jueves, 24 de abril de 2025

JORNADAS INTERNACIONALES EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO


 

Ciclo de Conferencias Multidisciplinario Integrantes de la Red de Investigadores de CLAEC

 


II Jornada Especializada en Derecho Penal Económico

 


Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Viernes, 04 de Abril de 2025

 

N° de Expediente: A25-103 N° de Sentencia: 153

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Por su naturaleza discrecional y excepcional, el avocamiento como institución procesal sólo debe ser ejercido con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Ver Extracto:

"(...) Resulta oportuno advertir al solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia N° 523,de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

Por otra parte, esta Sala advierte, que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, la Sala para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, se observó que el solicitante señaló que el 17 de octubre de 2024, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la entrega del vehículo reclamado; y que a pesar de haber solicitado en tres oportunidades respuesta del mencionado Tribunal de Alzada hasta la presente fecha no se ha pronunciado, lo cual se encuentra en espera de su resolución por la respectiva Corte de Apelaciones, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.""


N° de Expediente: C25-58 - Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento

N° de Expediente: C25-58 N° de Sentencia: 152

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento formulada por la vindicta pública, debe ceñirse estrictamente a lo establecido por el legislador, toda vez que poseen plena vigencia los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley, estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal considera oportuno ratificar lo señalado por esta Máxima Instancia, en sentencia N° 642 del 4 de diciembre de 2024, en razón de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento a seguir de la solicitud del sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

“…que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.

En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido…”

Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.

En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.""


Jueves, 20 de Marzo de 2025


N° de Expediente: C24-551 N° de Sentencia: 112

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La tutela judicial efectiva exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos, garantizando el control de la legalidad mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.

Ver Extracto:

""(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma razonada, coherente y lógica los fundamentos de hecho y derecho que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una escueta valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.


Asunto: La parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica

Ver Extracto:

""(...) dado que las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentan como formulaciones abstractas de carácter general, su aplicación dentro del proceso, está sujeta a un desarrollo normativo de carácter procesal, por lo tanto, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

Dichos requerimientos, obedecen al establecimiento de parámetros claros, en relación a los requisitos que debe contener una sentencia, en este sentido, autores como Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (380), en relación al contenido antes transcrito, indicó que en el mismo se da “…una gran importancia a la parte narrativa -«el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa... »- y, a la parte motiva -«la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica…”.

Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, contemplado en el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, funge como un mecanismo de control a favor del justiciable, con la finalidad de evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva, con la excepción que pudiera el tribunal dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, la cual debe ser advertida previamente, tal y como lo establece el artículo 333, de la referida Ley Adjetiva Penal. Y así se señala.""


Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:

"(...) tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaro nora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.

En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:

“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).

En el caso objeto de análisis, la sentencia publicada el 8 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, carece en su contenido, de un relato claro de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual implica un ejercicio intelectual que no se limita a construir una “orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho”, vale decir, una pormenorización estructurada con sentido lógico, de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso el cual consiste en el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho."


N° de Expediente: R25-100 N° de Sentencia: 111

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del texto adjetivo Penal.

Ver Extracto:


""(...) resulta evidente que en lo correspondiente a lo alegado en el escrito de radicación, en relación al supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308, del Código Penal, concretamente en los numerales 2 y 3, ya fue debatido en su debida oportunidad en la audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2024, en virtud de una excepción opuesta por la defensa de los acusados, lo cual denota que la pretensión de los solicitantes, consiste en poner a consideración de esta Máxima Instancia, puntos que fueron dilucidados en el transcurso natural del presente proceso penal, en razón a una decisión que resultó ser contraria a sus intereses."

En este sentido, es necesario ratificar que la radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, en consecuencia, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo viable presentar en la solicitud de radicación argumentos que deben ser dilucidados durante el desarrollo del proceso penal, dado que la inconformidad de los solicitantes con las decisiones dictadas por los jueces que deben conocer la causa en razón del territorio y la materia, no es una causal para la solicitud de radicación de la misma.

En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 198, del 25 de abril de 2024, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:

“…separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


N° de Expediente: C24-616 N° de Sentencia: 101

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El efecto suspensivo, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, procede cuando en el curso de un proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia decide otorgar la libertad plena de la persona sobre la cual recaía la medida de privación judicial preventiva de libertad, o decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas a dicha medida.

