domingo, 30 de agosto de 2009

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: absolución en Homicidio

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y Alejandro José Perillo Silva, en fecha 21 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Franklin Julián Camacho Franco, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, contra el fallo del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 30 de octubre de 1998, que lo condenó a la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem (exceso en la defensa).
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 26 de marzo de 1992, aproximadamente a las 4:30 a.m., en la Calle Carabobo Nº 97, Barrio Santa Rita, Distrito Mariño de la ciudad de Maracay, el ciudadano José Wladimir Carrero Areinamo ingresó a la residencia del ciudadano Franklin Julián Camacho Franco, efectivo de la Guardia Nacional, con el propósito de cometer un robo en dicho inmueble. Franklin Julián Camacho Franco, sorprendió al intruso dentro de su residencia y le dio la voz de alto. No obstante, Carrero Areinamo haciendo caso omiso a tal alerta, emprendió un ataque con un machete contra Camacho Franco, quien haciendo uso de un rifle, calibre 22, le efectuó tres disparos, causándole la muerte.

El abogado José Gregorio Rodríguez Sore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.783, defensor del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 331, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el procesado fue condenado no obstante haber cometido el hecho bajo circunstancias eximentes de responsabilidad, siendo aplicable, por consiguiente, los artículos 65, ordinales 3º y 4º, y 425 del Código Penal; 2- Infracción del artículo 331, ordinal 4º, ejusdem. Expresa que la recurrida erró al calificar el delito, toda vez que al no tener su defendido la intención de matar a la víctima ha debido calificar los hechos como homicidio preterintencional y no homicidio intencional.; 3- Infracción del artículo 331, ordinal 10º, ibidem. Señala que las pruebas de autos (actas policiales, documentos privados y públicos, muestras fotográficas del inmueble donde ocurrieron los hechos, planos de trayectoria balística, antecedentes policiales de la víctima y las testificales de Miriam Marvely Rodríguez Guillén, Carmen Sánchez Tortolero, María Elena Pulido, Esteban Martín Guillén y de los funcionarios policiales Wilmer Angulo y Juan Francisco Hernández) fueron valoradas erróneamente tanto por la primera como por la segunda instancia; 4- Infracción de los artículos 331, ordinal 11º, del Código de Enjuiciamiento Criminal y 407 del Código Penal, por errónea interpretación, por cuanto, a su juicio, las pruebas cursantes en autos demuestran la comisión del delito de homicidio preterintencional y no la de homicidio simple. Como consecuencia de esa errónea valoración las decisiones de ambas instancias carecen de la debida valoración; 5- Infracción de los artículo 331, ordinal 11º, del citado Código y 66 del Código Penal, por errónea interpretación e indebida aplicación. Expresa, que el a-quo y la Corte de Apelaciones, erróneamente, establecieron en sus fallos que su defendido se excedió en los medios empleados, pero no establecieron cuál era el peligro grave e inminente que se suscitó, así como tampoco la intención de matar; 6- Infracción del artículo 364, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no resolvió el recurso de apelación motivadamente, limitándose a repetir los argumentos esgrimidos por la primera instancia, lo cual, según el impugnante, impidió a la recurrida determinar si su defendido tenía intención de matar o lesionar a la víctima. Igualmente, denunció omisión de análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos, falta de pronunciamiento del alegato de cambio de calificación jurídica de homicidio simple a homicidio preterintencional y la falta de resolución del alegato de prescripción de la pena.
Habiendo transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso sin que hubiera tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 03 de octubre 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 15 de diciembre de ese mismo año, se reasignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El recurso de casación fue interpuesto el día 15 de agosto de 2003, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de julio del mismo año, vale decir, ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y la norma denunciada como infringida corresponde al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y además, en el supuesto de que la misma (artículo 331) hubiese estado vigente, tampoco hubiese podido ser infringida por los jueces de instancia, por tratarse de una disposición que contenía los supuestos de procedencia del recurso de casación por infracción de ley. Por otra parte, el recurrente atribuye los vicios denunciados tanto al juzgador de la primera instancia como a la Corte de Apelaciones y, en tal sentido, ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, que el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar las celebración de un nuevo juicio oral.
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo dictado por el juzgador de juicio y encuentra que el mismo contiene una infracción de ley, no advertida por la Corte de Apelaciones ni tampoco fue objeto del recurso propuesto, la cual pasa a considerar en los siguientes términos:
La Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 524 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los siguientes hechos: “El día 26 de marzo de 1992, en horas de la madrugada, el ciudadano Franklin Julián Camacho Franco se encontraba en su casa cuando se introdujo al garaje de la misma un sujeto (José Carrero Areinamo), quien portaba un machete en la mano izquierda, por lo cual, Camacho Franco, le dio la voz de alto, haciendo aquél caso omiso, encontrándose el acusado en la necesidad de efectuar varios disparos en contra de Carrero Areinamo”.
El sentenciador desestimó las declaraciones de los ciudadanos Carmen Areinamo Matute, José Antonio Pérez, María Elena Pulido Pernía y Martín Guillén Esteban, por no encontrarse presentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por evidenciar, en el caso de los dos últimos declarantes, un interés manifiesto a favor del acusado (artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal). Igualmente, no valoró el testimonio de Miriam Marvelly Rodríguez Guillén, por ser ésta cónyuge del acusado (artículo 259 ejusdem).
Con el objeto de determinar si el sentenciador estableció correctamente los hechos, pasa la Sala a comparar la declaración del imputado con los elementos de convicción apreciados por el juzgador.
El acusado, Franklin Julián Camacho Franco, en su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, ratificada posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó: “...me encontraba durmiendo....me llamó mi cuñado....Enrique Guzmán y me dijo que había una persona adentro....agarré un rifle, lo cargué....yo salí....hacia el garaje... cuando veo hacia mi carro observé que venía una persona....con una antena en la mano....en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “Alto”....hizo caso omiso hice un disparo al aire... le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió....seguí caminando hacia atrás”. A preguntas respondió que le efectuó seis disparos al sujeto, que no tuvo la intención de matar a esa persona y que actuó en legítima defensa de su vida y la de sus familiares.
La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, el haberle dado muerte a José Carrero Areinamo, cuando éste, ingresó en su casa e intentó agredirlo con un arma blanca (machete).

