sábado, 25 de junio de 2011

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Careo. Excelente el Voto Salvado.

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Evelín Dayana Mendoza Hidalgo, Miguel Ángel Cáceres González (ponente), y Yhajaira Mora Bravo, el 14 de agosto de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda, Manuel Pérez Berdugo, Pablo de la Cruz Parra Almao y Trina Caraballo, defensores privados de los ciudadanos acusados Carlos Felipe Bustos, Alkenwir Miuler Alarcón Nelo, Juan Carlos Sánchez y Daniel Emilio Blanco Ilarraza, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Números: 15.682.104, 17.380.108, 12.611.701 y 17.198.147, respectivamente; interpuestos contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Pérez.

Contra el anterior fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados David Pérez Esqueda y Manuel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.086 y 91.568, respectivamente, defensores privados de los acusados Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos y Juan Carlos Sánchez.

El 5 de febrero de 2010, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación, y convocó a una audiencia oral que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010, con la asistencia de las partes.

PUNTO PREVIO

Respecto al ciudadano imputado Daniel Emilio Blanco, esta Sala, ratifica el criterio expuesto en el auto de admisión donde se señaló lo siguiente:

“…De las actas que componen el expediente, se evidencia que el ciudadano acusado Daniel Emilio Blanco ‘…abandonó, sin autorización alguna, mediante fractura de los sistemas de seguridad, las instalaciones del centro hospitalario…’.
El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre otras cosas, que: ‘…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…’.
En este mismo sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas, que:
‘…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…’.
Pues, de la normativa supra transcrita se evidencia que existe la obligación legal de ser notificado personalmente el condenado del fallo que le es adverso, dictado por el Tribunal de instancia sentenciador.
(…)
Por lo anterior, la Sala considera que la causa debe paralizarse respecto al ciudadano acusado Daniel Emilio Blanco…”.

DE LOS HECHOS

En la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la parte denominada “Motivaciones para Decidir”, aparece lo siguiente:

“…Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas, una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la víctima hace llamado a una patrulla de la policía del estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo, se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento de interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Taurus con los seriales Limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PÉREZ…(sic).”. (Mayúsculas en la decisión).

RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes, como primera denuncia del recurso de casación, alegaron la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y expusieron:
“…La sentencia objeto de este recurso de casación (…) entra a establecer hechos y a valorar pruebas, violando a su vez el principio de inmediación, toda vez que es palmario del contenido de la sentencia recurrida (…) que el sentenciador de alzada hace un análisis según su criterio de las pruebas evacuadas durante el juicio y de ese modo, en primer término entra a analizar el testimonio de la víctima Nerio Rafael Pérez, partiendo de las actas procesales, aduciendo el sentenciador de alzada que el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Estado Guárico acogió parcialmente la declaración de la víctima, dadas las contradicciones en sus dichos que ameritaron, según expresa la sentencia recurrida, la calificación del delito en audiencia según consta en autos.
Así las cosas, la sentencia recurrida entra a establecer hechos, los cuales a modo ilustrativo resaltamos en negrillas, cito ‘Se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto fallador fundó su resolutiva de condena en el dicho del testigo víctima Nerio Rafael Pérez, quien como lo indican las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’ en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 09:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando armas de fuego(pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados).
La Trascripción anterior denota un agregado de supuestos de hecho que nunca resultaron probados ni acreditados ni siquiera por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio que profirió la sentencia condenatoria.
Así las cosas, la inferencia a la que llega el sentenciador de la recurrida parte de un falso supuesto, pues paradójicamente la víctima negó durante el juicio la participación de los co-imputados en los hechos, y si partimos de las actas procesales según el criterio empleado por la recurrida, vale advertir, que incluso el sentenciador del tribunal Mixto A QUO, lo que dio por probado fue el hallazgo en el interior del vehículo incriminado de un arma de fuego con las características antes descritas, pero dejando constancia en el Tribunal Mixto A Quo en la sentencia primigeniamente recurrida en apelación que al ser requisados no le es encuentra ningún elemento de interés criminalístico, refiriéndose el sentenciador que profirió la sentencia condenatoria, a los acusados.
En este orden, el sentenciador de la recurrida entra en indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar con su propio criterio e inobservando el principio de inmediación elementos probatorios, con el agravante de incurrir en falsos supuestos, lo cual es palmario al constatar la sentencia recurrida en casación con la recurrida en apelación, es decir, con la sentencia condenatoria…”.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia del escrito recursivo, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y al fundamentar su denuncia, expusieron lo siguiente:

“…La sentencia recurrida está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria del artículo 173 del Código Adjetivo penal, toda vez que debiendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el tribunal (…) de juicio (…) motivó debidamente la sentencia condenatoria proferida en contra de nuestros defendidos, es decir, indicar el por qué considera que el Tribunal Mixto de Juicio en mención cumplió con las normas de valoración de las pruebas (…).
Así las cosas, lejos de motivarse la sentencia recurrida, a través de un análisis lógico de la procedencia o improcedencia de las denuncias delatadas en apelación, las cuales debían ser analizadas y decididas por la recurrida de forma detallada y por separado, sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria omitiendo dar respuesta concisa a las denuncias formuladas en apelación…”.

TERCERA DENUNCIA

La defensa, en la tercera denuncia, esgrimió la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló lo sucesivo:

