martes, 29 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 25 de julio de 2025

Viernes, 25 de Julio de 2025

N° de Expediente: C25-405 N° de Sentencia: 477

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, su fundamentación requiere una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción.


(...) la Sala advierte que la denuncia planteada por el recurrente carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide determinar cuál es el vicio planteado y cómo la Corte de Apelaciones incurrió en una presunta infracción de ley, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, ni aplicar inferencias al respecto por constituir una obligación inherente al recurso expresar de forma objetiva los fundamentos de su denuncia.

Pues la naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, por lo que se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción que conocen de la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala en sentencia número 187 del 26 de mayo de 2023, estableció entre otras cosas que:

(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”

Es por ello, que se enfatiza en la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, yaciendo en el recurrente, tal y como se expresó en párrafos precedentes, la carga de expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí.

Por lo que, al haberse denunciado de forma genérica, sin explicar de manera alguna, como se configuró la violación de ley denunciada, y sin fundamentación alguna, resulta evidente que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así entonces, esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la denuncia incoada.


N° de Expediente: C25-373 N° de Sentencia: 442

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para delatar el vicio de falta de aplicación es necesario resaltar la relevancia del vicio, para así demostrar cómo el yerro denunciado es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.


"(...) esta Sala ratifica que en lo concerniente a plantear la vulneración de varias normas procesales, alegando la violación de la ley por falta de aplicación, el recurrente en atención a presentar una denuncia debidamente formulada, deberá establecer de manera contundente qué parte del precepto invocado como infringido no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estimó que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia.

Dicho requerimiento, en lo correspondiente a normas cuyo contenido consisten en formulaciones abstractas y generales, cobra especial relevancia, en atención a que los principios y garantías regulados en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser denunciados aisladamente, (...)"

"(...) ha ratificado esta Máxima Instancia, en sentencia número 164, del 4 de abril de 2025, en relación a la denuncia de varias normas, alegando la falta de aplicación, lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…”.

Siendo así, en lo atinente a la denuncia objeto de análisis, quien recurre incurrió en una falta de técnica recursiva, al plantear la violación de múltiples normas sin presentar un análisis detallado de las mismas, estableciendo su relación y relevancia en cuanto a su falta de aplicación en lo relativo a la decisión impugnada, siendo que lo esbozado por el impugnante consistió en reiterar las denuncias elevadas en apelación, argumentando ante esta Máxima Instancia, el porqué a su juicio debieron ser declaradas con lugar, lo cual no es un alegato que permita evidenciar como la Alzada incurrió a priori en el vicio de inmotivación o como dejó de aplicar las normas denunciadas."


N° de Expediente: C25-370 N° de Sentencia: 441

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación de una decisión implica que su redacción explane con claridad, suficiencia y precisión las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el fallo.


(...) la recurrente manifiesta que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidió inadecuadamente, por cuanto, según su apreciación, no respondió las denuncias de forma motivada, exponiendo para ello señalamientos sobre lo acontecido en el Tribunal en Funciones de Juicio, obviando indicar con exactitud cuáles fueron las denuncias que presuntamente dejó de resolver la Alzada, efectuando nuevamente señalamientos genéricos sobre la decisión de la Alzada, con la que discorda por haber confirmado la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio, con la que expone su desacuerdo,(...)

Considera oportuno la Sala, señalar tomando en consideración que la recurrente hace referencia a la falta de motivación, que la correcta motivación de una decisión implica que de su redacción se verifique pormenorizadamente las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el juzgador para emitir una decisión, por lo que debe prevalecer la claridad, suficiencia y precisión, que permita comprender porque se consideró que el fallo emitido era el correcto, sustentado en todo momento en los argumentos que consten en autos, siendo esta la finalidad de la motivación.

En consonancia con lo expuesto, el autor Beltrán Calfurrapa, Ramón, en el artículo publicado en la Revista Brasilera de Derecho Procesal, volumen 10, número 2, con data del mes de agosto de 2024, titulado: Los vicios de la motivación como causa del error judicial, hizo referencia al propósito de la motivación, siendo señalado por este lo siguiente:

“…se reconoce el deber de motivación como garantía integrante del debido proceso, la cual, en términos operativos, cumpliría un doble propósito: endoprocesalmente, permitiendo que los intervinientes y el imputado conozcan las razones y argumentos que sustentan la decisión, así como la posibilidad de impugnarla en una instancia sucesiva posterior; extraprocesalmente, facilitando que la sociedad en su conjunto examine la razonabilidad de la decisión adoptada…”.

