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mi茅rcoles, 26 de julio de 2023

EVENTO. El entorno digital y los actos de investigaci贸n sobre TIC's

 


HOY a las 06:00 PM Hora VE/ 11:00 PM Hora ES es la videoconferencia:

Segunda parte

El entorno digital y los actos de investigaci贸n sobre TIC's

Para ver desde YouTube ingresa a 馃憠 https://youtube.com/live/MMkq_Gokanc?feature=share

Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/85910581697

ID de la reuni贸n: 859 1058 1697

Ponente:

Rodrigo Rivera Morales, profesor invitado de la Universidad de Salamanca, Pontificia Universidad Cat贸lica del Per煤, Universidad Sim贸n Bol铆var de Colombia, Universidad Libre de Colombia

Organizan:

Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a

Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacamb煤

Universitas Fundaci贸n


¡Te esperamos!

#C谩tedraJorgeRosell

#UniversitasEst谩Contigo

s谩bado, 4 de junio de 2022

Sentencia sobre Admisi贸n de Hechos de la SC del TSJ

Extracto de la Sentencia N潞 0016  del 12 de Febrero de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp.: 17-1045:

"Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, que la Jueza del se帽alado Juzgado –en ese momento- le concedi贸 el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados de la causa penal, el cual manifest贸 admitir los hechos y solicit贸 que se le aplicara la atenuante espec铆fica establecida en el numeral 1 y la atenuante establecida en el numeral 4, ambas del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano, referidas a “1. Ser reo menor de veinti煤n a帽os y mayor de dieciocho cuando cometi贸 el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Seguidamente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, -seg煤n el acta de audiencia preliminar que riela en el presente expediente-, conden贸 a los acusados de la causa primigenia, es decir, a los ciudadanos Wuiston Antonio D铆az Solano, Marcos Antonio D铆az Solano, Antonio Rodr铆guez Ram铆rez y Franklin Jos茅 Andrade Delpino por la comisi贸n del delito de estafa continuada a cumplir la pena de cuatro (4) a帽os y seis (6) meses de prisi贸n “MAS (sic) LAS ACCESORIAS DE LEY”.

Visto lo anterior, a esta Sala le llama poderosamente la atenci贸n que consta en el acta de audiencia preliminar solamente una sola manifestaci贸n de admitir los hechos, cuando son cuatro los imputados de la causa, por lo que supone que dicha Jueza le concedi贸 el derecho de palabra a un solo imputado, el cual solicit贸 la aplicaci贸n del procedimiento especial por admisi贸n de los hechos y solicit贸 a su vez, la aplicaci贸n las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano referidas a “1. Ser reo menor de veinti煤n a帽os y mayor de dieciocho cuando cometi贸 el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Es por ello que, esta Sala Constitucional, en virtud de lo referido anteriormente, debe destacar que el art铆culo 375 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal establece dicho procedimiento especial, de la siguiente manera:

 

“Art铆culo 375. Procedimiento:

El procedimiento por admisi贸n de los hechos tendr谩 lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusaci贸n, hasta antes de la recepci贸n de pruebas. 

El Juez o Jueza deber谩 informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisi贸n de los hechos, concedi茅ndole la palabra. El acusado o acusada podr谩 solicitar la aplicaci贸n del presente procedimiento, para lo cual admitir谩 los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar谩 al tribunal la imposici贸n inmediata de la pena respectiva. 

En estos casos; el Juez o Jueza podr谩 rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificaci贸n jur铆dica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideraci贸n el bien jur铆dico afectado y el da帽o social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho a帽os en su l铆mite m谩ximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violaci贸n; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de ni帽os, ni帽as y adolescentes; secuestro, delito de corrupci贸n, delitos que causen grave da帽o al patrimonio p煤blico y la administraci贸n p煤blica; tr谩fico de drogas de mayor cuant铆a, legitimaci贸n de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de v铆ctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la naci贸n y cr铆menes de guerra, el Juez o Jueza s贸lo podr谩 rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado de esta Sala).

 

Del art铆culo anterior se observa el procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, el cual tendr谩 lugar, una vez admitida la acusaci贸n de la Representaci贸n Fiscal, hasta la evacuaci贸n de las pruebas en el juicio oral y p煤blico, es por ello que el juez o jueza que presida la audiencia preliminar deber谩 imponerle el procedimiento especial por admisi贸n de los hechos al acusado o acusada, posteriormente como garant铆a al derecho a la defensa se le conceder谩 el derecho de palabra al acusado o acusada, a los fines de que manifieste acogerse o no dicho procedimiento especial, en el caso en que el acusado o acusada decida acogerse a dicho procedimiento especial, solicitar谩 de forma inmediata la imposici贸n de la pena correspondiente.

En virtud de lo anterior esta Sala, en la decisi贸n N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mej铆as Blanco”, con car谩cter vinculante, desarroll贸 de forma detallada como el Juez o Jueza debe informar e instruir  al acusado o acusada lo referido al procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, y en tal sentido estableci贸 lo siguiente:

 

“La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisi贸n de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, seg煤n sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitar谩 la aplicaci贸n de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitir谩 los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar谩 al tribunal la imposici贸n de la pena respectiva.

 

En tal caso, el Juez o Jueza podr谩 rebajar la pena aplicable al delito seg煤n el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificaci贸n jur铆dica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideraci贸n el bien jur铆dico afectado y el da帽o social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarar谩 la culpabilidad por el delito imputado e impondr谩 la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicaci贸n del t茅rmino medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la instituci贸n de la admisi贸n de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicaci贸n supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participaci贸n delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisi贸n de los hechos de manera libre y voluntaria, efect煤a las siguientes consideraciones con car谩cter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisi贸n de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusaci贸n, en el procedimiento ordinario y abreviado).

 

Cabe destacar de igual modo que, en la admisi贸n de los hechos, es imprescindible el buen desempe帽o del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, se帽alando de manera clara y precisa en qu茅 consiste admitir un hecho atribuido en la acusaci贸n, as铆 como se帽alar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusaci贸n.

 

Asimismo, en la admisi贸n de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusaci贸n constituye una conducta contraria a derecho (antijur铆dica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jur铆dico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanci贸n, una pena.

 

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicaci贸n correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendi贸 el contenido de dicha explicaci贸n y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, con la convicci贸n de que el procesado entendi贸 la consecuencia jur铆dica de su reconocimiento voluntario acerca de su participaci贸n en el hecho o hechos objeto de la acusaci贸n.

 

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificaci贸n jur铆dica efectuada al momento de admitir la acusaci贸n, deber谩 imponer la pena con la dosimetr铆a penal y la rebaja correspondiente dentro los l铆mites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable”.

 

Respecto al criterio jurisprudencial con car谩cter vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qu茅 consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusaci贸n Fiscal, asimismo, se帽alar al acusado o acusada, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusaci贸n.

Seguidamente, despu茅s que el Juez o Jueza haya realizado la explicaci贸n preliminar al acusado o acusada, referida al procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, debe preguntarle a los mismos, si entendieron el contenido de dicha explicaci贸n, y en el caso en que el acusado o acusada manifieste que comprendi贸 el contenido y el alcance de dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasar谩 a preguntarle si desea hacer uso del procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, con la certeza de que el acusado o acusada entendi贸 la consecuencia jur铆dica de su reconocimiento voluntario referida a la participaci贸n en el hecho objeto de la acusaci贸n.

En raz贸n de lo anterior, el juez o jueza con ocasi贸n a la admisi贸n de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestaci贸n de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasar谩 a imponer la pena correspondiente, bas谩ndose en la dosimetr铆a penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisi贸n de los hechos.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala debe precisar que en el acta de celebraci贸n de la audiencia preliminar del 3 agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la jueza quien preside ese Juzgado, no cumpli贸 con lo establecido en la decisi贸n con car谩cter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015, respecto a la instrucci贸n preliminar a los acusados del significado de admitir los hechos, ni preguntar a cada acusado de forma individual si deseaban admitirlos, limit谩ndose la Juzgadora –seg煤n el acta- a preguntar a uno de los cuatro acusados si “desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos”.

En tal sentido, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conden贸 a los cuatros acusados, como si constara en el acta de audiencia preliminar que cada uno de ellos admiti贸 los hechos, lo cual no es as铆.

Igualmente, se verifica en el acta de audiencia preliminar, que uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia –sin identificar en el acta- manifest贸 admitir los hechos y solicit贸 la aplicaci贸n de las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano las cuales comprenden: “1. Ser reo menor de veinti煤n a帽os y mayor de dieciocho cuando cometi贸 el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; en raz贸n de que su edad se subsume al supuesto del art铆culo citado supra.

As铆 las cosas, esta Sala al verificar la decisi贸n del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conden贸 a los ciudadanos Wuiston Antonio D铆az Solano, Marcos Antonio D铆az Solano, Antonio Rodr铆guez Ram铆rez y Franklin Jos茅 Andrade Delpino, por la comisi贸n del delito de estafa continuada, con la pena de cuatro (4) a帽os y seis (6) meses de prisi贸n, se aprecia que la Juzgadora no aplic贸 –para el momento de los hechos- la atenuante espec铆fica establecida en el numeral 1 del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano, que adem谩s fue solicitada por uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia, -sin identificar en el acta-.

