procesal o constitucional, haciéndolo con la  debida técnica recursiva, tomando en consideración cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado. Por lo tanto resulta erróneamente denunciado el mencionado artículo ya que la Corte de Apelaciones no puede infringirlo, porque su contenido va dirigido a los motivos en que debe fundarse un recurso de casación. 


Resulta evidente para esta Sala que la recurrente únicamente plasmó su desacuerdo con el sobreseimiento decretado, limitándose únicamente a emitir juicio, en relación al modo de proceder de los órganos judiciales (Tribunal de Control y Ministerio Público), 


(…)


En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Sobre las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación penal

Sentencia No. 386 de fecha 19 de julio de 2024 de la Sala de Casación Penal, Nº Exp: C24-292, Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno:


" ... a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para estimar procedente una denuncia en la cual se alegó la errónea interpretación de múltiples normas, esta Sala considera necesario traer a colación los criterios establecidos a través de su jurisprudencia, en relación a lo referido, en este sentido, en sentencia N° 195 del 26 de mayo de 2023, en la cual ratificó lo siguiente:


“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.


Ahora bien, en el presente caso, el recurrente denunció la violación de la ley por errónea interpretación “…de los artículos 406 ordinal 1º y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, indicando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas “….confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, por todo lo antes expuesto, La Recurrida jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, en amplia concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra…” (sic).


"De lo antes señalado, se evidencia que el recurrente fundamentó su denuncia sin realizar un análisis y en qué términos exactos la Alzada interpretó erróneamente cada uno de los artículos previamente mencionados, y cómo ha debido ser la interpretación de los mismos, todo ello para poder considerar procedente la admisión de la denuncia planteada.


Efectivamente lo antes señalado, es un error que no puede ser suplido ni subsanado por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia del recurrente. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta Máxima Instancia, en sentencia N° 138 del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:


“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.


Del citado criterio, se desprende la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación, debe ser claro, preciso y objetivo, señalando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.


Tales deficiencias, no son compatibles con los requisitos necesarios para estimar procedente una denuncia en la cual se alegó la errónea interpretación de múltiples normas, siendo que no se presentó un argumento debidamente razonado en aras de explicar cómo fue erróneamente interpretado por la Alzada el dispositivo legal denunciado como infringido.


Por otro lado, el impugnante yerra su argumentación al invocar la violación a diversas normas sin detallar de forma separada cada uno de los planteamientos que pretendió elevar ante esta instancia."

Sobre el requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio civil y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional (SCC del TSJ)

Sentencia Nº 608 de fecha 8 de noviembre de 2024 de la Sala de Casación Civil, N° de Expediente: AA20-C-2024-000516, Ponente: Henry José Timaure Tapia:


"... pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:


Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:


“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:


(…Omissis…)


La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.


Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.


De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.


(…Omissis…)


En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).


Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, siendo que según consta en el escrito libelar (ver folios 1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente), la fecha de la presentación de la demanda, fue el día 3 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma fue reformada por el demandante en fecha 25 de enero de 2022, (ver folios 163 al 176 de la pieza N° 1 del expediente), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, por lo que es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.


A los efectos de examinar la cuantía del caso, señala el escrito de reforma de la demanda presentado, que la misma se estimó en la cantidad de “…13.889.634,00 Bs…”, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme; asimismo la estimó en “…moneda extranjera a razón de la tasa DICOM reflejada en la página www.bcv.gob.ve, que a la fecha de redacción de esta demanda (19-01-2022), está en la cantidad de 4,629 bolívares por cada dólar de los E.E.U.U. ($), en la cantidad de 3.000.000,00 $…”.


Para la precitada fecha de reforma de la demanda (25 de enero de 2022), la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6,17), el cual multiplicado tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.510,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.


De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 13.889.634,00), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.


En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, como será indicado en el dispositivo de la presente decisión, verificado como fue que la sentencia impugnada constituye una sentencia de última instancia, las cuales son recurribles en casación, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria; en consecuencia se ha de revocar el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, y admitir el recurso de casación anunciado contra la decisión de mérito de fecha 26 de abril de 2024, así como la sentencia producida en la misma fecha dentro del cuaderno separado de fraude procesal, emanadas del referido órgano jurisdiccional. Así se decide”.