sábado, 25 de junio de 2011

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Careo

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los ciudadanos jueces Roraima Medina García, Edgar Fuenmayor de la Torre (ponente) y Ofelia Ronquillo Pérez, el 15 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, defensor privado del ciudadano Nelson José Escalona Tremaria, en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano acusado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 (numeral 11) eiusdem, en perjuicio del ciudadano Greg Alejandro Alfaro Herrera.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa del acusado.

Vencido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2007, la Sala admitió el recurso de casación. En virtud de lo anterior, se convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 12 de junio de 2007, con la presencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa decidir en los términos siguientes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, son los siguientes:

“…el día 06 (sic) de agosto de 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARIA, quien se encontraba en compañía de su hermano Jorman Escalona, otros familiares y amigos en el interior del salón de fiestas del club aeropuerto ubicado en la Urbanización Week-end (sic) de la Parroquia Catia La Mar, celebrando la graduación de su hermano, efectuó de manera intencional un disparo con el arma que portaba para el momento, el cual impactó en la humanidad de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, causándole la muerte…”.

RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones argumentando lo siguiente:

“…es el caso que básicamente esta defensa alegó en el capítulo tercero de su escrito de apelación de fecha 20 de julio del 2006, en cuanto a los fundamentos de la apelación el indicado con el número Primero de tal capítulo relativo a la inmotivación en la sentencia de Primera Instancia acerca de la no referencia y valoración, en forma alguna en la misma del careo celebrado en fecha 25 de mayo del 2006, entre los ciudadanos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR, por parte del Tribunal de Primera Instancia (…)

(omissis)

(…) considera esta defensa que esa Corte de Apelaciones tampoco resolvió lo planteado por la defensa sobre el referido careo de fecha 25 de mayo del 2006 celebrado entre los ciudadanos NATALTY TOVAR y LUIS LIENDO, en cuanto al valor y apreciación que se le daba a tal prueba por lo que la Corte incurrió en falta de motivación (…) En consecuencia, se violentó el debido proceso y derecho de la defensa, referida en el artículo 49 Constitucional que asiste al acusado por no analizarse tal prueba y no motivarse lo que sobre ella correspondía efectuar por parte del Tribunal de Instancia y en este caso por esa Corte.

Tal circunstancia además es violatoria de los artículos 197, 198, 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ser tal careo una prueba lícita y con la cual se pretenden evidenciar a ver (sic) la contradicción o falsedad del dicho del testigo en juicio oral y público en este caso del testigo Fiscal LUIS LIENDO (sic) con respecto al de la defensa, la ciudadana NATALY TOVAR”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció lo siguiente:

“…tenemos una idéntica situación pero relacionada con la denuncia que en el escrito de apelación de fecha 20 de julio del 2006, hizo esta defensa en el capítulo segundo de tal escrito de apelación, relativo a los fundamentos de la misma, al considerar que hubo de parte del Tribunal de Instancia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en cuanto al careo de fecha 25 de mayo del 2006, entre los ciudadanos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR (…)

(omissis)

(…) la Corte no resolvió en forma alguna lo alegado por la Defensa, en cuanto al careo en cuestión, su incidencia e importancia para decidir la causa, si no que tan solo dejó constancia de la celebración de tal acto de careo (…) al igual que la Instancia la Corte no lo valoró ni resolvió nada respecto del dicho careo, incurriendo por tanto en falta de motivación el Juzgador en su sentencia sobre tal punto. Con lo cual deja indefenso al acusado con respecto a los argumentos esgrimidos por él para defenderse…”.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y señaló lo siguiente:

“…en cuanto a la penalidad aplicada al ciudadano NELSON ESCALONA en la decisión de esa Corte de Apelaciones se observa que no se hizo una correcta aplicación ni del artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 37 ejusdem por el cual se le condenó a dicho ciudadano ya que no se le aplicó a ellos lo establecido como atenuante genérica, el artículo 74 del mismo Código Penal que le permita (sic) una rebaja de la pena a imponer hasta el límite inferior a mi defendido por parte de esa Corte, ya que en primer término se aplicaba la dosimetría de Ley del dicho artículo 37 como se hizo al artículo 405 del Código en mención y obtenida a esta aplicar la atenuante genérica del dicho artículo 74, ordinal 1°, del mismo Código Penal, lo cual no se hizo y acá se pide se haga”.

