miércoles, 24 de diciembre de 2025

Los 9 Principios del Derecho Informático en Venezuela

En la era de la transformación digital, la confianza es el activo más valioso. En Venezuela, el marco legal que sostiene esta confianza es el Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Esta norma no solo equipara el bit al papel, sino que se fundamenta en nueve principios rectores que garantizan la seguridad jurídica en el ciberespacio.


A continuación, analizamos académicamente estos principios que todo profesional del derecho y la tecnología debe conocer:


1. Equivalencia Funcional

Es el corazón de la ley. Establece que un mensaje de datos surte los mismos efectos jurídicos que un documento escrito. No se trata de decir que son "lo mismo" físicamente, sino que cumplen la misma función: dejar constancia de una voluntad.


2. Neutralidad Tecnológica

La ley no se casa con una marca o un software específico. El Estado garantiza que cualquier tecnología presente o futura (sea blockchain, biometría o criptografía) pueda ser válida siempre que cumpla con los estándares de seguridad. Esto evita que la ley quede obsoleta con el avance de la ciencia.


3. Inalterabilidad del Derecho Preexistente

El uso de medios electrónicos no crea un "derecho nuevo" que ignore las bases del derecho civil o mercantil. Los contratos siguen siendo contratos y los delitos siguen siendo delitos; lo único que cambia es el soporte donde se ejecutan.


4. Autonomía de la Voluntad

Este principio respeta el acuerdo entre las partes. Si dos entidades deciden realizar sus transacciones exclusivamente por medios electrónicos y con ciertos niveles de seguridad, el sistema jurídico debe respetar ese pacto privado.


5. Buena Fe

En el entorno digital, donde no siempre hay contacto físico, la buena fe se presume. Se asume que quienes operan en el comercio electrónico lo hacen con honestidad, lo que obliga a quien alegue un fraude, a demostrarlo fehacientemente mediante peritajes técnicos.


6. No Repudio

Es la garantía de autoría. Una vez que un mensaje de datos es enviado bajo ciertas condiciones de seguridad (como una firma electrónica certificada), el emisor no puede negar ("repudiar") su autoría o el contenido del mensaje. Es el equivalente digital a decir: "prohibido decir 'yo no fui'".


7. Integridad

Este principio asegura que la información no ha sido modificada desde que fue generada. La integridad digital se protege mediante algoritmos (como el hashing) que permiten detectar si un solo carácter del documento fue alterado después de ser firmado.


8. Confidencialidad

La ley protege la privacidad de la información. Los mensajes de datos solo deben ser accesibles para quienes estén autorizados. Este principio es la base de la protección de datos personales y del secreto profesional en el mundo digital.


9. Identificación

Todo sistema de mensajes de datos debe permitir vincular de forma inequívoca el mensaje con una persona natural o jurídica. La identidad digital es el nexo que permite atribuir responsabilidades legales en el ecosistema telemático.


Estos nueve principios no actúan de forma aislada; forman una red de protección que permite que la economía digital florezca. 

Comprenderlos es pasar de una visión formalista del derecho a una visión funcional, donde lo importante no es el soporte (papel o servidor), sino la fiabilidad y la trazabilidad de la voluntad humana expresada a través de la tecnología.

martes, 23 de diciembre de 2025

Breves sobre la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promulgada en Venezuela en el año 2001 (Gaceta Oficial N° 37.148) es la piedra angular del derecho informático en el país y es fundamental para tu caso, ya que establece la equivalencia funcional entre el mundo físico y el digital.


1. El Principio de Equivalencia Funcional (Art. 4)


La ley establece que los Mensajes de Datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos. Cualquier información que sea generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, es legalmente válida.


2. Validez de la Firma Electrónica (Art. 16)


La Firma Electrónica tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa, siempre que cumpla con tres requisitos:


Identificación: Que permita identificar al firmante.


Exclusividad: Que los datos para crear la firma (claves) estén bajo el control exclusivo del firmante.


Integridad: Que sea posible detectar cualquier alteración posterior del mensaje de datos.


