domingo, 24 de noviembre de 2024

Sentencia sobre errónea interpretación de una norma jurídica (SCP del TSJ)

Sentencia No. 470 de la Sala de Casación Penal de fecha del 11 de octubre de 2024, Recurso de Casación, Nº Exp: C24-289, Ponente Dra.  Elsa Janeth Gómez Moreno:


Extracto: 


“Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observó que la recurrente, presentó tres denuncias, en las cuales alegó lo siguiente: 


(…)


La Sala para decidir, observa:


En cuanto a la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la recurrente, la misma realizó una serie de consideraciones entre las cuales, tenemos:


La recurrente alegó la “…errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones 8 del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar declaratoria sin lugar respecto al recurso de apelación interpuesto por esta representación, respecto a la omisión de decidir o pronunciarse el juez de instancia en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por mi representada en fecha 23 de marzo del año 2023 por ante el Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitaba la nulidad sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por la Fiscal 49° del Área Metropolitana de Caracas…”; para más adelante hacer mención a que “…la decisión e interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional colegiado ‘Corte de Apelaciones 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas’, evidentemente se estarían vulnerando los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y respuesta oportuna. …”. (sic)


 (…)


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció en referencia a la errónea interpretación de una norma jurídica, lo siguiente:


“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.


En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que comprenden la denuncia por errónea interpretación, a saber: 


a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.


b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y


c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.


Los recurrentes al momento de impugnar una decisión, mediante el recurso de casación deben estar al tanto que el mismo es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.


A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que la recurrente en el recurso de casación, consideró que hubo errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que “…respecto a la omisión de decidir o pronunciarse el juez de instancia en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por mi representada en fecha 23 de marzo del año 2023 por ante el Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (sic).


De manera ilustrativa, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:


“Trámite


Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.


Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo….”.


De lo anterior se denota que el artículo en mención establece el trámite que debe realizar el Juez de Control al momento que recibe la solicitud de sobreseimiento de la causa, dejando entrever que dicha norma no puede ser violentada por la Corte de Apelaciones, ya que no le es dable al tribunal de Alzada, por ser una procedimiento que solo puede ser materializado y en tal caso vulnerado por los tribunales de primera instancia.


Asimismo, considera la Sala, que la recurrente no cumple con la debida técnica recursiva para plasmar su denuncia, solo se limitó a indicar que la Alzada erró en la interpretación del artículo previamente mencionado, sin señalar la interpretación que considera correcta del mismo.


En definitiva, la recurrente no determina como la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.


(…)


En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:


“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.


Sumado a lo anterior, en la misma denuncia también expresó que se vulneraron normas de rango Constitucional,  a saber, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respuesta oportuna, sin mencionar los artículos que establecen dichos principios, sin indicar cómo, de qué manera, y con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio.


De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:


“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …” (sic)


Por ende, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.


En consecuencia, dado que la recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.


 “…SEGUNDA DENUNCIA.


(…)


La recurrente en su segunda denuncia, alegó que “…La Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente las denuncias en la apelación, y en consecuencia infringió el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y por defecto en el procedimiento artículo 452 ejusdem…” (sic).


Así como también expreso que “…mi representada consignó ante la sede del Tribunal 14° (…) formal escrito de oposición en contra del acto conclusivo presentado por la Representante Fiscal (…), en donde se explana de manera sucinta las violaciones constitucionales y procesales contenidas en el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Representante Fiscal, en donde entre otras cosas se indicó que la misma dio acceso y participación en las actas de investigación a un grupo de abogados que no poseían ni poseen para el momento la cualidad de parte en el proceso ya que carecen de la formalidad esencial o requisito indispensable para poder actuar en causa penal como lo es el acto de nombramiento y juramentación ante el Tribunal de Control competente. ..” (sic).


Para más adelante argumentar que “…se puede verificar, en el expediente in comento la inexistencia de instrumento alguno que acredite la cualidad de ‘imputado’ a ningún investigado en la causa, circunstancia esta que hacen que cualquier actuación desplegada por estos ante el Ministerio Público o sede jurisdiccional deberá ser NULA ABSOLUTA ya que no se cumplieron las formalidades esenciales en el proceso para su nombramiento y juramentación. …” (sic).


De lo delatado por la recurrente, no entiende esta Sala, que pretende la misma con dichos argumentos, haciendo uso de una serie de aseveraciones que denotan su desconocimiento en el uso del recurso extraordinario de casación, que para ser admitido por esta instancia debe cumplir lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho recurso debe ser presentado en forma concisa y clara, así como los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, y fundándolos de manera separada si son varios, cosa que no ocurrió en el presente caso.


No obstante lo expuesto, en la denuncia se denota la carencia de la técnica recursiva al obviar exponer con precisión la relevancia o influencia que tiene el presunto vicio en el dispositivo del fallo al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violación alegada por medio del recurso de casación, en consonancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.


(…) 


Resulta necesario destacar, que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, ya que además de resultar contradictorios los argumentos expuestos, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre, indicar con toda precisión, por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente, el erró en alegar que la Corte de Apelaciones había infringido dicho precepto normativo.


Por otra parte, la Sala ha referido incansablemente, que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no puede ser visto ni utilizado como una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones, por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.


Nuevamente la recurrente, pretende denunciar que se vulneraron normas de rango Constitucional,  indicando que en el escrito presentado por la representación fiscal referente a la solicitud de sobreseimiento, se había transgredido la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respuesta oportuna, sin mencionar los artículos que establecen dichos principios, sin señalar cómo, de qué manera, con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio, ya que su denuncia va dirigida al proceder del tribunal de primera instancia, no siendo susceptible de ser revisado por esta instancia por medio del recurso de casación.


(…)


En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del  recurso de casación presentado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.


“…TERCERA DENUNCIA: 


(…)


La Sala para decidir observa:


En cuanto a lo alegado por la recurrente, la misma invocó el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a un defecto en el procedimiento, al establecer de manera errónea la inexistencia de un hecho punible, atacando única y exclusivamente la función realizada en el proceso por parte el Ministerio Público, obviando la misma, como primer punto que el recurso de casación al ser un medio impugnativo extraordinario, en el cual solo se pueden reclamar presuntas violaciones cometidas por el Tribunal de Alzada, las cuales deben ser subsumidas dentro de la causales de errónea, indebida y/o falta de aplicación de normas ya sean de carácter procesal o constitucional, haciéndolo con la  debida técnica recursiva, tomando en consideración cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado. Por lo tanto resulta erróneamente denunciado el mencionado artículo ya que la Corte de Apelaciones no puede infringirlo, porque su contenido va dirigido a los motivos en que debe fundarse un recurso de casación. 


Resulta evidente para esta Sala que la recurrente únicamente plasmó su desacuerdo con el sobreseimiento decretado, limitándose únicamente a emitir juicio, en relación al modo de proceder de los órganos judiciales (Tribunal de Control y Ministerio Público), 


(…)


En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

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