miércoles, 17 de noviembre de 2010

ARTICULO DE OPINIÓN El Poder Penal y Civil de la Víctima en el Proceso Penal

La víctima acredita al abogado o abogados de confianza la representación judicial para enfrentar y seguir el proceso penal y lograr justicia en su caso mediante este documento denominado Poder Judicial. Lo califico de Poder Penal y Civil porque ambas acciones judiciales y las facultades para cada una, pueden perfectamente señalarse en este Mandato. El abogado apoderado tiene una gran responsabilidad porque se obliga a actuar gratuita u onerosamente en la defensa de los derechos e intereses de la víctima que lo contrata, y responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del Mandato que le es conferido, tal y como lo expresa el artículo 1.693 del Código Civil.

Dice el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición de lo que es una víctima. Este dispone que se consideraran víctimas a las personas naturales y jurídicas siguientes:

1) A la persona natural y a la jurídica directamente ofendida por el delito. Sobre esto tenemos la Sentencia Número 418 de la Sala de Casación Penal, del 26/07/07 EXP. N° 2007-185, en la cual las Naciones Unidas establecen la definición muy completa y precisa de quiénes se entenderán por víctimas:

“…..a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.”

En los siguientes casos, deben ser anexados, ya sea en la Notaría Pública donde se vaya a otorgar el Poder o en el Tribunal que lleve la causa, los siguientes documentos:

2) Al cónyuge, la constancia, partida o acta de matrimonio.

3) A la persona con quien haga vida marital por más de 2 años, la constancia de concubinato.

4) Los hijos, las partidas o actas de nacimientos.

5) El padre adoptivo, la documentación relacionada con la adopción.

6) A los parientes dentro del 4to. grado de consanguinidad o 2do. de afinidad, la demostración de tales vínculos con las partidas de nacimiento de los familiares involucrados.

7) Al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido, se debe acompañar el acta o partida de defunción o pudiera ser la declaración sucesoral.

8) Cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad, pues sus representantes legales, el padre y madre son los que deben firmar el Poder, por tener la patria potestad compartida. A menos que la tenga uno sólo de los padres, el cual deberá acompañar la Sentencia respectiva.

9) A los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; para cumplir con la legitimación, debe acompañarse el registro mercantil o subalterno respectivo, ya sea el documento constitutivo estatutario o la asamblea donde conste la composición accionaria, quienes son sus miembros de junta directiva, los cargos, en fin, los documentos auténticos para la vista del funcionario público que debe dejar constancia mediante una nota, y que acrediten la cualidad, autorización o representación legal, colocando los datos esenciales como origen, identificaciones y fechas como requisitos de plena validez, eficacia y existencia.

La Sentencia Número 258 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-592 de fecha 03/08/2000, nos habla sobre los deberes del otorgante del Poder:

“....que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder"... Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante...".

Es bueno acotar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que sólo podrán ejercer Poderes en Juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Establece el artículo 3 de la Ley de Abogados de 1967, que para comparecer por otro en los juicios, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Más adelante, señala el artículo 4 de la mencionada Ley, que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez.

El artículo 3 de la Ley de Abogados también dispone que los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia de abogados en ejercicio.

10) A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Sobre este tema, hay una singularidad donde no se requiere el Poder Judicial, y es la asistencia especial se encuentra en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario Poder Especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

Del mismo modo, la defensa de los intereses difusos de los administrados afectados por casos como corrupción o delitos contra el medio ambiente, ante el reto de proteger los bienes que emergen, utilizando las asociaciones civiles, fundaciones y otros entes con personalidad jurídica, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos mediante la administración de justicia penal para garantizar y evitar arbitrariedades e impunidad, debe verificarse en primer lugar, el objeto de estas personas jurídicas y en segundo lugar, su fecha de creación, lo cual se hará con la entrega del documento constitutivo al Tribunal competente.

Al final de este artículo 119 eiusdem, se señala, inconstitucional e inviablemente que: “si las víctimas fueren varias, éstas deberán actuar por medio de una sola representación”.

Esta imponente frase es una enorme torpeza del Código Orgánico Procesal Penal. Es inviable porque el supuesto ahorro que quiso el legislador al idear una supuesta correlación entre varias víctimas y una sola representación, no se ve en ninguna parte de la llamada representación judicial de los accionantes en cualquiera de los variados procesos contenciosos venezolanos. Obligarlos a tener una sola representación es hasta sustancialmente absurdo y por ello la rechazo en forma contundente. Si bien, las víctimas están vinculadas por el hecho punible que los afectó, no es menos cierto que hay por lo general, intereses contrapuestos que no pueden ni podrán ser evitados, y que en consideraciones de dogmática penal, como tipicidad, culpabilidad, antijuricidad, grados de participación, entre otros, no necesariamente pueden llevarse de la mano frente a los distintos daños causados a las víctimas por los victimarios. Ahora, cuando tenemos el carácter concursal de la imputación, como lo diría Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra "Los Fundamentos de la Defensa Penal", página 133, en las llamadas tesis de defensa diferentes y absolutamente compatibles, respecto a cada uno de los delitos imputados por un mismo hecho, a veces puede ser permitida. Aunque en muchos casos, sostengo es inconstitucional porque esta imposición procesal viola la autonomía de la libertad y la voluntad de la víctima individualmente considerada, frente a la escogencia de su sagrado y legítimo derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional, ya que en casos de fraudes masivos con innumerables afectados, lo más probable es que no haya intereses comunes, similares o exactos, porque el daño causado a algunas sea mayor que a otras, y si éstas no desean quedarse frente a una sola representación, esta norma poco razonable los obliga. O en el caso más sencillo de 2 víctimas frente a un hecho punible, esta tesis única de defensa es y luce hasta incompatible, puesto que una puede estar en contraposición de la otra con la estrategia de la representación judicial, ya sea por inconformidad o inconveniencia, actitud, defensa pública o privada, o de excusas absolutorias, causales de justificación, etc.

Veamos algunas Sentencias relacionadas con estos temas:

Sentencia Número 1.333, del 13/08/2008 de la Sala Constitucional:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
El ciudadano Joaquín Santolaria López, sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderado del ciudadano Julio Santolaria López, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

Sentencia Número 2.324 del 22/08/2003 de la Sala Constitucional:

“…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Sentencia Número 353 del 14/07/09 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente C09-190:

“…para ejercer el recurso de casación como víctima se requiere la asistencia de un profesional del Derecho”.

Sentencia Número 889 del 06/07/09 de la Sala Constitucional, Exp. 09-0496:

“…la Sala constata que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al concluir la celebración de la audiencia preliminar, inadmitió la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana Nelly Luisa Bravo, y admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por el ciudadano Nilso Benito Bravo, lo que, a juicio de este alto Tribunal, no implica que dicho Juzgado de Control hubiese contrariado lo señalado en el último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, si bien es cierto que el referido último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación; también es cierto que en el proceso penal que motivó el amparo sólo fue aceptada, mediante la admisión parcial de la acusación particular propia del ciudadano Nilso Benito Bravo, la participación de una sola víctima, quien, en el presente caso ostentaba esa cualidad de conformidad con lo señalado en el cardinal 2 de esa misma disposición normativa, que dispone que se considerarán como víctima al cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido.
En ese sentido, cabe recalcar que en el presente caso la actuación de la víctima se formalizó en el proceso penal con la admisión parcial de la acusación particular propia del ciudadano Nilso Benito Bravo, por lo que no existió, como erradamente lo señaló la parte accionante, una actuación de una multiplicidad de víctimas dentro de ese proceso, debido a que a una sola de las víctimas se le dio el carácter de querellante, al haberse inadmitido la acusación particular propia de la ciudadana Nelly Luisa Bravo.
Por lo tanto, esta Sala advierte que la admisión de una sola acusación particular propia en el proceso penal que motivó el amparo no acarrea per se una contradicción con lo señalado en el último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó como órgano jurisdiccional encargado de subsanar cualquier vicio cometido por las partes, para que el proceso se encuentre depurado en la fase de juicio oral y público...”

Sentencia Número 00898 del 28/09/2010, de la Sala Político-Administrativa, Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, EXP. N° 1996-12990, en el caso GONZALO CONTRERAS versus BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL:

“…el ejercicio de la profesión de abogado puede ser individual o mediante la asociación de varios de ellos que de forma voluntaria deciden agruparse y en este último caso, tal voluntad puede manifestarse a través de la constitución y formal inscripción de una sociedad civil ante la oficina de registro competente o existir al amparo de una estructura de hecho. En cualquiera de estos dos (2) casos de formas de asociación, la relación contractual respecto al ejercicio del mandato se configura con el escritorio jurídico.”

El Poder en los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte Agraviada

EL artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Título VII del Libro Tercero, De Los Procedimientos Especiales pautados en el citado cuerpo normativo.

Dice el artículo 415 eiusdem que el Poder Judicial para representar al acusador privado en el proceso debe ser Especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, el cual se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de 3 abogados.

¿Qué dice nuestro Código de Procedimiento Civil sobre estas formalidades?

Los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil disponen las formalidades de los poderes para asuntos civiles, llámense renuncias, exhibiciones, revocatorias y sustituciones. Esta normativa establece que el poder para actos judiciales se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios en todo estado y grado de la causa. Debe otorgarse en forma pública o auténtica. Es decir, apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad o el que sea otorgado ante una Notaría Pública. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Las Sustituciones, artículo 155:

Si en el poder se le hubiere facultado para sustituir, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, el apoderado podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes. Los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

La exhibición de los documentos, artículo 156:

La exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto.

Artículo 157:

Si el Poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero del 01/30/75, ratificada por Venezuela el 12/18/85, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el Poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el Poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

Es de tener en cuenta sobre esta norma que los artículos 1, 6 y 10 de la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO cuando tengamos la necesidad de utilizar los exhortos o cartas rogatorias, ya que a solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste. Los requisitos son muy sencillos, que estén legalizados por el funcionario consular o agente diplomático competente, y si fuere el caso, que el exhorto o la carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducido al idioma oficial del Estado requerido, es decir el castellano.

Para concretar esta idea, es bueno tener presente el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual nos dice que los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

Artículo 165.

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. Para ello, el artículo 1.708 del Código Civil, señala que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. Para ello, el artículo1.709 del Código Civil, señala que el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. Para ello, es importante tener presente el artículo 1.710 del Código Civil, porque lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. Para ello, el artículo 1.557 del Código Civil, señala que la cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. Y siendo que la norma procesal penal indicada en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal habla de que el poder no puede abarcar más de 3 abogados, sobre esto lamentablemente pasa igual que en la defensa del imputado, tal y como lo señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta es otra absurda limitación en la defensa que no tiene ningún sentido. Mientras no sea decretada la inconstitucionalidad de esta norma, pues debemos convivir con su sometido e injusto criterio.

Finalmente, señala este artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que la sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Veamos 2 Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia:

Sentencia Número 319 del 17/07/2002:

“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico...”

Sentencia Número 258 del 03/08/2000:

“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

¿Qué debería contener el Poder Penal y Civil?

Debe contener la más completa identificación del poderdante, esto es el requisito de sus nombres y apellidos y número de cédula de identidad o pasaporte y nacionalidad, como mínimo. Si es una persona jurídica, pues todos sus datos de identificación, tales como denominación, fecha de constitución, Registro de Información Fiscal (RIF), datos de registro y la identificación de los ciudadanos que firman en nombre de la persona jurídica acompañando el estatuto o la asamblea respectiva. Luego, sobre la declaración que deba hacer el o la poderdante, en la cual se indique, entre otras cosas, y como inicial recomendación, es que se coloque la completa identificación del abogado o de los abogados que actuarán en el proceso penal, empezando por los nombres y apellidos, la cédula de identidad o pasaporte, su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, su número de Colegio de Abogados y la inscripción en el Tribunal Supremo de Justicia para actuar en Casación, si éstos tuvieren más de 5 años de graduados, y el caso mereciere pena superior a los 4 años, los hechos punibles.

Es imprescindible saber cómo van a actuar los abogados en el proceso, si es conjunta o separadamente para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses en el delito que debe ser descrito con detalle y precisión, colocando su denominación y articulado, y si es posible la identificación de los ciudadanos involucrados. En casos de delitos de acción privada, es obvio que debe tener la completa identificación en contra de quien se va a proceder judicialmente y señalar con toda precisión de que delito se trata.

Indistintamente, este Poder puede contener la posibilidad de accionar y representar, sostener y defender los derechos e intereses de la víctima en la reclamación civil, que se deriva directamente del hecho punible, ya sea por la lesión sufrida, o si son delitos patrimoniales, pues los más comunes son los daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, entre otros. Si son delitos contra las personas, como lesiones, violación y homicidio, es conveniente colocar también, el reclamo de los daños morales. Recordemos que la protección judicial general de las víctimas está pautada en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal siendo esa protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, como un deber primordial del Estado, de proteger a las víctimas frente a los delitos comunes, como lo estatuye el artículo 30 de la Constitución.

Se debe resaltar en este instrumento todas las gestiones inherentes a la representación judicial en todo el proceso penal y en el civil derivado de la indemnización y reparación por los delitos cometidos, tales como:

• Introducir y explanar la Querella o presentar una Acusación Privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

• Intentar Recusaciones;

• Firmar Acuerdos Reparatorios;

• Promover y Evacuar toda clase de Pruebas; inclusive aquellas pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar;

• Hacer Inspecciones Judiciales y Extrajudiciales;

• Presentar toda clase de Escritos y ampliar los mismos;

• Asistir a la Audiencias de Flagrancia o Preliminar, Conciliación (lo cual dependerá del caso), de Juicio, y en las Cortes de Apelaciones, la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

• Interrogar al imputado, expertos y testigos en el debate del Juicio.

• Solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el Tribunal de Juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica;

• Adherirse a la Acusación Fiscal o presentar una propia contra el imputado o los imputados en los delitos de acción pública;

• Impugnar el Sobreseimiento o la Sentencia Absolutoria;

• Hacer uso de todos los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que la ley contempla, talas como Apelación de Autos y de Sentencia definitiva, Nulidad Absoluta y/o Relativa, Revocación, Amparo Constitucional, Interpretación, Revisión, Casación y el de Queja;

• Intentar y/o contestar Demandas;

• Oponer Cuestiones Previas y/o Excepciones, Reconvenciones y/o contestarlas;

• De conformidad con lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil, colocar las facultades para Transigir, Convenir, Desistir;

• De conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, solicitar decisiones según la equidad y disponer del Derecho en litigio;

• Comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho;

• Solicitar y ejecutar toda clase de Medidas, sean éstas preventivas, cautelares o ejecutivas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles;

• Si el poderdante es una persona natural, solicitar Medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

• Darse por citados o notificados, con facultades para seguir el juicio penal y el civil en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias hasta su total terminación;

• Recibir cantidades de dinero otorgando sus correspondientes recibos o finiquito;

• Sustituir el Poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio en abogados de su confianza;

• Y en general, ejercer plenamente y sin limitación alguna la representación judicial, toda vez que las facultades enumeradas son meramente enunciativas.

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