jueves, 6 de junio de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 11 de Febrero de 2019

Expediente: C18-194 N° de Sentencia: 005. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Debido Proceso. Aun cuando la valoración de los medios probatorios es una facultad exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, es función de las Cortes de Apelaciones analizar la motivación efectuada por los tribunales de juicio respecto a dicha valoración, pudiendo censurar el fallo recurrido en el caso de existir vicios cometidos por el sentenciador de la primera instancia:

"...el recurrente hizo referencia al fallo N° 189, del 2 de julio de 2018, dictado por esta Sala de Casación Penal, como a las sentencias números 1049, del 30 de julio de 2013, y 91, del 15 de marzo de 2017, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que dichos criterios:

“(…) no fue[ron] acatados por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no apreció la presunción de peligro grave, actual e inminente que es la revictimización de la niña (…).

Así también se violó el artículo 5 de la Ley de Protección de las (sic) Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, instrumento legal este que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, ya sean adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, personas sujetas a abuso sexual o maltrato intrafamiliar (…)” [Resaltado y negrillas del impugnante].

A la vez, también transcribió parcialmente la sentencia N° 542, del 3 de agosto de 2015, de esta Sala de Casación Penal, con el objeto de resaltar lo siguiente:

“(…) al adecuar el contenido del fallo antes referido, al caso que someto al conocimiento de esta Alzada, queda evidenciado el vicio delatado referido a la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 1, 7, 8, su Parágrafo Segundo, y el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Protección de las (sic) Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto en la fase de investigación, no fue tomada declaración a la niña (…) bajo la figura de prueba anticipada contenida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un desacato a las reiteradas sentencias vinculantes que sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, y tomar su declaración como prueba anticipada para evitar su revictimización, ha mantenido la Sala Constitucional (…), por lo que dada la importancia de la declaración de la misma como víctima y la protección que necesita por su vulnerable condición, queda establecido que el sobreseimiento confirmado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustado a derecho y comporta una flagrante violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

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