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miércoles, 7 de mayo de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Jueves, 24 de Abril de 2025

N° de Expediente: C25-45 N° de Sentencia: 211

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que el principio de la doble instancia constituye la oportunidad de la que dispone toda persona para que un tribunal de alzada, distinto al que conoció el asunto en prima facie, analice la pretensión subjetiva planteada por medio de la impugnación y sea revisada la conformidad en derecho.

Ver Extracto:


"(...) las Cortes de Apelaciones no pueden desestimar recursos, su deber es resolver el mismo, en virtud de que no es un pronunciamiento que les permita hacerlo, porque se violaría el principio de doble instancia como derecho humano.

Así pues, debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que la misma debe ser controlada o revisada.

Para Villamil Portilla, Edgardo, en su obra Teoría constitucional del proceso indica que “…en los sistemas democráticos se exige el principio de la doble instancia en los procesos para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en que se haya podido incurrir”.

Es por ello importante resaltar, el derecho humano a la doble instancia y la inconstitucionalidad de las normas que establecen la inapelabilidad de un fallo.

Esta Sala ha dicho de forma reiterada que, las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Considerando esta Sala importante recalcar lo indicado en sentencia N° 236 del catorce (14) de julio de 2023, que indica:

“…Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento.

(...) Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable”. (sic)."


N° de Expediente: A25-196 N° de Sentencia: 196

Tema: Cosa Juzgada

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando un fallo adquiere el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto o se fundamente sobre la misma causa.

Ver Extracto:


"...A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 056, de fecha 4 de marzo de 2022, y en sentencia número 039, de fecha 23 de febrero de 2022, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente: “(…) En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: ‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme…”.

Asimismo, cabe advertir esta Sala, que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando la causa objeto de la misma, ha culminado efectivamente, es decir, que en la misma se ha dictado sentencia definitivamente firme, en contra de la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa."


N° de Expediente: RV25-151 N° de Sentencia: 193

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.

Ver Extracto:


"...Ha sido pacifica la doctrina en cuanto al carácter extraordinario del recurso de revisión como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedente en contra de dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio “non bis in ídem”, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie “a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada."

miércoles, 26 de febrero de 2025

El Recurso de Revisión Penal


El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano regula el recurso de revisión penal, un mecanismo excepcional que permite impugnar sentencias condenatorias firmes cuando se cumplen ciertos supuestos específicos. Este recurso, de carácter extraordinario, se fundamenta en la necesidad de corregir errores judiciales que puedan haber llevado a una condena injusta, incluso cuando la sentencia ya ha adquirido el carácter de cosa juzgada.


Sentido y Alcance del Artículo 462 del COPP 


El artículo 462 del COPP establece que la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos taxativamente enumerados en la ley.


El fundamento de este recurso radica en la protección del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que garantizan que toda persona tiene derecho a obtener una revisión de una sentencia condenatoria firme cuando existen 6 razones fundadas para creer que se ha producido un error judicial:


1.  Sentencias contradictorias: Este numeral se refiere a situaciones en las que dos o más personas están sufriendo condena por un mismo delito que solo pudo ser cometido por una sola persona. En estos casos, la existencia de sentencias contradictorias evidencia un error judicial que debe ser corregido a través del recurso de revisión.


2.  Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. En estos casos, la condena es claramente injusta y debe ser revocada.


3.  Prueba falsa: Este numeral se refiere a situaciones en las que la condena se basó en una prueba que resulta ser falsa. La falsedad de la prueba puede ser declarada judicialmente o puede ser descubierta con posterioridad a la sentencia condenatoria.


4.  Hecho o documento desconocido: Este numeral se refiere a situaciones en las que, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurre o se descubre algún hecho o aparece algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. Se trata de pruebas nuevas que no pudieron ser valoradas durante el proceso y que tienen la capacidad de cambiar radicalmente el sentido de la decisión judicial.


5.  Prevaricación o corrupción judicial: Este numeral se refiere a situaciones en las que la sentencia condenatoria fue pronunciada como consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado. La prevaricación se refiere a la acción de dictar una resolución injusta a sabiendas de su ilegalidad, mientras que la corrupción se refiere a la acción de recibir o solicitar dádivas o beneficios a cambio de dictar una resolución favorable.


6.  Ley penal más favorable: Este numeral se refiere a situaciones en las que se promulga una ley penal que quita al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida. En estos casos, la nueva ley debe aplicarse retroactivamente, incluso a las sentencias condenatorias firmes.


