lunes, 3 de noviembre de 2025

Breves sobre los requisitos del auto que dicte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la audiencia preliminar

Sería interesante que se llegasen a cumplir algunos requisitos del auto que dicte el juez de control, aplicando la tesis de motivación enriquecida francesa del Auto Judicial en la Audiencia Preliminar en base a los Arts. 157 y 313 del COPP. Es fundamental para que el Juez de Control cumpla con el Artículo 157 del COPP y evite una posible nulidad. Esta motivación debe ir más allá de la mera enunciación de la decisión, demostrando la legitimidad del razonamiento judicial en cada uno de los puntos resueltos en la Audiencia Preliminar (Art. 313 del COPP).


Principios Fundamentales de la Fundamentación

Toda decisión del Juez de Control debe incluir tres pilares de motivación. En primer lugar, la exposición clara y muy breve de los hechos, donde se delimitan los hechos narrados en la acusación que son objeto de controversia. 

En segundo lugar, debe existir una limitada (no extensa) valoración intelectual de lo ocurrido en la fase investigativa y preparatoria, explicando por qué los elementos de convicción son (o no) lícitos, pertinentes y suficientes para sostener la acusación, con las pruebas que finalmente admita

Finalmente, el auto debe contener un análisis jurídico riguroso, conectando los hechos con la norma penal y justificando cualquier decisión sobre la calificación delictiva.


1. Motivación para la Apertura a Juicio (Admisión de la Acusación - Art. 313.2)

Cuando el Juez decide admitir la acusación, debe motivar que ha superado un Control de Típicidad y Fundamento Serio. Esto significa que el auto debe exponer que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son lo suficientemente sólidos para sustentar una probabilidad razonable de condena en la fase de juicio oral. Si el Juez opta por aplicar una Calificación Jurídica Provisional distinta, la fundamentación debe ser especialmente detallada, explicando analíticamente, por qué los hechos se subsumen mejor en un tipo penal diferente al propuesto por el Fiscal. Además, debe motivar la Legalidad Probatoria (Art. 313.9), justificando por qué las pruebas admitidas cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, y exponiendo la razón de la exclusión de cualquier prueba ilegal o impertinente.


2. Motivación para el Sobreseimiento (Art. 313.3)

La decisión de sobreseer exige una motivación aún más rigurosa, pues cierra la vía penal. Si se basa en la Atipicidad o Causa de Justificación (Art. 300.2), el auto debe dedicar un esfuerzo máximo para explicar por qué la conducta no encaja en el tipo penal o por qué concurre una eximente de responsabilidad. Si la causal es la Imposibilidad de incorporar nuevos datos (Art. 300.4), el Juez debe justificar por qué la investigación está agotada y por qué, a pesar de la falta de certeza, es irrazonable continuar con un enjuiciamiento, demostrando que no hay base para una condena.


3. Motivación en el Procedimiento por Admisión de los Hechos (Art. 313.6)

En este caso, la fundamentación se centra en la legalidad del acuerdo y la imposición de la pena. El auto debe dejar constancia de que el acusado admitió los hechos de forma total y voluntaria y que fue informado de las consecuencias legales. La parte medular es la Motivación de la Pena Impuesta: el Juez debe explicar cómo aplicó la rebaja (de un tercio a la mitad), justificando el quantum elegido con base en el bien jurídico afectado y el daño social causado, cumpliendo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


4. Motivación para Otras Decisiones

Tanto la resolución de Excepciones opuestas (Art. 313.4) como la decisión sobre Medidas Cautelares (Art. 313.5) deben ser autos plenamente fundados. 

En el caso de las medidas, el Juez debe motivar la concurrencia o no de los requisitos del Art. 236 del COPP (Fumus Bonis Iuris, Periculum in Mora y Proporcionalidad).


La aplicación de la motivación enriquecida en la Audiencia Preliminar obliga al Juez de Control a emitir un auto reflexivo y analítico. Dicha fundamentación debe funcionar como una demostración de razonamiento jurídico basado en la legalidad y la racionalidad, blindando la decisión adoptada frente a un posible recurso o impugnación y garantizando, en todo momento, la efectividad del debido proceso.

jueves, 23 de octubre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 de octubre de 2025

Viernes, 17 de Octubre de 2025

N° de Expediente: CC25-465 N° de Sentencia: 636

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fuero especial. La reserva de identidad responde a una lógica de protección integral, que reconoce al adolescente como sujeto penal en desarrollo cuya privacidad debe ser respetada en todas las etapas del proceso.


...El artículo 545 eiusdem, al regular el procedimiento penal de los adolescentes, reafirma esta exigencia como parte de las garantías propias del fuero especializado. La reserva de identidad debe mantenerse en todas las fases del proceso, incluyendo actuaciones judiciales, fiscales, policiales y administrativas, y debe ser observada con especial celo por los órganos de alzada, cuya función revisora exige mayor responsabilidad institucional.

En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño —ratificada por Venezuela y de aplicación directa conforme al artículo 23 de la Constitución— consagra en su artículo 16 el derecho de todo niño a la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. El artículo 40, numeral 2, literal b, establece que todo niño acusado de haber infringido la ley penal tiene derecho a que se respete plenamente su privacidad en todas las fases del proceso. Esta garantía ha sido interpretada por el Comité de los Derechos del Niño como una obligación de los Estados de asegurar que no se divulgue información que permita identificar al adolescente imputado, incluso en resoluciones judiciales, medios de comunicación o registros públicos.

La reserva de identidad responde a una lógica de protección integral, que reconoce al adolescente como sujeto penal en desarrollo, cuya exposición pública puede generar estigmatización, afectación emocional, obstaculización de su reinserción social y vulneración de su derecho al debido proceso. Esta protección no se limita a evitar la publicación de nombres, sino que incluye la omisión de cualquier dato que permita su identificación directa o indirecta, como número de cédula, domicilio, parentesco, escuela, fotografía o cualquier otro elemento contextual.

En consecuencia, esta Sala hace un llamado de atención firme y enfático a los funcionarios actuantes —jueces de ambas Cortes de Apelaciones y representante del Ministerio Público— por no haber observado con la rigurosidad debida la obligación legal y convencional de proteger la identidad de los adolescentes procesados. Esta omisión constituye una falta grave al principio de especialización y al enfoque de derechos que debe regir toda actuación en el sistema penal juvenil, y compromete el cumplimiento de los estándares internacionales asumidos por el Estado venezolano.

Se exhorta a todos los operadores del sistema de justicia penal juvenil a revisar sus prácticas institucionales, fortalecer la formación en materia de protección integral, y adoptar medidas correctivas que garanticen la reserva de identidad en todos los casos que involucren a adolescentes en conflicto con la ley penal. Esta exigencia no es opcional ni discrecional: es una obligación jurídica, ética y pedagógica, que forma parte del compromiso del Estado con la dignidad, la privacidad y el desarrollo pleno de sus adolescentes."


N° de Expediente: C25-306 N° de Sentencia: 633

Tema: Juez de control

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La correcta delimitación funcional del Juez de Control exige una verificación motivada y restringida sobre la legalidad y pertinencia de los elementos incorporados por la investigación en salvaguarda principios esenciales y garantías constitucionales de las partes sin pronunciarse sobre su eficacia probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad.


