GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.390
Caracas, viernes 19 de marzo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 87
Caracas, 19 de marzo de 2010
199ºy 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 10 y 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y conforme a lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que los criterios y procesos seguidos en la actualidad para la expedición de credenciales dentro de los diversos Cuerpos Policiales del país, no obedecen al propósito de lograr la pronta y eficaz individualización de los funcionarios policiales cuando actúan frente a los ciudadanos y carecen de la uniformidad necesaria para contribuir a la prestación de un servicio policial eficiente y confiable,
Considerando:
Que la uniformidad, adecuación y control de la identificación de los funcionarios policiales es una exigencia legal que contribuye a la mejor prestación del servicio policial y a la apropiada individualización de responsabilidades durante su desempeño, contribuyendo a la transparencia, confiabilidad, credibilidad y rendición de cuentas dentro del servicio de policía,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas para adoptar un sistema y diseño único de credencial, que permitan al Órgano Rector acreditar adecuada y formalmente a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
y de las Policías estadales y municipales del país, para el ejercicio legítimo de la función policial
ART. 1º—El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, otorgará a los Cuerpos de Policía del país en sus diversos ámbitos político territoriales, una credencial única que será elaborada con tecnología de punta y garantizará un sistema seguro, confiable e intransferible de identificación de los funcionarios y funcionarias adscritos a los Cuerpos de Policía Nacional, Estadal o Municipal.
El sistema de expedición de credencial única, regula las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, cumpliendo con las disposiciones necesarias para asegurar su integridad, sustitución y reemplazo a fin de impedir la simulación o fraude en la identidad de los funcionarios policiales.
Se crea una credencial única que sólo diferencia a los cuerpos policiales, de acuerdo a su ámbito político territorial por el color: Beige claro para la Policía Nacional Bolivariana; Azul claro para la Policía Estadal y Verde claro para la Policía Municipal.
ART. 2º—El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tiene la potestad exclusiva de expedir a los funcionarios y funcionarias de los diferentes Cuerpos de Policía del país, las Credenciales de Identificación en material plástico, contentivas de seguridad, identificación e identidad gráfica tal como se establece:
a) Una tarjeta de identificación elaborada en material PVC (Plástico de Alta Resistencia) o Policarbonato.
b) Un circuito electrónico integrado de seguridad (chip), que consta de una pastilla de silicio de aproximadamente 0.8 mm x 0.8 mm de área, sobre la que se fabrican circuitos eléctricos con base a dispositivos constituidos por semiconductores y que está protegida dentro de un encapsulado de plástico o cerámica, apropiado para hacer conexión entre la pastilla y un circuito impreso.
c) Información encriptada de identificación cifrada con las siguientes características:
1) Datos de Interés Policial del funcionario o funcionaria: fecha de nacimiento, fecha de ingreso al Cuerpo Policial, escuela y promoción de la cual egresó, nombre y apellidos de familiares dentro del primer grado de consanguinidad, ascendente y descendentes y familiares dentro del primer grado de afinidad.
2) Identificación Polimétrica: a través de registros dactilares o cualquier otro registro biométrico que corresponda.
ART. 3º—Para distinguir el Cuerpo de Policía al cual pertenece el funcionario o funcionaria portador o portadora de dicha credencial de identificación, ésta contendrá los elementos gráficos y cromáticos. A los efectos de la comprensión de la descripción, se entiende por cara anversa de la credencial, aquella que posee la fotografía del funcionario o funcionaria policial y cara reversa aquella que posee el número de la credencial.