Importancia del Recurso de Revisión Penal


El recurso de revisión penal es un mecanismo excepcional pero fundamental para garantizar la justicia y el debido proceso en el sistema penal venezolano. Este recurso permite corregir errores judiciales que puedan haber llevado a condenas injustas, incluso cuando la sentencia ya ha adquirido el carácter de cosa juzgada.


El recurso de revisión penal se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas y de asegurar que nadie sea condenado injustamente. Este recurso es una manifestación del principio de favor rei, que establece que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al reo.


El artículo 462 del COPP regula el recurso de revisión penal, un mecanismo excepcional que permite impugnar sentencias condenatorias firmes cuando se cumplen ciertos supuestos específicos. Este recurso se fundamenta en la necesidad de corregir errores judiciales y garantizar el debido proceso y la justicia en el sistema penal venezolano.


ALGUNAS JURISPRUDENCIAS:


N° de Expediente: RV24-428 N° de Sentencia: 492

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Se vulneraría la garantía del debido proceso al admitir un medio impugnativo que no puede resolverse sobre la base de la unidad de procedimientos característicos de la acumulación de pretensiones en general.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/337722-492-111024-2024-RV24-428.HTML

Viernes, 11 de Octubre de 2024


N° de Expediente: RV24-263 N° de Sentencia: 319

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335181-319-13624-2024-RV24-263.HTML

Jueves, 13 de Junio de 2024


N° de Expediente: CC24-71 N° de Sentencia: 113

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333049-113-14324-2024-CC24-71.HTML

Jueves, 14 de Marzo de 2024


N° de Expediente: CC24-71 N° de Sentencia: 113

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión, como mecanismo procesal capaz de enervar el carácter de la cosa juzgada, solo puede ser admitido cuando se cumplan, de manera concurrente, los requisitos taxativamente contemplados en el citado artículo 462 del texto adjetivo penal.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333049-113-14324-2024-CC24-71.HTML

Jueves, 14 de Marzo de 2024


N° de Expediente: C23-109 N° de Sentencia: 160

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos (462 al 469) del texto adjetivo penal constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/324862-160-5523-2023-C23-109.HTML

Viernes, 05 de Mayo de 2023


N° de Expediente: RV23-61 N° de Sentencia: 053

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323307-053-10323-2023-RV23-61.HTML

Viernes, 10 de Marzo de 2023


N° de Expediente: RV22-146 N° de Sentencia: 206

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad del recurso de revisión, es la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta o mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317494-206-22622-2022-RV22-146.HTML

Miércoles, 22 de Junio de 2022


N° de Expediente: RR22-34 N° de Sentencia: 048

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Legitimación: Las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso de revisión son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315713-048-23222-2022-RR22-34.HTML

Miércoles, 23 de Febrero de 2022


N° de Expediente: RR22-34 N° de Sentencia: 048

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El carácter extraordinario del Recurso de Revisión como medio de impugnación contra la sentencia condenatoria firme, tiene por finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315713-048-23222-2022-RR22-34.HTML

Miércoles, 23 de Febrero de 2022


N° de Expediente: RV21-144 N° de Sentencia: 140

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, Denotándose la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313785-140-151021-2021-RV21-144.HTML

Viernes, 15 de Octubre de 2021


N° de Expediente: RR21-29 N° de Sentencia: 038

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede sobre sentencia condenatoria firme, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312081-038-13521-2021-RR21-29.HTML

Jueves, 13 de Mayo de 2021


N° de Expediente: V18-319 N° de Sentencia: 020

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Preeminencia del Valor Justicia sobre el principio de seguridad jurídica. La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/303827-020-18219-2019-V18-319.HTML

Lunes, 18 de Febrero de 2019


N° de Expediente: C18-162 N° de Sentencia: 231

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Impugnabilidad Objetiva. El recurso de revisión se plantea contra una sentencia firme; es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que, en principio, ya no admite impugnación por conducto de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios (salvo los recursos de revisión penal o constitucional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano).

