jueves, 6 de junio de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 27 de Febrero de 2019

Expediente: E19-21 N° de Sentencia: 028. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido:

"...en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, esto es: a) que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente elementos con vocación probatoria que, a criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del prenombrado ciudadano.

Es importante advertir que por encontrarse el proceso seguido contra el ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República Italiana, que al ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Italiana. Así se declara."

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