Miércoles, 28 de mayo de 2025
N° de Expediente: C25-84 N° de Sentencia: 284
Tema: Efecto Extensivo
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad evitar fallos contradictorios, en un mismo proceso o en procesos diferentes respecto a personas diferentes.
Ver Extracto:
""(...) la Sala observa que el Juez de Instancia condenó a los ciudadanos, AGUILAR ROMERO RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.272.271, PEÑA CASTILLO EDUARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 15.255.486 ULLOA RODRÍGUEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-19.792.062, fallo sobre el cual el Ministerio Público y la defensa del ciudadano MARACARA VELÁSQUEZ JOSÉ WLADIMIR, titular de la cédula de identidad número V.-17.702.434, ejercieron recurso de apelación de sentencia. Posteriormente solo la defensa privada del ciudadano MARACARA VELÁSQUEZ JOSE WLADIMIR, interpuso recurso de casación.
No obstante, en atención a lo postulado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece que “…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…” acuerda extender los efectos de esta resolución a la situación jurídica de los ciudadanos AGUILAR ROMERO RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.272.271, PEÑA CASTILLO EDUARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 15.255.486 ULLOA RODRÍGUEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-19.792.062, respectivamente. Al encontrarse dados los extremos de la norma adjetiva en comento, (artículo 429 del texto adjetivo penal) referidos a “… la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos…”, no conllevando, la misma un menoscabo del principio de la reformatio in peius, por cuanto, prevé que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputados o imputadas que no recurrieron.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 365 del 20 de octubre del 2023, estableció:
“… el efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad evitar fallos contradictorios, en un mismo proceso o en procesos diferentes respecto a personas diferentes…”
De modo, que dicho efecto sirve como pauta interpretativa válida para sustentar la solución garantizadora consistente en extender a los coprocesados -no recurrentes-."
Tema: Calificación jurídica
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Dada las características propias del tipo, para la tipificación del delito de Homicidio Culposo, es esencial y necesaria la concurrencia de los elementos configurativos, descritos en el artículo 409 del Código Penal, bien sean de índole subjetivo u objetivo.
Ver Extracto:
"(...) Observándose de la transcripción precedente la juez de primera instancia dicto sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN AL DEBER DE SOCORRO, sin explicar de manera clara y razonada los motivos que la llevaron a tomar esta decisión, por cuanto, no plasmó en sus considerando los tópicos configurativos de cada uno de los tipos penales, como lo son el nexo causal, la inobservancia de la norma de cuidado para la acreditación del hecho culposo, como justificación de la transgresión de la norma perceptiva para lo atinente de la norma omisiva.
A tal efecto, el artículo 409 del Código Penal, constituye la base legal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual, establece que
“Artículo 409. El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
De ahí que las características del tipo penal requieren de dos condiciones fundamentales: la primera derivada de “la infracción del deber objetivo de cuidado”, y la segunda es que el resultado dañoso, sea “atribuible objetivamente a la conducta del sujeto activo”.
Es así pues, que rige como aspecto determinante en la conducta disvaliosa del homicidio culposo, la trasgresión del deber objetivo de cuidado, el cual, está enmarcado por el comportamiento medio de cualquier hombre, razonable y prudente, en situación similar a la del agente; en el que juzgador habrá de emplear como aspecto orientador determinante para la valoración de las circunstancias individuales del actor dentro de la traza de la conducta realizada para el establecimiento de la responsabilidad penal.
Así como la realización, del examen de la relación de causalidad entre la conducta negligente, imperita, imprudente o violatoria del reglamento, con el objeto de verificar si el resultado del menoscabo bien jurídico vida del sujeto pasivo, deriva de la acción culposa, por ser esta la causa eficiente de tal resultado no querido por el agente."
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La “fundamentación jurídica” constituye un razonamiento justificante, en donde el jurisdicente de manera deductiva les atribuye a determinadas circunstancias fácticas las consecuencias normativas.
Ver Extracto:
"(...) la juez de primera instancia dicto sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN AL DEBER DE SOCORRO, sin explicar de manera clara y razonada los motivos que la llevaron a tomar esta decisión, por cuanto, no plasmó en sus considerando los tópicos configurativos de cada uno de los tipos penales, como lo son el nexo causal, la inobservancia de la norma de cuidado para la acreditación del hecho culposo, como justificación de la transgresión de la norma perceptiva para lo atinente de la norma omisiva. Dificultándose de esta manera la comprensión de la decisión, lo cual, constituye una real y franca limitación al derecho de las partes de conocer los fundamentos que respaldan el fallo.
Afectándose de esta manera, el razonamiento plasmado en la “fundamentación jurídica” de la debida interpretación de las normas sustantivas y de la teoría analítica del delito, por cuanto, la atribución de un resultado típico, ya no se funda exclusivamente en criterios causales naturales, sino también, en criterios normativos englobados en lo que propugna la teoría de la imputación objetiva.
