Extracto de la Sentencia N潞 0016 del 12 de Febrero de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp.: 17-1045:
"Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, que la Jueza del se帽alado Juzgado –en ese momento- le concedi贸 el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados de la causa penal, el cual manifest贸 admitir los hechos y solicit贸 que se le aplicara la atenuante espec铆fica establecida en el numeral 1 y la atenuante establecida en el numeral 4, ambas del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano, referidas a “1. Ser reo menor de veinti煤n a帽os y mayor de dieciocho cuando cometi贸 el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Seguidamente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, -seg煤n el acta de audiencia preliminar que riela en el presente expediente-, conden贸 a los acusados de la causa primigenia, es decir, a los ciudadanos Wuiston Antonio D铆az Solano, Marcos Antonio D铆az Solano, Antonio Rodr铆guez Ram铆rez y Franklin Jos茅 Andrade Delpino por la comisi贸n del delito de estafa continuada a cumplir la pena de cuatro (4) a帽os y seis (6) meses de prisi贸n “MAS (sic) LAS ACCESORIAS DE LEY”.
Visto lo anterior, a esta Sala le llama poderosamente la atenci贸n que consta en el acta de audiencia preliminar solamente una sola manifestaci贸n de admitir los hechos, cuando son cuatro los imputados de la causa, por lo que supone que dicha Jueza le concedi贸 el derecho de palabra a un solo imputado, el cual solicit贸 la aplicaci贸n del procedimiento especial por admisi贸n de los hechos y solicit贸 a su vez, la aplicaci贸n las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano referidas a “1. Ser reo menor de veinti煤n a帽os y mayor de dieciocho cuando cometi贸 el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Es por ello que, esta Sala Constitucional, en virtud de lo referido anteriormente, debe destacar que el art铆culo 375 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal establece dicho procedimiento especial, de la siguiente manera:
“Art铆culo 375. Procedimiento:
El procedimiento por admisi贸n de los hechos tendr谩 lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusaci贸n, hasta antes de la recepci贸n de pruebas.
El Juez o Jueza deber谩 informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisi贸n de los hechos, concedi茅ndole la palabra. El acusado o acusada podr谩 solicitar la aplicaci贸n del presente procedimiento, para lo cual admitir谩 los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar谩 al tribunal la imposici贸n inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podr谩 rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificaci贸n jur铆dica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideraci贸n el bien jur铆dico afectado y el da帽o social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho a帽os en su l铆mite m谩ximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violaci贸n; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de ni帽os, ni帽as y adolescentes; secuestro, delito de corrupci贸n, delitos que causen grave da帽o al patrimonio p煤blico y la administraci贸n p煤blica; tr谩fico de drogas de mayor cuant铆a, legitimaci贸n de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de v铆ctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la naci贸n y cr铆menes de guerra, el Juez o Jueza s贸lo podr谩 rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado de esta Sala).
Del art铆culo anterior se observa el procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, el cual tendr谩 lugar, una vez admitida la acusaci贸n de la Representaci贸n Fiscal, hasta la evacuaci贸n de las pruebas en el juicio oral y p煤blico, es por ello que el juez o jueza que presida la audiencia preliminar deber谩 imponerle el procedimiento especial por admisi贸n de los hechos al acusado o acusada, posteriormente como garant铆a al derecho a la defensa se le conceder谩 el derecho de palabra al acusado o acusada, a los fines de que manifieste acogerse o no dicho procedimiento especial, en el caso en que el acusado o acusada decida acogerse a dicho procedimiento especial, solicitar谩 de forma inmediata la imposici贸n de la pena correspondiente.
En virtud de lo anterior esta Sala, en la decisi贸n N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mej铆as Blanco”, con car谩cter vinculante, desarroll贸 de forma detallada como el Juez o Jueza debe informar e instruir al acusado o acusada lo referido al procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, y en tal sentido estableci贸 lo siguiente:
“La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisi贸n de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, seg煤n sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitar谩 la aplicaci贸n de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitir谩 los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar谩 al tribunal la imposici贸n de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podr谩 rebajar la pena aplicable al delito seg煤n el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificaci贸n jur铆dica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideraci贸n el bien jur铆dico afectado y el da帽o social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarar谩 la culpabilidad por el delito imputado e impondr谩 la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicaci贸n del t茅rmino medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la instituci贸n de la admisi贸n de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicaci贸n supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participaci贸n delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisi贸n de los hechos de manera libre y voluntaria, efect煤a las siguientes consideraciones con car谩cter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisi贸n de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusaci贸n, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisi贸n de los hechos, es imprescindible el buen desempe帽o del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, se帽alando de manera clara y precisa en qu茅 consiste admitir un hecho atribuido en la acusaci贸n, as铆 como se帽alar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusaci贸n.
Asimismo, en la admisi贸n de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusaci贸n constituye una conducta contraria a derecho (antijur铆dica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jur铆dico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanci贸n, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicaci贸n correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendi贸 el contenido de dicha explicaci贸n y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, con la convicci贸n de que el procesado entendi贸 la consecuencia jur铆dica de su reconocimiento voluntario acerca de su participaci贸n en el hecho o hechos objeto de la acusaci贸n.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificaci贸n jur铆dica efectuada al momento de admitir la acusaci贸n, deber谩 imponer la pena con la dosimetr铆a penal y la rebaja correspondiente dentro los l铆mites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable”.
