sábado, 13 de agosto de 2016

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercera Parte

Sobre el contenido del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El artículo 240 del COPP establece, que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio que corresponda y deberá contener 5 requisitos:

1. Los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

A lo cual le añado otro requisito imprescindible:

6. La firma del Juez y del Secretario del Tribunal.

Dice igualmente esta norma que la apelación no suspende la ejecución de la Medida.

Analicemos brevemente en que consiste cada numeral o requisito:

Sobre el Primer Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Si el imputado es una persona natural, ¿cuáles serían esos datos personales o los que sirvan para identificarlo? Serían el o los nombres, apellidos, edad, estado, profesión u oficio, domicilio o residencia y, el alias, si se le conociere. Si es venezolano, la letra y número de la cédula de identidad o igualmente si es extranjero. También, el pasaporte o Registro de Información Fiscal. Pudieran ser muy útiles colocar las características físicas, tales como la altura, peso, color de ojos, piel, cabello y tatuajes (si los tuviere). Sin embargo, esto último, de las características fisonómicas no se hace actualmente en nuestro país.

Del mismo modo, si el imputado tiene un sitio en Internet, tal como un blog, una página o sitio web, un nombre de dominio que pueda ser asociado e identificarlo con la base de datos whois de acceso público y gratuito que ofrece esta información (1), la cual permite determinar el propietario de un nombre de dominio o una dirección IP en Internet. Recuérdese que el sistema de nombres de dominio (DNS), Domain Name System o DNS (en español significa «Sistema de Nombres de Dominio») es un sistema de nomenclatura jerárquico descentralizado para dispositivos conectados a redes IP (protocolos de Internet) como Internet o una red privada. Si es o termina por ejemplo: .es | .do | .ve. Son terminaciones que se refieren al país de origen, ya sea España, República Dominicana o Venezuela. En nuestro país, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la administración y asignación de nombres de dominios bajo la estructura de primer nivel “.ve” en la red mundial de Internet, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2). Así que en la base de datos bajo el CcTLD: Siglas utilizadas para designar a los Nombres de Dominio de primer nivel, conocidos como códigos territoriales (Country Code Top Level Domain, por sus siglas en inglés). Dichas siglas se refieren a la clasificación en el Sistema de Nombres de Dominio, representado en nuestro país, por un sufijo de dos letras "ve", asignado conforme a los códigos estándar de ISO3166-1 para la representación de nombres de países o territorios, en este caso, el ccTLD.VE. Según las CONDICIONES DE REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO .COM, .WEB,.NET, .ORG, .CO, .INFO, DE TERCER NIVEL .VE de CONATEL.

Si la parte imputada es una persona jurídica, se debe colocar su nombre o denominación y la concreta identificación, si fuere una sociedad de comercio, como es el uso y la costumbre generalmente aceptados en nuestro ordenamiento jurídico, tales como los datos de constitución del registro mercantil, o si es una sociedad civil, una fundación, por ejemplo, los datos de ubicación en la oficina de registro subalterno, el número del Registro de Información Fiscal (RIF), las direcciones físicas donde funcione la persona jurídica, el código postal, o si es una gran empresa, la casa matriz o de las sucursales que estuvieren involucradas y si las tuviere, las direcciones virtuales o electrónicas como el nombre de dominio. Todo va a depender de la extensión que se coloque en el navegador, si es una .com se refiere a compañía o empresa. En general, se refiere a cualquier sitio web con actividad comercial. Si es .net se refiere a "Internet", se refiere a cualquier sitio web relacionado al mundo de Internet, tecnología, telecomunicaciones, aunque hoy en día se utiliza también para otros términos: .org se refiere a organizaciones, se refiere a cualquier sitio web relacionado a instituciones, organizaciones sin fines de lucro. Si es .biz se refiere a "Business" como una terminación que se refiere a cualquier negocio. Si es .info se refiere a cualquier sitio web con actividad informativa, como por ejemplo, instituciones.

Veamos cuál es el criterio fundamental de atribución de Jurisdicción. Domicilio de las personas físicas y jurídicas. Ver la Sentencia número 02872 de la SPA del TSJ del 29 de noviembre de 2001:

“el (...) artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (...) al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. La Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado; pero, con relación al domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala reiteró la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (Vid, Sent. de esta Sala Nº 1.044 del 11/08/99).”

Sobre el Segundo Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, simplemente es un resumen de lo ocurrido. En estos hechos, no hay que extenderse.

Sobre el Tercer Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con el artículo 157 del COPP, hay que cumplir con la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que CONCURREN en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 eiusdem. Esto significa, aparte de llenar primariamente el análisis concurrente del artículo 236 ibídem, en sus numerales 1 y 2, hay que obligatoriamente entender el numeral siguiente, el 3, que se divide en dos partes. O es el peligro de fuga del imputado o es el peligro en la obstaculización por parte del imputado. No pueden ser las dos, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, en su tercera acepción, la letra "o" es una conjunción disyuntiva que: "Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas."

Se los vuelvo a copiar este numeral 3 para su detenida y atenta lectura:

"3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código." Negrilas mías.

Es decir, cuando se motive la medida por el peligro de fuga, por ejemplo, ver si se cumplen las 5 condiciones, numerales o circunstancias y ver si se dan además, los supuestos de los dos parágrafos del artículo 237 adjetivo. De ser otra la tesis judicial para dictar la medida privativa, igual pasaría si considera que hay peligro de obstaculización, entonces hay que analizar la sospecha de los dos numerales del artículo siguiente, el 238.

Es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C13-383 de fecha 22 de julio de 2014, que nos enseña:

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, ..."

Continuando con este tercer requisito, tenemos obligatoriamente que leer un interesante artículo doctrinal denominado "Importantes consideraciones acerca de la Prisión Provisional" (3) publicado en Internet en www.actualidadpenal.net por el reconocido abogado Róger López y las críticas al fallo dictado por una Corte de Apelaciones que decretó la Libertad Plena de la imputada:

"En fecha 10/03/2016, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el asunto signado con la nomenclatura ASUNTO: RP01-R-2015-000647, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras. 

De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos…”

Mis críticas al fallo.

No es cierto que para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad tengan que concurrir los mismos requisitos para legitimar la privación de libertad, y ello, por los siguientes motivos:

1. El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
2. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3. del citado Artículo 236 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

3. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva, deberá decretarse, en esta hipótesis la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella.

4. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:

5. i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.

6. ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre el tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, y dictar en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 242 COPP. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva, salvo, que a juicio del juez, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa (Art. 242 COPP).

Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.

Como se indicó precedentemente, la Alzada señaló que,“ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Libertad Plena de la encausada, ya que sólo concurría los numerales 1 y 2 (Fomus Bonis iuris o presunción del buen derecho) más no el requisito a que se contrae el numeral 3. del Artículo 236 COPP (periculum in mora), esto es, “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, motivo por el cual, se debió decretar una medida de coerción personal menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP."

Para mayor abundamiento de este tema, tenemos la Sentencia número 2.381 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2007, Exp. n° 07-1441, refiriéndose al artículo 250 (hoy 236 del COPP):

"... de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso."

Continuando con las consideraciones jurisprudenciales, la Sentencia de la Sala Constitucional del 01 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Exp. 08-0036 ha dicho:

"...al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)."

Ver igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de abril de 2003, Expediente Número 02-1900 con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció en relación con la orden de aprehensión emanada del Juez de Control (referido al artículo 250 del COPP, hoy 236):

“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”.

Sobre el Cuarto Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la cita de las disposiciones legales aplicables. Simplemente señalar la normativa, ni siquiera es necesario transcribir el contenido de las normas.

Finalmente, el Quinto y último Requisito Formal del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, colocar el nombre y la dirección del sitio de reclusión donde será trasladado el imputado.

Sobre el Sexto y último Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la obligatoriedad de la Firma, todo según el artículo 158 del COPP, el cual dispone que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces que los hayan dictado y por el Secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del Secretario producirá la nulidad del acto. Se han visto casos, donde falta la firma.

El último aparte de esta norma indica que "la apelación no suspende la ejecución de la Medida". Sobre esto les puedo copiar parte de la sentencia número 1.511 de 15 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0881:

"...el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. 
Dicho fallo establece:

“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir  de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”.
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara.
Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide."

(1) https://whois.icann.org/es 
(2) http://www.conatel.gob.ve/dominios-ve/ 
(3) http://actualidadpenal.net/importantes-consideraciones-acerca-de-la-prision-provisional/ 
Importantes consideraciones acerca de la Prisión Provisional. http://sumo.ly/mQMm via @portalpenal

3 comentarios:

+RogerJLópezM/ dijo...

Por Roger López.
(Continuación) Como un complemento a lo escrito por el Dr Zdenko Seligo, los criterios para dictar y/o mantener la prisión provisional son tan vacilantes que ya no sabemos ni a que atenernos, la inseguridad jurídica es absoluta. Veamos:
En sentencia N° 115° del 14/08/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SSC) dejó firmemente asentado que, “la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado.
No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia”, fin de la cita.
Luego, su más reciente sentencia, la mismas Sala Constitucional en su fallo N° 331 del 02 de mayo de 2016 señaló lo siguiente:
MÁXIMA.- Da la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MÁXIMA.- Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

+RogerJLópezM/ dijo...

(Continuación)
Roger López
Como un complemento a lo escrito por el Dr Zdenko Seligo, los criterios para dictar y/o mantener la prisión provisional son tan vacilantes que ya no sabemos ni a que atenernos, la inseguridad jurídica es absoluta. Veamos:
En sentencia N° 115° del 14/08/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SSC) dejó firmemente asentado que, “la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado.
No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia”, fin de la cita.
Luego, su más reciente sentencia, la mismas Sala Constitucional en su fallo N° 331 del 02 de mayo de 2016 señaló lo siguiente:
MÁXIMA.- Da la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MÁXIMA.- Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

+RogerJLópezM/ dijo...

(Continuación)Como un complemento a lo escrito por el Dr Zdenko Seligo, los criterios para dictar y/o mantener la prisión provisional son tan vacilantes que ya no sabemos ni a que atenernos, la inseguridad jurídica es absoluta. Veamos:
En sentencia N° 115° del 14/08/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SSC) dejó firmemente asentado que, “la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado.
No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia”, fin de la cita.
Luego, su más reciente sentencia, la mismas Sala Constitucional en su fallo N° 331 del 02 de mayo de 2016 señaló lo siguiente:
MÁXIMA.- Da la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MÁXIMA.- Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.