Toda vez que la sentencia de mérito proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, comprende tres aspectos a ser desarrollados para una correcta fundamentación, las cuales son: la fundamentación probatoria analítica, la fundamentación fáctica y “la fundamentación jurídica”, consistente la primera en los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, al igual, que datos conviccionales fungidos de acuerdo a los elementos de juicio con que los cuenta el juzgador para tomar determinada decisión; la segunda, atinente a la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho, que no es más que la tercera modalidad la denominada “fundamentación jurídica”.
Es así que la “fundamentación jurídica” es un requisito ineludible de toda sentencia, cuya base legal se corresponde con el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que demanda la realización de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho, el nexo causal y las consecuencias jurídicas, (...)
Aspecto este que fue inadvertido por el juez a quo, por cuanto, no basta con afirmar “… que se presenten suficientes medios probatorios que permitan arribar la comisión de un hecho punible…” (sic) para atribuir responsabilidad penal. Esto es así porque, la determinación de la responsabilidad penal descansa no solo sobre presupuestos fácticos, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal; ya que sólo a través de la razón se puede lograr una convicción confiable.
Por lo tanto, cuando se trate de cualquier sentencia condenatoria, no es suficiente establecer en el fallo de mérito que la persona es responsable penalmente y posteriormente imponer la pena correspondiente, por el contrario la propia sentencia debe establecer como el juez obtuvo su convencimiento para llegar a dicha conclusión, para ello debe apreciar la totalidad de las pruebas admitidas, valorándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo así podrá garantizar una debida y adecuada fundamentación probatoria analítica y fáctica, sobre la cual, se efectuara el análisis de la adecuación típica, es decir, de la debida fundamentación jurídica."
N° de Expediente: C25-39 N° de Sentencia: 283
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La validez de la actividad procesal o judicial necesita cumplir con una serie de exigencias que le permitan satisfacer con los objetivos básicos esperados, estrictamente las formales que se refieren al núcleo de dicha actividad.
Ver Extracto:
"(...) de las actas del desarrollo del juicio oral, se constata con meridiana claridad que el juzgado de juicio no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al llamado a concurrir a los expertos, funcionarios, víctimas y testigos, no se agotaron las citaciones, ni la conducción por la fuerza pública, y no quedó constancia ni siquiera que se hayan utilizado los medios electrónicos que lograse la ubicación o citación, por la vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, conforme a lo previsto en los artículos 169, del Texto Adjetivo Penal, es decir, no agotó las citaciones de los medios probatorios, quienes están llamados a concurrir de manera obligatoria ante los organismos correspondientes.
De tal manera, que al no haber quedado constancia del cumplimiento del agotamiento de la totalidad de las citaciones y de la conducción por la fuerza pública, constituye una irregularidad que impide dar por materializada la efectividad de las mismas; y en su defecto, debió ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, o medios telemáticos para asegurar la comparecencia al acto de los expertos, funcionarios, testigos y víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 169, del Texto Adjetivo Penal y la Resolución dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República N° 20-009.
En tal sentido, al constituir la teoría de las nulidades uno de los temas de mayor relevancia en el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo notable en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en los aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad, como acontece en el caso de marras, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada las consideraciones anteriores, resulta diáfano del íter procesal efectuado en el caso bajo análisis, el incumplimiento de actos procesales efectuados que acarrean la nulidad por haberse efectuado bajo la inobservancia de aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto-."
N° de Expediente: C25-59 N° de Sentencia: 271
Tema: Debido proceso y derecho a la defensa
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El elemento esencial del Derecho a la Defensa, como garantía genérica del debido proceso tiene su basamento principal en que todos los ciudadanos sometidos a un proceso o procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un Defensor Público (según sea el caso).
Ver Extracto:
"(...) visto que el acusado de autos desde el momento que comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia (19 de agosto de 2024), revocó a la defensa pública que lo venía asistiendo, resulta evidente aseverar, que desde ese momento el acusado se encontraba desprovisto de defensa alguna, por lo que necesariamente dicho lapso debió quedar suspendido hasta tanto se realizará el acto de juramentación de su defensor privado de confianza, o en su defecto se nombrara un defensor público, que tuviera un tiempo prudencial para imponerse de las actas procesales y poder garantizarle sus derechos y garantías constitucionales(...)
(...)en el caso de autos, el haber continuado con el lapso para la interposición del recurso de apelación a pesar de tenerse conocimiento que los adolescentes sancionados estaban desprovistos para ese momento de una ‘defensa y asistencia jurídica’, colocó a los mismos en un estado de indefensión total, pues estos no disponían de los medios adecuados para preservar y defender sus derechos fundamentales.
Advirtiéndose que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.
En efecto, el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.
Dentro de este orden de ideas, se estima que si bien es cierto que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la interposición y procedimiento del recurso de apelación y la causales de inadmisibilidad del mismo, nada refieren sobre la suspensión o interrupción del lapso para la consignación de los medios ordinarios de impugnación; ello no puede estar por encima de los derechos y las garantías fundamentales que tiene todo ciudadano de estar debidamente asistido de un defensor en todo grado y estado del proceso."
N° de Expediente: C25-208 N° de Sentencia: 268
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Durante el proceso y antes de dictar la sentencia, la aplicación de las atenuantes contenidas en la ley sustantiva, requieren el análisis previo de una serie de circunstancias, debe evaluarse minuciosamente la existencia de la causal que de origen a la reducción de la sanción correspondiente, siendo una facultad exclusiva del juez su consideración para determinar la penalización final.
Ver Extracto:
"(...) al verificar el desarrollo del mencionado título, se verificó el razonamiento que dio origen al cambio de calificación, siendo este el del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que la acción desplegada encuadraba en los supuestos establecidos en el artículo 286, del Código Penal, por lo que asumió la calificación del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, exponiendo ampliamente lo que estimaba era constitutivo de cada delito en virtud de las acciones y condiciones de las acciones desplegadas, de la misma manera expresó detalladamente las razones que consideró procedentes para no admitir la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo énfasis en el tipo de vehículo utilizado para el transporte de la droga, y exponiendo su análisis respecto al concepto de menor y mayor cuantía en atención a la cantidad de droga, a efectos de la concesión de “beneficios procesales”, para luego concluir con el señalamiento de la pena a la que eran acreedores, sin siquiera citar el por qué tuvo lugar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74, del Código Penal, obvió por completo exponer al menos en cuál de los supuestos que contempla la citada norma subsumió su razonamiento, resultando por consiguiente, una decisión inmotivada, que deja en entredicho la justa aplicación del derecho poniendo en duda la imagen del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto resulta pertinente citar la decisión número 123 de fecha 27 de junio de 2019, en la que respecto al particular planteado esta Sala indicó:
“… todas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, del Código Penal, deben utilizarse con base a una serie de alegatos que sustenten dicha aplicación, siendo deber del juez acreditar en su motiva, las razones por las cuales considera que las mismas son pertinentes al caso objeto de análisis y no de una manera caprichosa o arbitraria, como ha ocurrido en la presente causa, (…)
En consonancia, con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151, de fecha 31 de mayo de 2018, en lo concerniente a la aplicación del artículo 74, del Código Penal, estableció lo siguiente:
“…se colige que la escogencia del artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus numerales, como norma jurídico penal en la que ha de subsumirse un supuesto de hecho específico, debe ineludiblemente revelar una ponderación y prudencia acorde con los principios fundamentales del Derecho penal (en especial: el principio de proporcionalidad in abstracto), que fungen, a su vez, como garantías esenciales que le son propias a toda persona juzgada mediante un proceso penal constitucional y legal…”.
En conclusión, la aplicación de las atenuantes contenidas en la ley sustantiva, requieren el análisis previo de una serie de circunstancias, las cuales deberán ser reflejadas en la motiva de la sentencia, ello en aras de respetar las debidas garantías procesales establecidas en la ley, como lo es el debido proceso, el cual ampara a todas las partes vinculadas a este...”. (sic)".
Tema: Admisión de los Hechos
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La dosimetría estipulada en el artículo 37 del texto sustantivo penal indica que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, normalmente será aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
Ver Extracto:
"(...) es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso, por lo que, al acogerse un individuo al procedimiento por admisión de hechos, el juez reducirá la pena base teniendo en cuenta la severidad del hecho típico antijurídico cometido, el perjuicio provocado y las causales (que de ser el caso sean aplicables para su atenuación) dentro de los parámetros fijados por la legislación y con la libertad de elección del juez.
De la misma forma, se constata otra falencia en el cálculo de la pena aplicada por la jueza, en virtud a que en lo atinente al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, por cuanto a pesar de señalar respecto a lo mencionado, la aplicación del artículo 37, del Código Penal, omitió realizar el cálculo conforme a dicho artículo, y aplicó una rebaja a una pena que no era la correspondiente, lo que se constata del señalamiento que a continuación se indica: “…por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de prisión, como consecuencia de que la pena a imponer se encuentra comprendida entre dos extremos, obligatoriamente debemos hacer remisión a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números... se reducirá hasta el limite inferior... ahora bien, se establece como punto de partida el termino minimo, es decir DOS (02) AÑOS, menos la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece: (…), vale decir UN (01) AÑO, a lo que se le rebaja la mitad que sería SEIS (06) MESES, por la admisión de hechos prevista y sancionada en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal…” (sic), de la redacción que antecede, se verifica con precisión que obvió efectuar la sumatoria del límite inferior y superior de la pena prevista, con el objeto de aplicar la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, del Código Penal, referido a la penalidad aplicable al culpable de dos o más delitos."
N° de Expediente: C24-643 N° de Sentencia: 260
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado.
Ver Extracto:
"(...) esta Sala, estima la pertinencia de citar la sentencia 237, publicada por esta Sala de Casación Penal en fecha 4 de agosto de 2022, que al realizar un exhaustivo análisis del contenido del citado artículo 346, señaló:
(...) la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala)."
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