Ver Extracto:

""(...) debe referirse la Sala, primigeniamente, a la errada actuación del Tribunal de Alzada, específicamente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2022, la cual con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público con efecto suspensivo en virtud de la decisión del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, transgredió el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió ceñir su pronunciamiento a resolver el punto de la decisión impugnada; esto es, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, igualmente se subrogó competencias que no le eran inherentes, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público inicialmente, cuya precalificación fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia del 10 de agosto de 2022, es decir, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Aunado a ello, es prudente resaltar que la Alzada dictó una decisión incongruente tomando en consideración que por una parte desestima los delitos imputados y, por otra, ordena la prosecución de la investigación para determinar la presunta ocurrencia y participación del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que estaba desestimando.

Considera la Sala oportuno hacer mención a que nuestro ordenamiento jurídico establece con precisión, que en la fase primigenia del proceso, es decir, la investigativa o preparatoria, se determina la existencia del hecho punible la individualización e identificación de los presuntos partícipes, así como la recopilación de los elementos de convicción que recaigan sobre los responsables, en búsqueda de un pronóstico de condena como consecuencia de la acción criminal ejecutada, siendo una responsabilidad que recae sobre el Ministerio Público, la cual fue inadvertida por el Tribunal en Funciones de Control al momento de dictar su decisión.

En consonancia con la finalidad de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, el Autor paraguayo José Fernando Casañas Levi, en su obra de Derecho Penal, titulada Actos Procesales Defectuosos en el Sistemas Procesal Penal, refirió:

“…En el sentido último de sancionar la realización de un acto procesal por razones diversas, declarando expresa o tácitamente su ineficacia dentro del proceso es garantizar que las normas dispuestas para el ejercicio del derecho de las partes sean respetadas…”. (sic)

Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25."


N° de Expediente: C24-559 N° de Sentencia: 100

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Ver Extracto:

""...En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referente a: “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los “HECHOS”, que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.

Ahora bien de acuerdo con lo anterior esta Sala debe ratificar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, se encuentran obligados a expresar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentan su dispositiva, dado que con tal proceder se garantiza a los justiciables la certeza del derecho aplicado."


Jueves, 27 de Febrero de 2025


N° de Expediente: C24-617 N° de Sentencia: 076

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces y conforme a Derecho, se exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos.

Ver Extracto:

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión, de forma organizada, coherente y lógica, los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

(...) la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales."


N° de Expediente: CC25-40 N° de Sentencia: 073

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia obedecen a la garantía del juez natural, en la medida en la que el órgano judicial que conozca el caso, sea al que la ley le ha atribuido tal competencia.

Ver Extracto:

""...En tal sentido, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelve de la manera ya señalada.

De las actuaciones precedentemente reseñadas, resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, aceptó la competencia que le fue declinada por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello, asumió la competencia para conocer en fase de investigación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores, Neomar José Moreno León, Arturo José Hernández Guevara y Alexis José Escobar Francés.

(...)esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, no fue planteado conflicto negativo de competencia (de no conocer), toda vez que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no sólo manifestó su decisión de aceptar la competencia que le fuese declinada, sino también efectuó -en el marco de dicha competencia- actuaciones procesales propias de la fase de investigación del proceso penal, errando al remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia para que dirimiera un aparente “conflicto de competencia” que no era tal, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales que simultáneamente hayan manifestado su incompetencia, supuesto que no se evidencia en el asunto de autos.

Debe exponer la Sala, que la actuación de la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como precedente se dejó establecido, se traduce en un exabrupto jurídico, al remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal(...)"

"(...) al respecto la Sala estima oportuno dejar establecido, que, si en un proceso penal en fase preparatoria -conocido por un tribunal en funciones de control- en el que exista pluralidad de imputados, a los cuales no se les haya librado ordenes de aprehensión, no obstante, si el Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia requiere una orden de aprehensión al tribunal en funciones de control que se encuentre de guardia, y este la acuerde, no se originaría un conflicto de competencia debiendo ser remitidas las actuaciones con carácter inmediato al tribunal donde se judicializó el proceso inicialmente."


N° de Expediente: A24-661 N° de Sentencia: 070

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inepta Acumulación de Pretensiones. Conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

Ver Extracto:

""(...) esta Sala de Casación Penal en fecha 15 de mayo del año 2017, a través de la sentencia número 196 y ratificada en sentencia número 111 de fecha 14 de marzo de 2024, planteó un cambio de criterio sobre dicho supuesto en los términos que a continuación se transcriben:

“…Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento”, lo siguiente:

“… PEDIMENTO

Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:

1.- Que admita la presente solicitud en lo [que] al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.