3. La Firma Electrónica "Certificada" (Arts. 19-21)


Para que una firma goce de una presunción de autenticidad, debe ser respaldada por un Certificado Electrónico emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación (PSC) acreditado por SUSCERTE. Si la firma cumple con esto, se invierte la carga de la prueba: quien la impugne debe demostrar su falsedad.


4. Obligaciones y Responsabilidades (Arts. 25-27)


Del Firmante: Tiene la obligación de custodiar sus datos de creación de firma (claves, frases semilla). Si no lo hace con diligencia, es responsable de los daños causados.


Del Proveedor (PSC): Debe garantizar la fiabilidad de sus sistemas y la veracidad de los certificados que emite.


5. Eficacia Probatoria (Art. 38)


Este es el artículo más importante para el proceso penal: Los mensajes de datos serán valorados conforme a las reglas de la Sana Crítica. El juez debe considerar la fiabilidad de la forma en que se generó, archivó y comunicó el mensaje, así como la integridad de la información.

Breves sobre el Reglamento Parcial del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

El Reglamento Parcial del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.086 el 14 de diciembre de 2004 en Venezuela. Su función principal es desarrollar y operativizar lo establecido en el Decreto-Ley del año 2001, centrándose en la infraestructura de confianza necesaria para que las firmas electrónicas tengan validez legal.


1. Objetivo General


El reglamento tiene como propósito regular la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y establecer los estándares técnicos, de seguridad y de auditoría que deben cumplir para garantizar la integridad y autenticidad de los mensajes de datos y firmas electrónicas.


2. El Rol de SUSCERTE


El documento define las facultades de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) como el órgano regulador. Entre sus funciones destacan:


Otorgar, renovar, suspender o revocar las acreditaciones de los PSC.


Supervisar y auditar a los proveedores para asegurar que cumplen con las normativas de seguridad.


Mantener el Registro de Auditores y de Proveedores de Servicios de Certificación.


3. Acreditación de los Proveedores (PSC)


Para que un proveedor pueda emitir certificados electrónicos con validez legal en Venezuela, debe cumplir con requisitos estrictos detallados en el reglamento:


Capacidad financiera: Demostrar solvencia para garantizar la continuidad del servicio.


Infraestructura técnica: Contar con sistemas que impidan la falsificación y garanticen la confidencialidad.


Declaración de Prácticas de Certificación: Un documento donde explican sus procedimientos de verificación de identidad y emisión de certificados.


4. Obligaciones de los Proveedores de Servicios


El reglamento impone deberes específicos a los PSC, tales como:


Integridad y Disponibilidad: Garantizar que la información sea accesible y no haya sido alterada.


Protección de Datos: Abstenerse de almacenar los datos de creación de firma (claves privadas) del usuario; el usuario es el único que debe controlarlos.


Registros de Revocación: Mantener actualizadas las listas de certificados que han sido cancelados o suspendidos para que terceros puedan verificar su validez.


Conservación: Mantener registros de los certificados emitidos por al menos 10 años después de su vencimiento.


5. Auditoría y Seguridad


Establece la obligatoriedad de realizar auditorías periódicas (sistemas, procesos y personal) para verificar que el PSC no ha perdido su capacidad técnica. Además, exige planes de contingencia ante riesgos informáticos o desastres naturales que puedan comprometer la seguridad de las firmas.

jueves, 4 de diciembre de 2025

BREVES SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Primera Parte)

Establece el Artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (publicado la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario)lo siguiente:


“Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.


La inconstitucionalidad parcial del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal radica al final de su redacción: 


"...mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.


Esta terminología es ambigua y colide con el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de máxima garantía, por las siguientes razones:


1. Insuficiencia de la Garantía: La expresión "sentencia firme" es técnicamente deficiente en el Derecho Adjetivo Penal, pues no alcanza el estándar de Cosa Juzgada Material, que sólo otorga la "sentencia definitivamente firme".

2. Violación de la Certeza Procesal: Al usar una terminología insuficiente, la norma permite la potencial destrucción de la presunción de inocencia antes del agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios (Apelación, Casación, etc.), contraviniendo el principio de Certeza Procesal de la Culpabilidad.