Dicha excepción de hecho no es falsa ni inverosímil, antes por el contrario, aparece corroborada con las declaraciones (apreciada por el a-quo) de los siguientes testigos:

a) a) Enrique Gustavo Rodríguez Guillén, quien señaló: “...fui para el baño..y cuando regreso vi a un tipo abriendo el carro de mi cuñado Franklin Camacho,..llamé a mi cuñado..y agarró un rifle..salió él primero..y..el muchacho venía con un machete y mi cuñado le dio la voz de alto en dos ocasiones..no le hizo caso y le zumbó con el machete..mi cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos..”
b) b) Carmen Josefina Sánchez de Tesorero, quien señaló: “..escuché unos disparos....fui a casa del vecino, .. que era donde se quejaba una persona..me conseguí con Franklin....le pregunté qué pasaba y me respondió que era un ladrón..”.

Considera la Sala que si bien los hechos probados (el comportamiento del acusado Franklin Julián Camacho Franco), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (artículo del Código Penal), los mismos no son punibles (artículo 65, ordinal 3º, ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante.

De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos.

Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 30 de octubre de 1998, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal del 21 de julio de 2003 y absuelve al acusado Franklin Julián Camacho Franco, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por haber obrado en situación de legítima defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,

RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

RPP/vp.
Exp. N° C-03-000398

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, que CONDENO al acusado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido con exceso en la defensa, se encontraba ajustada a derecho, y que no ha debido la Sala ANULAR DE OFICIO tal fallo, y cambiar la calificación dada al hecho por la de HOMICIDIO cometido en LEGITIMA DEFENSA>, pues tal circunstancia no emerge de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

La Sala llegó a tal decisión, al considerar que de los hechos establecidos se evidenciaba la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. Señaló que estaba comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo, quien atacó con un arma blanca (machete), al acusado; que aparece demostrado la necesidad del medio empleado por éste, para repeler la agresión de que era objeto; y que el mismo no provocó la agresión de que fue víctima, pues se encontraba durmiendo en su casa cuando el hoy occiso Wladimir Carrero Areinamo ingresó en horas de la noche, con el objeto de hurtar la antena de su vehículo.
El Tribunal de Juicio al establecer la culpabilidad, expresó:
“...CULPABILIDAD
La autoría del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, ha quedado demostrada con los siguientes elementos probatorios: Con la confesión del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, inserta a los folios 45 al 47, pieza 1 del (sic), ratificada ante el tribunal (folio 152 pieza 1), donde expone: “...me encontraba durmiendo...me llamó mi cuñado...Enrique Guzmán, y me dijo que había una persona adentro...agarré un rifle, lo cargué...salí...hacia el garaje...cuando veo hacia mi carro, observé que venía una persona...con una antena en la mano...en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “ALTO” ...hizo caso omiso, hice un disparo al aire...le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió,...seguí caminando hacia atrás y disparando...le pisé la mano y logré quitarle el machete...A preguntas respondió: que le efectuó al sujeto seis disparos, que el rifle y machete que el Cuerpo Policial le pone de vista y manifiesto son los mismos que él narra en su exposición, que no tuvo la intención de matar a esa persona, sino que su intención fue de parar su acción de amenaza y que actuó en legítima defensa de su vida y las de sus familiares. Observa esta juzgadora que el procesado en su declaración, confiesa haber disparado contra JOSE CARRERO AREINAMO, igualmente observa, que en su testimonio ha agregado una excepción de hecho, al manifestar que actuó en legítima defensa> de su vida y de sus familiares, y por cuanto dicha confesión es calificada, debe compararse con las demás probanzas cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. ENRIQUE GUSTAVO RODRÍGUEZ GUILLÉN, en declaración que cursa al folio 28 vto. pieza 1, (ratificada ante el tribunal (folios 61 y 148 pieza 1), narrada a manera de síntesis en el aparte anterior de este fallo, expone entre otras cosas lo siguiente: que vio a un “tipo” abriendo el carro de su cuñado, que su cuñado agarró un rifle, que el muchacho venía con un machete y su cuñado le dio la voz de alto, que su cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos y el muchacho cayó al suelo. Este dicho se aprecia y valora como un indicio grave en contra del encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; y confirma lo expresado por el enjuiciado, en el sentido que adentro del garaje había un sujeto tratando de robarle el carro del encausado, quien es su cuñado, que este disparó cinco o seis disparos contra el sujeto, el cual portaba un machete. MIRIAM MARVELLI RODRÍGUEZ GUILLÉN, en deposición que cursa al folio 26 y 27 pieza 1 del expediente, transcrita a manera de conclusión en el aparte anterior, manifestó entre otras cosas: que su cuñado llamó a su esposo, y le dijo que había una persona en la parte de afuera de la casa, que su esposo agarró un rifle y salió, que se asomó (declarante) por la ventana y vio una persona con algo en la mano, que cree, era un machete, que oyó de cuatro a cinco disparos. Este elemento se aprecia y valora como un indicio más o menos grave en contra del encausado, por ser la declarante esposa del enjuiciado, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y confirma lo expresado por el encausado en el sentido de que oyó entre cuatro o cinco disparos, que su esposo portaba un rifle y que vio a una persona con algo en la mano, como un machete. Ahora bien, el caso en estudio y el aservo probatorio analizado, a juicio de esta juzgadora no concurre a estructurar la figura jurídica de la , prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, el Estado de Necesidad, establecido en el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, y el artículo 425 ibidem, como causa de justificación, alegada por el procesado y por la defensa definitiva en el acto de cargos. La Legítima Defensa establece tres requisitos que deben concurrir: 1) Agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido en el hecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3) Falta de provocación suficiente, del (sic) que pretende haber obrado en defensa propia. Al analizar los testimoniales descritos up-supra y compararlos con las declaraciones del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, se observa que efectivamente el susodicho encausado, ha podido ser agredido por JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, con el arma que portaba (machete), y también es cierto que no acató la voz de alto que le fue indicada por el encausado, y que si bien es cierto que FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, trató de defenderse de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, no lo es menos que se excedió en los medios empleados para repeler la agresión, ya que se observa claramente de actas y del dicho de los testigos y del propio encausado, que FRANKILIN JULIAN CAMACHO FRANCO, disparó varias veces al cuerpo de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, y que además de dispararle a los pies, como lo confiesa el encausado, lo hizo también a otras zonas del cuerpo, interesando órganos nobles, ya que los impactos ocurren a nivel de la región torácica y abdominal paraumbilical, tal y como se determina en el Protocolo de Autopsia (folio 40), que fue practicado, ya apreciado y valorado por esta juzgadora; por lo que la muerte de la víctima fue causada por heridas múltiples, tres (3) en concreto, y alguna de ellas era suficiente para cesar la agresión ilegítima por parte de la victima al enjuiciado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, y no disparar el arma que portaba varias veces contra la víctima, para que cesara en su agresión; por lo que el citado procesado, aún teniendo el derecho de defenderse de la agresión de que fue víctima, traspasó sin embargo los límites de su defensa. Por lo que a criterio de esta juzgadora, existe en el hecho, al repelerse dicha agresión, exceso en la defensa, que es punible. De manera que la confesión del procesado analizada up-supra, se tiene como simple y hace prueba en su contra, por hallarse enmarcada dentro de las previsiones del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, de los hechos examinados se determina que no aparece configurada la Legítima Defensa como eximente de responsabilidad penal, definida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ni el Estado de Necesidad dispuesto en el artículo 65 ordinal 4°, ni el artículo 425 ejusdem, invocados por la defensa definitiva del procesado, sino que está presente el exceso en la defensa, prevista en el artículo 66 del Código Penal, definida por la doctrina penal como aquella que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir o repeler la agresión, evidentemente desproporcionados. En conclusión, los elementos probatorios analizados son suficientes para demostrar la culpabilidad del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 66 ejusdem; ya que quedó demostrado a lo largo del juicio, que el susodicho encausado dio muerte a JOSE WLADIMIR CARREIRO AREINAMO, al dispararle en zonas de importancia del cuerpo, con el rifle que portaba, por lo que están llenos los extremos legales para CONDENAR, definidos en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”.