2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui. (…)

Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SÁNCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA y PEDRO BLANCA CAMPOS, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así pues, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verificó de manera puntual que la pretensión trata de una solicitud de avocamiento y de radicación; es decir, dos figuras procesales distintas y que el requerimiento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones

Tal como quedó sentado, dichas solicitudes no puede ser planteadas de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación, interpuesta (...)"

domingo, 6 de abril de 2025

Sentencia de la SC del TSJ sobre la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial

Sentencia  0164 del 18 de febrero de 2025 de la Sala Constitucional, N° de Expediente:  24-1040, Ponente: Michel Adriana Velázquez Grillet:


"... resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.


La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.


De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.


Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:


1.   La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.


2.   Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.


3.   Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.


4.   Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.


Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra decisión judicial, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.


De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.


Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia o decisión judicial no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.


 Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:


 (…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.


…omissis…


Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.


Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.


En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y que dictó un auto el  31 de julio de 2024, mediante el cual declaró definitivamente firme – sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem."

Bibliografía Venezolana: MÁXIMAS PENALES 2020-2024 del Dr. Giovanni Rionero

 


jueves, 27 de marzo de 2025

Breves sobre la Necesidad, Pertinencia y Utilidad de la Declaración de un Testigo

Vamos a desarrollar un análisis detallado sobre los conceptos de necesidad, pertinencia y utilidad de la declaración de un testigo en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), específicamente en relación con los artículos 181 y 182 del Título VI del Libro Primero, y cómo estos elementos se aplican en el escrito de promoción de pruebas, ya sea por parte de la defensa del imputado, el Ministerio Público o la representación judicial de la víctima. Este análisis también abordará cómo estos criterios aseguran que el testimonio sea admitido por un Tribunal de Control y valorado posteriormente, por un Tribunal de Juicio, garantizando el debido proceso y los derechos de todas las partes involucradas.


Contexto General del Escrito de Promoción de Pruebas

En el proceso penal venezolano, la promoción de pruebas es un acto procesal fundamental que ocurre, principalmente, durante la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar (artículo 309 y siguientes del COPP). En esta etapa, las partes —Ministerio Público, defensa del imputado y, en su caso, la víctima o su representante— presentan las pruebas que consideran necesarias para sustentar sus pretensiones en el juicio oral y público. El artículo 311 del COPP establece que las partes tienen hasta cinco días antes de la audiencia preliminar para promover sus pruebas, justificando su necesidad, pertinencia y utilidad, además de su legalidad y licitud. El juez de control evalúa estos criterios para decidir si admite o no las pruebas, y las que sean admitidas serán evacuadas (es decir, presentadas y valoradas) en la etapa siguiente, la de juicio.

En el caso del testimonio de un testigo, estos criterios son esenciales para que el juez de control acepte su incorporación al proceso y, posteriormente, el juez de juicio lo valore como medio probatorio. A continuación, su aplicación práctica:


1. Necesidad de la Declaración Testimonial (Artículo 182 del COPP)

Definición y Fundamento Legal

El artículo 182 del COPP, titulado "Libertad de Prueba", indica, entre otras cosas, que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso pueden probarse por cualquier medio de prueba, siempre que no esté expresamente prohibido por la ley ni viole derechos fundamentales. El tribunal valorará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, salvo disposición en contrario de la ley.

Este artículo consagra el principio de libertad probatoria, lo que significa que las partes pueden ofrecer cualquier medio de prueba, incluyendo el testimonio de testigos, siempre que cumpla con los requisitos legales y no vulnere derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La necesidad de la declaración de un testigo, en este contexto, se refiere a la indispensabilidad de ese testimonio para acreditar un hecho o circunstancia relevante en el caso. En el escrito proporcionado, se argumenta que el testimonio es necesario porque "el hecho punible se trate de una conducta externa de un ser humano la cual puede ser fijada a través de los sentidos de terceras personas (testigos)". Esto implica que el testigo, al haber percibido directamente el hecho a través de sus sentidos (vista, oído, etc.), puede trasladar ese conocimiento al juez, quien no estuvo presente en el momento de los hechos.


