miércoles, 21 de agosto de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 10 de Junio de 2019

Expediente: CC19-80 N° de Sentencia: 107. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, es un delito de naturaleza ordinaria regulada por el Código Penal en consecuencia, al no constatarse la intención del condenado en cometer uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se podría considerar el fuero de atracción de esta Ley.

"(...) en acatamiento a lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar firme una sentencia condenatoria el tribunal que emitió la sentencia deberá notificar a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los artículos en referencia, por lo que al Tribunal de Ejecución le corresponderá el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado o las medidas de seguridad correspondientes; de la misma manera es preciso indicar que los hechos que dieron origen a la investigación, fueron con ocasión a un Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la ciudadana Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez, es decir, se trata de un delito de naturaleza ordinaria regulada por el Código Penal en consecuencia, al no constatarse la intención del condenado en cometer uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se podría considerar el fuero de atracción de esta Ley. (Vid. Sentencia 384 del 27 de octubre de 2017).

Conforme a lo expuesto, resulta claro que el tribunal competente para la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, será siempre el tribunal de ejecución notificado por los tribunales que dictaron la sentencia condenatoria dentro de su misma Circunscripción Judicial y únicamente podrá delegar en otro Tribunal la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, cuando se trate de aquellos casos en el que, por diversos motivos, el penado deba cumplir la pena en un centro de reclusión ubicado fuera de su jurisdicción.

En razón de ello, siendo que el caso de autos se constató que los hechos que dieron origen al presente asunto fueron determinados por un delito de carácter ordinario esto es, Homicidio Calificado el cual se encuentra regulado en el Código Penal; debe esta Sala de Casación Penal declarar competente para continuar conociendo de la ejecución y el control de la pena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal y copia certificada de la decisión al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal".

Expediente: C18-50 N° de Sentencia: 105. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. El Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción la privación de libertad, o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal:

"Siendo ello así, es indudable que la decisión hoy recurrida no se encuentra sujeta al control de la casación, toda vez que no es de las sentencias expresamente señaladas en el ut supra transcrito artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como ya se indicó, la defensa ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dicha defensa interpuso contra la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que:

“(…) si bien es cierto la sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el referido artículo 610 de la ley especial, por cuanto el Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción la privación de libertad, o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal (…)” [Vid. Sentencia N° 360, del 29 de mayo de 2015].

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte P., en su condición de defensor privado del hoy adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara."

Expediente: R19-78 N° de Sentencia: 104. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad:

"(...) la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Por ello, la interposición de una solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

Al respecto, esta Sala advierte que la información aportada por la solicitante en ningún momento comprobó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito investigado en el Estado Bolivariano de Miranda específicamente en la población de los Valles del Tuy, además de ello consignó publicaciones que no son de reciente data (3 y 4 de enero del año 2016) de las cuales no se desprende la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de alarma, sensación periodística o escándalo público, que pueda alterar el desenvolvimiento de la causa y mucho menos evidenciar un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por lo que dichos alegatos anteriormente señalados no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, no encuadrándose la solicitud efectuada por la solicitante en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello ha reiterado la Sala, que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, situación que no se verifica del análisis efectuado a lo explanado por la defensa, quien no aportó ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza “…por ser la supuesta víctima un[a] actriz de telenovela no se decide por tráfico de influencia”, requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntaló anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido que “(...) la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes”. (Vid. Sentencia núm. 037, del 1° de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal)."

Expediente: CC19-87 N° de Sentencia: 103. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Los Tribunales de Control Municipal pueden ser considerados como los más próximos a las comunidades y en el entendido que las víctimas de violencia de género merecen un tratamiento íntimo, inmediato y especializado:

"(...) hasta tanto no se creen los Juzgados con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel regional, los Juzgados ordinarios penales asumirán el conocimiento de dichas causas. Dada la existencia de Juzgados de Control de Primera Instancia con competencia Estadal y Juzgados de Control con competencia Municipal, la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal de Justicia estableció en sentencia número 815 de fecha 29 de noviembre de 2018, con efecto vinculante y de manera inmediata que:

“… [E]n las causas en tramitación no decididas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que, de forma excepcional, exclusiva y excluyente, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso….” (Negrillas propias del texto).

De la sentencia antes citada, se evidencia que la Sala Constitucional arribó a tal decisión por considerar que los Tribunales de Control Municipal pueden ser considerados como los más próximos a las comunidades y en el entendido que las víctimas de violencia de género merecen un tratamiento íntimo, inmediato y especializado.

Una vez establecida la competencia de los Juzgados de Control Municipal, se hace imperioso para esta Sala recalcar que el proceso deviene de una sucesión de actos en los cuales el juez como director del mismo debe emitir pronunciamientos judiciales que no conllevan a la terminación del proceso, sino a fin de ser garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dando con ello cumplimiento a los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como administrador de la función jurisdiccional. Por consiguiente, la causa se encuentra en trámite aún cuando el Juez de Control haya emitido una decisión judicial que no ponga fin al proceso.

Lo antes expuesto, se adecua al presente caso en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al término de la audiencia en la que se realizó la imputación contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CÉSAR BRICEÑO, emitió un pronunciamiento judicial en el cual declaró legitima la aprehensión del imputado, precalificó contra el mismo los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, acordó la continuación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado. Constituyendo lo anterior una decisión judicial enmarcada dentro de las competencias del juez de control como garante del debido proceso, que no pone fin al proceso."

Expediente: R19-82 N° de Sentencia: 102. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse:

"(...) la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

(...) en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:

‘la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...”.

Y más recientemente en sentencia número 195 de fecha 2 de julio de 2018, ha establecido reiteradamente que:

“… Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

‘(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)’ [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008]."

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