ART. 4º—El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia una vez verificados y validados los recaudos presentados, procederá a emitir la correspondiente credencial conforme a las siguientes especificaciones:
CREDENCIAL ÚNICA: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Cara anversa:
1. Dividida en dos franjas verticales las cuales se separan a través de una Línea Roja (0290 C.24 M: 100 Y: 100 K: 21, R: 160 G: 14 B: 30, H: 353 S: 91 B: 63) de 2 mm (que representa la fortaleza, la seguridad y la libertad a la patria): la primera franja de izquierda a derecha, de color Beige claro (0297 C: 20, M: 35, Y: 47, K: 0, R: 204, G: 165, B: 135, H: 26 S: 34, B: 80) de 1,5 cm de ancho y de 7,3 cm de largo, la segunda es de 4 cm de ancho por el mismo alto y de fondo color blanco. En la parte inferior de la credencial un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, con el logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
2. La Franja de color Beige claro consta: en su parte superior, del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, con dimensiones de 1,5 cm de largo por 1,3 cm de ancho y en el centro restante de esta franja, en letras mayúscula, fuente de letra Arial Black 12, y de color blanco el nombre de: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3. La Franja Blanca de 4 cm, consta: en su parte superior alineado a la izquierda, fuente Arial 8, el membrete de la República Bolivariana de Venezuela en negrilla, seguido de la identificación del Órgano Rector: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin negrilla. En el centro de esta franja, la Fotografía a color del funcionario o funcionaria policial, uniformado con traje de gala, sin cubrir la cabeza, en tamaño 4,1 cm por 4 cm, tipo carnet. En la parte inferior a esta foto debe ir expresado el primer nombre y primer apellido del funcionario o funcionaria, en fuente de letra Arial Black, número 10, debajo el cargo otorgado por el Órgano Rector, en fuente de letra Arial Black, número 12.
Cara reversa:
1. La franja vertical es de color Beige claro con un ancho de 5,3 cm y de largo de 7,5 cm y en ella un fondo de agua en el que resalta parte del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en color marrón, además llevará en su parte superior una nota en fuente Arial 9, con el siguiente enunciado:
"Se agradece a todas las autoridades civiles y militares las consideraciones debidas a este funcionario o funcionaria, dentro de las normas legales, de acuerdo al Art. 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se autoriza al uso y porte de arma de fuego perteneciente a este Cuerpo Policial, legalmente registrado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana".
En el centro justificado en su lado izquierdo, estarán los datos de interés policial del funcionario o funcionaria, tales como: Apellidos, Nombres, Número de Cédula de Identidad (C.I.), Condición laboral (activo o jubilado), Grupo sanguíneo, Arma (marca, modelo, calibre, serial y número de identificación de la OP DAEX), Fecha de Expedición. En el borde inferior de esta franja, va la firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En el costado derecho tendrá a 1,7 cm del cintillo inferior de forma vertical, un número de serie consecutivo de otorgamiento de la credencial en color blanco, fuente de letra Arial 12 sin negrilla.
2. Al pie de la credencial aparecen de forma horizontal, dos cintillos, el primero junto a la franja de color Beige claro con el enunciado: En caso de extravío, favor llamar al teléfono (0212) 506.11.11, en fuente de letra Arial Nº 9, en negrilla. Seguidamente y al final, se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, contentivo del logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
CREDENCIAL ÚNICA: POLICÍA ESTADAL
Cara anversa:
1. Dividida en dos franjas verticales las cuales se separan a través de una Línea Roja(0290 C.24 M: 100 y 100 K: 21, R 160 G 14 B 30, H: 353 S: 91 B: 63) de 2 mm (que representa la fortaleza, la seguridad y la libertad a la patria): la primera franja de izquierda a derecha, de color Azul claro, (0342 C: 17 M: Y: 56 K: 71, R: 207 G: 226 B: 247, H: 212: S: 16 B: 97) de 1,5 cm de ancho y de 7,3 cm de largo, la segunda es de 4 cm de ancho por el mismo alto y de fondo color blanco. En la parte inferior de la credencial se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, con el logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
2. La Franja de color Azul claro consta: en su parte superior, del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, con dimensiones de 1,5 cm de largo por 1,3 cm de ancho y en el centro restante de esta franja, en letras mayúscula, fuente de letra Arial Black 12, y de color blanco el nombre de: POLICÍA ESTADAL y REGIÓN DE UBICACIÓN a la cual pertenece.
