miércoles, 11 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 06 de junio de 2025

Viernes, 06 de Junio de 2025

N° de Expediente: A25-154 N° de Sentencia: 303

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por su naturaleza discrecional y excepcional, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal ha sostenido, de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016 y ratificada en sentencia N° 169 de fecha 5 de mayo de 2023].

En este mismo sentido y dirección, resulta oportuno advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 6 de noviembre de 2013 y ratificada en sentencia N° 027 de fecha 12 de febrero de 2025, lo siguiente:

“el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (Resaltado de la Sala)."

jueves, 5 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 28 de mayo de 2025

Miércoles, 28 de mayo de 2025

N° de Expediente: C25-84 N° de Sentencia: 284

Tema: Efecto Extensivo

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad evitar fallos contradictorios, en un mismo proceso o en procesos diferentes respecto a personas diferentes.

Ver Extracto:


""(...) la Sala observa que el Juez de Instancia condenó a los ciudadanos, AGUILAR ROMERO RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.272.271, PEÑA CASTILLO EDUARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 15.255.486 ULLOA RODRÍGUEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-19.792.062, fallo sobre el cual el Ministerio Público y la defensa del ciudadano MARACARA VELÁSQUEZ JOSÉ WLADIMIR, titular de la cédula de identidad número V.-17.702.434, ejercieron recurso de apelación de sentencia. Posteriormente solo la defensa privada del ciudadano MARACARA VELÁSQUEZ JOSE WLADIMIR, interpuso recurso de casación.

No obstante, en atención a lo postulado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece que “…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…” acuerda extender los efectos de esta resolución a la situación jurídica de los ciudadanos AGUILAR ROMERO RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.272.271, PEÑA CASTILLO EDUARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 15.255.486 ULLOA RODRÍGUEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-19.792.062, respectivamente. Al encontrarse dados los extremos de la norma adjetiva en comento, (artículo 429 del texto adjetivo penal) referidos a “… la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos…”, no conllevando, la misma un menoscabo del principio de la reformatio in peius, por cuanto, prevé que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputados o imputadas que no recurrieron.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 365 del 20 de octubre del 2023, estableció:

“… el efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad evitar fallos contradictorios, en un mismo proceso o en procesos diferentes respecto a personas diferentes…”

De modo, que dicho efecto sirve como pauta interpretativa válida para sustentar la solución garantizadora consistente en extender a los coprocesados -no recurrentes-."


Tema: Calificación jurídica

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Dada las características propias del tipo, para la tipificación del delito de Homicidio Culposo, es esencial y necesaria la concurrencia de los elementos configurativos, descritos en el artículo 409 del Código Penal, bien sean de índole subjetivo u objetivo.

Ver Extracto:


"(...) Observándose de la transcripción precedente la juez de primera instancia dicto sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN AL DEBER DE SOCORRO, sin explicar de manera clara y razonada los motivos que la llevaron a tomar esta decisión, por cuanto, no plasmó en sus considerando los tópicos configurativos de cada uno de los tipos penales, como lo son el nexo causal, la inobservancia de la norma de cuidado para la acreditación del hecho culposo, como justificación de la transgresión de la norma perceptiva para lo atinente de la norma omisiva.

A tal efecto, el artículo 409 del Código Penal, constituye la base legal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual, establece que

“Artículo 409. El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

De ahí que las características del tipo penal requieren de dos condiciones fundamentales: la primera derivada de “la infracción del deber objetivo de cuidado”, y la segunda es que el resultado dañoso, sea “atribuible objetivamente a la conducta del sujeto activo”.

Es así pues, que rige como aspecto determinante en la conducta disvaliosa del homicidio culposo, la trasgresión del deber objetivo de cuidado, el cual, está enmarcado por el comportamiento medio de cualquier hombre, razonable y prudente, en situación similar a la del agente; en el que juzgador habrá de emplear como aspecto orientador determinante para la valoración de las circunstancias individuales del actor dentro de la traza de la conducta realizada para el establecimiento de la responsabilidad penal.

Así como la realización, del examen de la relación de causalidad entre la conducta negligente, imperita, imprudente o violatoria del reglamento, con el objeto de verificar si el resultado del menoscabo bien jurídico vida del sujeto pasivo, deriva de la acción culposa, por ser esta la causa eficiente de tal resultado no querido por el agente."


Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La “fundamentación jurídica” constituye un razonamiento justificante, en donde el jurisdicente de manera deductiva les atribuye a determinadas circunstancias fácticas las consecuencias normativas.

Ver Extracto:


"(...) la juez de primera instancia dicto sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN AL DEBER DE SOCORRO, sin explicar de manera clara y razonada los motivos que la llevaron a tomar esta decisión, por cuanto, no plasmó en sus considerando los tópicos configurativos de cada uno de los tipos penales, como lo son el nexo causal, la inobservancia de la norma de cuidado para la acreditación del hecho culposo, como justificación de la transgresión de la norma perceptiva para lo atinente de la norma omisiva. Dificultándose de esta manera la comprensión de la decisión, lo cual, constituye una real y franca limitación al derecho de las partes de conocer los fundamentos que respaldan el fallo.

Afectándose de esta manera, el razonamiento plasmado en la “fundamentación jurídica” de la debida interpretación de las normas sustantivas y de la teoría analítica del delito, por cuanto, la atribución de un resultado típico, ya no se funda exclusivamente en criterios causales naturales, sino también, en criterios normativos englobados en lo que propugna la teoría de la imputación objetiva.

Toda vez que la sentencia de mérito proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, comprende tres aspectos a ser desarrollados para una correcta fundamentación, las cuales son: la fundamentación probatoria analítica, la fundamentación fáctica y “la fundamentación jurídica”, consistente la primera en los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, al igual, que datos conviccionales fungidos de acuerdo a los elementos de juicio con que los cuenta el juzgador para tomar determinada decisión; la segunda, atinente a la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho, que no es más que la tercera modalidad la denominada “fundamentación jurídica”.

Es así que la “fundamentación jurídica” es un requisito ineludible de toda sentencia, cuya base legal se corresponde con el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que demanda la realización de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho, el nexo causal y las consecuencias jurídicas, (...)

Aspecto este que fue inadvertido por el juez a quo, por cuanto, no basta con afirmar “… que se presenten suficientes medios probatorios que permitan arribar la comisión de un hecho punible…” (sic) para atribuir responsabilidad penal. Esto es así porque, la determinación de la responsabilidad penal descansa no solo sobre presupuestos fácticos, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal; ya que sólo a través de la razón se puede lograr una convicción confiable.

Por lo tanto, cuando se trate de cualquier sentencia condenatoria, no es suficiente establecer en el fallo de mérito que la persona es responsable penalmente y posteriormente imponer la pena correspondiente, por el contrario la propia sentencia debe establecer como el juez obtuvo su convencimiento para llegar a dicha conclusión, para ello debe apreciar la totalidad de las pruebas admitidas, valorándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo así podrá garantizar una debida y adecuada fundamentación probatoria analítica y fáctica, sobre la cual, se efectuara el análisis de la adecuación típica, es decir, de la debida fundamentación jurídica."


N° de Expediente: C25-39 N° de Sentencia: 283

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La validez de la actividad procesal o judicial necesita cumplir con una serie de exigencias que le permitan satisfacer con los objetivos básicos esperados, estrictamente las formales que se refieren al núcleo de dicha actividad.

Ver Extracto:


"(...) de las actas del desarrollo del juicio oral, se constata con meridiana claridad que el juzgado de juicio no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al llamado a concurrir a los expertos, funcionarios, víctimas y testigos, no se agotaron las citaciones, ni la conducción por la fuerza pública, y no quedó constancia ni siquiera que se hayan utilizado los medios electrónicos que lograse la ubicación o citación, por la vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, conforme a lo previsto en los artículos 169, del Texto Adjetivo Penal, es decir, no agotó las citaciones de los medios probatorios, quienes están llamados a concurrir de manera obligatoria ante los organismos correspondientes.

De tal manera, que al no haber quedado constancia del cumplimiento del agotamiento de la totalidad de las citaciones y de la conducción por la fuerza pública, constituye una irregularidad que impide dar por materializada la efectividad de las mismas; y en su defecto, debió ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, o medios telemáticos para asegurar la comparecencia al acto de los expertos, funcionarios, testigos y víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 169, del Texto Adjetivo Penal y la Resolución dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República N° 20-009.

En tal sentido, al constituir la teoría de las nulidades uno de los temas de mayor relevancia en el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo notable en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.