3. Inseguridad Jurídica: Se crea una inseguridad jurídica al someter la vigencia plena del derecho fundamental de la presunción de inocencia a la interpretación jurisprudencial, en lugar de garantizarlo de manera explícita y taxativa en el texto legal, debilitando así la garantía frente a un posible ejercicio regresivo de la ley.


El Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el texto y el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la presunción de inocencia cesa con la “sentencia firme”, término insuficiente para garantizar el estándar de certeza procesal que exige la Carta Magna por la violación Directa al Derecho a la Presunción de Inocencia contenida en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presunción de inocencia, es una regla de trato y una regla probatoria que solo puede ser desvirtuada por el máximo grado de certeza procesal del Estado.

La expresión “sentencia firme” es a mi criterio ambigua y susceptible de interpretaciones regresivas, pues no equivale a la “sentencia definitivamente firme”. Mientras que la primera puede referirse a una decisión no apelada o a la resolución de un recurso ordinario, la segunda exige el agotamiento o la preclusión de todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios (Apelación, Casación, Amparo y eventual Revisión Constitucional).

Al no incluir el adjetivo “definitivamente”, el legislador incurrió en un defecto de técnica normativa que reduce el ámbito de protección constitucional porque permite que el ciudadano condenado por una sentencia aún recurrible, y que por ende no es Cosa Juzgada Material, sea tratado como culpable, vulnerando la garantía de ser tratado como tal “mientras no se establezca su culpabilidad” de manera irreversible. Además, compromete el Derecho a Recurrir, porque desvaloriza el efecto suspensivo y la finalidad de los recursos, pues la presunción, que es el fundamento de la inocencia, parece cesar antes de que el condenado agote completamente la protección jurisdiccional ofrecida por el Estado (Artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna).


Colisión con la Garantía de la Cosa Juzgada y el Principio de Non Bis In Idem 


La inconstitucionalidad del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refuerza al contrastarlo con el principio de la Cosa Juzgada (Autoridad de la Sentencia Firme), previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la prohibición del doble juzgamiento, ya que sólo la Sentencia Definitivamente Firme adquiere la calidad de Cosa Juzgada Material, que es inmutable e irrecurrible, salvo por las excepciones taxativas.

El Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


"Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código."


El Artículo 21 establece que, si bien la sentencia es "firme", puede ser reabierta a través del mecanismo de la Revisión Penal (Art. 462 y ss. eiusdem), la cual procede únicamente en estos 6 supuestos:


"Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida."

 

Esto significa que el Artículo 462 adjetivo no aplica para sentencias definitivamente firmes y siempre a favor del reo, en una lógica garantista, porque si el sistema jurídico venezolano permite anular una condena ya firme, para restablecer la inocencia, significa que la certeza de la culpabilidad no se alcanzó plenamente hasta el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios. 


También, existe la vulneración del Principio de Culpabilidad y la Progresividad de los Derechos


La redacción impugnada vulnera el Principio de Culpabilidad que exige que el poder punitivo del Estado, solo se ejerza cuando la certeza del reproche criminal es absoluta y definitiva. Esto significa que la imposición que tenemos en Venezuela es de una interpretación completamente regresiva, ya que una interpretación literal del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al imputado a depender de una interpretación jurisprudencial (la cual ha tenido que suplir la deficiencia del legislador) para que su derecho se entienda en su máximo alcance. Esto es contrario al Principio de Progresividad de los derechos humanos y la supremacía constitucional (Artículo 19 Constitucional), pues la Ley Adjetiva debe garantizar, y no disminuir, la protección que ofrece la Constitución.

Esta inseguridad jurídica se da por la falta de precisión terminológica que se crea, al no establecer claramente el MOMENTO PROCESAL EXACTO en que el ciudadano pierde su estado de inocencia, abriendo la puerta a posibles interpretaciones extensivas que puedan dar lugar a arbitrariedades en el inicio de la ejecución de la pena y el trato al ciudadano que es procesado y la insuficiencia terminológica del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo convierte en un acto normativo con rango de ley que colide frontalmente con el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, por lo que debería ser objeto de un análisis de la comunidad jurídica venezolana para luego de las disertaciones correspondientes, ser anulado parcialmente a fin de restablecer el orden jurídico constitucional violado, visto que el nivel elevado que debemos calificar de la noble Presunción de Inocencia a la categoría de Derecho Fundamental Inviolable, es lo único que debe importar. Este derecho no solo es una regla probatoria (onus probandi en el acusador) y una regla de juicio (in dubio pro reo), sino esencialmente una Regla de Trato que perdura durante todo el iter procesal penal.

