miércoles, 22 de noviembre de 2017

Sentencia sobre Radicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El dieciocho (18) de octubre de 2017, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por los abogados CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, DORIS SÁNCHEZ AZUAJE y NURQUIA REBOLLEDO SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Fiscales Auxiliares Interinas Sexagésimas Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, respectivamente, en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 15.932.209, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, tipificado en el artículo 60 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en representación de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En la misma data anterior, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000306.

El diecinueve (19) de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que los representantes del Ministerio Público solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal identificada como BP-01-P-2017-013055, nomenclatura que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, argumentando lo siguiente:

“… con el presente escrito quedará demostrado de manera fundada toda vez que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el texto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señalan a continuación: PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RADICACIÓN Con propósito imprimir (sic) un orden esquemático a las disertaciones (y conclusiones) que se pretenden infra, resulta conveniente ahondar (una vez más), en los requerimientos que impone el propio artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen una calibración previa, los efectos, precisamente, de proyectar tales consideraciones, con respecto a los hechos objeto de la presente solicitud. a) DELITOS GRAVES: (…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente solicitud de Radicación gravita en torno a la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delitos éstos que se conciben como conductas reprochables e ilegales, en consecuencia de bienes jurídicos trascendentes y penalmente relevantes, con valor constitucional, los cuales se erigen en ideales supremos del Estado de Derecho, y cuya transgresión comporta, en principio, el mayor de los escarnios penales. b) ALARMA, SENSACIÓN O ESCÁNDALO PÚBLICO (…) De esta manera. El presente apartado será dividido en distintos incisos independientes, a los efectos (sic) de su menor fundamentación; Así (sic) pues, una primera parte recogerá las exigencias desarrolladas en la Sentencia de la Sala de Casación Penal invocada supra, y una segunda parte reflejará que el presente caso ha causado una genuina alarma, sensación y escándalo público (los tres inclusive), no precisamente por su aparición en la prensa, sino por los graves hechos denunciados los cuales se han relacionado con la extorsión que realizaban los ex Fiscales comisionados para conocer de los casos Monoboyas, Petro Piar, Petro Monagas, entre otros, a los imputados e investigados en dichas investigaciones (sic) en asociación con el Abogado (sic) Parra Saluzzo quienes a cambio obtenían capitales en moneda nacional y extranjera, así como bienes muebles e inmuebles, derivado de una actividad ilícita, así como también, un nuevo fraude a la Empresa estatal PDVSA determinado Caso Faja Petrolífera del Orinoco por un monto aproximado de Doscientos Millones de Dólares, hechos que han sido público (sic) en razón a las exposiciones explicativas a nivel de programas televisivos y ruedas de prensas dadas por el Fiscal General de la República. En el caso que nos ocupa, se comprueba la exigencia de que los delitos y los hechos han causado Alarma, Sensación o Escándalo Público, por cuanto afectan a la colectividad toda vez que, uno de los denunciados FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GAGO, Gerente de Mejorador PETROPIAR (PDVSA), lesionado con las acciones desplegadas el Patrimonio Público con la comisión de los delitos [de] PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (…). Los hechos que sustentan y motivan la solicitud de radicación suscrita, sin duda alguna gravitan en torno a la comisión de varios delitos graves, determinados nada más y nada menos que por la ejecución de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60, ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Representación (sic) de la Empresa SUMINISTROS GRAMAL, C.A, RIF J-40092307-7. (…) Es importante resaltar una vez más que los hechos antes explanados denotan firmemente la influencia de la que pueden ser objeto tanto los operadores de Justicia adscritos (sic) al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, como testigo claves para determinar otros hechos o la participación de más personas relacionadas, razón por la cual tiene su fundamento la presente solicitud de Radicación (sic), así como también, los hechos recientes que hemos indicado en este escrito de manera reiterada como lo ha sido el nuevo fraude a la Empresa Estatal PDVSA por Doscientos (sic) millones de dólares donde se encuentran involucradas aproximadamente diez Empresa (sic), los ex fiscales que extorsionaban a los involucrados objeto de investigación en los casos Monoboyas, Petro Monagas, Petro Piar, entre otros, de los cuales uno se encuentra prófugo de la justicia y el otro detenido por los delitos de Corrupción Propia, Extorsión, Asociación, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Capitales, en igual circunstancia se encuentra el Abogado (sic) Parra Saluzzo (…) En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito y convencido (sic) como se encuentra (sic) quienes aquí suscriben que debe procederse a la RADICACIÓN de la presente causa, solicitamos muy respetuosamente, a esa digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso y procura de la justicia que merece la víctima siendo en este caso es el ESTADO VENEZOLANO en representación de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A, declare CON LUGAR la presente solicitud y ordene radicar la causa identificada con el Nro. BP-01-P2017-013055 nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic), seguida en contra del ciudadano: MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.209 (…) Esta Representación (sic) del Ministerio Público, promueve (sic) elementos probatorios, distintas notas de diarios regionales y nacionales así como digitales de índoles periodísticos recabados a nivel Regional y Nacional… ”.

II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, DORIS SÁNCHEZ AZUAJE y NURQUIA REBOLLEDO SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Fiscales Auxiliares Interinas Sexagésimas Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, respectivamente. Así se declara.

III
DE LOS HECHOS

De la solicitud de radicación se desprenden que las circunstancias que dieron origen a la investigación penal, son las siguientes:

“…La presente investigación se inicia en fecha 08 de junio de 2017, bajo el N° MP-257978-2017, en virtud de la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en los mejoramientos de crudo de las empresas mixtas Petropiar, Petrocedeño y Petromonagas, pertenecientes a la Faja Petrolífera del Orinoco (FPO), con ocasión a la contratación de bienes, obras y servicios, por parte de las diversas gerencias que conforman las mismas. Dicha investigación guarda interconexión con el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo (TAECJAA) número de causa MP-58251-2015, iniciada en fecha 05 de febrero de 2015, en virtud de una denuncia interpuesta por el sindicato de trabajadores de PDVSA, en donde señalan múltiples irregularidades cometidas en la industria Petróleos de Venezuela. En razón a la contratación de bienes, específicamente en el presente caso respecto a la orden de compra N° 4550012571, número de Solped 110041323 denominado ‘ADQUISICIÓN DE IMPRESORAS PARA EL MEJORADOR DE PETROPIAR’ de dos (02) impresoras Marca HP, color Laser Jet Ernterpise, Serie CP5525, por un precio unitario de trescientos noventa y un mil ciento once bolívares con diez céntimos (391.111, 10 Bs) para un total de setecientos ochenta y dos mil, doscientos veintidós bolívares con veinte céntimos (782.222, 20 Bs) más el doce por ciento (12%) por concepto de IVA. Dicha contratación fue realizada con la empresa SUMINISTRO GRAMAL RIF J-40092307-7. Dicha empresa fue constituida en fecha 25/05/2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por los ciudadanos ALI JOSÉ RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-11.055.875 y MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 1.932.209, este último adquirió acciones en dicha empresa en fecha 30/06/2014, específicamente la cantidad de doscientos ochenta mil acciones (280.000) por un valor de un bolívar cada una con cero céntimos (1,00 Bs) (sic) al ciudadano Leiny Alfredo Mata Pérez titular de la cédula de identidad N° V-11.641.710, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas. El objeto de dicha empresa fue modificado en diferentes oportunidades, siendo relevante su última modificación en fecha 20/08/2015, lo cual genera suspicacia en virtud que la contrataciones objeto de investigación fueron suscritas con posterioridad al cambio y/o ampliación de su objeto. En fecha, (04) (sic), de abril del dos mil diecisiete (2017), se recibió una llamada ante la sede de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 22 Anzoátegui, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de apoyo a la Investigación Penal, en donde el COMISARIO (DGCIM) MARIO ARIAS, deja expresa constancia de haber recibido información relacionada con la presente causa, en donde entre otras cosas aportan información relacionada con la peligrosa banca liderada por el ciudadano Ex Director de PDVSA, Pedro León, y su grupo organizado el cual se encuentra estructurado en cada una de las empresas mixtas que eran manejadas por el ciudadano conocido como el Zar de la Faja, entre estos Francisco Velásquez, Juan Tabasta en Petropiar, Carlos Smith en Petrocedeño y Rafael Castellano en Petromonagas, la cual tienes más de ocho años operando de manera impune y produciendo el desfalco que vive actualmente la Faja del Orinoco, la cuales operan en el complejo José Antonio Anzoátegui, específicamente en los mejoradores que guardan interconexión con el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, indicando principalmente los mejoradores de PETROPIAR, PETROCEDEÑO Y PETROMONAGAS, los cuales durante su gestión sufrieron un desfalco invaluable como consecuencia del otorgamiento de contratos relacionados con la compra de bienes y servicios con sobreprecio y las adjudicaciones directas otorgadas durante la parada de los mejoradores que muchas veces son generadas de manera intencional por negligencia de los gerentes, para crear una emergencia y de esta manera justificar el desfalco millonario hacia un determinado grupo de empresas que han beneficiado en complicidad con esa mafia organizada y de esta manera obtener un porcentaje elevado de comisiones por dicho otorgamiento (…) En tal sentido y con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada, el Ministerio Público procedió a realizar las correspondientes diligencias de investigación, a los fines de identificar plenamente a las sociedades mercantiles presuntamente involucradas, logrando evidenciarse una serie de irregularidades con la empresa representada por los ciudadanos MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.209 y el ciudadano ALI JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.875 con el imputado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GAGO, Gerente del Mejorador PETROPIAR (PDVSA), con el otorgamiento de contratos con sobreprecio, relacionados con el mejorador Petropiar. Procediendo a solicitarse a diversas gerencias de la empresa mixta información relacionada con las sociedades mercantiles que han tenido contrataciones de diversos tipos en dicho mejorador, entre los cuales se encuentra la presente empresa entre otras, donde la gerencia de finanzas de la mencionada empresa, informó al Ministerio Público, previa consulta del sistema SAP, que la empresa SUMINISTROS GRAMAL C.A, le han cancelado desde el 30/10/2015 hasta el 08/08/2016, la cantidad de 27.766.615,25 USD y (sic) 97.176.812,00 bs, en diversas órdenes de compra (…). Continuando con la investigación, el Ministerio Público con la finalidad de verificar órdenes de compra otorgadas por parte de la empresa Mixta Petropiar, solicitó los diversos expedientes de contrataciones para la revisión de contenido de los mismos, obteniendo respuesta infructuosa (…) se deja constancia de que NO EXISTE EL EXPEDIENTE NI EN FÍSICO NI EN DIGITAL. No obstante se hizo entrega CARPETA ORIGINAL de trece (13) folios útiles, información orden de compra No. 4550012571 (PROCURA) SUSCRITA POR PETROPIAR, S.A, y el Proveedor Empresa SUMINSITROS GRAMAL, C.A (…). Vista la información recabada, esta representación fiscal, estando ante la presunta comisión de diversos hechos punibles, y con la finalidad de determinar e identificar algún daño patrimonial que pidieran (sic) generar el pago de la orden de compra en esos términos, de la cual NO EXISTE EXPEDIENTE y que a pesar de ello, la analista de compras comisionada para el caso en concreto desconoce por completo el trámite de la misma, aún cuando el pedido fue creado por su usuario (…). Asimismo a través de la gerencia competente se logró recabar la pantalla SAP Modificación de Pedido N° 4550012571, en donde evidencia que dicha orden fue creada por la Sra. Astrid Galicia, liberada y aprobada por Edward Pérez (Gerente General Petropiar, S.A), quedando de esta manera evidenciada [s] las presuntas irregularidades en el otorgamiento de la mencionada contratación, así como la posible evasión de procesos licitatorios por cuando se presume la destrucción del expediente, ya que el mismo es de reciente data y no fue localizado para el momento de la búsqueda por el personal encargado para tales fines y por otra parte el total desconocimiento por parte de la analista de compras a la cual le pertenece el usuario por el cual fue creado el pedido denominado ‘ADQUISICIÓN DE IMPRESORAS PARA EL MEJORADOR DE PETROPIAR’, el cual corresponde con dos (2) impresoras HP COLOR LASERJET SERIE CP5525, por un monto en bolívares de: 391.111, 10 cada una, para un total de 876.088,86, incluyendo la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dicho monto fue cancelado en dólares, calculándose la tasa de cambio aplicada para esa fecha a diez bolívares (10,00 Bs) por dólar americano, observándose en la Orden de Pago de PDVSA-PETROPIAR 5346816, Organización de Compra P301, a nombre de la empresa SUMINISTROS GRAMAL, C.A, en fecha 26/02/2016 por un monto total de trescientos noventa y un mil ciento once con diez centavos de dólares (391,111,10 $), causando de esta manera un grave daño al patrimonio de la principal industria del país PDVSA, y por consiguiente al estado Venezolano. Existiendo además otras irregularidades las cuales están siendo investigadas, entre las que se destacan las relacionadas con la orden de compra N° 4550012827, por concepto de pedido N° 4550012537, relacionado con unas bolsas de polietileno (…) Por su parte, se procedió a verificar otra Orden de Compra, otorgada por contratación directa de la empresa SUMINISTROS GRAMAL C.A, identificadas con los números 4550012436 y 4550012524, denominada ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EL MEJORADOR PETROPIAR’, por un monto de USD 7.55.480,00USD (sic), en donde se procedió a solicitar el expediente de tres vale de entrada de mercancía (Albaran), por la cantidad de ochocientos (800) radios, los cuales al ser verificados en el respectivo almacén se logró comprobar de la (sic) inexistencia de los mismos (…) Asimismo se observa que para el proceso licitario N° 6600011459 denominado ‘ADQUISICIÓN DE MATERIAL PARA LA FABRICACIÓN DE LAS LÍNEAS DE AGUA DE ALIMIENTACIÓN DE LA CALDERA (DM-5108, DM6108) Y LA LÍNEA DE PROCESO P-22-2011 PERTENECIENTES A LOS EQUIPOS 22-E-104 Y 22-E-204 DE LA UNIDAD DE HIDROGENO DE PETROPIAR’, dicha contratación se realizó bajo la modalidad de contratación directa, con la empresa SUMINISTROS GRAMAL, C.A, RIF J-40092307-7, observando esta Representación Fiscal, que dicho procedimiento para la contratación inició el día 12/11/2015, detallándose que el capital de dicha empresa era es (sic) de tres millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (3.300.100,00 Bs),  mientras que el presupuesto base de acuerdo a la ley (sic) de Contrataciones Públicas estimado por el PETROPIAR es de nueve millones ochocientos seis mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (9.806.720,00 Bs), es decir, que la empresa poseía un capital inferior al estimado para contratación de dicha obra”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible, está determinada por el territorio. Por consiguiente, el conocimiento del juicio penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de la competencia territorial, que excluye del conocimiento del juicio a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un Circuito Judicial Penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas, a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

