Viernes, 31 de Octubre de 2025
N° de Expediente: C25-570 N° de Sentencia: 704
Tema: Corte de Apelaciones
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La función de la alzada está limitada al control de legalidad, y la valoración definitiva de los medios de prueba es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.
"(...) es preciso indicar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones de acuerdo con el artículo 444, puede conocer sobre: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de primera instancia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; asimismo es cierto que no pueden sustituir las funciones de los tribunales de primera instancia, y menos aun, la función probatoria, ya que, tal y como se advirtió mediante sentencia número 592 del 3 de octubre de 2025, “...la valoración definitiva de los medios de prueba, (...) es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público...”.
Es decir, si bien la Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunal de alzada, tiene competencia para revisar decisiones como el sobreseimiento y, en efecto, puede modificarlo cuando advierta que el hecho atribuido no resulta típico, ello no le faculta para valorar los elementos de convicción como si se tratara de un tribunal de juicio. La función de la alzada se limita al control de legalidad y a la verificación de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sin que pueda sustituir la labor propia del juez de instancia en cuanto a la valoración definitiva de las pruebas.
Dentro de esta perspectiva, mediante sentencia número 17, del 12 de febrero de 2025, la sala de Casación Penal, asentó, en relación con la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones, lo sucesivo:
“...la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación...”. (Resaltado y negrita de la Sala).
De igual forma, mediante sentencia número 633 de fecha 17 de octubre de 2025, en relación con importancia de la delimitación funcional entra las etapas del proceso penal, a los fines de garantizar el debido proceso, se indicó:
“...La correcta delimitación funcional entre las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia (...) Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa...”.
N° de Expediente: C25-676 N° de Sentencia: 682
Tema: Excepciones
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial que requiere una valoración integral de hechos y aspectos procesales que corresponden al juez que conoce de fondo o de control de la causa.
"...La Sala para decidir observa que, la representación del Ministerio Público atribuye al fallo de la Corte de Apelaciones el vicio de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como deben ser tramitadas las excepciones interpuestas en la fase preparatoria (…)
Asimismo se constata, que el Ministerio Público en su planteamiento indica que “…en el caso de las excepciones opuestas en Fase Preparatoria, el Tribunal de Control deberá tramitar las mismas en forma de incidencia y sin interrrumpir la investigación Asimismo, señala la norma dos (02) supuestos para el trámite de las mismas,…”, con cuya manifestación expone como deben ser gestionadas las excepciones presentadas en la referida fase, respecto a lo que debe indicar la Sala, que en la misma tal como es expresado, corresponde al Juez de Primera Instancia, ejercer mecanismos de control para asegurar el cumplimiento de garantías procesales y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la legalidad, garantizando que las diligencias de investigación se realicen de manera efectiva, legal y respetuosa de los derechos del justiciable, además de resolver sobre excepciones y peticiones de las partes, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional al que compete toda gestión en virtud de la interposición del referido mecanismo de defensa.
Planteado lo que antecede, llama la atención que el Ministerio Público a sabiendas que el dicho trámite es inherente al Tribunal de Primera Instancia, pretenda endilgar la falta de aplicación de la norma que lo contempla, al Tribunal de Alzada al que correspondió conocer el recurso de apelación ejercido, verificándose además, que emplea el recurso de casación para adversar de manera conjunta ambas decisiones tal como se verifica del siguiente señalamiento “…con las irregularidades aquí señaladas no solo por parte del Tribunal de Primera Instancia sino por parte de la Corte de Apelaciones, generan un estado grave de indefensión, y por lo cual se le ocasiona un gravamen irreparable a la victima que no fue tutelado por los jueces de primera o segunda instancia…”, resultando oportuno indicar que no es factible el empleo de tan extraordinario medio recursivo para exponer situaciones acaecidas en los tribunales de primera instancia, pretendiendo a través de su planteamiento, una revisión de todo el proceso con el objeto que la Sala se pronuncie sobre aspectos que fueron objeto de análisis en la instancia correspondiente.
En consonancia con lo precedente, es prudente indicar que, a los jueces en su función jurisdiccional les corresponde obrar conforme a las normas que regulan los procedimientos establecidos en la mismas, ejerciendo de esta manera, un control sobre el proceso penal instaurado, garantizando así, una correcta administración de justicia, de ello, la pertinencia de citar lo expuesto por el autor Cunha Mata, Argenis Antonio, quien en su obra titulada “LA EXTRALIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES”, publicada en el mes de febrero del año 2016, señaló:
“…La dirección del proceso por parte del juez está orientado a asegurar sus fines y alcanzar la continuidad del orden jurídico, para cumplir esa función pública del Estado, en el funcionamiento íntegro de la institución procesal y jurisdiccional,…” (sic).
Expresado lo anterior, y en atención al punto controvertido en el recurso objeto de análisis, es menester indicar con precisión, que el trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, juzgar en Alzada las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia en torno a estas cuando las decisiones que le son inherentes, sean objeto de apelación, teniendo claro que no tienen atribuida la competencia para conocer y tramitarlas directamente."
N° de Expediente: C25-637 N° de Sentencia: 681
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación son excluyentes entre sí, toda vez que las normas jurídicas no pueden aplicarse indebidamente e interpretarse erróneamente a un mismo hecho y al mismo tiempo.
"(...) el recurrente estableció conjuntamente en su única denuncia el vicio de, violación de ley por indebida aplicación y el de errónea interpretación del artículo 102, en sus numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Penal del Ambiente (...)
De manera que, la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente, y, a su vez, aplicó indebidamente la disposición normativa contenida en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 102, numerales 1, 2, 3, y 5. Siendo que, en el supuesto de la errónea interpretación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue interpretada erróneamente, (ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma y (iii) Cuál es el efecto jurídico de la interpretación anómala; mientras que, en el supuesto de la indebida aplicación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue indebidamente aplicada y (ii) Cuál es la norma que debió aplicarse, con el fin de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que se subsume en el supuesto de hecho reconocido en la sentencia.
(...) la Sala considera que el recurrente no cumplió con la debida técnica recursiva que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber expresado en una única denuncia, dos violaciones de ley, que además, son excluyentes, por lo cual, no se fundamentó correctamente el recurso de casación.
(...) la indebida aplicación de una norma tendrá lugar cuando una disposición legal sea aplicada a una situación fáctica que no se ve regulada por la norma, es decir, la subsunción del derecho en los hechos no puede realizarse porque la norma no regula ese determinado supuesto, pero aun así, es aplicada. De manera que, la norma es entendida e interpretada correctamente, pero se aplica a un caso que no regula.
En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, previamente citada, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo.
Por su parte, la errónea interpretación implica que una determinada norma es subsumida de forma correcta a un supuesto de hecho, pero erróneamente apreciada por el juzgador, lo que conlleva a que este cambie o altere el sentido original que tiene la norma, es decir, el juzgador aplica una norma pertinente, pero cambia el sentido y/o alcance de la misma.
En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero del año 2013, proferida por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo."
N° de Expediente: C25-622 N° de Sentencia: 680
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La figura “improcedencia in limine litis” se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
(...) No obstante a la inadmisibilidad declarada esta Sala de Casación Penal, en su función de garante de la legalidad y de la correcta aplicación de las formas procesales, considera imperativo realizar un apercibimiento formal a los Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, abogados Rosa Di Loreto Casado, Gledys Josefina Carpio y José Benito Vispo López (Ponente en la decisión recurrida), por cuanto declararon Improcedente “IN LIMINE LITIS” el recurso de apelación interpuesto en contra de un auto en fase de investigación. En este sentido esta Máxima Instancia considera oportuno señalar que el rechazo de un recurso por el incumplimiento de un requisito formal esencial como la legitimación, la tempestividad o la recurribilidad, se traduce en la figura de inadmisibilidad, la distinción con la figura “improcedencia in limine litis” incorrectamente utilizada por el Tribunal Colegiado ha sido establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012, señalando “que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva” (sic), debiendo destacar que dicha figura es comúnmente utilizada en materia de amparo por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada demuestra el desconocimiento de las causales taxativas de admisibilidad y subvierte el proceso estipulado en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.
N° de Expediente: C25-556 N° de Sentencia: 678
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La fundamentación casacional, requiere de una rigurosa técnica en al cual el impugnante debe precisar en qué forma se materializó la violación de la norma alegada, es decir, si la infracción ocurrió por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.
En el presente caso, quien recurre, presentó una serie de argumentos, en los cuales adjudica a la Corte de Apelaciones un presunto vicio de inmotivación, no obstante al momento de fundamentar su denuncia, alegó de forma simultánea la violación de la ley por falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone de manifestó en error en cuanto a la técnica recursiva.
En (...) atención a lo antes señalado, cabe traer a colación la sentencia 91, del 27 de febrero de 2025, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:
“…las modalidades mencionadas (falta de aplicación y la errónea interpretación) son excluyentes entre sí, pues las normas o son inaplicadas o han sido interpretadas con error, pues no pueden ser vulneradas de forma concomitante desde esas dos ópticas, por cuanto, una de ellas, exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro.
Máxime, cuando la norma adjetiva referida a la interposición del recurso (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé como consideración relacionado a la pluralidad de infracciones de ley, la indicación separada de cada uno de ellos cuando establece taxativamente que deberán de ser fundados ‘…separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…’.
De modo que, resulta manifiesto el hecho que la primera denuncia carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación…”.
Efectivamente, a efectos de plantear una denuncia correctamente fundamentada, es necesario que el impugnante, no planteé argumentos contradictorios, por cuanto, tal como ocurrió en el presente caso, alegar de forma conjunta la violación del artículo 442, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y errónea interpretación, presupone que la norma que fue ignorada por el juez (falta de aplicación), fue aplicada pero se le dio sentido diferente al que tiene, siendo este tipo de planteamientos un contradicción que vicia la propia estructura de la denuncia.
Ciertamente, en relación a la errónea interpretación y falta de aplicación, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia, número 350, del 20 de junio de 2025, lo siguiente:
“…Por lo que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse que claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
(…) “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla…”.
N° de Expediente: C25-448 N° de Sentencia: 672
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los juzgadores inherente al uso de las atribuciones que le corresponden a los tribunales del segundo grado de la jurisdicción, en el ámbito de sus competencias.
(...) Se verifica que en el presente caso, la petición del recurrente fue explícita al requerir por una parte la nulidad de la audiencia preliminar por los motivos que consideró lesivos a los intereses de sus poderdantes en su condición de víctimas, y por otra, las denuncias del recurso de apelación propiamente dichas, lo que se verifica cuando expresó: “…En caso de considerar esta Alzada que los argumentos antes mencionados resultan insuficientes para acordar la petición de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta, pasamos de seguidas a exponer los fundamentos para sustentar nuestra apelación…”, petición esta que como ya fue explicado, dejó de ser atendida por la Corte de Apelaciones, sin siquiera haber sido mencionada en el dispositivo de su decisión.
Tal omisión, se traduce de la misma forma en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre los puntos que han sido sometidos a su consideración, coadyuvando de esta manera en la seguridad jurídica que asiste a quienes acuden con sus pretensiones ante los tribunales, por consiguiente la pertinencia de citar la decisión número 397, de fecha 19 de julio de 2024, en la que en relación con la obligación que corresponde conforme al citado artículo indicó:
“…las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.
Es oportuno señalar, que los juzgadores en uso de las atribuciones que les corresponden en los ámbitos de sus competencias, tienen la obligación y el deber, en aquellos casos en los que el interesado plantee una solicitud a pesar que la misma sea improcedente, inadmisible o improponible en derecho, indicarlo de manera debidamente sustentada, pero bajo ninguna circunstancia dejar en un vacio el requerimiento sometido a su consideración, pues ello implica denegación de justicia, afectando la garantía fundamental que permite al justiciable acudir ante los órganos que la administran para hacer valer sus derechos, dejando en entredicho la imagen del Poder Judicial.
En virtud de lo precedente, es propicia la ocasión de citar lo expresado en el artículo de reflexión, El Alcance de los Principios de Administración de Justicia, publicado por el autor Omar Antonio Herrán Pinzón, en la Revista Prolegómenos, en su volumen 16, número 32, en Bogotá, correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2013, en el que indicó:
“…La importancia de los principios de la administración de justicia radica en que son la base para la construcción de la política pública de la administración de justicia; de igual manera, actúan también como derechos inviolables sobre quienes recae la obligación de respetarlos. Si bien deben ser tenidos como un todo en donde si se quebranta uno solo se vulnera la administración de justicia como servicio y como institución representada en la Rama Judicial, además de ir en contravía de los fines propios del Estado…”.
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