miércoles, 15 de abril de 2009

OPINION. Sentencias sobre el Acta de Debate y su valor probatorio

¿Qué contiene el ACTA DEL DEBATE?

Dice el artículo 368 del COPP que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

  Veamos algunas sentencias:

            Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 725, Expediente Nº C08-406 de fecha 17/12/2008 sobre la omisión de Firma de las partes y del Fiscal del Ministerio Público:

“... El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo.”

            Sentencia Número 1742 del 31/07/2002 EXP. Nº 01-1865, de la Sala Constitucional del TSJ:

“…el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem.”

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 095 del 05/03/2002:

“…el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público…”.

 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

Tomemos en consideración el artículo 169 del COPP. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

 Jurisprudencia de la SCP del TSJ, Sentencia Número 341 del 23/03/2000:

 “ …en el proceso penal, a diferencia del proceso civil, no es obligatorio que el juez transcriba las preguntas que le fueron formuladas al testigo en el juicio, puesto que el Juez de Instancia está investido de absoluta soberanía para apreciar el grado de credibilidad que le merezcan los testigos, debiendo expresar en el fallo los fundamentos de su decisión, lo cual hizo en el presente caso, además de que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, contenía las disposiciones relativas a los testigos, por lo cual mal puede el juez suplir esas normas por las del Código de Procedimiento Civil.”

 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;        

Ver artículos 304 y 333 del COPP.

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

 Jurisprudencia de la SCP del TSJ, Sentencia Número 463 del 12/04/2000:

 “…para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y del secretario del tribunal”.

LA COMUNICACION DEL ACTA

Dice el artículo 369 del COPP que el acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

La Sentencia Número 463 de la SCP del TSJ del 12/04/2000, Exp. Nº C-00-148:

 “…para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada por el a-quo, ya que si bien la sentencia no cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma está convalidada por el acta del debate a que se refiere el artículo 369 ejusdem, cursante en los folios 43 al 50 del expediente, donde consta el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia y en la cual firmaron el Juez, el Secretario, el Fiscal del Ministerio Público, la defensora, el acusado, el alguacil y los testigos. Cabe agregar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no resuelve lo relativo a la apelación interpuesta por la defensora del acusado, sino que como "Punto Único" declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, por la falta de firma de la secretaria del tribunal, siendo que la apelación está basada "en que no depusieron todos los testigos mencionados en el proceso", y sobre dicho recurso de apelación no hay ningún pronunciamiento, ni siquiera sobre la admisión o no del mismo.”

 

EL VALOR DEL ACTA

Establece el articulo 370 que el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

  La Sentencia Número 1156 de la SCP  del TSJ del 09/08/2000, Exp. Número RC-00-0227:

“Considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, violó el artículo "ut supra" transcrito, pues no puede el juez imputar a las partes la presentación del acta de debates para resolver la apelación, cuando es obligación del juez de juicio remitir todas las actuaciones del juicio oral a la Corte de Apelaciones. Con esta actitud el juez de la segunda instancia violentó las normas del debido proceso y causó un estado de indefensión al ciudadano…”.

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 095 del 05/03/2002:

“…el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse”.

             La importancia del acta de debate está en la Sentencia Número 1001 de la SC del 02/05/0, Exp. Número 02-1591:

“Dicho documento público "cumple con una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate" (cfr. Tulia Peña A., El Acta del Debate, en "Revista de Derecho" n° 5, TSJ, Caracas, 2002, p. 398) ."

"., el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal." 

OPINION. El Debido Proceso

Lo que es el DEBIDO PROCESO

Dice el artículo 1 del COPP que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Esta es, sin duda alguna, la más importante norma del COPP. Desglosándola, tenemos en primer lugar, la referencia obligada a los artículos 2, 3, 23, 26, 44, 49 y 257 de la CRBV que fuera aprobada por el pueblo de Venezuela mediante referendo constituyente, el 15/12/1999 y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el 20/12/1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela, el 24/03/2000. Estos artículos están íntimamente ligados a la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, al juicio previo juicio previo, oral y público, el cual deber ser realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial consagrados en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos ya ratificados por la República. Ellos nos dicen:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”

“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A nivel internacional, tenemos los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22/11/1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, ellos disponen:

“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal:

(...) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

“Artículo 8. Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,....”

Siguiendo esta misma línea, los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia, 1948, señalan:

“Art. XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos...”

“Art. XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”

“Art. XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.”

Los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10/12/1948, establecen:

“Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

“Art. 11.1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

Los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16/12/1966, con entrada en vigor el 23/03/1976, ordenan:

“Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”

(...)

“Artículo 14.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.”

El Debido Proceso Penal

Al estudiar su contenido y alcance, se ha precisado que se trata de una estructura compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran:

  • el derecho a acceder a la justicia
  • el derecho a ser oído ante un juez natural
  • el derecho al respeto de la persona como ser humano
  • el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos
  • el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial
  • el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho
  • el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
  • el derecho a la ejecución de las sentencias

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Veamos a continuación algunas Sentencias del nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):

Sentencia Número 160 de la SCP del TSJ, Expediente Nº AA30-P-2008-000110 de fecha 20/04/2009:

“El Debido Proceso, marca hasta dónde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínsecos de la persona y bajo cuáles límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son, la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.”

Sentencia Número 724 de la SCP del TSJ, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007:

“... el debido proceso impone la necesidad de que los ciudadanos... sean notificados de los cargos que se le imputan, de ser oídos en cualquier clase del proceso ante un tribunal competente, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como es el caso que nos ocupa), todo ello como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, resulta necesaria su presencia en determinados actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la justicia.”

SCS del TSJ, en la Sentencia Número 02762 del día 20/11/2001:

“...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (...)

(iv) Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.

La SCS del TSJ, en la Sentencia Número 388 del 21/09/2000, expediente Número 00-213:

“ ...el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo”.

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 003 del 11/01/2002:

“...el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.”

Es de observar, que la práctica de las diligencias por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales, durante la investigación criminal y muy especialmente las relacionadas con el imputado, deben de practicarse cumpliendo cabalmente con los principios que establece el COPP, no pueden obtenerse informaciones, ni pruebas o evidencias de ningún tipo (pruebas químicas), mediante torturas, humillaciones, coacción, amenaza, intimidación, engaños, indebida intromisión en la intimidad, honor, vida privada, reputación, comunicación, o cualquier otro medio, que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de mi defendido e irrespeten la dignidad del ser humano. Esto está fundamentado en las disposiciones generales sobre el régimen probatorio que habla el Código citado, específicamente en los artículos relativos a la licitud de prueba y libertad de prueba, respectivamente.

Sentencia No. 1745 de la SC del TSJ, 20/09/2001, Exp. No. 01-1114, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (cita a la Sentencia del 04/04/2001, Caso: Papelería Tecniarte C.A.):

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Sentencia Número 988 del 13/07/2000, de la SCP del TSJ, Exp. N° 00-0682:

“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”

El criterio reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia (CSJ), hoy denominado TSJ y particularmente de la SCC con relación a la garantía constitucional a un debido proceso, elevado lógicamente por su significación, a principio universal, que ha acogido nuestra doctrina y sobre la cual esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosos fallos, particularmente en la Sentencia de fecha 17/03/1993, en el caso: Inversiones Barquín C.A., se estableció que:

“La garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas”.

El hombre y la sociedad en general poseen la necesidad de la seguridad, es decir de que su propia persona, núcleo familiar y bienes estén garantizados por el derecho positivo. En cierta forma esta garantía se confunde con la justicia porque también es una finalidad y una aspiración del ordenamiento jurídico. Se puede decir, pues, que la seguridad es la garantía del equilibrio social. De allí que sea clásica la definición:

El artículo 22 de la Constitución abarca plenamente los llamados por la doctrina como “innominados”, cuando textualmente expresa:

Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías en esta Constitución y en los instrumentos internacionales no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Tal norma permite claramente la protección de innumerables derechos que, aún cuando fueron susceptibles de ser violados o transgredidos, se puede interceder ante los organismos jurisdiccionales para lograr justicia. Sobre la base de esto es por lo que, seguidamente, haré referencia a una garantía inherente a las personas naturales o jurídicas, como lo es la denominada Seguridad Jurídica, no consagrado expresamente en el texto constitucional, aunque sí por la Doctrina.

Seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les asegura protección y reparación”. (Concepto tomado de la obra “Introducción al Derecho” del S.J. Dr. Luis María Olaso, Tomo I, página 425).

El autor citado, al hablar de los sentidos de la Seguridad Jurídica nos explica:

“Seguridad jurídica, imperio de la ley, imperio del Derecho, son conceptos conexos y esencialmente unidos y constituyen la base del estado de Derecho, entendido éste como “aquel que hace la ley y el derecho la base y la esencia de su actuación”. (Cfr.: Luis María Olaso, Ob. cit. Tomo I, página 426).

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 106 del 19/03/2003:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.”

La SCP del TSJ, en la Sentencia Número 1102 del 03/08/2000 dispone sobre cómo denunciar la violación al debido proceso:

“Al denunciar la violación del debido proceso, como en el caso en estudio, se debe ser especialmente específico y claro en cuanto a la denuncia formulada, resaltando la importancia del quebrantamiento o la infracción y la influencia del mismo sobre el dispositivo del fallo”.