Esta garantía se integra al ordenamiento venezolano a través del Artículo 23 de la Carta Magna, que confiere jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos. Al respecto, el estándar internacional es inequívoco:


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Artículo 14.2: Establece que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia: “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Artículo 8.2: Consagra la garantía mínima de que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Barinas

 





viernes, 28 de noviembre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 de noviembre de 2025

Lunes, 17 de Noviembre de 2025

N° de Expediente: C25-414 N° de Sentencia: 751

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es imprescindible que las sentencias que declaran el sobreseimiento de una causa penal exterioricen el razonamiento lógico-jurídico del juzgador, asegurando así la legitimidad de la actuación judicial.


(...) observa la Sala que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, únicamente contiene el listado de los escasos cinco (5) “elementos de convicción” obtenidos en la fase primigenia del proceso penal, alusivos a la denuncia, a la inspección técnica número 969-24, a las copias de los dos (2) documentos de compra venta de fechas 22 de marzo de 2024 y 12 de julio de 2024, y el acta de entrevista rendida por la víctima el 27 de septiembre de 2024, y la mención de lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo, en su solicitud.

Asimismo, contiene la transcripción del articulado de los tipos penales atribuidos a los querellados para luego referir que, la acción de la víctima constituye un presunto error involuntario al instar el inicio de una investigación penal (…)de igual modo se observa que adolece de las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, conforme a las exigencias del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que al desconocerse con amplitud el hecho objeto de la investigación, así como las razones por las cuales el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control arribó al sobreseimiento del presente proceso penal, constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia.

En tal sentido, es imprescindible que las sentencias que declaran el sobreseimiento de una causa penal se encuentren adecuadamente motivadas constituyendo esta exigencia un pilar fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, es necesario hacer énfasis en que una adecuada motivación no es una mera formalidad, sino la exteriorización del razonamiento lógico-jurídico del juzgador, permitiendo comprender cómo se valoraron los elementos probatorios y las normas aplicables para concluir que no existen méritos suficientes para continuar con el procedimiento. Es por ello que, al tratarse de una decisión que pone fin a la persecución penal sin emitir una condena o absolución por el fondo del asunto, su justificación exhaustiva es la garantía primaria contra la arbitrariedad o la discrecionalidad injustificada, asegurando la legitimidad de la actuación judicial ante la sociedad y, especialmente, ante las partes involucradas en el proceso.


N° de Expediente: C25-312 N° de Sentencia: 749

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A través de los medios de impugnación, los jueces de alzada cumplen una función primordial revisora y garantista de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia.


(...) esta Sala observa con preocupación que los vicios relacionados con la motivación del sobreseimiento fueron oportunamente planteados por la abogada Vanessa Robles, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Stephanny Alexandra Nieto Samuel, en condición de víctima, así como por los abogados César Oscar Flores Mota y Katherine Geraldine Jaspe Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante los correspondientes recursos de apelación. No obstante, tales señalamientos no fueron objeto de análisis ni valoración por parte de los integrantes de la Sala Accidental N° 44 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quienes omitieron ejercer su función revisora sobre la actividad jurisdiccional desplegada por el juez de primera instancia. A ello se suma que esta Sala, al examinar el expediente, se ha percatado de una omisión adicional no advertida en sede de alzada: la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual constituye un vicio autónomo que también compromete la validez del acto procesal examinado.

Por ello, esta Sala debe recordar que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.


N° de Expediente: C25-632 N° de Sentencia: 739

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y las Cortes de Apelaciones solo podrán infringir dicha disposición, cuando éstas sean incorporadas en la audiencia de apelación, por falta de aplicación o por errónea interpretación.


