sábado, 25 de mayo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de mayo de 2024

N° de Expediente: C24-189 N° de Sentencia: 286

Tema: Juez de Juicio

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Calificación Jurídica. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene la facultad de modificar esencialmente la calificación jurídica, inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, no obstante dicho cambio no puede modificar el hecho en su propia esencia.


"(...) Resulta determinante en razón de la nueva calificación jurídica advertida, realizar un análisis del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, el cual fue la nueva calificación jurídica anunciada por el juez de juicio, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

La preterintención consiste en la producción de un resultado típico que va más allá del dolo inicial. Entendiéndose entonces que el homicidio preterintencional, se perfecciona con un resultado no deseado, donde si bien el sujeto activo acciona con dolo directo con el fin de generar una lesión, dicha actividad sobrepasa el resultado deseado conduciendo a la muerte de la víctima.

De ahí que las características del tipo penal requiere tres condiciones fundamentales: 1) que el sujeto activo accione con intención de solo causar una lesión. 2) que dicha acción sea proporcional y que no sobrepase los límites de la defensa y (3) que la muerte se produzca como resultado de una condición que no haya sido conocida o representada por el sujeto activo.

No obstante, el Juez de Juicio, al momento de dictar sentencia decide condenar al acusado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente (sin hacer la advertencia correspondiente a la concausa), en este sentido el referido tipo penal establece:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. (...)

Para que se dé este tipo penal es indispensable que existan circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, que sin ellas no haría sobrevenido la muerte. Es decir el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo, destacando que solo con la conducta objetiva del agente, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte, por lo que es preciso que exista una causa preexistente o superviniente (sobrevenida de algo propio del sujeto, no producida por la lesión causada) para ocasionar la muerte del sujeto pasivo, es decir obra con animus nocendi (intención de causar daño).

(...) la inferencia considerada por el Juez resulta contradictoria, ya que en principio considera que la intención dolosa ejecutada por el acusado PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA, era de alcanzar un resultado concreto (lesionar), para luego determinar que por una causa preexistente (laparotomía explorativa que se le realizara al occiso hace 14 años, producto de una herida por arma de fuego) y superviniente “Complicación post operatoria en la colonoscopia”, se produjo un efecto más allá del resultado previsto.

Por ello, es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo."


N° de Expediente: C24-140 N° de Sentencia: 272

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes.


""(...) Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Así tenemos que, la finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes (falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación), toda vez que estas determinan tanto la forma en la que procede en denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.

Ahora bien, la violación de la ley puede darse por vía directa o indirecta, por falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, por que el juez yerra acerca de su existencia, es decir la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

De lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una denuncia que no cumple con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, ya que de la misma surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, ello así, por cuanto las reglas para la interposición ante esta Alta Instancia, fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por ello el hacer referencia a un principio es simplemente un punto de partida y este punto debe ser expuesto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar, por tanto le corresponde a los recurrentes plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la ley.""


N° de Expediente: CC24-129 N° de Sentencia: 283

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado y las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.


"(...) La Sala de Casación Penal a los fines de decidir, advierte:

Que el argumento sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2023, en consideración con lo preceptuado en los artículos 58, 62 y 63, todos del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del principio “forum delicti comissi”, señalando en el fundamento que de las actuaciones se encuentra que “(…) la presente causa se inicio (…omisis…) como consecuencia de unos hechos acaecidos en el año 2022 en la población de la Puerta en el estado Trujillo, según lo observado de la denuncia narrativa realizada en fecha 06.03.2023 por la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarri (…)”.

con relación a la competencia por el territorio, se precisa que el principio del “forum delicti comissi” se encuentra establecido en la norma adjetiva;

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Concatenado con:

“Declinatoria de Competencia

Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Aunado a lo anteriormente establecido, y en atención, a que la competencia territorial corresponde en principio, al lugar donde se ha producido el hecho y que este conlleva la obligación de la reparación por el agravio cometido, dicho principio tiene como objetivo que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Afirmación esta que lleva a la Sala de Casación Penal a concluir que le asiste razón a ese Tribunal Colegiado, con respecto a la declinatoria por incompetencia, de forma que, resulta procedente en razón del principio del “forum delicti comissi”, por ser el estado Trujillo donde presuntamente el ciudadano ALFRED VITCAR SÁNCHEZ, cometió el hecho punible en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA ANGÉLICA PACHECO URRIBARI.