Así, si se da un acto con vicios en los aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad, como acontece en el caso de marras, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada las consideraciones anteriores, resulta diáfano del íter procesal efectuado en el caso bajo análisis, el incumplimiento de actos procesales efectuados que acarrean la nulidad por haberse efectuado bajo la inobservancia de aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto-."


N° de Expediente: C25-59 N° de Sentencia: 271

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El elemento esencial del Derecho a la Defensa, como garantía genérica del debido proceso tiene su basamento principal en que todos los ciudadanos sometidos a un proceso o procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un Defensor Público (según sea el caso).

Ver Extracto:


"(...) visto que el acusado de autos desde el momento que comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia (19 de agosto de 2024), revocó a la defensa pública que lo venía asistiendo, resulta evidente aseverar, que desde ese momento el acusado se encontraba desprovisto de defensa alguna, por lo que necesariamente dicho lapso debió quedar suspendido hasta tanto se realizará el acto de juramentación de su defensor privado de confianza, o en su defecto se nombrara un defensor público, que tuviera un tiempo prudencial para imponerse de las actas procesales y poder garantizarle sus derechos y garantías constitucionales(...)

(...)en el caso de autos, el haber continuado con el lapso para la interposición del recurso de apelación a pesar de tenerse conocimiento que los adolescentes sancionados estaban desprovistos para ese momento de una ‘defensa y asistencia jurídica’, colocó a los mismos en un estado de indefensión total, pues estos no disponían de los medios adecuados para preservar y defender sus derechos fundamentales.

Advirtiéndose que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.

En efecto, el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.

Dentro de este orden de ideas, se estima que si bien es cierto que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la interposición y procedimiento del recurso de apelación y la causales de inadmisibilidad del mismo, nada refieren sobre la suspensión o interrupción del lapso para la consignación de los medios ordinarios de impugnación; ello no puede estar por encima de los derechos y las garantías fundamentales que tiene todo ciudadano de estar debidamente asistido de un defensor en todo grado y estado del proceso."


N° de Expediente: C25-208 N° de Sentencia: 268

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Durante el proceso y antes de dictar la sentencia, la aplicación de las atenuantes contenidas en la ley sustantiva, requieren el análisis previo de una serie de circunstancias, debe evaluarse minuciosamente la existencia de la causal que de origen a la reducción de la sanción correspondiente, siendo una facultad exclusiva del juez su consideración para determinar la penalización final.

Ver Extracto:


"(...) al verificar el desarrollo del mencionado título, se verificó el razonamiento que dio origen al cambio de calificación, siendo este el del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que la acción desplegada encuadraba en los supuestos establecidos en el artículo 286, del Código Penal, por lo que asumió la calificación del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, exponiendo ampliamente lo que estimaba era constitutivo de cada delito en virtud de las acciones y condiciones de las acciones desplegadas, de la misma manera expresó detalladamente las razones que consideró procedentes para no admitir la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo énfasis en el tipo de vehículo utilizado para el transporte de la droga, y exponiendo su análisis respecto al concepto de menor y mayor cuantía en atención a la cantidad de droga, a efectos de la concesión de “beneficios procesales”, para luego concluir con el señalamiento de la pena a la que eran acreedores, sin siquiera citar el por qué tuvo lugar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74, del Código Penal, obvió por completo exponer al menos en cuál de los supuestos que contempla la citada norma subsumió su razonamiento, resultando por consiguiente, una decisión inmotivada, que deja en entredicho la justa aplicación del derecho poniendo en duda la imagen del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto resulta pertinente citar la decisión número 123 de fecha 27 de junio de 2019, en la que respecto al particular planteado esta Sala indicó:

“… todas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, del Código Penal, deben utilizarse con base a una serie de alegatos que sustenten dicha aplicación, siendo deber del juez acreditar en su motiva, las razones por las cuales considera que las mismas son pertinentes al caso objeto de análisis y no de una manera caprichosa o arbitraria, como ha ocurrido en la presente causa, (…)

En consonancia, con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151, de fecha 31 de mayo de 2018, en lo concerniente a la aplicación del artículo 74, del Código Penal, estableció lo siguiente:

“…se colige que la escogencia del artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus numerales, como norma jurídico penal en la que ha de subsumirse un supuesto de hecho específico, debe ineludiblemente revelar una ponderación y prudencia acorde con los principios fundamentales del Derecho penal (en especial: el principio de proporcionalidad in abstracto), que fungen, a su vez, como garantías esenciales que le son propias a toda persona juzgada mediante un proceso penal constitucional y legal…”.