"(...) observa esta Sala, que si bien es cierto que quien recurre delata la presunta falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, casi el total de su escrito recursivo, se centra en dilucidar aspectos inherentes a la valoración de los medios de prueba, evacuados en el debate oral y público, sin realizar el debido análisis, pormenorizando los aspectos que, a su criterio, configuraron el presunto vicio de inmotivación.

Debemos recordar que en cuanto al vicio de inmotivación alegado, esta Sala reitera que el mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, vale decir, cuando la sentencia no contenga las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentar jurídicamente la resolución de un caso específico, o que éstas sean contradictorias o ilógicas, vicio que al ser alegado, debe el recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como, que las presuntas violaciones alegadas influyan en el dispositivo del fallo impugnado, capaces de modificarlo, siendo de imperativo cumplimiento que el recurrente cumpla con una debida fundamentación conforme a la cual, se contraste el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala considere revisarlo en base a lo denunciado en el recurso de casación, en atención al principio de utilidad del mismo.

De modo que una vez que el impugnante resuelve ejercer el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal entrará a conocer de manera limitada lo actuado por el Tribunal de Alzada, solo en cuanto a los supuestos estipulados en el artículo 452, del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de si el Juzgado de Alzada le ha asignado o no a la ley la correcta interpretación, ó si la ha aplicado correctamente ó por el contrario, la ha dejado de aplicar.

Esta Sala reitera que el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, por ser a los Tribunales de Juicio a quienes les corresponde la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrían infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando siendo incorporadas pruebas en la audiencia de apelación, dejen de apreciarlas; también por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, en caso que este haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y, cuando dada su labor revisora, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto, deja de realizar un exhaustivo estudio de todo lo acontecido en el juicio oral y público considera que el Juez de juicio apreció las pruebas correctamente aplicando la sana crítica, sin indicar motivadamente el por qué así lo estima.


N° de Expediente: C25-412 N° de Sentencia: 724

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.


"(...) esta Sala de Casación Penal observa que, en el caso bajo análisis se decretó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8, 300.3, 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.2, 109 y 110, del Código Penal, siendo que la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso.

En efecto, como consecuencia del fallo dictado el 9 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, contra la referida decisión, los Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, ejercieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; tramitando el Tribunal Colegiado el recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva, no cumpliendo con lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, tal como se señaló en la jurisprudencia antes citada por la Sala Constitucional, el cual hace referencia al trámite del recurso de apelación, cuando es ejercido contra una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, razón por la cual el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas, como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal se encuentra establecida en forma clara, no logrando alcanzar la subsanación jurídica, ya que se causó un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley.

Respecto al principio de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

De la mencionada norma se puede extraer que, el fin es evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación esta que viene ocurriendo, dado, que la Corte de Apelaciones, se aparto de lo que desarrolla el legislador en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, visto que no se realizó el trámite a seguir en el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se infringieron normas que como sabemos, tienden a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado."

jueves, 20 de noviembre de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 31 de octubre de 2025

Viernes, 31 de Octubre de 2025

N° de Expediente: C25-570 N° de Sentencia: 704

Tema: Corte de Apelaciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La función de la alzada está limitada al control de legalidad, y la valoración definitiva de los medios de prueba es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.


"(...) es preciso indicar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones de acuerdo con el artículo 444, puede conocer sobre: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de primera instancia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; asimismo es cierto que no pueden sustituir las funciones de los tribunales de primera instancia, y menos aun, la función probatoria, ya que, tal y como se advirtió mediante sentencia número 592 del 3 de octubre de 2025, “...la valoración definitiva de los medios de prueba, (...) es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público...”.

Es decir, si bien la Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunal de alzada, tiene competencia para revisar decisiones como el sobreseimiento y, en efecto, puede modificarlo cuando advierta que el hecho atribuido no resulta típico, ello no le faculta para valorar los elementos de convicción como si se tratara de un tribunal de juicio. La función de la alzada se limita al control de legalidad y a la verificación de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sin que pueda sustituir la labor propia del juez de instancia en cuanto a la valoración definitiva de las pruebas.

Dentro de esta perspectiva, mediante sentencia número 17, del 12 de febrero de 2025, la sala de Casación Penal, asentó, en relación con la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones, lo sucesivo:

“...la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación...”. (Resaltado y negrita de la Sala).


De igual forma, mediante sentencia número 633 de fecha 17 de octubre de 2025, en relación con importancia de la delimitación funcional entra las etapas del proceso penal, a los fines de garantizar el debido proceso, se indicó:

“...La correcta delimitación funcional entre las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia (...) Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa...”.


N° de Expediente: C25-676 N° de Sentencia: 682

Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial que requiere una valoración integral de hechos y aspectos procesales que corresponden al juez que conoce de fondo o de control de la causa.


"...La Sala para decidir observa que, la representación del Ministerio Público atribuye al fallo de la Corte de Apelaciones el vicio de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como deben ser tramitadas las excepciones interpuestas en la fase preparatoria (…)

Asimismo se constata, que el Ministerio Público en su planteamiento indica que “…en el caso de las excepciones opuestas en Fase Preparatoria, el Tribunal de Control deberá tramitar las mismas en forma de incidencia y sin interrrumpir la investigación Asimismo, señala la norma dos (02) supuestos para el trámite de las mismas,…”, con cuya manifestación expone como deben ser gestionadas las excepciones presentadas en la referida fase, respecto a lo que debe indicar la Sala, que en la misma tal como es expresado, corresponde al Juez de Primera Instancia, ejercer mecanismos de control para asegurar el cumplimiento de garantías procesales y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la legalidad, garantizando que las diligencias de investigación se realicen de manera efectiva, legal y respetuosa de los derechos del justiciable, además de resolver sobre excepciones y peticiones de las partes, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional al que compete toda gestión en virtud de la interposición del referido mecanismo de defensa.

Planteado lo que antecede, llama la atención que el Ministerio Público a sabiendas que el dicho trámite es inherente al Tribunal de Primera Instancia, pretenda endilgar la falta de aplicación de la norma que lo contempla, al Tribunal de Alzada al que correspondió conocer el recurso de apelación ejercido, verificándose además, que emplea el recurso de casación para adversar de manera conjunta ambas decisiones tal como se verifica del siguiente señalamiento “…con las irregularidades aquí señaladas no solo por parte del Tribunal de Primera Instancia sino por parte de la Corte de Apelaciones, generan un estado grave de indefensión, y por lo cual se le ocasiona un gravamen irreparable a la victima que no fue tutelado por los jueces de primera o segunda instancia…”, resultando oportuno indicar que no es factible el empleo de tan extraordinario medio recursivo para exponer situaciones acaecidas en los tribunales de primera instancia, pretendiendo a través de su planteamiento, una revisión de todo el proceso con el objeto que la Sala se pronuncie sobre aspectos que fueron objeto de análisis en la instancia correspondiente.

En consonancia con lo precedente, es prudente indicar que, a los jueces en su función jurisdiccional les corresponde obrar conforme a las normas que regulan los procedimientos establecidos en la mismas, ejerciendo de esta manera, un control sobre el proceso penal instaurado, garantizando así, una correcta administración de justicia, de ello, la pertinencia de citar lo expuesto por el autor Cunha Mata, Argenis Antonio, quien en su obra titulada “LA EXTRALIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES”, publicada en el mes de febrero del año 2016, señaló:

“…La dirección del proceso por parte del juez está orientado a asegurar sus fines y alcanzar la continuidad del orden jurídico, para cumplir esa función pública del Estado, en el funcionamiento íntegro de la institución procesal y jurisdiccional,…” (sic).

Expresado lo anterior, y en atención al punto controvertido en el recurso objeto de análisis, es menester indicar con precisión, que el trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, juzgar en Alzada las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia en torno a estas cuando las decisiones que le son inherentes, sean objeto de apelación, teniendo claro que no tienen atribuida la competencia para conocer y tramitarlas directamente."


N° de Expediente: C25-637 N° de Sentencia: 681

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación son excluyentes entre sí, toda vez que las normas jurídicas no pueden aplicarse indebidamente e interpretarse erróneamente a un mismo hecho y al mismo tiempo.