Significado de la Necesidad Testimonial

La necesidad de un testimonio se fundamenta en la naturaleza del proceso penal venezolano, que es predominantemente oral y público (artículo 15 del COPP). Dado que el juez de juicio no tiene conocimiento directo de los hechos, depende de los medios de prueba para reconstruirlos y tomar una decisión. Los testigos, como fuente de prueba, son necesarios cuando:

No existen otros medios probatorios suficientes para acreditar el hecho controvertido. Por ejemplo, si no hay pruebas documentales, periciales o materiales que puedan demostrar la ocurrencia del hecho punible o la participación del acusado, el testimonio de un testigo se vuelve esencial.

El testigo aporta un conocimiento directo y relevante sobre el hecho. En el caso del escrito, el testigo presenció el procedimiento policial y la aprehensión del imputado, lo que lo convierte en una fuente directa de información sobre las circunstancias del hecho.

El ordenamiento jurídico lo permite como medio de prueba. El artículo 182 del COPP no prohíbe el uso de testimonios y, de hecho, los reconoce como un medio válido, siempre que se produzcan respetando el debido proceso y los derechos del imputado, como el derecho a la contradicción (poder interrogar al testigo) y a la defensa.


Aplicación en el Escrito

En el escrito, la necesidad del testimonio se justifica porque el testigo puede relatar una conducta externa (el hecho punible) que percibió directamente, por sus sentidos, lo que permite al juez conocer los hechos a través de una fuente humana. Esto es particularmente importante en delitos donde la prueba material es escasa, como en casos de delitos flagrantes o donde la sustancia ilícita (como se menciona en el escrito) fue recolectada durante un procedimiento policial. El testimonio del testigo, en este caso, es necesario para:


  • Acreditar la ocurrencia del hecho punible (por ejemplo, la posesión de una sustancia ilícita).
  • Confirmar las circunstancias del procedimiento policial, como la legalidad de la aprehensión.
  • Proporcionar al juez un elemento de convicción que, junto con otras pruebas, permita determinar la responsabilidad penal del imputado.


Perspectiva de las Partes

Ministerio Público: Para el fiscal, la necesidad del testimonio radica en su función de probar la culpabilidad del imputado. Si el testigo presenció la aprehensión y la recolección de la sustancia ilícita, su declaración es necesaria para sustentar la acusación.

Defensa del Imputado: La defensa podría promover un testigo si considera que su declaración es necesaria para desvirtuar la acusación, por ejemplo, demostrando que el procedimiento policial fue ilegal o que el imputado no estaba involucrado en el hecho.

Representación de la Víctima: La víctima podría necesitar el testimonio para reforzar su acusación particular propia (artículo 309 del COPP) o para acreditar el daño sufrido, especialmente en delitos donde la afectación personal es un elemento clave.


2. Pertinencia de la Declaración Testimonial (Artículo 182 del COPP)

Definición y Fundamento Legal

El artículo 311.7 del COPP, titulado "facultades y cargas de las partes", establece que se promoverán las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Esto significa que el Tribunal, si se ha cumplido con este parámetro, por el 313.9 eiusdem, admitirá las pruebas ofrecidas por las partes, siempre que no sean manifiestamente impertinentes o innecesarias, ni contravengan las disposiciones de este Código o de otras leyes.

La pertinencia de una prueba, incluyendo el testimonio de un testigo, se refiere a su relación directa con el hecho controvertido, es decir, con el objeto del proceso penal. Una prueba es pertinente si contribuye a esclarecer los hechos que son materia de la acusación o de la defensa, y si tiene una conexión lógica con lo que se busca probar.


Significado de la Pertinencia Testimonial

En el contexto del proceso penal, la pertinencia implica que el testimonio debe estar vinculado al hecho punible investigado o a las circunstancias que rodean el caso. No basta con que el testigo tenga algo que decir; su declaración debe ser relevante para los puntos controvertidos del proceso. En el escrito, se argumenta que el testimonio es pertinente porque el testigo "participa y presencia el procedimiento policial de los funcionarios actuantes, donde resulta aprehendido el supra mencionado ciudadano, en virtud de la ubicación y colección de la sustancia ilícita (si fuere el caso), para el momento de la aprehensión". Esto indica que:

El testigo tiene un conocimiento directo de los hechos relacionados con la aprehensión del imputado.

Su declaración está vinculada al hecho punible (posesión o tráfico de sustancias ilícitas, según el contexto).