Es pertinente señalar, que en innumerables decisiones la Sala ha procurado dejar claramente establecido, que impugnar un fallo distinto al de la Corte de Apelaciones, así como la valoración de los elementos probatorios que efectuó un Tribunal de Primera Instancia, hace inviable la admisión de la pretensión propuesta en el recurso de casación, pues tan extraordinario mecanismo no puede ser considerado como un medio para demostrar el desacuerdo con una sentencia por haber resultado contraria a lo que esperaba, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de casación será ejercido, exclusivamente, en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, por lo que al fundamentar su denuncia en aspectos inherentes a lo acontecido en el tribunal en funciones de juicio desvirtúa su finalidad.


N° de Expediente: C25-304 N° de Sentencia: 438

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fuera de las causales específicas de inadmisibilidad: (falta de legitimidad, extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión), el Tribunal de Segunda Instancia, deberá a entrar a conocer del recurso de apelación.


"(...) en atención al caso objeto de consideración, esta Sala a efectos pedagógicos, considera prudente enfatizar que si bien en lo relativo a otras figuras procesales, como lo sería el recurso de casación, donde es factible que la inadmisibilidad de una denuncia obedezca a una revisión de la estructura racional que la conforma, con el fin de verificar si lo expuesto obedece a un planteamiento del cual se pueda percibir que los argumentos empleados se encuentran debidamente fundamentados, en atención a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho proceder no se puede extrapolar al caso de la figura del recurso de apelación, siendo que una vez admitido, los jueces de Alzada deben entrar a conocer lo alegado, por cuanto, el debido proceso no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacer valer un procedimiento ajustado a Derecho, a los fines de proporcionar una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva.

Debiendo destacarse, que la única excepción en relación al deber que tiene la Corte de Apelaciones de conocer lo alegado en el recurso de apelación, reside en que una vez admitido el mismo, la Alzada en caso de advertir una violación, no señalada por el impugnante, que afecta la validez del proceso y que no puede ser subsanada, podrá plantear una nulidad de oficio en razón de corregir el acto defectuoso, a los fines de restaurar el debido orden procesal, sin entrar a conocer lo denunciado.

En consecuencia, no resulta aceptable, respecto a la admisión del recurso de apelación, apelar a causales de inadmisibilidad distintas a las previstas en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la desestimación de una denuncia en razón a la falta de técnica recursiva, es equiparable a una razón que refiere directamente a un criterio relativo a la evaluación de una denuncia en virtud de su posible admisión, lo cual es factible para la figura del recurso de casación y no para el recurso de apelación.

Por lo tanto, estima esta Sala que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no dar una respuesta adecuada a los planteamientos expuestos en la apelación, violentando derechos tutelados constitucionalmente, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar una decisión debidamente razonada y motivada que explicara con precisión las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas y que dieran seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que surge la necesidad de corregir el accionar defectuoso del órgano de administración de justicia que dictó la decisión, y en consecuencia reponer la causa hasta el momento procesal en el que no se siguió el trámite del recurso de apelación de la manera prevista en la Ley.

domingo, 27 de julio de 2025

El Artículo 339 del COPP: El Fundamento Legal de tus Objeciones en el Juicio Oral

El Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP 2021), es el precepto fundamental que legitima y rige las objeciones durante el interrogatorio de testigos y peritos y sirve para darle un fundamento normativo directo a las objeciones en el juicio oral. Este artículo es una piedra angular para el control del interrogatorio y, por ende, de las objeciones en el sistema venezolano.

El Artículo 339 del COPP se divide esencialmente en dos partes cruciales:


I. El Rol del Juez como Moderador: "El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas." 

Esta primera parte del artículo otorga al Juez un rol activo y proactivo  en el control del interrogatorio. No es un mero espectador, sino un garante de la legalidad y la corrección del debate probatorio.


 ¿Cómo impacta esto en tus objeciones? 


 Fundamento de Objeciones por la Forma de la Pregunta:  El artículo 339 es la base explícita para objetar preguntas:

     Capciosas:  "El Juez... evitará que... conteste preguntas capciosas." Esto legitima directamente tu Objeción Por Capciosa. Tu objeción es un llamado al juez para que ejerza su deber legal.

     Sugestivas:  "El Juez... evitará que... conteste preguntas... sugestivas." Fundamenta tu Objeción Por Sugestiva / Inductiva. Al objetar, recuerdas al juez su obligación de intervenir.

     Impertinentes:  "El Juez... evitará que... conteste preguntas... impertinentes." Esto es el pilar de tu Objeción Por Impertinente / Irrelevante. La irrelevancia es una manifestación de la impertinencia, y el COPP le da al juez el deber de impedirla.