3. La Franja Blanca de 4 cm, consta: en su parte superior alineado a la izquierda, fuente de letra Arial 8, el membrete de la República Bolivariana de Venezuela en negrilla, seguido de la identificación del Órgano Rector: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin negrilla. En el centro de esta franja, la Fotografía a color del funcionario o funcionaria policial uniformado con traje de gala, sin cubrir la cabeza, en tamaño 4,1 cm por 4 cm, tipo carnet. En la parte inferior a esta foto debe ir expresado el primer nombre y primer apellido del funcionario o funcionaria policial, en fuente de letra Arial Black 10, debajo el cargo otorgado por el Órgano Rector, en fuente de letra Arial Black, número 12.
Cara reversa:
1. La franja vertical es de color Azul claro con un ancho de 5,3 cm y de largo de 7,5 cm y en ella un fondo de agua en el que resalta parte del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en color azul, además llevará en su parte superior una nota en fuente de letra Arial 9, con el siguiente enunciado, la cual se transcribe:
"Se agradece a todas las autoridades civiles y militares las consideraciones debidas a este funcionario o funcionaria, dentro de las normas legales, de acuerdo al Art. 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se autoriza al uso y porte de arma de fuego perteneciente a este Cuerpo Policial, legalmente registrado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana".
En el centro justificado en su lado izquierdo estarán los datos de interés policial del funcionario o funcionaria tales como: Apellidos, Nombres, Número de Cédula de Identidad (C.I.), Condición laboral (activo o jubilado), Grupo sanguíneo, Arma (marca, modelo, calibre, serial y número de identificación de la OP DAEX), Fecha de Expedición. En borde inferior de esta franja, va la firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En el costado derecho tendrá a 1,7 cm del cintillo inferior de forma vertical, un número de serie consecutivo de otorgamiento de la credencial en color blanco, fuente de letra Arial 12 sin negrilla.
2. Al pie de la credencial aparecen de forma horizontal, dos cintillos, el primero junto a la franja de color azul claro con el enunciado: En caso de extravío, favor llamar al teléfono (0212) 506.11.11, en fuente de letra Arial Nº 9, en negrilla. Seguidamente y al final, se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, contentivo del logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
CREDENCIAL ÚNICA: POLICÍA MUNICIPAL
Cara anversa:
1. Dividida en dos franjas verticales las cuales se separan a través de una Línea Roja (0290 C.24 M: 100 y 100 K: 21, R 160 G 14 B 30, H: 353 S: 91 B: 63) de 2 mm (que representa la fortaleza, la seguridad y la libertad a la patria): la primera franja de izquierda a derecha, de color Verde claro, (0333 C: 35 M: 31 Y: 61 K: 2, R: 171 G: 161 B: 118, H: 49 S: 31 B: 67) de 1,5 cm de ancho y de 7,3 cm de largo, la segunda es de 4 cm de ancho por el mismo alto y de fondo color blanco. Al pie de la credencial se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, con el logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
2. La Franja de color Verde claro consta: en su parte superior, el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, con dimensiones de 1,5 cm de largo por 1,3 cm de ancho y en el centro restante de esta franja, en letras mayúscula, fuente de letra Arial Black 12, y de color blanco el nombre de: POLICÍA MUNICIPAL y REGIÓN DE UBICACIÓN a la cual pertenece.
3. La Franja Blanca de 4 cm, consta: en su parte superior alineado a la izquierda, fuente de letra Arial 8, el membrete de la República Bolivariana de Venezuela en negrilla, seguido de la identificación del Órgano Rector: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin negrilla. En el centro de esta franja, la Fotografía a color del funcionario o funcionaria policial, uniformado con traje de gala, sin cubre cabeza en tamaño 4,1 cm por 4 cm, tipo carnet. En la parte inferior a esta foto debe ir expresado el primer nombre y primer apellido del funcionario o funcionaria policial, en fuente de letra Arial Black, número 10, debajo el cargo otorgado por el Órgano Rector, en fuente de letra Arial Black 12.