Ahora bien, estimo que de los hechos establecidos, se da por comprobado que el homicidio realizado por el acusado fue cometido bajo la circunstancia de exceso en la defensa, toda vez que si bien es cierto, que el hoy occiso se encontraba en el garage, en la parte de afuera de la casa del imputado Franklin Julián Camacho Franco, efectivo de la Guardia Nacional, quitándole la antena al carro, y que al verse descubierto emprendió ataque contra el acusado con un machete, el acusado se extralimitó en su defensa, pues disparó en varias oportunidades contra el hoy occiso, ocasionándole la muerte.
En mi opinión, el acusado, no obstante haber procedido en defensa de su persona, en tal actuación, hizo más de lo necesario, se excedió evidentemente al haberle disparado en reiteradas oportunidades a José Wladimir Carrero Areinamo, y por ese motivo considero ajustado a derecho el fallo dictado por la recurrida.
Al respecto ha dicho la doctrina:
“...Pero además es necesaria, en los términos analizados, la defensa ha de ser proporcional, esto es, la reacción defensiva debe hacerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, como lo nota Mendoza Arévalo, es complementario a la necesidad, y aunque no figura expresamente enunciado en el artículo 65 de nuestro Código Penal, se desprende de lo dispuesto en el artículo 66, donde se alude al exceso en la defensa, caso en el cual, precisamente, dada la necesidad de reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere fundamentalmente al quantum de la reacción, lo que hace posible, como señala Díaz Palos, citado por Mendoza, que pueda plantearse el problema del excesivo defensivo”.
Por otra parte, la Sala al anular la sentencia de la Corte de Apelaciones, señala que lo hace por no haberse percatado ésta, ni haber planteado el recurrente en su recurso del vicio que conlleva a la nulidad, tal aseveración es falsa, ya que de la lectura de la sentencia en la cual salvo mi voto, se expresa:
“...propuso recurso de casación, denunciando: 1.- Infracción del artículo 331, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el procesado fue condenado, no obstante de haber cometido el hecho bajo circunstancias eximentes de responsabilidad, siendo aplicable por consiguiente, los artículos 65, ordinales 3º y 4º y 425 del Código Penal...”.

Queda en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,

Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,

Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0398 (RPP)

Máximas de la Sala de Casación Penal del TSJ sobre el delito de Robo

En la Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, tenemos 4 máximas. La primera versa sobre el tipo penal de robo:

“...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

La segunda sobre armas de fabricación casera:

“… deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”

Y la tercera, sobre la definición de armas caseras:

"...Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida."

La última, es sobre el momento consumativo:
“...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.”

Sentencia Nº 297, Expediente Nº C07-0486 de fecha 26/05/2008. Tenemos 2 máximas sobre la frustración en el robo:

“...no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo...”
“...de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.”

Sentencia Nº 697, Expediente Nº C07-0430 de fecha 07/12/2007 sobre el concurso ideal de delitos:

“El hecho que varias personas reunidas, con concierto de voluntades, en una misma noche procedan a ejecutar un robo agravado en perjuicio de unos ciudadanos y posterior a ello, se trasladen a otra población a cometer un nuevo robo agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. En este supuesto -quienes se proponen ejecutar varios robos en una misma noche en perjuicio de diversas personas- un hecho no guarda relación con el otro, es una acción distinta, e implica una nueva resolución, de allí la imposibilidad de considerar el segundo hecho como secuela del primero, o secuencia de una acción total regida por el mismo designio.”

Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007 sobre el robo de vehículos y el momento consumativo:

“...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”

Sentencia Nº 546, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006, sobre Robo agravado y sus elementos constitutivos del tipo penal:

“Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX XXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sentencia Nº 532, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005 sobre robo a mano armada:

“En efecto, la conducta ”A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”

Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 sobre robo agravado:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Delito de robo - delito complejo - Diferencia entre violencia física y violencia moral:

“El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.”

Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Admisión de los hechos - Delito de robo cometido por medio de amenaza:

“Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Sentencia Nº 460, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, sobre violencia y amenaza en el delito de robo:


“La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.”

Sentencia Nº 222, Expediente Nº C03-0513 de fecha 22/06/2004, sobre la tentativa en el robo:

“Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7). Esa nueva concepción está incorporada en el “Anteproyecto Código Penal”, elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice: “Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial” Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración.”

Sentencia Nº 401, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002, sobre el robo y delito instantáneo:

“El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.”

Sentencia Nº 214, Expediente Nº C01-0163 de fecha 02/05/2002, sobre el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) - Delito pluriofensivo:

“… el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”.

Sentencia Nº 0320, Expediente Nº C00-0854 de fecha 11/05/2001, con el voto salvado del Dr. Angulo Fontiveros sobre el Robo Agravado Frustrado.

"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."

Sentencia Nº 1682, Expediente Nº 98-1822 de fecha 19/12/2000:

"...robar "a mano armada" es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien".

Sentencia Nº 1681, Expediente Nº 98-1466 de fecha 19/12/2000. Robo Agravado. Delito Instantáneo:

"Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, de naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento violento de la cosa."

Sentencia Nº 1557, Expediente Nº 98-1562 de fecha 28/11/2000. Robo Agravado con arma de juguete:

"El hecho de que el arma utilizada por el ciudadano Wilfredo Salaya Roca no fuese real, según resultados arrojados por la experticia de reconocimiento legal, no ha de suprimir o reducir las posibilidades de proceder de la víctima, en la defensa de sus bienes y en la protección del derecho a la libertad individual. Por lo que concluye la Sala, que a pesar de que el ciudadano Wilfredo Salaya Roca, se valió de un arma falsa para constreñir a sus víctimas al momento de cometer el delito, ello no le quita al hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal".

Sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000. Robo Agravado. Tipo alternativo con varias hipótesis. Robo con pico de botella amenaza a la vida:

"La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno."

Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre Delitos de Homicidios

Sentencia Nº 700, Expediente Nº C07-500 de fecha 15/12/2008 (Homicidio Culposo. Prescripción Judicial):

“...El delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 (ahora 409) del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.”

Sentencia Nº 218, Expediente Nº C06-0538 de fecha 10/05/2007. Cambio del grado de participación (Cooperador a Cómplice):

“... del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado ... lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano ... ... la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado...”

Sentencia Nº 178, Expediente Nº C06-0523 de fecha 26/04/2007. Homicidio Intencional Frustrado- Intención de matar- Elementos de convicción:

“En efecto, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano José Félix Terán Morón, era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana Andreina Pérez y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva “… presentaciones cada quince días (…) con la prohibición de no acercársele a la víctima…”, (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales ( la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo... La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.”

Sentencia Nº 487, Expediente Nº C06-0283 de fecha 16/11/2006. Homicidio Calificado-Reforma del Código Penal-Retroactividad de la ley:

“… para aplicar el principio anteriormente transcrito al caso en estudio, debemos determinar si el Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768, del 13 de abril de 2005, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena más favorable al acusado. El mencionado delito se encuentra tipificado en el artículo 406, numeral 1, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Subrayado de la Sala). Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, establecido en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal anterior, disponía que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”. (Subrayado de la Sala). De lo expuesto se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo, ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó respecto a la pena aplicable o a imponer los siguientes cambios: 1.- En ambos delitos se mantuvo el límite mínimo de quince (15) años. 2.- Disminuyó el término máximo de la pena, de veinticinco (25) años a veinte (20) años, por lo que el término medio de la pena aplicable, también disminuyó de veinte (20) años como era en el anterior Código a diecisiete (17) años y seis (6) meses, como es en el actual. 3.- Modificó el tipo de pena de presidio a prisión, lo cual representa una mejora, pues la pena de prisión es más leve en su cumplimiento que la de presidio. Comparadas las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, se evidencia que la nueva ley, experimentó un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar.”

Sentencia Nº 479, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005. Diferencia esencial entre cooperador, cómplice y cómplice necesario:

“La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.”

Sentencia Nº 196, Expediente Nº C04-0422 de fecha 12/05/2005. Homicidio culposo - único caso donde no se aplica el artículo 37 del Código Penal - Prescripción – calculo:

“El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas.”

Sentencia Nº 437, Expediente Nº C04-0074 de fecha 18/11/2004. Homicidio Pasional:

“Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez que padeció entonces. La pasión de cólera, celos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia: probablemente perdió la libertad interior. Si no está probada su inimputabilidad, sí al menos una circunstancia que debe operar como disminuyente o minorante de la responsabilidad penal.”

Sentencia Nº 401, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004. Homicidio Intencional:

“El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”

Sentencia Nº 177, Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004. Homicidio Calificado - señalamiento de las circunstancias calificantes:

“Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.”

Sentencia Nº 159, Expediente Nº C02-0330 de fecha 14/05/2004. Homicidio calificado por medio de incendio - Dolo directo:

“El delito de homicidio calificado por medio de incendio requiere el dolo directo al utilizar el incendio en forma directa para buscar el resultado previsto y querido para cometer dicho ilícito.”

Sentencia Nº 564, Expediente Nº C01-0839 de fecha 10/12/2002. Homicidio calificado - Señalamiento de las circunstancias calificantes por parte del Juez:

“Cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante.”

Sentencia Nº 005, Expediente Nº C01-0543 de fecha 21/01/2002. Homicidio Calificado - Deber del juez de indicar en la sentencia, el supuesto contemplado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal:

"...el juez está en el deber de indicar en el dispositivo del fallo, cuál de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es el que califica al delito de homicidio."

Sentencia Nº 0186, Expediente Nº C01-0037 de fecha 16/03/2001. Motivos Fútiles - Cuestión de carácter psíquico que debe manifestarse por una situación de hecho:

"...la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria."

