sábado, 25 de junio de 2011

Sentencia Venezolana sobre Careo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo
CORTE DE APELACIONES

Trujillo 22 de Mayo de 2007
Años: 197º y 148º

ASUNTO: TP01-R-2007-000050
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-0002595

APELACION DE SENTENCIA:
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

RECURRENTE: Defensor Privado Abg. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, actuando como defensor del Ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA.
FISCAL: Abg. ROBERTO DURAN, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD.
MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva del Tribunal Primero en Funciones de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en 12 de Marzo del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, actuando como defensor del ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, suficientemente identificados en autos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 12 de Marzo del año 2007, en la cual declaró Culpable a su representado, por la COMISÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y lo condenó, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de e la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD.
Subieron las actuaciones a esta Alzada y correspondió el asunto al Juez LUIS RAMON DÍAZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinte (20) de Abril de 2007, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 02 de Mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Defensor Privado Abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, interpone el recurso de apelación, actuando en su condición de defensor, habiendo sido designado como abogado de confianza del prenombrado imputado, tal y como consta en el acta de nombramiento de defensor privado, cursante al folio 23 del asunto principal de fecha 07 de Agosto de 2006, siendo que el Profesional del Derecho, aceptó el cargo designado en esta misma fecha, por lo que está legitimado para esta impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de las decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 12 de Marzo del año 2007, interponiendo el accionadote el presente recurso el día 26 de Marzo del año 2007, En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 02-04-2007, el representante del Ministerio Público hizo uso de su facultad y dio contestación al presente recurso.


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(...)“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y con destino a esta Corte de Apelaciones de este Estado INTERPONGO formalmente mediante el presente escrito RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 12 de Marzo del corriente año 2007, mediante la cual declara CULPABLE a mi defendido YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de siete (7) años de prisión más las accesorias de legales conforme a lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal, y fundamento este Recurso en los motivos que seguidamente expreso:

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: La sentencia recurrida que impugno se funda en “…Prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”, motivo de infracción previsto en el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola así los artículos 14, 197, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que tal como se evidencia en la Copia del Acta del Juicio que anexo constante de (13) folios útiles, específicamente al folio 5 que el juicio se suspendió en fecha 21-02-2007 a las 11,06 am y se reanudó en fecha 26 de Febrero; al reanudarse el debate fue sorprendida esta Defensa al anunciar el Juez de Juicio que el Fiscal del Ministerio Público había introducido Escrito en horas de la tarde de fecha 21-02-2007, solicitando un Careo de Testigos, entre los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de mi defendido, ante lo cual esta defensa se opuso enfáticamente por cuanto su incorporación se haría de manera ilícita, ya que esa solicitud debió realizarla el Representante Fiscal en la Audiencia, dentro del debate, en forma oral y pública el día 21 de Febrero luego de haber declarado los funcionarios y antes de suspenderse el juicio, y no mediante escrito, a las espaldas de la defensa, contraviniendo el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12, el principio de oralidad consagrado en el artículo 14 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, y a espalda de la defensa fueron notificados los testigos a carear, siendo grave también que una vez que ejercí mi oposición el Tribunal para decidir sobre la procedencia del careo lo hizo inobservando las formalidades de ley, no fundamenta, no menciona el dispositivo legal en que funda su decisión solo se refiere al artículo donde se encuentra establecido el Careo, esto es, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no la normativa bajo el cual incorpora dicha prueba, ya que nuestro Código Adjetivo contempla 2 normas: Artículo 358 y 359 como únicas formas o medios de incorporación de pruebas dentro del Juicio Oral y Público (…) “


TERCERO: La Sentencia recurrida incurre en la violación de la Ley por…errónea aplicación de una norma jurídica, motivo de infracción previsto en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto violenta el artículo 22 ejusdem, ya que de manera errónea el Juzgador valora las supuestas probanzas producidas en el juicio oral y público.


Finalizando el recurrente así:

“En base a esta denuncia de infracción es procedente que se dicte una sentencia propia sobre el asunto, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Solicito que el presente recurso se admita, sustancié y tramite conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Por su parte, el Defensor Privado, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 -05-2007, ratificó su escrito y su petitorio.

PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo, en dos denuncias, enmarcándolas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral y la del numeral 4. Incurrir en violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de verificar dichas denuncias, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:
(...)“DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, CALIFICACIÓN JURIDICA, DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES (MINISTERIO PUBLICO, PRETENCIÓN DE LA DEFENSA LOS ACUSADOS), FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRUEBAS ADMITIDAS, RECEPCION DE , PRUEBAS, HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, DISPOSITIVA.

(...) “Por otra parte, sostiene este Tribunal en la DISPOSITIVA lo siguiente: Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal , del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano COELLO SEGOVIA JONATHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 16.015.907, de 25 años de edad, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 31/07/81, grado de instrucción bachiller, de ocupación estudiante, hijo de Segovia Carrillo Maria de la Trinidad y Cuello Valles Antonio Rafael, residenciado en las Rurales La Represa, Primer Lote, mas abajo del Modulo Policial, Flor de Patria Municipio Pampan del Estado Trujillo por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley 0rgánica Contra la Distribución y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en agravio de la Sociedad, por lo que establecido el Cuerpo del delito imputado al acusado y su responsabilidad penal sobre su participación, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ya identificado ciudadano COELLO SEGOVIA JONATHAN RAFAEL, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al articulo 16 del Código Penal, las cuales son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Por cuanto la defensa del acusado no demostró la inculpabilidad, mientras que la representación del Ministerio Público demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales al acusado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusedem que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. TERCERO: se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el ciudadano COELLO SEGOVIA JONATHAN RAFAEL 26 de Febrero del 2.014 computándosele el tiempo que lleva Privado de Libertad, por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad del ciudadano COELLO SEGOVIA JONATHAN RAFAEL y se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución decida a lo que en Justicia corresponda. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones para el Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Y se libró la correspondiente boleta de encarcelación y participación al Internado Judicial de Trujillo. SEXTO: La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso y público presente en la Sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 26 de Febrero del 2.007 conforme al articulo 365 segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas el 26- 02- 2.007 cuando se dictó la dispositiva de la sentencia en presencia de las partes conforme al articulo 179 eiusdem.


Ahora bien, analizado como ha sido el presente recurso, los motivos y fundamentos en los cuales el recurrente formula su primera denuncia alegando lo siguiente: “La sentencia recurrida que impugno, se fundamenta en “…Prueba incorporada con violación a los principios del Juicio oral…”, motivo de infracción previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola así los artículos 14, 197, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que hubo violación de estas normas, por cuanto se desprende de la Copia Certificada del Acta del Juicio Oral y Público, que el juicio se suspendió en fecha 21-02-2007 a las 11:06 am, y se reanudó en fecha 26-02-2007; señalando de esta manera, que fue sorprendido por el Tribunal en fecha 26-02-2007, cuando el Juez recurrido anuncia que la Representación Fiscal, había introducido un escrito en fecha 21-02-2007, solicitando un careo de testigos, entre los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de su defendido, ante tal situación el defensor se opuso, por considerar que el Ministerio Público, debió realizar dicha solicitud en la Audiencia, dentro del debate en forma oral y pública el día 21-02-2007, luego de haber declarado los funcionarios y antes de suspenderse el juicio, y no mediante escrito, aduciendo de esta manera, que se violentaron varios principios entre ellos, el principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12, el principio de oralidad consagrado en el artículo 14 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el articulo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la primera denuncia, obedece a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral”.
Pero es el caso, que analizada como ha sido la sentencia recurrida, esta Alzada, no comparte el criterio aludido por el accionante, toda vez que señala que La sentencia recurrida que impugno, se fundamenta en “…. Prueba incorporada con violación a los principios del Juicio oral”, motivo de infracción previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola así los artículos 14, 197, 338, puesto que el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al principio de “Oralidad”, el cual reza: “El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código”.