En este mismo orden de ideas, no puede esta Sala dejar de advertir que, al haberle sido imputado también al ciudadano ALFRED VITCAR SÁNCHEZ la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presumiéndose la ejecución del mismo al momento de su detención en el estado Zulia, resulta pertinente establecer que hay una competencia por Conexión, en este sentido establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal(...)"


N° de Expediente: C24-173 N° de Sentencia: 273

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El vicio de inmotivación, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas.


"(...) En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a denunciar, el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada, no aplicaron las garantías constitucionales consagradas en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia a los principios constitucionales de in dubio pro reo, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, no basta con invocar dichas normas, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia; sino que es necesario explicar razonadamente, cómo fue infringida la misma, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva, por lo que lleva a considerar que la recurrente en su denuncia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la formalización del recurso del casación, ya que no fue clara y concisa en sus argumentos, denotándose con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Observa igualmente esta Sala, que la recurrente disputa la valoración de los testimonios incorporados y debatidos en el juicio oral y público, al expresar que “…por lo que dar valor a pruebas insuficientes que en nada prueban responsabilidad penal para el procesado ya que no constituye plena prueba no contribuye a la finalidad del proceso penal, circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho… evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras” (sic), denotando su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria a sus pretensiones y con el fallo hoy cuestionado en casación, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal se avoque a su conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia.

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la denuncia alegada por la defensa pública, adolece de una evidente carencia argumentativa, que la vicia de infundada, ya que aún cuando la impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida."


N° de Expediente: C24-140 N° de Sentencia: 272

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes.


"(...) Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Así tenemos que, la finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes (falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación), toda vez que estas determinan tanto la forma en la que procede en denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.

Ahora bien, la violación de la ley puede darse por vía directa o indirecta, por falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, por que el juez yerra acerca de su existencia, es decir la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

De lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una denuncia que no cumple con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, ya que de la misma surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, ello así, por cuanto las reglas para la interposición ante esta Alta Instancia, fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por ello el hacer referencia a un principio es simplemente un punto de partida y este punto debe ser expuesto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar, por tanto le corresponde a los recurrentes plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la ley."


N° de Expediente: C24-214 N° de Sentencia: 270

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución.


"(...) es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006 – SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.

(...) la Sala debe advertir y reiterar, que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, no puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta que tan solo quiere representar un medio recursivo ordinario. De ser así, el recurso de casación estaría igualmente desnaturalizándose, al relajar su estricta utilidad y ampliar ilegítimamente su rango de procedencia.

En cuanto a la doctrina, el criterio que distingue la nulidad absoluta de los medios recursivos es respaldado por el autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, quien deja de relieve lo siguiente: “Queda claro, entonces, con los soportes jurisprudenciales analizados, que la nulidad absoluta no es un recurso ordinario. Sí es una vía de impugnación con naturaleza propia” (sic) (“Nulidad Absoluta Penal en el TSJ. 2000-2014”. Tercera edición ampliada y actualizada. Editorial Livrosca. Caracas, Venezuela. 2015, p. 229).

(...) con respecto al caso en análisis, debe señalarse que, si bien el defensor público requiere la nulidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, “…constatada como ha sido la vulneración de las garantías constitucionales por parte de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se solicita respetuosamente a esa digna Sala de Casación Penal, proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal ad quem en fecha 8 de marzo de 2024 y como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la causa al estado de establecer la situación jurídica infringida, derivada de las violaciones constitucionales anteriormente fundamentadas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en el que se garantice plenamente al ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO RUJANO, su derecho a la defensa y sea tomada en cuenta su declaración, adminiculándola a todos elementos de prueba producidos en juicio…” (sic), mal puede el impugnante, en este grado del proceso, plantear una nulidad absoluta de forma aislada y autónoma, lo que sin duda alguna no pueden las partes pretender impugnar un fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente aquel es procedente un recurso de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal (vid. Sentencia N° 24, del 17 de febrero de 2017 – SCP/TSJ).

Con base en todas las razones expuestas, ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta por el abogado Nelson José Candamo Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (...)"


N° de Expediente: C24-184 N° de Sentencia: 268

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.


"(...) No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

(...) pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.

El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

(...) para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros."


N° de Expediente: C24-112 N° de Sentencia: 267

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El error in iudicando se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada.


