viernes, 26 de agosto de 2011

ARTICULO DE OPINIÓN: ACUERDOS REPARATORIOS

ALGUNAS ANOTACIONES

La procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentran contenidon en tan sólo dos artículos, el 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El segundo de ellos, el artículo 41 eiusdem, establece los plazos para la reparación a la víctima y nos señala qué ocurre si hay incumplimiento.

Como una alternativa a la prosecución del proceso penal, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hay que concatenarlo necesariamente con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral séptimo, el cual dispone que finalizada la audiencia, el Juez en Funciones de Control resolverá, en presencia de las partes, aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Estos convenios judiciales o fórmulas de composición procesal recaen, según este primer numeral, sobre este tipo de bienes jurídicos "disponibles de carácter patrimonial", bienes materiales en razón de los hechos ilícitos cometidos por los imputados. Es bueno tomar en cuenta la cita que hace la Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, en la cual el Dr. Manuel Simón Egaña en la obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas, 1964, págs. 53-55, nos habla de que bienes jurídicos disponibles "son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.". Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación. Por lo anterior, considero que es sumamente acertado este tipo de acuerdos económicos, llámense por razones de economía procesal para desconectar, desvincular o cerrar un caso del poder judicial que apenas comienza, acreditando de inmediato la responsabilidad penal a una persona determinada, cuando admite los hechos, pagando su malicia, torpeza o ignorancia y se le crea su antecedente penal, logrando satisfacer pecuniariamente a la víctima al darle oportuna respuesta y así coadyuvando a la optimización del sistema de administración de justicia venezolano, obteniendo la solución del conflicto a través de un mecanismo rápido e idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento y la acción penal.

¿Qué es el Acuerdo para la Sala de Casación Penal?

La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que:

“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.”

Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”
La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del 15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del artículo 34, hoy es el 40):

“... el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado."

Omissis (...)

"La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente en el de robo y porte ilícito de arma.
Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.
Similar interpretación se hace en torno a la otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta figura jurídica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte ilícito de arma, pues el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios.”

Acuerdos Reparatorios y Delitos Culposos

Es importante destacar que el artículo 40 indica que cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre imputados y las víctimas.
En la Sentencia Número 649 del 02/08/2001, se nota además, lo siguiente:
“... fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.”
Para el legislador la reparación integral del daño como causa de extinción de la acción penal es posible no sólo en delitos culposos o de contenido patrimonial sin grave violencia en las personas, siendo que en este segundo numeral, el legislador estima que tratándose de otros delitos “no patrimoniales” la reparación total del daño se ha dado en distintos casos, tales como hechos que han llegado al Tribunal Supremo de Justicia según la Sentencia de la Sala Constitucional del 30/06/2004, con el Dr. Antonio García G. como Ponente, en el Exp. N° 03-3291, por los cuales se configuraron los delitos que condujeron a un “acuerdo reparatorio”, en casos de estafa y apropiación indebida calificada.
Es interesante tener presente algo de derecho comparado, lo que han hecho otras legislaciones cuando suceden delitos culposos. En nuestro hermano y querido México, la procedencia de este tipo de casos, la podemos encontrar en los ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 232 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, Publicado en la “Gaceta del Gobierno”, el 01/12/2010. Acá tenemos el artículo 117 que establece la procedencia de los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; y en aquellos que tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético no exceda de 5 años de prisión. Se exceptúan de esa disposición los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos o con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público, cuando se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida a más de tres personas o se cause la muerte de dos o más personas. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el ministerio público asumirá la representación para efectos del acuerdo reparatorio, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en ese código mexicano.

La Doctrina del Ministerio Público

En el Descriptor 038 se encuentra el Informe FGR, 2007, T.I., pp.668-672. MP N°DFGR-DGAJ-DCJ-15-899-2007-025410 de fecha 15/05/2007 de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público. Nos habla un poco sobre el delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos, no le es aplicable la figura del acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, por cuanto es un ilícito de carácter pluriofensivo, ya que además de afectar el peculio del particular directamente afectado por el hecho, también lesiona un interés supraindividual como lo es el orden y la estabilidad del sistema económico de una región o inclusive del país.

FRAGMENTO:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación Nº F-57ºNN-1424-2006 de fecha 28 de noviembre de 2006, recibida en esta Dirección en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual plantea la necesidad de elevar a este órgano asesor, consulta relacionada con la procedencia de los acuerdos reparatorios en aquellos casos en que se presuma la comisión del delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Tal inquietud obedece a que esa representación fiscal se encuentra comisionada por la Dirección de Salvaguarda para conocer de la causa signada con el Nº F57NN-C08-2006, relacionada con los hechos conocidos ante la opinión pública como `La Vuelta´, de los cuales, en su criterio, se desprende la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, además del mencionado delito previsto y sancionado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, señala que existe la posibilidad que los defensores de los imputados en la causa en cuestión, soliciten al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, previo concurso de las víctimas, la aprobación de un acuerdo reparatorio como forma alternativa a la prosecución del proceso, oportunidad en la que deberá el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación emitir su opinión, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esa representación fiscal que no son procedentes los acuerdos reparatorios en lo que se refiere al delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, aun cuando la investigación tuvo su inicio en virtud de una denuncia particular en razón de un daño patrimonial privado, la misma ha arrojado preliminarmente como resultado, que las personas involucradas presuntamente desarrollaron una actividad de carácter ilegal con graves consecuencias para el sistema económico de la región, que es en todo caso uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma, ya que se está en presencia de un delito pluriofensivo. Al respecto, una vez como ha sido estudiado detalladamente su planteamiento esta Dirección advierte que la respuesta a su inquietud parte de la necesidad de determinar cuál es el bien jurídico tutelado en el delito de captación indebida de recursos, con la finalidad de determinar la procedencia de la celebración de un acuerdo reparatorio.
Por lo tanto, se estima necesario revisar la figura del acuerdo reparatorio como alternativa a la prosecución del proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 40 del Código Penal adjetivo de la siguiente manera:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible....”
La institución del acuerdo reparatorio es considerada como una excepción al ius puniendi del Estado, que de acuerdo a lo expuesto por José Tadeo Saín Silveira, en su trabajo sobre `Los Acuerdos Reparatorios´, publicado en `La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal´ es una privatización del Derecho Penal, ya que: `(...) en algunos casos el derecho de castigo del Estado quede en manos de la composición procesal de sus relacionados. A través de ellos, y en virtud de una conciliación, cada parte obtiene lo suyo: el imputado, en lugar de pena, paga una reparación y recibe el perdón del ofendido; y la víctima, la satisfacción de los daños y perjuicios que ha sufrido´. (1999, 92).
Igualmente, esta alternativa a la prosecución del proceso que se fundamenta en criterios de economía procesal, constituye una opción ante procesos largos y costosos, y un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea del sistema penal.
De acuerdo a Magaly Vásquez González, en su obra `Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal´:
`Los acuerdos reparatorios como medios conciliatorios permiten la desburocratización de la justicia penal con la consecuente limitación de gastos y esfuerzos, y ello alienta la esperanza de disponer del tiempo necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar la criminalidad más grave´. (1999, 36)
Sin embargo, esta institución no es aplicable a toda clase de hechos punibles, sino que está expresamente limitada por el legislador a dos supuestos específicos, ya citados precedentemente.
En este orden de ideas, un requisito indispensable para que pueda operar esta alternativa a la prosecución del proceso como causal de extinción de la acción penal, es la individualización de todas las víctimas del hecho, debiendo el (los) imputado (s) celebrar un acuerdo reparatorio con todas y cada una de ellas, ya que en caso que alguna de ellas no quiera acogerse a esta figura, el proceso continuará su curso normal en cuanto a aquellas que no quisieron participar en la celebración del mismo.
Igualmente, otra circunstancia que se debe verificar es el precepto jurídico en el cual se subsumieron los hechos motivo de la averiguación, pues únicamente son procedentes los acuerdos reparatorios (en lo que se refiere al numeral 1 del artículo 40) cuando el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es solamente la propiedad privada de las víctimas.
Esta consideración obedece a que existen tipos penales que protegen no uno, sino varios bienes jurídicos. Los delitos contenidos en dichas normas son conocidos como delitos pluriofensivos. Ello quiere decir, que al estar en presencia de los mencionados delitos, y aplicado al caso motivo de la presente consulta, la propiedad privada no sería el único bien jurídico protegido por la norma, lo que haría improcedente la celebración de un acuerdo reparatorio.