 Fundamento de Objeciones por Atentar contra la Dignidad: "Procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas."

Esta frase es el soporte directo de tu  Objeción Por Hostil o Intimidatoria y la recientemente añadida  Objeción Por Pregunta que Atenta contra la Dignidad o Intimidad del Testigo. Al objetar por estos motivos, no solo proteges al testigo, sino que invocas el deber del juez de salvaguardar la dignidad en la sala.


 Rol Preventivo del Juez (y de las Partes):  Aunque la norma establece un deber del juez, el sistema procesal penal venezolano es de corte acusatorio y adversarial. Esto significa que si el juez no interviene de oficio, es tu obligación como parte procesal alertarlo mediante la objeción. Tu objeción actúa como un "recordatorio" o una "solicitud de cumplimiento" de su deber legal.


II. El Derecho de las Partes a Intervenir: 


"Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen."


Esta segunda parte es el fundamento expreso de tu facultad para objetar. Es el permiso legal que tienes para intervenir activamente en el desarrollo del interrogatorio.


 Derecho a Objetar Preguntas: "U objetar las preguntas que se formulen."

    Esta es la habilitación legal general para todas las objeciones que hemos listado que se refieren a la  forma o contenido de la pregunta  (compuesta, argumentativa, conclusiva, especulativa, reiterativa, hechos no probados, opinión sin base técnica, etc.). El COPP te da el derecho explícito de manifestar tu inconformidad cuando una pregunta no cumple con los estándares procesales.


 Derecho a Solicitar Revocación de Decisiones: "Podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio."

    Esto es crucial para las situaciones donde el Juez toma una decisión que tú consideras incorrecta y que afecta tu derecho a interrogar o tu teoría del caso. Por ejemplo, si el Juez declara con lugar una objeción de la contraparte que consideras improcedente y que limita tu línea de interrogatorio, puedes  solicitar la revocación de esa decisión  fundamentando por qué consideras que te limita indebidamente.

    Esto se relaciona directamente con tus objeciones Por Anticipada, Por Fuera de Tiempo y Por Falta de Fundamento, cuando las usas para contra-objetar una objeción de la contraparte que fue acogida, o para defender tu propio interrogatorio de una limitación indebida. También con Por Violación al Derecho de Defensa si la decisión judicial afecta gravemente tu capacidad de interrogar o contrainterrogar.

El Artículo 339 del COPP no es solo una norma, es una herramienta estratégica que te permite:


  •  Ser proactivo:  Alerta al juez sobre su deber de moderar.
  •  Ser reactivo:  Objeta INMEDIATAMENTE cuando se formulen preguntas indebidas.
  •  Proteger tu estrategia: Solicita la revocación si una decisión judicial te limita injustamente.
  •  Demostrar conocimiento y control: Al invocar un fundamento legal expreso, tu objeción adquiere mayor peso y seriedad, impactando positivamente en la credibilidad ante el tribunal.

Al formular tus objeciones, incluso si no citas textualmente el artículo (lo cual no es necesario en la inmediatez de la sala de juicio), tener presente el Artículo 339 del COPP te da la seguridad y el fundamento de que tu intervención está respaldada por la ley, haciendo que tus objeciones no sean meras protestas, sino actos procesales de impacto.


Algunos ejemplos para impactar en Juicio:


I. Objeciones por la Forma de la Pregunta


Objeción: Por Impertinente / Irrelevante (Doble Fundamento)


Concepto: La pregunta carece de conexión lógica o material con los hechos controvertidos o con la credibilidad del testigo. No todo lo dicho es útil o verdaderamente conducente. Objeta lo que no tiene relación con los hechos, ya que la impertinencia a menudo deviene en irrelevante, porque no contribuye a probar el o los hechos punibles, a la final interrumpe y distrae.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es impertinente/irrelevante, ya que no versa sobre hechos controvertidos o la credibilidad del testigo."


Impacto: Demuestra que vigilas la economía procesal y la pertinencia de la prueba.


Objeción: Por Sugestiva / Inductiva


Concepto: La pregunta contiene la respuesta o direcciona al testigo a responder de una manera específica, coartando su relato espontáneo.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es sugestiva/inductiva. El interrogador está proporcionando la respuesta."


Impacto: Protege la espontaneidad del testimonio y la imparcialidad.


Objeción: Por Ambigua o Confusa


Concepto: La pregunta es incomprensible, vaga, imprecisa, o permite múltiples interpretaciones, impidiendo una respuesta clara y concisa.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es ambigua/confusa. No permite al testigo entender claramente qué se le está preguntando."