El testimonio puede ayudar a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, que son esenciales para la acusación.


Relación con el Hecho Controvertido

El "hecho controvertido" es el núcleo del proceso penal: el hecho punible que se le imputa al acusado y que debe ser probado o desvirtuado. La pertinencia del testimonio se evalúa en función de su capacidad para:


  • Acreditar o desmentir el hecho punible. Por ejemplo, si el testigo vio al imputado con la sustancia ilícita, su declaración es pertinente para probar la posesión.
  • Aclarar las circunstancias del hecho. En el caso del escrito, el testigo presenció el procedimiento policial, lo que lo hace pertinente para determinar si la aprehensión fue legal o si hubo alguna irregularidad.
  • Apoyar o contradecir otras pruebas. El testimonio puede ser pertinente si corrobora o refuta otros elementos probatorios, como un informe policial o una prueba pericial.


Aplicación en el Escrito

El testimonio es pertinente porque el testigo estuvo presente durante el procedimiento policial y puede relatar lo que vio, lo que tiene una relación directa con el hecho controvertido: la aprehensión del imputado y la recolección, por ejemplo, de la sustancia ilícita. Esto es relevante para:


  • Confirmar la participación del imputado en el hecho punible.
  • Acreditar la legalidad del procedimiento policial, un punto que podría ser cuestionado por la defensa.
  • Proporcionar detalles específicos que permitan al juez reconstruir los hechos.


Perspectiva de las Partes

Ministerio Público: El fiscal considera pertinente el testimonio porque refuerza su acusación al demostrar la participación del imputado en el hecho punible.

Defensa del Imputado: La defensa podría argumentar que el testimonio no es pertinente si, por ejemplo, el testigo no tiene una relación directa con el hecho o si su declaración no aporta nada nuevo al caso. Alternativamente, podría promover otro testigo cuya declaración sea pertinente para demostrar la inocencia del imputado.

Representación de la Víctima: La víctima podría usar el testimonio para sustentar su acusación particular, especialmente si el testigo puede confirmar el daño sufrido o la participación del imputado.


3. Utilidad de la Declaración Testimonial

Definición y Fundamento Legal

Aunque el COPP no define explícitamente el concepto de "utilidad" en los artículos 181 y 182, este criterio se deriva del artículo 182, que prohíbe la admisión de pruebas "manifiestamente innecesarias". La utilidad de una prueba, como el testimonio de un testigo, se refiere a su capacidad para contribuir de manera efectiva a la resolución del caso, es decir, a su idoneidad para demostrar un punto relevante o influir en la decisión del juez.

En el escrito, se argumenta que el testimonio es útil porque el testigo "fue el testigo que hizo alguna actividad merecedora de apreciación valorativa, donde el ciudadano tiene una calificación protagónica". Esto sugiere que el testigo no solo presenció los hechos, sino que tuvo un rol activo o relevante que lo hace idóneo para aportar información valiosa al proceso.


Significado de la Utilidad Testimonial

La utilidad de un testimonio se mide por su capacidad para:

Aportar un elemento de convicción significativo. El testimonio debe ser idóneo para influir en la percepción del juez sobre los hechos, ya sea para probar la culpabilidad, la inocencia o cualquier circunstancia relevante (como una atenuante o agravante).

Complementar o reforzar otras pruebas. Un testimonio es útil si corrobora otros medios probatorios o si llena vacíos que otras pruebas no pueden cubrir.

Ser valorado por el juez de juicio. La utilidad también implica que el testimonio pueda ser sometido al principio de la sana crítica (artículo 181 del COPP), es decir, que sea lo suficientemente claro, coherente y creíble como para que el juez lo tome en cuenta al dictar sentencia.


Aplicación en el Escrito

En el escrito, el testimonio es considerado útil porque el testigo tuvo un rol "protagónico" en los hechos, lo que sugiere que su participación activa (quizás como ciudadano que alertó a las autoridades o que colaboró con el procedimiento policial) lo hace idóneo para proporcionar información relevante. La utilidad del testimonio se manifiesta en:

Su capacidad para demostrar la participación del imputado en el hecho punible.

Su idoneidad para aclarar las circunstancias del procedimiento policial, lo que puede ser crucial si la defensa cuestiona la legalidad de la aprehensión.

Su potencial para influir en la valoración del juez de juicio, ya que un testigo con un rol protagónico puede ofrecer un relato detallado y creíble.