Sentencia Nº 0180, Expediente Nº C00-1495 de fecha 16/03/2001. Perturbación Mental - Embriaguez:

"...no se demostró en el proceso que el imputado estuviera perturbado mentalmente a causa de la embriaguez. También advierte la Sala, que el hecho de conducir un vehículo en estado de ebriedad constituye una infracción a las leyes y reglamentos de tránsito. Por consiguiente en el presente caso el Juez no infringió el artículo 64 del Código Penal".

Sentencia Nº 0086, Expediente Nº C00-0619 de fecha 16/02/2001. Homicidio Calificado:

"...el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado)."

Sentencia Nº 1703, Expediente Nº C00-0859 de fecha 21/12/2000. Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. (Penalidad):

"...si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION."

Sentencia Nº 1673, Expediente Nº C00-1109 de fecha 19/12/2000. Homicidio Intencional:

"El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado."

Sentencia Nº 1637, Expediente Nº C00-0823 de fecha 13/12/2000. Homicidio Intencional. Intención. Elemento Subjetivo del tipo:

"...siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, el sentenciador ha debido acreditarla mediante el examen de las pruebas correspondientes. No lo hizo y, por consiguiente, el fallo luce carente de motivación."

Sentencia Nº 1467, Expediente Nº C00-0997 de fecha 09/11/2000. Intención de Matar. Repetición y continuidad al disparar:

"...si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera, las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas acababa de cerrar."

Sentencia Nº 1463, Expediente Nº C00-0997 de fecha 09/11/2000. Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. Culpa Informada de Dolo:

"...éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en doctrina la culpa informada de dolo. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado ese resultado que no evitó."

Sentencia Nº 1316, Expediente Nº C00-1016 de fecha 24/10/2000. Homicidio Calificado. Tipo Mixto. Art. 408 CP:

"...cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales presentan, como denominador común, una misma penalidad."

Sentencia Nº 1316, Expediente Nº C00-1016 de fecha 24/10/2000. Alevosía en el Homicidio Calificado. Agravante constitutiva del tipo requiere análisis dentro del tipo:

"La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar."

Sentencia Nº 1294, Expediente Nº C00-0798 de fecha 18/10/2000. Forcejeo Imprudente:

"No observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso haya quedado demostrada la existencia de alguna de las circunstancias que califican al delito de homicidio, previstas en el artículo 408 del Código Penal. Pero, desde luego, tampoco están dadas las circunstancias del homicidio culposo, esto es, la imprudencia en este caso y la consiguiente inintencionalidad, ya que precisamente un forcejeo -y esto fue la causa mediata o remota del deceso- es antitético de la falta de intención en el supuesto de hecho examinado: es obvio que en este caso el forcejeo no fue el producto de una imprudencia, sino de la intención de forcejear como una acción del pleito que se desarrollaba. Un forcejeo puede ser imprudente si, valga como ejemplo, se hace en juego y ocasiona un indeseado disparo letal. Pero no en estas circunstancias."

Sentencia Nº 1113, Expediente Nº C00-0241 de fecha 03/08/2000. Homicidio Calificado. Obligación de Señalar la Circunstancia Calificante:

"...cuando el juez estima probado el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes, previstas en dicho artículo se trata, así como también debe contener la sentencia expresión, clara y determinante, de los hechos considerados probados."

Sentencia Nº 1096, Expediente Nº C00-0284 de fecha 01/08/2000. Homicidio Calificado por la Ejecución de un Robo. Art 408 1º Código Penal:

"...el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un sólo delito, vale decir de homicidio calificado."

Sentencia Nº 1034, Expediente Nº C00-0622 de fecha 25/07/2000. Homicidio Intencional. Establecimiento:

"...cuando se trata de un delito cuya descripción típica es simple, como es el caso de autos, (homicidio), se expresarán clara y determinantemente los hechos con el establecimiento de la acción y del resultado producido".

Sentencia Nº 990, Expediente Nº C00-0286 de fecha 18/07/2000. Homicidio Calificado con Alevosía:

"el Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal; por lo que, la circunstancia agravante del tipo, es decir, la alevosía, hace imposible el aumento de la pena conforme al artículo 79 del Código Penal,..."

Sentencia Nº 553, Expediente Nº C00-0145 de fecha 04/05/2000. Sepsis:

"esta causa imprevista o sobrevenida, es un elemento concausal activo que se une al hecho insuficiente del culpable para producir la muerte, por lo que nos encontramos en presencia de un HOMICIDIO CONCAUSAL,... El delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, el cual se consuma cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de causas imprevistas que no dependen del hecho ejecutado por el imputado,.... HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es cometido por una persona que tenga la intención de dar muerte a otra,...."

Sentencia Nº 377, Expediente Nº C99-0181 de fecha 30/03/2000. Homicidio Culposo. Apreciación Gravedad de Culpa. Aplicación de Pena:

"los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones."

Sentencia Nº 249, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000. Homicidio Calificado por motivos fútiles innobles:

"Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito."

viernes, 28 de agosto de 2009

Nueva Ley contra el Secuestro y la Extorsión

Fue publicada en la Gaceta Oficial 39.194 del 05 de Junio de 2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente.
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DEL SECUESTRO
Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Artículo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina O concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.

Secuestro con fines políticos, conmoción o alama.
Artículo 5. Quien secuestre a una o más personas como parte de, una cónspiraci6n contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa o para generar conmoción o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Igual pena será aplicada para quienes perpetren el delito establecido en este articulo en asociación con países o repúblicas extranjeras, enemigos exteriores, grupos armados irregulares o subversivos.

Secuestro breve
Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley.

Secuestro en medios de transporte
Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.

Secuestro para canje de personas
Artículo 8. Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.

Alistamiento forzoso
Artículo 9. Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1) la víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.
3) Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación e actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4) La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.
5) Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.
6) Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera la investidura.
7) Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.
8) El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9) Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
10) La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.
11) Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13) Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
14) La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución atrabajo forzoso.
15) Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.
16) Es cometido con armas.
17) Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Sección primera: De los Cómplices
Cómplices
Articulo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

Sección segunda: De los Beneficios de la Víctima y de sus Familiares
Protección personal
Articulo 12. El Ministerio Público podrá ordenar a las autoridades competentes, por el tiempo que considere necesario y sólo cuando prevalezcan circunstancias que permitan determinar la existencia de una amenaza cierta de secuestro, la protección personal a cualquier ciudadano o ciudadana.
Cuando circunstancias urgentes así lo exijan las autoridades competentes deberán brindar la protección personal establecida en este artículo, comunicando al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes la protección realizada.

