martes, 3 de mayo de 2022

Varios sobre el Exceso en la Defensa

Articulo 66 del Código Penal Venezolano:

"El que traspasare los limites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del articulo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal 2" del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad."

-COMENTARIO

La norma prevé dos supuestos: El primero contempla el caso del exceso en el cumplimiento del deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, traspasando así los límites legales.

Esta conducta puede deberse a que el transgresor no ha sabido interpretar las órdenes recibidas, extralimitándose de tal manera de los parámetros que le impone la justicia y la ley, sin embargo, para que se le disminuya la pena en tales situaciones, es preciso que la conducta punible no sea intencional, que no haya tenido conciencia de que estaba excediéndose en el cumplimiento de su deber o en el acatamiento a órdenes recibidas.

La segunda hipótesis se refiere al exceso en la defensa; esta situación es difícil de precisar, el limite entre el correcto uso de la legitima defensa y el abuso de este derecho es muy tenue. El exceso puede ser culposo o doloso, y para determinarlo es preciso examinar la intención del agente, si es culposo constituye una atenuante de la pena, si es doloso se constituirá en una circunstancia agravante genérica.

------------------

JURISPRUDENCIA

EL PROCESADO ACTUA EN LEGITIMA DEFENSA, PERO EXCEDIENDOSE EN LOS MEDIOS EMPLEADOS. 


Ahora bien, aparece de lo expuesto, que la recurrida acogió la excepción de hecho opuesta por el procesado en su confesión, consistente en que fue agredido a golpes por Eustoquio Guadalupe.... o sea que de acuerdo con la recurrida la acción del encausado consistió en repeler la agresión injusta de que era objeto por parte del mencionado Eustoquio Guadalupe.... por lo que el Sentenciador dio por demostrado que el procesado actuó en legitima defensa de su persona; pero que traspasó los límites impuestos por la necesidad ya que para repeler agresión a puñetazos no es necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego para dispararla y causarle la muerte a su agresor, por lo que admitió la causal de justificación; pero excedida en los medios empleados para salvarse del peligro, aplicando la atenuación a que se contrae el artículo 66 del Código Penal.

En el caso concreto y con base a las pruebas apreciadas, el Sentenciador dio por demostrado que el procesado se defendió de la agresión de que era objeto por parte del ciudadano Eustoquio Guadalupe..., y que el encausado.... actuó en legítima defensa de su persona pero que se excedió en los medios empleados, sin que le sea posible a la Corte revisar el proceso o los medios probatorios para comprobar los hechos establecidos y me nos establecer otros hechos nuevos.

En consecuencia, dados los hechos establecidos por la recurrida que configuran el exceso de defensa por desproporcionalidad en los medios empleados para la defensa, la Sala declara que no resulta infringido por la indebida aplicación el artículo 66 del Código Penal. (Sentencia del 26 de junio de 1990 -Simón...; exp. 89/0516- con ponencia del Conjuez Dr. Ismael Rodríguez Salazar). 

Tomado de la Obra de Jorge Rogers Longa:  "Código Penal Venezolano", páginas 96 y 97. Comentado y Concordado. Ediciones Libra 2001.

MÁXIMA DE SENTENCIA SOBRE EXCESO EN LA DEFENSA

Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0301 de fecha 18/12/2007.

Materia: Derecho Procesal Pena. Tema: Circunstancias Atenuantes

Asunto: Exceso en la Defensa-Supuestos.


"...para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y 3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente. (...) es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem ... cuando ésta, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal."

Sentencia Nº 1017 del 20 de julio de 2000 de la SCP del TSJ sobre EXCESO EN LA DEFENSA

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

VISTOS.

                        El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Juez JESÚS GONZÁLEZ BRAVO,  el 9 de enero de 1992, por aplicación del único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, ABSOLVIÓ al acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad V-5.758.053, de los cargos formulados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por los  delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN DE JESÚS MALDONADO, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1990, en Betijoque, Estado Trujillo, cuando el acusado disparó contra la víctima y le ocasionó la muerte.

                        Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la anotada Circunscripción Judicial y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal  a quo.