En el reverso:
1. La franja vertical es de color verde claro con un ancho de 5,3 cm y de largo de 7,5 cm y en ella un fondo de agua en el que resalta parte del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en color verde, además llevará en su parte superior una nota en fuente Arial 9, con el siguiente enunciado, la cual se transcribe:
"Se agradece a todas las autoridades civiles y militares las consideraciones debidas a este funcionario o funcionaria, dentro de las normas legales, de acuerdo al Art. 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se autoriza al uso y porte de arma de fuego perteneciente a este Cuerpo Policial, legalmente registrado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana".
En el centro justificado en su lado izquierdo, estarán los datos de interés policial del funcionario o funcionaria, tales como: Apellidos, Nombres, Número de Cédula de Identidad (C.I.), Condición laboral (activo o jubilado), Grupo sanguíneo, Arma (marca, modelo, calibre, serial y número de identificación de la OP DAEX), Fecha de Expedición. En el borde inferior de esta franja, va la firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En el costado derecho tendrá a 1,7 cm del cintillo inferior de forma vertical, un número de serie consecutivo de otorgamiento de la credencial en color blanco, fuente de letra Arial 12 sin negrilla.
2. Al pie de la credencial aparecen de forma horizontal, dos cintillos, el primera junto a la franja de color verde claro con el enunciado: En caso de extravío, favor llamar al teléfono (0212) 506.11.11, en fuente de letra Arial Nº 9, en negrilla. Seguidamente y al final, se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, contentivo del logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
ART. 5º—Las Credenciales de Identificación en su circuito electrónico integrado de seguridad (chip), tendrán implementado un Sistema de Posicionamiento Geográfico llamado "GPS" (Global Positioning System (GPS) o NAVSTAR-GPS), a fines de alcanzar una identificación precisa y confiable de la ubicación de los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos Policiales en tiempo real.
Este sistema deberá contemplar los siguientes elementos tecnológicos:
a) Formato: Adobe lustrador o PhotoShop (psd) (Programa de Acción Gráfica).
b) Tamaño del Documento: Entre 8.7 x 5.6 cm, pero no menor a 8.5 cm x 5.3 cm.
c) Resolución: Desde 300dpi, hasta 600 dpi; mediante un programa de acción o resolución de fotografía.
d) Tecnología de Color: RGB, CMYK u otra que permita alta resolución.
e) Notas: Descargar la Plantilla correspondiente al formato utilizado en su diseño.
f) Incluir las fuentes (tipo de letra) y los tamaños utilizados en su diseño o los textos en curvas.
g) Verificar que se envíen todas las imágenes que se utilizaron en la elaboración de su diseño.
h) Espesor de la tarjeta de 0,2 mm.
i) Esquinas redondeadas, radio 0,125 mm.
j) El diseño debe ser seguro e ineditable.
ART. 6º—Con el fin de garantizar la integridad, seguridad y confiabilidad de las credenciales emitidas, el uso y distribución de los elementos gráficos estarán sometidos a las siguientes pautas:
• Las credenciales descritas en los puntos precedentes, sólo podrán ser utilizadas por los funcionarios o funcionarias policiales activos en los Cuerpos Policiales, a quien se les expide para su correcta identificación y la acreditación del ejercicio de la actuación policial y sus funciones de manera legal.
• La reproducción no autorizada y la utilización de la credencial de la identificación por terceras personas, serán penadas conforme a lo previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal.
• Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana, Estadal o Municipal, están obligados a devolver la credencial que le fue expedida por el Órgano Rector, al término de su relación laboral o funcionarial o cuando así le sea requerido por autoridad competente.