Asistencia psicológica y psiquiátrica
Articulo 13. Sin perjuicio de la asistencia psicológica y psiquiátrica a que tengan derecho el secuestrado o secuestrada y su núcleo familiar, durante y después del secuestro el Estado promoverá el desarrollo de programas de asistencia psicológica y psiquiátrica con el fin de lograr su recuperación integral.

Especial atención merecerán en estos programas los niños, niñas y adolescentes, el adulto mayor o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que hayan sido víctimas del delito de secuestro.

Sección Tercera: Atenuante del Delito de Secuestro
Atenuante por colaboración
Articulo 14. Cuando el perpetrador o perpetradora de los delitos previstos en el presente Capitulo, libere voluntariamente a la persona secuestrada en el tiempo no superior a veinticuatro horas, sin lograr el fin que se proponía y sin causar daño alguno, la pena aplicable será reducida a una cuarta parte.

Sección cuarta: De la Actuación de Protección
Actuación de protección
Articulo 15. El Ministerio Público, al tener noticia cierta de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Capitulo, practicará las actuaciones útiles y necesarias para proteger la integridad física de la víctima, de sus parientes cercanos y sus patrimonios.
Para garantizar el objeto de la investigación, el Ministerio Público podrá verificar el patrimonio de la víctima y de sus parientes cercanos y solicitar medidas judiciales de protección.
El Ministerio Público requerirá al órgano encargado de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, a las notarlas y registros públicos, la infonnaci6n necesaria para la verificación patrimonial.

CAPITULO III
DE LA EXTORSIÓN
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Extorsión por relación especial
Articulo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.

Cambio ilícito del curso de naves y aeronaves u otro medio de transporte
Artículo 18. Quien por cualquier medio de extorsión capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para cambiar el curso de aeronaves, naves o cualquier otro medio de transporte colectivo, de carga o particular con el fin de trasladarlos a un lugar distinto al de su destino o alterar su ruta, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Agravantes
Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los articulas anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder judicial, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o.la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Beneficios procesales y prescripción
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.

Colaboración en la investigación penal
Artículo 21. El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.

El proceso penal será reanudado respecto al informante arrepentido o arrepentida y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal.

Eximente de sanción para operaciones encubiertas
Artículo 22. Los ciudadanos autorizados y ciudadanas autorizadas por el Tribunal de Control y los funcionarios públicos o funcionarias públicas pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en esta Ley, que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, quedan exentos o exentas de responsabilidad penal por el uso y mantenimiento de identidad falsa, creada para la realización de las operaciones encubiertas.
Las acciones derivadas de las operaciones encubiertas deberán ser coordinadas con el Ministerio Público.
Las operaciones encubiertas establecidas en este artículo y su eximente, de responsabilidad penal, excluyen la posibilidad de alterar registros, archivos ó libros públicos para la creación de la identidad falsa.

Aseguramiento de bienes
Artículo 23. Los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal.
Cuando los bienes muebles o inmuebles señalados en el presente artículo, así como sus respectivas rentas, hayan pasado al patrimonio de la República mediante sentencia firme, el Ejecutivo Nacional dispondrá de ellos y destinará con prioridad la totalidad o una parte considerable, a la formación, capacitación y adiestramiento del personal integrante de las unidades policiales y militares especializadas en prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, así como a la adquisición de equipos técnicos y científicos.

Incremento patrimonial
Artículo 24. Quien obtenga, directa o indirectamente, para sí o para terceros incremento patrimonial proveniente de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.

Inhabilitación para ejercer funciones públicas
Artículo 25. Quien haya cumplido la pena por los delitos previstos en esta Ley, queda inhabilitado o inhabilitada para ejercer funciones públicas por un término de quince años.

Prohibiciones de otorgamiento de créditos, fianzas y avales
Artículo 26. Queda prohibido todo crédito, fianza, aval o cualquier suministro de recursos destinados al pago para la liberación de secuestrados o secuestradas o el pago de extorsiones.
Quienes incumplan el contenido de esta norma, serán sancionados o sancionadas conforme con lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.

De las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 27. Se prohíbe todo contrato de seguro o reaseguro nacional o extranjero que contemple pólizas de pago para la liberación de la víctima o familiares de ésta por los delitos contemplados en el Capítulo II de la presente
Ley.

Capítulo V
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Autoridades competentes
Articulo 28. Son autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión:

1. Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley bajo la dirección del Ministerio Público:
a) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
b) Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de los límites de su competencia.
c) Autoridades de inteligencia policial.
d) El Cuerpo de Policía Nacional dentro del límite de sus funciones auxiliares de investigación penal.
e) Cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal cuya intervención sea requerida por el Ministerio Público.

2. Para la prevención de los delitos tipificados en la presente Ley:
a) Cuerpo de Policía Nacional.
b) Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y servicios de Policía Comunal, dentro del límite de sus competencias.

Las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, crearán en sus respectivas dependencias unidades especializadas de prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, según corresponda.

Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás participes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

Sección primera: De la obligación con las autoridades competentes.

Obligación de suministrar información
Artículo 29. Las empresas u organismos públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.

En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas, y en caso de reincidencia la pena a aplicar deberá ser aumentada en una tercera parte.

Las empresas u órganos o entes públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, crearán unidades permanentes de veinticuatro horas y de siete días a la semana encargadas de procesar y suministrar en tiempo real las informaciones• requeridas por el Ministerio Público o las autoridades competentes.

Para los efectos de este artículo se entiende por información en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades competentes, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentre en desarrollo.