(...) la Sala observa que el Juez de Control cumple una función estrictamente garantista y procesal, su competencia se circunscribe a verificar si la acusación y las diligencias iniciales reúnen los requisitos formales y fácticos para proseguir el proceso penal, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto ni anticipar juicio de responsabilidad.

Esa tarea de subsunción inicial exige del Juez de Control una valoración limitada y motivada de los hechos y de los elementos presentados por la investigación, orientada a asegurar que exista una base racional para someter la controversia al debate oral y público, y no a sustituir la función probatoria del juicio.

Cuando el Juez de Control desplaza su esfera de intervención hacia un control material del caso, se produce una confusión funcional que puede afectar garantías esenciales: tal extralimitación vulnera el orden logico del proceso, la igualdad de armas y el principio acusatorio al anticipar determinaciones propias del juez de juicio.

La práctica de excederse en el control material del ejercicio de la acción penal en fase intermedia desnuda además un riesgo procesal concreto, que produce decisiones prematuras sobre la credibilidad de la prueba o sobre la culpabilidad que imposibilitan la adecuada contradicción, inmediación y formación de la prueba, privando el derecho a controvertir en el momento procesal oportuno.

Para preservar la eficacia e integridad del proceso penal y garantizar la tutela judicial efectiva, resulta esencial que el Juez de Control limite su intervención a la verificación estricta de la legalidad y suficiencia en el ejercicio de la acción penal, aplicando estándares rigurosos de motivación y observancia de los requisitos formales y materiales.

La función del Juez de Control en la fase intermedia no consiste en adelantar juicios de valor sobre la culpabilidad, sino en actuar como filtro procesal, asegurando que la controversia se someta al debate oral y público únicamente cuando exista una base racional y legal, sin invadir la esfera propia del juicio material ni sustituir la valoración probatoria reservada para esa etapa.

En este sentido, la intervención del Juez de Control debe centrarse en distinguir correctamente entre los actos de investigación, los medios de prueba y la prueba en sí. Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso.

La función del Juez de Control exige una verificación motivada y restringida sobre la legalidad y pertinencia de los elementos incorporados por la investigación, sin pronunciarse sobre su eficacia probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad. Si se advierten vicios formales o constitucionales que comprometan la admisibilidad de algún medio, corresponde su rechazo o la adopción de medidas correctoras; de no existir tales vicios, la acusación debe ser admitida y la cuestión probatoria remitida mediante la emisión del auto de apertura a juicio.


N° de Expediente: C25-213 N° de Sentencia: 632

Tema: Principio de doble instancia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: De conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo penal es impretermitible para los órganos jurisdiccionales garantizar la vigencia y protección plena de los derechos de la víctima.


"(...) es evidente que la interpretación restrictiva del concepto de víctima, realizada por la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, tuvo como consecuencia directa la conculcación de derechos fundamentales.

Al declarar la inadmisibilidad del recurso, la Corte no solo desconoció la doctrina sobre la amplitud del concepto de víctima, sino que cercenó el derecho a la doble instancia. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que están intrínsecamente ligados a este principio, el cual garantiza que una decisión judicial pueda ser revisada por una instancia superior. Al impedir el acceso a esta revisión bajo el argumento de la falta de legitimación, se violó un derecho fundamental del particular afectado por el acto arbitrario.

Sobre lo expuesto, resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como derecho fundamental, implica la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios bajo las exigencias legalmente establecidas. Es decir, el derecho al recurso no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación más conveniente o deseable, sino aquel que la ley ha dispuesto expresamente para el caso concreto.

Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando:

1. Por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso.

2. Se obstaculice su interposición mediante exigencias indebidas o desproporcionadas.

3. Se fundamente en una causa legal inexistente, o en una denegación injustificada o inmotivada.

4. Sea consecuencia de un error imputable al propio órgano judicial.

Por ello, esta Sala de Casación Penal tiene el deber de recordar que los jueces deben actuar con probidad y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales, evitando en sus decisiones la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

En el caso de autos, resulta evidente que la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio fundamental, que constituye una extensión de la tutela judicial efectiva, está incluso reconocido en los convenios internacionales suscritos por la República.

Lo antes relatado, evidencia una situación procesal defectuosa, que menoscaba los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta actuación genera un vicio procesal de orden público, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estas garantías deben ser estrictamente preservadas por los administradores de justicia a lo largo de todo el proceso."


N° de Expediente: C25-518 N° de Sentencia: 630

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La ausencia de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento ante los tribunales de la República constituye un vicio del acto en su validez y eficacia jurídica.


"(...) revisadas las actas del expediente esta Sala constató que el escrito contentivo del Primer recurso de casación, carece de la firma de la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.213, considerando oportuno destacar que el artículo 187, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Resaltado de la Sala).

Disposición legal de la que se colige la exigencia respecto a que, las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso), deberán estar debidamente firmadas, ya sea ante el Secretario, o que el escrito sea presentado con su respectiva rúbrica, a los fines de proporcionar seguridad y eficacia jurídica a las partes involucradas en el proceso.

Ante ello, esta Sala debe reiterar, que la falta de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento presentados ante los Tribunales de la República, privan al acto procesal de la debida autenticidad, destacando que la firma ha sido considerada como una condición esencial para la existencia de este tipo de instrumentos.

Esto debido a que la falta de la firma implica la ausencia de uno de los requisitos formales esenciales, el cual afecta la validez del mismo. En el proceso penal venezolano, la firma es una formalidad esencial porque identifica al recurrente y acredita que el recurso fue realmente presentado por la persona que actúa.

Por lo que, al omitirse uno de los elementos esenciales establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil para la validez del referido escrito, esta Sala se encuentra impedida de convalidar la manifestación de voluntad de la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, en el escrito recursivo interpuesto.

De manera que, vista la no convalidación de la manifestación de voluntad formal de la referida ciudadana, quien a pesar de tener legitimidad para actuar como parte dentro del proceso que nos ocupa, no cumple con los requisitos por cuanto dicho escrito carece de la firma, considerándose que es un requisito necesario para asegurar los derechos y garantías constitucionales.

Concluyendo que, cuando el recurso de casación no cumple con los requisitos formales (como la firma de quien lo interpone), el tribunal puede declarar dicho recurso como no presentado, dado que la firma garantiza su autenticidad y voluntad por parte de quien recurre.

En este orden de ideas, es menester señalar que el recurso de casación debe ser ejercido mediante la presentación de un escrito ajustado a los requerimientos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, la presentación de la firma que convalide la identidad del abogado que lo interpuso, lo cual, como ya se indicó, no sucedió en el presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal debe DECLARAR COMO NO PRESENTADO el presente recurso de casación (...)."


N° de Expediente: C25-488 N° de Sentencia: 626

Tema: Corte de Apelaciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ámbito competencial revisorio de las cortes de apelaciones, es restringido sólo para evaluar la técnica valorativa del acervo probatorio empleada en la sentencia.


(...) observa esta Sala una contradicción en el planteamiento expuesto por el recurrente dado que de forma simultánea planteó que la Corte de Apelaciones, omitió dar respuesta a lo denunciado en apelación y al mismo tiempo indicó que la Alzada se limitó a señalar que el juez de instancia actuó apegado a derecho.