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/300582-231-6818-2018-C18-162.HTML

Lunes, 06 de Agosto de 2018


N° de Expediente: 16-295 N° de Sentencia: 022

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/196035-022-13217-2017-16-295.HTML

Lunes, 13 de Febrero de 2017


N° de Expediente: 16-353 N° de Sentencia: 474

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Admisibilidad. La inadmisibildad de este recurso surge porque el supuesto de la existencia de dos o más sentencias contradictorias, no fue presentada en los términos de la ley ni con medios probatorios por los impugnantes.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/192982-474-211116-2016-16-353.HTML

Lunes, 21 de Noviembre de 2016


N° de Expediente: C15-491 N° de Sentencia: 064

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las formalidades de ley no pueden ser relajadas por las partes y menos aún inobservadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo la falta de fundamentación de la recurrente otra causal para la desestimación del recurso de casación propuesto, en el entendido que el mismo no cumple con los requisitos de ley.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/184950-064-10216-2016-C15-491.HTML

Miércoles, 10 de Febrero de 2016


N° de Expediente: 13-198 N° de Sentencia: 292

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conocimiento del recurso de Revisión por la Sala Penal - Competencia

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/292-6813-2013-13-198.HTML

Martes, 06 de Agosto de 2013


N° de Expediente: C10-182 N° de Sentencia: 387

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Recurso de Revisión

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/387-18810-2010-C10-182.HTML

Miércoles, 18 de Agosto de 2010


N° de Expediente: C10-182 N° de Sentencia: 387

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inimpugnabilidad de la resolución.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/387-18810-2010-C10-182.HTML

Miércoles, 18 de Agosto de 2010


N° de Expediente: 08-438 N° de Sentencia: 30

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Admisibilidad.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/enero/30-29109-2009-08-438.HTML

Jueves, 29 de Enero de 2009


N° de Expediente: 07-0369 N° de Sentencia: 681

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Admisibilidad del recurso

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/681-41207-2007-07-0369.HTML

Martes, 04 de Diciembre de 2007


N° de Expediente: C07-0476 N° de Sentencia: 653

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Competencia

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/653-151107-2007-C07-0476.HTML

Jueves, 15 de Noviembre de 2007


N° de Expediente: C06-0138 N° de Sentencia: 408

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las decisiones de las cortes de apelaciones que resuelven recursos de revisión no tienen casación.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/C06-0138-408.HTM

Jueves, 10 de Agosto de 2006


N° de Expediente: 06-0098 N° de Sentencia: 257

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/06-0098-257.HTM

Martes, 06 de Junio de 2006


N° de Expediente: C04-0388 N° de Sentencia: 450

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Recurso de revisión

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/450-231104-C040388.HTM

Martes, 23 de Noviembre de 2004


N° de Expediente: C04-0008 N° de Sentencia: 077

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Recurso de revisión no tiene recurso de casación

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/077-160304-C040008.HTM

Martes, 16 de Marzo de 2004


N° de Expediente: 02-0177 N° de Sentencia: 281

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Recurso de revisión

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/281-110602-020177.HTM

Martes, 11 de Junio de 2002


N° de Expediente: C00-1060 N° de Sentencia: 238

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión, procede únicamente a favor del imputado.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/238-140502-C001060.HTM

Martes, 14 de Mayo de 2002


N° de Expediente: 02-0149 N° de Sentencia: 222

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Recurso de revisión

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/222-070502-020149.HTM

Martes, 07 de Mayo de 2002


N° de Expediente: C02-0136 N° de Sentencia: 208

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Improcedencia del Recurso de Casación contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que nieguen el extraordinario Recurso de Revisión

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/208-300402-C020136.HTM

Martes, 30 de Abril de 2002


N° de Expediente: C02-0136 N° de Sentencia: 208

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Recurso de revisión - Procedencia

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/208-300402-C020136.HTM

Martes, 30 de Abril de 2002


N° de Expediente: CC01-0787 N° de Sentencia: 0889

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Recurso de Revisión - Procedencia.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/0889-171201-CC010787.HTM

Lunes, 17 de Diciembre de 2001


N° de Expediente: 01-0251 N° de Sentencia: 0582

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Procedencia del Recurso de Revisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/0582-100701-010251.HTM

Martes, 10 de Julio de 2001


N° de Expediente: RS00-1302 N° de Sentencia: 0113

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Recurso de Revisión - Sentencias Contradictorias

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/0113-010301-RS001302.HTM

Jueves, 01 de Marzo de 2001

lunes, 5 de agosto de 2024

Breves sobre la Revisión Penal


Causales y Procedencia de la Revisión Penal en Venezuela


La revisión penal es un recurso extraordinario consagrado en los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela, que permiten impugnar sentencias definitivas dictadas por tribunales de primera y segunda instancia (Cortes de Apelaciones), siempre y cuando se configure alguna de las causales establecidas en dicho artículo 462.