Perspectiva de las Partes

Ministerio Público: El fiscal considera útil el testimonio porque fortalece su teoría del caso y puede convencer al juez de la culpabilidad del imputado.

Defensa del Imputado: La defensa podría argumentar que el testimonio no es útil si, por ejemplo, el testigo tiene un interés en el caso (como un conflicto con el imputado) que afecte su credibilidad. Alternativamente, podría promover un testigo cuya declaración sea útil para demostrar la inocencia del imputado.

Representación de la Víctima: La víctima podría encontrar útil el testimonio si ayuda a probar el daño sufrido o a reforzar su acusación contra el imputado.


Admisión por el Tribunal de Control y Valoración por el Tribunal de Juicio


Admisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control

El juez de control, durante la audiencia preliminar, evalúa la necesidad, pertinencia y utilidad del testimonio, además de su legalidad y licitud (artículo 182 del COPP). En el caso del escrito:

Necesidad: El juez verificará si el testimonio es indispensable para acreditar el hecho punible o las circunstancias del procedimiento policial, especialmente si no hay otras pruebas suficientes.

Pertinencia: El juez comprobará si el testimonio tiene una relación directa con el hecho controvertido, como la aprehensión del imputado y la recolección de la sustancia ilícita.

Utilidad: El juez evaluará si el testimonio es idóneo para influir en la decisión del caso, considerando el rol protagónico del testigo.

Legalidad y Licitud: El juez también asegurará que el testimonio se haya obtenido respetando el debido proceso (por ejemplo, que el testigo no haya sido coaccionado) y que no viole derechos fundamentales.

Si el testimonio cumple con estos criterios, el juez de control lo admitirá y ordenará su evacuación en el juicio oral y público.


Evacuación y Valoración por el Tribunal de Juicio

Una vez admitido, el testimonio se evacúa en la etapa de juicio, donde el testigo comparece ante el Tribunal de Juicio para declarar oralmente (artículo 339 del COPP). Durante esta etapa:

Evacuación: El testigo presta su declaración en presencia del juez de juicio, el Ministerio Público, la defensa, la víctima (si participa) y el imputado. Las partes tienen derecho a interrogar al testigo (principio de contradicción), lo que garantiza que el testimonio sea sometido a escrutinio.

Valoración: El juez de juicio valora el testimonio conforme al principio de la sana crítica (artículo 22 del COPP), es decir, analizando su coherencia, credibilidad y consistencia con otras pruebas. Por ejemplo, el juez considerará:


  • Si el relato del testigo es claro y detallado.
  • Si hay contradicciones en su declaración.
  • Si el testimonio es corroborado por otras pruebas, como un informe policial o una prueba pericial.
  • Si el testigo tiene algún interés o sesgo que afecte su credibilidad.


En el caso del escrito, el rol "protagónico" del testigo podría darle mayor peso a su declaración, pero también podría ser cuestionado por la defensa si se demuestra que tiene un interés en el caso (por ejemplo, si actuó como informante para obtener un beneficio).


Sustento del Testimonio en la Etapa de Juicio

Para que el testimonio sea debidamente acreditado y valorado en el juicio, debe cumplir con ciertas formalidades procesales y sustantivas:


Formalidades Procesales:

El testigo debe ser citado conforme a lo establecido en el artículo 208 del COPP, que regula la citación de testigos por parte del tribunal.

El testimonio debe ser oral y público, permitiendo a las partes ejercer el derecho a la contradicción (interrogar al testigo).

La declaración debe rendirse bajo juramento, lo que obliga al testigo a decir la verdad, bajo pena de sanciones por falso testimonio. (Ver el artículo 214 del COPP) el cual establece que las personas hasta los 15 años de edad declararán sin juramento.  


Sustento Sustantivo:

El testimonio debe ser coherente y específico, proporcionando detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.

Debe ser consistente con otras pruebas presentadas en el juicio. Por ejemplo, si el testigo afirma que vio al imputado con la sustancia ilícita, esto debería coincidir con el informe policial o la prueba pericial sobre la sustancia.

Debe ser creíble, lo que depende de la imparcialidad del testigo y de la ausencia de contradicciones en su relato.

En el caso del escrito, el testimonio podría sustentar la acusación del Ministerio Público al confirmar la aprehensión del imputado y la recolección de la sustancia ilícita. Sin embargo, la defensa podría intentar desacreditarlo si, por ejemplo, demuestra que el testigo tiene un interés en el caso o que su declaración es inconsistente e incoherente.