"(...) el recurrente estableció conjuntamente en su única denuncia el vicio de, violación de ley por indebida aplicación y el de errónea interpretación del artículo 102, en sus numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Penal del Ambiente (...)

De manera que, la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente, y, a su vez, aplicó indebidamente la disposición normativa contenida en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 102, numerales 1, 2, 3, y 5. Siendo que, en el supuesto de la errónea interpretación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue interpretada erróneamente, (ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma y (iii) Cuál es el efecto jurídico de la interpretación anómala; mientras que, en el supuesto de la indebida aplicación, el recurrente debió señalar: (i) Porqué la norma fue indebidamente aplicada y (ii) Cuál es la norma que debió aplicarse, con el fin de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que se subsume en el supuesto de hecho reconocido en la sentencia.

(...) la Sala considera que el recurrente no cumplió con la debida técnica recursiva que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber expresado en una única denuncia, dos violaciones de ley, que además, son excluyentes, por lo cual, no se fundamentó correctamente el recurso de casación.

(...) la indebida aplicación de una norma tendrá lugar cuando una disposición legal sea aplicada a una situación fáctica que no se ve regulada por la norma, es decir, la subsunción del derecho en los hechos no puede realizarse porque la norma no regula ese determinado supuesto, pero aun así, es aplicada. De manera que, la norma es entendida e interpretada correctamente, pero se aplica a un caso que no regula.

En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, previamente citada, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo.

Por su parte, la errónea interpretación implica que una determinada norma es subsumida de forma correcta a un supuesto de hecho, pero erróneamente apreciada por el juzgador, lo que conlleva a que este cambie o altere el sentido original que tiene la norma, es decir, el juzgador aplica una norma pertinente, pero cambia el sentido y/o alcance de la misma.

En estos casos, el recurrente debe cumplir a cabalidad por lo establecido en la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero del año 2013, proferida por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tampoco consta en el escrito recursivo."


N° de Expediente: C25-622 N° de Sentencia: 680

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura “improcedencia in limine litis” se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.


(...) No obstante a la inadmisibilidad declarada esta Sala de Casación Penal, en su función de garante de la legalidad y de la correcta aplicación de las formas procesales, considera imperativo realizar un apercibimiento formal a los Jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, abogados Rosa Di Loreto Casado, Gledys Josefina Carpio y José Benito Vispo López (Ponente en la decisión recurrida), por cuanto declararon Improcedente “IN LIMINE LITIS” el recurso de apelación interpuesto en contra de un auto en fase de investigación. En este sentido esta Máxima Instancia considera oportuno señalar que el rechazo de un recurso por el incumplimiento de un requisito formal esencial como la legitimación, la tempestividad o la recurribilidad, se traduce en la figura de inadmisibilidad, la distinción con la figura “improcedencia in limine litis” incorrectamente utilizada por el Tribunal Colegiado ha sido establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012, señalando “que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva” (sic), debiendo destacar que dicha figura es comúnmente utilizada en materia de amparo por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada demuestra el desconocimiento de las causales taxativas de admisibilidad y subvierte el proceso estipulado en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.


N° de Expediente: C25-556 N° de Sentencia: 678

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La fundamentación casacional, requiere de una rigurosa técnica en al cual el impugnante debe precisar en qué forma se materializó la violación de la norma alegada, es decir, si la infracción ocurrió por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.


En el presente caso, quien recurre, presentó una serie de argumentos, en los cuales adjudica a la Corte de Apelaciones un presunto vicio de inmotivación, no obstante al momento de fundamentar su denuncia, alegó de forma simultánea la violación de la ley por falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone de manifestó en error en cuanto a la técnica recursiva.

En (...) atención a lo antes señalado, cabe traer a colación la sentencia 91, del 27 de febrero de 2025, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:

“…las modalidades mencionadas (falta de aplicación y la errónea interpretación) son excluyentes entre sí, pues las normas o son inaplicadas o han sido interpretadas con error, pues no pueden ser vulneradas de forma concomitante desde esas dos ópticas, por cuanto, una de ellas, exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro.

Máxime, cuando la norma adjetiva referida a la interposición del recurso (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé como consideración relacionado a la pluralidad de infracciones de ley, la indicación separada de cada uno de ellos cuando establece taxativamente que deberán de ser fundados ‘…separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…’.

De modo que, resulta manifiesto el hecho que la primera denuncia carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación…”.

Efectivamente, a efectos de plantear una denuncia correctamente fundamentada, es necesario que el impugnante, no planteé argumentos contradictorios, por cuanto, tal como ocurrió en el presente caso, alegar de forma conjunta la violación del artículo 442, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y errónea interpretación, presupone que la norma que fue ignorada por el juez (falta de aplicación), fue aplicada pero se le dio sentido diferente al que tiene, siendo este tipo de planteamientos un contradicción que vicia la propia estructura de la denuncia.

Ciertamente, en relación a la errónea interpretación y falta de aplicación, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia, número 350, del 20 de junio de 2025, lo siguiente:

“…Por lo que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse que claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

(…) “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla…”.


N° de Expediente: C25-448 N° de Sentencia: 672

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los juzgadores inherente al uso de las atribuciones que le corresponden a los tribunales del segundo grado de la jurisdicción, en el ámbito de sus competencias.


(...) Se verifica que en el presente caso, la petición del recurrente fue explícita al requerir por una parte la nulidad de la audiencia preliminar por los motivos que consideró lesivos a los intereses de sus poderdantes en su condición de víctimas, y por otra, las denuncias del recurso de apelación propiamente dichas, lo que se verifica cuando expresó: “…En caso de considerar esta Alzada que los argumentos antes mencionados resultan insuficientes para acordar la petición de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta, pasamos de seguidas a exponer los fundamentos para sustentar nuestra apelación…”, petición esta que como ya fue explicado, dejó de ser atendida por la Corte de Apelaciones, sin siquiera haber sido mencionada en el dispositivo de su decisión.

Tal omisión, se traduce de la misma forma en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre los puntos que han sido sometidos a su consideración, coadyuvando de esta manera en la seguridad jurídica que asiste a quienes acuden con sus pretensiones ante los tribunales, por consiguiente la pertinencia de citar la decisión número 397, de fecha 19 de julio de 2024, en la que en relación con la obligación que corresponde conforme al citado artículo indicó:

“…las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.

Es oportuno señalar, que los juzgadores en uso de las atribuciones que les corresponden en los ámbitos de sus competencias, tienen la obligación y el deber, en aquellos casos en los que el interesado plantee una solicitud a pesar que la misma sea improcedente, inadmisible o improponible en derecho, indicarlo de manera debidamente sustentada, pero bajo ninguna circunstancia dejar en un vacio el requerimiento sometido a su consideración, pues ello implica denegación de justicia, afectando la garantía fundamental que permite al justiciable acudir ante los órganos que la administran para hacer valer sus derechos, dejando en entredicho la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo precedente, es propicia la ocasión de citar lo expresado en el artículo de reflexión, El Alcance de los Principios de Administración de Justicia, publicado por el autor Omar Antonio Herrán Pinzón, en la Revista Prolegómenos, en su volumen 16, número 32, en Bogotá, correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2013, en el que indicó:

“…La importancia de los principios de la administración de justicia radica en que son la base para la construcción de la política pública de la administración de justicia; de igual manera, actúan también como derechos inviolables sobre quienes recae la obligación de respetarlos. Si bien deben ser tenidos como un todo en donde si se quebranta uno solo se vulnera la administración de justicia como servicio y como institución representada en la Rama Judicial, además de ir en contravía de los fines propios del Estado…”.

miércoles, 5 de noviembre de 2025

Sentencia sobre Avocamiento. Extracto sobre requisitos

 N° Sentencia: 1659 del 29 de octubre de 2025 de la SC del TSJ, N° Expediente: 23-0309, Solicitud de Avocamiento. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS HERNÁNDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (RHOINCA), Ponente: Dra. Tania D'Amelio Cardiet:

"... la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Igualmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014)."