"(...) La jurisprudencia reiterada por la Sala en armonía con la doctrina, ha expresado de forma inequívoca que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.


Por su parte en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].


En la denuncia antes transcrita, los recurrentes expresan como punto medular, que la Corte de Apelaciones, incurrió en “…la violación de la ley por la falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic), dictando a su entender una sentencia inmotivada.


De la denuncia antes bajo análisis, se observa que los impugnantes para cimentar su denuncia debieron explicar de forma clara y razonada en qué radicó el presunto vicio de inmotivación delatado, detallando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su preeminencia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse en señalar “… cómo es posible que en el escrito de Apelación se denuncie que se omitió el derecho a ser oído en sala de audiencia para escuchar a la víctima, exponer las razones fundamentadas para solicitar el enjuiciamiento de los sindicados de marras, y así en el lapso que establece el código para presentar acusación particular privada y por supuesto ser analizada y debatida en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 305 y 309 que en su in fine tercero que establece que dentro del lapso de cinco días para adherirse a la acusación o presentar acusación, que en el caso bajo examen seria ratificar lo presentado y admitido por el Tribunal Segundo de Control cuando se ordenó el Control Judicial. …”. (sic)."


N° de Expediente: C23-514 N° de Sentencia: 266

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal y conforme al artículo 175 del texto adjetivo penal, las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas.


"(...) En tal sentido, se constató como el error antes referido, dio lugar a una serie de actuaciones que desvirtuaron el debido proceso, constatándose que se inició un nuevo proceso penal por los mismos hechos y personas involucradas, conocido por un tribunal diferente ante el que se alegó como argumento para rebatir las actuaciones, una presunta cosa juzgada inexistente, ya que al no haberse notificado a la víctima de la decisión proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2022, dando cumplimiento al mandato expreso de la Sala Constitucional.

Siendo así, la situación antes descrita trajo como consecuencia que los órganos de justicia que conocieron del caso con posterioridad, dieran continuidad al proceso bajo una falsa premisa (cosa juzgada inexistente), lo que derivó en la emisión de decisiones sustentadas en dicha premisa, ocasionando que la misma carecieran de validez jurídica.

Ahora bien, en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de un acto y la reposición del mismo, autores como Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades.- VOL. III. Editorial Atenea, Caracas. Pág. 377, han señalado:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal … dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nación dicho acto…”. (sic)


Partiendo de lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno recalcar que en lo correspondiente a la reposición del proceso a una etapa anterior, esta no solo acarrea la nulidad del acto cumplido en contravención o con inobservancia de los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico para su eficacia, sino también de aquellos vinculados entre sí, dado que carecen de validez jurídica, lo cual ha sido remarcado por autores como Torres, S. G. (Segunda Edición- 2003). Nulidades en el proceso penal. Editorial Ad-Hoc, Argentina. Pág. 70, quien indicó:

“…Ahora bien, esta declaración de nulidad tiene como consecuencia dejar carente de efectos jurídicos al acto viciado motivada por la irregularidad fulminada con sanción de nulidad.


Pero, como el proceso penal se encuentra integrado por diferentes actos vinculados entre sí por un nexo de validez apareciendo unos como presupuesto de los otros y éstos, a su vez, como presupuestos de los posteriores, resulta de fundamental importancia determinar la extensión de la nulidad de un acto procesal en relación con los posteriores, anteriores y concomitantes…”. (sic)

Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en nuestra legislación y en la doctrina, resulta necesario señalar que las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas, siendo que en relación a las primeras, contempladas en el artículo 175 del Código de Orgánico Procesal, serían “…aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez del acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencia jurídica ni para las partes ni para terceros…”. [Pérez Sarmiento, E. L. (Primera Edición-2014). Manual General de Derecho Procesal Penal. Editorial Melvin C.A., Pág. 133]""


N° de Expediente: C23-313 N° de Sentencia: 265

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La errónea interpretación ocurre cuando el juez en aplicación de una norma se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu.