La Sala para decidir observa:

Por cuanto las denuncias primera y segunda se refieren a supuestos vicios en la motivación de la sentencia recurrida, la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta.

La defensa denunció la falta de motivación del fallo de la Corte de Apelaciones por cuanto no resolvió lo dicho en el recurso de apelación sobre la ausencia de análisis y comparación del careo realizado a los testigos Luís Liendo y Nataly Tovar.

En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.

Como se indicó anteriormente, en el presente caso, la defensa argumentó la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por cuanto no resolvió lo relativo a la falta de valoración del careo por parte del tribunal de juicio.

Observa la Sala, que en el recurso de apelación la defensa planteó lo siguiente:

“…durante la celebración del juicio en la presente causa, una vez que declara el imputado (…) al observar disparidades evidentes en los dichos de estos dos testigos presenciales, se solicitó un CAREO, con el cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y el tribunal lo acordó (…) ciertamente (…) de la lectura de la sentencia en su motivación respectiva y antes referida, así como en la valoración de todas las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, entre otros testimonios de testigos presenciales, el Tribunal nada dijo respecto a tal CAREO, a su incidencia o no en la decisión del Tribunal por lo que existe sobre tal punto inmotivación en dicha sentencia (…) es de tal importancia el careo y su resultado que del mismo se observaría que no es cierta la aseveración tribunalicia respecto la de (sic) contesticidad entre los testigos que comparecen a declarar en el juicio celebrado, en particular el de LUIGUI (sic) LIENDO y el de NATALY TOVAR, por cuanto tal careo demostró fehacientemente que el ciudadano LUIS LIENDO, mentía y se contradecía, no tan sólo con NATALY TOVAR, sino con todo el conjunto de testimonios recibidos en juicio por lo que no podía el tribunal omitir pronunciarse sobre tal careo y su incidencia para decidir…”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones, al resolver el planteamiento antes expuesto, resolvió:

“…Así planteadas las cosas se advierte, que del desarrollo del juicio oral y público hay constancia a través de las grabaciones remitidas conjuntamente con el expediente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, quedando asentado el careo mencionado por la defensa.

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe contener el acta levantada por el Secretario del Tribunal, en la que solo debe constar un resumen de lo acontecido en la audiencia. En el presente caso, las actas que recogen lo sucedido en la audiencia oral y pública satisfacen los requisitos establecidos en el citado artículo, pues consta un compendio, una relación muy resumida de lo ocurrido en el juicio. Incluso se hace mención de la solicitud de careo propuesta por la defensa en relación a los testigos. No obstante ello, en cuanto al contenido de la audiencia y del careo en específico, constan las grabaciones como respaldo. Por tanto, estima la Corte de Apelaciones que no hay violación del artículo 368 eiusdem. Así se declara.

(omissis)

En cuanto al artículo 364, numerales 3 y 4, se observa en la sentencia que hay una exposición detallada de los elementos probatorios relativos al hecho imputado bajo el epígrafe ´DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS´. Asimismo y con el título ´FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO´, el Tribunal en base a las pruebas analizadas en el capítulo anterior, expone los fundamentos de hecho y de derecho en relación al hecho imputado.

Por otra parte, es menester recalcar que se constató mediante las grabaciones de la audiencia oral y pública ordenadas por el Tribunal A Quo, que efectivamente y a solicitud de la defensa fueron careados los testigos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR, como también otros testigos presenciales del hecho imputado al acusado, siendo apreciadas como se observa de la sentencia recurrida, las declaraciones de todos ellos en forma relacionada, como elementos probatorios para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano judicial estimó acreditados y en base a los cuales concretó la fundamentación de hecho y de derecho y acogió parcialmente la acusación del representante del Ministerio Público, concluyendo el Tribunal que el acusado NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARIA se encontraba la madrugada del día 06 (sic) de agosto de 2003 “…en el interior del salón de fiestas del Club Aeropuerto, ubicado en la urbanización Weekend de la Parroquia Raúl Leoni, celebrando en compañía de familiares y amigos la graduación de su hermano de nombre Jorman Escalona, cuando en medio de una discusión suscitada entre él, sus familiares y otros participantes de la fiesta, sacó a relucir el arma de fuego que portaba y efectuó un disparo hacia ese grupo, convirtiéndose entonces la víctima Grez Alfaro en un blanco determinable por él, accionando su arma con conocimiento de las consecuencias que pudiera generar su actuación…”. (f. 73, 6º pieza).