(...) los argumentos planteados por la defensa pública lejos de señalar correctamente los fundamentos que dan lugar a un presunto vicio de inmotivación, sus cuestionamientos se encuentran dirigidos a cuestionar los motivos en los que se fundó la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, planteando su insatisfacción con la decisión de alzada.

Denotándose, que lo cuestionado por la defensa no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la contestación propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual está en desacuerdo.

Del mismo modo, en el presente caso quien recurre denuncia el vicio de inmotivación, invocando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, según su decir, fue infringido por falta de aplicación, centrando su denuncia en presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada, mas no explica de forma clara y precisa como dicha normativa debió ser aplicada y cuál fue su relevancia en el fallo recurrido, situación que no ocurrió en el presente caso, denotándose una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, impidiendo que la Sala pueda conocer el fondo de su pretensión.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que si bien las Cortes de Apelaciones son competentes para revisar la técnica valorativa del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y privado, empleada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, dicho ámbito competencial se encuentra restringido, al estar impedidas de otorgar valor probatorio distinto a las pruebas evacuadas en la fase de juicio.

Del mismo modo, cabe señalar que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el Tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación.


N° de Expediente: A25-470 N° de Sentencia: 622

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento no puede ser ejercida pretendiendo desvirtuar el orden legal de las formas sustanciales del proceso.


"...Con respecto a que las irregularidades alegadas deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, se observa de las actuaciones que acompañan la solicitud de avocamiento, que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, según alegó la solicitante se encuentra cursante ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Destacando además, que el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos ELEOMAR JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, titular de la cédula de identidad número V-26.294.545, JEISON ALEXANDER ANTÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.123.751, ALVENIS DEL CARMEN CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.336.183 y ROMER NOEL REYES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.207.315, se encuentra en fase de juicio oral y público, etapa en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, y que además, cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de sus defendidos durante el desarrollo natural del proceso penal.

De igual manera, cabe señalar esta Sala, que en la fase de juicio el proceso penal venezolano, se rige por los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, control y contradicción de las pruebas, y pretende, pues, el debate sobre los hechos admitidos en la acusación fiscal, de manera que, las partes del proceso cuentan con medios idóneos, para restablecer las situaciones jurídicas que consideran infringidas en dicha fase del proceso y de ser el caso, ejercer los recursos que la Ley establece en contra de la decisión que les sea adversa, o contraria a sus intereses en la presente causa, para solventar la situación planteada."


N° de Expediente: C25-589 N° de Sentencia: 616

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El sobreseimiento por atipicidad exige una certeza negativa insuperable donde la ausencia de un elemento del tipo penal sea manifiesta y no controvertida.


“(…) esta Sala, como primer punto advierte que el Juez de Control incurrió en un manifiesto error de juzgamiento al aplicar erróneamente el primer supuesto del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento bajo la causal de atipicidad, por cuanto, este error se configuró cuando el juzgador de Instancia confundió la falta de probatoria con una certeza negativa insuperable, ya que el propio juez reconoció que la experticia grafotécnica no pudo establecer “con certeza a quien pertenece la autoría”, lo que jurídicamente representa una duda sobre la participación y la tipicidad, no la comprobación manifiesta de que el hecho es atípico o que el imputado no lo cometió, por lo que la atipicidad, solo procede cuando la ausencia de un elemento del tipo es manifiesta, pacífica y no controvertida en el proceso penal.

En este sentido, se ratifica una vez más que el sobreseimiento por atipicidad exige una certeza negativa insuperable, lo cual significa que la ausencia de un elemento del tipo penal debe ser manifiesta y no controvertida, por lo que el error se materializó al ratificar la atipicidad, a pesar que la prueba presentada por el Ministerio Público en uno de los hechos denunciados por la víctima, es decir, la experticia grafotécnica, la cual no generó la certeza negativa, sino una clara duda probatoria, al no poder establecer con certeza a quien pertenece la autoría . En tanto que la duda es incompatible con la naturaleza del sobreseimiento, cuya finalidad es terminar el proceso por razones que son legalmente incontestables.

Por lo tanto, al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, con base en una duda, el Juez de Control incurrió en una indebida aplicación del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su deber en virtud de evaluar la aplicabilidad o no de la norma previamente mencionada, consistía en evaluar si los elementos de convicción permitían continuar la acción penal, lo cual no se materializó en el presente caso, violentando así el principio de legalidad y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, haciendo nula la decisión por el error in iudicando cometido."


N° de Expediente: A25-379 N° de Sentencia: 609

Tema: Corte de Apelaciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La potestad revisora de las Cortes de Apelaciones debe ceñirse estrictamente al gravamen impugnado, y no sobre la validez o tipicidad de los hechos expuestos en la querella inicial.


"(...) se constató que el Tribunal Colegiado contravino abiertamente los principios de legalidad procesal y el esquema competencial establecido en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es indiscutible que la querella penal fue admitida sin que la misma haya sido objetada, lo cual, conforme a los principios de seguridad jurídica y el efecto vinculante de la cosa juzgada dentro del mismo proceso, impedía a la Alzada ordenar que se rechazara la misma, por lo que se trasgredió de forma directa el ámbito de su competencia al inmiscuirse en el control de tipicidad material de una querella ya firme.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior se estima señalar que la Sala Nueve Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgredió en primer lugar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando esta Máxima Instancia que este derecho no se limita a la posibilidad de iniciar una acción (como la presentación de la querella), sino que se extiende a obtener una decisión de fondo motivada, que sea congruente y que respete las etapas procesales ya superadas, por cuanto, al ordenar rechazar una querella que ya había sido formalmente admitida, el Tribunal Colegiado desconoce la firmeza del acto procesal de admisión y obstaculiza el desarrollo natural del proceso penal iniciado por el querellante.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación la sentencia número 196 de fecha 24 de abril de 2025, que señala en lo concerniente a la cosa juzgada lo siguiente:

“…Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa…”

Por otro lado, esta Máxima Instancia debe resaltar que la potestad revisora de la Corte debía ceñirse estrictamente al gravamen impugnado, que en el presente caso era la declaratoria Sin Lugar de unas excepciones, conforme al artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, y no la validez o tipicidad de los hechos expuestos en la querella inicial, cuya admisión ya había superado el principio del control judicial previo y había quedado incólume, por lo que al realizar el examen sobre los tipos penales, el Tribunal Colegiado no solo desconoció la firmeza de la decisión de admisión, sino que usurpó funciones que ya no le correspondían.

Por añadidura, es oportuno recalcar que el Tribunal Colegiado yerra en la indebida incursión en el análisis de los tipos penales constituyendo una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el conocimiento de la misma se circunscribía sobre la decisión objetada, excediendo así el marco del recurso y situando la decisión en el ámbito de la extrapetita o, más precisamente, ultra petita, al otorgar más de lo solicitado o decidir sobre un punto que no formaba parte del thema decidendum de la apelación (...)"


N° de Expediente: C25-340 N° de Sentencia: 607

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación exigua se configura cuando los argumentos expuestos en la decisión, aun cuando puedan ser escasos o breves, cumplen su función esencial.