Conclusión

Los conceptos de necesidad, pertinencia y utilidad de la declaración de un testigo, según los artículos 181 y 182 del COPP, son fundamentales para garantizar que el testimonio sea admitido y valorado en el proceso penal venezolano:


  • Necesidad: El testimonio es necesario porque permite al juez conocer un hecho punible percibido directamente por el testigo, especialmente cuando no hay otros medios probatorios suficientes.
  • Pertinencia: El testimonio es pertinente porque tiene una relación directa con el hecho controvertido, como la aprehensión del imputado y por ejemplo, la recolección de la sustancia ilícita, si fuere el caso.
  • Utilidad: El testimonio es útil porque, debido al rol protagónico del testigo, puede influir en la decisión del juez al proporcionar un elemento de convicción significativo.


Estos criterios aseguran que el testimonio cumpla con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, permitiendo que sea admitido por el Tribunal de Control y valorado por el Tribunal de Juicio. En la etapa de juicio, el testimonio debe ser evacuado respetando las formalidades procesales (oralidad, contradicción, juramento) y sustentado con un relato coherente, específico y creíble, que pueda ser analizado bajo el principio de la sana crítica para contribuir a la resolución del caso y la verdad, según el artículo 13 del COPP.

sábado, 15 de marzo de 2025

Breves sobre el Delito Continuado

El delito continuado es una figura jurídica que se presenta cuando una persona realiza una serie de acciones delictivas similares, pero separadas en el tiempo, que se consideran como un solo delito a efectos de la pena.


    El delito continuado ocurre cuando una persona, con una misma intención delictiva, realiza varias acciones que violan la misma norma penal o normas similares.

    Estas acciones, aunque separadas en el tiempo, se consideran parte de un plan delictivo único.


Elementos:


Pluralidad de acciones: El autor realiza varias acciones delictivas.

Unidad de intención delictiva: Todas las acciones están guiadas por un mismo propósito criminal.

Homogeneidad de las acciones: Las acciones son similares en su naturaleza y forma de ejecución.

 Violación de la misma norma penal o normas similares: Las acciones violan el mismo precepto legal.


Diferencia con el delito permanente:

El delito continuado se distingue del delito permanente en que este último implica una acción delictiva que se prolonga en el tiempo, mientras que el delito continuado consiste en una serie de acciones separadas.


Tratamiento procesal:


En el proceso penal, el delito continuado se trata como un solo delito a efectos de la acusación y la pena.

Esto significa que el fiscal presenta una sola acusación por el delito continuado, y el juez impone una sola pena.


Prueba:


La prueba del delito continuado puede ser compleja, ya que implica demostrar la unidad de intención delictiva y la homogeneidad de las acciones.

El fiscal debe presentar pruebas que demuestren que las acciones delictivas están relacionadas y forman parte de un plan único.


Implicaciones:


El reconocimiento del delito continuado puede tener implicaciones importantes en la determinación de la pena, ya que permite imponer una pena única en lugar de penas separadas por cada acción delictiva.

También puede afectar la prescripción del delito, ya que el plazo de prescripción comienza a correr desde la última acción delictiva.


El delito continuado es una figura que busca evitar la imposición de penas excesivas en casos en que una persona realiza una serie de acciones delictivas similares con una misma intención. Su tratamiento procesal implica considerar todas las acciones como un solo delito a efectos de la acusación y la pena.


El artículo 99 del Código Penal venezolano establece esta figura jurídica específica dentro del concepto de delito continuado, con particularidades que merecen un análisis detallado.


Este artículo 99 busca abordar situaciones donde un individuo, con una resolución criminal única, ejecuta múltiples actos que infringen la misma disposición legal. La intención es evitar la imposición de penas excesivas que resultarían de castigar cada acto individualmente, reconociendo la unidad del propósito delictivo.


Elementos Clave y su Alcance


Varias Violaciones de la Misma Disposición Legal:


Esto implica que los actos cometidos deben encajar dentro del mismo tipo penal. No se aplica si se violan leyes diferentes.

El alcance se extiende a cualquier forma de comisión del mismo delito, independientemente de las variaciones en la ejecución.


Cometidas en Diferentes Fechas:


Reconoce que los actos pueden estar separados en el tiempo, pero aun así formar parte de un todo delictivo.