En conclusión, la aplicación de las atenuantes contenidas en la ley sustantiva, requieren el análisis previo de una serie de circunstancias, las cuales deberán ser reflejadas en la motiva de la sentencia, ello en aras de respetar las debidas garantías procesales establecidas en la ley, como lo es el debido proceso, el cual ampara a todas las partes vinculadas a este...”. (sic)".


Tema: Admisión de los Hechos

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La dosimetría estipulada en el artículo 37 del texto sustantivo penal indica que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, normalmente será aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

Ver Extracto:


"(...) es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso, por lo que, al acogerse un individuo al procedimiento por admisión de hechos, el juez reducirá la pena base teniendo en cuenta la severidad del hecho típico antijurídico cometido, el perjuicio provocado y las causales (que de ser el caso sean aplicables para su atenuación) dentro de los parámetros fijados por la legislación y con la libertad de elección del juez.

De la misma forma, se constata otra falencia en el cálculo de la pena aplicada por la jueza, en virtud a que en lo atinente al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, por cuanto a pesar de señalar respecto a lo mencionado, la aplicación del artículo 37, del Código Penal, omitió realizar el cálculo conforme a dicho artículo, y aplicó una rebaja a una pena que no era la correspondiente, lo que se constata del señalamiento que a continuación se indica: “…por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de prisión, como consecuencia de que la pena a imponer se encuentra comprendida entre dos extremos, obligatoriamente debemos hacer remisión a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números... se reducirá hasta el limite inferior... ahora bien, se establece como punto de partida el termino minimo, es decir DOS (02) AÑOS, menos la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece: (…), vale decir UN (01) AÑO, a lo que se le rebaja la mitad que sería SEIS (06) MESES, por la admisión de hechos prevista y sancionada en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal…” (sic), de la redacción que antecede, se verifica con precisión que obvió efectuar la sumatoria del límite inferior y superior de la pena prevista, con el objeto de aplicar la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, del Código Penal, referido a la penalidad aplicable al culpable de dos o más delitos."


N° de Expediente: C24-643 N° de Sentencia: 260

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado.

Ver Extracto:


"(...) esta Sala, estima la pertinencia de citar la sentencia 237, publicada por esta Sala de Casación Penal en fecha 4 de agosto de 2022, que al realizar un exhaustivo análisis del contenido del citado artículo 346, señaló:

(...) la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala)."

martes, 3 de junio de 2025

El Principio de Mínima Intervención

El principio de mínima intervención, también conocido como ultima ratio, constituye un pilar cardinal del derecho penal moderno y, particularmente, del sistema de justicia venezolano, cimentando una concepción del poder punitivo estatal como un recurso de carácter subsidiario y fragmentario. Este postulado esencial establece que la intervención penal debe ser la última herramienta a la que el Estado recurra para resolver conflictos sociales, reservándose su aplicación para la protección de los bienes jurídicos más valiosos y frente a las agresiones más graves.


Desde una perspectiva constitucional, este principio se enraíza en la garantía de los derechos fundamentales (Artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva son consagrados como derechos inherentes, y la mínima intervención penal asegura que el ejercicio del ius puniendi no sea desproporcionado ni arbitrario. Implica que el legislador debe actuar con contención al tipificar conductas como delitos, evitando la sobrecriminalización y la expansión injustificada del ámbito penal.


En el ámbito legislativo, la concreción de la mínima intervención se manifiesta en la promoción y aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso y a las penas privativas de libertad. Leyes como el propio Código Orgánico Procesal Penal y otras normativas especializadas incentivan la priorización de soluciones extrapenales o menos invasivas. Esto se traduce en la promoción de la mediación, la conciliación, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, o la aplicación de sanciones administrativas previas, antes de activar la maquinaria judicial penal. La idea subyacente es que el sistema penal solo debe intervenir cuando otras vías de control social han fracasado o resultan insuficientes para tutelar el bien jurídico afectado.


Desde el punto de vista criminológico, la mínima intervención encuentra su justificación en la crítica a la eficacia absoluta del derecho penal. Las teorías criminológicas contemporáneas han demostrado que la pena no siempre logra los efectos disuasorios o resocializadores esperados, y que, por el contrario, la criminalización excesiva puede generar estigmatización, reincidencia y sobrepoblación carcelaria. Este principio busca descongestionar el sistema judicial, reducir la cifra negra de la criminalidad (al alentar soluciones informales) y fomentar una política criminal más racional y eficiente, que invierta en prevención social y reinserción, en lugar de centrarse únicamente en la represión.