                        El 10 de enero del 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

                      En la reapertura del lapso legal interpuso recurso de casación, la ciudadana LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa  a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

RECURSO DE FONDO

Única denuncia

                        La Fiscal denuncia infringido por el juez en la recurrida el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por indebida aplicación  y el artículo 66 “eiusdem”, por falta de aplicación, con fundamento en el numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene la Fiscal que el sentenciador dio por establecido que el acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO el 5 de noviembre de 1990 se encontró con HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL quien injustamente lo agredió con su vehículo y posteriormente se abalanzó sobre su persona y en “estado de incertidumbre conformado por el cúmulo de circunstancias antes analizadas, el reo traspasó los límites de su defensa”. Dice la Fiscal que por esos hechos el juez aplicó a favor de RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO la eximente contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, incurriendo en error de derecho en la calificación de esa circunstancia, pues el sentenciador debió aplicar el artículo 66 del Código Penal, referida al exceso de legítima defensa dada por probada en la sentencia.

                        La Sala, para decidir, observa:

                        El Juez de la recurrida admite en el fallo que el acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO actuó en el hecho en “un estado de incertidumbre y de temor, que lo obligó a disparar contra su interlocutor”, y aplicó a los hechos dados por probados el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, al establecer: “la tarde del cinco de noviembre de mil novecientos noventa, cuando el hoy occiso HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL, conduciendo un vehículo color vino tinto, intentó atropellar con tal automotor al procesado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, y al no conseguir su objetivo, detuvo la marcha del vehículo en las cercanías del Concejo Municipal de la población de Betijoque, Estado Trujillo, en sitio próximo al local comercial denominado ‘Aquí me quedo’, se bajó del mismo e hizo amago de buscar y sacar algo del vehículo que manejaba, ante lo que RÓMULO VILORIA procesado de autos, extrajo su revólver y realizó un disparo disuasivo al aire, que no logró amedrentar a su interlocutor, quien enfurecido se le abalanzó con la pretensión de desarmar al procesado de autos, ocurriendo un forcejeo entre ambos, produciéndose de inmediato dos disparos más con el resultado conocido de que los proyectiles correspondientes impactaron en el cuerpo de HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL, causándole su muerte... HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL molestaba continuamente a RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, le amenazaba de muerte e incluso realizabas tentativas de causarle daño a su integridad física, lo que por lógica, determinaba en el ánimo del reo un estado de incertidumbre, de temor o terror frente a su referido interlocutor... Hizo un primer disparo al aire, siendo nugatoria tal intención, puesto que su interlocutor se le abalanzó tratando de desarmarlo, y en un estado de incertidumbre conformado por el cúmulo de circunstancias, antes analizadas, el reo traspasó los límites de su defensa, y realizó dos disparos más”.

                        La Fiscal alega que la recurrida incurrió en error de derecho al aplicar el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues en su concepto, cuando hay exceso en la legítima defensa la norma aplicable es el artículo 66 del Código Penal.

                        Observa la Sala que el Código Penal contempla dos casos de exceso en la defensa:

                        El primero, al cual se refiere la Fiscal formalizante, contemplado en el artículo 66 del Código Penal, cuyo fundamento está, prácticamente en la conducta del agente, porque éste sin dolo emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, que constituye atenuante de responsabilidad penal.

                        El segundo, fundado en la perturbación del ánimo por incertidumbre, temor o terror, previsto en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que constituye eximente de responsabilidad penal.

                        Examinada esta última disposición legal aplicada por el sentenciador a los hechos dados por probados, se observa que ese artículo, al tratar la legítima defensa y establecer los requisitos que la configuran, dispone: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”.

                        Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.

                        Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos.

                        Examinados los hechos dados por probados en el fallo recurrido y puestos en relación con la disposición contenida en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, la Sala juzga que la calificación dada a los hechos por el sentenciador, se ajusta a los términos establecidos en ese artículo, en razón de que la incertidumbre, temor o terror pueden perfectamente derivarse de los hechos dados por probados, conforme a los cuales HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL molestaba continuamente a RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, le amenazaba de muerte e incluso realizaba tentativas de causarle daño a su integridad física, tal como lo apreció el sentenciador. En virtud de todo lo expuesto se convalida la  aplicación del único aparte del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal y queda descartada la del artículo 66 del Código Penal, denunciada por la Fiscal formalizante, por no corresponder a los hechos de autos. Por tanto la Sala declara que en el fallo recurrido no resultan infringidas las disposiciones legales denunciadas por la formalizante. Así se decide.

DECISIÓN

                        En virtud de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de fondo, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.

                        Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte días del mes Julio de  del dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente de la Sala,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

RPP/SC/lp

EXP: Nº 92-213