Impacto: Evita respuestas poco claras que puedan ser manipuladas posteriormente.


Objeción: Por Compuesta


Concepto: La pregunta contiene dos o más interrogantes en una sola formulación, forzando al testigo a dar una única respuesta a varias cuestiones distintas.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es compuesta. Contiene múltiples preguntas que requieren respuestas separadas."


Impacto: Previene respuestas confusas o elípticas que pueden distorsionar los hechos.


Objeción: Por Argumentativa


Concepto: El abogado, bajo la apariencia de una pregunta, en realidad está haciendo un argumento, una inferencia, un discurso o exponiendo su teoría del caso, en lugar de buscar información del testigo.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es argumentativa. El litigante está realizando un alegato en lugar de interrogar al testigo."


Impacto: Mantiene la disciplina del interrogatorio y evita que el abogado "declare".


Objeción: Por Conclusiva


Concepto: La pregunta solicita al testigo que extraiga una conclusión jurídica o fáctica, que le corresponde al juez o al tribunal.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es conclusiva. Solicita al testigo que extraiga una conclusión que es materia de valoración del Tribunal."


Impacto: Resguarda el rol del juez como valorador de la prueba.


Objeción: Por Especulativa


Concepto: La pregunta solicita al testigo que adivine, suponga, conjeture o imagine un hecho que no presenció o sobre el cual no tiene conocimiento directo.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es especulativa. Solicita al testigo que emita una conjetura."


Impacto: Evita la introducción de información no fidedigna o basada en suposiciones.


Objeción: Por Reiterativa / Repetitiva


Concepto: La pregunta ya ha sido formulada y respondida por el mismo testigo, o ya se ha discutido el punto sustancial de la misma.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es reiterativa. Ese punto ya fue preguntado y respondido por el testigo."


Impacto: Acelera el proceso y evita el hostigamiento al testigo.


Objeción: Por Capciosa


Concepto: La pregunta busca engañar, confundir o hacer caer en una contradicción al testigo, a menudo conteniendo una afirmación implícita que se da por cierta sin serlo.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es capciosa. Busca engañar al testigo con una premisa no acreditada."


Impacto: Protege la integridad del testimonio y la lealtad procesal.


Objeción: Por Hostil o Intimidatoria


Concepto: La pregunta o el tono con el que se formula busca amedrentar, coaccionar, humillar o atacar al testigo, en lugar de obtener información.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es hostil/intimidatoria. Se está faltando el respeto al testigo."


Impacto: Mantiene el decoro en el interrogatorio y protege los derechos del testigo.


II. Objeciones por el Contenido de la Respuesta Esperada


Objeción: Por Hechos No Probados / Falta de Base Fáctica


Concepto: La pregunta asume como cierto un hecho que no ha sido introducido, acreditado o establecido previamente en el juicio.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta se basa en hechos no probados. No existe acreditación de lo que se asume en la pregunta."


Impacto: Evita que se construyan argumentos sobre bases inexistentes o no verificadas.


Objeción: Por Opinión Sin Base Técnica / Falta de Calificación


Concepto: Se pide a un testigo común que emita una opinión o juicio técnico que requiere conocimientos especializados de los cuales carece.  


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta solicita una opinión sin base técnica. El testigo no está calificado para emitir ese tipo de juicio."


Impacto: Asegura que las opiniones sean emitidas solo por peritos debidamente calificados.


Objeción: Por Falta de Competencia Pericial (Del Perito)


Concepto: Un perito es interrogado sobre un área que excede el alcance de su experticia o el objeto de su dictamen. El perito no debe opinar fuera de su especialidad.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: el perito está opinando fuera de su competencia pericial. Eso excede el ámbito de su especialidad."


Impacto: Limita el testimonio pericial a su ámbito de conocimiento.


Objeción: Por Hechos Notorios


Concepto: Se intenta introducir prueba o preguntar sobre un hecho cuya existencia es de conocimiento público general, que no requiere prueba.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta versa sobre un hecho notorio que no requiere ser probado."


Impacto: Evita la pérdida de tiempo en probar hechos autoevidentes.


Objeción: Por Hechos Personales del Abogado


Concepto: El abogado intenta introducir o preguntar sobre hechos basados en su conocimiento personal o experiencia, que no han sido debidamente probados en el juicio.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: el litigante está introduciendo hechos personales no probados en el juicio."


Impacto: Mantiene la distinción entre el rol del abogado y la prueba.