“…omite la recurrida de forma abierta y flagrante pronunciarse respecto a la denuncia formulada en los términos siguientes sito sic: ‘FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia (…) de tener en consideración aquéllas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que la forma más positivista, aparte de incurrir en el grotesco vicio de inmotivación y de contradicción de la sentencia condenatoria, dados los hechos antes narrados, entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para determinar la sanción a aplicar’.
La recurrida para nada decidió esta denuncia y omitió resolverla de forma absoluta, pues en modo alguno se pronunció respecto a la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal A QUO, al no ponderar o valorar circunstancias atenuantes para determinar o imponer la pena (…).
En cuanto a la inobservancia o falta de aplicación del artículo 6 del COPP en cuanto a la obligación de decidir que tienen los jueces (…) la sentencia recurrida incurre en denegación de justicia al dejar de decidir en cuanto a la primera denuncia delatada en apelación el por qué el Tribunal Segundo Mixto de Juicio no cumplió con su deber de individualizar la presunta participación criminosa de los acusados en el delito que se les imputa, es decir, en la oportunidad de recurrir en apelación se denunció la falta de individualización de los acusados en los hechos objeto del juicio (…).
Asimismo la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 6 del COPP, toda vez que respecto a la denuncia formulada en apelación el los siguientes términos: cito sic ‘consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha nueva prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa’ (…) sólo se limita la Corte de Apelaciones a través de la recurrida a afirmar que (…) dicha prueba (…) el tribunal (…) la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia a la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo, confundiendo claramente la recurrida el objeto de la denuncia antes citada, pues lo que se denunció fue la omisión de una forma sustancial del acto del juicio oral y público que causó indefensión, toda vez que violando el principio de oralidad el Tribunal A QUO no incorporó mediante su lectura a pesar de haberla admitido de esa forma el acta del careo levantada al efecto por el Secretario del Tribunal, así como tampoco se incorporó en juicio mediante su lectura ninguna prueba documental, lo cual fue oportunamente denunciado en apelación y no fue decidido en la recurrida…”..
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala pasa a resolver primeramente, de forma conjunta la segunda y tercera denuncias, ya que ambas delatan en su contenido la presunta falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones.

Con el objeto de verificar lo señalado en las denuncias segunda y tercera, la Sala pasa a trascribir lo alegado en los recursos de apelación.

En el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Manuel Pérez Berdugo, defensor de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Felipe Bustos, se denunció lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN (…) se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de nuestros defendidos en el delito por el cual resultaron condenados (…).
Sobre esta denuncia, la Corte de Apelaciones señaló:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes…”. (SIC).

De lo expuesto se evidencia, que la Corte de Apelaciones razonó de forma suficiente, el fundamento utilizado por el juzgador de primera instancia, para determinar la responsabilidad de los ciudadanos acusados, en el delito de robo agravado. Y por ello, la Sala concluye que resolvió de forma clara, precisa y razonada, esta primera denuncia del recurso de apelación sometido a su revisión.

“…SEGUNDO MOTIVO: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES CAUSAN INDEFENSIÓN (…) consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa que fuere incorporada (…).
No consta en la sentencia recurrida que a los co-imputados de autos se les haya impuesto al inicio del debate ni en el transcurso del mismo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de forma reiterada que debe hacerse durante el juicio, vulnerando el derecho de los acusados de ser informados respecto a dichas fórmulas alternativas (…).

Respecto a esta denuncia, la Corte expuso:
“…Con respecto a la omisión de formas sustanciales que causan indefensión por la no incorporación por su lectura del acta de careo, la misma como prueba documental, aún cuando no aparece de la forma delatada por el recurrente, hay evidencia cierta de que el Tribunal de juicio Mixto la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia de la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que se desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo.
Se declara sin lugar, el recurso de apelación en cuanto a la no información a los imputados sobre las alternativas del proceso, toda vez que en la audiencia preliminar fueron leídas e informadas como derechos a los procesados (ver folios 26 al 28 2P.)…”. (SIC).

La Sala observa, que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el Tribunal de Juicio valoró, motivó y acogió el acta de careo, sin razonar con la debida fundamentación jurídica.

En efecto, la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión.

Por lo tanto, claramente se demuestra que la Corte de Apelaciones incumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente.

“…TERCER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN (…) en cuanto al deber del Tribunal de Justicia, al momento de dictar sentencia condenatoria, de tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que de la forma más positivista (…) entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para determinar la sanción a aplicar. Y lo que es más grave aún el sentenciador entra a imponer una condena sin que la representación Fiscal haya solicitado siquiera la condena y consecuente imposición de pena a los acusados, lo cual consta en la misma sentencia, pues al término de las conclusiones de la Fiscalía, el representante de la vindicta pública pidió justicia, es decir, no pidió ni la condena ni la absolución de los co-imputados de autos y el juez, obviando la omisión Fiscal, entró a condenar (…).

Sobre esta denuncia, la Corte omitió exponer criterio alguno que diera respuesta a lo señalado por la defensa, respecto a las circunstancias atenuantes de la pena y la solicitud de condena por parte del Ministerio Público de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Felipe Bustos, incurriendo nuevamente en la violación de los derechos fundamentales de los mismos.

Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Trina Caraballo, defensora de los ciudadanos Alkenwir Miuler Alarcón Nelo y Carlos Felipe Bustos, esta expuso lo siguiente:
“…Considera esta defensora, que la sola declaración de los funcionarios policiales (…) no es suficiente en el sentido de ser apreciado como medios de pruebas a los fines de emitir una sentencia condenatoria (…). No obstante la flagrancia decretada por el Tribunal de Control, en la oportunidad procesal debida, que el indicio que supone la declaración de los consabidos funcionarios policiales, debe necesariamente adminicularse a otros medios de pruebas irrefutables, los cuales no existen en el presente caso. (…) Igualmente es de resaltar, que el Ministerio Público subsumió el presunto accionar de mis patrocinados en la tesis de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal y que define el legislador como robo agravado, ello teniendo en cuenta la supuesta utilización de un arma de fuego, que es mencionada en las actas policiales, pero que nunca, durante la fase preparatoria del proceso, pudo comprobarse la existencia de dicha arma de fuego…”.

La Corte de Apelaciones, al resolver sobre este alegato, señaló:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.
Parte de esa motivación se explica así: ‘Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.
(omissis)
como tampoco fue determinada y probada la denuncia que la recurrente Trina Carballo realizó en relación con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de ley que desde su óptica y perspectiva había incurrido el sentenciador de juicio accionado…”. (SIC).
En consecuencia, la Sala indica, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones resolvió el argumento expuesto por la defensa de los ciudadanos Alkenwir Miuler Alarcón Nelo y Carlos Felipe Bustos, sobre la responsabilidad de los acusados y las pruebas sobre las cuales se fundamentó el juzgador de juicio para dictar la sentencia condenatoria, no obstante, omitió pronunciarse sobre la verificación del arma de fuego y la individualización de los ciudadanos acusados.

Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, defensor del ciudadano Juan Carlos Sánchez, señaló:
“…El presente DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el cual e ha condenado a mi defendido, junto con otras personas más, se origina de un Procedimiento Policial efectuado en fecha: 11 de junio de 2008, en el Sector “La Negra”, en Camaguán del Estado Guárico; dicho procedimiento se llevó a cabo por los funcionarios policiales, plenamente identificados en las Actas Procesales de este Expediente.- Dichos funcionarios sólo son testigos referenciales en el presente proceso, por otra parte, la sola declaración de los Funcionarios Policiales, no es suficiente para que se declare una condena, y además dichas declaraciones no producen pruebas por sí mismas, ya que debían adminicularse otros medios de pruebas a la participación de los señalados Funcionarios Policiales. (…) Consta en las Actas Procesales de este Expediente, (…) ‘ no encontrándose ninguna evidencia de interés adherida al cuerpo de cada uno de los cuatro ocupantes, ni de su vestimenta’; si bien es cierto que, según dicha inspección se dice que se encontró dentro del Vehículo, un Arma de fuego, no es menos cierto que, ‘no se determinó de quien es dicha arma’…”. (SIC).
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, al resolver los alegatos, expuso:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.
Parte de esa motivación se explica así: ‘Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.
(omissis)
Con relación a la denuncia del Abg. Pablo de la Cruz Parra Almao, fundada en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue explicada ni indicado el motivo por los cuales pudiese existir en la sentencia apelada omisión de formas sustanciales que causan indefensión a los acusados…”. (SIC).
De lo expuesto se observa, que la Corte de Apelaciones, resolvió los alegatos del recurso de apelación referidos a las pruebas sobre las cuales se fundamentó el juzgador de primera instancia, para dictar la sentencia condenatoria.

Pero, por el contrario, dejó de resolver los alegatos contenidos en el mismo recurso de apelación, referidos a la comprobación de la existencia y utilización del arma de fuego.

Sobre todo lo anterior, la Sala concluye, que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió resolver, los señalados alegatos expuestos por los peticionantes en los respectivos recursos de apelación, referidos a las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, a la comprobación de la existencia de un arma de fuego durante la comisión del delito, y a la determinación de la participación de cada uno de los acusados, incurriendo de esta forma, conforme al criterio de la Sala, en el vicio de falta de motivación.

Es pertinente señalar, que sobre la falta de motivación, es criterio reiterado de la Sala el siguiente:

“...los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…”. (Sentencia Nº 166 del 1 de abril de 2008)

Verificado como ha sido, que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, por no resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en armonía con el derecho a una doble instancia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez.

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Sala no pasa a conocer la primera denuncia interpuesta en el recurso de casación. Así se decide.

En razón de lo expuesto, se ordena remitir el expediente a la presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el objeto de que una nueva Corte de Apelaciones conozca y resuelva las denuncias contenidas en los recursos de apelación, con prescindencia de los vicios aquí indicados.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos, y en consecuencia se anula la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, y se ordena que una Corte de Apelaciones distinta conozca de los respectivos recursos de apelación, con prescindencia de los vicios indicados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (26) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Ponente)
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/
EXP. Nº 2010-000027

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-
La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

VOTO SALVADO

Quien suscribe, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de esta Sala, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

La decisión de la cual disiento y aprobada por la mayoría de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la resolución de la segunda denuncia del recurso de casación, expresó lo siguiente:

“…La Sala observa, que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el Tribunal de Juicio valoró, motivó y acogió el acta de careo, sin razonar con la debida fundamentación jurídica.
En efecto, la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión.
Por lo tanto, claramente se demuestra que la Corte de Apelaciones incumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente…”.

Ahora bien, la resolución de la referida denuncia no explica de qué manera la decisión recurrida en casación incurre en el vicio de inmotivación, pues la mayoría sentenciadora, luego de transcribir el contenido de la denuncia, sólo indica que “…la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión…”, para seguidamente señalar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, había incurrido en el vicio de imotivación, pues la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión. Situación ésta que lejos de explicar con criterio claro y suficiente, las razones de la inmotivación que dieron origen a la nulidad decretada, hacen incurrir a esta Sala en el vicio por el que paradójicamente anula.

En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que tanto la decisión disentida como la decisión impugnada, al momento de resolver el primer motivo contenido en la segunda denuncia del recurso de casación, incurren en la imprecisión técnica de otorgar al careo la naturaleza jurídica de prueba documental, cuya incorporación al juicio debe hacerse por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto; es oportuno señalar, que el careo constituye una actividad probatoria del juicio, que surge como medio de prueba accesorio a las pruebas testimoniales que lo originan previa solicitud de parte, y que sirven de orientación al juzgador al momento de otorgarle una valoración, positiva o negativa de las declaraciones de los testigos confrontados mediante la actividad procesal.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 381 de fecha 10.7.2007, precisó:

“…En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”.(Negrita y subrayado propio).

De manera tal, que no se trata de un medio de prueba autónomo distinto del medio de prueba testimonial que da origen a su práctica, se trata de una actividad probatoria accesoria al medio de prueba testimonial que lo produce, que viene a servir de método, de guía al juzgador, para contrastar los testimonios encontrados y darle el justo valor probatorio que ellos merecen.

Siendo ello así, no se trata y por tanto no puede dársele la naturaleza jurídica de medio de prueba documental, por el mero hecho de que lo señalado por los testigos confrontados –careados-, quede reflejado en el acta del debate; pues el acta del debate constituye un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, y cuyo valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe al modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo.

Acorde con lo anterior, la Dra. Tulia Peña Alemán, en su libro “El Acta del Debate como garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, indica:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 370, establece el valor que debe atribuírsele al “acta del debate”, y señala que sólo demuestra la manera como se desarrollé del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas intervinientes y los actos ejecutados.
El acta del debate es un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, fundamentales del juicio oral, pues permite la subsanación de errores y la corrección de arbitrariedades cometidas por los juzgadores; el acta interesa desde el punto de vista de su finalidad, en servir de medio de prueba, es decir, como base documental en el ejercicio de los recursos que posibilita su efectividad porque está dotada de una serie de características propias de la fe pública.
La fuerza probatoria del acta del debate es la razón de la constancia procesal; por ende, el secretario de sala se limita a dejar constancia del modo cómo se desarrollé el debate, dando fe de que lo ocurrido fue tal y como queda reflejado en el acta, lo cual es suficiente para dotar de base probatoria a las partes en el ejercicio de los recursos…”.