Respecto a la aplicaci贸n de la atenuante espec铆fica establecida en el numeral 1 del art铆culo 74 del C贸digo Penal, la Sala de Casaci贸n Penal de este M谩ximo Tribunal en la decisi贸n N°1094 del 1 de agosto de 2000, caso: “Enrique Javier Fuenmayor Cordero”, estableci贸 lo siguiente:

 

“Como puede observarse, la recurrida resolvi贸 no aplicar la atenuante de minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en autos  documento id贸neo para demostrar tal alegato, a煤n cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya expresado que dicho imputado ten铆a 18 a帽os de edad.

En este sentido y aplicando el principio constitucional indubio pro reo ( art铆culo 24, 煤nico aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casaci贸n: ‘ Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirt煤e tal afirmaci贸n y tampoco puede esta considerarse inveros铆mil, procede la aplicaci贸n de la atenuante prevista en el ordinal 1° del art铆culo 74 del C贸digo Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha  30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, p谩g. 799)”.

Seg煤n el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento alguno que desvirtu茅 la edad del reo.

En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al momento de condenar a los acusados de autos, no aplic贸 –para el momento de los hechos- la atenuante espec铆fica mencionada a los acusados que comprend铆an dicho supuesto, constat谩ndose en las actas del presente expediente que el supuesto que antecede debi贸 ser aplicado a dos de los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa que es una obligaci贸n por parte del Juez Penal aplicar en los casos –dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el art铆culo 74 del C贸digo Penal, a excepci贸n de la que est谩 establecida en el numeral 4 de dicho art铆culo, ya que la misma reviste car谩cter facultativo y es discrecional del juzgador (vid. Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016 de la Sala de Casaci贸n Penal; caso: “Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva.

Corolario de lo anterior, esta M谩xima Instancia Constitucional REVISA DE OFICIO la decisi贸n del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conden贸 –por admisi贸n de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio D铆az Solano, Marcos Antonio D铆az Solano, Antonio Rodr铆guez Ram铆rez y Franklin Jos茅 Andrade Delpino, a cumplir la pena de cuatro (4) a帽os y seis (6) meses, por la comisi贸n del delito de estafa continuada, la cual se ANULA; a su vez se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, por dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, as铆 como todos los actos procesales posteriores."

mi茅rcoles, 13 de septiembre de 2017

FOTOGRAF脥AS. ALGUNOS TIPS SOBRE SU USO, PROMOCI脫N Y EVACUACI脫N EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Segunda Parte

La fotograf铆a vista como un elemento de convicci贸n cuando es llevado los autos como pieza t茅cnica para aclarar cualquier hecho relevante para el proceso penal, puede convertirse en algo esencial y demostrar la soluci贸n de un proceso mediante la absoluci贸n o la condena de un ciudadano en un posterior juicio oral y p霉blico.

Puede ser tomada como un elemento de convicci贸n independiente o complementario. Por lo general, si es lo segundo, son com煤nmente utilizadas en las inspecciones judiciales y en la experticia que acreditan un hecho que interesan para buscar la verdad, como fin del proceso penal.

Tambi茅n, puede ser utilizada la fotograf铆a como elemento de convicci贸n identificativo del presunto responsable del hecho delictivo. El autor venezolano Rodrigo Rivera Morales (1) se帽ala sobre el reconocimiento fotogr谩fico que este:

"...se utiliza como punto de partida para las investigaciones penales, que se orientan hacia una persona reconocida fotogr谩ficamente como sospechosa. Desde este punto de vista se trata de ense帽ar a la v铆ctima y a los testigos del hecho una serie de fotograf铆as que consta en los archivos policiales, aunque no haya una base cierta para pensar que en ellas aparezca responsable del hecho delictivo. Es s贸lo un punto de partida. Si no hay alguna persona que coincida o que se identifique, por lo general, se procede a elaborar el retrato hablado. Sobre este m茅todo se ha dicho que no es un medio de prueba, sino un procedimiento de investigaci贸n l铆cito sin valor probatorio.

Otra situaci贸n, es cuando la persona que se pretende identificar no est谩 presente pero se tienen fotograf铆as. En este caso s铆 se puede hablar de reconocimiento fotogr谩fico. Para hacerlo se tendr铆a que presentar la fotograf铆a del sospechoso. A otras muestras de fotograf铆as de distintas personas de similares caracter铆sticas. Este procedimiento es subsidiario, procediendo cuando la persona est谩 ausente, y que sea imposible de conseguir su presencia. Conforme al art铆culo 221, se debe regir por las exigencias previstas para reconocimiento en rueda de personas en cuanto les sean aplicables. La inobservancia de estas formas conduce necesariamente a la nulidad de la prueba y p茅rdida de su valor probatorio."

De los Otros Reconocimientos en el COPP

"Art铆culo 221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepci贸n sensorial, se observar谩n, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se har谩 constar en acta y la autoridad podr谩 disponer que se documente mediante prueba fotogr谩fica, videogr谩fica, u otros instrumentos o procedimientos."

Tenemos sobre el reconocimiento, la Sentencia de la Sala de Casaci贸n Penal del 09 de marzo de 2005, Exp N潞 2004-0441:

"A las dos semanas de haber ocurrido los hechos, las referidas v铆ctimas fueron llamadas por funcionarios policiales para que efectuaran el reconocimiento de una persona que hab铆an aprehendido y que dichas v铆ctimas hab铆an identificado en el 谩lbum de fotograf铆as que les hab铆an mostrado los funcionarios, como uno de los sujetos que hab铆a participado en el robo."

Igual, la Sentencia N° 128 del 12 de abril de 2005, de la Sala de Casaci贸n Penal, Exp. N° Extr. 05-133 (2):

“...Diligencia de reconocimiento fotogr谩fico con el testigo V脥CTOR DAR脥O SUAZO S脕NCHEZ, llevada a cabo el d铆a  29 de octubre de 2002, a quien se le pone a disposici贸n un 谩lbum fotogr谩fico dentro de los cuales se encuentran miembros del Frente 16 de la FARC, indicando a quienes conoce.”

“DOCTRINA DEL MINISTERIO P脷BLICO” 2015
1.- DEPENDENCIA: Direcci贸n de Revisi贸n y Doctrina
2.- TIPO DE DOCTRINA: Penal Adjetivo
3.- TEMA: Exhumaci贸n

Sin la presencia del juez en el acto de exhumaci贸n, se pondr铆a en duda el valor probatorio de dicha prueba. As铆, la negativa de aqu茅l a presenciar el acto supondr铆a su no realizaci贸n, lo que –a su vez- har铆a imposible su ejecuci贸n posterior en raz贸n del efecto que la descomposici贸n del cad谩ver tiene sobre la viabilidad de la diligencia. De esta forma, la ausencia del juez producir铆a un gravamen irreparable en el proceso (3).

5.1.- COMUNICACI脫N N° DRD-186-2015
5.2.- FECHA: 15/07/2015

"... este Despacho considera conveniente precisar las siguientes pautas de actuaci贸n para la realizaci贸n de dichas diligencias:

1. Para que se lleve a cabo la exhumaci贸n, debe mediar autorizaci贸n judicial previa
solicitud del Fiscal del Ministerio P煤blico, en la cual se precise la justificaci贸n del acto y el grado
de efectividad que pueda suministrar diligencia.

2. El Juez de la causa, si considera pertinente la realizaci贸n de la misma, proceder谩 a ordenar la notificaci贸n de las partes que deban asistir al acto. Tambi茅n oficiar谩 a la Coordinaci贸n de Ciencias Forenses, oportunidad en la cual la Jefatura de dicha Divisi贸n, coordinar谩 de manera conjunta con el juez y el fiscal, la fecha y hora en la cual practicar谩 la diligencia. Adem谩s, deber谩 oficiar a la administraci贸n del Cementerio para que disponga los tr谩mites necesarios a tales efectos. Y, en lo posible, ordenar谩 la citaci贸n de familiares y testigos que estime necesarios.

3. Requerir el apoyo de funcionarios policiales a los efectos de mantener resguardada el 谩rea donde ha de practicarse la exhumaci贸n.

4. El tribunal de la causa deber谩 constituirse en presencia del Ministerio P煤blico y los dem谩s llamados a verificar la realizaci贸n del acto.

De todo lo anterior, deber谩 dejar constancia el tribunal en un acta que levantar谩 al concluir la ejecuci贸n de la diligencia, la cual deber谩n firmar los expertos llamados a practicarla, y deber谩
acompa帽arse, con el informe definitivo o Acta de Exhumaci贸n: (i) todas las actuaciones realizadas;
(ii) los resultados obtenidos de las pruebas practicadas y, (iii) las fotograf铆as que registraron los pasos que se siguieron en la exhumaci贸n."