III. Objeciones por el Momento Procesal / Procedimiento


Objeción: Por Anticipada


Concepto: Se objeta una pregunta antes de que haya sido completamente formulada, interrumpiendo innecesariamente.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la objeción es anticipada. La pregunta no ha sido formulada completamente." (Esta es una objeción a la objeción de la contraparte).


Impacto: Mantiene el orden y permite escuchar la pregunta completa antes de objetar.


Objeción: Por Fuera de Tiempo / Extemporánea


Concepto: La objeción se presenta tardíamente, después de que la pregunta ha sido respondida, o fuera del turno procesal correspondiente.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la objeción es extemporánea. La pregunta ya fue contestada/el momento procesal ya pasó." (También una objeción a la objeción).


Impacto: Enseña la importancia de la oportunidad procesal.


Objeción: Por Exceder el Contraexamen


Concepto: Durante el contraexamen, el abogado introduce temas nuevos o que no fueron abordados en el interrogatorio directo, desvirtuando la finalidad del contrainterrogatorio.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta excede los límites del contraexamen. Está introduciendo un tema nuevo no tratado en el directo."


Impacto: Limita el alcance del contraexamen a su objetivo real: probar inconsistencias o atacar credibilidad.


Objeción: Por Introducir Prueba en Alegatos de Apertura/Clausura


Concepto: El abogado intenta presentar o referirse a prueba que no ha sido admitida o desahogada durante la etapa probatoria, o la introduce como si fuera un hecho probado durante sus alegatos finales.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está introduciendo prueba en alegatos, lo cual es improcedente."


Impacto: Protege la fase probatoria y la valoración adecuada de la prueba.


Objeción: Por Violación al Principio de Inmediación


Concepto: Se pretende introducir o valorar prueba sin la presencia física y directa del juez en el momento de su desahogo, o se interroga sobre documentos sin haberlos exhibido adecuadamente.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de inmediación. La prueba no fue desahogada en presencia del Tribunal."


Impacto: Garantiza la correcta percepción judicial de la prueba.


IV. Objeciones por Violación de Reglas de Evidencia / Garantías


Objeción: Por Falta de Fundamento


Concepto: La objeción que formula la contraparte carece de una base jurídica o fáctica clara y suficiente.


Estructura: "Ciudadano Juez, solicito que la contraparte fundamente su objeción. No veo el sustento legal." (Esta es una objeción a la objeción).


Impacto: Exige rigor a la contraparte y evita objeciones frívolas.


Objeción: Por Omisión de Cadena de Custodia


Concepto: Se intenta introducir una evidencia material o documental sin haber acreditado previamente y de manera ininterrumpida su origen, manejo y preservación desde su recolección.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: no se ha acreditado la cadena de custodia de esta evidencia."


Impacto: Protege la autenticidad e integridad de la prueba material.


Objeción: Por Prueba Documental Indebida / Lectura sin Admisión


Concepto: Se intenta leer, exhibir o hacer referencia al contenido de un documento que no ha sido formalmente introducido y admitido como prueba, o se le da un uso inadecuado (ej. leer todo el documento para "reanimar" al testigo).


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está haciendo un uso indebido de prueba documental. El documento no ha sido formalmente admitido/se está leyendo el contenido sin justificación."


Impacto: Mantiene el control sobre qué pruebas se consideran y cómo se usan.


Objeción: Por Violación al Principio de Contradicción


Concepto: Se intenta introducir una prueba o un argumento sin permitir a la contraparte la oportunidad de conocerla, debatirla, confrontarla o refutarla adecuadamente.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de contradicción. No se me ha dado oportunidad de debatir/confrontar esta prueba/afirmación."


Impacto: Asegura el derecho a la defensa y la igualdad de armas procesales.


Objeción: Por Falta de Contradicción (Específica en Testimonio)


Concepto: Se objeta que no se permita o limite al abogado la oportunidad de confrontar al testigo con previas declaraciones, omisiones o inconsistencias. 


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se me está impidiendo ejercer la contradicción del testimonio de forma efectiva." (También una objeción a la objeción).


Impacto: Asegura el derecho a contrainterrogar y atacar la credibilidad.


Objeción: Por Violación al Derecho de Defensa


Concepto: Cualquier acción, pregunta u objeción de la contraparte o incluso del Tribunal que impida u obstaculice gravemente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: esta acción/pregunta/negación viola el derecho de defensa de mi representado."


Impacto: Recurso fundamental para proteger la totalidad de los derechos del defendido.


Objeción: Por Violación al Principio de Publicidad


Concepto: Se objeta cualquier intento de restringir o ocultar información o actos del juicio que por ley deben ser públicos, sin una justificación legal válida (ej. reserva por protección de menores).


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de publicidad. No existe justificación para ocultar esta información/acto."


Impacto: Mantiene la transparencia del proceso judicial.


Objeción: Por Pregunta que Atenta contra la Dignidad o Intimidad del Testigo (Amplía Hostil)


Concepto: Aunque relacionada con "Hostil", esta objeción se centra específicamente en preguntas que, sin ser directamente intimidatorias, son denigrantes, humillantes o invaden la esfera íntima del testigo sin relevancia para el caso.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta atenta contra la dignidad/intimidad del testigo y no es relevante para el caso."


Impacto: Protege la integridad moral y psicológica del testigo.


Objeción: Por Pregunta que Distorsiona la Prueba Previa


Concepto: La pregunta se formula sobre una base que falsifica, tergiversa o altera un testimonio o prueba ya introducida en el juicio.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta distorsiona la prueba previa que ha sido desahogada."


Impacto: Mantiene la fidelidad a los hechos ya establecidos en el proceso.


Objeción: Por Pregunta de Hipótesis Abstracta (Fuera de Foco Fáctico)


Concepto: La pregunta plantea una situación hipotética general o abstracta que no se relaciona con los hechos específicos del caso, desviando el foco o buscando especulaciones.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta plantea una hipótesis abstracta que no guarda relación con los hechos debatidos."


Impacto: Mantiene el juicio centrado en los hechos específicos y probados.

sábado, 19 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencia de la SCP del TSJ. Lunes 14 de julio de 2025

N° de Expediente: CC25-394 N° de Sentencia: 404

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el fuero especial atrayente está determinado en que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre.


"(...) la Sala de Casación Penal en sentencia número 43 del 13 de mayo de 2021, ratificó el criterio establecido por esta Máxima Instancia en materia de conflictos de competencia, señalando que cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el conocimiento de los mismos, recaerá en los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la aplicación del fuero especial atrayente, en tal sentido de la referida decisión se destaca lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género…”. (Negrilla de la Sala)

De los razonamientos planteados, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando los delitos por los cuales se presentó acusación, curse uno en materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es necesario determinar y examinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso puntualizar que en el caso de autos, se observa la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YENNY VIOLETA BARRIO MEDINA, DANNY JOANIS HERRERA y YENNOY JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


N° de Expediente: C25-349 N° de Sentencia: 401

Tema: Imputado

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito.


"8...) La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

(...9 por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia."


N° de Expediente: C25-346 N° de Sentencia: 400

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción.


"(...) es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)."


N° de Expediente: C25-328 N° de Sentencia: 398

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden los recurrentes obviar la argumentación, que debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida.


"(...) se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como de la Sala Uno Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…por parte del tribunal de juicio, que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral y púbico realizado en contra del ciudadano Joel Fernández Niño, por cuanto por la forma como el tribunal de la instancia realizó el acto de valoración de las pruebas, fue determinante del vicio de la inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el juzgador de juicio…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Por último, los recurrentes denuncian, como infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales o procesales (artículo 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que esta Sala estima pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cuál fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado a este Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido."


N° de Expediente: C25-325 N° de Sentencia: 397

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Plantear el vicio de inmotivación de un fallo requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.


"(...) esta Sala observa de lo argumentado por los recurrentes, quienes sostienen que la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, expresando que los Jueces de Segunda Instancia “…se limitaron a indicar que la denuncia realizada por el Ministerio Público es contradictoria, sin realizar un análisis y establecer la motivación de las circunstancia por la cual se realizó la denuncia…”, sosteniendo además que aún cuando a criterio de la Corte de Apelaciones la denuncia puede ser contradictoria, la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual la Alzada debió verificar si el Juez de Primera Instancia realizó una valoración de prueba general, sin ni siquiera contar con todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal “…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica."


N° de Expediente: A25-259 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia número 523, de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic).".


N° de Expediente: A25-253 N° de Sentencia: 392

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No será procedente la admisibilidad de la solicitud de avocamiento cuando estén pendientes de resolución recursos propios del proceso.


"(...) de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.

De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:

“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).

En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:

“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)

Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal."


N° de Expediente: C25-244 N° de Sentencia: 391

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos que contienen garantías o principios procesales su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma fueron quebrantadas.