El objetivo es analizar en detalle cada una de las causales y la procedencia de la revisión penal en Venezuela, siguiendo una estructura que incluye:


Introducción: Presentación del tema, objetivos y alcance del escrito.

Desarrollo: Análisis detallado de cada una de las causales de revisión penal, incluyendo su fundamento legal, requisitos y ejemplos prácticos.

Conclusiones: Resumen de los puntos más importantes expuestos en el desarrollo argumentativo.

Petitorio: Solicitud concreta al Tribunal o Corte de Apelaciones o Sala de Casación Penal respecto a la revisión penal.

 

Causales de Revisión Penal:


Son 6 causales de revisión penal:


1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.


2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.


3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.


4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, la revisión corresponderá al Juez donde se cometió en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.


5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, la revisión corresponderá al Juez donde se cometió en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.


6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.


Ejemplos:


1. Nulidad absoluta: Se configura cuando la sentencia se ha dictado en un proceso nulo de nulidad absoluta, es decir, cuando se han producido vicios procesales graves que afectan la esencia del mismo. Ejemplos: falta de competencia del tribunal, ausencia de acusación formal, violación del derecho al debido proceso.

2. Error de hecho fundamental: Se presenta cuando la sentencia se basa en un hecho fundamental que no ha sido probado o que es falso. Ejemplos: error en la identificación del acusado, error en la fecha de los hechos, error en la calificación jurídica del delito.

3. Error de derecho fundamental: Se produce cuando la sentencia incurre en un error jurídico grave en la aplicación de la norma legal al caso concreto. Ejemplos: violación de la ley penal sustantiva, aplicación errónea de una norma procesal, inaplicación de una norma legal aplicable.

4. Nulidad de la prueba fundamental: Se configura cuando la sentencia se basa en una prueba que ha sido declarada nula por el tribunal. Ejemplos: prueba obtenida de manera ilegal, prueba testimonial falsa, prueba pericial defectuosa.

5. Hechos nuevos: Se presenta cuando después de la sentencia firme se han descubierto hechos nuevos que no pudieron ser conocidos en el momento del juicio y que son relevantes para la resolución del caso. Ejemplos: aparición de un testigo presencial que no declaró en el juicio, descubrimiento de una prueba documental que exculpa al acusado.


Procedencia de la Revisión Penal:


Es importante destacar que la revisión penal es un recurso extraordinario, lo que significa que solo se admite en casos excepcionales (y pudiera ser), cuando se han agotado todos los demás recursos ordinarios, como la apelación y la casación.


Podrán interponer el recurso:


1. El penado.

2. El cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.

3. Los herederos, si el penado ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado.

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7. El Juez de Ejecución cuando se dicte una Ley que extinga o reduzca la pena.


Interposición:

 

El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.


Procedimiento: 


El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.


Requisitos para la Admisión de la Revisión Penal:


Para que la revisión penal sea admitida, deben cumplirse los siguientes requisitos:


Presentación del recurso dentro (no hay plazo): El recurso de revisión penal debe presentarse en cualquier tiempo a la fecha de la firmeza de la sentencia.

Fundamentación del recurso: El recurso debe estar debidamente fundamentado, es decir, debe explicar de manera clara y precisa por qué se considera que se ha configurado alguna de las causales de revisión penal.

Aportación de pruebas: Se deben aportar las pruebas que sustentan la alegación de la causal de revisión penal.

 

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viernes, 14 de junio de 2024

Extractos de Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Jueves, 13 de Junio de 2024

N° de Expediente: CC24-243 N° de Sentencia: 329

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.


"(...) Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso."


N° de Expediente: RI23-396 N° de Sentencia: 320

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El requisito de la precisión que debe contener el recurso de interpretación, es que se debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.


"(...) esta Sala considera que dichos alegatos constituyen una ambigüedad en el planteamiento de la pretensión interpretativa de la norma prevista en el Código Penal, por cuanto se desconoce el estado actual de la causa seguida en contra de su representada Michelle Dempere Ballesteros; además de haberse incorporado a la presente solicitud actuaciones relacionadas a un proceso penal incoado en contra de imputados y delitos distintos, que no guarda relación con el proceso penal para el cual no se acreditó la cualidad.