En el ámbito procesal penal, la mínima intervención exige una interpretación restrictiva de las facultades coercitivas del Estado. Se manifiesta en la limitación de la prisión preventiva (como medida excepcional y de último recurso), la exigencia de suficientes elementos de convicción para iniciar una investigación o formular una acusación, y la promoción de alternativas a la pena de prisión durante la ejecución. El principio impulsa a jueces y fiscales a buscar soluciones que, sin sacrificar la justicia, sean menos aflictivas para el imputado y más restaurativas para la víctima y la sociedad, siempre que la gravedad del hecho lo permita.


Finalmente, en el derecho penal sustantivo, la mínima intervención se traduce en la exigencia de que los tipos penales sean claros, precisos y taxativos (principio de legalidad y taxatividad). El legislador debe evitar cláusulas abiertas o la criminalización de conductas que pueden ser abordadas por otras ramas del derecho. Además, se promueve la despenalización de ciertas conductas de menor lesividad y la proporcionalidad de las penas, asegurando que la sanción impuesta sea congruente con la gravedad del delito y la culpabilidad del autor, evitando penas excesivas que contravengan el fin resocializador y los derechos humanos.


En síntesis, el principio de mínima intervención es un equilibrio delicado y necesario entre la protección social y el respeto irrestricto a las libertades individuales. Su aplicación efectiva en el sistema penal venezolano no solo contribuye a la eficiencia judicial y a la reducción de la criminalización, sino que, fundamentalmente, fortalece el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, al asegurar que el poder punitivo sea ejercido con la mesura, la prudencia y la racionalidad que exige el respeto a la dignidad humana.

lunes, 19 de mayo de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 8 de mayo de 2025

Jueves 8 de mayo de 2025 

N° de Expediente: C25-99 N° de Sentencia: 247

Tema: Acción Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las causas extintivas de la acción penal son las circunstancias que impiden la persecución del delito, que pueden ser entre otras, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la muerte del imputado, la prescripción de la acción penal, la nueva ley más favorable, el doble juzgamiento (non bis in ídem), o la cosa juzgada.

Ver Extracto:


""(...) corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones que desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son de obligatoria observancia por parte de los jueces penales a quienes les corresponde el conocimiento y decisión sobre estos asuntos.

(...) La anterior aseveración obedece al desconocimiento demostrado por el Juzgador del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al declarar de oficio la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento Formal de la causa, sin verificar que el delito objeto del proceso es un delito de acción pública, y que el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público emitió su acto conclusivo,(...)

En este contexto independientemente que la persona que denuncia no tenga cualidad para representar a la víctima, por un poder que no cumple con los requisitos establecidos, existen unas víctimas y una investigación llevada por el titular de la acción penal que conlleva a la presunción que se cometió un delito de acción pública que debe ser resuelto.

Es preciso para esta Sala aclarar, que si bien es cierto que la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa según lo estatuido en el artículo 34, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso resulta errado, ya que la declaratoria de falta de legitimidad de la representación de la víctima, trae como consecuencia que la misma no forme parte del proceso hasta que resuelva la misma, pero la investigación continua ya que son delitos de acción pública lo que se está dilucidando.""


N° de Expediente: C25-27 N° de Sentencia: 245

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las notificaciones de los actos procesales, constituyen una formalidad esencial derivada del debido proceso, interesan al orden público constitucional y legal, y si el fallo fuese dictado en ausencia de las partes, se deberá notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.

Ver Extracto:


""(...) es menester reafirmar que la negligencia del Tribunal Colegiado ha repercutido, como ya se dijo, en el quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en definitiva al derecho a la defensa de las partes, al no obedecer al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, que dispone:

"(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)"


"(...) resulta adecuado reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, y ratificado en sentencia número 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual estableció:

“(…) ‘…las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…’

(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.

(…) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que el acusado privado de libertad, sea impuesto de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal…’ (Resaltado nuestro).""


N° de Expediente: A24-579 N° de Sentencia: 242

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Capacidad mental para ser procesado penalmente. Los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, o durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, por cuanto la carencia de capacidad mental plena del imputado, comporta la transgresión flagrante de los principios y garantías constitucionales que le asisten.