"(...) en atención a lo planteado en el presente caso, quienes recurren aluden a la existencia de una “motivación insuficiente”, el cual hace referencia conforme a lo señalado en la sentencia número 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

“…Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta…’

Es decir que, dicha irregularidad se suscita en el momento en el que el jurisdicente omite plasmar la expresión de los criterios inferenciales, así como, por el hecho de no brindar razones del por qué se prefiere una alternativa y no otra, omitiendo plasmar por qué no tomó en consideración un alegato, una afirmación inherente al asunto a decidir…”.

En razón a lo antes transcrito, se puede concluir que la motivación insuficiente apunta en término generales, a que el fallo recurrido carece de un razonamiento coherente en relación a lo decidido; ya sea por la falta de una explicación lógica referente a los motivos por los cuales el juez de la causa llegó a la conclusión expuesta en el fallo o por la omisión de un alegato presentado a consideración del sentenciador.

No obstante, diversos autores han señalado, en relación a este punto, lo siguiente:

“…la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizá, institucionalmente el más grave, en el que órgano jurisdiccional puede incurrir. Pero entiéndase bien, bajo la doctrina general establecida por casación el requisito de motivación sólo puede considerase incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez ésta obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…”. Fernández, M. (2005). La Falta Absoluta de Fundamentos en la Sentencia que da Origen al Vicio de Inmotivación. Universidad Católica Andrés Bello - Dirección General de los Estudios de Postgrado - Área De Derecho Especialidad en Derecho Procesal. Págs. 26-27.

Lo antes señalado, hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como “motivación exigua”, siendo entendida como aquella donde aun cuando los argumentos expuestos en la decisión, puedan ser escasos o breves, los mismos, cumplen su función esencial; es decir, permitir evidenciar de forma clara y precisa cual fue el razonamiento jurídico por el cual el sentenciador adoptó una determinada resolución, la cual “…por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. Criterio ratificado en sentencia 171, de fecha 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia."


N° de Expediente: A24-454 N° de Sentencia: 605

Tema: Acuerdos Reparatorios

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En materia penal, los convenimientos entre las partes, son procedentes exclusivamente en los casos que el bien jurídico tutelado, sea de carácter patrimonial, o en casos de delitos culposos que no hayan ocasionado afectación permanente a la integridad física o la muerte, a objeto de resarcir a la víctima por el daño ocasionado y extinguir la acción penal.


"(...) la homologación de un acuerdo transaccional en vía judicial, constituye la aprobación que otorga el juez a la manifestación de voluntad de las partes involucradas en un proceso, constatando que el mismo no sea contrario a derecho y por ende susceptible de realizarlo, con la finalidad de dar por concluido el litigio a través de un pronunciamiento judicial.

En consonancia con lo antes señalado, el autor José Manuel Díaz Reyna, en su obra titulada Transacción y Homologación, publicada en el año 2019, en la página 59 señaló lo que se indica a continuación:

“La homologación es la acción y efecto de confirmar y aprobar –que tiene el juez- sobre ciertos actos y convenciones celebrados por las partes, para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. Vale decir, la homologación judicial permite otorgar ejecutoriedad a la transacción formulada; acuerda el carácter de título susceptible de ser ejecutado…” (sic)

Expuesto lo anterior, es menester indicar que en materia penal, los convenimientos entre las partes, son procedentes exclusivamente en los casos que el bien jurídico tutelado en atención al delito cometido, sea de carácter patrimonial, o en los casos de delitos culposos que no hayan ocasionado afectación permanente a la integridad física o la muerte, en virtud de ello, los involucrados con la finalidad de extinguir la acción penal, llegan a un acuerdo reparatorio a objeto que la víctima pueda ser resarcida por el daño ocasionado, lo cual está regulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue señalado igualmente por esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 607, de fecha 22 de noviembre de 2024, en la que expresó que dicho convenimiento debe:

“…contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.

Por lo que el legislador expresó en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (...)"

viernes, 17 de octubre de 2025

El Código Hash como Herramienta Probatoria en el Contexto Digital Venezolano

El Código Hash, es una función algorítmica clave en la probática digital. Son fundamentales para garantizar la integridad y autenticidad de la información en entornos electrónicos. Generados mediante algoritmos de destilación como SHA-2 (el más utilizado actualmente), los hashes transforman cualquier conjunto de datos en una secuencia fija de caracteres (típicamente 32 o 64 caracteres). Su relevancia en el contexto venezolano radica en su capacidad para acreditar eventos digitales sin comprometer la privacidad, alineándose con las necesidades de un marco legal que aún está en desarrollo. 

Hay que destacar su potencial probatorio y sus aplicaciones prácticas en Venezuela, y los desafíos que enfrentan en un entorno jurídico y tecnológico limitado.


Características Fundamentales que podemos encontrar:


Podemos ver algunas propiedades esenciales del Código Hash, que lo hace idóneo para la probática digital:


Irreversibilidad: Los hashes son funciones unidireccionales, lo que significa que no se puede reconstruir el archivo original a partir del hash. Esta “huella digital” garantiza la integridad de un fichero sin revelar su contenido, protegiendo la privacidad.

Compresión: Transforman datos de gran tamaño en una secuencia compacta, facilitando su uso en procesos computacionalmente intensivos, como la firma electrónica con criptografía de clave asimétrica.

Determinismo: Un mismo archivo siempre produce el mismo hash, pero cualquier cambio, por mínimo que sea, genera un hash completamente diferente, permitiendo detectar alteraciones con precisión.

Eficiencia: La generación del hash es rápida y requiere pocos recursos, ideal para sistemas con limitaciones tecnológicas.


Estas propiedades hacen de los hashes una herramienta versátil para acreditar la inmutabilidad de datos, desde documentos digitales hasta transacciones en blockchain.


En términos simples, un Mensaje de Datos es cualquier información que se guarda o envía en formato digital, como un correo electrónico, un documento PDF, una foto, un audio o incluso un código encriptado como un hash.


Ejemplos Prácticos de Mensaje de Datos:


Un correo electrónico:

Imagina que envías un correo a un amigo con el texto: “Nos vemos mañana a las 3 p.m.”. Ese correo es un Mensaje de Datos porque es información escrita en formato electrónico, almacenada en tu correo y enviada a través de internet.


Un contrato en PDF:

Supongamos que firmas un contrato de alquiler en formato PDF y lo envías por WhatsApp. Ese documento digital es un Mensaje de Datos, ya que contiene información inteligible (el texto del contrato) en un formato electrónico que puede guardarse o compartirse.


Una foto en tu teléfono:

Cuando tomas una selfie y la guardas en tu galería, esta imagen es un Mensaje de Datos. Es información visual en formato digital que puedes almacenar o enviar a alguien.


Un mensaje de WhatsApp:

Un mensaje de texto, un audio o un video enviado por WhatsApp es un Mensaje de Datos, ya que está en formato electrónico y puede intercambiarse a través de una red.


Un registro bancario digital:

Cuando revisas tu cuenta bancaria en una app y ves una transacción (por ejemplo, “Depósito de 500 Bs el 15/10/2025”), ese registro es un Mensaje de Datos, porque es información digitalizada que puedes consultar o compartir.

jueves, 16 de octubre de 2025

Algunos aspectos sobre la Prescripción Judicial o Extraordinaria

Recientemente salió publicada la Sentencia N° 1184 del 23 de julio de 2025 de la SC del TSJ, que toca este tema. Veamos:


1. Reafirmación del Efecto Interruptivo de la Orden de Aprehensión

El primer punto fundamental de la sentencia es que la Sala ratifica la eficacia del Art. 110 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en su efecto de interrupción de la prescripción.