"(...) esta Sala observa que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, lo cual derivó en el vicio de inmotivación. A tales efectos, es necesario ratificar que en atención a la violación de la ley por falta de aplicación, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido una serie de requisitos a cumplir en aras de presentar una denuncia debidamente sustentada, en tal sentido, en sentencia número 98, del 24 de marzo de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

Lo antes transcrito, cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en que forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada.


En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal en sentencia número 324, de fecha 13 de junio de 2024, indicó que “…es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo…”. (sic)."

lunes, 30 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 y 20 de junio de 2025

 Viernes 20 de junio de 2025


N° de Expediente: C2-157 N° de Sentencia: 352

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario los jueces de Control, están facultados para evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la investigación al resolver la excepción presentada a su consideración, en aras de corroborar, si los hechos imputados revisten o no carácter penal, y ese ejercicio debe enmarcarse en una interpretación racional mediante una decisión debidamente sustentada.


"(...) Es sobre este acto conclusivo, que el juez puede estimar si los elementos que lo soportan son suficientes para sostener su pretensión y de esta manera obtener un pronunciamiento judicial que cumpla con los extremos legales que correspondan.

Al respecto ha establecido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, lo siguiente:

“… Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

(…)

Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima...”.

Por lo tanto, al no existir en el presente caso un pronunciamiento debidamente sustentado, lo procedente es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, que dio a lugar la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por el tribunal antes mencionado, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (...)"


Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La declaratoria con lugar de las excepciones, podrá derivar en un sobreseimiento material, (pronunciamiento sobre el fondo del asunto), provocando su terminación anticipada, o formal en virtud de motivos en razón al desarrollo de la actividad procesal.


"(...) ha sido expuesto en sentencias dictadas por esta Máxima Instancia, como la número 461, del 17 de noviembre de 2023, en la que se ratificó en relación a la figura del sobreseimiento, lo siguiente:

“…el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez…”.


Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación empleada por el juez de la causa en la resolución de las excepciones, en cuanto a su relevancia y efectos en el proceso penal, tiene que sustentarse en un razonamiento debidamente formulado, para garantizar que las partes comprendan los fundamentos de las mismas.


"(...) en el presente caso, que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señalara que los hechos aludidos puestos a su consideración no son típicos, sin disponer de todos los elementos necesarios para acreditar que efectivamente la conducta del imputado carece de tipicidad, es decir con lo recaudado dado el momento, no permite determinar que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal.

De igual forma, cabe señalar que en lo referente a la audiencia contenida en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al trámite de las excepciones durante la fase la preparatoria, el juez de la causa debe dictar una resolución motivada, en lo que respecta a la procedencia o no de la excepción opuesta, asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 345, del 6 de octubre de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…las excepciones (…) comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.


Martes, 17 de Junio de 2025


N° de Expediente: A25-202 N° de Sentencia: 337

Tema: Garantía Procesal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad del principio non bis in ídem contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución es proporcionar seguridad jurídica y protección del individuo de la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, de la doble persecución penal por los mismos hechos; la actuación judicial debe estar orientada a que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento excesivo del ius puniendi.


"...En el sentido indicado (...) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 7, el cual prevé:

“…Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente….”

De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, dispone lo que a continuación se indica:

“…Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…)”

Verificándose que ambas normativas son taxativas, en cuanto a la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos, con independencia de su resultado, de ello que el Estado como garante del orden público constitucional debe velar que circunstancias como las descritas en el presente caso no se susciten, pues van en cabal detrimento de la imagen del Poder Judicial.

No es factible obviar la dualidad procesal por las mismas situaciones fácticas y presuntos actores, y proseguir el curso de éstos de manera independiente, pues no solo atenta, como ya se dijo, contra el señalado principio non bis in ídem, sino que además contraviene la unidad del proceso como garantía de evitar decisiones contradictorias respecto a un mismo particular, coadyuvando de esta manera en la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, que inherente a la unidad del proceso dispone “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,…”, debiendo tener presente que la finalidad del mismo se corresponde con la búsqueda de la verdad y la justicia, en acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a mencionado principio, se impide llevar diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, igualmente, prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, constatándose que en el caso que ocupa a la Sala, se pretende someter nuevamente a juzgamiento en igualdad de condiciones de modo tiempo y lugar, al ciudadano REINALDO KUBE LEÓN, por los hechos que motivaron un sobreseimiento a su favor, resultando en consecuencia, una situación que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyendo una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se están ejecutando varias persecuciones penales de manera paralela contra la misma persona y por el mismo hecho, contrariando, como se indicó anteriormente, el principio de la doble persecución penal, en detrimento del ordenamiento jurídico."

