miércoles, 16 de agosto de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 04 de Agosto de 2023

N° de Expediente: C23-228 N° de Sentencia: 311

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley.


"(...) en la segunda denuncia, que los recurrentes especificaron por qué consideran que fue erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, sin embargo, no indicaron cuál es la interpretación, que a su parecer, le debió dar el Tribual de Alzada y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violación alegada por medio del recurso de casación, en consonancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial citado.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“(…) para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].


Adicionalmente, se evidencia de lo expuesto por los solicitantes en la segunda denuncia, su descontento al no haber sido anulada la sentencia condenatoria, señalando que la Alzada convalidó el fallo emanado del tribunal de primera instancia “sin explicar o argumentar razonadamente el por qué consideró que no era necesario realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos que inconstitucionalmente dejó acreditado la primera Instancia”.


Siendo pertinente ratificar, que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa, en el caso particular, aún cuando le atribuyen a la alzada la presunta infracción de ley por errónea interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C23-201 N° de Sentencia: 310

Tema: Ministerio Público

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La ley especial otorga validez a los informes practicados por los médicos en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: la condición de salud física y mental; las características de la lesión; el tiempo de curación y; d) la inhabilitación que ella cause.


"(...) el fiscal investigador, debió recabar el reconocimiento médico legal para dilucidar dicha inconsistencia, el cual fue ordenado por el Cuerpo Policial, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público no lo recabó, incluso al estar en presencia de dos informes dudosos, insuficientes o contradictorios, siendo este necesario al constar que los informes presentados no cumplieron con las exigencias del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:


“…Artículo 43. Certificado de salud física y mental.


Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.


Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia…”.

(...) Debiendo la Sala enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal a cargo de una investigación de la obligación que tiene de ordenar el reconocimiento médico legal, con ocasión a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo más relevante en el caso que nos ocupa al haber dos informes contradictorios, circunstancia que no se materializó en el presente asunto, y tomando además en consideración la gravedad del delito imputado."


Asunto: Necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal. En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal.


"(...) el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).


Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.


En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnóstico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la víctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.


Es decir, dichos informes no reflejan que la persona evaluada sea la víctima, un ejemplo de ello, es que señalan a dos personas con nombres y cédulas de identidad distintas, debido a que en el primer informe médico se describe como paciente a la ciudadana “Milagros Chopite”, titular de la cédula de identidad “V-26.286.221”, y en el segundo informe médico señala como paciente a ciudadana “Yilda Chopita”, titular de la cédula de identidad “V-22.286.961”. Siendo imprecisa la identificación aportada por la representación fiscal, observándose del acta de reserva de datos, que las reseñas de identificación recabadas y reservadas por el Ministerio Público, señala que la víctima no presenta cédula de identidad, pues se encuentra en trámite la cedulación en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

(...) Circunstancia tal, que debió verificar el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al serle presentado el escrito de acusación, quien está obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, a través del control formal y material de la acusación, verificando su fundamentación, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.""


N° de Expediente: C23-254 N° de Sentencia: 309

Tema: Medidas de Coerción Personal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Principio de Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.


"(...) la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, como la sentencia número 250, del 4 de agosto de 2022, en atención a las normas previamente transcritas, indicó:


“…se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.


También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.


Evidenciándose de lo antes expuesto que el fallo recurrido, no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.


Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación.


Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.


En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.


En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva,..."


N° de Expediente: A23-128 N° de Sentencia: 305

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, el texto adjetivo penal, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, que autoriza al juez de control para que ejerza una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación.


"(...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:

Control judicial

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


(...) aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.


Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusación, cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal."


Asunto: La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el texto adjetivo Penal.


"(...) La Sala de Casación Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constantes jurisprudencias, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputación, ha indicado que:


(…) ...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009) (…)

Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:


(…)Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos (…)

Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2022, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo tal omisión, una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en este grave error, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio por uno o varios delitos que no hayan sido previamente imputados.

Aunado a ello, se pudo verificar, que si bien, al momento de presentar su acto conclusivo, la representación del Ministerio Público, manifestó que se reservaba el derecho de presentar posteriormente, un acto conclusivo por los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) SICARIATO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”; siendo que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al momento de decidir sobre la admisión de la acusación fiscal, y al remitir las actuaciones a la Unidad Distribuidora de Expedientes, para su Distribución a un Juzgado de Juicio, solo separó la causa respecto al resto de los ciudadanos requeridos por la orden de aprehensión, trayendo como consecuencia, que el proceso seguido por los delitos antes mencionados, quedara en una suerte de limbo jurídico, pues no fueron sobreseídos los mismos, ni cursa causa alguna por la comisión de estos en el referido Tribunal en Funciones de Control, generando así un evidente desorden procesal que ocasiona una incertidumbre jurídica a todas las partes en el proceso; y, en consecuencia, vulnera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna."


Asunto: El desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, produce la nulidad de las actuaciones, desestabiliza el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.


"(...) Esta Sala de Casación Penal, vista la existencia de estos graves desórdenes procesales, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia número 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(...)Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.(...)

(...) Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.(...)"


N° de Expediente: C18-75 N° de Sentencia: 304

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio.


"(...) en ese sentido, debe traerse a colación el criterio que esta Sala ha establecido mediante (entre otras) sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente:


(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)


Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia número 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:


(…) en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).(…)

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no las Cortes de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal."


Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es al Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos.


"(...) observa la Sala que la referida abogada, se limitó a narrar de manera genérica, un presunto vicio de inmotivación, arguyendo una presunta omisión de pronunciamiento, respecto a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, al respecto, debe señalarse necesariamente que, en referencia a la falta de aplicación del artículo 346 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.


Al efecto, mediante sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:


Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. (...)


Siendo pues que la recurrente endosó a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la infracción de ley por falta de aplicación de los“numerales 2 y 3 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal”, dispositivos legales que no son susceptibles de transgresión, en los términos expuestos por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribución a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley, precisamente por no formar parte del ámbito de competencias de los Tribunales de Alzada.

Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, infringir los referidos dispositivos legales, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de las citadas normas.

En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, la recurrente se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de una normativa legal, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción, ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia."


Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado.


"(...) queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada.

(...) En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:


1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y


2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.


Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:

(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.(…)"


N° de Expediente: C23-226 N° de Sentencia: 298

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones. Los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal.


(...) es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.


En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia número 374 del 10 de julio de 2007, posición ratificada en sentencia número 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:


“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.


Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C23-223 N° de Sentencia: 297

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La técnica recursiva exige que el recurrente señale como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, a través de un razonamiento debidamente fundamentado de cómo la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.


(...) esta Sala ratifica lo señalado en el fallo número 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiteró que para “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada….”.


Siendo que dichos requerimientos, tal como se indicó en la decisión, previamente mencionada, son necesarios a los efectos de poder superar la presunción “de acierto y legalidad”, que ampara a las decisiones recurridas, en el sentido, “…de que el Tribunal superior que conoce de este recurso, deberá tramitarlo conforme a la ley … pero siempre deberá presumir el hecho de que la sentencia combatida, ha sido redactada conforme a las normas legales constitucionales y procesales acatadas por el Tribunal de inferior jerarquía, de forma tal que la precepción del acierto de los órganos de los que procede la resolución, en su análisis y fallo, se tendrán como presumibles y cumplidoras de la legalidad…”. [Gavilanez Obregón, J. L. (2017). La corte nacional de justicia su interpretación desde la constitución en el recurso de casación y el control constitucional (Master s thesis). P. 23-24].

Siendo que el referido principio, surge como una garantía de seguridad jurídica; por cuanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su finalidad no es buscar una nueva instancia que reabra el debate (otro principio rector de la casación), sino que la referida presunción de acierto y legalidad, permite que la sentencia dictada produzca sus plenos efectos; mientras que no sea desvirtuada en razón a la interposición de un recurso de casación (declarado con lugar).

En este mismo sentido y dirección, Moreno, L.G. (2013). La casación penal: teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, p.97-98., indicó en relación al principio de “no debate de instancia”, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el mismo “…busca eliminar la posibilidad de reabrir el debate de instancias, en razón de la presunción de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales. Entonces, la formulación de la demanda no debe guiarse sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino sobre los motivos que expresamente señalan la norma procesal penal, pues en ningún momento se está juzgando - nuevamente - al acusado, lo que se encuentra en tela de juicio es la decisión judicial…”

En consecuencia, a los fines de plantear una denuncia plausible de ser conocida en casación, el recurrente deberá demostrar de forma clara y precisa como se materializó en el fallo recurrido el vicio alegado. Siendo que el examen del recurso de casación no parte sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino en razón a los motivos expresamente señalados en la norma penal y el desarrollo de un argumento debidamente sustentado, capaz de incidir en el fallo recurrido."


N° de Expediente: R23-208 N° de Sentencia: 296

Tema: Desistimiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa.


"(...) cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia número 1.260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:


“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 431), aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´(…) Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.


También, la Sala de Casación Penal en sentencia número 022 de fecha 18 de febrero de 2019, haciendo referencia a un fallo de la Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, indicó:


“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (…)”.

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