No especifica un límite temporal, lo que deja a la interpretación judicial la determinación de cuándo los actos están suficientemente relacionados.


Actos Ejecutivos de la Misma Resolución:


Este es el elemento central. Requiere que todos los actos provengan de una decisión criminal única.

La "misma resolución" implica una planificación o intención original que abarca todos los actos.

Esto distingue el delito continuado de una serie de delitos independientes.


Aumento de la Pena:


La pena se aumenta de una sexta parte a la mitad, lo que refleja la mayor gravedad de la conducta al ser reiterada.

El rango del aumento permite al juez individualizar la pena según la cantidad y gravedad de los actos.


Implicaciones Procesales y Penales


Unidad de Acusación:

Procesalmente, todos los actos se consideran un solo delito, lo que resulta en una única acusación.

Esto simplifica el proceso y evita la multiplicidad de juicios.


Individualización de la Pena:

A pesar de la unidad del delito, el juez debe considerar la cantidad y gravedad de los actos al determinar el aumento de la pena.

 Esto permite una respuesta penal proporcional a la conducta delictiva.


Prueba de la Resolución Única:


La Fiscalía del MP debe probar que los actos provienen de una misma resolución, lo cual puede ser complejo.

La prueba puede incluir declaraciones del acusado, testigos, documentos, y otras evidencias que demuestren la conexión entre los actos.


Esta explicación profundiza en los elementos del artículo, proporcionando un análisis más detallado de su significado.

Se resalta la importancia de la "misma resolución" como elemento central, y se explican sus implicaciones procesales.

Se añade información sobre la individualización de la pena y la prueba de la resolución única, aspectos cruciales para la aplicación del artículo.


ALGUNAS JURISPRUDENCIAS:


N° de Expediente: 2017-000097 N° de Sentencia: 66

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delitos Permanente momento consumativo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/agosto/203196-66-16817-2017-2017-000097.HTML

Miércoles, 16 de Agosto de 2017


N° de Expediente: CC11-266 N° de Sentencia: 411

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delito continuado

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/411-21111-2011-CC11-266.HTML

Miércoles, 02 de Noviembre de 2011


N° de Expediente: C07-0430 N° de Sentencia: 697

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Tipo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/697-71207-2007-C07-0430.HTML

Viernes, 07 de Diciembre de 2007


N° de Expediente: C07-0430 N° de Sentencia: 697

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Configuración.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/697-71207-2007-C07-0430.HTML

Viernes, 07 de Diciembre de 2007


N° de Expediente: C07-0430 N° de Sentencia: 697

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Diferencia con el Concurso de delito.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/697-71207-2007-C07-0430.HTML

Viernes, 07 de Diciembre de 2007


N° de Expediente: C07-0141 N° de Sentencia: 289

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Diferencia en delito Continuado y Delito Permanente.

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/289-11607-2007-C07-0141.HTML

Lunes, 11 de Junio de 2007

N° de Expediente: C06-0493 N° de Sentencia: 252

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: No es aplicable en la concurrencia del Delito de robo.

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/252-24507-2007-C06-0493.HTML

Jueves, 24 de Mayo de 2007


N° de Expediente: C06-0117 N° de Sentencia: 269

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: No hay delito continuado

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/C06-0117-269.HTM

Lunes, 19 de Junio de 2006


N° de Expediente: C06-0117 N° de Sentencia: 269

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delito Continuado

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/C06-0117-269.HTM

Lunes, 19 de Junio de 2006


N° de Expediente: C05-0194 N° de Sentencia: 265

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delito continuado.

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/RC05-0194.HTM.HTM

Martes, 31 de Mayo de 2005


N° de Expediente: C03-0407 N° de Sentencia: 025

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delito continuado - Elementos para que se configure dicho delito

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/025-050204-C030407.HTM

Jueves, 05 de Febrero de 2004

N° de Expediente: C99-0105 N° de Sentencia: 914

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delito Continuado. Fundamento.

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/914-290600-C990105.HTM

Jueves, 29 de Junio de 2000


N° de Expediente: C00-0234 N° de Sentencia: 666

Tema: Delito Continuado

Materia: Derecho Penal

Asunto: Obligación de Explicar los Supuestos de Procedencia en los Delitos Continuados

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/666-180500-C000234.HTM

Jueves, 18 de Mayo de 2000