miércoles, 21 de agosto de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Jueves, 27 de Junio de 2019

Expediente: CC19-89 N° de Sentencia: 132. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El momento consumativo del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades o etapas de la acción delictiva, se perfecciona cuando se ejecuta la incautación de la droga, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la causa, será el de la jurisdicción donde se haya verificado dicha incautación:

"(...) el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en el cual debe expresar, de manera razonada, al tribunal que declinó, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, exponiendo igualmente dichos motivos ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal.

Planteados así los términos en los cuales surge el conflicto de competencia, y previo a la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, típica el delito de tráfico de drogas en los términos siguientes: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…)”.

En tal sentido, en el tipo penal en referencia el legislador no solo emplea el verbo traficar como sinónimo de la palabra tránsito, sino que, además, abarca varias conductas o actividades distintas como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, esto es: comercializar o negociar sustancias prohibidas o cualquier actividad que realice la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas.

De allí, que el citado artículo 149, haga mención a una serie de conductas que vendrían a conformar los supuestos de hecho del tipo penal de tráfico ilícito de drogas, y que constituyen diversos momentos o etapas de la acción de traficar, para de esta manera abarcar el mayor número posible de actuaciones vinculadas con el comercio de la sustancia ilícita.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido en la sentencia N° 212, del 1° de julio de 2014, en la cual dispuso:

(...) esta Sala considera que,la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han (sic)imputado al ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano (…)´. (Sentencia N° 482, del 30 de septiembre de 2008)."

Expediente: C19-69 N° de Sentencia: 130. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: INMOTIVACIÓN. Cuando la pretensión de la defensa es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada:

"...esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, procede a efectuar un cuestionamiento de la conclusión ofrecida por dicha Alzada respecto a la primera denuncia formulada en el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado José Ramón Perdomo Camacho, alegando que en la decisión recurrida se indicó que: “(…) el apelante pretendía que la Corte se extendiera a valorar la prueba, lo cual no le es permitido (…)”.

De allí, que si bien el recurrente indicó que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones; sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendido y pretende que esta Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare las pruebas que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria; de hecho se constata que el impugnante indica respecto a la resolución otorgada por el Tribunal de Alzada que: “(…) se limita a [señalar] peticiones de principio del tipo: como se ve el tribunal de instancia si motivó; el tribunal de juicio si analizó, se confirma la recurrida por sus propios fundamentos, etc (…)”, evidenciando que tal respuesta no le fue satisfactoria más allá del vicio de inmotivación alegado.

En este sentido, resulta pertinente acotar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. Asimismo que, la motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal considera que las exigencias planteadas por el recurrente en cuanto a “Lo que debió hacer la Corte de Apelaciones”, tienen el propósito de exponer su desacuerdo con la sentencia que le resultó desfavorable, y específicamente respecto a las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses."

Expediente: A19-83 N° de Sentencia: 128. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: las condiciones de admisibilidad deben ser concurrentes, a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto:

"(...) la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha 2 de mayo de 2017, estableció los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento, a saber:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...) 

(...) En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De allí que, el análisis que debe efectuarse a los escritos presentados tienen carácter especial y excepcional, por lo tanto, la solicitud de avocamiento debe ser examinada reflexivamente para confrontar el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.

Resultando entonces, la falta de consignación de documentos o soportes probatorios algunos al proceso judicial que refieren en la solicitud de avocamiento por parte de los solicitantes, impide que pueda verificarse el cumplimiento no solo de la existencia de “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática” pues no es suficiente para ello, demostrar la presunta vulneración de los derechos constitucionales y legales, con tan solo actuaciones efectuadas por los solicitantes como lo son las diligencias inherentes a un procedimiento penal, además instaurado ante diferentes Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sino que también impide que se pueda constatar fehacientemente el cumplimiento del requerimiento relativo a la existencia del proceso judicial presuntamente cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al que se contrae la solicitud de avocamiento efectuada por los ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y GLADYS EPIFANÍA CABRERA DE MONTILLA. Así se declara."

