jueves, 23 de junio de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 03-03
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001943
Visto el escrito presentado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, toda vez que desde la perspectiva del propio imputado, no puede soslayarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Carta Magna, que entre otros puntos consagra, el derecho del imputado a no prorrogarse indebidamente su situación, cuando la exención de su responsabilidad se deduce con toda claridad de las actuacioneses, por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

-I-
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicio en fecha 14 de Junio de 2.006, mediante Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia que “…Siendo las 11:00 a.m, se trasladan a las inmediaciones de la finca “La Fortuna”, propiedad del ciudadano GILBERTO ARAUJO VARELA, ubicada en la Aldea Holanda, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, sitio al cual acude una comisión policial a requerimiento del referido ciudadano, con el fin de dar con el paradero del ciudadano SILVERIO MANRIQUE, que previamente había sido denunciado por MIRIAN DEL CARMEN MANRIQUE MENDEZ, por ser la persona que había intentado que había agarrado a su menor hija de tres años para manosearla y tocarla, así mismo la ciudadana MARÍA ONESIMA PEÑA, lo denunció de haber abusado sexualmente de su menor hija y en momentos en que los funcionarios se encontraban haciendo un rastreo en la zona, este sujeto se abalanzó en contra de uno de los funcionarios con un machete que portaba, viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de usar su arma de reglamento para repeler al sujeto logrando impactarlo y resultando herido, de inmediato la Comisión Policial traslado al herido hasta el Hospital donde ingresó sin signos vitales..” .
Para mayor conocimiento de los hechos, no podemos dejar de tomar en consideración, lo señalado por el Imputado en la audiencia de presentación, quien expreso: “ Eso sucedió como a las once de la mañana se traslada una comisión exactamente la Patrulla 315, el Cabo Segundo Guillen Mario, un agente y yo llegamos a la Finca la Fortuna y nos manifiesta el dueño de la Finca que en la parte de atrás se encuentra el ciudadano fallecido presuntamente drogado, la patrulla la dejamos en la Finca cuando estamos realizando el operativo conseguimos a una ciudadana y le preguntamos donde estaba el señor SILVEIRO y nos respondió que estaba por detrás que tenía un machete, nos dirigimos tres de los funcionarios al sitio ya que el otro se quedó en la patrulla y nosotros tres nos dispersamos, yo sigo caminando y de repente siento cuando él sujeto me da un machetazo y yo caigo al suelo y en eso vuelve a tratar de darme y cuando el me mira es cuando yo acciono mi arma de reglamento y es cuando él cae, en eso estaba cerca el toyota del dueño de la Finca y lo trasladamos hasta el hospital. Después de eso el Cabo Segundo me pide que le de el arma de reglamento y se las entrego”
De igual forma es menester señalar las diligencias de investigación que se realizaron en la presente causa, entre ellas: 1.- Acta Policial No. 0010/06, de fecha 14.06.2006, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO. ANGEL GABRIEL AMESTY; C/2DO. MARIO GUILLEN; el Agente ELIS MADARIAGA y el hoy imputado, LUIS CONTRERAS, Agente No. 569, inserta a los folios 2 y su vto. de la presente causa; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14.06.2006, obrante al folio 11 de la investigación, suscrita por el funcionario Detective José Arcángel Corredor Fernández, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 14.06.2.006, obrante a los folios 12 y 13, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección No. 0700 de fecha 14.06.2.006, inserta a los folios 14 y 15 de la investigación, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector Yosmar Sánchez, José Ramírez y el Agente de Investigación Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección No. 07001, de fecha 14.06.2.006, inserta al folio 16 y su vuelto de la investigación, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector Yosmar Sánchez, José Ramírez y el Agente de Investigación Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, Planilla No. 229, inserta al folio 17 de la investigación, de fecha 14.06.2.006. 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-AT-0192, de fecha 14.06.2.006, folio 19 y vto. 8.- Acta de la Investigación Penal S/N, inserta a los folio 25 y su vuelto, de fecha 14.06.2.006, suscrita por el Funcionario José Arcángel Corredor Fernández y 9.- Acta Cadena de Custodia de fecha 14.06.2006.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Séptima, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Imputado LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de SILVERIO MANRIQUE MÉNDEZ, con fundamento en lo estatuido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el referido imputado, actuó amparado en la Causa de Justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, esto es, que obró en legítima defensa.
