sábado, 19 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencia de la SCP del TSJ. Lunes 14 de julio de 2025

N° de Expediente: CC25-394 N° de Sentencia: 404

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el fuero especial atrayente está determinado en que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre.


"(...) la Sala de Casación Penal en sentencia número 43 del 13 de mayo de 2021, ratificó el criterio establecido por esta Máxima Instancia en materia de conflictos de competencia, señalando que cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el conocimiento de los mismos, recaerá en los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la aplicación del fuero especial atrayente, en tal sentido de la referida decisión se destaca lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género…”. (Negrilla de la Sala)

De los razonamientos planteados, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando los delitos por los cuales se presentó acusación, curse uno en materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es necesario determinar y examinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso puntualizar que en el caso de autos, se observa la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YENNY VIOLETA BARRIO MEDINA, DANNY JOANIS HERRERA y YENNOY JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


N° de Expediente: C25-349 N° de Sentencia: 401

Tema: Imputado

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito.


"8...) La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

(...9 por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia."


N° de Expediente: C25-346 N° de Sentencia: 400

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción.


"(...) es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)."


N° de Expediente: C25-328 N° de Sentencia: 398

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden los recurrentes obviar la argumentación, que debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida.


"(...) se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como de la Sala Uno Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…por parte del tribunal de juicio, que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral y púbico realizado en contra del ciudadano Joel Fernández Niño, por cuanto por la forma como el tribunal de la instancia realizó el acto de valoración de las pruebas, fue determinante del vicio de la inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el juzgador de juicio…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Por último, los recurrentes denuncian, como infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales o procesales (artículo 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que esta Sala estima pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cuál fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado a este Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido."


N° de Expediente: C25-325 N° de Sentencia: 397

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Plantear el vicio de inmotivación de un fallo requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.


"(...) esta Sala observa de lo argumentado por los recurrentes, quienes sostienen que la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, expresando que los Jueces de Segunda Instancia “…se limitaron a indicar que la denuncia realizada por el Ministerio Público es contradictoria, sin realizar un análisis y establecer la motivación de las circunstancia por la cual se realizó la denuncia…”, sosteniendo además que aún cuando a criterio de la Corte de Apelaciones la denuncia puede ser contradictoria, la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual la Alzada debió verificar si el Juez de Primera Instancia realizó una valoración de prueba general, sin ni siquiera contar con todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal “…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica."


N° de Expediente: A25-259 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia número 523, de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic).".


N° de Expediente: A25-253 N° de Sentencia: 392

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No será procedente la admisibilidad de la solicitud de avocamiento cuando estén pendientes de resolución recursos propios del proceso.


"(...) de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.

De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:

“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).

En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:

“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)

Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal."


N° de Expediente: C25-244 N° de Sentencia: 391

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos que contienen garantías o principios procesales su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma fueron quebrantadas.


"(...) esta Sala observa que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, lo cual derivó en el vicio de inmotivación. A tales efectos, es necesario ratificar que en atención a la violación de la ley por falta de aplicación, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido una serie de requisitos a cumplir en aras de presentar una denuncia debidamente sustentada, en tal sentido, en sentencia número 98, del 24 de marzo de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

Lo antes transcrito, cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en que forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada.


En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal en sentencia número 324, de fecha 13 de junio de 2024, indicó que “…es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo…”. (sic)."