El artículo 197 de la citada ley, se refiere a la “Licitud de la Prueba” y el 338, se refiere a la Oralidad durante el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, del estudio de estas normativas legales, observamos, que el recurrente, fundamenta su punto impugnatorio en lo que respecta, a la situación sobrevenida, durante la celebración del Juicio Oral y Publico, cuando la Representación Fiscal, introduce escrito solicitando el Careo de Testigo fuera de Audiencia, ante el Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta manera que le fueron violentado sus derechos así como fueron violentadas, las normas que anteriormente fueron señaladas.
En base a este punto, esta Corte considera que, si bien es cierto, que la Representación Fiscal, solicitó mediante escrito el Careo de Testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el mismo se realizo en fecha 26 de Marzo del año 2007, con todas las partes presentes, tan es así que en el acta de juicio oral y publico, quedo reflejada la intervención hecha por el accionante al momento que le fue cedida el derecho de palabra, dejándose constancia de los alegatos esgrimidos por la defensa, lo que significa entones, que si estuvo presente al momento de llevarse a efecto dicho acto, mal pudiera el recurrente decir que el Careo, se hizo a sus espaldas.

De igual manera, el Profesional del Derecho alude en su escrito recursivo, que la sentencia impugnada recurrida se fundamenta en Prueba incorporada con violación a los principios del Juicio oral, entendiendo esta Alzada, que el recurrente se refiere, al Careo como una nueva prueba incorporada, en este sentido, consideramos oportuno señalar algunos autores, los cuales hacen referencia, sobre el “CAREO”.
Según el Autor JOSE I. CAFERRATA NORES, en su libro La Prueba en el Proceso Penal, en su página 153, señala lo siguiente:
Concepto:
El Careo, es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cual es la que mejor refleja la verdad sobre el Careo de Testigo, siendo acordado por el Juez, alegando de esta manera la defensa, no estar de acuerdo, objetando en todo momento la solicitud presentada por el Ministerio Publico.

Autonomía:
Se discute sobre su autonomía como medio de prueba, pero es innegable que presenta rasgos particulares pues a la versión del imputado o de los testigos que se recoge en el acto (y sus eventuales ratificaciones o modificaciones) se agrega la percepción directa del magistrado sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancia, que puede ser de suma importancia para descubrir cual de ellos es que se expide con mayor sinceridad.

Reglamento Legal:
El Código Procesal Penal, regula separadamente el Careo en un capitulo independiente entre los destinados a los Medios de Prueba.
Presupuesto:
El careo tiene como presupuesto la producción, en el proceso, de más de dos declaraciones, y que en ellas se haya vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes.
1.- Las deposiciones discordantes deben haber sido legalmente recibidas y podrán provenir tanto de testigo como de imputados, sin perjuicio de las particulares precisiones legales que se impone según sea uno u otros.
2.- La Contradicción entre los dichos de quienes serán confrontados, que es el presupuesto básico de la realización del careo podrá recaer sobre “la existencia de hechos o sobre un accidente de modo, tiempo o lugar, etc.”. El acto perseguirá la superación del desacuerdo y el esclarecimiento de los puntos controvertidos, para despejar las dudas derivadas de la discordancia entre los diferentes dichos. La discrepancia debe ser expresa, es decir, originada en versiones diferentes vertidas en las respectivas declaraciones.
3.- Para que autoricen el careo, las contradicciones deben recaen sobre “hechos o circunstancias importantes, es decir relevantes a los fines de esclarecimiento de la verdad sobre la imputación delictiva. Queda excluida la posibilidad de practicar el acto frente a discordancia sobre aspecto de escasa significación. La Ley deja totalmente en manos del Tribunal actuante el juicio acerca de la de la importancia de la discrepancia.
4.- Además la contradicción debe tornar dudosa todas las declaraciones discrepantes, pues el careo tiende a despejar las dudas existentes. Si a pesar de haber discordancias resulta clara la veracidad de una declaración y la sinceridad de la otra, el acto carecerá de sentido.
Eficacia Probatoria:
El valor probatorio del careo, podrá devenir tanto de la superación de las contradicciones, por decisión de los intervinientes (rectificación, retractación o acuerdo), como de los nuevos elementos que le proporcione al juez la confrontación inmediata entre los careados, para valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes. Empero, siempre habrá que estimar su resultado “Con discreción y con suma relatividad”, no solo prestando atención a las múltiples razones puedan hacer que uno de uno de los declarantes en contradicción se pliegue a la versión del otro, o se obstine en mantener la propia, sino tratando de evitar simplificaciones peligrosas sobre los motivos de la palidez, tranquilidad o cólera de aquellos, para buscar su “intima y a menudo tormentosa elaboración psicológica”.