Aplicación del Art. 110 del CP: El lapso de prescripción ordinaria (en este caso, 15 años conforme al Art. 108.1 del CP) se detuvo de manera automática el 26 de abril de 2003, momento en que se libró la orden de aprehensión contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez Álvarez.

Sentido: La emisión de la orden de captura no solo es un acto de persecución penal, sino que legalmente anula el tiempo transcurrido, reiniciando el lapso si la causa sigue su curso normal. Sin embargo, el fallo se centra en lo que sucede, cuando esta orden no puede cumplirse.

2. La Contumacia como Factor Suspensivo y Excepcional

La Sentencia N° 1184 va más allá de la simple interrupción y se enfoca en el periodo de evasión del imputado (desde el 26 de abril de 2003 hasta el 15 de marzo de 2024). Este es el punto neurálgico del fallo.

Tesis de la Contumacia (Conducta Contumaz): El imputado, al permanecer evadido, impidió materialmente la prosecución del proceso. La Sala considera esta evasión como un acto que suspende el cómputo de la prescripción, o al menos impide su reanudación, en aplicación de la doctrina de la prescripción extraordinaria o judicial.

Razón Ratio Decidendi (Razón para Decidir): No se puede premiar la burla a la justicia ni la obstaculización del proceso. Permitir que opere la prescripción mientras el imputado está prófugo sería contrario al principio de eficacia de la justicia penal y a la Tutela Judicial Efectiva de la víctima.

Ausencia de "Ponerse a Derecho": La Sala establece que la suspensión termina, y el cómputo de la prescripción ordinaria o extraordinaria puede comenzar a correr, solo a partir del momento en que el imputado se ponga a derecho, y cumpla las cargas procesales impuestas. En este caso, el imputado no se puso a derecho voluntariamente; fue aprehendido el 15 de marzo de 2024.

3. Aplicación del Criterio de la Prescripción Judicial o Extraordinaria

El fallo cita expresamente su Sentencia N° 275/2016 para sustentar la inaplicabilidad de la prescripción ordinaria.

La Prescripción Extraordinaria/Judicial: Esta doctrina, creada por el TSJ, sostiene que cuando el proceso se ha visto frustrado por la conducta evasiva del imputado (contumaz), el lapso de prescripción no es el ordinario (Art. 108 del CP), sino que comienza a correr una vez que el imputado está sujeto a la justicia.

Implicación Práctica: Al estar evadido, el tiempo de prescripción se detuvo el 26/04/2003 y no se reanudó. El lapso de la prescripción "judicial o extraordinaria" empezará a contarse desde la aprehensión (15/03/2024) y, según la doctrina, utiliza el mismo lapso del máximo de la pena aplicable o el de la prescripción ordinaria (15 años), pero aplicado a partir de esa nueva fecha.

4. Conclusión 

La Sentencia N° 1184 es una sentencia de cierre que utiliza la figura de la contumacia y la prescripción judicial para asegurar que un caso que llevaba más de dos décadas en paralización forzada por la huida del acusado, no quede impune. El TSJ, correctamente, le niega la posibilidad de beneficiarse del paso del tiempo a quien voluntariamente se ha sustraído del cumplimiento de la ley. Es un criterio que prioriza la función de realización de la justicia sobre la literalidad del cómputo temporal de la prescripción. Esta Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, aborda de manera crucial el tema de la prescripción de la acción penal en Venezuela, especialmente cuando el imputado adopta una conducta contumaz (evasión).

miércoles, 15 de octubre de 2025

Análisis y Aplicación de la Motivación Enriquecida al Artículo 157 del COPP

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano impone una exigencia fundamental: que toda decisión judicial (sentencia o auto) sea fundada, estableciendo la nulidad como sanción directa por su incumplimiento. Sin embargo, en el Derecho Penal, la simple "fundamentación" no es suficiente. Es aquí donde la técnica francesa de la Motivación Enriquecida (Motivation Enrichie) cobra especial relevancia, pues obliga a los Jueces a ir más allá de la mera formalidad, exigiendo una justificación tan robusta que blinde la decisión contra la arbitrariedad y la haga persuasiva, tanto para las partes, como para el público.

Aplicación a la Sentencia Penal (Absolución, Condena o Sobreseimiento)

La Motivación Enriquecida exige que la sentencia penal desarrolle de manera exhaustiva y conectada sus tres pilares: el fáctico, el probatorio y el jurídico. En el plano fáctico, el Juez debe superar la mera narración de los hechos imputados y establecer, con sintaxis gramatical y jurídica precisa, cuáles son los hechos que considera probados (o no probados) y por qué, diferenciando claramente entre lo que fue una mera alegación y lo que se elevó al estatus de certeza procesal. Esta claridad es el primer paso para una decisión verdaderamente inteligible.

El verdadero corazón de la Motivation Enrichie reside en la motivación probatoria y la apreciación valoratoria de las pruebas. El Tribunal no puede limitarse a listar o mencionar las pruebas practicadas; debe ejecutar una doble operación crítica. 

Primero, la valoración individual de cada medio de prueba, explicando o razonando qué aporta un testimonio, por qué un documento o experticia es fiable o no, y bajo qué criterios lógicos, científicos o de la experiencia común se le asigna ese valor. 

Segundo, debe exponer la valoración conjunta o "sintaxis gramatical de las pruebas", demostrando la conexión lógica entre todas ellas, cómo se refuerzan o contradicen, y por qué el conjunto del acervo probatorio conduce ineludiblemente a la conclusión final de absolución o condena. Si el Juez desecha una prueba, la motivación debe ser explícita y contundente, detallando la razón de su ineficacia para evitar la tacha de silencio o vicio.

Finalmente, en la motivación jurídica, la Sentencia Enriquecida demanda más que la simple subsunción. El Juez debe aplicar el silogismo completo, pero además, si existen problemas de calificación legal, concursos de delitos o aplicación de causas de justificación, debe fundamentar su elección de forma convincente. En el ámbito penal, esto es crucial para asegurar que el principio in dubio pro reo o el principio de favorabilidad hayan sido debidamente considerados, demostrando que la sanción impuesta o la absolución dictada es el único resultado compatible con la legalidad vigente y las garantías constitucionales.

Debo destacar que el cambio del style laconique, al estilo enriquecido, se manifiesta en varias características formales y sustanciales. Formalmente, la sentencia abandona el bloque de texto continuo y se estructura en párrafos cortos y numerados, lo cual dota al texto de mayor claridad y legibilidad. Sustancialmente, la Motivation Enrichie incorpora, dentro del texto público del fallo, los hechos relevantes del caso. Esta inclusión es vital, pues establece la conexión explícita entre las circunstancias concretas que generaron el litigio y la norma abstracta que se aplica, evitando que la decisión parezca una mera declaración teórica.

La Motivation Enrichie rompe con formalismos arcaicos, para hacer el razonamiento explícito y bien cohesionado. Se trata de una técnica de redacción judicial que busca dotar a la decisión de una justificación que:

  • Esclarezca el proceso intelectual del Juez.
  • Articule la relación entre los hechos del caso, el derecho aplicado y la decisión.
  • Anticipe y responda a todos los argumentos de las partes.