Ello se afirma, por cuanto la incorporación que por su lectura al juicio, ordena el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace respecto de auténticos medios de prueba documental, que en razón de no ser formados durante éste (tales como lo son por ejemplo las experticias, inspecciones, actas de reconocimiento o registro, la prueba documental, de informes, testimonios y demás pruebas practicadas bajo las reglas de la prueba anticipada); requieren que sus contenidos puedan ser conocidos y controlados por las partes, lo cual se logra a través de su lectura. Sin embargo, dicha situación no ocurre, respecto del careo, el cual al constituir un medio de prueba accesorio del medio de prueba testimonial; se forma y lleva a cabo en presencia de las partes, como una incidencia o actividad propia de la dinámica probatoria, que no requiere de la lectura de lo plasmado en el acta del debate, para su incorporación al juicio, ya que como se dijo, es subsidiaria y complementaria de una prueba testimonial.
Así las cosas estima esta disidente, que mal puede sostener la decisión aprobada por la mayoría que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio de inmotivación, sin indicar que la denuncia del recurrente en casación carecía de sustento jurídico al darle al careo una naturaleza jurídica de medio de prueba documental de la que, con fundamento en lo expuesto, carece.

En lo que respecta a la falta de información de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, es oportuno precisar que éstas no se informan durante la Fase del Juicio, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, en los casos que el Juez de Juicio llamado a conocer, sea un Juez de Juicio Unipersonal. Situación que no es la del caso de autos, pues el Tribunal que juzgó y dictó la sentencia de condena, lo fue un Juez de Juicio de un Tribunal Mixto, de tal manera que el referido argumento igualmente carece de sustento jurídico.

En relación con el momento en que debe informarse al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:

“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado ‘in fraganti’ y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Sentencia N° 548 del 28 de junio de 2001).

Finalmente, en lo que respecta a la resolución de la tercera denuncia referida a que el A Quem, había omitido, resolver el argumento expuesto por los recurrentes referidos a 1) la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en relación a que el fiscal no solicitó de manera expresa la condenatoria de los acusados al momento de exponer sus conclusiones, no determinándose, en criterio de la mayoría de la Sala de Casación Penal, las circunstancias atenuantes o agravantes de la pena, 2) la comprobación de la existencia de un arma de fuego durante la comisión del delito y el grado de participación de cada uno de los acusados; en criterio de quien disiente la flagrancia en la detención, la existencia del arma de fuego y los objetos del delito incautados, así como las declaraciones de testigos y funcionarios, dejó claramente determinada la responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual se halla suficientemente contenido en el fallo dictado por la Alzada, conforme a los hechos que fueron verificado por la primera instancia. De tal manera que, a juicio de quien disiente, sí estaba suficientemente razonada la culpabilidad de los acusados de autos.

Aunado a lo anterior; debe igualmente puntualizarse, que no toda omisión de pronunciamiento, da lugar al vicio de inmotivación del fallo anulado, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio, de tal manera que las omisiones insustanciales sobre meros alegatos de defensa -como las señalados en el recurso de casación- no deben dar lugar a la nulidad del fallo y reposición del proceso; pues éstos últimos no requieren un pronunciamiento tan minucioso como los primeros, debido a que no fijan los límites de la controversia planteada en la incidencia recursiva.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 931 14.7.2009, precisó:

“… La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo (…), debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.

Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUIEPO BRICEÑO
Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 10-027

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-
La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Careo

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los ciudadanos jueces Roraima Medina García, Edgar Fuenmayor de la Torre (ponente) y Ofelia Ronquillo Pérez, el 15 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, defensor privado del ciudadano Nelson José Escalona Tremaria, en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano acusado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 (numeral 11) eiusdem, en perjuicio del ciudadano Greg Alejandro Alfaro Herrera.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa del acusado.

Vencido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2007, la Sala admitió el recurso de casación. En virtud de lo anterior, se convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 12 de junio de 2007, con la presencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa decidir en los términos siguientes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, son los siguientes:

“…el día 06 (sic) de agosto de 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARIA, quien se encontraba en compañía de su hermano Jorman Escalona, otros familiares y amigos en el interior del salón de fiestas del club aeropuerto ubicado en la Urbanización Week-end (sic) de la Parroquia Catia La Mar, celebrando la graduación de su hermano, efectuó de manera intencional un disparo con el arma que portaba para el momento, el cual impactó en la humanidad de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, causándole la muerte…”.

RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones argumentando lo siguiente:

“…es el caso que básicamente esta defensa alegó en el capítulo tercero de su escrito de apelación de fecha 20 de julio del 2006, en cuanto a los fundamentos de la apelación el indicado con el número Primero de tal capítulo relativo a la inmotivación en la sentencia de Primera Instancia acerca de la no referencia y valoración, en forma alguna en la misma del careo celebrado en fecha 25 de mayo del 2006, entre los ciudadanos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR, por parte del Tribunal de Primera Instancia (…)

(omissis)

(…) considera esta defensa que esa Corte de Apelaciones tampoco resolvió lo planteado por la defensa sobre el referido careo de fecha 25 de mayo del 2006 celebrado entre los ciudadanos NATALTY TOVAR y LUIS LIENDO, en cuanto al valor y apreciación que se le daba a tal prueba por lo que la Corte incurrió en falta de motivación (…) En consecuencia, se violentó el debido proceso y derecho de la defensa, referida en el artículo 49 Constitucional que asiste al acusado por no analizarse tal prueba y no motivarse lo que sobre ella correspondía efectuar por parte del Tribunal de Instancia y en este caso por esa Corte.

Tal circunstancia además es violatoria de los artículos 197, 198, 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ser tal careo una prueba lícita y con la cual se pretenden evidenciar a ver (sic) la contradicción o falsedad del dicho del testigo en juicio oral y público en este caso del testigo Fiscal LUIS LIENDO (sic) con respecto al de la defensa, la ciudadana NATALY TOVAR”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció lo siguiente:

“…tenemos una idéntica situación pero relacionada con la denuncia que en el escrito de apelación de fecha 20 de julio del 2006, hizo esta defensa en el capítulo segundo de tal escrito de apelación, relativo a los fundamentos de la misma, al considerar que hubo de parte del Tribunal de Instancia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en cuanto al careo de fecha 25 de mayo del 2006, entre los ciudadanos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR (…)

(omissis)

(…) la Corte no resolvió en forma alguna lo alegado por la Defensa, en cuanto al careo en cuestión, su incidencia e importancia para decidir la causa, si no que tan solo dejó constancia de la celebración de tal acto de careo (…) al igual que la Instancia la Corte no lo valoró ni resolvió nada respecto del dicho careo, incurriendo por tanto en falta de motivación el Juzgador en su sentencia sobre tal punto. Con lo cual deja indefenso al acusado con respecto a los argumentos esgrimidos por él para defenderse…”.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y señaló lo siguiente:

“…en cuanto a la penalidad aplicada al ciudadano NELSON ESCALONA en la decisión de esa Corte de Apelaciones se observa que no se hizo una correcta aplicación ni del artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 37 ejusdem por el cual se le condenó a dicho ciudadano ya que no se le aplicó a ellos lo establecido como atenuante genérica, el artículo 74 del mismo Código Penal que le permita (sic) una rebaja de la pena a imponer hasta el límite inferior a mi defendido por parte de esa Corte, ya que en primer término se aplicaba la dosimetría de Ley del dicho artículo 37 como se hizo al artículo 405 del Código en mención y obtenida a esta aplicar la atenuante genérica del dicho artículo 74, ordinal 1°, del mismo Código Penal, lo cual no se hizo y acá se pide se haga”.

La Sala para decidir observa:

Por cuanto las denuncias primera y segunda se refieren a supuestos vicios en la motivación de la sentencia recurrida, la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta.

La defensa denunció la falta de motivación del fallo de la Corte de Apelaciones por cuanto no resolvió lo dicho en el recurso de apelación sobre la ausencia de análisis y comparación del careo realizado a los testigos Luís Liendo y Nataly Tovar.

En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.

Como se indicó anteriormente, en el presente caso, la defensa argumentó la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por cuanto no resolvió lo relativo a la falta de valoración del careo por parte del tribunal de juicio.

Observa la Sala, que en el recurso de apelación la defensa planteó lo siguiente:

“…durante la celebración del juicio en la presente causa, una vez que declara el imputado (…) al observar disparidades evidentes en los dichos de estos dos testigos presenciales, se solicitó un CAREO, con el cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y el tribunal lo acordó (…) ciertamente (…) de la lectura de la sentencia en su motivación respectiva y antes referida, así como en la valoración de todas las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, entre otros testimonios de testigos presenciales, el Tribunal nada dijo respecto a tal CAREO, a su incidencia o no en la decisión del Tribunal por lo que existe sobre tal punto inmotivación en dicha sentencia (…) es de tal importancia el careo y su resultado que del mismo se observaría que no es cierta la aseveración tribunalicia respecto la de (sic) contesticidad entre los testigos que comparecen a declarar en el juicio celebrado, en particular el de LUIGUI (sic) LIENDO y el de NATALY TOVAR, por cuanto tal careo demostró fehacientemente que el ciudadano LUIS LIENDO, mentía y se contradecía, no tan sólo con NATALY TOVAR, sino con todo el conjunto de testimonios recibidos en juicio por lo que no podía el tribunal omitir pronunciarse sobre tal careo y su incidencia para decidir…”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones, al resolver el planteamiento antes expuesto, resolvió:

“…Así planteadas las cosas se advierte, que del desarrollo del juicio oral y público hay constancia a través de las grabaciones remitidas conjuntamente con el expediente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, quedando asentado el careo mencionado por la defensa.

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe contener el acta levantada por el Secretario del Tribunal, en la que solo debe constar un resumen de lo acontecido en la audiencia. En el presente caso, las actas que recogen lo sucedido en la audiencia oral y pública satisfacen los requisitos establecidos en el citado artículo, pues consta un compendio, una relación muy resumida de lo ocurrido en el juicio. Incluso se hace mención de la solicitud de careo propuesta por la defensa en relación a los testigos. No obstante ello, en cuanto al contenido de la audiencia y del careo en específico, constan las grabaciones como respaldo. Por tanto, estima la Corte de Apelaciones que no hay violación del artículo 368 eiusdem. Así se declara.

(omissis)

En cuanto al artículo 364, numerales 3 y 4, se observa en la sentencia que hay una exposición detallada de los elementos probatorios relativos al hecho imputado bajo el epígrafe ´DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS´. Asimismo y con el título ´FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO´, el Tribunal en base a las pruebas analizadas en el capítulo anterior, expone los fundamentos de hecho y de derecho en relación al hecho imputado.

Por otra parte, es menester recalcar que se constató mediante las grabaciones de la audiencia oral y pública ordenadas por el Tribunal A Quo, que efectivamente y a solicitud de la defensa fueron careados los testigos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR, como también otros testigos presenciales del hecho imputado al acusado, siendo apreciadas como se observa de la sentencia recurrida, las declaraciones de todos ellos en forma relacionada, como elementos probatorios para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano judicial estimó acreditados y en base a los cuales concretó la fundamentación de hecho y de derecho y acogió parcialmente la acusación del representante del Ministerio Público, concluyendo el Tribunal que el acusado NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARIA se encontraba la madrugada del día 06 (sic) de agosto de 2003 “…en el interior del salón de fiestas del Club Aeropuerto, ubicado en la urbanización Weekend de la Parroquia Raúl Leoni, celebrando en compañía de familiares y amigos la graduación de su hermano de nombre Jorman Escalona, cuando en medio de una discusión suscitada entre él, sus familiares y otros participantes de la fiesta, sacó a relucir el arma de fuego que portaba y efectuó un disparo hacia ese grupo, convirtiéndose entonces la víctima Grez Alfaro en un blanco determinable por él, accionando su arma con conocimiento de las consecuencias que pudiera generar su actuación…”. (f. 73, 6º pieza).

En consecuencia también considera esta Alzada que no hay violación del artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose los alegatos de la defensa. Así se declara (…)

(omissis)

Cabe agregar que la Juez A Quo, luego de establecer los hechos imputados, explica las razones por las cuales consideró que la acción del acusado cuando disparó el arma ocasionando la muerte de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, fue intencional y no culposa o fortuita, señalando que las declaraciones debatidas en juicio correspondiente a los ciudadanos JHON RIVILLO, GREGORIO LUIS RAVELIS FONSECA, ANGEL ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO LIENDO RADA, ESTEFANI LOURDES TOVAR MUJICA, JORMAN ENRIQUE ESCALONA TREMARIA, RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA y NATALY TOVAR, son coincidentes y merecen credibilidad, contradiciendo lo manifestado por el acusado cuando alega que su intención estuvo dirigida a disparar hacia el aire, lo que supone que al sacar el arma, debió siempre dirigirla con el cañón hacia arriba lo que en realidad, dice la Juzgadora, no sucedió, ya que el único disparo que accionó intencionalmente alcanzó la humanidad de la víctima en forma directa, es decir, el proyectil que ciega la vida de hoy occiso, no ingresa a su cuerpo por acción de rebote.

(omissis)

Se observa pues un razonamiento lógico, coherente con las exposiciones de los testigos en la argumentación que hace la Juzgadora sobre acción dolosa del acusado en la muerte de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, tomando en consideración el complejo probatorio promovido por ambas partes y debatido en la audiencia oral y pública, que la induce a considerar que el tipo penal aplicable al hecho imputado es el contemplado en el artículo 405 del Código Penal, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL”.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso), debe conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque constituye una garantía del derecho a una segunda instancia. (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

Es así, como al confrontar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa que dicha alzada no se pronunció respecto a lo señalado por la defensa en cuanto al análisis del careo realizado durante el juicio oral y público.

En efecto, la recurrida sólo indicó: “…se constató mediante las grabaciones de la audiencia oral y pública por el Tribunal A Quo que efectivamente y a solicitud de la defensa fueron careados los testigos LUÍS LIENDO Y NATALY TOVAR como también otros testigos presénciales del hecho imputado al acusado siendo apreciadas como se observa de la sentencia recurrida, las declaraciones de todos ellos en forma relacionada, como elementos probatorios para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano judicial estimó acreditados y en base a los cuales concretó la fundamentación de hecho y de derecho y acogió parcialmente la acusación del representante del Ministerio Público…”.

Lo anterior de ninguna manera explica de forma precisa y circunstanciada, como lo exige el legislador procesal, las razones por las cuales consideró el testimonio, producto del careo efectuado, como fundamento de su decisión, incurriendo en omisión absoluta de la resolución del punto (relativo al careo) que le fue alegado en el recurso de apelación ejercido por la defensa y, por ende en inmotivación.

Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006).

Asimismo, al referirse a la obligación de la labor intelectiva de los jueces de alzada la Sala de Casación Penal ha dicho que cuando no resuelvan cualquiera de las circunstancias denunciadas por los apelantes o cuando no expresen de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el resultado del fallo por lo que tal omisión constituye infracciones a los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que declara CON LUGAR la primera y segunda denuncia expuestas por la defensa del ciudadano NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARÍA y en consecuencia ANULA el fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala advierte, que la declaratoria con lugar de la primera y la segunda denuncias interpuestas en el recurso de casación propuesto por la defensa, acarrea la nulidad del fallo impugnado, motivo por el cual ésta instancia no pasa a resolver la tercera denuncia expuesta en el recurso.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las denuncias primera y segunda del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Sánchez, Defensor del ciudadano acusado Nelson José Escalona Tremaria y, en consecuencia, ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,

Eladio Ramón Aponte Aponte(Ponente)

Los Magistrados,

Blanca Rosa Mármol de León

Héctor Manuel Coronado Flores

Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

Gladys Hernández González

ERAA
RC. Exp. N° 07-125

Otra Sentencia interesante sobre el Careo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13/07/2006
195 y 146

CAUSA N° 6055-06
IMPUTADO: PÉREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO
MOTIVO: APELACION POR CAREO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada 17 de Mayo del 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición realizada al careo solicitado por el Ministerio Público y acordado en la fase de investigación, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

En fecha 13 de Junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 6055-06, siendo designada ponente la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

El 21 de junio, tercer día de Despacho, luego de recibidas la presentes actuaciones, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cumplidos los trámites legales pertinentes, y en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones, previamente observa:

PRIMERO
DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2006, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de la cual entre otras cosas se observa:

“Acto seguido cada use (sic) le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: “Solicito el careo porque existe contradicción, entre la declaración de la victima y de los funcionarios y por ello lo solicito porque va a versar solo en el momento de la aprehensión, es sobre ese particular, que solicito que las partes antes mencionadas debatan en esta sala, para determinar que lo dicho por ellos sea lo correcto, conforme al artículo 236 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone lo siguiente: “La defensa no convalidad este careo y quiere que se deje constancia que no se encuentra presente su defendido y que el presente proceso se encuentra en una fase intermedia y el fiscal ya presento acusación y este careo basado en al (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se da y se solicita bajo unas características bien especificas y es en relación a las declaraciones de testigo y esto se da únicamente en la fase de juicio y estas declaraciones tienen quedarse ante un órgano jurisdiccional competente, es decir la juez que le corresponde conocer el careo, estas personas solo han realizados actas de entrevistas no son declaraciones, por todo lo antes expuesto me opongo al careo, y si fuese así se están violando garantías constitucionales y principio contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, aparte al derecho a la defensa y el debido proceso, es todo, “ Seguidamente se le concede el derechita replica , (sic) en el dicho de la defensa, de la siguiente manera: “ Estamos en presencia en un acto de investigación, y en lo pautado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité un acto de investigación a este Tribunal, y debo advertir a los alguaciles que no deben permitir el paso a otros o a terceros que no sean partes, así mismo me permito informar que si bien es cierto que presenté una acusación, pero no es menos cierto que solicite un careo de las declaraciones de la victima al momento del procedimiento , cuando éste se efectuó y es el tribunal el que tiene la potestad del careo, pero el tribunal no se le concedió la prorroga solicitada en el lapso legal a este representación fiscal y toda vez que la finalidad era el careo, y debo indicarle a la defensa que el careo se puede practicar en cualquier estado del proceso y se solicitó, porque se encintraba el fiscal del Ministerio Público en un lapso muy Corto y al ver que no se le concedió lo solicitado al momento me vi obligada a presentar el acto conclusivo, pero cinco días antes de la audiencia preliminar la defensa y el ministerio publico pueden presentar una prueba que consideren necesaria para esclarecer el hecho, a los fines de tomar otra decisión en la preliminar y le defensa (sic) pueda realizar esta prueba a su favor y por todo lo antes expuesto consideró que es necesario esta prueba de careo y si esta ajustado a derecho y no comparte lo dicho por la defensa que solo se realiza el careo en le (Sic) etapa de Juicio, es todo. En este estado la ciudadana jueza oídas a las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a de que no se le esta violando el derecho a la defensa al imputado por no estar presente, ya que el garante de sus derechos es la defensa misma, representado por esta audiencia por su persona y en cuanto al careo, este Tribunal comparte lo dicho por el Representante del Ministerio Público, ya que el careo se puede realizar en cualquier etapa del proceso y por cuanto en el presente caso y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano imputado de autos se encuentra privado de su libertad, y ante la existencia de contradicciones en loas declaraciones de la victima y lo asentado en las actas policiales por los funcionarios aprehensores y lo expresado en el reconocimiento en rueda de individuos la misma, se acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio publico de no acceder a la sala terceros al acto de careo. Acto seguido la juez le concede el derecho de repreguntar a la defensa pública, de la siguiente manera: “LA defensa no va ejercer el derecho a replica, ya que sigue en desacuerdo con el careo, aunque se vio en la obligación de estar presente en este audiencia de careo aunque su defendido no se encuentre en la misma y de efectuar preguntas al inicio, es todo. En este estado la juez acota que la defensa insiste en que el careo no se debe ventilar en la fase de la investigación si no en la fase o etapa de juicio, y en su oportunidad esta juzgadora le respondió de que si estábamos en la oportunidad legal y en la fase para realizar la misma….”

SEGUNDO
RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de mayo de 2006, el Defensor Público Penal Nro. 12, adscrito a la unidad de defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, HECTOR PEREZ ARIAS, consignó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y del cual entre otras cosas se desprende:

“… En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó el careo en audiencia oral, en el que se encontraban presentes los funcionarios aprehensores, el testigo y la victima, encontrándose ausente el imputado ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, al momento de la primera intervención de la Defensa en dicha audiencia, él mismo realiza formal oposición a que se consume el careo, por cuanto no es la oportunidad procesal para efectuarlo, siendo que nos encontramos en la fase intermedia y el artículo 328 del texto adjetivo penal no anuncia este acto entre las facultades de las partes, igualmente se realizó oposición por no estar presente mi defendido en el acto de careo, vulnerándosele el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Vista la solicitud de la Defensa Pública la Juez declaro Sin Lugar la oposición manifestando entre otras cosa que se había acordado el presente careo ya que existían dudas en la declaración rendida por la victima en el reconocimiento en rueda de individuo. Seguidamente la Juez juramento a los testigos y victima, quienes declararon sobre la aprehensión de mi defendido, ratificando la victima la declaración en el reconocimiento en rueda de individuos, que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, no es la persona que lo despojó del vehículo automotor, todo lo cual se dejo constancia en acta, realizándose a sí, en esta fase el contradictorio de la fase del juicio oral y publico y en ausencia de mi defendido ut- supra. Conociendo la juez las declaraciones anticipadas del testigo, victima y funcionarios aprehensores, que posteriormente se pronunciara sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar.
…. En este orden de ideas la defensa indica que su defendido no posee antecedentes ni registros policiales, suministro dirección de habitación y laboral ubicable en la jurisdicción del Tribunal, no cuenta con recursos económicos para salir y evadir la administración de justicia.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de presunción de inocencia, de acuerdo a este principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, más aún cuando existen dudas manifiestas en audiencias favoreciendo las mismas al reo.
Por todo lo expuesto solicitud ante este honorable Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut supra y le sea acordada la libertad plena e inmediata o en su defecto sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento.”

TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


El Fiscal del Ministerio Publico procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor del imputado de autos, en los siguientes términos:

“… Tal como se desprende tanto del propio recurso como de la norma transcrita, el recurrente no invoca la norma que lo faculta, ni señala cual es la causal que hace procedente el recurso de apelación, en el caso que nos ocupa resulta evidente que el acto llevado a cabo por ante el Tribunal es un acto de mero tramite, en el cual el Ministerio Público solicito la practica de una diligencia ante el juez con la única finalidad, de establecer la verdad que se la finalidad del proceso y permitiéndole a la defensa controlar la prueba, acto este que no es ireproducible, motivo por el cual no se fundamento en el artículo 307 del texto adjetivo penal, ya que este acto puede reproducirse en otra oportunidad. En este orden de ideas, cabe acotar, que por ser un acto de tramite, el acto en si mismo no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación; tampoco versa la decisión recurrida sobre la declaratoria de una excepción; no se rechaza una querella, no declara la procedencia de una medida cautelar; no causa un gravamen irreparable por cuanto no se refiere a un acto reproducible y por cuanto la defensa aparte de estar presente en el acto de careo puede ejercer un control posterior en la fase del juicio.
Cabe destacar que es evidente, que el recurso de apelación no es el recurso idóneo, para las decisiones de mero tramite y mucho menos si estas se dictan en el desarrollo de una audiencia, ya que el legislador previo el recurso que procede dentro de las audiencias, el cual no fue intentado por la defensa. Por las razones expuestas solicito que sea declarada sin lugar el recurso de apelación. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE JUDICIALMENTE.
PETITORIO
En base a los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ser totalmente Infundado.-

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, concibe las formas jurídicas del proceso, como medios de protección para garantizar el debido proceso y la tutela judicial a los justiciables.

De ahí que el proceso penal, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con la finalidad ideada por el legislador, con sentido de justicia, se estructura en tres fases perfectamente determinadas: la Investigación, la audiencia preliminar o etapa Intermedia y la del Juicio Oral y Público.

El eje central de la investigación gira, en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, en que el Ministerio Público debe dejar constancia de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra, que la preparación para el juicio oral y público.(articulo 283 del COPP)

Con la presentación de la acusación fiscal, se declara terminada la fase de investigación, y comienza la fase intermedia, que es precisamente en la que se determinará, si se admite el escrito acusatorio, que habrá un juicio oral y público.(artículo 330 y siguientes del COPP) .

El juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal acusatorio, pues constituye el verdadero debate, en que se determinará con los medios de pruebas aportados por las partes, la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, en que imperan los principios de oralidad, inmediación y publicidad ( Artículos 332 y siguientes del COPP) .

A través de la inserción de los recursos de impugnación, nuestra legislación, garantiza el principio de la doble instancia a las partes, ante decisiones judiciales que les sean adversas, al estatuirse en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que reglamentan la acción recursiva, como son:

Art. 435. INTERPOSICIÓN. “Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Art.- 436. AGRAVIO “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES.” Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”



La decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en audiencia, mediante la cual acuerda el careo solicitado por la representación fiscal, de las declaraciones producidas en la investigación tanto de la victima como las de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, por considerar la vindicta pública la existencia de contradicciones en las mencionadas deposiciones.

La defensa en virtud que no se encontraba presente el imputado; y que el proceso se encuentra en la fase intermedia, se opuso a la realización de tal acto, pues en su opinión, éste solo procede en el juicio oral; y además, que, las personas que van a ser objeto del careo sólo han realizado actas de entrevistas que no son declaraciones

Denunció el señor Defensor del enjuiciado la violación de principios fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido proceso. Concedido el derecho de réplica a la vindicta pública , la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consideró que el careo se puede practicar en cualquier estado del proceso; y que cinco días antes de la audiencia preliminar las partes pueden presentar una prueba que sea necesaria paras esclarecer los hechos.

La petición de la defensa fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa y se procedió a la realización del careo solicitado, estableciendo que no se había violentado el derecho de defensa al imputado, por estar representado en dicho acto por su defensor.

QUINTO
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente entre otras cosas plantea:

“… En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó el careo en audiencia oral, en el que se encontraban presentes los funcionarios aprehensores, el testigo y la victima, encontrándose ausente el imputado ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, al momento de la primera intervención de la Defensa en dicha audiencia, él mismo realiza formal oposición a que se consume el careo, por cuanto no es la oportunidad procesal para efectuarlo, siendo que nos encontramos en la fase intermedia y el artículo 328 del texto adjetivo penal no anuncia este acto entre las facultades de las partes, igualmente se realizó oposición por no estar presente mi defendido en el acto de careo, vulnerándosele el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.


Por su parte la Sentenciadora en la decisión impugnada dictaminó:

En este estado la ciudadana jueza oídas a las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a de que no se le esta violando el derecho a la defensa al imputado por no estar presente, ya que el garante de sus derechos es la defensa misma, representado por esta audiencia por su persona y en cuanto al careo, este Tribunal comparte lo dicho por el Representante del Ministerio Público, ya que el careo se puede realizar en cualquier etapa del proceso y por cuanto en el presente caso y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano imputado de autos se encuentra privado de su libertad, y ante la existencia de contradicciones en loas declaraciones de la victima y lo asentado en las actas policiales por los funcionarios aprehensores y lo expresado en el reconocimiento en rueda de individuos la misma, se acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio publico de no acceder a la sala terceros al acto de careo.

De lo expuesto en los párrafos anteriores, el quid del asunto planteado en el recurso interpuesto y de la decisión adoptada, que se revisa , se concreta a determinar, si procede o no el careo realizado en la fase intermedia ante el Juez de la recurrida, y para ello se observa:

El Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VII, trata del Régimen Probatorio y en el Capitulo II , Sección Quinta se reglamenta todo lo concerniente al Testimonio, incluyéndose, en el artículo 236 el careo, en caso de declaraciones contradictorias de testigos, al establecer dicha norma:

Art. 236. CAREO.“ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”

Art. 222. DEBER DE CONCURRIR A PRESTAR DECLARACIÓN. “Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.”

Art. 227 IDENTIFICACIÓN. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se le examinará respecto al hecho investigado.”

Art. 355. TESTIGOS. “ Antes De declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate.”


Art. 356. INTERROGATORIO. “ Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho..
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden en que el Juez Presidente considere conveniente..”

El carácter científico del derecho, para la interpretación de las normas, se determina en la propia ley, es decir, que debe ceñirse el intérprete a la voluntad de quien la formuló, aplicándose las reglas de la hermenéutica jurídica.

En este sentido, según el artículo 4 del Código Civil, que es una norma general de derecho, “ A la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”.

Y las palabras, según expresa el profesor Alberto Arteaga Sánchez, “ No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas” (Curso de Derecho Penal Venezolano..Editorial. Paredes. Caracas 1995. Pág. 48).

Si se analiza el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma literal, se observa que según esta norma, en caso de declaraciones contradictorias, los testigos serán careados entre sí, aplicándose las reglas del testimonio.

La interpretación de la mencionada disposición legal, tiene una doble dimensión: por una parte, implica establecer el significado del término “careo”; y por la otra determinar su finalidad..

El Maestro de todos los tiempos, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que:

“ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971)

Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley..

En efecto, en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la acusación, sólo le compete al Juez de Control, convocar a las partes para la audiencia preliminar. Y en la realización de dicha audiencia oral, dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 330 del texto adjetivo penal.
A las partes, conforme a lo previsto en el artículo 328.8 del texto adjetivo penal, corresponde a las partes, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, y se evidencia claramente que el careo no puede considerarse en modo alguno, como una nueva prueba, pues es el examen de los testigos promovidos en la audiencia preliminar, para que rinda su declaración testifical en el debate oral y público , en donde se apreciará o desechará tal medio de prueba, aplicándose la sana crítica.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior, que no cabe duda, que le asiste la razón al ciudadano Defensor del imputado de autos, al impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó en la fase intermedia la realización del careo entre la víctima y los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, por considerar el Ministerio Público contradictorias las declaraciones (entrevistas en sede policial) producidas en la fase de investigación del proceso; y por tanto el careo realizado carece de valor en si mismo, por consiguiente no incide en el proceso, es decir en los subsiguientes actos, tales como la audiencia preliminar y otros.

En consecuencia, debe revocarse el fallo interlocutorio proferido en audiencia, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual acordó el careo solicitado por el Ministerio Público entre la victima y los funcionarios policiales, por declaraciones contradictorias, durante la fase preparatoria del proceso, y declaró sin lugar la oposición a dicho acto de la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, reconocerse que los jueces son autónomos en su loable función de administrar justicia en base a la labor pedagógica que debe asumir este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para la integración del derecho y la unificación de la jurisprudencia, se insta a la jueza de la recurrida, a observar en casos similares, las reglas jurídicas establecidas en este pronunciamiento, para garantizar una autentica tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó el careo solicitado por el Ministerio Público entre la victima y los funcionarios policiales, por declaraciones contradictorias, durante la fase preparatoria del proceso, y declaró sin lugar la oposición a dicho acto de la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Regístrese, déjese copia, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6055-06