Obligatoriedad de denunciar
Artículo 30. Salvo las excepciones establecidas en la ley, toda persona está obligada a denunciar ante el Ministerio Público o demás autoridades competentes la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. Su omisión será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que coliden con la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150° de la Federación

jueves, 27 de agosto de 2009

Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del TSJ:

Sentencia Nº 328, Expediente Nº E08-245 de fecha 07/07/2009, sobre Cese del trámite de Extradición (Por deceso del solicitado):
“... tal pedimento resulta IMPROCEDENTE en derecho, en virtud que el Ministerio Público no consignó la correspondiente acta de defunción del mencionado ciudadano, requisito indispensable para la procedencia de tal solicitud...”

Sentencia Nº 326, Expediente Nº CC09-102 de fecha 07/07/2009, Conflicto de Competencia por la materia-Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-Genero del sujeto Activo:
“... la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.”

Sentencia Nº 316, Expediente Nº A09-151 de fecha 02/07/2009, Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“... el “decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, no es menos cierto que contra la decisión emitida por dicho Tribunal, se encontraba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, lo cual no realizó la defensa en la presente causa.”

Sentencia Nº 314, Expediente Nº C08-466 de fecha 02/07/2009, sobre la imposición de un Defensor Público durante el debate probatorio sin el consentimiento del Acusado:
“...el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal... infringió por falta de aplicación el artículo 49.1 Constitucional y por indebida aplicación el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales violaciones las constituye, el hecho de haber impuesto un defensor público durante el debate probatorio sin el consentimiento de la acusada, lo que indudablemente causó la violación del derecho a la defensa, que le asiste a todo acusado frente al proceso penal.”

Esta misma Sentencia señaló sobre el derecho del Imputado a designar un defensor de confianza, lo siguiente:

“... El derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho más allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso. En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho.”

Sentencia Nº 312, Expediente Nº C08-488 de fecha 02/07/2009 sobre la ausencia de las partes a la audiencia (falta de información en la notificación):
“... la Corte de Apelaciones al no especificar el día y la hora determinada para la celebración de la audiencia de apelación, dejó a las partes, la obligación de constatar el tiempo transcurrido (una vez vencido el lapso de la fijación de los carteles), para la realización de la misma, esto, aunado al hecho, que no consta en autos, que el Ministerio Público y la víctima hayan sido notificados de esta última decisión; así como la forma poco efectiva en que se realizó la notificación del acusado (quien no consta en el expediente haya tenido conocimiento de la realización de dicho acto), crearon sin duda alguna, una situación de incertidumbre para las partes, quienes no tenían la certeza del día exacto en que habría de celebrarse la referida audiencia. ...la Corte de Apelaciones ... al no conocer el fondo del recurso de apelación previamente admitido y, declarar el desistimiento del mismo, vulneró derechos y garantías de orden constitucional, en virtud de lo cual, considera que lo ajustado a derecho es anular el fallo ...”

Sentencia Nº 312, Expediente Nº C08-488 de fecha 02/07/2009 sobre las decisiones:
“... la importancia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar la sentencia de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiusdem). En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458).”

Sentencia Nº 295, Expediente Nº C09-126 de fecha 17/06/2009 sobre el derecho de la víctima a ser oída-Audiencia para decidir sobre el sobreseimiento:
“... en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal.”

Sentencia Nº 292, Expediente Nº R08-420 de fecha 16/06/2009, sobre Radicación:
“... la víctima o agredida ... se desempeña actualmente como Asistente Judicial, según se pudo confirmar mediante llamada telefónica realizada ... a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, la cual fue atendida por una funcionaria ... circunstancia ésta que podría comprometer la imparcialidad de aquellos a quienes corresponda administrar justicia ...”

Sentencia Nº 290, Expediente Nº C09-009 de fecha 16/06/2009 sobre el desistimiento por incomparecencia de las partes.
“... en caso de que no comparezca ninguna de las partes por causas imputables a ellos, lo que produce es que el acto de la audiencia se considera desierto, pero en modo alguno puede entenderse como desistido el recurso propuesto, salvo que exista de manera expresa por parte del Fiscal del Ministerio Público o de los defensores autorizados por sus representados y, en caso de inasistencia del querellante, sí se estimará como desistido tácitamente su recurso. Esto tiene asidero en la consideración de que los procesos penales, ab-initio son causas de orden público y no están sujetas a las formas de auto composición procesal que rigen los procesos civiles, (salvo los procedimientos que se inician a instancia de parte agraviada) por una parte, y por la otra, considerar desistido un recurso en materia penal por la ausencia de las partes o del proponente a la audiencia, supone que los lapsos y procedimientos previstos para la interposición de los recursos, se encuentran supeditados a la asistencia de una audiencia, que tiene como fin abundar en el conocimiento y posición de las partes respecto de la impugnación formulada, y sería igual afirmar que es más importante la audiencia que la propia interposición del recurso, lo cual no tiene asidero jurídico y plantearía grave situación de inseguridad jurídica para las partes y el orden público.”

En esta misma Sentencia se señaló lo siguiente:

“... el desistimiento para quienes no ostentan la condición de querellante, debe ser realizado de modo expreso, así el Ministerio Público debe presentar escrito fundado y los defensores deben estar autorizados expresamente por el imputado, razón por la cual esta situación en modo alguno puede equipararse a la situación del querellante que, por no asistir a la audiencia correspondiente, demuestra su falta de interés en el proceso.”

Sentencia Nº 288, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009. Motivación de las sentencias:
“... la Corte de Apelaciones, también incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, quebrantando su obligación como tribunal de alzada, de garantizar a las partes, el control del proceso y la corrección de la situación jurídica infringida; pues no expresó con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, razones estas que nunca pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.”
“... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sentencia Nº 288, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, Sentencia del Tribunal de Juicio en cambio de Calificación Jurídica:
“... respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación ... tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.”

“... el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.”

Sentencia Nº 258, Expediente Nº C08-512 de fecha 02/06/2009 Cambio de Calificación Jurídica-Omisión de informar al imputado:
“... el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica que consideró, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por otro delito que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, como se expresó anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Lo contrario equivaldría a someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional.”

domingo, 16 de agosto de 2009

Sentencia del Tribunal Supremo sobre imputación fiscal

sentencia del 19 de agosto de 2009 de la sala Constitucional. Exp 09-0373

"...cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

domingo, 9 de agosto de 2009

La Asamblea Nacional publicó este viernes en Gaceta Oficial la Ley de Extinción de la Acción Penal y ...