De todo lo cual, se observa, la falta del señalamiento de la relevancia de la interpretación solicitada, en relación al caso en concreto, imposibilitando así a esta Sala conocer el interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y específica, que requiera, necesariamente la interpretación de la norma legal referida por el recurrente (artículo 472 del Código Penal venezolano), a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria se solicita.

(...) no puede dejar de advertir esta Sala, que la pretensión interpretativa de un texto legal es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudiera generar la misma, por lo que no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha mantenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 408, de fecha 17 de julio de 2007, al indicar que: “(…) el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, sería oponer excepciones o ejercer el recurso de apelación en relación con las pruebas que fueran admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar. Tal circunstancia hace que el recurso de interpretación interpuesto no responda a los fines legales y jurisprudencialmente establecidos, lo cual, en criterio de esta Sala Penal, determina la inadmisibilidad de la presente acción (…)” [Resaltado de la Sala]."


N° de Expediente: RV24-263 N° de Sentencia: 319

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso.


"(...) Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).


La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma,(...)

Así mismo, el artículo 466 del texto adjetivo penal dispone que “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso”. Por lo que, el presente recurso será tramitado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite del recurso de casación."


N° de Expediente: C24-124 N° de Sentencia: 303

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales.


"(...) Efectivamente el proceso al ser eminentemente de orden público, requiere para su validez el cumplimiento de una serie de actos procesales que permitan garantizar el debido proceso, en atención a todas las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de dichas garantías, la verificación de la capacidad procesal de las partes, pues estas son las únicas que pueden actuar durante el proceso. En este sentido, en relación al abogado interviniente, su capacidad de ejercicio, viene dada de la representación judicial que ejerce, conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido el autor Posada, G. F. P. (2012). La capacidad en el proceso civil. Derecho & Sociedad, (38), 43-51, con respecto a la capacidad procesal puntualizó lo siguiente:

“…Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las cuales se es titular. Como es claro, la capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte. De este modo, no todo aquel que tiene capacidad para ser parte, tiene capacidad procesal, pero solo puede hablarse de capacidad procesal respecto de quienes tienen capacidad para ser parte. En otras palabras, no basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales…”


Ahora bien, partiendo de lo antes señalado, se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado Francisco Andrés Briceño, no poseía la capacidad procesal para intervenir en el proceso, en virtud de su falta de condición de “representante judicial”, lo cual se demandó a todo lo largo del proceso por parte del abogado representante del demandado quien en múltiples oportunidades opuso dicha falta de cualidad, sin que los órganos jurisdiccionales se pronunciaran al respecto, resultando una franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, siendo necesario traer a colación la sentencia número 590, de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que estableció en relación a la falta de legitimación del abogado lo siguiente:

“…Asimismo, resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer….”


Al respecto y de acuerdo con el artículo 206, el Código de Procedimiento Civil, establece la importancia del rol del juez como director del proceso, se destaca en la medida en que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic)""

sábado, 23 de marzo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Jueves, 14 de Marzo de 2024

N° de Expediente: CC24-33 N° de Sentencia: 119

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, ‘no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo´, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto.

Ver Extracto:


"(...) Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en el cuanto no se opongan las aquí previstas (…)”


Igualmente, establece el artículo 414 del Código Penal el delito de Lesiones Gravísimas, en los términos siguientes:


“(…) Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años (…)” [Negrilla y Subrayado de la Sala]


Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada en contra de la mujer y en ese contexto ha impulsado una serie de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia.


Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:


“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida…” (Exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)[De fecha veinticinco del mes de noviembre de 2006.].


Como corolario de lo anterior, partiendo de los hechos y la adecuación en el derecho, bajo los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, considera esta Sala, que el presente proceso debe ser conocido y conducido por un Tribunal especializado en materia de género, quien deberá analizar los argumentos presentados y materializar el correspondiente control.


Considera esta Sala, que los hechos imputados pudieran subsumirse en los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 56, en su segundo aparte, concatenado con el artículo 83 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual debe analizar el Juez especializado."


N° de Expediente: CC24-71 N° de Sentencia: 113

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem.


Ver Extracto:


(...) como primer requisito de admisibilidad, la normativa de derecho limita las sentencias recurribles en revisión penal a aquellas que estuvieren firmes, y solo a favor del imputado, en seis casos puntuales:


“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (subrayado de esta Sala).


Aunado a la impugnabilidad objetiva, el texto Adjetivo Penal, legitima a siete categorías de sujetos para recurrir. Así, el artículo 463 del referido texto legal prevé que: “Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”."


N° de Expediente: CC24-71 N° de Sentencia: 113

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión, como mecanismo procesal capaz de enervar el carácter de la cosa juzgada, solo puede ser admitido cuando se cumplan, de manera concurrente, los requisitos taxativamente contemplados en el citado artículo 462 del texto adjetivo penal.

Ver Extracto:


(...) De manera que, el recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem; de lo contrario, deberá declararse inadmisible.

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende impugnar (mediante la figura de la revisión penal), una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representada por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80 eiusdem; y Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 19 meses de edad (cuya identidad se omite en resguardo de su dignidad e indemnidad sexual, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes).

Tal decisión se encuentra firme, tal como se verifica en el auto de ejecución de sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (folios 43-45 de la pieza 2-2 del expediente).

Además, se hace a favor de la penada, pues lo solicita la defensa con miras a obtener la reducción de la pena de la ciudadana YELIS PAOLA BASTIDAS MARTÍNEZ; sin embargo, al momento de identificar las dos sentencias que califica de contradictorias, expone que se trata de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró culpable a la referida imputada mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos (folios 2-12 de la pieza 2-2 del expediente).

Como puede advertirse, no se trata de “sentencias contradictorias” por las cuales “…estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…”, ya que solo hay una sentencia condenatoria; la dictada por el tribunal de juicio en fecha 7 de julio de 2022 (al término del debate oral y privado), y publicada en su texto íntegro el 18 de mayo de 2023."

miércoles, 2 de noviembre de 2022

OPINIÓN. ¿UN CASO PENAL PUEDE SER REABIERTO.? SÏ, POR LA REVISIÓN PENAL. PRIMERA PARTE

Concluido el juicio oral y público (o privado de ser el caso) por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso del recurso de revisión, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o condenado, en seis supuestos: 

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o condenado no lo cometió. 

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. 

Entonces en cualquiera de estos casos, el Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. 

Si una Ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda. 

INDEMNIZACIÓN CIVIL

Cuando a causa del recurso de revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad. 

La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria (experticia) a que haya lugar, según los índices oficiales correspondientes de los que publica el Banco Central de Venezuela. 

El Tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez de Primera Instancia Penal. 

La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los Tribunales competentes civiles por la vía que corresponda.  

Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal, y el imputado o condenado ha sufrido privación de libertad durante el proceso.

Es importante destacar que en cuanto a la imposible asistencia física de la persona afectada en sus labores normales de trabajo, ha traído como consecuencia que dicha reclusión, constituya una actuación lesiva y dañosa, de modo directo, de sus intereses patrimoniales, lo que hace procedente que se reclamen el pago de los daños y perjuicios. 

LUCRO CESANTE

Si ha ocurrido por ejemplo, el lucro cesante, visto como la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido esta situación.  Esto puede ser reclamado.

Cuando se pretenda el lucro cesante, hay que aportar las pruebas necesarias, no fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro. Hay que demostrar tal hecho, ya que no pudo contar con el dinero que necesitaba, porque se vio privado de las ganancias que representaban las normales operaciones que realizaría en condiciones normales del disfrute de su libertad, representado por el dinero que debía percibir. Comprendiendo que los daños y perjuicios se deben por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. Dicha privación se debió al verse tras las rejas impedido de actuar, no sólo desde el momento de la firmeza del fallo, sino hay que tener en consideración que si antes estuvo privado de libertad, y se demostró su inocencia, éste hecho le ha venido ocasionando una notable pérdida y por lo demás, privación de las ganancias que pudo obtener y que vieron frustradas sus actividades productivas que pudo haber realizado. 

Para que exista el denominado lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario, se estarían resarciendo daños eventuales. Por ello, es importante determinar el lucro cesante ocasionado por el sistema penal que afectó al imputado o condenado, ya que no puede desconocerse la privación de utilidades que se generó en el patrimonio de las ganancias que ha dejado de percibir, como consecuencia directa o causa de la imposibilidad material y cierta de no poder satisfacer el pleno goce y ejercicio de su actividad económica productiva, toda vez que se le cercenó abiertamente la protección contenida en el artículo 112 Constitucional, en el cual se dispone que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, afín con la actividad que ejercía, no habiendo podido ser desarrollada por la persona afectada. 

Finalmente, hay que hacer los cálculos correspondientes a todo lo dejado de percibir y proceder.

jueves, 6 de junio de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 18 de Febrero de 2019

Expediente: A18-327 N° de Sentencia: 013. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En el avocamiento que procede a solicitud de parte, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal:

"En este orden de ideas, en sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:

“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).

Igual en, reciente sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:

“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.” (Resaltado de la Sala). 

En atención a los criterios antes referidos, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

Por ello, al no demostrar las abogadas Elba Leonor Molina Medina y Sthephanie Dubravka de los Ángeles Mata Figueroa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.222 y 277.846, respectivamente, su cualidad como defensoras privadas de la ciudadana MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, concluye la Sala que las mismas no se encuentran legitimadas para solicitar el avocamiento, por lo cual las condiciones validas requeridas por la ley, para la admisión del avocamiento no han sido verificadas en la pretensión formulada por las solicitantes, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con el requisito de la legitimidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara."

Expediente: C18-273 N° de Sentencia: 018. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Impugnabilidad Objetiva. La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones:

"(...) la Sala de Casación Penal ha señalado en diversas sentencias que habrá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos y se decida sin realizar la debida apreciación de los mismos, ya que la sentencia debe ser suficiente y bastarse a sí misma, de modo tal que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.

(...) resulta ininteligible comprender cuál es el verdadero señalamiento sobre el presunto vicio cometido por la decisión de alzada, omitiendo el recurrente los motivos o supuestos para que se estime fundada la denuncia delatada, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que el solicitante se limitó a indicar los dispositivos constitucionales y legales que consideró violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, incluso, el contenido de esta primera denuncia es la transcripción exacta de los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido respecto a la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal."

Expediente: V18-319 N° de Sentencia: 020. Tema: Recurso de Revisión. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada:

"El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

(...)
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.

(...) para ejercer el recurso de revisión las personas que se encuentran legitimadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad (Vid. Rivera Morales, Rodrigo. Los recursos procesales, Venezuela, 2004), tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y éstos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.

Asimismo, también podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. Moreno Brandt, Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004]."

Expediente: A18-329 N° de Sentencia: 021. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto:

"Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal considera que al haber sido propuesta una acción fundamentada en los mismos planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, a saber, la presunta violación a la tutela judicial efectiva en el trámite de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada contra el acusado Iván Sosa Rivero, es evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues el recurso de apelación incoado por la defensa privada del acusado contra la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, tiene su fundamento en la misma motivación que le sirve de sustento a la solicitud de avocamiento; recurso el cual no ha sido resuelto en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra tramitando su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello(...)

De esta manera, estando pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud avocatoria, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, estableció lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.(...)"

Expediente: C19-9 N° de Sentencia: 022. Tema: Desistimiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes:

"...cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.

atendiendo a la doctrina sentada tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Penal, es innegable que, en el caso de autos, se encuentran satisfechos los requisitos formales y materiales exigidos por la ley, en razón de lo cual, resulta inoficioso dar curso al recurso de casación originalmente ejercido y juzgar sobre su admisión.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal homologa el desistimiento efectuado por el ciudadano Bryan Adonys Rojas Vargas, del recurso de casación ejercido en su nombre por la abogada María Elizabeth Corredor Pereira, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara"

Expediente: R18-335 N° de Sentencia: 025. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La solicitud de Radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, y en el caso de la alarma o el escándalo público debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso:

"En el sentido indicado, es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.

A tales efectos, es oportuno reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en el sentido siguiente: 

“… la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” [Sentencia N° 110, del 27 de marzo de 2017].

Conforme con el citado criterio, la radicación no opera de manera discrecional, en razón de lo cual, para su procedencia debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el caso de la alarma o el escándalo público debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso, lo cual no fue acreditado por la solicitante en el caso de marras.

la Sala de Casación Penal, considera que no existe un motivo para radicar el caso bajo estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por la solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de las cuales no se observa dentro de las actuaciones consignadas ni siquiera en su razonamiento, manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; circunstancia que no ha sido indicada a través de las respectivas en los medios de comunicación, y no se ha demostrado la alarma, sensación o escándalo público, ni la existencia de alguna circunstancia que interrumpa el curso normal del proceso como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal."