sábado, 29 de julio de 2023

Extracto de la Sentencia de la SCP del TSJ sobre falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457 del COPP

De la admisibilidad del recurso. 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad o [cualidad], su base legal está expresa en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala debe ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que actúan en la relación jurídica de carácter procesal, es decir, las personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.

 

Consonó con lo anterior, se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.

 

En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo puede serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.

 

Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:

 

La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.

En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público  y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

 

Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”.

 

Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.

 

Ahora bien, en el orden de las ideas que anteceden, el Código Orgánico Procesal Penal establece que son partes en el proceso, el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; la víctima o sus representantes legales; y por último el (imputado-acusado), el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor, debiendo este último, cumplir con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ostentar dicha cualidad, dentro del proceso penal.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en sentencia número 119, del 30 de septiembre de 2021, lo siguiente:

 

“…De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ellopedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala)

 

En el caso objeto de análisis, se pudo evidenciar que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS (acusada en autos), previo a la interposición del presente recurso de casación, en fecha 8 de marzo de 2023, exteriorizó su intención de requerir que se le “…designe un defensor público, por cuanto carezco de recursos económicos. Dejando constancia en este acto de la revocatoria del anterior defensor o defensora privado de conformidad con el artículo 144 y 145 del COPP…” (Sic).

 

Dicha manifestación de voluntad, obedeció al ejercicio pleno de uno de los derechos que le asisten, a la prenombrada ciudadana, en su condición de acusada, el cual implica conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ser asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado de confianza o en su defecto por un defensor público.

 

En consonancia con lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2691, del 28 de octubre de 2002, indicó:

 

“…En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.

Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público

 

Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento… No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad…”.

 

En efecto, en razón al ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste al acusado, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que aquellos señalados como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, puedan requerir la asistencia de un profesional del derecho que lo asista, cuando lo considere necesario, sin que dicha acción deba estar sujeta al cumplimiento de un requisito adicional a la mera manifestación de la voluntad.

 

En el presente caso, una vez corroborada la revocatoria de la defensa privada que venía asistiendo a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, así como también de la solicitud de un defensor público y de todos los trámites realizados por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, para materializar lo solicitado por la acusada, realizando todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, le designara un defensor público, se concluye que la prenombrada ciudadana, manifestó su intención de hacer cesar en sus funciones al defensor privado que venía ejerciéndolas, dado que en el transcurso del proceso penal el (imputado/acusado) no puede estar asistido al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.

 

En tal sentido, el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, quien en fecha 10 de marzo de 2023, interpuso recurso de casación aduciendo actuar como defensor privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, carecía de la cualidad para ejercer dicha función, en razón a la revocatoria que de su cargo hiciera la acusada de autos y a su manifestación de voluntad en cuanto a la designación de un defensor público, ya que la misma recayó en el “…Defensor Público Auxiliar Quinto (5°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 404, del 17 de julio de 2007, en relación a lo antes expresado, señaló:

 

“…Ahora bien, entiende la Sala que cuando el acusado … revocó el nombramiento de su defensor privado, … y solicitó la designación de un defensor público, aun cuando no lo manifestó expresamente, el mismo estaba revocando toda su defensa privada y, sin duda, así lo interpretó el Juez de Juicio, al darle trámite a la solicitud del acusado de autos y realizar todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Defensa Pública del estado … le designara un defensor público. 

Es incuestionable que en un proceso penal un imputado no puede estar asistido al mismo tiempo tanto por un abogado privado como por un defensor público. A esta conclusión se arriba de lo expuesto en los artículos 125, numeral 3, 137, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

 

 

  Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de la expresada falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por último, esta Sala no puede dejar pasar por alto el desacierto procesal cometido por la abogada Almari Muoio “secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”, al momento de recibir y tramitar los documentos y/o solicitudes que le son presentadas en el ejercicio de sus funciones toda vez, que debe verificar la cualidad de las personas, al momento de ser presentadas, tal como ocurrió en el presente caso en el cual recibió y tramitó un recurso de casación interpuesto por una persona que carecía de legitimidad para ello.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.893, quien aduce actuar como defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V. 7.097.022, contra la decisión publicada el  1° de febrero de 2023, por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho antes mencionado, contra la sentencia publicada el 13 de abril de 2022, por el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, la cual, entre otros pronunciamientos, “…CONDENA a la ciudadana acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 (…) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda…” (Sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta, 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                     El Magistrado,     

                                                                                                                

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ     


 

La Secretaria, 

 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000169


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