Viernes, 12 de Junio de 2026
N° de Expediente: RV 26-273 N° de Sentencia: 411
Tema: Recurso de Revisión
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de revisión es un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, por lo que debe fundamentarse en elementos que descarten inequívocamente y de manera irrefutable la no participación del acusado.
Ver Extracto:
"(...) el argumento central esgrimido por la defensa, alude a la práctica de una prueba de ADN cuyo resultado no pudo ser controvertido en el juicio y en su criterio: “…excluye científicamente a mi representado como fuente biológica de los rastros hallados en el cuerpo de la víctima y/o en el sitio del suceso…”; indicándose además que “…las declaraciones de testigos lo ubican en un lugar distinto al momento de los hechos…”.
Advirtiendo la Sala que, tales argumentos deben establecer, de un modo inequívoco, que el elemento probatorio que alude el artículo sea de tal contundencia que sin lugar a dudas desmonte sin necesidad de ser controvertida, la responsabilidad penal del acusado que ha sido acreditada durante el juicio.
Se evidencia en el presente caso, que la defensa busca una nueva oportunidad para subvertir los hechos y la valoración probatoria ya establecida y acreditada con el carácter de cosa juzgada, sin determinar un merito probatorio contundente que demuestre que la prueba por si sola descarte, sin lugar a dudas, la participación del acusado en el hecho.
Adicionalmente, el proponente hace alusión a: “…[La] DESPROPORCIONALIDAD DE LA PENA, LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA y el OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE PRUEBAS…”, como si se tratara de una tercera instancia para reevaluar los hechos del caso.
Cabe destacar que a pesar que la prueba de ADN representa una prueba de certeza, esta debe estar obligatoriamente adminiculada en conjunto con otros elementos que permitan determinar la existencia o no de la participación criminal y la correspondiente responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Cabe señalar que al ser el recurso de revisión un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, debe estar fundando en elementos inequívocos que, por sí solos, descarten la perpetración del hecho o la participación del acusado. No resulta suficiente alegar que se propone el contenido de una prueba hasta el momento desconocida, como elemento sustancial para servir como indicio para considerar la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 464, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se basa en un hecho contundente que desplace, sin lugar a dudas, la determinación de la responsabilidad acreditada durante el juicio, lo que le impide a esta Sala de Casación Penal admitir su interposición, en razón de lo cual, resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se declara."
N° de Expediente: C25-760 N° de Sentencia: 391
Tema: Cosa Juzgada
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La función jurisdiccional no permite el arbitrio del juzgador. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia.
Ver Extracto:
(...) en la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constata esta Sala un vicio aún más grave, como lo es el desacato a la autoridad de esta Sala de Casación Penal, cuando en la decisión citada supra del 14 de abril de 2023, se dio expresa instrucción que fuese otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, el que conociera de la causa, en virtud de la nulidad decretada por esta Sala de Casación Penal y la decisión dictada por la Sala Plena en Sala Especial de este Máximo Tribunal de fecha, el 19 de octubre de 2023, que determinó al resolver el conflicto de competencia que sería el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control quien debía conocer de la causa. No obstante ello, la Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 7 de agosto de 2024, procedió a anular el proceso hasta la fase de admisión, bajo el pretexto de regular la competencia y salvaguardar al juez natural, obviando lo dispuesto en ambas decisiones.
Tal proceder constituye un exceso de poder y una flagrante violación a lo dispuesto en las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal y la Sala Plena. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia, lo cual era de su conocimiento por constar en las actas del expediente y en los propios antecedentes de su decisión, por lo que al ordenar la reposición hasta la fase de admisión alegando violación del juez natural, ignoró la jerarquía de este Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de cosa juzgada en materia de regulación de competencia.
Asunto: El auto que ordena la reposición debe explicar claramente cuál fue el vicio específico que hace imposible la continuación del juicio y amerite la reposición de la causa.
Ver Extracto:
(...) es de resaltar que la Corte en la parte final de su motivación incurrió en un error ya que señaló “[e]sta alzada pudo evidenciar que en el presente asunto, el acta de fecha 14 de junio de 2024, de la audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual no se evidencia decisión in extenso, es por lo que se ordena al Tribunal que dicte la decisión correspondiente en relación dicha audiencia”.
Resulta alarmante para esta Sala de Casación Penal observar que la Alzada incurre en una contradicción, al ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, lo que implica que todos los actos posteriores a la admisión desaparecen del mundo jurídico, y en el mismo fallo, insta al juez de primera instancia de control que dicte una decisión in extenso sobre la audiencia celebrada el 14 de junio de 2024, es decir, ordenó decidir sobre un acto que anulaba, lo que sumerge además a las partes en una absoluta inseguridad jurídica, al desconocerse cuál es el estado real de la causa.