"(...) En el caso de la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu, es necesario que los impugnantes señalen con exactitud cual fue la interpretación dada por la Alzada a las normas denunciadas y porqué es incorrecta, siendo que en el caso objeto de estudio, los impugnantes se limitaron a señalar:

“…Malinterpreta la Corte de Apelaciones el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta del contenido del artículo 326 ejusdem, pues al hacer su muy breve consideración no analiza la ley adjetiva penal como lo que es, un sistema perfectamente concatenado, sino que se parcializa y hace consideraciones sobre solo una parte de la norma, lo que hace de este vicio hoy denunciado una grosera y escandalosa violación a todo el sistema adjetivo penal, lo cual es un grave error judicial…”. (sic)


De lo antes transcrito, solamente se desprende un alegato genérico, en cuanto a que no se detallan los motivos por los cuales se considera que las normas denunciadas fueron sujetas a una errónea interpretación, señalando únicamente que se hacen “…consideraciones sobre solo una parte de la norma…”, sin indicar con exactitud a que parte se refiere, en relación a los dos artículos denunciados, deficiencias que no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


Lo mismo se observa, al momento de evaluar si los impugnantes indicaron cual a su criterio debió ser la interpretación correcta de las normas denunciadas, siendo que sus alegatos se enfocaron en cuestionar la actuación de los tribunales de primera y segunda instancia, en razón a la actividad probatoria, no siendo suficientes dichos señalamientos para demostrar fehacientemente la violación alegada; al contrario, dificulta precisar cuál es la pretensión en el presente caso."


Asunto: Se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.


"(...) Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el artículo denunciado debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales empleados en el fallo recurrido.

(...) en el caso objeto de estudio, los recurrentes lejos de presentar una denuncia de la cual se desprendiera de manera contundente qué parte de la norma denunciada no fue aplicada, así como, los fundamentos lógicos de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, enfocaron su denuncia en señalar que durante la celebración del juicio oral y público “se evacuó ilegalmente el testimonio de Raúl Antonio Ojeda” ; así como también, a presentar su oposición a lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia, al momento de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, referente al principio de inmediación, lo cual no corresponde con el vicio denunciado.

En efecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”; en consecuencia, la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de la norma que se alega violentada y no en el desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelaciones.

De igual forma, en relación a los normas constitucionales denunciadas en el presente caso, los recurrentes se limitaron a señalar que su infracción se materializó cuando la Alzada no cumplió con su deber de verificar que la decisión que fue sometida a su estudio, se realizara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de nuestra ley penal adjetiva, en estricto rigor al fundamento constitucional, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia un argumento genérico al momento de explicar cómo dichos dispositivos legales, que contienen formulaciones abstractas y generales dado las garantías que contemplan, fueron violentados denotando una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por esta Sala."


N° de Expediente: E24-191 N° de Sentencia: 259

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al Principio de Doble incriminación, sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando el hecho ilícito por el cual se solicite, constituya delito tanto en el país requirente, así como en el país requerido.


""(...) se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

De ahí que, en atención a las exigencias de los requisitos precedentes, y revisados como han sido los hechos, la normativa legal que los regula y los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PEDRO ALBA LINARES (previamente señalados), se observa que la conducta determinada por la representación fiscal, no se adecúa a los supuestos de hechos establecidos para la configuración del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 272, en relación con el artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...)

En atención a la norma descrita, uno de los supuestos para que se configure este tipo penal es que la sustracción del niño, niña o adolescente la realice cualquier persona que no ostente la titularidad de custodia; pudiendo verificarse la conducta de sustracción o de negativa a restituir por parte de unos progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia han sido atribuidas legalmente al otro progenitor.

En tal sentido, el principal elemento que caracteriza dicha norma es que el autor o autores de la misma aparten al niño, niña o adolescente de la esfera de custodia en que se encuentra, custodia ésta otorgada por ley y la autoridad competente, a los padres, tutores o demás encargados; cuya acción de sustraer se ve consumada al momento que ese poder de custodia es interrumpido sin justificación legal alguna.

Al respecto, existen instrumentos internacionales que regulan la sustracción y restitución de menores como la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de La Haya el veinticinco (25) de octubre de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo el quince (15) de julio de 1989, cuya finalidad es asegurar la pronta restitución de niños, niñas o adolescentes que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente, así como hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

(...) resulta importante destacar, que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, no está tipificada como delito en la legislación nacional, por cuanto ejercía el derecho de custodia de su hija y su acción generó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, que podría haber conllevado a la privación de la custodia de la niña, según lo establece el artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados y a la restitución de todos los gastos que se hubiesen generado, de conformidad con el artículo 390 eiusdem.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que en la presente solicitud no se perfecciona el principio general de Doble Incriminación que regula la institución de la extradición,(...)"

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