En consecuencia también considera esta Alzada que no hay violación del artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose los alegatos de la defensa. Así se declara (…)

(omissis)

Cabe agregar que la Juez A Quo, luego de establecer los hechos imputados, explica las razones por las cuales consideró que la acción del acusado cuando disparó el arma ocasionando la muerte de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, fue intencional y no culposa o fortuita, señalando que las declaraciones debatidas en juicio correspondiente a los ciudadanos JHON RIVILLO, GREGORIO LUIS RAVELIS FONSECA, ANGEL ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO LIENDO RADA, ESTEFANI LOURDES TOVAR MUJICA, JORMAN ENRIQUE ESCALONA TREMARIA, RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA y NATALY TOVAR, son coincidentes y merecen credibilidad, contradiciendo lo manifestado por el acusado cuando alega que su intención estuvo dirigida a disparar hacia el aire, lo que supone que al sacar el arma, debió siempre dirigirla con el cañón hacia arriba lo que en realidad, dice la Juzgadora, no sucedió, ya que el único disparo que accionó intencionalmente alcanzó la humanidad de la víctima en forma directa, es decir, el proyectil que ciega la vida de hoy occiso, no ingresa a su cuerpo por acción de rebote.

(omissis)

Se observa pues un razonamiento lógico, coherente con las exposiciones de los testigos en la argumentación que hace la Juzgadora sobre acción dolosa del acusado en la muerte de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, tomando en consideración el complejo probatorio promovido por ambas partes y debatido en la audiencia oral y pública, que la induce a considerar que el tipo penal aplicable al hecho imputado es el contemplado en el artículo 405 del Código Penal, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL”.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso), debe conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque constituye una garantía del derecho a una segunda instancia. (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

Es así, como al confrontar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa que dicha alzada no se pronunció respecto a lo señalado por la defensa en cuanto al análisis del careo realizado durante el juicio oral y público.

En efecto, la recurrida sólo indicó: “…se constató mediante las grabaciones de la audiencia oral y pública por el Tribunal A Quo que efectivamente y a solicitud de la defensa fueron careados los testigos LUÍS LIENDO Y NATALY TOVAR como también otros testigos presénciales del hecho imputado al acusado siendo apreciadas como se observa de la sentencia recurrida, las declaraciones de todos ellos en forma relacionada, como elementos probatorios para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano judicial estimó acreditados y en base a los cuales concretó la fundamentación de hecho y de derecho y acogió parcialmente la acusación del representante del Ministerio Público…”.

Lo anterior de ninguna manera explica de forma precisa y circunstanciada, como lo exige el legislador procesal, las razones por las cuales consideró el testimonio, producto del careo efectuado, como fundamento de su decisión, incurriendo en omisión absoluta de la resolución del punto (relativo al careo) que le fue alegado en el recurso de apelación ejercido por la defensa y, por ende en inmotivación.

Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006).

Asimismo, al referirse a la obligación de la labor intelectiva de los jueces de alzada la Sala de Casación Penal ha dicho que cuando no resuelvan cualquiera de las circunstancias denunciadas por los apelantes o cuando no expresen de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el resultado del fallo por lo que tal omisión constituye infracciones a los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que declara CON LUGAR la primera y segunda denuncia expuestas por la defensa del ciudadano NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARÍA y en consecuencia ANULA el fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala advierte, que la declaratoria con lugar de la primera y la segunda denuncias interpuestas en el recurso de casación propuesto por la defensa, acarrea la nulidad del fallo impugnado, motivo por el cual ésta instancia no pasa a resolver la tercera denuncia expuesta en el recurso.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las denuncias primera y segunda del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Sánchez, Defensor del ciudadano acusado Nelson José Escalona Tremaria y, en consecuencia, ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,

Eladio Ramón Aponte Aponte(Ponente)

Los Magistrados,

Blanca Rosa Mármol de León

Héctor Manuel Coronado Flores

Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

Gladys Hernández González

ERAA
RC. Exp. N° 07-125

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