A diferencia de la antigua práctica de redactar el fallo en un solo bloque continuo, la sentencia ahora se debería estructurar, como he mencionado, en párrafos numerados y cortos. Esto facilitaría comprensión de la lectura y la identificación de las ideas clave.

Los hechos relevantes del caso son ahora incluidos explícitamente en la motivación, estableciendo una conexión directa con la norma aplicada. Esto evita que el razonamiento parezca una declaración abstracta y genérica.

Se utiliza un lenguaje más explicativo y didáctico para exponer el principio de derecho o la doctrina jurisprudencial. El Juez explica por qué y para qué se aplica una determinada norma, en lugar de solo citarla.


Aplicación al Auto Fundado (Incidentes)


Los autos (decisiones sobre incidentes) se basan en el artículo 157, que les impone la misma obligación de ser "fundados". Aplicar la Motivation Enrichie a los autos significa que el Juez debe dotar de contenido material a decisiones que, a menudo, se limitan a fórmulas genéricas.

En el caso de los autos que imponen medidas cautelares o de coerción, la motivación debe ser de altísimo rigor. No es suficiente con mencionar la existencia de un delito y una posible participación. El Juez debe realizar una valoración indiciaria precisa, justificando el fumus boni iuris y el periculum in mora a partir de hechos y no de meras especulaciones. Esta exigencia en la apreciación valoratoria asegura que la restricción de derechos fundamentales, como la libertad personal, esté basada en un juicio de necesidad y proporcionalidad debidamente razonado. 

En esencia, la Motivación Enriquecida convierte al artículo 157 en una herramienta activa contra la arbitrariedad, obligando a que toda decisión que afecte derechos constitucionales y legales, se sostenga en una lógica inatacable o con pocas probabilidades de éxito en la Corte de Apelaciones de anularse, por estar blindada.

domingo, 12 de octubre de 2025

Crónica de un Estilo Necesario: La 'Motivation Enrichie' y la Sentencia Penal Venezolana en el Juicio Oral y Público

El juicio oral en el sistema penal venezolano es la culminación del proceso, un acto solemne donde la verdad judicial se proclama a través de la sentencia definitiva. No obstante, la calidad de esta pieza fundamental, regida por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, merece una revisión crítica lo que se hace en la práctica venezolana. Tal como en el ámbito civil, la justicia penal se beneficiaría enormemente de la claridad, la concisión y la estructura que emanan de la inspiración francesa de la 'Motivation Enrichie' (Motivación Enriquecida), adaptada a las exigencias propias del Derecho Penal.


En este contexto, "enriquecer" la motivación penal no debe significar replicar extensos debates procesales, sino concentrar el razonamiento del Tribunal en el nexo causal entre la prueba y la subsunción del hecho en el tipo penal. El  Código Orgánico Procesal Penal es preciso: el numeral 4° del artículo 346 exige la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". Sin embargo, la práctica judicial a menudo se desvía, llenando el fallo con transcripciones exhaustivas de declaraciones de testigos, transcripciones literales de actas policiales o reproducciones íntegras de artículos del Código Orgánico Procesal Penal que no contribuyen en nada a la grata lectura de un fallo, a menos que sea estrictamente necesario cuando se le intente tergiversar el sentido y alcance de alguna norma y se tenga que explicar el por qué se copia íntegramente, pero esto es en contadas excepciones. Esta redundancia oculta el verdadero esfuerzo intelectual del Juez: la valoración de la prueba.


La adopción de un estilo directo, con párrafos numerados y temáticamente delimitados, es la clave para cumplir con el mandato de la concisión. De igual forma, tanto el anverso como el reverso de la sentencia debería estar enumerado, aparte de la foliatura de la pieza donde se encuentre contenida en el expediente, todo para mayores precisiones como el modelo de las Cortes Internacionales, cumple una función de referencia argumental. Permite citar el punto exacto del razonamiento judicial. Siendo que la foliatura de la pieza del expediente, que numera las hojas del caso, incluyendo la sentencia como un conjunto de folios, sirve para referencia documental y control del expediente. Esto asegura que no se pierda o altere ninguna página.

La numeración adicional (anverso y reverso de la sentencia, si está impresa en ambas caras. Al numerar cada página de la propia sentencia, se logra una tercera capa de seguridad y precisión. Esto tiene varias ventajas:

  • Identificación Rápida: Permite al lector saber inmediatamente cuántas páginas tiene el documento.
  • Control del Juez: Garantiza que el Juez y el Secretario firmen y sellen cada página (siempre la firman al final), evitando sustituciones.
  • Claridad en los Recursos: Al interponer un recurso, el abogado puede referirse a la argumentación (párrafo perfectamente numerado en el borde superior derecho) y a la ubicación física del texto (página de la sentencia), simplificando la tarea de la Corte de Apelaciones.

En lugar de una prosa densa, la sentencia penal debe avanzar como un silogismo lógico y transparente. Por ejemplo, la sección dedicada a la "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados" (numeral 3 del art. 346 del Código Orgánico Procesal Penal) debe presentarse como una lista numerada e irrefutable de los hechos probados, despojados de valoraciones. Acto seguido, en los fundamentos de derecho (numeral 4), cada párrafo numerado debe abordar un punto específico:


EJEMPLOS:

Valoración de la prueba 'A': "El Tribunal le otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima (Pedro Pérez) porque su relato fue persistente, sin contradicciones y corroborado con el acta de inspección ocular X (en el folio X de la pieza X) y con otra declaración del testigo X, que son cónsonas en afirmar tal circunstancia. Por ello, no tiene dudas el Tribunal."


Descarte de la coartada: "Se desestima la coartada del acusado, pues el documento presentado como prueba de descargo, resultó ineficaz, al no cubrir la franja horaria del delito."


Subsunción: "Al quedar acreditados los elementos del tipo (acción, bien jurídico tutelado y resultado) bien explicado, la conducta del acusado se subsume perfectamente en el delito de Homicidio Calificado/Preterintencional/Culposo (en consonancia con el Art. X del Código Penal que corresponda)."


Esta estructura no solo hace el fallo más legible, sino que facilita el control judicial por vía de recursos de apelación de sentencia definitiva, permitiendo a la alzada centrarse rápidamente en los puntos controversiales de la argumentación y los fundamentos.

Recordemos el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso sólo podrá fundarse en:


1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Finalmente, la estructura de la sentencia debe garantizar la precisión en la parte dispositiva (numeral 5), ya sea para una Absolución (artículo 348) o una Condena (artículo 349). En un fallo condenatorio, la Motivation Enrichie exige que la dosificación de la pena sea un proceso transparente, donde cada factor atenuante o agravante considerado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se corresponda con un párrafo motivado y justificado, evitando la sensación de una imposición arbitraria. 

En la absolución, la motivación concisa debe dejar claro, sin ambigüedades, si la decisión se debe a la ausencia de prueba, o a la existencia de una causal de justificación o inimputabilidad. 

La sentencia penal debe ser, ante todo, un reflejo conciso y nítido de la verdad alcanzada en el debate, haciendo honor a la transparencia exigida por el proceso penal acusatorio venezolano.

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 03 de octubre de 2025

Viernes, 03 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-423 N° de Sentencia: 592

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio.


"(...) en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.