Ver Extracto:


"...En esta perspectiva, los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, y durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, ya que, en dicho caso, el Código Orgánico Procesal Penal obliga en su artículo 130, a la suspensión temporal del proceso, con el único propósito de ser internado en un establecimiento adecuado y recibir la atención médica debida, siendo del tenor siguiente:

“...Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes...”.

Ello, a fin de evitar que el acusado sea sometido a un proceso penal en evidente alteración o insuficiencia de sus capacidades mentales, que le impidan concurrir conscientemente al proceso y desplegar su defensa material a través del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, en cumplimiento de todas las garantías que exige el modelo de Estado social y democrático de Derecho, al recibir una protección judicial especial en razón de su incapacidad mental.

En este contexto, y en relación con la capacidad mental para ser procesado penalmente, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, págs. 461-462) la definen “...como aquella situación psicobiológica del procesado que le permite entender en qué consiste el procedimiento, la acusación y ejercer la defensa con su abogado...”. Advirtiendo que la carencia de esta capacidad procesal “...implicaría el juzgamiento de acusados sin adelantar un proceso con todas las garantías constitucionales, es decir, con infracción al debido proceso...”.

De igual forma, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, pág. 457), señalan: “...La demencia o, dicho vulgarmente, la ‘locura del inculpado’ produce en el derecho de defensa un menoscabo, a todas luces más que notable y, por ello, el ordenamiento jurídico ha de prever dicha situación adoptando mayores garantías en el proceso para con el enfermo y, en su caso, suspendiendo el procedimiento si se percibe que el sujeto carece de la necesaria capacidad mental para ser enjuiciado, con todas las garantías, y defenderse debido a su enfermedad...”.

Asimismo, Pérez-Cruz Martín, Ferreiro Baamonde, Piñol Rodríguez & Seonne Spiegelberg (2014, pág. 158), sostienen que “...la capacidad procesal para los inimputables y quienes padezcan un grave estado de salud mental del imputado puede ser definida como la aptitud mental y corporal precisa para seguir el procedimiento, es decir, capacidad natural de percepción y contradicción [...] Por lo tanto, la falta de capacidad procesal ha de referirse a la enajenación mental por alteración grave de la percepción de la realidad, que impida la actuación en el juicio”.

Así según Creus (2010, pág. 70), “...la incapacidad mental del imputado, sobrevenida cuando ya el proceso se encuentra en curso, plantea una situación parecida a la de la ausencia física de aquél, siendo también causa de paralización en iguales oportunidades...”"


N° de Expediente: A25-214 N° de Sentencia: 228

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El control ejercido por el Juez, en relación al escrito de acusación, busca verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para la admisión del acto conclusivo, en razón a determinar si existen motivos para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un razonamiento sustentado, un estudio de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria.

Ver Extracto:


""(...) resulta pertinente indicar que el control ejercido por el Juez, en relación al escrito de acusación, no debe ser entendido como un pronunciamiento, por parte del órgano jurisdiccional referente a si estima o no probado el hecho atribuido al acusado en autos; por cuanto, únicamente se busca verificar el previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para la admisión del acto conclusivo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, en virtud de la debida motivación que debe sustentar los fallos emitidos por los Tribunales de la República, debe evidenciarse una respuesta clara en relación a todo los puntos expuestos a consideración del Juez.

(...)En los aludidos numerales, exigen que el escrito de acusación deberá contener “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… “ y “…La expresión de los preceptos jurídicos aplicables...”, lo cual implica que el Juez de Control debe realizar una revisión exhaustiva de lo planteado a efectos de verificar los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan los hechos atribuidos al acusado y su adecuación típica, para así determinar si el Ministerio Público cumplió con la adecuada subsunción fáctica de los hechos imputados y la calificación jurídica atribuida, todo ello a través de una motivación debidamente fundamentada, para así garantizar la debida seguridad jurídica.

(...)En el caso de marras, durante la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, si bien emitió un pronunciamiento en relación a la acusación fiscal presentada, el mismo no se correspondió con los parámetros establecidos en nuestra legislación adjetiva penal.