• El extravío o robo de la credencial de identificación expedida en los términos establecidos en la presente Resolución, obliga a su titular a presentar la denuncia ante cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; así como, a reportarlo a su superior jerárquico y la Oficina de Recursos Humanos que corresponda, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
ART. 7º—Corresponde al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia controlar, expedir, registrar, entregar, revalidar, reponer, recoger y, en su caso, anular, cancelar y destruir las credenciales únicas de identificación policial, cuando ésta deje de tener vigencia o cumplir con los fines para los que fue expedido en los términos antes expuestos.
ART. 8º—El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano Rector, expedirá de manera exclusiva las credenciales únicas a los Cuerpos de Policía en su ámbito político territorial, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ART. 9º—Los Cuerpos de Policía en los distintos ámbitos político territoriales, deberán seguir las instrucciones y protocolos de acreditación que establezca el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, entre tanto se aplique y extienda el procedimiento de elaboración y expedición de credenciales establecido en la presente Resolución.
ART. 10.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela
miércoles, 14 de julio de 2010
Normas y Principios para el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.390
Caracas, viernes 19 de marzo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 88
Caracas, 19 de marzo de 2010
199º
y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 68 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales,
Considerando:
Que el uso potencial de la fuerza física es una atribución inherente al desempeño de la función policial y deberá estar orientado por el principio de afirmación de la vida como valer supremo constitucional y legal, mediante la adopción de escalas progresivas y procedimientos de seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión de instructivos entre la comunidad,
Considerando:
Que debe ser adoptada una política de carácter nacional para adecuar el uso potencial de la fuerza física policial a las exigencias constitucionales y legales de forma efectiva, que permita entrenar, supervisar, evaluar y corregir permanentemente, entre los funcionarios y funcionarias policiales, dicha utilización, potenciando su efecto de contención, disuasión y minimizando la violencia social y la lesividad a la integridad física y derechos de los ciudadanos y habitantes dentro del país,
Considerando:
Que se hace necesario controlar efectivamente el uso de la fuerza policial y su despliegue en variadas situaciones para lograr su utilización comedida y necesaria y determinar las responsabilidades individuales por los excesos cometidos, capacitando permanentemente a los funcionarios y funcionarias policiales en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y en la utilización de los equipos y técnicas vinculados a dicho uso,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales
ART. 1º—Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, adoptarán normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuese necesaria de forma progresiva, diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifiesta la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
ART. 2º—A efectos de la presente Resolución, los funcionarios y funcionarias policiales en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial indicada en el siguiente diagrama:
NOTA DEL EDITOR: Para ver el diagrama "Uso progresivo y Diferencia de Fuerza Policial (Resistencia Control), consúltese la G. O. 39.390 del 19-03-2010.
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionaria policial, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.
ART. 3º—A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se entiende por:
a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria policial, responde con su presencia.
b) Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
c) Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
d) Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
e) Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
f) Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
g) Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
Artículo 4º—La aplicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, forma parte de un protocolo de procedimientos de seguimiento y supervisión de su utilización, entrenamiento policial permanente, equipamiento básico y difusión de instructivos entre la comunidad. Este protocolo será desarrollado por el Manual Sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que desarrollará en forma detallada las normas para la aplicación, evaluación, reporte, correctivos y mejoramiento del entrenamiento policial sobre el uso de la fuerza física.
A fin de facilitar la participación ciudadana, se publicará y difundirá entre el público en general un resumen de dicho Manual que contendrá, por lo menos, la explicación de la escala eje uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, las obligaciones y procedimientos para preparar el informe sobre su utilización y los correctivos que prevea el Cuerpo Policial correspondiente, en caso de no acatarse las pautas previstas en el correspondiente Manual.
ART. 5º—Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios o funcionarias policiales, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento policial y el nivel de la fuerza a ser empleado por el funcionario o funcionaria policial.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la policía que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento policial, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta, en la situación, con el fin de preservarla.
3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento policial.
5. Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto de fuerza policial a ser aplicado.