Por su parte, el Autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, específicamente en la pagina 111. Señala un concepto del Careo, el cual reza lo siguiente:
El Careo, consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente.
Es considerado por algunos doctrinarios como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical, aun cuando puede darse el careo entre testigos e imputados, entre imputados y victimas, y entre victimas y testigos.

En base a estos conocimientos, relacionados con el Careo, podemos apreciar que ciertamente el Careo: no es una prueba como tal, puesto que es una figura dentro del proceso penal que consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente, cuyo propósito es, valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes, a los fines de esclarecer los hechos, lo que precisamente hizo la Representación Fiscal, al momento de solicitar el Careo de Testigo ante el Tribunal, puesto que de las declaraciones rendidas por los testigos, se desprende, que el testigo Yender Rivas, presentó contradicciones al momento de rendir su declaración, lo que significa que generó|1|1 dudas al Tribunal y al Ministerio Publico, trayendo a colación el Careo de Testigos, solicitado por dicha Representación Fiscal, siendo que para el Juez, fue válido dicho careo, puesto que la pretensión del Juzgador, es la búsqueda de la verdad, aduciendo de esta manera, que no hubo inobservancia ni contravención en el debido proceso como para decretar la nulidad del Juicio, tal como lo pretendía el accionante. Por esta razón y partiendo del razonamiento lógico en que el Juez A-quo fundamento su sentencia, aplicando los conocimientos lógicos y las máxima de las experiencias, quienes aquí deciden consideran, que la decisión por parte del juzgador, en cuanto a que se llevara a efecto el Careo de Testigo, solicitado por el Ministerio Publico, es procedente, y por ende declara sin lugar la denuncia hecha por el recurrente, toda vez que se esta dando cumplimiento a nuestra normativa legal adjetiva, específicamente a lo que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Así, se decide.

En contravención, a lo aducido por el recurrente de que existe ilogicidad, contradicción, en cuanto a la motivaron de la sentencia, haciendo referencia del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
Esta Alzada considera, del estudio de las actas que conforman la causa principal, de la narración de los hechos, y de la forma como fue aprehendido el hoy sentenciado, que no existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez, del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 1, de fecha 02 de Marzo del Ano 2007, la cual dio origen al presente recurso, se pudo evidenciar, la forma como se ha dado la resultante condenatoria, la cual representa un análisis lógico, por parte del Juez a quo, al momento de valorar la comunidad de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, motivando de esta manera en su sentencia, la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, realizando un análisis comparativo entre la relación que existe entre el acusado y los hechos que se le atribuyen, en virtud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa (testificales y documentales), tal y como se evidencian del escrito acusatorio, pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia el debate Oral y Público, toda vez que el imputado no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que, celebrado el Juicio Oral y Público, el Juez dictaminó Sentencia Condenatoria, por considerar que dicho ciudadano es culpable del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, EN CONSECUENCIA LO CONDENÓ, a cumplir la pena corporal de SIETE (7) AÑOS de PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal que se refieren a 1° la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, afianzándose en los conocimientos científicos y en la máximas de las experiencias, aplicando los razonamientos lógicos, luego de haber apreciado las declaraciones de los testigos aportadas en el Juicio Oral y Publico, que practicaron el procedimiento de aprehensión del hoy sentenciado, así como las pruebas documentales que dieron origen a dicho procedimiento y que en base a todas ellas, el juzgador tomo su decisión, por esta razón, esta Alzada no comparte el criterio aludido por la defensa, en cuanto a que la sentencia se encuentra inmotivada, toda vez que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, en sentencia N° 256 de fecha 23-07-2004, considera que una sentencia es inmotivada cuando en ella opera la siguiente circunstancia: (...)“un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”(...)Igualmente en sentencia N° 172 de fecha 19-05-2004 señala lo siguiente: (...)“Resulta inmotivada la sentencia que se limita a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral, sin que en ningún momento exprese “...la libre convicción razonada…”, inaplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión”(...). Aunado a ello, considera esta Corte, que la misma se encuentra enmarcada en los parámetros legales, y la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no compartimos, el criterio de la defensa, en cuanto a la falta de carencia e ilogicidad en la motivación, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de la nulidad del fallo y la necesidad de la celebración de un nuevo juicio, situación esta que no debe generarse, en el presente caso, toda vez que existen medios probatorios, indicios y presunciones con toda una argumentación que sustenta la decisión, mediante proposiciones lógicas y correctamente fundadas en conocimientos científicos y máxima de experiencia, ya que la juez mediante este sistema de valoración sólo tiene una libertad formal de apreciación al momento de decidir sobre la existencia de un hecho punible, debido a la apreciación lógica y la razón, ejerciendo un control sobre lo decidido por parte de los sujetos procesales, mediante el ejerció del poder impugnatorio. Siendo así, esta alzada no se apega al criterio aludido por el recurrente y en consecuencia declara sin lugar la petición hecha por el recurrente, en virtud de lo que establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención al parágrafo Tercero
La Sentencia recurrida incurre en la violación de la Ley por…errónea aplicación de una norma jurídica, motivo de infracción previsto en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto violenta el artículo 22 ejusdem, ya que de manera errónea el Juzgador valora las supuestas probanzas producidas en el juicio oral y público.