Lo antes afirmado encuentra sustento, cuando se verificó en el acta de audiencia preliminar, así como en el acto de apertura a juicio, que el Tribunal de Control previamente aludido, solo realizó una verificación de los hechos imputados y de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en lo que respecta a uno de los delitos por los cuales se fundamentó la acusación fiscal; es decir, el delito de asociación, a los efectos de poder desestimarlo, sin embargo dicho análisis, no fue evidenciado en lo que respecta a determinar si el resto de los delitos atribuidos por la representación fiscal, en virtud de los hechos imputados y la actividad probatoria, ofrecían una expectativa viable de pronóstico de condena, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:

“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”"


Tema: Fase Intermedia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio (control jurisdiccional) alude al “…control de los actos de los órganos que ejercen el poder público, implica que no existen vacíos o lagunas en el control jurisdiccional de la actividad e inactividad, formal o material del poder público.

Ver Extracto:


""(...) se observa que el Juez de Control una vez finalizada la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que permita al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal, fundar el acto conclusivo que corresponda, en atención al presente caso, escrito de acusación, debe dar inicio a la fase intermedia del procedimiento ordinario, la cual tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, corroborando los fundamentos de la solicitud fiscal, a los fines de evitar la materialización de una fase de juicio innecesaria y así prevenir lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”.

En efecto, tal como ha sido reiterado por esta Máxima Instancia a través de sus decisiones, que en la referida fase procesal, la cual se caracteriza por la celebración de la audiencia preliminar, le corresponde al juez de la causa, ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción, lo cual implica un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la acusación fiscal, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal(...)

(...)Tal como lo reseña el autor HERNÁNDEZ MENDIBLE, V. R (2022-2023). El control jurisdiccional contencioso administrativo de la actividad administrativa. Revista Tachirense de Derecho (Edición Digital). Pág. 29, suele estar asociado al Derecho Contencioso Administrativo, no deja de ser propio del principio del “debido proceso”, el cual funge como una garantía de orden constitucional aplicable a todos los procesos jurisdiccionales; en cuanto, a que los mismos deberán desarrollarse en atención al previo cumplimiento de todos los requerimientos y garantías previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en procura de velar por el desarrollo de una justicia, razonable y justa.

(...)En este sentido, el Juez de Control, en atención a los principios procesales que rigen el derecho penal, como: “presunción de inocencia”, “non bis in ídem”, “celeridad procesal”, entre otros, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como en diversos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en su artículo 14, debe ejercer un control sobre los aspectos formales y materiales del ejercicio de la acción penal. En este aspecto la Sala de Casación Penal en sentencia número 579, del 8 de noviembre de 2024, precisó al respecto:

“…En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento…”."

miércoles, 7 de mayo de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Jueves, 24 de Abril de 2025

N° de Expediente: C25-45 N° de Sentencia: 211

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que el principio de la doble instancia constituye la oportunidad de la que dispone toda persona para que un tribunal de alzada, distinto al que conoció el asunto en prima facie, analice la pretensión subjetiva planteada por medio de la impugnación y sea revisada la conformidad en derecho.

Ver Extracto:


"(...) las Cortes de Apelaciones no pueden desestimar recursos, su deber es resolver el mismo, en virtud de que no es un pronunciamiento que les permita hacerlo, porque se violaría el principio de doble instancia como derecho humano.

Así pues, debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que la misma debe ser controlada o revisada.

Para Villamil Portilla, Edgardo, en su obra Teoría constitucional del proceso indica que “…en los sistemas democráticos se exige el principio de la doble instancia en los procesos para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en que se haya podido incurrir”.

Es por ello importante resaltar, el derecho humano a la doble instancia y la inconstitucionalidad de las normas que establecen la inapelabilidad de un fallo.

Esta Sala ha dicho de forma reiterada que, las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Considerando esta Sala importante recalcar lo indicado en sentencia N° 236 del catorce (14) de julio de 2023, que indica:

“…Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento.

(...) Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable”. (sic)."


N° de Expediente: A25-196 N° de Sentencia: 196

Tema: Cosa Juzgada

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando un fallo adquiere el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto o se fundamente sobre la misma causa.

Ver Extracto:


"...A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 056, de fecha 4 de marzo de 2022, y en sentencia número 039, de fecha 23 de febrero de 2022, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente: “(…) En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: ‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme…”.

Asimismo, cabe advertir esta Sala, que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando la causa objeto de la misma, ha culminado efectivamente, es decir, que en la misma se ha dictado sentencia definitivamente firme, en contra de la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa."


N° de Expediente: RV25-151 N° de Sentencia: 193

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.

Ver Extracto:


"...Ha sido pacifica la doctrina en cuanto al carácter extraordinario del recurso de revisión como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedente en contra de dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio “non bis in ídem”, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie “a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada."