Lunes, 17 de Noviembre de 2025
N° de Expediente: C25-414 N° de Sentencia: 751
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Es imprescindible que las sentencias que declaran el sobreseimiento de una causa penal exterioricen el razonamiento lógico-jurídico del juzgador, asegurando así la legitimidad de la actuación judicial.
(...) observa la Sala que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, únicamente contiene el listado de los escasos cinco (5) “elementos de convicción” obtenidos en la fase primigenia del proceso penal, alusivos a la denuncia, a la inspección técnica número 969-24, a las copias de los dos (2) documentos de compra venta de fechas 22 de marzo de 2024 y 12 de julio de 2024, y el acta de entrevista rendida por la víctima el 27 de septiembre de 2024, y la mención de lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo, en su solicitud.
Asimismo, contiene la transcripción del articulado de los tipos penales atribuidos a los querellados para luego referir que, la acción de la víctima constituye un presunto error involuntario al instar el inicio de una investigación penal (…)de igual modo se observa que adolece de las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, conforme a las exigencias del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que al desconocerse con amplitud el hecho objeto de la investigación, así como las razones por las cuales el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control arribó al sobreseimiento del presente proceso penal, constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia.
En tal sentido, es imprescindible que las sentencias que declaran el sobreseimiento de una causa penal se encuentren adecuadamente motivadas constituyendo esta exigencia un pilar fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, es necesario hacer énfasis en que una adecuada motivación no es una mera formalidad, sino la exteriorización del razonamiento lógico-jurídico del juzgador, permitiendo comprender cómo se valoraron los elementos probatorios y las normas aplicables para concluir que no existen méritos suficientes para continuar con el procedimiento. Es por ello que, al tratarse de una decisión que pone fin a la persecución penal sin emitir una condena o absolución por el fondo del asunto, su justificación exhaustiva es la garantía primaria contra la arbitrariedad o la discrecionalidad injustificada, asegurando la legitimidad de la actuación judicial ante la sociedad y, especialmente, ante las partes involucradas en el proceso.
N° de Expediente: C25-312 N° de Sentencia: 749
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: A través de los medios de impugnación, los jueces de alzada cumplen una función primordial revisora y garantista de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia.
(...) esta Sala observa con preocupación que los vicios relacionados con la motivación del sobreseimiento fueron oportunamente planteados por la abogada Vanessa Robles, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Stephanny Alexandra Nieto Samuel, en condición de víctima, así como por los abogados César Oscar Flores Mota y Katherine Geraldine Jaspe Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante los correspondientes recursos de apelación. No obstante, tales señalamientos no fueron objeto de análisis ni valoración por parte de los integrantes de la Sala Accidental N° 44 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quienes omitieron ejercer su función revisora sobre la actividad jurisdiccional desplegada por el juez de primera instancia. A ello se suma que esta Sala, al examinar el expediente, se ha percatado de una omisión adicional no advertida en sede de alzada: la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual constituye un vicio autónomo que también compromete la validez del acto procesal examinado.
Por ello, esta Sala debe recordar que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.
N° de Expediente: C25-632 N° de Sentencia: 739
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y las Cortes de Apelaciones solo podrán infringir dicha disposición, cuando éstas sean incorporadas en la audiencia de apelación, por falta de aplicación o por errónea interpretación.
"(...) observa esta Sala, que si bien es cierto que quien recurre delata la presunta falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, casi el total de su escrito recursivo, se centra en dilucidar aspectos inherentes a la valoración de los medios de prueba, evacuados en el debate oral y público, sin realizar el debido análisis, pormenorizando los aspectos que, a su criterio, configuraron el presunto vicio de inmotivación.
Debemos recordar que en cuanto al vicio de inmotivación alegado, esta Sala reitera que el mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, vale decir, cuando la sentencia no contenga las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentar jurídicamente la resolución de un caso específico, o que éstas sean contradictorias o ilógicas, vicio que al ser alegado, debe el recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como, que las presuntas violaciones alegadas influyan en el dispositivo del fallo impugnado, capaces de modificarlo, siendo de imperativo cumplimiento que el recurrente cumpla con una debida fundamentación conforme a la cual, se contraste el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala considere revisarlo en base a lo denunciado en el recurso de casación, en atención al principio de utilidad del mismo.
De modo que una vez que el impugnante resuelve ejercer el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal entrará a conocer de manera limitada lo actuado por el Tribunal de Alzada, solo en cuanto a los supuestos estipulados en el artículo 452, del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de si el Juzgado de Alzada le ha asignado o no a la ley la correcta interpretación, ó si la ha aplicado correctamente ó por el contrario, la ha dejado de aplicar.
Esta Sala reitera que el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, por ser a los Tribunales de Juicio a quienes les corresponde la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrían infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando siendo incorporadas pruebas en la audiencia de apelación, dejen de apreciarlas; también por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, en caso que este haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y, cuando dada su labor revisora, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto, deja de realizar un exhaustivo estudio de todo lo acontecido en el juicio oral y público considera que el Juez de juicio apreció las pruebas correctamente aplicando la sana crítica, sin indicar motivadamente el por qué así lo estima.
N° de Expediente: C25-412 N° de Sentencia: 724
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
"(...) esta Sala de Casación Penal observa que, en el caso bajo análisis se decretó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8, 300.3, 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.2, 109 y 110, del Código Penal, siendo que la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso.
En efecto, como consecuencia del fallo dictado el 9 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, contra la referida decisión, los Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, ejercieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; tramitando el Tribunal Colegiado el recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva, no cumpliendo con lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, tal como se señaló en la jurisprudencia antes citada por la Sala Constitucional, el cual hace referencia al trámite del recurso de apelación, cuando es ejercido contra una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, razón por la cual el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas, como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal se encuentra establecida en forma clara, no logrando alcanzar la subsanación jurídica, ya que se causó un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley.
Respecto al principio de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:
“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
De la mencionada norma se puede extraer que, el fin es evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación esta que viene ocurriendo, dado, que la Corte de Apelaciones, se aparto de lo que desarrolla el legislador en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, visto que no se realizó el trámite a seguir en el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se infringieron normas que como sabemos, tienden a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado."
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