(...) Siendo ello así, se observa que el mencionado Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al momento de fundamentar la decisión hizo el siguiente análisis: “…una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena…”, para luego señalar que “…salvo mejor criterio, ante los supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide, aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. (Subrayado de la Sala).

Así entonces, cuando el Juez de Control afirmó que los elementos no pueden estimarse de convicción, generó una grave irregularidad dentro del proceso, toda vez que, la valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solo es posible en la etapa de juicio, donde los medios de prueba son efectivamente producidos y controvertidos en presencia del juzgador. Por lo tanto, el Juez de Control debe limitarse a verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, sin adelantar un criterio sobre su contenido o mérito probatorio

Por esta razón, el Juez incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, al anticiparse a un veredicto que solo puede ser emitido en la fase de juicio.

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento definitivo por dos motivos fundamentales: en primer lugar, dicho pronunciamiento no se refiere a circunstancias inmodificables, que son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento; y en segundo lugar, se extralimitó en sus funciones, ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar, una facultad que recae exclusivamente en el Juez de Juicio. Al afirmar que los elementos... no pueden estimarse de convicción , el Juez de Control emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, invadiendo una competencia que no le es propia y por el contrario le está vedada, lo cual genera, en consecuencia, y conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido."


N° de Expediente: C25-327 N° de Sentencia: 589

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin incurrir en ultrapetita.


"(...) se verifica que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, publicada en fecha 9 de agosto del mismo año y repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, ahora bien en el presente caso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en una flagrante subversión del orden procesal al dictar dicho fallo, siendo que dada la naturaleza del recurso de apelación, la competencia material de la Corte de Apelaciones, estaba limitada a pronunciarse con respecto a lo plantado por la defensa del ciudadano JHONNY GABRIEL NAVARRO CENTENO.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que las Cortes de Apelaciones, al decidir sobre un recurso de apelación están en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia.

Las Cortes de Apelaciones no pueden actuar fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, valorando los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, trasgredió flagrantemente el orden procesal, al extralimitarse en su labor revisora a lo planteado en el recurso de apelación, emitiendo un pronunciamiento que abarcaba aspectos que no habían sido planteados con respecto a la decisión cuestionada, vulnerando con dicha actuación la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente proceso ni la víctima, ni el representante del Ministerio Público, manifestaron su disconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones no debió pronunciarse en relación con las absolutorias acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, obviando la labor de circunscribirse y pronunciarse únicamente sobre los punto mencionados en el recurso de apelación conforme lo estable el artículo 432 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal,(...)"

De esta manera vale decir que las Cortes de Apelaciones al conocer los recurso de apelación planteados, conforme a lo previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin ir más allá de lo que las partes han planteado en su recurso, por lo que mal puede revocar o reformar decisiones que no han sido atacados por las partes en el recurso de apelación.

Así mismo observa esta Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones violo el principio procesal de cosa juzgada, toda vez que la sentencia absolutoria dictada a favor de la hoy recurrente, al no haber sido recurrida, tal y como se dijo antes. por la víctima ni por el Ministerio Público, se convierte de esta manera en una en una resolución judicial con el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en aras del principio de seguridad jurídica, vale decir, no es susceptible de recursos legales para ser modificada por cuanto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en un proceso distinto."


N° de Expediente: C25-532 N° de Sentencia: 573

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al principio de taxatividad de los recursos expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles.


(...) esta Sala de Casación Penal estima reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y con un alcance muy limitado. Su propósito no es reexaminar los hechos del caso o la valoración de la prueba, sino corregir errores de derecho en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales de Segunda Instancia, siendo necesario citar el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que el recurso de casación solo procede en contra “de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”, en consecuencia, una decisión en la cual se declaró la inadmisibilidad de una solicitud de nulidad, no se adecua en esta definición, ya que no se pronuncia sobre el mérito de la controversia.

Esta Máxima Instancia reitera que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que las misma constituyen un remedio procesal para sanear actos defectuosos o por la omisión de ciertas formalidades(...)

No obstante, a la inadmisibilidad decretada, esta Sala no puede pasar por alto la actuación de los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante el craso desconocimiento del principio de taxatividad de los recursos, expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, constándose una grave deficiencia en la selección de la vía procesal idónea para impugnar una sentencia definitiva. Este error fundamental no solo obstaculizó la revisión de la decisión judicial, sino que también comprometió la seguridad jurídica y la correcta actuación del Ministerio Público, cuyas acciones deben estar ajustadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; demostrando con tal proceder la ignorancia en lo que a la materia recursiva se refiere, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines administrativos y/o legales pertinentes."


N° de Expediente: A25-472 N° de Sentencia: 568

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no es un recurso, sino un mecanismo de carácter excepcional por lo cual es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado.


“(…) queda verificado que en lo atinente a los poderes otorgados a los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A.”, dichos instrumentos no contemplan que los mismos se encuentren facultados para formular la petición avocatoria, siendo necesario a los efectos de considerar procedente la solicitud de avocamiento interpuesta, que en relación a los poderes consignados se establezca de forma expresa que los peticionantes puedan presentar ante esta Máxima Instancia judicial una solicitud de avocamiento, supuesto necesario para estimar que los solicitantes se encuentran legitimados para requerir mediante dicha figura procesal, el cese de los graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico denunciados en su escrito.

Atendiendo a lo precedente, estima oportuno la Sala ratificar que la potestad conferida para actuar bajo el amparo de un poder especial al solicitar un avocamiento, tiene carácter restrictivo en virtud a la excepcionalidad de la referida figura, en razón de lo que es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado, pues la misma se deriva del cumplimiento previo de las formalidades exigidas para la validez jurídica del instrumento, entendiéndose que a pesar de estar investido como representante legal para un asunto específico, sin embargo no ostenta la potestad para requerir tal solicitud, es decir, no posee legitimación procesal, la cual concede la facultad para ejercer una acción establecida, determinando ello la capacidad procesal.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, del 27 de febrero de 2025 y ratificada en sentencia número 156, de fecha 4 de abril de 2025, puntualizó lo siguiente:

“…En relación con el particular antes mencionado, es prudente citar el artículo elaborado por el Catedrático de la Facultad de Derecho Universidad De La Salle Bajío, A. C: Mtro. Fernando Márquez Rivas, (…) Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto…”.


En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Luis Alberto Mago Corrochano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.235 y 100.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NAYIBE ELIZABETH BUENO FEREIRA, MARÍA YAGENNI GÁMEZ y GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.764, V-9.921.889 y V-6.379.118, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal. Así se decide."


N° de Expediente: C25-367 N° de Sentencia: 566

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La formación de la estructura racional de la motivación del fallo debe sustentarse de forma coherente en pruebas que respalden lo afirmado en la decisión.


“(…) esta Sala, como primer punto advierte la existencia de un vicio inherente a la formación del juicio de hecho, elaborada por el Juez en Funciones de Juicio, en este sentido es pertinente señalar que en lo concerniente a la estructura racional de la sentencia, diferentes autores han concordado que el análisis empleado por los jueces al momento de valorar los medios probatorios puestos a su consideración es materia de control casacional, en relación con esto autores como González Manzul H. (2014) Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la prueba en casación Penal, ha señalado lo siguiente: “en efecto, el sometimiento al juzgador a la ley es imperioso en cada estado y fases del proceso penal, y ello indica que el acto de la ‘valoración de la prueba’ no escapa a dicho régimen legal, pues es menester recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de tal eventualidad, y el a través de la motivación de la sentencia (juicio de hecho) la casación verifica si se cumplieron o no, en el razonamientos (infraestructura racional o segundo nivel) sobre la percepción probatoria (primer nivel o formación de las premisas), las reglas de la lógica de la ciencia, de las máximas experiencias, pues el justiciable debe ser juzgado sin arbitrariedad” (sic).

