lunes, 8 de junio de 2009

OPINION. Los Testigos y Expertos. Su interrogatorio o su incomparecencia

Con referencia a los testigos, el artículo 355 del COPP señala que el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Fiscal del Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Para valorar debidamente esta prueba debe darse la circunstancia del principio de inmediación del juez y de las partes en relación con ella. Esto sólo puede lograrse mediante la oralidad, la concentración de los actos del debate y la identidad física de quienes tienen a su cargo la crítica correspondiente.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, mediante la Sentencia Número 714, contenida en el Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007, dejó sentado:

... de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, no le es dable al Tribunal de Juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que va a presentar su testimonio en la etapa del juicio... pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo...”

¿COMO ES EL INTERROGATORIO?

Dice el artículo 356 del COPP que después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o  declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

En cuanto a estos elementos de prueba es necesario acotar que el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de coadyuvar en la consecución de la verdad real, aunque ella favorezca al imputado (ver el artículo 102 del COPP), y la potestad de sustentar la imputación. Ellos, los fiscales, deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el COPP les concede. Tratándose de un órgano público no cabe hablar de derecho subjetivo de probar, para referirnos al poder que tiene el ministerio público de aportar pruebas de cargo. Pero, ello no puede significar que esa potestad le pueda ser lícitamente burlada por el juez, ya que la ley se la ha concedido en pro de la dialéctica del proceso, del contradictorio, camino óptimo para llegar a la verdad a través del uso o abuso de la palabra. Sin embargo, una vez que el ministerio público ha sustentado con pruebas la Acusación Fiscal, corresponde a la defensa del imputado respaldar de igual forma la negación de los cargos. Aunque, para evitar la condena, no es necesario que la prueba aportada refute plenamente la de cargos, basta la duda para que sea procedente la absolución con base en el principio IN DUBIO PRO REO, mediante el cual el afán de justicia contiene su ímpetu ante el horror de una posible condena de un inocente. Recordemos que al inicio de la investigación, el artículo 300 del COPP que expone en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo siguiente, el 301.

La defensa del imputado, como parte en el proceso, tiene el derecho de hacer la inmediata crítica oral de la prueba. Es decir, tiene el deber de analizarla y refutarla o destacarla, según lo considere.

En lo referente al texto de las declaraciones que cursen en autos, nadie puede sustraer lo que favorece o exculpa a los imputados, y es prudente leerlas completamente para evitar sacar frases de contexto. Acá juega un papel fundamental la sintaxis. Es abusivo es acuñar frases entrecortadas. Tal actitud debe ser considerada un exabrupto, aislando de un contexto una declaración íntegra y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia completamente el sentido de lo aislado. La Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en la Sentencia Número 085 del 28/02/2002, indica que el atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen, es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en este expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que los fiscales la han mal interpretado; y en el segundo caso, implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.

En pleno debate el Juez debe analizar para su conclusión, la sentencia, si las declaraciones son manifiestamente impertinentes y evitar que se derroche su pensamiento en la motiva en una serie de pugnas estériles  o tremendas batallas que no lleven a nada. Si son hechos litigiosos y si se desprende que podrán enervar el accionar de los imputados o acusados, reconociendo la aceptación tácita de los hechos narrados en las declaraciones toda vez que dichas pruebas puedan ser consideradas diligentes o no al guardar relación con los hechos litigiosos.

Desecho de Testimoniales

 

Cuando llegamos a este punto, es bueno preguntarse: ¿Por qué el tribunal debe desechar la declaración de los testigos? Se le quita todo el valor probatorio a las declaraciones, rechazándolas porque hay circunstancias y otras testimoniales que dejen la duda razonable sobre la existencia de hechos determinados en dichas declaraciones. Debe verificarse que los testigos no cumplen todos los requisitos exigibles, que no tienen todas las condiciones necesarias para ser denominados buenos testigos. O si existe total falsedad en lo declarado. O si son vagas y subjetivas las respuestas. Además de verificar si hay pertinencia, conducencia y utilidad en las declaraciones testimoniales para achacar responsabilidad penal alguna al imputado.

Se debe desechar a los testigos expresando el porqué no tenían conocimiento claro y exacto de los hechos sobre los cuales se les preguntaban y repreguntaban.

Si no hay Pertinencia en lo declarado

 

La pertinencia de las pruebas depende de los hechos alegados y articulados en el expediente penal. Las deposiciones en este caso, deben probar que el hecho punible es totalmente coherente, que existen claros efectos jurídicos, tales como, la conexidad con otras probanzas, las experticias, fotografías. Hay que utilizar el artículo 22 del COPP y entender el porqué de las reglas de la sana crítica tiene un papel fundamental, entablando un análisis lógico de lo ocurrido. Una cadena de silogismos creíbles. Por ello, la formación íntegra de un expediente penal, como un libro, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar y motivar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico (temporalmente hablando), de acuerdo a cuándo, quienes, dónde y cómo se produjeron los hechos, para demostrar el origen y la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción o irresponsabilidad penal que se imponga a quienes se investiga si así lo determina una sentencia definitiva. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del Juez Presidente se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia. La actividad probatoria desplegada debe guardar relación con los hechos que constituyen verdaderamente el objeto del proceso penal, la búsqueda de la verdad a través del análisis de los instrumentos consignados para el ejercicio de las pretensiones de las partes, en donde debe evidenciarse su falta o no de idoneidad e insuficiencia, pues de éstos se podrá inferir que haya existido alguna relación de causalidad y más concretamente un delito cometido por los imputados o acusados.

Hay que razonar porqué no hay utilidad de los testimonios, porqué no son realmente convincentes y que son efectivas para demostrar que hay demasiadas contradicciones. Se debe explicar el porqué de las deposiciones no son suficientemente eficaces para irradiar efectos probatorios si fuere el caso.

 

LA INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO O DEL EXPERTO

Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

En caso de negarse a comparecer, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la atribución, de conformidad con el numeral 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de poder solicitar al Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva la inmediata comparecencia de testigos o expertos.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

            La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante la Sentencia Número 728, del Expediente Nº C08-154, dictada en fecha 17/12/2008:

“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... “

            Hay dos sentencias de la misma Sala, que a continuación les coloco para su lectura. La primera es la Sentencia Número 728, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007:

“... la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental...”

            La segunda es la Sentencia Número 352, Expediente Nº 04-404 de fecha 10/06/2005:

“… la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.”

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