Asunto: La notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil configura la nulidad absoluta los actos posteriores a ésta.
Ver Extracto:
"(...) observa esta Sala con extrema gravedad que el Tribunal de Primera Instancia, en un total desapego a las formas sustanciales del proceso civil, persistió en aplicar de manera indistinta e indebida las formalidades del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal para la notificación de sus actos. ESTA IRREGULAR práctica se mantuvo incluso en la fase de sustanciación y tras la emisión de sus decisiones, pese a haber sido expresamente advertido en la decisión de nulidad de esta Máxima Instancia."
Es necesario recordar que la notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos, al aplicar las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de instancia vulneró el régimen de seguridad jurídica que debe prevalecer en una demanda de honorarios profesionales, la cual exige que las notificaciones de autos decisorios se realicen conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un juicio de naturaleza civil, aunque sea conocido incidentalmente por la jurisdicción penal; razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta los actos posteriores.
N° de Expediente: C26-274 N° de Sentencia: 388
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La redacción de la norma es imperativa: el juez "resolverá" y "decidirá". No existe margen de discrecionalidad alguna que permita al juez de control ignorar, silenciar o preterir el pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes.
Ver Extracto:
"(...) observa esta Sala de Casación Penal, como Máximo Tribunal y garante último de la legalidad y de la constitucionalidad dentro de la jurisdicción penal ordinaria, que el iter procesal desplegado por los tribunales de instancia se encuentra irremediablemente maculado desde la fase intermedia del proceso. Específicamente, el vicio se materializa en la actuación omisiva, silente y carente de toda fundamentación lógica y jurídica por parte del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de agosto de 2024 y su posterior auto fundado.
Al escudriñar las actas procesales que documentan el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la defensa técnica de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO interpuso de manera tempestiva y conforme a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, escrito de excepciones en el que promovió formalmente los medios de prueba que estimaba conducentes, pertinentes y necesarios para ser evacuados en la fase de juicio oral y público a favor de su patrocinada.
Resulta forzoso concluir, del examen de las actas, que el juez a cargo del prenombrado Tribunal de Control (...) de manera inexplicable y contraria a los deberes inherentes a la función jurisdiccional, el juez de control omitió por completo emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas tempestivamente por la defensa.
Ante este escenario fáctico y probatorio, el silencio guardado por el Tribunal de Control respecto al ofrecimiento de esta prueba documental y testimonial, reviste el carácter de una negación rotunda al acceso a la justicia. El juez de control se encontraba en la obligación ineludible, insoslayable e imperativa de pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba exculpatoria.
Viernes, 05 de Junio de 2026
N° de Expediente: RA26-358 N° de Sentencia: 370
Tema: Recurso de Apelación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, impide taxativamente la aplicación de medidas de gracia, a los delitos que lesionen el patrimonio público, o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.
Ver Extracto:
(...) Consta en autos, que el ciudadano Alexis José Alfonzo Jurado, fue condenado por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, tipificado en el artículo 93, de la Ley Contra la Corrupción, al respecto se observa que la pretensión del recurrente de subsumir dicha conducta en los beneficios de la Ley de Amnistía, no es una facultad discrecional del juez, sino un límite infranqueable impuesto por el legislador para salvaguardar la moralidad administrativa.
De acuerdo a lo anterior, el artículo 9, numeral 4, de la citada Ley de gracia, establece una prohibición taxativa que impide la aplicación del perdón jurídico a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa de anticorrupción, pues no se trata de una facultad discrecional del juzgador, sino de un imperativo de legalidad que este Máximo Tribunal debe hacer respetar para evitar la desnaturalización del sistema punitivo.
Bajo esta intelección exegética, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano, cimentado en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un mandato de severidad contra los delitos que lesionan el patrimonio público y la probidad administrativa. En este contexto, el hecho punible admitido por el recurrente -Omisión Dolosa de Recursos Legales- colisiona frontalmente con el núcleo protector de la ética pública, toda vez que el encausado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ostentaba una posición de garante de la legalidad y su omisión dolosa en el ejercicio de los recursos legales no constituye una falta menor, sino una afrenta directa a la rectitud funcional y a la moral de la República, lo cual justifica su exclusión taxativa del beneficio de gracia según el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Dicho lo anterior, alegó el recurrente que la condena deriva de una supuesta naturaleza política, esta Sala debe señalar que la improcedencia del beneficio de gracia no descansa en la forma en que se produjo la sentencia (admisión de hechos), sino en el catálogo de exclusiones previsto por el legislador. De acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se prohíbe de forma taxativa la aplicación de la amnistía a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.
En consecuencia, al tratarse de un delito de corrupción, la exclusión del beneficio opera por mandato legal directo, independientemente de la coyuntura política alegada, toda vez que la ética pública constituye un límite infranqueable para la concesión de medidas de gracia.
De modo pues, que la corrupción, en tanto representa una fractura del contrato social y una traición a la función pública, se erige como una categoría de delito inamnistiable bajo el presente régimen legal. La pretensión del recurrente de subsumir una falta a la probidad administrativa dentro de un beneficio destinado a la pacificación política, carece de sustento jurídico, toda vez que la ética pública no puede ser negociada ni siquiera en contextos de reconciliación nacional; por tanto, la exclusión del beneficio no es una facultad, sino un imperativo legal y constitucional.
Martes, 02 de Junio de 2026
N° de Expediente: C26-165 N° de Sentencia: 363
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, aún cuando la norma adjetiva permite el desarrollo de la fase oral y pública del proceso en varias sesiones, el juicio oral y público posee un carácter unitario, y, su desarrollo comporta una unidad indivisible.
Ver Extracto:
"(...) El 13 de enero de 2025, se dio inicio al juicio oral y público, celebrando las sucesivas audiencias de continuación en las fechas siguientes: 21 de enero de 2025, 31 de enero de 2025, 11 de febrero de 2025, 21 de febrero de 2025, 28 de febrero de 2025, 14 de marzo de 2025, 23 de abril de 2025, concluyendo el 12 de mayo de 2025.
Ahora bien, se observa de las actas levantadas con ocasión a las audiencias de continuación, que el 14 de marzo de 2025, no se evacuó prueba alguna, es decir, que desde el día 28 de febrero de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del ciudadano Daniel Flores Maestre), hasta el día 28 de marzo de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del funcionario Yonny Uribe), trascurrió con creces el lapso de diez días establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que correspondía celebrar una nueva apertura del debate y no, una continuación, vulnerándose con esa actuación los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal por ser principios rectores de esta fase del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 194 del 23 de marzo de 2026, sobre el principio de inmediación indicó:
“…Bajo esta perspectiva, resulta impretermitible precisar que el juicio oral y público posee un carácter unitario; por tanto, aun cuando el ordenamiento jurídico permite su desarrollo en diversas sesiones, estas integran una unidad indivisible. En consecuencia, dichas interrupciones no deben exceder los límites fijados por las normas adjetivas que rigen la materia, so pena de desnaturalizar la esencia del debate.
En tal sentido, resulta imperativo que las audiencias de continuación no se prolonguen indebidamente, toda vez que dicha dilación afecta directamente el principio de inmediación (art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta garantía es esencial para la obtención de un fallo justo, pues permite que el juzgador al presenciar de manera directa e ininterrumpida el debate, logre formar una convicción precisa sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Por consiguiente, una extensión excesiva del juicio difumina la percepción de la prueba y debilita la capacidad del sentenciador para valorar los elementos de convicción de forma integral.
Tal razonamiento guarda armonía con la doctrina asentada por la Sala Constitucional la cual, mediante el fallo N° 1693 del 21 de diciembre de 2023, estableció que la inmediación: ‘…es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción…’, y añade que el principio de inmediación ‘pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia’…” (sic).
Sobre las base de las consideraciones expuestas, resulta pertinente reiterar que “…los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, sino que garantizan un proceso revestido de justicia y pleno respeto a las garantías constitucionales…” (sic). (Sentencia 194 del 23 de marzo de 2026)."
N° de Expediente: C25-828 N° de Sentencia: 361
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La incongruencia omisiva se configura al verificarse la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión, conforme al recurso ejercido por la parte.
Ver Extracto:
(...) esta Sala ha señalado de manera reiterada que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador estaría infringiendo el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional de grado inferior.
Es preciso reiterar, que la exigencia que toda decisión judicial sea fundada en Derecho, trasciende la mera invocación del dispositivo legal que se enuncia como base legal del fallo. De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.
En orden con lo anterior y delatado el vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, tal actuar comportó un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso, situación que al afectar garantías de orden Constitucional debe ser corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los fundamentales derechos a la igualdad y el debido proceso, que recogen los artículos 21 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
N° de Expediente: R26-169 N° de Sentencia: 352
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La procedencia de la radicación del proceso requiere indefectiblemente que se trate de un delito grave, y, que su perpetración haya generado alarma o escándalo público que afecte el normal desenvolvimiento de la causa.