Dicho lo anterior y ratificada la facultad de esta Sala para corregir errores concernientes a la valoración probatoria realizadas por los operadores de justicia, resulta oportuno traer a colación el vicio denominado “Falso Juicio de Existencia” catalogado por la doctrina como “declarar un hecho probado con base a una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso” Moreno Rivera L. (2013) La Casación Penal Teoría y Práctica bajo la nueva orientación casacional.

Con base a lo antes señalado, esta Sala constató que el Juez de Primera Instancia acreditó como un hecho probado, la vulnerabilidad de la víctima, en razón a su menoría de edad, sin un razonamiento sustentado en los principios rectores de la apreciación de la prueba; por cuanto el Juez de Instancia consideró como cierto la vulnerabilidad de la víctima, en razón a que al momento de los hechos, estimó como verdadero que la misma contaba con diecisiete (17) años de edad, sin comprobar la existencia de suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar tales circunstancias.

En el presente caso, el Juez en Funciones de Juicio estimó como probado la vulnerabilidad de la víctima en virtud de su edad, sin tomar en consideración que la edad cronológica o biológica de una mujer no debe ser concluyente, fuera de los criterios objetivos antes mencionados; es decir, ser menor de trece años o contar con edad inferior a los dieciséis años, como lo establece los numerales 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, a efectos de estimar la vulnerabilidad de la victima en razón a su edad, fuera de los supuestos previamente referidos, es ineludible que la misma sea probada, mediante un razonamiento debidamente sustentado. (...)

En el caso objeto de análisis es evidente que en lo que respecta a la formación de la estructura racional de los argumentos elaborados por el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio, al momento de aplicar el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece de una fundamentación debidamente sustentada en pruebas que permitan sostener de forma coherente lo afirmado en la decisión tantas veces referida, siendo que se acreditó la vulnerabilidad de la víctima, únicamente en testimonios que no permiten por sí solos justificar cómo el sentenciador llegó al convencimiento pleno sobre el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo, contemplado en la norma antes señalada."


N° de Expediente: A25-277 N° de Sentencia: 563

Tema: Aclaratoria de sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura procesal otorgada legalmente al juzgador de la aclaratoria, es una facultad que se limita a corregir los errores, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido.


"(...) La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, razón por la cual, las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por la defensora privada del ciudadano imputado, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

De igual forma, se ha sostenido que la aclaratoria no es procedente cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, puesto que solo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

“…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad…”.

Por su parte, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, página 328, sostiene:

“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

En cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria, es oportuno señalar que la misma se produjo posterior a que la Sala declarara Inadmisible la solicitud de avocamiento.

En tal sentido, siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el 14 de julio de 2025 y en fecha 12 de agosto de 2025, la solicitante requirió la aclaratoria, es decir, la misma no fue propuesta dentro del lapso de los tres (3) días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma resulta extemporánea

No obstante la inadmisibilidad decretada y ante los burdos argumentos empleados por la solicitante, esta Sala de Casación Penal a título de ilustración considera oportuno realizar las siguientes consideraciones respecto a la figura del avocamiento y en tal sentido se observa:

Han sido enfáticas tanto la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como las demás Salas que lo conforman, que la figura del “… avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad…, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida….”."

jueves, 9 de octubre de 2025

Sentencia N° 1497 de la Sala Constitucional, N° Expediente: 24-0182 sobre la definición del "Mensaje de Datos", DECLARA la presente causa como de mero derecho y en consecuencia entra en estado de sentencia

Caracas, 30 de septiembre de 2025.

215° y 166°

El 27 de febrero de 2024, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito presentado por el ciudadano ZDENKO SELIGO, titular de la cédula de identidad n° 10.788.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.648, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual planteó ante esta Sala Constitucional la -supuesta- colisión entre dos disposiciones legales, a saber: “…artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2, en su literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos...”.

En la misma fecha -27 de febrero de 2024-, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 19 de marzo, 9 de abril, 8 de mayo, 10 de junio, 3 julio, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2024, el abogado Zdenko Dinmaek Seligo Montero, antes identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2024, se dictó sentencia N° 0936, mediante la cual esta Sala Constitucional se declaró competente y admitió la presente demanda en los términos allí expuestos. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practicara las notificaciones a las siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional y ordenó la notificación de la parte actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El peticionario de autos señaló en su escrito de solicitud lo que se destaca a continuación:

Que, tanto el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como el artículo 2, literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, establecen lo que debe entenderse por mensaje de datos; no obstante, el justiciable debe saber cuál es la definición del Mensaje de Datos que debe prevalecer.

Que, a través de una comparación de las referidas disposiciones debe establecerse con certeza, cuál de ellas debe prevalecer; es decir, cuál es la aplicable preferentemente sobre la otra para determinar el sentido y alcance de lo que debe entenderse por mensaje de datos, ello a los fines de “…evitar simplemente su confrontación o su confusión por quien acceda en su utilización en la comunicación de los seres humanos o, a través por ejemplo, de la contratación en el fascinante mundo del comercio electrónico o en las decisiones que tomen los Órganos de la Administración de Justicia…”.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 0936 del 20 de noviembre de 2024, se declaró competente, admitió la presente demanda en los términos allí expuestos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las correspondientes notificaciones y se libre el cartel de emplazamiento.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia de la Sala se ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas, ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria. Así, la ley permite simplificar el procedimiento en ciertas causas en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas.

En ese sentido, en un caso similar al de autos, (Sent N° 928 del 15 de mayo de 2022 y Sent N° 1424 del 7 de agosto de 2025) esta Sala declaró la causa como de mero derecho y ordenó la supresión del lapso probatorio, y visto que en el presente asunto la controversia se encuentra limitada a determinar cuál es la definición que debe prevalecer sobre la definición de mensaje de datos, entre lo previsto tanto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 2, literal n, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, esta Sala declara el presente asunto como de mero derecho y procederá a decidir con las actas cursantes en el expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior y vistas las condiciones particulares del presente caso, así como la ponderación de los intereses en conflicto, esta Sala estima pertinente en atención a la relevancia y la necesidad del alcance que pudieran tener las resultas del presente juicio en el análisis constitucional, acuerda prescindir del procedimiento establecido desde el articulo 128 al 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, del lapso de prueba, la audiencia pública y pasar la causa al estado de sentencia. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala ordena las notificaciones del presente fallo a las siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional, así como a la parte actora del presente asunto. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA la presente causa como de mero derecho. 2. PRESCINDIR del procedimiento establecido en los artículos 128 al 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia la presente causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- ORDENA la notificación del presente fallo a las  siguientes autoridades: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo y del Presidente de la Asamblea Nacional. 4.- ORDENA la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha ut supra.  

 

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y el Magistrado

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0182

MAVG.