De esta forma, la radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, la protección del derecho a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y la sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Al respecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

En la solicitud bajo examen, se observa que los fundamentos expuestos describen que los hechos y los delitos imputados son graves, y han sido reseñados en los medios de comunicación social, generando alarma y escándalo público en los habitantes del estado Anzoátegui.

Con relación a lo anterior, los representantes del Ministerio Público en cuanto a los hechos expresan lo siguiente: “...la consumación de los delitos que se tramita y se ventila en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, los cuales han causado conmoción y escándalo público a nivel Regional, debido al bien jurídico lesionado, considerando el grave daño al Patrimonio Público realizado por el imputado de la presente causa a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) la cual es la encargada por decreto gubernamental de la explotación, producción, refinación, mercadeo y transporte del petróleo venezolano, lo cual constituye con certeza un verdadero impacto social; además, fue un hecho público, notorio y comunicacional que durante los días previos a la aprehensiones de algunos de los involucrados, siendo reseñados en los diarios de principal circulación nacional y regional…”(folio seis de la pieza 1-1 del expediente).

Adicionalmente, los representantes del Ministerio Público para demostrar la alarma, sensación o escándalo público de los hechos que originaron el presente proceso, describen “digitales periodísticos” donde se refleja los portales web en los cuales fue publicada la noticia relacionada con los sucesos acaecidos (folios 11 vto y 12 de la pieza 1-1 del expediente).

Ahora bien, recordando que el numeral primero del artículo 64 de nuestra norma adjetiva penal, establece que la solicitud de radicación debe sustentarse en delitos graves, es oportuno señalar que la gravedad del delito no solo debe determinarse en el quantum de la pena, sino además debe ser valorado el perjuicio ocasionado a un individuo o a la colectividad, la condición del agresor, las relaciones existentes entre el agresor y el agredido, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho.

Además de ello, exige el referido dispositivo penal que la perpetración de los hechos ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que puede definirse como el aviso o señal que advierte sobre la proximidad de un peligro, que se cierne sobre la administración de justicia y la incolumidad del proceso penal.

Sobre ese aspecto, la sentencia nro. 127, de fecha siete (7) de marzo de 2016, de la Sala de Casación Penal establece: “… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…”.

Así entonces, al cotejar la norma adjetiva penal (artículo 64) con el caso de autos, podemos determinar que es evidente la gravedad del hecho, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y ASOCIACIÓN, generando dicha circunstancia un estado de inquietud y conmoción a la colectividad del estado Anzoátegui, en virtud que se relaciona con el manejo inadecuado de los recursos públicos, atentando directamente contra los bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de empresas “pertenecientes a la Faja Petrolífera del Orinoco (FPO), con ocasión a la contratación de bienes, obras y servicios”,  .

De tal manera que las condiciones existentes en el ámbito territorial del estado Anzoátegui, donde actualmente se desarrolla el proceso penal, no son las más idóneas para el desenvolvimiento de la causa.

Por ende, la solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal, comprometiendo los derechos y garantías de los cuales están revestidos los imputados. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, DORIS SÁNCHEZ AZUAJE y NURQUIA REBOLLEDO SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Fiscales Auxiliares Interinas Sexagésimas Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena RADICAR el presente proceso en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, LIDFREYS NAZARETH SÁNCHEZ, DORIS SÁNCHEZ AZUAJE y NURQUIA REBOLLEDO SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Fiscales Auxiliares Interinas Sexagésimas Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, respectivamente, en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 15.932.209, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, tipificado en el artículo 60 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui la remisión inmediata del expediente original identificado con el nro. BP-01-P-2017-013055, nomenclatura que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que conozca de la causa principal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
      La Magistrada,
 
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
                    El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                     
                                                            La Magistrada,

                  YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2017-000306.-
MJMP