En este orden de ideas, al referirse a estos mecanismos de autocomposición procesal descarta Carlos E. Moreno Brandt, en su obra `El Proceso Penal Venezolano. Manual teórico-práctico`: `(...) que puedan ser aprobados tratándose de delitos complejos y, por tanto, pluriofensivos, que afecten no solo intereses patrimoniales, sino igualmente otros bienes no patrimoniales (...)´. Por tanto, la finalidad de excluir a los delitos pluriofensivos de esta auto composición procesal de carácter principalmente económico, es que si bien se posibilita la reparación del daño patrimonial ocasionado a la víctima, y la conclusión anticipada del proceso, no se toma en cuenta la repercusión social del delito, o la afectación que el hecho pueda haber causado sobre otros derechos fundamentales.
Así las cosas, resulta necesario revisar la norma contenida en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de determinar los bienes jurídicos que protege, y la eventual procedencia o no de un acuerdo reparatorio.
La norma motivo de análisis se refiere al delito de captación indebida de recursos, el cual establece: `Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o cambiaria. Capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras´. La presente norma, forma parte de un instrumento normativo que persigue, de acuerdo a su exposición de motivos, ` (...) dictar medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema (financiero), que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad (...)´, de lo que se desprende que no sólo protege el derecho a la propiedad de los ciudadanos, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico imperante.
Al encontrarse afectado el patrimonio económico de una gran cantidad de personas, esto repercute en el sistema financiero, y se entiende que se está en presencia de un delito de carácter económico, que a decir de Carlos Martínez- Buján Pérez, en su obra `Derecho Penal Económico. Parte General´ son aquellas: ` (...) infracciones que vulneran bienes jurídicos supraindividuales de contenido económico que, si bien no afectan directamente a la regulación jurídica del intervensionismo estatal en la economía, trascienden la dimensión puramente individual, trátese de intereses generales o trátese de intereses de amplios sectores o grupos de personas´. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2005 consideró sobre los delitos económicos: ` (...) La noción del Derecho penal económico corresponde al concepto de los delitos contra la Economía. El delito económico no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir, se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía. El principal bien protegido no es, por tanto, el interés individual de los ahorristas sino el orden económico estatal en su conjunto y la Economía (...)´. Asimismo sostiene la decisión en cuestión, al referirse a la crisis bancaria del año 1994:
` (...) considera la inmensa gravedad de la delincuencia económica y que ésta, así mismo, también lesiona la vida e integridad física de las personas (en Venezuela el robo fue de tal magnitud que hasta hubo ahorristas que se suicidaron) y causa daños materiales inimaginables en la delincuencia violenta. Si se considera la magnitud del daño causado a las diversas propiedades o economías, la privada y la estatal, se tiene que los daños estrictamente monetarios han sido más grandes por el accionar de la criminalidad económica (de la cual los delitos bancarios son una acabada expresión) que por las ejecutorias del resto de la delincuencia (...)´. En virtud de ello se desprende que el tipo penal transcrito ut-supra es de carácter pluriofensivo, pues tutela un bien jurídico individual como es la propiedad de los ciudadanos, cuya vulneración ocurre cuando se menoscaba o lesiona el derecho de propiedad, y a la par protege un bien jurídico de naturaleza supraindividual, como lo es el orden y estabilidad del sistema económico, el cual se quebranta con la simple creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.
En conclusión, el carácter pluriofensivo de los tipos penales establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hace inviable la aplicación de un acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, toda vez que además de afectar la propiedad privada de los individuos, pone en una situación de peligro la estabilidad del sistema económico y financiero de la región...”
Normativa Internacional
Una de las más trascendentales resoluciones que ha emitido la Organización de Naciones Unidades sobre este tópico es la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia sobre las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución A/RES/40/34, del 29/11/1985. Aquí se señala que los procedimientos de reparación serán expeditos, justos, poco costosos y accesibles poniendo a disposición de las víctimas una indemnización financiera a cargo del delincuente y, si ello fuera posible, del Estado. En su artículo 8 se dispone que los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
Igualmente, es fundamental tener presente que la cláusula abierta de las garantías relacionadas con la progresividad e indivisibilidad de los Derechos Humanos en nuestro contrato social. Acá vemos lo pautado en los artículos 19, 22, 29 y 30 de la Constitución. Ellos disponen:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

De los preceptos constitucionales antes trascritos se desprende que el constituyente no discrimina ni condiciona la obligación de indemnización a las víctimas (ver artículo 119 del COPP) o a sus derechohabientes de violaciones de derechos humanos por delitos leves, graves, preterintencionales, exceptuando a los culposos (es decir, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas).
En los delitos leves, preterintencionales, graves, estando en marcha un proceso judicial penal, sí se tiene demostrada la cualidad de acreedor (víctima) por lo cual se desprende claramente, por esta normativa del COPP, se deja a un lado los derechos humanos o innominados de las víctimas y se impide injustamente la indemnización a priori a que tienen derecho cuando se cometen este tipo de delitos. Sobre este particular, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 214 del 02/05/2002 ha expresado que:
“Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.”

Extinción de la Acción Penal

Nos dice la el artículo 40 del COPP que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Tenemos la Sentencia Número 543 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº H0013-99, del 03/05/2000, nos habla de cuál es el objeto, finalidad, efecto y recursos de los acuerdos reparatorios:

“La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada."

"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada."”

Igualmente, nos dice el artículo 40 del COPP que cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Cuando se trate de un concurso ideal de delitos, en los cuales el acusado con una sola acción lesionó intereses de varias personas, es necesario para que se extinga la acción penal mediante la conciliación, que “todas” ellas acepten conciliar con el acusado. De lo contrario, por tratarse de un solo hecho con variedad de consecuencias, si alguna de las víctimas no desea llegar a un acuerdo reparatorio, la acción penal debe continuar para los otros, debiendo el Juez declarar extinguida la acción penal y la pretensión de indemnización civil de las partes que conciliaron. No es posible por tratarse de una sola acción, declarar extinguida parcialmente la acción penal, dado que podría dar lugar a una cosa juzgada. El artículo 26 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos la tutela judicial efectiva, de manera que cada ciudadano tiene el derecho a decidir si renuncia a la persecución penal, o bien si desea conciliar. Dice este conocido artículo para el foro que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Acuerdos Reparatorios y Personas Jurídicas

En primer lugar, hay que destacar que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y habría que analizar la voluntad de los socios en su cuerpo normativo en sus estatutos sociales o documento constitutivo: luego, hay que revisar cuál ha sido la costumbre mercantil en esa sociedad en particular. Es decir, que ha hecho frente a determinadas situaciones relacionadas con el comercio de mercaderías o servicios en donde han podido ocurrir ilícitos penales. Si hacemos una interpretación restrictiva del artículo 40, numeral 1 tenemos que enfocarnos imprescindiblemente en un abanico de diversas especies delictivas en nuestra legislación por la categoría de delitos catalogados o relacionados con la propiedad, como bien jurídico genéricamente protegido.

Otra situación similar podría presentarse cuando se trate de delitos cometidos contra una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. Una de las pocas decisiones venezolanas que pueden conseguirse en Internet que tocan en forma tangencial este tema, es la Sentencia Número 245 de la Sala de Casación Penal, del 02/07/2010, Exp. 2008-270, en la que, entre otras cosas, el ciudadano Natalio Esteves Rodríguez y la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, constituían en sociedad, la empresa mercantil Slain 99, S.R.L., persona jurídica, según dice la sentencia, a quien pertenecía una maquinaria, siendo materializado el hecho punible en la venta del bien mueble, sin autorización de su socia, y sin trasladar al patrimonio de la empresa el producto de la venta del mueble, ocasionado entonces un gravamen patrimonial a tal persona jurídica y al otro socio, que en este caso era la ciudadana Olga Di Giacomo Belandria, donde por distintas razones que no vienen al caso, se declaró un avocamiento Sin Lugar, pero se anuló de Oficio la decisión pronunciada el 26 de septiembre de 2002 por la Sala N º 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y sus actos subsiguientes y ordenara la devolución del vehículo Payloder, marca Caterpillar, al ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA.

La Sala de Casación Civil en la Sentencia Número 132 del 26/04/2000 sobre el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Nos dice sobre la interpretación y alcance:

“El legislador establece la responsabilidad de los socios en forma individualizada, esto es, personal, pero solidaria para aquellos que efectuaron el acto generador del hecho ilícito por cuenta de la asociación que integran; mas no, la solidaridad entre todos los socios de la sociedad; sin embargo, ésta adquiere como persona jurídica la solidaridad por las actuaciones de los socios en el campo del resarcimiento patrimonial; lo cual traduce, que la sociedad responde por la actividad de sus socios cuando actúan en su nombre.”