Respecto al criterio jurisprudencial con car谩cter vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qu茅 consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusaci贸n Fiscal, asimismo, se帽alar al acusado o acusada, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusaci贸n.
Seguidamente, despu茅s que el Juez o Jueza haya realizado la explicaci贸n preliminar al acusado o acusada, referida al procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, debe preguntarle a los mismos, si entendieron el contenido de dicha explicaci贸n, y en el caso en que el acusado o acusada manifieste que comprendi贸 el contenido y el alcance de dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasar谩 a preguntarle si desea hacer uso del procedimiento especial por admisi贸n de los hechos, con la certeza de que el acusado o acusada entendi贸 la consecuencia jur铆dica de su reconocimiento voluntario referida a la participaci贸n en el hecho objeto de la acusaci贸n.
En raz贸n de lo anterior, el juez o jueza con ocasi贸n a la admisi贸n de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestaci贸n de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasar谩 a imponer la pena correspondiente, bas谩ndose en la dosimetr铆a penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisi贸n de los hechos.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala debe precisar que en el acta de celebraci贸n de la audiencia preliminar del 3 agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la jueza quien preside ese Juzgado, no cumpli贸 con lo establecido en la decisi贸n con car谩cter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015, respecto a la instrucci贸n preliminar a los acusados del significado de admitir los hechos, ni preguntar a cada acusado de forma individual si deseaban admitirlos, limit谩ndose la Juzgadora –seg煤n el acta- a preguntar a uno de los cuatro acusados si “desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos”.
En tal sentido, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conden贸 a los cuatros acusados, como si constara en el acta de audiencia preliminar que cada uno de ellos admiti贸 los hechos, lo cual no es as铆.
Igualmente, se verifica en el acta de audiencia preliminar, que uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia –sin identificar en el acta- manifest贸 admitir los hechos y solicit贸 la aplicaci贸n de las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano las cuales comprenden: “1. Ser reo menor de veinti煤n a帽os y mayor de dieciocho cuando cometi贸 el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; en raz贸n de que su edad se subsume al supuesto del art铆culo citado supra.
As铆 las cosas, esta Sala al verificar la decisi贸n del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conden贸 a los ciudadanos Wuiston Antonio D铆az Solano, Marcos Antonio D铆az Solano, Antonio Rodr铆guez Ram铆rez y Franklin Jos茅 Andrade Delpino, por la comisi贸n del delito de estafa continuada, con la pena de cuatro (4) a帽os y seis (6) meses de prisi贸n, se aprecia que la Juzgadora no aplic贸 –para el momento de los hechos- la atenuante espec铆fica establecida en el numeral 1 del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano, que adem谩s fue solicitada por uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia, -sin identificar en el acta-.
Respecto a la aplicaci贸n de la atenuante espec铆fica establecida en el numeral 1 del art铆culo 74 del C贸digo Penal, la Sala de Casaci贸n Penal de este M谩ximo Tribunal en la decisi贸n N°1094 del 1 de agosto de 2000, caso: “Enrique Javier Fuenmayor Cordero”, estableci贸 lo siguiente:
“Como puede observarse, la recurrida resolvi贸 no aplicar la atenuante de minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en autos documento id贸neo para demostrar tal alegato, a煤n cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya expresado que dicho imputado ten铆a 18 a帽os de edad.
En este sentido y aplicando el principio constitucional indubio pro reo ( art铆culo 24, 煤nico aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casaci贸n: ‘ Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirt煤e tal afirmaci贸n y tampoco puede esta considerarse inveros铆mil, procede la aplicaci贸n de la atenuante prevista en el ordinal 1° del art铆culo 74 del C贸digo Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha 30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, p谩g. 799)”.
Seg煤n el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del art铆culo 74 del C贸digo Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento alguno que desvirtu茅 la edad del reo.
En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al momento de condenar a los acusados de autos, no aplic贸 –para el momento de los hechos- la atenuante espec铆fica mencionada a los acusados que comprend铆an dicho supuesto, constat谩ndose en las actas del presente expediente que el supuesto que antecede debi贸 ser aplicado a dos de los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa que es una obligaci贸n por parte del Juez Penal aplicar en los casos –dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el art铆culo 74 del C贸digo Penal, a excepci贸n de la que est谩 establecida en el numeral 4 de dicho art铆culo, ya que la misma reviste car谩cter facultativo y es discrecional del juzgador (vid. Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016 de la Sala de Casaci贸n Penal; caso: “Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva.
Corolario de lo anterior, esta M谩xima Instancia Constitucional REVISA DE OFICIO la decisi贸n del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conden贸 –por admisi贸n de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio D铆az Solano, Marcos Antonio D铆az Solano, Antonio Rodr铆guez Ram铆rez y Franklin Jos茅 Andrade Delpino, a cumplir la pena de cuatro (4) a帽os y seis (6) meses, por la comisi贸n del delito de estafa continuada, la cual se ANULA; a su vez se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, por dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, as铆 como todos los actos procesales posteriores."