La Asamblea Nacional (AN) publicó este viernes en Gaceta Oficial la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos de Régimen Procesal Penal Transitorio.

Se trata de la publicación oficial número 39.236, de fecha 6 de Agosto de 2009.

En la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos de Régimen Procesal Penal Transitorio queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan trascurridos más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación a las autoridades y que no se haya presentado la acusación
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Asimismo, quedan excluidos de la ley todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el patrimonio público, relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el sistema financiero o asociados a estos, contra niños, niñas y adolescentes y contra el medio ambiente.

El artículo 3 establece que los expedientes que se encuentren deteriorados e ilegibles y no consten datos de las partes o de la causa que haga posible su resolución, queda extinguida la acción legal derivada de los hechos punibles.

Finalmente, la ley establece la creación de una comisión técnica, que estará integrada por el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, el Presidente del Circuito Judicial Penal y un representante de los organismos de seguridad del Estado, designado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.


Cadena Global/ABN.


domingo, 2 de agosto de 2009

OPINION. Consentimiento Médico Bien Informado

Por lo general, cuando una persona que padece alguna enfermedad, acude por su propia voluntad como paciente al consultorio de un médico especialista de confianza, éste último conversa con el enfermo haciéndole las preguntas de rigor para lograr un criterio lo más acertado posible sobre el padecimiento y su sanación. Sin embargo, cuando el médico descubre lo que ocurre y hace el diagnóstico, y concluye que tienen que realizarle varios actos médicos en el cuerpo del paciente, con el fin de mejorar o aliviar la enfermedad, éste paciente debe ser bien informado de las consecuencias de esos actos. A su vez, el paciente debe informarle a su doctor, que está completamente disponible para hacerse el procedimiento respectivo. Para ello, algunos médicos tienen como política en la consulta y antes de empezar el tratamiento, y para evitar responsabilidades civiles y penales, utilizar un documento de adhesión, el llamado “consentimiento informado”, mediante el cual, a este paciente se le informa por escrito, de las alternativas diagnósticas y/o terapéuticas y de la naturaleza de su padecimiento y la descripción de los posibles efectos indeseables primarios o secundarios o molestias que pudiera ocasionar el tratamiento médico al cual será sometido. Una lectura integral a las advertencias contenidas en este documento y luego, la simple firma autógrafa del paciente, el día, fecha y hora, al final del mismo, constatará la simple aprobación de este escrito.

Cuando se piden los datos de la historia médica, el paciente está en la obligación de ser lo más amplio y sincero. Ahora, cuando se realizan actos médicos que conlleven un mínimo y razonable riesgo, es importante señalar que el enfermo debe informar completamente al médico de determinadas situaciones comprometedoras, como por ejemplo, si es alérgico a determinados productos o que haya tenido conocimiento de la generación de reacciones en el pasado, o que no recibe esteroides u otros medicamentos que alteren su función inmune y si es posible, si se ha visto con otro médico y tiene alguna historia clínica de ciertas enfermedades.

Algunos médicos indican en el consentimiento informado, la opción de que el paciente autorice que pueda ser fotografiado, antes, durante y después del tratamiento. Claro está, esto es para ver desde un inicio y con el paso del tiempo, cuáles son los resultados y la mejoría. Igualmente, pueden colocar en una sencilla frase con referencia a las fotografías, el paciente hace la cesión de sus derechos de imagen y explotación. Habitualmente, los médicos hacen esto para utilizar dichas fotografías con propósitos educacionales y comerciales, tanto en congresos médicos, como para la publicación de artículos científicos y libros médicos.

Es primaria obligación del profesional de la salud, indicar al paciente en el texto del consentimiento informado que pueden existir otras alternativas a los actos médicos que se realizarán, tales como, que hay en el mercado otros medicamentos tan eficaces como los que les receta, o de ser el caso, que existen otros procedimientos médicos, igualmente sanatorios como el que se va a aplicar, esto es con el fin de brindarle unas adecuadas y expeditas opciones de escogencia al doliente ante la enfermedad padecida y las circunstancias o efectos secundarios que la rodean.

Es importante tener en cuenta que estando delante de posibles complicaciones o riesgos comunes o inherentes en las enfermedades tratadas por galenos, es clave determinar cómo fue influenciado el poder de decisión del paciente mayor de edad o el representante legal del paciente, que con plena conciencia y voluntad, firma un consentimiento médico informado. Este, siempre que firma, lo hace absolutamente convencido, no sólo por la confianza implícita que deriva del sabio consejo médico del experto que asesora y asiste en el caso, sino porque al intentar buscar la mejor vía o solución científica para su cura, acude a un profesional de la medicina ampliamente recomendado, y lo hace porque el peligro jurídica y previamente valorado, tiene peso frente a una posible conducta de exclusión de responsabilidad civil y penal.

Cuando hay reales complicaciones y efectos no deseados en el tratamiento de las enfermedades, y esto, se supo a tiempo, de la existencia de factores que podían desencadenar males no queridos, pero sí advertidos, es preciso ver las consecuencias de las actuaciones en la dupla paciente médico. El primero, porque su conducta ante las indicaciones orales y escritas, tiene un férreo deber ser, el cumplimiento al pie de la letra su tratamiento y la respectiva toma de medicinas, descanso y demás indicaciones. El segundo, es ese médico preocupado que esta en la obligación de darle al paciente, la mejor y más actualizada opción de tratamiento de última generación, para impedir males mayores, y si ocurren, minimizarlos al máximo.

Finalmente, el paciente, frente al documento del consentimiento informado, debe estar absolutamente conforme con lo establecido en el Código de Deontología Médica y la Ley de Ejercicio de la Medicina, para que declare su perfecto entendimiento y aprobación sobre los beneficios y riesgos adversos inmediatos o tardíos que le hayan explicado sobre su enfermedad, y con su firma, extienda así, su plena autorización para la utilización de los tratamientos curativos, dejando sentado su consentimiento amplio y válido, por la información experta, veraz y oportuna que recibió.