Por consiguiente, la actuación judicial debe estar orientada a restringir la intervención del derecho penal para aquellos casos en los que sea ineludible la demostración de la comisión de un hecho delictivo y la consecuente determinación de responsabilidad penal de la persona sindicada de haberlo cometido, ello con miras a garantizar que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento punitivo excesivo, por cuanto el ius puniendi del Estado, debe someterse a límites, en aras de evitar arbitrariedades y la puesta en práctica de acciones desproporcionadas.

ALGUNOS REQUISITOS PARA INTERPONER UNA DENUNCIA ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (IGT)

I. DATOS DEL DENUNCIANTE   

1.  Identificación completa :  
   - Nombres y apellidos.  
   - Número de cédula de identidad.  
   -  Si es abogado/a : Número de INPRE.  
   - Fecha de nacimiento.  
   - Dirección residencial exacta (estado, ciudad, municipio, calle).  
   - Teléfonos (fijo y móvil) y correo electrónico.  
   - Estado civil.  
   - Profesión, oficio u ocupación (si no es abogado/a).  

2.  Cualidad del denunciante :  
   - Indicar si es:  víctima, familiar, apoderado/a, defensor/a público/a o defensor/a técnico/a .  
   -  Si actúa como apoderado/a : Adjuntar copia del  poder judicial en PDF  (con sello y firma).  
   -  Si tiene discapacidad : Especificar tipo y grado.  

II. DATOS DEL JUEZ/JUEZA DENUNCIADO/A   

3.  Identificación del funcionario :  
   - Nombres y apellidos completos.  
   - Nombre del  juzgado o tribunal  donde ejerce.  
   - Circunscripción judicial (estado y ciudad).  
   - Número de expediente de la causa relacionada.  

III. DESCRIPCIÓN DE LA DENUNCIA   

4.  Relato de los hechos :  
   - Redactar en  Word y PDF , firmado por el denunciante.  
   - Dirigido a:  Dra. Gladys Del Valle Requena, Inspectora General de Tribunales .  
   -  Contenido obligatorio :  
     - Descripción  concreta y cronológica  de los actos del juez/a que generan la denuncia.  
     - Señalar los  ilícitos disciplinarios  cometidos (violación al Código de Ética del Juez Venezolano).  
     - Especificar:  
       - Acciones u omisiones que  afectaron el proceso judicial .  
       -  Trato discriminatorio, negligente o irregular  (si aplica).  
     - Extensión máxima:  3 páginas .  

5.  Información adicional :  
   - Indicar si fue atendido previamente en la IGT regional y por qué funcionario.  

IV. PRUEBAS A CONSIGNAR   

6.  Para denuncias conductuales :  
   -  Pruebas documentales :  
     - Copias de escritos judiciales (con sello de recibido).  
     - Comunicaciones oficiales (emails, oficios).  
   -  Testigos :  
     -  3 como mínimo  (nombres, cédula, teléfonos).  
     - Declaraciones juradas (opcional, pero recomendado).  
   -  Pruebas audiovisuales :  
     - Audios o videos en  CD  (con código identificador).  
     - Transcripción escrita si el audio no es claro.  

7.  Formato de las pruebas :  
   - Documentos:  PDF escaneados  (resolución mínima 300 ppp).  
   - Imágenes:  JPG o PNG legibles  (evitar fotos borrosas).  

V. CANALES DE PRESENTACIÓN   

8.  Opciones para enviar la denuncia :  
   -  Presencial : En cualquier oficina regional de la IGT.  
   -  Correo electrónico : igtenlinea@gmail.com (adjuntar todos los archivos en un solo ZIP si son muchos).  
   -  Plataforma digital : [https://igtenlinea.mincyt.gob.ve/](https://igtenlinea.mincyt.gob.ve/).  

RECOMENDACIONES ADICIONALES   

-  Mantener copia física de toda la documentación enviada.  
-  Seguimiento : Solicitar número de expediente o acuse de recibo.  
-  Asesoría legal : Si la denuncia es compleja, consultar a un abogado.

miércoles, 11 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 06 de junio de 2025

Viernes, 06 de Junio de 2025

N° de Expediente: A25-154 N° de Sentencia: 303

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por su naturaleza discrecional y excepcional, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal ha sostenido, de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016 y ratificada en sentencia N° 169 de fecha 5 de mayo de 2023].

En este mismo sentido y dirección, resulta oportuno advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 6 de noviembre de 2013 y ratificada en sentencia N° 027 de fecha 12 de febrero de 2025, lo siguiente:

“el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (Resaltado de la Sala)."