Ver Extracto:
"(...) Para sustentar su petición, indicaron que, “La presente causa versa sobre la presunta comisión de TORTURA (delito de lesa humanidad), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, perpetrados por funcionarios militares activos…”(sic); asimismo hacen referencia a “La alarma social se agrava por la conexidad de delitos graves que demuestran la peligrosidad y la capacidad de obstaculización de los imputados…” (sic), razón por la cual sobre el mencionado particular, es menester indicar que la figura de radicación lleva implícita circunstancias específicas que determinan la viabilidad de su procedencia, siendo ello el hecho que no solo se trate de un delito grave, pues de una forma u otra los distintos elementos constitutivos del tipo penal plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tomando en cuenta el daño al bien jurídico tutelado llevan intrínseca la gravedad del mismo, aunado al quantum de la pena aplicable que debe exceder de 8 años de prisión; no obstante, ello no puede verse como una circunstancia aislada, por cuanto tal situación acarrearía que cualquier proceso tenga la factibilidad de sustracción del juez al que por ley le corresponda conocer.
En virtud a lo expresado, se verificó que el sustento de la petición radicatoria, es discordante con el cumplimiento de los requisitos de viabilidad de la pretensión conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación principal radica en la gravedad del hecho, constatándose de la siguiente afirmación “..Se reitera el riesgo de fuga debido a que el Estado Táchira es una zona fronteriza, lo cual exige la intervención de esta Máxima Instancia para evitar la evasión por trochas o vías irregulares.” (sic), tal señalamiento no puede ser invocado como un motivo para considerar que estamos en presencia de una circunstancia que amerite radicar la causa en una jurisdicción diferente.
N° de Expediente: C26-137 N° de Sentencia: 334
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La inmotivación existe cuando no es imposible verificar el criterio del juez. Los impugnantes al esgrimir el vicio de inmotivación deben explicar cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye.
Ver Extracto:
"(...) En relación con la denuncia de inmotivación esgrimida, advierte esta Sala que el recurrente sustenta su pretensión bajo el argumento que el Órgano Colegiado se limitó a indicar el quantum de las penas sin explicitar “cómo llegó a dicha conclusión” en otra palabras el iter lógico-aritmético aplicado. No obstante, al analizar la fundamentación del recurso, se observa un planteamiento contradictorio: el propio impugnante transcribe la motivación vertida por la Alzada para rectificar la pena, desvirtuando así su propia tesis, el recurrente incurre en un equívoco técnico al confundir la concisión o brevedad de la fundamentación con la carencia absoluta de la misma; pues, tal como se desprende del fallo recurrido, la Corte de Apelaciones expuso las premisas de derecho que justificaron el ajuste de la dosimetría penal, situación que se inclina más al desacuerdo con la misma.
Si bien el recurrente refirió en su denuncia falta de aplicación de los artículo 22, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de progresividad y la no taxatividad de los derechos y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación del Juez de emitir decisiones motivadas, incurrió en un yerro al no emplear una correcta técnica para la interposición del recurso extraordinario de casación, pues al atacar la decisión de la Alzada obvió proponer el cálculo que a su juicio era el ajustado a derecho. Si él considera que la Corte se equivocó, debió decir: El cálculo correcto era X, lo cual le daría una pena de Y , saltando evidentemente un razonamiento que permitiera ponderar un cambio favorable en el dispositivo del fallo.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el deber de motivación no exige del juzgador una exhaustividad enciclopédica ni una exposición aritmética pormenorizada, siempre que el fallo contenga las premisas fácticas y jurídicas suficientes para comprender el dispositivo de la sentencia"
N° de Expediente: C25-14 N° de Sentencia: 332
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La sentencia es la resolución judicial, en la que el Juez expresa los fundamentos de hecho y de derecho para absolver o condenar, en el caso sometido a su consideración.
Ver Extracto:
"(...) Sobre este punto el autor Lavanda Zúñiga, J. F. (2017). Competencia del juez o tribunal de garantías penales y la ejecución de la sentencia penal (Master s thesis), señaló que “el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos”
(...) de acuerdo con el análisis efectuado del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal a través de la sentencia antes transcrita, esta Sala debe señalar en el caso que nos ocupa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de publicar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, omitió en primer lugar, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción evacuados en el juicio oral y privado, seguido en contra del ciudadano JEAN PAUL EDUARDO LINARES SARMIENTO.
Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma organizada, coherente y lógica los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y reservado, conforme a lo narrado tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.
Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias (...)".
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