Ante esta situación, el recurrente señala, una serie de argumentos, aduciendo lo siguiente: El Juzgador valora las supuestas probanzas producidas en el Juicio Oral y Publico y deja sentada en la sentencia de manera maliciosa en su motivación circunstancias que no ocurrieron en Juicio, señalando que la experticia toxicologica, practicada a su defendido, resulto ser negativa, tanto la de el raspado de dedos como en la orina. En este sentido, el accionante considera, que su defendido no consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace pensar al accionante, que de esta manera, queda demostrado que su defendido no manipula ni consume drogas, afirmando que un distribuidor de sustancias ilícitas, debe en esta experticia arrojar un resultado positivo. Asimismo señala que esto es de lógica y así lo indica la experiencia, por esta razón considera que el juzgador lo que hizo fue tergiversar en la sentencia esta situación favorable, indicando cuestiones que no ocurrieron en juicio, de la misma manera esgrime, que el Juzgador narra todo lo ocurrido a la inversa, de manera ilógica e irracional, por cuanto no acoto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de las experiencias.

Finamente solicito, en base a esta denuncia de infracción, es procedente que se dicte una sentencia propia sobre el asunto, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que el presente recurso se admita, sustancié y tramite conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, en base a esta denuncia, si analizamos el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la “Apreciación de las pruebas.” Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En base a esta normativa legal, consideran quienes aquí deciden, que no hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Juez a quo, toda vez que el sentenciador, valoro las pruebas, estableciendo la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito que se esta imputando, tal es el caso, del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue comprobado en la celebración del Juicio Oral y Publico, no obstante a ello, quedo demostrado que la sustancia incautada pertenecía, al hoy sentenciado, y no como lo hace ver el recurrente cuando de manera ambigua, plantea una serie de argumentos, los cuales no son valederos al momento de ser tomados en cuenta para la búsqueda de la verdad, como el planteamiento que hace en cuanto a los resultados de las experticias toxicologicas, como lo son la raspadura de dedos y el examen de Orina, ya que si bien es cierto, que arrojaron resultados negativos, no es menos cierto que dichos exámenes, no son concluyentes para determinar que el mencionado ciudadano sea o no distribuidor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el recurrente esgrime que para que sea distribuidor, dichos resultados de la experticia toxicologica, debe arrojar resultados positivos, lo que hace pensar a esta Alzada, que el accionante esta muy lejos del plano de la realidad, y en este sentido, quienes aquí deciden, no comparten su criterio y en consecuencia declara sin lugar la petición hecha por el accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.
Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 367, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI y por ende CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Privado Abg. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, actuando como defensor del Acusado, YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 12 de Marzo del año 2007, mediante la cual condenó a su representado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 12 de Marzo del año 2007, mediante la cual condenó a sus representados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. LUIS RAMON DÍAZ R. DR. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YESSICA LEAL

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