Esgrime en tal sentido, que de las investigaciones realizadas, efectivamente se demuestra que el imputado de autos, le dio muerte al occiso ciudadano SILVERIO MANRIQUE MÉNDEZ, al accionar el arma de fuego de reglamento que portaba, pero que así mismo, tal conducta no era punible en razón de que obró en resguardo de su integridad física.
Para este Tribunal lo señalado por el Ministerio público es coherente con las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellos, el reconocimiento Médico Legal que corre inserto al folio 29 de la causa, practicado al hoy imputado, en el que se deja constancia, que el ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, sufrió “Contusión equimiótica en región dorsal de 7 cm de ancho por 20 cm de longitud”, lo que de alguna forma coincide con lo señalado tanto por el imputado como por los testigos entrevistados, esto es, que el imputado recibió un impacto por el arma blanca que portaba el hoy occiso, que lo llevo a accionar su arma de reglamento para salvaguardar su integridad física, actuación esta amparada por ley, tal y como se señaló ut supra, como una causa de justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, a la cual la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado legítima defensa.
La defensa técnica del ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, en la oportunidad de la audiencia de presentación, consideró que su defendido actuó amparado en la causa de justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, arguyendo la extrema necesidad que en su momento asistió a su representado, a los fines de repeler la agresión ilegítima dirigida en su contra, por parte del hoy occiso.
Ahora bien, quién aquí decide observa que la legítima defensa vista como causa de justificación, es una institución consagrada desde los inicios de la ciencia del derecho con el objeto de eximir de responsabilidad penal y por consiguiente de la acción punitiva del Estado, al sujeto que, en procura de salvaguardar su integridad física o la de sus familiares, comete algún ilícito penal.
Así las cosas, para que se compruebe en derecho la legítima defensa, es menester en primer lugar que el que obra en defensa propia sufra una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho, agresión ésta que debe rebatir en el acto la victima para evitar cualquier daño mayor, es decir, a juicio de este Juzgador, tanto la acción ilegítima que emprende el sujeto activo del delito, como la acción de defensa ejercida por la víctima deben ser simultánea en el tiempo, ello pues deviene del hecho de que no tendría cabida una defensa a posteriori o ejercida luego de suscitada y cesada la agresión.
De los hechos expuestos no sólo se desprende el temor o el terror que invadió al imputado de autos al verse constreñido por un ciudadano que lo atacaba con una arma blanca, sino que también en su mente pudo haberse dibujado que iba a perder la vida.
Y es que parafraseando a Freud y su Teoría del Pensamiento Criminal, es preciso determinar que nos encontramos ante distintas víctimas: “….una la cual tiene el coraje necesario y la fortaleza mental para ipso facto repeler una acción criminal; y otra, aquella que sumisa ante el peligro grave e inminente, despierta de su sueño macabro luego de pasada la pesadilla y le nace la ferocidad del león para descuartizar a su agresor…”
Abunda el mundialmente reconocido psicoanalista y establece que “…sólo la víctima de un hecho puede describir la letalidad del sentimiento criminal de un sujeto, pues es ella que sufrió en su carne el embate, y la lleva en muchas ocasiones a sobrepasar su derecho a defenderse y a cometer delitos mas graves que el agresor…”
Creemos pues, que el ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA actuó con el legítimo derecho a defenderse motivado quizás por un sentimiento de temor, de terror y de incertidumbre al ver que su vida corría peligro por el ataque injustificado que le descargaba su agresor.
Por lo anterior, y evidenciado de las actuaciones que conforman la causa que el ciudadano SILVERIO MANRIQUE MÉNDEZ, hoy occiso, desplegó una agresión ilegítima e infundada en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, portando un arma blanca (machete), la cual éste último no pudo repeler de otra forma sino mediante el desenfunde de su arma de reglamento, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, esto es, legítima defensa, encuentra dicha actuación como causa de justificación, capaz de exonerar de responsabilidad a su autor.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Penal Venezolano, al considerar que el imputado LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, obró el legítima defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha V-14.529.595, hijo de Luís Idelmo Contreras Bustamante (v) y Esperanza Contreras Gutiérrez, (v), de profesión u oficio Funcionario Público, Agente Policial, residenciado en Caño Seco II, calle 03, casa N° 15, El Vigía Estado Mérida. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondían al nombre de SILVERIO MANRIQUE MÉNDEZ. Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo.
JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

No hay comentarios.: