viernes, 11 de diciembre de 2020

Resolución N° : 2020-0029 Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020. Resolución mediante el cual se crean los Lineamientos para la Práctica de las Notificaciones Electrónicas.

 Caracas, 9 de diciembre de 2020

210° y 161

RESOLUCIÓN Nº 2020-0029

De conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 257 disponen el acceso a los órganos de administración de justicia como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, así como, el derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud, la decisión correspondiente, siendo deber del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO

Que el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé "El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional."; de donde resalta el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización.

CONSIDERANDO

Que la Ley de Infogobierno publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.274 del 17 de octubre de 2013, establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información,  con el objeto de mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan, impulsando la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía, así como, la promoción del desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado, a fin de garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento, así como la seguridad y defensa de la Nación.

CONSIDERANDO

Que es deber de este alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la administración de justicia en forma célere y próxima a las usuarias y a los usuarios.

CONSIDERANDO

Que mediante distintas Resoluciones y de forma gradual, se han creado los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todo el país, compuestos por Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Tribunales de Juicio, y Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencias para tramitar, decidir y ejecutar las sentencias conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que para la fecha, en todo el país existe un elevado ingreso diario de asuntos jurisdiccionales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, generando que cada día aumente de manera considerable el volumen de trabajo en los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existentes en cada Estado de nuestro país.

CONSIDERANDO

Que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opta por la notificación eliminando la citación prevista en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso e impedir las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y con ello, el desarrollo del proceso.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 459, prevé la práctica de la notificación por los medios electrónicos de los cuales dispongan los Circuitos Judiciales y Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Nivel Nacional.

CONSIDERANDO

Que en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorga a la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

CONSIDERANDO

Que en esta situación mundial de pandemia, Venezuela implementó en la práctica un modelo de gestión digital, recibiendo demandas y solicitudes virtuales, con notificaciones electrónicas, audiencias virtuales a través de video conferencias, teniendo resultados efectivos y eficaces, demostrando así, que los medios electrónicos son pertinentes, competentes y confiables, para la consecución de nuevas prácticas en los procesos jurisdiccionales.

RESUELVE

LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Dictar las normas que regularán la práctica de la notificación electrónica, a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, por los Circuitos Judiciales y Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Nivel Nacional.

Articulo 1° Los Jueces y Juezas de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Tribunales de Juicio, y Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordarán la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Articulo 2° Los Jueces y Juezas de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Tribunales de Juicio, y Tribunales Superiores, deberán remitir a la Unidad de Actos de Comunicación copia de las actuaciones necesarias para la práctica de la notificación electrónica y la dirección electrónica procesal (correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación) de la persona a quien se practicará la notificación electrónica.

Articulo 3° La Unidad de Actos de Comunicación, una vez realizada la notificación electrónica a través del correo electrónico institucional o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, escaneará, imprimirá o realizará un soporte por medio de procedimientos digitales para dejar constancia de que se materializó la notificación electrónica (no solo que se envió el correo contentivo de la notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento).

Articulo 4° La Unidad de Actos de Comunicación, remitirá al Tribunal que conoce la causa el soporte respectivo de haberse materializado la notificación electrónica para que sea agregada al expediente.

Articulo 5° Una vez recibida la actuación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación, el Tribunal certificará por secretaría la práctica de la notificación, dejando constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas.

Articulo 6° Corresponde a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes velar por la correcta ejecución e implementación de la presente Resolución.

Artículo 7° Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

            Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los (9) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                    SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                          MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 Los  Directores y la Directora,

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

Los Magistrados y las Magistradas,

 ARCADIO DELGADO ROSALES                   MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO               CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO        MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO          INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                       MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                              EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO            CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS              LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO    FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ            JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                   GRISEL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA               CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

_______

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003790.html

Resolución N°: 2020-0028. Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020. Resolución mediante el cual se regula el Uso de la Videoconferencia y demás Soportes Tecnológicos y Telemáticos en los Procesos llevados en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 Caracas, 9 de diciembre de 2020

210° y 161

RESOLUCIÓN Nº 2020-0028

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la  dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna en su artículo 2 a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, haciéndose indispensable, a través del Poder Judicial, forjar la garantía plena del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, consagrando una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas, concretamente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

CONSIDERANDO

Que el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional...”; de donde resalta el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización.

CONSIDERANDO

Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “… El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”; y en consecuencia, que ese mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas puede consistir en un sistema de videoconferencia, por tratarse de una herramienta que posibilita la comunicación electrónica.

CONSIDERANDO

Que, adicionalmente, existen otras leyes de la República que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007 y su reforma en 2015; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de 2006; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010; la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo de 2012; el Código Orgánico Procesal Penal de 2012 y –en atención a la materia- la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2017-0019, de cuatro (4) de octubre de 2017, que regula el Procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional. Dichos cuerpos normativos permiten el uso de estas tecnologías en el ámbito procesal, lo cual es complementado con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno, fomentando la telematización de la actividad pública y del Poder Popular

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias N° 1.571 de 22 de agosto de 2001 y N° 1 de fecha 27 de enero de 2011, ha establecido la utilización de videoconferencias a los fines de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procedimientos judiciales, en especial, los seguidos ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, sin que ello atente contra el principio de inmediación, por cuanto señala la referida Sala que “el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados: (…) 2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.

CONSIDERANDO

Que el Estado debe velar por el respeto y resguardo de los derechos y garantías fundamentales de sus ciudadanos, mediante la realización de procesos judiciales que garanticen un verdadero acceso a la justicia, teniendo como responsabilidad dentro de ese ámbito, gestionar el funcionamiento y optimización de dichos procesos.

CONSIDERANDO

Que  de manera ineludible debe hacerse uso de las tecnologías de la información y comunicación, como avances de la humanidad que pone a su propio servicio, requiriéndose entrar en la era digital para sustituir, entre otros aspectos, la cultura del papel e incluso, la presencia física ante el administrador de justicia.

CONSIDERANDO

Que la movilidad humana como Derecho Humano fundamental se ha incrementado en el mundo producto de la globalización y ha traído por efecto el traslado de niños, niñas y adolescentes, que requieren la administración de justicia para sustentar su desenvolvimiento legal y por tanto, la comunicación a través de las tecnologías de comunicación e información es vital para el logro de estos fines.

CONSIDERANDO

Que debe estudiarse lo referente a la incorporación material y jurídica de la videoconferencia en los procesos judiciales, y muy especialmente, en los procesos jurisdiccionales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en armonía con la legislación patria y respetando el principio de inmediación procesal, que le permite al juez tener contacto directo con la fuente probatoria, reduciendo lapsos y costos procesales, e incrementando la participación en el proceso al permitir el acceso de personas alejadas de la sede judicial.

RESUELVE

RESOLUCION QUE REGULA EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA Y DEMÁS SOPORTES TECNOLÓGICOS Y TELEMÁTICOS EN LOS PROCESOS LLEVADOS EN LA JURISDICCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1. VIDEOCONFERENCIA. Los jueces y juezas de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes podrán hacer uso de videoconferencias a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, consagrados en los artículos12 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Igualmente pueden hacer uso de las videoconferencias a fin de oír a los padres, madres, representantes, responsables, guardadores, optantes a familia sustituta, a familia adoptiva y testigos.


 


Artículo 2. Verificación de los medios telemáticos disponibles. El juez o jueza deberá verificar que las partes cuenten con los medios tecnológicos necesarios a los fines de llevar a cabo la videoconferencia, en reguardo a las garantías procesales, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación por lo que se precisa la importancia de la percepción visual y no sólo auditiva.


 


Artículo 3. Las videoconferencias se realizan en el horario comprendido durante las horas de despacho, salvo que se habilite el tiempo necesario, jurada como fuese la urgencia del caso, en este caso podrá ordenarse la celebración en un horario distinto.


 


Artículo 4. A los fines de llevar a cabo la audiencia virtual mediante la videoconferencia, el juez o jueza deberá atender las siguientes consideraciones:


 


a.             Convocar para la audiencia y solicitar acuse de recibo de la convocatoria.


b.             Por parte del Tribunal, debe contarse con la presencia del juez o jueza, secretario y el alguacil, y corresponderá a este último anunciar la audiencia de manera virtual.


c.             El secretario o secretaria del tribunal deberá identificar a las partes, haciendo visible el documento que la acredite (cédula de identidad o pasaporte según sea el caso) pudiendo corroborarse, de considerarse necesario, a través de un testigo, hábil y conteste.


d.             Se procederá a preguntar a las partes si dan fe que son quienes dicen ser, según el instrumento presentado, y se verifican entre ellas.


e.             Se procede a la audiencia en la fase correspondiente, mediación o avenimiento que pueda darse de oficio o a solicitud de las partes en cualquier estado y grado del proceso.


f.              Se otorga el tiempo de exposición correspondiente a cada parte por igual.


g.             Se recoge la audiencia en acta sucinta que contenga con precisión la audiencia.


h.             El acta se lee antes de concluir la audiencia, se envía por cualquier medio digital, otorgándose 10 minutos para su verificación y se pregunta a las partes si están de acuerdo con el contenido, asentándose su conformidad o no.


i.               En los asuntos de jurisdicción voluntaria, el juez se retira una hora para decidir y puede volver a convocar para dictar su decisión.


j.               En los casos donde deba estar presente el Ministerio Público, Defensa Pública, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Defensoría del Pueblo y cualquier otra institución de las establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de participar activamente, deben dar su conformidad con el contenido del acta, y el juez certifica que ha impuesto del contenido virtualmente, todos declaran estar contestes.


k.             De requerirse presencia del Equipo Multidisciplinario serán convocados para su asistencia virtual y así se hará constar.


Artículo 5. Los jueces y juezas con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, podrán aplicar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la medida en que cuenten con las herramientas de telecomunicación e informática básicas para garantizar la justicia digital, en este sentido podrán recibir solicitudes, demandas,  reconvenciones, escritos de promoción de pruebas de forma digital, en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF, a través de correo electrónico debidamente registrado y autorizado por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 6. La demanda o solicitud, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá contener de manera expresa el número de teléfono de las partes (demandante o solicitante y demandado), así como la dirección de correo electrónico, de conformidad con lo previsto en el literal “e” eiusdem.

Se establece una oportunidad para la confrontación del documento original, a los fines de que la consignación del documento en forma digital tenga valor, lo que deberá ser informado a la parte promovente a través de la dirección de correo y número de teléfono señalado para tal fin, quien deberá comparecer a la oficina de recepción.

Al respecto, se debe puntualizar que en caso de no cumplir con la carga procesal el documento no tendrá validez alguna, en todo caso una vez realizada la confrontación se dará acuse de recibo electrónico.

Artículo 7: Corresponde a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes velar por la correcta ejecución e implementación de la presente Resolución.

Artículo 8: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los (9) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL PRESIDENTE, 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

       PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                    SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

     JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                          MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 Los  Directores y la Directora, 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

Los Magistrados y las Magistradas,

ARCADIO DELGADO ROSALES                   MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO               CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO        MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO          INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                       MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                           EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO             CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS         LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ            JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                   GRISEL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA               CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

_______

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003789.html

miércoles, 9 de diciembre de 2020

ALGUNAS SENTENCIAS Y ARTÍCULOS RELACIONADOS CON EL NOMBRAMIENTO DE ABOGADOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Siempre es necesario estar asistido de abogado de su confianza en el proceso penal venezolano, ya sea por nombramiento de su defensor privado o que tenga un defensor público a su disposición por el Juez Penal (ver artículo 139 del COPP). Si es víctima, debe tener su abogado de confianza para que le represente judicialmente en sus derechos e intereses. 


JURISPRUDENCIAS DE LA SCP:


N° de Expediente: A16-213 N° de Sentencia: 278 del 18 de Julio de 2016, sobre el nombramiento del defensor. En el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura (1):


"En todos los procesos judiciales, sin distinción por la materia que se trate, los ciudadanos instituidos profesionalmente para prestar la asistencia técnica son los abogados, pues son ellos quienes ostentan la capacidad de postulación y pueden realizar actuaciones dentro del proceso, adicionalmente se requiere tener pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Concretamente en el proceso penal, el nombramiento o designación de los abogados no está sujeto a formalismos rigurosos. Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

En ese sentido, en sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:

"En todos los procesos judiciales, sin distinción por la materia que se trate, los ciudadanos instituidos profesionalmente para prestar la asistencia técnica son los abogados, pues son ellos quienes ostentan la capacidad de postulación y pueden realizar actuaciones dentro del proceso, adicionalmente se requiere tener pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Concretamente en el proceso penal, el nombramiento o designación de los abogados no está sujeto a formalismos rigurosos. Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala.)

Sobre la legitimación para solicitar el avocamiento, en reciente sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:

“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal”.

La Sentencia Nº 152 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 04-0412 de fecha 03/05/2005, ha dicho:

“La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado.”


N° de Expediente: 12-217 N° de Sentencia: 417 del 07 de Noviembre de 2012, sobre el nombramiento del defensor - Acto personalísimo (2):


"...dada las condiciones de evadido en que se encuentra el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando dicho ciudadano haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer sus defensas."


N° de Expediente: C11-448, N° de Sentencia: 037 del 27 de Febrero de 2012 sobre el nombramiento del defensor y ratificación del defensor por parte del imputado - validez.(3):


"Al estarle atribuida al imputado el nombramiento de su defensor, lo cual puede hacer por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de la abogada XXXXXX, por la hermana del acusado XXXXXXX, no tiene ninguna validez sino es ratificada por éste y al no existir en autos constancia de que así haya sido, dicho nombramiento no puede surtir ningún efecto jurídico."


N° de Expediente: C07-0107 N° de Sentencia: 404, del 17 de Julio de 2007 sobre el nombramiento del defensor. la Designación de Defensor Público-durante el Lapso de interposición del Recurso de Apelación (4):


"...lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación, transcurrió sin que el acusado contara con una defensa técnica que interpusiera dicho recurso, en razón de lo cual esta Sala considera procedente ... ordenar la reposición de la causa al estado en que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación..."


N° de Expediente: C05-0230 N° de Sentencia: 518, del 09 de Agosto de 2005, sobre el nombramiento del defensor (Art. 139 COPP) (5):


"Considera la Sala, que ciertamente el nombramiento de defensor debe hacerlo directamente el imputado y para ello no se requiere ninguna formalidad.

En el presente caso el ciudadano ... , padre legítimo del acusado de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del defensor que venía asistiendo a su hijo y que se le designara al profesional del derecho ... , quien en virtud de dicho nombramiento solicitó se le tomara el juramento de ley para ser tenido como defensor del prenombrado acusado en la presente causa, así consta en las diligencias que cursan a los folios ...

En tal sentido y partiendo de la premisa que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad como lo señaló la Corte de Apelaciones en su decisión y puede hacerlo valiéndose de cualquier medio para ello, no debió soslayarse la circunstancia que era el padre del acusado quien estaba haciendo la solicitud de revocatoria y nueva designación de un defensor para su hijo.

Ahora bien, en virtud de esta solicitud realizada por el progenitor del acusado de autos y a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el acusado propiamente quien hace la designación de su defensor, el Tribunal de Juicio debió trasladar al acusado ... a objeto que ratificara o no la solicitud de revocatoria y nombramiento de un nuevo defensor realizada por su progenitor para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado."


N° de Expediente: C05-0024 N° de Sentencia: 311, del 06 de Junio de 2005 sobre el nombramiento y juramentación del defensor (6):


"Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial...

Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que "Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general."


También tenemos:


La sentencia 491 del 13 de octubre de 2009 de la SCP.

La sentencia 314 del 02 de julio de 2009, de la SCP.

La sentencia 727 del 17 de diciembre de 2008, de la SCP.

La sentencia 362 del 10 de julio de 2008 de la SCP.

La sentencia 875 del 30 de mayo de 2008 de la SC.

La sentencia 729 del 18 de diciembre de 2007 de la SCP.

La sentencia 613 de 07 de noviembre de 2007 de la SCP.

La sentencia 328 del 19 de junio de 2007 de la SCP.

La sentencia A-062 del 04 de mayo de 2007 de la SCP.

La sentencia 207 del 22 de mayo de 2006 de la SCP.

La sentencia 124 del 04 de abril de 2006 de la SCP.

La sentencia 05 del 24 de enero de 2001 de la SC.

la sentencia 02 del 24 de enero de 2001 de la SC.

La sentencia 515 del 31 de mayo de 2000 de la SC.


Dice el Artículo 3 de la Ley de Abogados que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. 

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. 

Establece el Artículo 4 de la Ley de Abogados, que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. 


Deberes para con el Asistido o Patrocinado


Veamos los artículos relacionados con los Deberes para con el Asistido o Patrocinado, según la Ley de Abogados Venezolana (1967):


Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía. 

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. 

Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. 

Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. 

Articulo 23. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos recursos económicos, debiendo observar no obstante, las normas que al respecto contiene la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos. 

Artículo 24. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quién le imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones morales. 

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(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/189134-278-18716-2016-A16-213.HTML

(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/417-81112-2012-12-217.HTML

(3) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/037-28212-2012-C11-448.HTML

(4) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/404-17707-2007-C07-0107.HTML

(5) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/518-RC05-0230.HTM

(6) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/RC05-0024.HTM

domingo, 6 de diciembre de 2020

Extracto de la sentencia Nº152, del 03/12/2020, de la Sala de Casación Penal, sobre la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, por falta de motivación, porque el Tribunal no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable

" ...Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la realización de la audiencia preliminar, la cual se inició el 3 de julio de 2019 y finalizó el 16 de julio del mismo año, y con ocasión a la misma, dictó la resolución judicial, de sobreseimiento definitivo del proceso penal.

Es el caso, que al inicio de la aludida audiencia preliminar, el Tribunal delegó en el Ministerio Público la verificación del otorgamiento de uno de los instrumentos poder conferidos a una de las partes del proceso, y en los días siguientes, presentó nuevamente un escrito acusatorio, en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la comisión del delito de ESTAFA, por encontrarse presuntamente “viciado de nulidad” el primer acto conclusivo presentado. Es de observar, que en cuanto a ese primer acto de acusación presentado no consta la debida motivación de la verificación de inadmisión del mismo, es decir, nada establece la decisión que haya permitido al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo.

Igual vicio se constata en cuanto a la “desestimación” de las acusaciones presentadas, la acusación particular propia y la acusación presentada por el Ministerio Público, que generó el decretó el sobreseimiento definitivo del proceso penal conforme a lo previsto “en el artículo 28 [numeral].4, literal[es] “f” y literal “i”, concatenado con el artículo 308 y 34 [numeral]4… del Código Orgánico Procesal Penal”.

En la mencionada decisión solo consta la identificación de las partes en el proceso, así como de las circunstancias en que se efectuó la audiencia preliminar y en las consideraciones para decidir plasmó los supuestos fácticos del hecho, la aplicación de las máximas de las sentencias nros. 1500 y 1303 dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para finalmente señalar la inexistencia del despojo injusto a que hace referencia la víctima y el Ministerio Público.

De igual forma, señaló que la acción penal descrita en las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y la acusación particular propia se circunscriben contra actos registrales perfeccionados.

Subsiguientemente, declaró con lugar la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de legitimidad para actuar en el caso de marras, de parte de la representación de la víctima.

Por otro lado, decidió la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos para intentar la “acusación fiscal” y los requisitos del artículo 308 eiusdem, dejando constancia que la misma se encontraba infundada por cuanto carecía de los requisitos establecidos en el “numeral 3 del artículo 308” mencionado, esgrimiendo una serie de circunstancias de fondo como la facultad que tenía el imputado para dirimir el acervo accionario de la empresa “estatutariamente…DIMITRU CARAVASILE, con el 20% del acervo accionario”.

Finalmente, desestimó la acusación particular propia presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, así como la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 308 y 34, numeral 4 eiusdem,  “por cuanto los vicios advertidos no son subsanables”.

 Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.

Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes, el acusado y la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las partes , tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

Se ANULA, la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y todos los actos cumplidos con posterioridad, se repone la causa al estado en que un juzgado de control, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo el acto de audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del señalado Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció anteriormente.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

La Magistrada 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

         El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

        La Magistrada

   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. nro. AA30-P-2020-000091"

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/310873-152-31220-2020-C20-91.HTML