“DOCTRINA DEL MINISTERIO P脷BLICO 2015”

1.- DEPENDENCIA: Fiscal铆a 5° con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de
Casaci贸n y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- MATERIA: PENAL SUSTANTIVO
3.- TEMA: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUS MODALIDADES

"El abuso sexual puede tener muchas modalidades, las cuales entra帽an desde manipulaci贸n de genitales, sea que se trate del contacto genital y/o anal, hasta la relaci贸n sexual propiamente dicha, que si bien existen otras conductas tales como el acoso sexual, el exhibicionismo, posar para fotograf铆as y la participaci贸n en pel铆culas pornogr谩ficas a la cual pueda ser sometida la v铆ctima por parte del agente agresor, conductas en las cuales no media contacto f铆sico alguno, si se encuentran presentes la fuerza, amenazas, uso de poder, temor, constre帽imiento, entre otros." (4)

Sanci贸n de multa por derrame de hidrocarburo, por violaci贸n del art铆culo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

5.1.- COMUNICACI脫N N° FTMPACCA-32-2015
5.2.- FECHA: 07 de abril de 2015

 “… la administraci贸n fundament贸 su sanci贸n en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A, en el informe contentivo de los resultados de la investigaci贸n efectuada por la Junta de Investigaci贸n de Accidentes, respaldado por el Dosier fotogr谩fico que consta en el expediente, del cual se desprende que se hundi贸 derramando residuos de hidrocarburos, y que la mencionada embarcaci贸n se encontraba amarrada en ..."

Asimismo, consta en autos, dossier fotogr谩fico del hundimiento y posterior derrame de combustible, del cual se observa la gran cantidad de aguas oleosas derramadas en el r铆o Orinoco, capaz de contaminar el medio acu谩tico y las barreras de contenci贸n puestas por la Capitan铆a de Puerto de Ciudad Guayana, para evitar la expansi贸n del combustible en el Canal de Navegaci贸n, siendo notificada la recurrente del contenido de dicho informe…”.

Por otro lado, sin embargo, resalta esta Direcci贸n que en el caso analizado, la investigaci贸n no ha permitido sostener de manera inequ铆voca que los funcionarios L.G., A.R., A.M., B.V y Y.R. se encontraban en el lugar al momento de ocurrir los hechos.

Con base en lo explicado, esta Direcci贸n considera que, partiendo de la narraci贸n de los hechos, la calificaci贸n jur铆dica aplicable a la participaci贸n de los funcionarios se帽alados en la acusaci贸n es la coautor铆a. Ello, en vista de que los testimonios recabados sostienen que el hecho fue realizado entre todos los funcionarios: aun cuando s贸lo uno o algunos dispararon, fue denunciado que, paralelamente, otros agred铆an a los familiares de la v铆ctima y obstaculizaban sus intentos de detener el curso de los acontecimientos. En este sentido, los funcionarios actuantes ten铆an un dominio funcional del hecho y, conjuntamente, ejecutaron la operaci贸n que culmin贸 con la muerte de A.J.R., lo cual impide establecer con claridad la responsabilidad penal de los individuos se帽alados. As铆, atendiendo a las notas expuestas al abordar los elementos de convicci贸n recabados, debemos se帽alar que no se agotaron las diligencias de investigaci贸n encaminadas a individualizar a los funcionarios actuantes con certeza, o individualizar las armas que cada uno de ellos portaba, entre otros aspectos. En consecuencia, de no estar confirmada su participaci贸n en el hecho, dif铆cilmente pod铆a siquiera discutirse su cualidad de c贸mplices correspectivos o coautores. Lo mismo ocurre al analizar la imputaci贸n del delito de uso indebido de arma de fuego."

"Uso de 谩lbumes de fotograma de los funcionarios, elaboraci贸n de retratos hablados, ruedas de reconocimiento de individuos, etc茅tera" (5).

Hay dos normas que podemos traer a colaci贸n utilizadas en el Proceso Civil:

Art铆culo 502 del CPC. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y a煤n de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, a煤n fotogr谩ficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematogr谩ficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mec谩nicos.

Art铆culo 503 del CPC. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podr谩 tambi茅n ordenarse la reconstrucci贸n de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducci贸n fotogr谩fica o cinematogr谩fica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podr谩 encomendar la ejecuci贸n a uno o m谩s expertos que designar谩 al efecto.

TIPS SOBRE LA PROMOCI脫N:

"... las reproducciones fotogr谩ficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deber谩 cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se aporte o promueva, no s贸lo las fotograf铆as contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotograf铆as contenidas en el rollo fotogr谩fico o en el chip en caso de tratarse de una c谩mara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotogr谩fica, ello para garantizar la comunidad de la prueba.

• Debe promoverse la cinta, rollo, memoria y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

• Debe promoverse la c谩mara o medio mec谩nico o digital por medio del cual se realiz贸 la fotograf铆a, debidamente identificada;

• Debe identificarse el lugar, d铆a y hora en que fue tomada la fotograf铆a que representa el hecho debatido;

• Debe identificarse el sujeto o persona que realiz贸 la fotograf铆a y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deber谩 proponerse igualmente la prueba testimonial de 茅ste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotograf铆a, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotograf铆a (6).

Sobre la existencia y veracidad de las reproducciones fotogr谩ficas Antonio Rosich Sacan, nos dice:

"Para que esta labor de fijaci贸n se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en s铆 dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relaci贸n a los hechos del proceso." (7)

La Sala de Casaci贸n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisi贸n N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, dispuso lo siguiente:

“…en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotogr谩ficas, no ejerci贸 impugnaci贸n contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptaci贸n o reconocimiento de esa probanza…” 

M谩s reciente, la Sala de Casaci贸n Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 22 de julio de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hern谩ndez, Exp. AA20-C-2014-000028 (8), ha dicho que:

"En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotograf铆as cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoraci贸n ser铆a conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnaci贸n por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnaci贸n debe considerarse su fidelidad en el contenido.

Ahora bien, observa la Sala en primer lugar, que las fotograf铆as cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoraci贸n ser铆a conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnaci贸n por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnaci贸n debe considerarse su fidelidad en el contenido. 

Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotograf铆as constitu铆an un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotogr谩ficas contenida en el expediente penal, indic贸 que dichas fotograf铆as deber铆an cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debi贸 proporcionar el negativo o la informaci贸n pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas im谩genes fotogr谩ficas fueran promovidas dentro de una inspecci贸n judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurri贸 en el presente caso."

Luego, nos indica esta sentencia:

"...en relaci贸n con la impugnaci贸n de las pruebas libres, el ex Magistrado Jes煤s Eduardo Cabrera puntualiz贸 que para la evacuaci贸n de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas an谩logas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexi贸n lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del C贸digo Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnaci贸n- a se帽alar formas an谩logas o creadas por 茅l para la contradicci贸n, ya que tal proceder no tiene l贸gica si tomamos en cuenta que 茅sta s贸lo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnaci贸n ante el medio libre, para regularla seg煤n su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisi贸n de pruebas el que debe contener las f贸rmulas judiciales para la evacuaci贸n, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnaci贸n de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisi贸n…”

En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisi贸n contenga las formas de sustanciaci贸n e instrucci贸n de la impugnaci贸n…” (Cabrera Romero, Jes煤s Eduardo. Contradicci贸n y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)

De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnaci贸n contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisi贸n, se帽alar las formas an谩logas o creadas por 茅l para que se produzca la contradicci贸n; el segundo, que la no impugnaci贸n u objeci贸n contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entender谩 como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido."

Este autor venezolano Cabrera nos dice que "la fotograf铆a trata de una prueba libre producida por una m谩quina la cual no re煤ne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario proceso m谩s el谩stico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del juzgador." (9)
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(1) Obra literaria "Manual de Derecho Procesal Penal", Librer铆a Jur铆dica Rinc贸n G, C.A, 2012. P谩ginas 537 y 538.
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/E05-0133.HTM.HTM
(3) http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=ff716b8d-270f-49c2-9597-5706e92c580e&groupId=10136. P谩gina 97.
(4) http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=ff716b8d-270f-49c2-9597-5706e92c580e&groupId=10136. P谩ginas 150 y 151.
(5)http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202012/DERECHO%20PENAL%20SUSTANTIVO/COAUTOR%C3%8DA.pdf.
(6) Sentencia del 11 de julio del a帽o 2012, Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Sucre. Cumana, Exp RP41-G-2012-000073.
(7) “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnaci贸n por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jur铆dica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160 y siguientes).
(8)  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML
(9) Contradicci贸n y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jur铆dica Alva. Caracas. 1989, P. 220. 

viernes, 4 de noviembre de 2016

ARTICULO DE OPINION: LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL. SEGUNDA PARTE

TIPS PARA LOS ESCRITOS DE PROMOCI脫N DE PRUEBAS

Para hablar un poco sobre algunos aspectos que deben contener los escritos de promoci贸n de los mensajes de datos como medios de pruebas que pretendan ser llevados al juicio oral y p煤blico en el proceso penal venezolano, ello conlleva a una serie de exigencias imprescindibles que deber铆an estar natural y previamente acreditados en los autos con las denominadas diligencias de investigaci贸n como les coment茅 anteriormente. Me refiero a que lo ideal es satisfacer y COMPLETAR dicha actividad criminal铆stica en fase preparatoria y que est茅 disponible a todas las partes procesales en esta fase, lo cual va a depender directamente del tipo de mensajes de datos, tales como, los SMS, correos electr贸nicos, p谩ginas en Internet, y otros relacionados con los diversos aparatos que utilicen tecnolog铆as de informaci贸n como por ejemplo, port谩tiles, celulares de 煤ltima generaci贸n o tabletas.

¿CU脕NDO SE INTRODUCEN ESTOS ESCRITOS?

Recuerden que en los delitos de acci贸n p煤blica, que son la mayor铆a, en la ley adjetiva se encuentran las atribuciones del Ministerio P煤blico, y le corresponde en el proceso penal, tres prioridades de igual importancia, ellas son:

a) ordenar el archivo de los recaudos, mediante resoluci贸n fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigaci贸n o,

b) solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o

c) formular la acusaci贸n y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicaci贸n de la penalidad correspondiente.

Para los fines de este particular tema donde est谩n involucrados mensajes de datos en hechos punibles, cuando el Ministerio P煤blico estime que la investigaci贸n proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento p煤blico del imputado, presentar谩 la acusaci贸n ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, entre otras cosas, con el "ofrecimiento de los medios de prueba que se presentar谩n en el juicio, con indicaci贸n de su pertinencia o necesidad". Dice el art铆culo 311.7 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal:

"Facultades y Cargas de las Partes

Art铆culo 311. Hasta cinco d铆as antes del vencimiento del plazo fijado para la celebraci贸n de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la v铆ctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusaci贸n particular propia, y el imputado o imputada, podr谩n realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este C贸digo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposici贸n o revocaci贸n de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicaci贸n del procedimiento por admisi贸n de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensi贸n condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podr铆an ser objeto de estipulaci贸n entre las partes.
7. Promover las pruebas que producir谩n en el juicio oral, con indicaci贸n de su pertinencia y necesidad. 
  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentaci贸n de la acusaci贸n Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar."

Recuerden igualmente que presentada la acusaci贸n el Juez convocar谩 a las partes a una audiencia oral, que es la preliminar, que deber谩 realizarse dentro de un plazo no menor de 15 d铆as ni mayor de 20. Es decir, uno computa, resta y calcula los cinco d铆as, que son de despacho y consigna el escrito, pero ¿qu茅 pasa si las pruebas no son ofrecidas por el Ministerio P煤blico en la oportunidad establecida en el art铆culo 311 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal ?, en principio, las mismas resultan evidentemente extempor谩neas por tard铆as. Toda vez que el principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporar谩n al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.

Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realizaci贸n y de no hacerse en ese lapso, no podr谩n practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, en raz贸n del principio de preclusividad de los lapsos que rige el procedimiento aplicable a las causas que se tramitan por ante los 贸rganos judiciales.

El mencionado Principio lo han desarrollado varios autores, entre ellos tenemos, al Dr. Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edici贸n, Buenos Aires, 1.978, p. 194, define preclusi贸n:"…como la perdida, extinci贸n o consumaci贸n de una facultad procesal. "Preclusi贸n es, aqu铆, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional", tambi茅n tenemos al Dr. Ricardo Henr铆quez La Roche, en su obra "C贸digo de Procedimiento Civil", p谩ginas 124 a 126. Se expresa as铆:

"… el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuesti贸n, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciaci贸n que anteponga la alegaci贸n a la instrucci贸n, y 茅sta a la decisi贸n, distinguiendo tambi茅n un orden en el ofrecimiento, admisi贸n y diligenciamiento de las pruebas." 

Sobre lo anterior, hace 14 a帽os, tenemos la sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad del orden preclusivo y formal para que cada parte pueda hacer su promoci贸n de pruebas, para asegurar a las dem谩s partes el ejercicio del control, lo que aparece bien expresado:

“El proceso penal est谩 sujeto a t茅rminos preclusivos, por razones no s贸lo de certeza y de seguridad jur铆dica, sino, tambi茅n, como modo del establecimiento de una necesaria ordenaci贸n del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, as铆 como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jur铆dica y a la defensa. Si bien es cierto que el art铆culo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepci贸n y extensi贸n de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las dem谩s personas que tengan inter茅s leg铆timo en la controversia judicial que est茅 planteada. As铆, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las dem谩s partes, dentro del lapso del 328 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representaci贸n del Ministerio P煤blico produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el art铆culo 328 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal en consecuencia hab铆a precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que se帽alo en el escrito de acusaci贸n”. 

Si la prueba cl谩sica en este asunto de los mensajes de datos para su demostraci贸n e integridad como lo es la experticia, fue ordenada por la actuaci贸n de oficio del Ministerio P煤blico o a pedimento de instancia de parte, cuando se realizan los tr谩mites pertinentes para la evacuaci贸n este tipo de pruebas en cuesti贸n, se supone que deben hacerse, como todo en celeridad, en r谩pidas actuaciones, al inicio o lo m谩s temprano posible de la investigaci贸n. Entonces, los sistemas que utilicen tecnolog铆as de informaci贸n deben ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Cient铆ficas, Penales y Criminal铆sticas- y enviados a 茅stos, de suerte que s贸lo a los mismos, si hay un retraso y si va a terminar el tiempo para el acto conclusivo, ser铆a imputable la mora en la evacuaci贸n de la experticia. De all铆 que, si se llegara al tiempo de celebraci贸n de la audiencia preliminar, y los informes periciales a煤n no han sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello puede ser imputado al Ministerio P煤blico, sino a los expertos, quienes, por otra parte, deben OBLIGATORIAMENTE dar raz贸n fundada de la demora habida en la producci贸n de los peritajes y claro est谩, encontrarse tal demora en los autos, es decir, se帽alar que les ser谩 imposible culminar con su misi贸n encomendada a tiempo, por lo complejo o por cualquier raz贸n que a bien tengan considerar. V茅ase la sentencia n煤mero 831 del 18 de junio del 2009 de la Sala Constitucional para mayor abundamiento:

"...no hab铆a obst谩culo legal alguno para que, tanto el Ministerio P煤blico como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas t茅cnicas. Pero, adem谩s, as铆 como es cierto que es un deber, para el Ministerio P煤blico, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser 煤tiles para la exculpaci贸n del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque est谩 intrincadamente vinculado con dicha funci贸n, es de la esencia de la Defensa. De all铆 que si el Ministerio P煤blico no ofreci贸 dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusi贸n sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores s铆 lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentaci贸n- de pruebas. De all铆 que las mencionadas pruebas t茅cnicas pod铆an ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecuci贸n y completaci贸n haber quedado pendientes para el Juicio Oral.


En particular, debe presumirse que los procesados eran los m谩s interesados en la incorporaci贸n de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuaci贸n de las mismas, cuya admisi贸n, por otra parte y contrariamente a lo que aleg贸 el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebraci贸n de la Audiencia Preliminar, aqu茅llas a煤n no hubieran sido concluidas, porque el m茅rito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoraci贸n, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisi贸n respectiva pod铆a ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas t茅cnicas. Tales conclusiones ven铆an a ser, en todo caso, exigibles para la celebraci贸n del Juicio Oral."

Eso significa en pocas palabras, que actualmente pueden acusar si a煤n la experticia no llega a los autos a la fase intermedia por motivos bien fundados.

El Fiscal del Ministerio P煤blico debe indicar la necesidad y pertinencia del mensaje de datos a fin de evitar el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, sino violar铆a el art铆culo 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, lo cual podr铆a dar lugar a la no admisi贸n de su acusaci贸n por presentar fallas que, en definitiva, afectar铆an el curso del proceso.

Tambi茅n, en los delitos de acci贸n privada, como facultades y cargas de las partes procesales, 3 d铆as antes del vencimiento del plazo fijado para la celebraci贸n de la audiencia de conciliaci贸n, el acusador y el acusado podr谩n realizar por escrito "la promoci贸n de las pruebas que se producir谩n en el juicio oral, con indicaci贸n de su pertinencia y necesidad". Ver el art铆culo 402.4 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.

SOBRE EL CONTENIDO "GENERAL" DE LA PROMOCI脫N DE MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL

A primera vista ser铆a lo general, luego depende de que tipo de mensajes de datos se refiera. El punto que puede ser de discusi贸n es que seg煤n el Decreto No. 1.204, los Mensajes de Datos, tanto su promoci贸n, control, contradicci贸n as铆 como su evacuaci贸n como medios de prueba, se realizar谩 conforme a lo previsto para las pruebas libres seg煤n el art铆culo 395 del C贸digo de Procedimiento Civil. Ac谩 me quiero centrar para mostrarles algunas tesis muy interesantes sobre los mensajes de datos que apoyan la vertiente de ser tomados en cuenta como prueba documental en sentido estricto, y otros que no tanto. Veamos algunas posiciones:

El profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", 2012, Librer铆a J. Rinc贸n C.A., p谩ginas 664 y 665 (texto que repite id茅ntico en su otra obra literaria "Actos de Investigaci贸n y Pruebas en el Proceso Penal", p谩ginas 365 y 366 de la misma editorial), nos habla de la actividad probatoria con los medios inform谩ticos y la problem谩tica que representa a saber sobre la forma de proposici贸n para su incorporaci贸n al proceso penal, la admisi贸n en el proceso, la eficacia probatoria y su valoraci贸n procesal.

Este autor dice que en nuestro ordenamiento jur铆dico venezolano hay libertad de medios probatorios y pueden las partes promover aquello que consideren conveniente, "el problema consiste en la forma de proponer". La ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electr贸nicas en el art铆culo 4 estipula que la promoci贸n, control, contradicci贸n y evacuaci贸n como medio de prueba se realizar谩 conforme a lo previsto de las pruebas libres en el C贸digo de Procedimiento Civil. "No parece que no contempla las posibilidades de su uso en el proceso penal, pero obviamente, en virtud del principio de libertad probatoria (art. 182 COPP) pueden presentarse".

La Libertad de Prueba de nuestra Ley Adjetiva, establece:

"Art铆culo 182. Salvo previsi贸n expresa en contrario de la ley, se podr谩n probar todos los hechos y circunstancias de inter茅s para la correcta soluci贸n del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este C贸digo y que no est茅 expresamente prohibido por la ley."

M谩s adelante habla de lo que ha hecho la doctrina para solventar el problema y el tratamiento que han creado en algunas normas aplicables al derecho del comercio electr贸nico, relacionadas con la regla de equivalencia funcional, la neutralidad tecnol贸gica, la inalterabilidad del derecho preexistente de obligaciones y contratos, de buena fe y de libertad contractual o de pacto. Pero el tema elegido es del an谩lisis probatorio y el principio de equivalencia funcional.

Este autor venezolano se帽ala la promoci贸n como medio de prueba "documental" y dice que con base a la regla de equivalencia funcional vamos a mirar el medio inform谩tico como medio de prueba cuando se produce en el proceso en forma de “documento”. Para que pueda ser ofertado como medio de prueba porque contiene fuente de prueba de car谩cter documental, es necesario que cumpla ciertos requisitos:

sistemas manejables de hardware y software
el contenido del mensaje remitido por el autor debe ser exacto recibido por el destinatario
su legibilidad pueda traducirse al lenguaje convencional
la posibilidad de identificaci贸n de los sujetos participantes
la atribuci贸n a una persona determinada en calidad de autor, que lo asimila a la autenticidad y finalmente,
la fiabilidad de los sistemas utilizados para autenticaciones del documento.

Habla luego de la aportaci贸n de los medios al proceso y dice que sigue el mismo r茅gimen que la prueba documental en cuanto al momento de la presentaci贸n y nos dice que el momento preclusivo para la presentaci贸n de lo que hemos denominado gen茅ricamente como documento electr贸nico tecnol贸gico coincide con la oferta probatoria prevista en el art铆culo 311 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.

TARIFA LEGAL

Veamos lo que dice la Ley Especial contra Los Delitos Inform谩ticos en sus literales "e" y "c" (en ese orden) del art铆culo 2, sobre las siguientes Definiciones:

"Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, v铆deo, audio o cualquier otro medio, que contiene data o informaci贸n acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jur铆dicos."

"Data (datos): hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios autom谩ticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado."

Leamos ahora lo que son las "Definiciones" de la Ley de Infogobierno en su art铆culo 5.6, nos dice que a los efectos de la presente Ley, se entender谩 por Documento Electr贸nico:

“Documento digitalizado que contiene un dato, dise帽os o informaci贸n acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jur铆dicos.”

Desde el punto de vista jur铆dico, vemos otra vez el reconocimiento de distintos efectos para cada uno de ellos.

Hay un conveniente trabajo universitario de Postgrado (UCAB) denominado “Eficacia Probatoria del Mensaje de Datos y de la Firma Electr贸nica seg煤n la nueva Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electr贸nicas” del abogado venezolano Gregory Odreman Ordozgoitty, hace ya 13 a帽os y muy vigente, el cual se帽ala:

“Consideramos que la inclusi贸n en la ley en estudio del aspecto posibilidad de promoci贸n y control del documento electr贸nico a trav茅s de lo dispuesto en la norma adjetiva para los medios libres, es un error legislativo, ya que hemos venido desarrollando y aplicando la analog铆a existente entre el mensaje de datos y el documento privado, los hemos adminiculado en cuanto a sus formas de promoci贸n y control, entonces no nos queda duda, que el redactor de la ley al incluir la posibilidad de promover y controlar el mensaje de datos a trav茅s de las formas establecidas para los medios de pruebas libres, s贸lo quiso dejar lleno los extremos, de cuando se tratara del supuesto que el documento electr贸nico no pudiere llevarse al expediente plasmado en papel, y ante esa imposibilidad material, previno la alternativa de ser llevado al proceso apoyado en otros medios de prueba distintos al g茅nero documental.

Se hace necesario tomar una posici贸n firme al respecto de la forma de promoci贸n y la forma de contradicci贸n, impugnaci贸n y control del mensaje de datos de acuerdo as铆 se trate de un documento electr贸nico que se lleva a los autos a trav茅s de la impresi贸n, o, si se trata de un documento electr贸nico que se pretende llevar al proceso a trav茅s de la figura del medio de prueba libre establecido en la ley por analog铆a con el art铆culo 395 del C贸digo de Procedimiento Civil.”

Este abogado litigante tiene raz贸n al se帽alar que si ese mensaje de datos es impreso, pues la parte que desee o pueda atacarlo, lo haga a trav茅s de distintas figuras o herramientas jur铆dicas que establece nuestra legislaci贸n, entre ellas tenemos la cl谩sica impugnaci贸n o desconocimiento, la tacha de falsedad o el cotejo, lo cual depender谩 del tipo de mensaje de datos y de lo cual les comentar茅 en una pr贸xima entrega.

Pero ¿qu茅 pasa si ese mensaje de datos no se imprime?, se considera un documento en sentido gen茅rico, o pasa a ser tratado como medio meramente representativo cuyo contenido no es conocido inmediatamente de su promoci贸n por el no promovente y por el Fiscal del Ministerio P煤blico, sino que “se hace necesario un acto del proceso subsiguiente para develar el contenido y sustrato del mismo”. Este abogado litigante y profesor universitario establece una serie de posiciones con l贸gica referencia a los procesos civiles cuyos lapsos de preclusi贸n est谩n establecidos en el C贸digo de Procedimiento Civil, ya que todos sabemos los 15 d铆as para la promoci贸n, luego los tres d铆as para la oposici贸n con base al art铆culo 397 eiusdem, y despu茅s de los 30 d铆as para la evacuaci贸n de estas probanzas. El tema de que un mensaje de datos es fundamental de la demanda de origen civil y el acompa帽amiento hasta los informes por los art铆culos 435 de la ley adjetiva, es tambi茅n muy apreciable. Vemos que el ordinal 6° del art铆culo 340 del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone que el libelo de la demanda, deber谩 expresar:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensi贸n, esto es, aqu茅llos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deber谩n producirse con el libelo.”

Entonces es obligatorio mencionar la influencia de ese mensaje de datos, porque de all铆 derivar铆a el derecho reclamado y si hubo una indicaci贸n previa de que hayan indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvieron conocimiento de ellos. Es relevante copiar lo que establece el art铆culo 434 eiusdem: “Si el demandante no hubiere acompa帽ado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitir谩n despu茅s,…”

SENTENCIAS SOBRE MENSAJES DE DATOS

Hay una acotaci贸n muy particular que debo hacer con referencia a los mensajes de datos y su incorporaci贸n al mundo judicial civil y laboral venezolano y lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en base a algunas sentencias, puntualmente me refiero a una Sentencia de la Sala de Casaci贸n Civil del 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. 2011-000237 con Ponencia de la Magistrada Isbelia P茅rez Vel谩squez que hace un tratamiento sobre los mensajes de datos y que declar贸 SIN LUGAR el recurso de casaci贸n anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2011, conforme el art铆culo 395 del C贸digo de Procedimiento Civil, como MEDIOS DE PRUEBAS LIBRES, los cuales deben promoverse y evacuarse aplicando por analog铆a las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que se帽ale el juez. La Sala le dio la raz贸n al Juez Superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestaci贸n o lapso probatorio. En este sentido, la Sala observ贸 que la demandante no impugn贸, dentro de los 5 d铆as siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electr贸nicos consignados junto con la contestaci贸n de la demanda, lo cual era su deber. Esta sentencia cita a otra, la dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., de la misma Sala, y que dej贸 asentado que el documento electr贸nico debe entenderse como:

"...cualquier tipo de documento generado por medios electr贸nicos, incluyendo en esta categor铆a los sistemas electr贸nicos de pago, la red de internet, los documentos inform谩ticos y telem谩ticos, entre otros." Tambi茅n se帽ala: "ha sido catalogado como un medio at铆pico o prueba libre, por ser aqu茅l instrumento que proviene de cualquier medio de inform谩tica o que haya sido formado o realizado por 茅ste, o como el conjunto de datos magn茅ticos grabados en un soporte inform谩tico susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducci贸n, independientemente de su denominaci贸n, debe ser considerada otro documento que act煤a como medio para su traslado al expediente.

La valoraci贸n de los mensajes de datos o correos electr贸nicos, como suelen llamarse tambi茅n, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr贸nicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el C贸digo de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisi贸n expresa del art铆culo 4 del referido Decreto-Ley."

Con relaci贸n al art铆culo 395 de la Ley Adjetiva Procesal, se帽ala:

"Este art铆culo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, est谩 subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el C贸digo Civil, en el C贸digo de Procedimiento Civil o en otras leyes de la Rep煤blica, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programaci贸n, registro y acceso a la informaci贸n almacenada a trav茅s de la memoria o base de datos del computador. El citado art铆culo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el C贸digo Civil, ni el C贸digo de Comercio, ni en el C贸digo de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promover谩n y evacuar谩n aplicando por analog铆a las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que se帽ale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electr贸nicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotost谩ticas, seg煤n decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electr贸nicos en su art铆culo 4.

Ahora bien, los expresados correos electr贸nicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio seg煤n lo establecido en el art铆culo 429 del C贸digo de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestaci贸n de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, as铆 se decide...”.

Otra Sentencia que podemos comentar es la del 22 de enero de 2008 del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci贸n Judicial del 脕rea Metropolitana de Caracas, Dra. Marjorie Acevedo Galindo, en el Exp. Nro. AP21-R-2007-001761, que declara SIN LUGAR el recurso de apelaci贸n interpuesto por la abogada Eirys Del Valle Mata, en su car谩cter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del 脕rea Metropolitana de Caracas en la cual se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivaci贸n:

“Se observa que el presente recurso de apelaci贸n se circunscribe en dos puntos, el primero sobre la inadmisibilidad de la prueba libre y la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Al respecto se observa del escrito de promoci贸n de pruebas, que la parte demandada en cuanto al primer punto de apelaci贸n, en el Capitulo IV titulado “DE LA PRUEBA LIBRE” la promueve de la siguiente manera: 

“De conformidad con lo establecido en el art铆culo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de datos y Firmas Electr贸nicas y en el 煤nico aparte del art铆culo 70 de la LOPT, promovemos como prueba libre el siguiente mensaje de datos proveniente de cuenta de correo electr贸nico del ACTOR en el servicio de PEPSICO INC., una compa帽铆a domiciliada y constituida conforme a las leyes del estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteam茅rica: 

1. Correo electr贸nico emanado del ACTOR y dirigido al ciudadano Francisco Glennie en fecha 24 de junio de 1999. La impresi贸n de este correo electr贸nico fue acompa帽ada al presente escrito marcada “U” y promovida en su capitulo II. 

Esta prueba es tra铆da a los autos con el objeto de demostrar: 

i. Que para la fecha 24 de junio de 1999, el ACTOR ten铆a los siguientes beneficios con ocasi贸n de los servicios prestados en el exterior: Plan de Pensiones, Seguridad Social en los Estados Unidos de America, Plan de Opci贸n sobre Acciones SharePower de PepsiCo, entre otros; y 

ii. Que a partir de la prestaci贸n de servicios del ACTOR en el exterior, con motivo de la celebraci贸n del contrato de trabajo con PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC; el ACTOR percibi贸 una seri de beneficios superiores y m谩s favorables en los previstos en la LOT. 

A los fines de la evacuaci贸n del mensaje de datos como prueba libre y de conformidad con lo establecido en el p煤nico aparte del art铆culo de la LOPT, sugerimos al Tribunal la aplicaci贸n de las normas que regulan la prueba de experticia, contenidas en los art铆culos 92 y siguientes de LOPT, o cualquier otra pauta o forma que el Juez de Juicio considere m谩s conveniente...” 

De esta manera tenemos, que la forma como promueve la parte recurrente la prueba libre, lo hace con fundamento en el Art铆culo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electr贸nicas, prueba esta que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casaci贸n Civil y Sala de Casaci贸n Social es el Juez al que le corresponde indicar la forma y manera como debe evacuarse la prueba libre, en ello coincide esta Alzada con la afirmaci贸n que hizo la recurrente en la audiencia. 

No obstante, dicha prueba para ser evacuada requiere de unos requisitos m铆nimos para que la misma pueda ser eficaz y pueda transportar hechos al proceso, en consecuencia, visto los t茅rminos en que la parte demandada promueve la prueba libre, se hace necesario revisar el texto legal en el se basa para promover la prueba libre.”

M谩s adelante se帽ala esta sentencia:

“De esta manera tenemos, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr贸nicas, establece los elementos b谩sicos para que tenga efecto jur铆dico un correo electr贸nico, define al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por s铆 mismo, o a trav茅s de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electr贸nica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jur铆dica en cuanto a la emisi贸n y recepci贸n de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el art铆culo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr贸nicas. 

En el presente caso, la parte promovente incumple con los elementos b谩sicos para que tenga efecto jur铆dico un correo electr贸nico, se limita a promover la prueba libre de un mensaje de datos proveniente de cuenta de correo electr贸nico del ACTOR en el servicio de PEPSICO INC., sin indicar ning煤n otro dato, que permita al Juez determinar con los elementos m铆nimos, la forma como se evacuar铆a la prueba, para luego en la sentencia definitiva, establecer su eficacia y valor probatorio y a la parte realizar un efectivo control del medio libre propuesto. 

No se indica en la promoci贸n de la prueba, ni el lugar del cual sali贸 el mensaje de datos, ni el lugar donde se supone fue recibido, ni ning煤n otro dato necesario para la validez y legalidad de la prueba, en cuanto al emisor y destinatario, motivo por el cual se llega a la conclusi贸n que el medio propuesto resulta ilegal por la forma como fue propuesto. Asi se resuelve.”

viernes, 23 de septiembre de 2016

Tips para la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cuarta Parte

De esta brev铆sima entrega sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, recuerden que en la fase preparatoria se solicitan hasta 5 d铆as antes de la audiencia preliminar por el art铆culo 311.2 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal. Pero, en la propia audiencia preliminar, al finalizar se deciden por el art铆culo 313.5 eiusdem. Sobre el particular, la Sentencia No. 102 del 18 de marzo de 2011 de la Sala de Casaci贸n Penal, en la cual se fij贸 el criterio en torno a la oportunidad procesal primigenia, para solicitar revisi贸n de la Medida Cautelar de Privaci贸n Judicial Preventiva de Libertad. De igual modo, pueden leerse la Sentencia No. 2593 del 15 de noviembre de 2004, en la cual la Sala Constitucional ratific贸 el criterio respecto a la improcedencia de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas despu茅s que el Juez competente dicta decisi贸n condenatoria en aplicaci贸n del procedimiento de Admisi贸n de los hechos. Mi consejo es que si usted va a solicitar Medidas, lo haga lo antes posible. No espere a 煤ltimo momento y faltando cinco d铆as para la celebraci贸n de la audiencia preliminar para solicitarlas.

Hay en la bibliograf铆a venezolana como les coment茅 en las otras entregas, diversos autores que escriben art铆culos de opini贸n y existen libros que tocan directamente este tema y les puedo recomendar leer, tales como la obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo seg煤n el COPP y la LOPNA, Manual Pr谩ctico" de Carlos Eduardo Saca Miranda y la obra "Las Medidas Cautelares Sustitutivas Como Alternativa a la Prisi贸n Preventiva en el Proceso Penal Venezolano" de Humberto Becerra quien desarrolla algunas caracter铆sticas de las Medidas tales como la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, oficialidad, proporcionalidad, interpretaci贸n restrictiva, revocabilidad, tr谩mite sumar铆simo, taxatividad, autonom铆a y motivaci贸n. Aparte de las cl谩sicas obras literarias de los Comentarios al COPP de Eric P茅rez Sarmiento, todas obras de la conocida Vadell Hermanos Editores y el Manual de Derecho Procesal Penal de Rodrigo Antonio, Rivera Morales publicado por Librer铆a J. Rinc贸n G., quienes son asiduos apasionados del tema procesal penal.

Continuando, veremos que se encuentran:

d) LAS GARANT脥AS REALES: aquellas que versan sobre bienes que sean del patrimonio del imputado y no de terceros ajenos a la causa. Ej.: dar en garant铆a una prenda y/o hipoteca. Ver arts. 1.837 y 1.877 del C贸digo Civil.

Se deben acompa帽ar los documentos que acrediten fehacientemente la propiedad de estos bienes. Recomiendo leer lo establecido en el art铆culo 1.357 del C贸digo Civil, sobre los documentos y la representaci贸n de un acto jur铆dico v谩lido que es llevado a un Tribunal para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Maestro Arminio Borjas (en su obra Comentarios al C贸digo de Procedimiento Civil, Tomo IV, P谩g. 294, Caracas, 1.984), define a la prueba fehaciente: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostraci贸n en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jur铆dico que lo origina”. 

Para Brice (en su obra Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 3, P谩g. 197, Caracas 1.967), dice que la prueba fehaciente es “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por s铆 sola debe hacer o merecer fe”. 

Para el tratadista nacional Dr. Jim茅nez Salas (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, Caracas 1.977), interpreta que de ella: “se infiere una presunci贸n grave del derecho que se alega o reclama”. 

Por su parte, el profesor universitario Dr. Santana Mujica, indica que: “Es aquella, que da suficiente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente, autenticada o protocolizada por ante funcionarios autorizados para hacerlo”.

En concepto del co-autor de nuestro C贸digo de Procedimiento Civil, Dr. Andr茅s Fuenmayor, por su parte dice que: “Es la que hace prueba por s铆 misma, sin necesidad de adminicularla a ning煤n otro elemento probatorio”. 

El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificaci贸n de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador, la convicci贸n de que ciertamente le asiste raz贸n (1) al solicitante.

CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA:

Son dir铆a much铆simas las que puede decidir un Juez en los casos bajo su responsabilidad. Sin embargo, para no exagerar y ponernos a enumerar cuales ser铆an, otra Medida muy sencilla pudiera ser ordenada al imputado la prohibici贸n expresa de no acercarse a la v铆ctima so pena, de revocatoria de la Medida Cautelar. Hay una particularidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que com煤nmente es las m谩s viable a solicitar por las partes procesales, es la establecida el art铆culo 518 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal sobre el aseguramiento de bienes. Esta norma dispone lo siguiente:

“Las disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil relativas a la aplicaci贸n de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, ser谩n aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasi贸n de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, ser谩n impugnables 煤nicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este C贸digo.”

Entendiendo la remisi贸n existente de varias figuras procesales del C贸digo Org谩nico Procesal Penal al C贸digo de Procedimiento Civil, tambi茅n, hay que tener en cuenta las medidas de naturaleza patrimonial sobre los objetos activos y pasivos del delito investigado, y viendo lo que ha plasmado la Sala Constitucional desde hace m谩s de 16 a帽os en la sentencia n煤mero 152 de fecha 24 de marzo del a帽o 2000, Sentencias nos. 23, de fecha 19 de enero de 2007, caso: Sim贸n Vielma Rodr铆guez; 1.792, del 30 de noviembre de 2011, caso: Maritza Y. Parra Gonz谩lez y la 479, del 06 de mayo de 2013, caso: Seguros Banvalor, C.A., reiteradas hasta la sentencia n煤mero 1440, del 23 de octubre de 2013 (caso: Luis Salazar Rivero y otros)), que es una de las mas recientes, donde el Juez Penal puede decretar medidas que eviten la extensi贸n del delito y teniendo como norte el art铆culo 271 Constitucional con much铆sima atenci贸n en su 煤nico aparte, es perfectamente viable conforme al art铆culo 518 antes copiado, que un Juez en Materia Penal pueda dictar distintos tipos de Medidas Cautelares teniendo por finalidad salvaguardar los derechos patrimoniales de las v铆ctimas, como las tradicionales del embargo preventivo o la prohibici贸n de enajenar y gravar y sobre todo, poder decretar la medida cautelar "innominada", de conformidad con lo establecido en el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 588 del C贸digo de Procedimiento Civil como veremos m谩s adelante. Pero, leamos antes y de forma muy sencilla, el conocido art铆culo 585 del C贸digo de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que:

“Art铆culo 585. Las medidas preventivas establecidas en este T铆tulo las decretar谩 el juez, s贸lo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci贸n del fallo y siempre que se acompa帽e un medio de prueba que constituya presunci贸n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora veamos el art铆culo 271 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela del 20 de diciembre de 1999, publicada en la G.O. 5.908E del 19/2/2009:

"Art铆culo 271. En ning煤n caso podr谩 ser negada la extradici贸n de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimaci贸n de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio p煤blico de otros Estados y contra los derechos humanos. 

No prescribir谩n las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio p煤blico o el tr谩fico de estupefacientes. Asimismo, previa decisi贸n judicial, ser谩n confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio p煤blico o con el tr谩fico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados ser谩 p煤blico, oral y breve, respet谩ndose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interp贸sitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil."

Obviamente en cuaderno separado, se debe tramitar la incidencia cautelar y su impugnaci贸n va a depender de varios factores, pero en principio se hace conforme al art铆culo 602 del C贸digo de Procedimiento Civil (y no en base al art铆culo 607 eiusdem, por remisi贸n del art铆culo 294 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal), con vista a lo ocurrido y a las pruebas que cursen en autos y que a tales fines legales se acompa帽en para respaldo, soporte o sustento, para que se decrete medida de prohibici贸n de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte imputada, toda vez que de las pruebas que se consignen, se debe desprender en forma fehaciente no s贸lo el derecho que se reclama o “Fumus Boni Iuris”, sino adem谩s la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci贸n del fallo o el “Periculum In Mora”, pues surge de manifiesto que la finalidad esencial de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo, para que en alg煤n momento futuro se realice la ejecutividad de la sentencia ante la eventual responsabilidad civil que venga posteriormente para que los organismos jurisdiccionales hagan cumplir con lo pautado en el art铆culo 30 de nuestra Carta Magna. Importante ver la forma fehaciente que es generalmente lo que se lleva a los autos para la certeza de documentos p煤blicos o aut茅nticos, que comprueban clara y ciertamente el derecho alegado. Todo va a depender de lo que se est茅 litigando. Sin embargo, l茅anse la Sentencia No. 151 del 23 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional en la cual se estableci贸, que es perfectamente v谩lida dictar de medida cautelar en sede penal mediante "acta". De igual modo, en torno a la naturaleza jur铆dica de las Medidas Cautelares, refresquen el conocimiento con la Sentencia No. 640 del 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional.

Del p谩rrafo anterior, se colige que los requisitos o extremos acumulativos exigidos por nuestra legislaci贸n para que proceda el decreto de las Medidas Preventivas se encuentran constituidos por: fundamentos de hecho y de derecho consistentes en:

1.- El Fumus Boni Iuris o presunci贸n grave del derecho que se reclama, que no es m谩s que la exigencia de que la parte interesada aporte con su solicitud, porque de oficio no puede el Ministerio P煤blico realizar medidas, siempre con la orden judicial. Simplemente cuando hay elementos probatorios que constituyan al menos presunci贸n de que la pretensi贸n va a prosperar. Su confirmaci贸n consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando el Juez Penal acuerda la tutela cautelar, a mi criterio, no puede ir m谩s all谩 y en su motiva, ser铆a excesivo ir a prejuzgarse sobre el "fondo" del asunto planteado, pues a煤n (y aunque los haya), no habr铆a elementos definitivos ni esenciales en cuanto a una declaraci贸n de certidumbre en la decisi贸n que profundice el asunto controvertido o litigioso, pues pueden variar las circunstancias y queda un c煤mulo de posibilidades de que es perfectamente viable predecir, reitero, sin prejuzgar culpabilidad o irse al derecho sustancial alegado frente a una Medida que debe ser motivada suficientemente. Destaco que el Juez en sede penal no es que vaya a se帽alar con gran sind茅resis los hechos punibles atribuidos explicando temas de antijuricidad, tipicidad o concurso de delitos, a fin de constatar si est谩n comprobados y, de ser as铆, solo hablar en forma sumaria de que los hechos son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicci贸n, pero no para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos adentr谩ndose en la coautor铆a o un comportamiento doloso del agente, porque si lo hace de esa forma, viola el principio de presunci贸n de inocencia que debe prevalecer en todo estado y grado de la causa. Puede comprenderse entonces como un c谩lculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensi贸n del solicitante que corresponde al Juez Penal analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama mediante la acreditaci贸n sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador penal verosimilitud simple de la premura en la racional protecci贸n de la situaci贸n f谩ctica que se est谩 presentando, durante este iter procesal.

En ese sentido en lo que ata帽e a la verificaci贸n del "fumus boni iuris", de las actas que cursen en el expediente, se debe desprender, en principio en esta fase cautelar, la presunci贸n de la existencia de buen derecho a que aluden las actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones tengan el suficiente sustento f谩ctico y jur铆dico para ser satisfechas en la decisi贸n interlocutoria que recaiga en dicha incidencia procesal. Es ver simplemente si se cumple la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protecci贸n cautelar solicitada. y si hay satisfacci贸n o no del requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Es el primer paso.

Ac谩 me detengo para hacer una acotaci贸n relacionada con la doctrina venezolana en las medidas de coerci贸n o cautelar en sede penal. En una tarde caraque帽a, en una amena y reciente tertulia jur铆dica con varios distinguidos colegas, entre ellos, el profesor y notable acad茅mico Dr. Jos茅 Luis Tamayo conversamos cordialmente sobre distintos t贸picos y procedencias de las Medidas. El por ejemplo, en su obra literaria "Medidas de Coerci贸n Real. C贸digo Org谩nico Procesal Penal", de Editorial Arte Profesional, publicado en abril del a帽o 2011, un libro de ocho Cap铆tulos. Ac谩 establece varias particularidades que me gustar铆a se帽alarles a ustedes sobre su posici贸n con la apariencia o justificaci贸n del derecho subjetivo, esto es la raz贸n de la atribuci贸n de la comisi贸n de un hecho punible a una persona determinada. Este autor dice que el presupuesto material es por tanto la imputaci贸n. Sin ella no existe, en principio la posibilidad de adoptar a priori medidas de coerci贸n o cautelares reales. El juicio de probabilidad o de prueba semiplena que sustenta el cumplimiento de este presupuesto se funda en los resultados de los actos de investigaci贸n realizados durante la fase preparatoria. Sin embargo, esta tesis de la imputaci贸n, recuerden bien es la ideal y no puede ir de la mano de una previa o unilateral introducci贸n de la querella de la v铆ctima o una acusaci贸n privada con un cap铆tulo de solicitud de medidas que sean decididas apresuradamente, porque son extempor谩neas por anticipado, ya que aunque tambi茅n por estos modos de proceder pudiera ser considerada la razonada atribuci贸n formal de un hecho punible a una persona determinada, a todas luces se violentar铆a el ejercicio del derecho a la defensa, porque por lo general, no se ha practicado ninguna diligencia de investigaci贸n que permita el esclarecimiento de los hechos y la conducta presuntamente delictiva de los imputados, a menos que existan variados y graves elementos de convicci贸n en autos. Siempre tiene que darse la imputaci贸n formal de cargos y precalificarse por lo menos un delito, para que proceda luego a analizarse la medida solicitada. Tambi茅n, pudi茅ramos hablar de un acto conclusivo no acorde y congruente con Medidas Cautelares, como lo es un archivo fiscal, porque ser铆a contradictorio, que se solicitara una Medida Cautelar y a la vez concluir que hubo un sobreseimiento o archivo por parte del Ministerio P煤blico.

Luego este autor patrio, habla de las marcadas diferencias de este presupuesto con el 谩mbito civil que interesante son tenerlas presentes a los efectos de no confundir los Jueces, los Fiscales del Ministerio P煤blico, la defensa p煤blica y los abogados privados que actuamos en los Tribunales. El nos habla que en el proceso civil esta justificaci贸n del derecho subjetivo se encuentra constituido por un derecho probable o una posici贸n material del solicitante jur铆dicamente aceptable. En cambio en lo penal, lo que se tiene que tomar en cuenta es la comisi贸n del delito y su atribuci贸n a una persona determinada Despu茅s, nos menciona sobre la valoraci贸n judicial y en el 谩mbito civil como se enfoca esta situaci贸n, de lo que va a ser objeto de valoraci贸n judicial es, predominantemente, la situaci贸n de quien pretende la tutela cautelar. Dice este autor que en el proceso penal al contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situaci贸n relevante, desde el punto de vista procesal penal del inculpado, es decir de aquel contra el cual se va a decretar la Medida Cautelar al tratar de seguir el hilo al p谩rrafo completo en las p谩ginas 44 y 45 de su obra Medidas de Coerci贸n Real, que ya le he citado en anteriores oportunidades.

Se帽ala igualmente que correlativamente y en lo que se refiere al signo positivo o negativo de dicha valoraci贸n judicial en el 谩mbito civil, se exige que la misma sea de car谩cter positivo, es decir, que el juez considere como cierto el derecho que asiste a la persona que solicita la medida cautelar por entender que la resoluci贸n final le resultar谩 favorable. En el proceso penal, en cambio dice este autor, es preciso que la valoraci贸n resulte de signo negativo para que la medida cautelar pueda ser acordada; es decir, el juez debe deducir de su razonamiento que el sujeto sobre el cual dicho razonamiento ha reca铆do no tiene a su favor el derecho sino que, al contrario, lo ha infringido y, por consiguiente, la resoluci贸n final le ser谩 desfavorable tanto se traducir谩, previsiblemente, en una sentencia de condena. Citando a Arang眉ena Fanego, obra Teor铆a General de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal, Barcelona Espa帽a, 1991, J.M. Bosch Editor, p谩gina 28.

Igualmente, toca el tema de los intereses protegidos en el proceso civil que m谩s que todo es buscar la protecci贸n de los intereses privados, en cambio en la sede penal a tutela cautelar se deber铆a proteger los intereses de la v铆ctima, los perjudicados por el delito e igualmente sobre la reparaci贸n de da帽os e indemnizaci贸n de perjuicios en los delitos a que se contrae el art铆culo 271 Constitucional, por lo que, ope legis, van orientadas inmediatamente tambi茅n a la tutela de inter茅s p煤blico general. De lo anterior coincido totalmente con este autor sobre este razonamiento.

M谩s adelante se帽ala Tamayo que en el 谩mbito civil para poder acordar una medida cautelar, se hace preciso acreditar prima facie la existencia de lo que constituye el objeto del proceso con el que est谩 铆ntimamente unida y al que se adecua la clase de medida cautelar que se pretende. En cambio, en el proceso o 谩mbito penal no se requiere, para poder adoptar la medida cautelar, acreditar la producci贸n de da帽os y perjuicios por raz贸n del delito, sino, exclusivamente, la comisi贸n de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta, por cuya virtud, el juicio de valor realizado penalmente no est谩 directamente vinculado, -como acaece en lo civil- con la pretensi贸n resarcitoria. De lo anterior se desprende que esta justificaci贸n, en lo penal tiene caracter铆sticas muy peculiares, fueron pues los da帽os y perjuicios derivados del delito no se toman en consideraci贸n para acordar el aseguramiento sino en un segundo t茅rmino, una vez verificada la existencia de "indicios" de criminalidad, sin cuya concurrencia, hayan sido no derivado da帽os del delito, la medida cautelar real no podr谩 ser adoptada.

Continua este autor diciendo que procede indicar que los asuntos civiles derivados del delito, da帽os y perjuicios, que en nuestro pa铆s, s贸lo pueden hacerse valer una vez que quede firme la sentencia condenatoria contra el imputado, sin perjuicio a nuestro modo de ver que pueden ser garantizados a trav茅s de medidas de coerci贸n real o cautelares reales en el curso del proceso penal, como veremos m谩s adelante o despu茅s, no dejan de ser temas civiles strictu sensu con todo lo que ello implica. Y aunque es posible que el ejercicio de la acci贸n civil en el proceso penal pueda ser deducida conjuntamente, tal y como ocurr铆a durante la vigencia del C贸digo de Enjuiciamiento Criminal y ocurre la actualidad en otras legislaciones, al igual que Venezuela en los casos de delitos contra el patrimonio p煤blico, esto no excluye el car谩cter contingente accesorio de distracci贸n, ni tampoco el que estos intereses deban ser calificado prima facie, como extra帽os o ajenos al proceso penal.

Igualmente este autor se帽ala sobre la reforma del C贸digo Org谩nico Procesal Penal de noviembre del a帽o 2001 y la protecci贸n y reparaci贸n del da帽o causado la v铆ctima del delito como objetivos del proceso penal en consonancia con el desarrollo del art铆culo 30 Constitucional. Luego, concluye que la formulaci贸n tradicional de esta justificaci贸n realizada por la doctrina civil no es trasplantarle al proceso penal, no s贸lo porque ambos procesos poseen un presupuesto, naturaleza y fines diversos, sino adem谩s porque en el 谩mbito penal el fumus representa presenta una configuraci贸n propia derivada de una sola existencia de fundados elemento de convicci贸n respecto de la comisi贸n del hecho punible y de la responsabilidad del imputado, por lo cual la valoraci贸n que hace el 贸rgano jurisdiccional penal es radicalmente diverso del que hace el civil, pues, en este, el centro de tal valoraci贸n judicial resulta ser el favorecido por la medida, mientras que en aquel el grabado con ella. No obstante ello, la justificaci贸n civil tiene aplicaciones del proceso penal respecto al aseguramiento determinado bienes y objetos, y as铆 termina las diferencias existentes en el proceso penal y el civil sobre el fumus mali iuris en lugar del fumus boni iuris o como lo propone Guarinello citado por dicha autora el fumus comissis delicti y nos pronunciamos al igual que ella, por la imposibilidad trasplantar a este 谩mbito la discusi贸n relativa a si se puede o no hablarse de un proceso cautelar que, v谩lido para el campo procesal civil, es impredicable en la v铆a criminal. Vuelve a mencionar a Arang眉ena Fanego, Ob. Cit. p谩ginas 47 y 48.

(1) http://guarico.tsj.gob.ve/decisiones/2012/octubre/350-25-7.146-12-67.html