Expediente: C18-198 N° de Sentencia: 127. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, y deben tomar en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, y ello con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes:

"La Sala reitera que si bien las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso; al respecto ha señalado que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” (Sentencia núm. 454, del 3 de noviembre de 2006).

Sin embargo, lo anteriormente expresado a pesar de que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala no es óbice para que las Cortes de Apelaciones al momento de dictar una sentencia, no razonen, motiven o argumenten sus decisiones sobre la base de un debido razonamiento judicial de dicha valoración probatoria, redundando ello en una aflicción de índole Constitucional, al impedirse la correcta motivación de la sentencia, demeritando lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Negrillas de la Sala).

Entendida entonces la prueba como un eje axial del proceso penal, resulta impretermitible para esta Sala, escrutar ya no el proceso meramente valorativo que compete exclusivamente al juez de primera instancia por primacía del principio de inmediación, sino el razonamiento judicial de dicha valoración probatoria -o como en el presente caso- las razones que conllevaron a la valoración de un determinado medio probatorio y la motivación con argumentos propios como era su deber de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en referencia a lo peticionado en la pretensión recursiva por parte de los recurrentes.

Con arreglo en dichos criterios, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, y deben tomar en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, y ello con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Precisamente, sobre el deber general de motivar las decisiones jurisdiccionales, ha expresado Ignacio Colomer Hernández que:

“Los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado” (La Motivación de las Sentencias: Sus exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).

En orden al punto indicado, autorizada doctrina ha expresado su opinión científica respecto de la función endoprocesal de la motivación judicial. Al efecto, autores como Julio Maier, en el Tratado de Derecho Procesal Penal; Alberto Binder, en Introducción al Derecho Procesal Penal, y Tomas Javier Aliste Santos, en la obra La motivación de las resoluciones judiciales, han tomado posición al respecto, destacando la relevancia jurídica que dentro del proceso tiene para las partes y la sociedad contar con decisiones debida y adecuadamente motivadas y justificadas."

Expediente: C19-92 N° de Sentencia: 124. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente:

"En lo concerniente a la denuncia de violación de ley, por errónea interpretación de una norma legal, esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que a los fines de estimar, si la misma, cumple con la debida fundamentación, resulta indispensable verificar si los alegatos expuestos, poseen la sustentación suficiente para su admisión, por lo tanto deberá cumplirse con una serie de requisitos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 62, de fecha 12 de abril de 2019, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente, en relación con el alegato del vicio por errónea interpretación, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, en segundo lugar, por qué, a juicio del recurrente, fue erradamente interpretada la norma denunciada, en tercer lugar, cuál es la interpretación que, en juicio del denunciante, debe dársele y por último, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido.

Efectivamente, los parámetros antes señalados, resultan indispensables, dado que permitirán determinar si efectivamente se afectó de manera concluyente la resolución del caso y así establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad del fallo impugnado o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.

(...) ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho."

Expediente: A19-96 N° de Sentencia: 121. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: LEGITIMACIÓN. Quien haga uso de la figura de avocamiento, alegando la condición de defensor le compete probar su legitimación:

"Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 234, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, ha precisado en atención al criterio referido a la legitimidad de las partes, lo siguiente: “...En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.

(...) esta Sala en sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente: “…la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.

En atención al criterio antes referido, debe concebirse que quien haga uso de la figura de avocamiento, alegando la condición de defensor le compete probar su legitimación, aún en copia simple, consignando la aceptación y la juramentación como defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento."

Expediente: C19-56 N° de Sentencia: 118. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo:

"...es preciso señalar que para la fundamentación del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 452 de la norma adjetiva penal. En consideración a ello, la Sala de Casación Penal, ha establecido:

“(…) El legislador procesal penal estableció en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 452] la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación; los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formalismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia (…)”, sentencia nro. 175 de fecha 22 de febrero del año 2000 (…)”.

Así mismo, en decisión nro. 84, de fecha 3 de marzo de 2011 instituyó: “…cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la aval (sic) fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

Respecto a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que:

“(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)” (Sentencia nro. 164, del 27 de abril de 2006)."

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