En este caso, la persona jurídica es la directamente ofendida con el delito. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal también les da el carácter de víctima a los socios, asociados o miembros de la agrupación ofendida, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, con lo cual les da la posibilidad de apersonarse al proceso penal en forma separada, con plena independencia de la persona jurídica afectada por el delito. Creo que en estos casos, al representar el socio, o asociado, solo una parte del capital social de la sociedad, su participación como víctima está muy limitada. No existirá posibilidad de que el socio concilie con el acusado, y extinga así la acción penal. Será quien ejerza la representación judicial y extrajudicial de la sociedad o asociación, quien tendrá legitimación para decidir por la persona jurídica afectada, si concilia con el acusado, lo cual eventualmente y según las disposiciones contenidas en el pacto constitutivo, requerirá un acuerdo de la asamblea de accionistas o asociados. De lo contrario se estarían afectando los intereses de una persona jurídica por una decisión de una persona que no tiene facultades legales para ello y que representa solo un porcentaje del capital social. Considero que basta con la anuencia del representante judicial de la sociedad, y el acuerdo de la asamblea de socios para dar finiquito a esa situación. Aún y cuando alguno de los socios se opusiera a la conciliación y estuviera apersonado al proceso como víctima, al pertenecer él a la sociedad, si existe un acuerdo de mayoría de la asamblea en ese sentido, su oposición carece de sustento legal conforme a las disposiciones del código de comercio. Tampoco podría el socio ejercer la acción civil y demandar el cobro de los daños y perjuicios, pues existiría un serio problema de legitimación, dado que el dinero le pertenece a la persona jurídica y no a él, que solo representa un porcentaje del capital social. Estimo que debe interpretarse la participación del socio o asociado de la persona jurídica afectada, como limitada al derecho de ser notificado de las resoluciones que pongan fin al proceso, y de ejercer los recursos concedidos a la víctima, pues en estos casos no se está renunciando a derechos pertenecientes a otras personas.

La Sentencia Número 834 del 18/06/2009 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de M, Exp. 03-0296, nos habla de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

"Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969;Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984."

Acuerdos Reparatorios y Reincidencia

Dice la norma 40 del COPP que sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio, a favor del imputado, después de transcurridos 3 años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. Obviamente serían nada más, los delitos culposos que haya cometido el delincuente, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, es decir, no canceló lo pactado en el tiempo establecido en dicho contrato, el Juez, vista la burla que ha ocurrido, y viendo que la norma castiga rápidamente al autor de tal maroma, y pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. Aunque la delincuencia excesiva y repetida debería tener una ejemplar y proporcional sanción. El legislador deja esto a un lado y no reflexiona en una nueva norma que bien haría falta para tener medidas más gravosas que repercutan en contra del acusado-condenado-imputado.
Se alude también, a la situación en que se encuentran los diversos elementos que integran el patrimonio del deudor (delincuente) de poder ser legítimamente despojados por su acreedor (la víctima), mediante los mecanismos de ejecución en caso de que el deudor no cumpla con sus obligaciones, así como la facultad de efectuar las actividades encaminadas a la conservación de los bienes de éste, o inclusive el ejercicio de los derechos y acciones del deudor con excepción de los que le son exclusivamente inherentes a su persona, con el objeto de hacer ingresar en su patrimonio unos bienes determinados por la necesidad de que el acreedor tiene un interés cierto que justifique el ejercicio de esta prerrogativa y el peligro de insolvencia del deudor.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de una sección de los hechos punibles, antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

PLAZOS PARA LA REPARACION. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 41 del COPP señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por 3 meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento o pagos parciales del acuerdo reparatorio, lo que se haya cancelado hasta esa fecha, no serán restituidos.

La Sentencia Número 577 de la Sala de Casación Penal del 17/11/2009, de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES como Ponente, Exp. C09-288, en relación con que el Juez en Funciones de Control no realizó una audiencia especial para oír al imputado y enterarse de si éste estaba o no en la capacidad de cumplir con el acuerdo reparatorio:

“… es claro en cuanto a la forma y oportunidad en que el juez de control dictará la sentencia en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio, la cual será condenatoria, tomando en consideración la admisión de los hechos y el incumplimiento de dicho acuerdo.”

Las Cortes de Apelaciones, Casación Penal y Acuerdos Reparatorios

La Sentencia Número 667 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-374 de fecha 16/12/2009, nos habla de los acuerdos reparatorios y el recurso de casación:

“... una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena conciencia de los derechos involucrados.”

Otra Sentencia, la Número 625 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-398 de fecha 04/12/2009, nos comenta sobre la Denuncia por infracción de la Corte de Apelaciones sobre la procedencia del Acuerdo Reparatorio en dicha instancia:

“... la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida. Dicho artículo se encuentra establecido en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las “Alternativas a la prosecución del proceso”, específicamente a los “Acuerdos Reparatorios”. Esta norma no puede ser aplicada por las Cortes de Apelaciones, toda vez que su atención corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en fase preparatoria, y cuando el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado. Además, en el presente caso, no fue denunciada como vulnerada por el Tribunal de Control, ante el Órgano Colegiado, razón por la cual no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida.”

Finalmente, debo destacar la Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005, la cual señala:

“…la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que la referida decisión pudiera ser dictada en violación de la ley, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo dicha decisión está sujeta al control jurisdiccional de alzada…”

2 comentarios:

miriam pacheco morales dijo...
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Anónimo dijo...
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