ART. 6º—Los episodios que impliquen la utilización de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en que se produce el contacto físico, requerirá un informe escrito y circunstanciado del funcionario o funcionaria policial que le haya aplicado, el cual será sometido a la consideración del supervisor que indique el Manual correspondiente. Los Cuerpos de Policía en los distintos ámbitos político territoriales, elaborarán un informe anual sobre las situaciones más frecuentes y los niveles mayormente utilizados de la fuerza física, con el fin de determinar constantes patrones o tendencias y adoptar los correctivos a que hubiere lugar.
ART. 7º—Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias policiales deberán:
a) Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños y lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.
b) Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
c) Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido o afectado, a la brevedad posible.
ART. 8º—Los Cuerpos de Policía dispondrán de medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias policiales, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y el uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatorio una vez al año para los funcionarios y funcionarias policiales. El Órgano Rector podrá implementar programas especiales y regionales para tal entrenamiento, que serán de obligatorio seguimiento por parte de los Cuerpos de Policía del país.
ART. 9º—Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deberán ajustarse a sus prescripciones y adoptar el Manual Sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que será dictado por el Órgano Rector mediante Resolución.
ART. 10.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, viernes 19 de marzo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 88
Caracas, 19 de marzo de 2010
199º
y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 68 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales,
Considerando:
Que el uso potencial de la fuerza física es una atribución inherente al desempeño de la función policial y deberá estar orientado por el principio de afirmación de la vida como valer supremo constitucional y legal, mediante la adopción de escalas progresivas y procedimientos de seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión de instructivos entre la comunidad,
Considerando:
Que debe ser adoptada una política de carácter nacional para adecuar el uso potencial de la fuerza física policial a las exigencias constitucionales y legales de forma efectiva, que permita entrenar, supervisar, evaluar y corregir permanentemente, entre los funcionarios y funcionarias policiales, dicha utilización, potenciando su efecto de contención, disuasión y minimizando la violencia social y la lesividad a la integridad física y derechos de los ciudadanos y habitantes dentro del país,
Considerando:
Que se hace necesario controlar efectivamente el uso de la fuerza policial y su despliegue en variadas situaciones para lograr su utilización comedida y necesaria y determinar las responsabilidades individuales por los excesos cometidos, capacitando permanentemente a los funcionarios y funcionarias policiales en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y en la utilización de los equipos y técnicas vinculados a dicho uso,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales
ART. 1º—Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, adoptarán normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuese necesaria de forma progresiva, diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifiesta la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
ART. 2º—A efectos de la presente Resolución, los funcionarios y funcionarias policiales en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial indicada en el siguiente diagrama:
NOTA DEL EDITOR: Para ver el diagrama "Uso progresivo y Diferencia de Fuerza Policial (Resistencia Control), consúltese la G. O. 39.390 del 19-03-2010.
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionaria policial, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.
ART. 3º—A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se entiende por:
a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria policial, responde con su presencia.
b) Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
c) Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
d) Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
e) Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
f) Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
g) Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
Artículo 4º—La aplicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, forma parte de un protocolo de procedimientos de seguimiento y supervisión de su utilización, entrenamiento policial permanente, equipamiento básico y difusión de instructivos entre la comunidad. Este protocolo será desarrollado por el Manual Sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que desarrollará en forma detallada las normas para la aplicación, evaluación, reporte, correctivos y mejoramiento del entrenamiento policial sobre el uso de la fuerza física.
A fin de facilitar la participación ciudadana, se publicará y difundirá entre el público en general un resumen de dicho Manual que contendrá, por lo menos, la explicación de la escala eje uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, las obligaciones y procedimientos para preparar el informe sobre su utilización y los correctivos que prevea el Cuerpo Policial correspondiente, en caso de no acatarse las pautas previstas en el correspondiente Manual.
ART. 5º—Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios o funcionarias policiales, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento policial y el nivel de la fuerza a ser empleado por el funcionario o funcionaria policial.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la policía que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento policial, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta, en la situación, con el fin de preservarla.
3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento policial.
5. Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto de fuerza policial a ser aplicado.
ART. 6º—Los episodios que impliquen la utilización de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en que se produce el contacto físico, requerirá un informe escrito y circunstanciado del funcionario o funcionaria policial que le haya aplicado, el cual será sometido a la consideración del supervisor que indique el Manual correspondiente. Los Cuerpos de Policía en los distintos ámbitos político territoriales, elaborarán un informe anual sobre las situaciones más frecuentes y los niveles mayormente utilizados de la fuerza física, con el fin de determinar constantes patrones o tendencias y adoptar los correctivos a que hubiere lugar.
ART. 7º—Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias policiales deberán:
a) Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños y lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.
b) Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
c) Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido o afectado, a la brevedad posible.
ART. 8º—Los Cuerpos de Policía dispondrán de medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias policiales, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y el uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatorio una vez al año para los funcionarios y funcionarias policiales. El Órgano Rector podrá implementar programas especiales y regionales para tal entrenamiento, que serán de obligatorio seguimiento por parte de los Cuerpos de Policía del país.
ART. 9º—Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deberán ajustarse a sus prescripciones y adoptar el Manual Sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que será dictado por el Órgano Rector mediante Resolución.
ART. 10.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Normas sobre Instalaciones Operativas de los Cuerpos de Policía
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.415
Caracas, lunes 03 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 138
Caracas, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.396 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numerales 3, 6 y 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y con lo previsto en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deben contar con instalaciones físicas ajustadas a las necesidades operativas, conforme a la normativa vigente, a los fines de garantizar la seguridad y salud en el sitio de trabajo,
Considerando:
Que las sedes policiales requieren de condiciones de salubridad, protección y calidad ambiental necesarias para la atención de los ciudadanos y ciudadanas; así como, para garantizar el bienestar laboral y la prestación de un servicio policial adecuado, según lo establece la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas sobre Instalaciones Operativas de los Cuerpos de Policía
ART. 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer las regulaciones generales que deben regir la construcción y remodelación de las instalaciones operativas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, así como de los cuerpos de policías estadales y municipales.
ART. 2º—Finalidades. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1) Asegurar que las instalaciones de los cuerpos de policía tengan las condiciones necesarias para brindar un servicio de policía eficiente, efectivo y de la más alta calidad.
2) Garantizar que las instalaciones de los cuerpos de policía brinden condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo para todas las personas que prestan servicios en ellas.
3) Asegurar que las instalaciones de los cuerpos de policía ofrezcan condiciones que permitan respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que requieran de los servicios de policía, así como de quienes se encuentren detenidos o detenidas.
ART. 3º—Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, así como a todos los cuerpos de policía estadales y municipales.
ART. 4º—Principios. La construcción y remodelación de las instalaciones de los cuerpos de policía se regirán por los siguientes principios:
1) Protección a los Derechos Humanos: Las instalaciones de los cuerpos de policía deberán asegurar el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que requieren el servicio de policía, de los funcionarios y funcionarias policiales y de quienes se encuentren detenidos o detenidas.
2) Eficiencia y Eficacia: Los cuerpos de policía deben hacer un uso racional de sus instalaciones, cumpliendo estrictamente las fichas técnicas suministradas para el logro de sus metas y objetivos.
3) Igualdad y equidad entre Hombres y Mujeres: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben contar con condiciones que garanticen que la igualdad y equidad entre hombres y mujeres sea real y efectiva, entre otras, con la infraestructura necesaria para asegurar el disfrute de los derechos y la satisfacción de las necesidades específicas de las mujeres que requieren el servicio de policía, las funcionarias policiales y mujeres que se encuentren detenidas.
4) Integración de las personas con discapacidad: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben contar con todos los requerimientos necesarios para la integración, inclusión y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, especialmente en materia de accesibilidad y transitabilidad, a los fines de garantizar que éstas reciban un servicio de policía en condiciones de igualdad y equidad.
5) Protección de los niños, niñas y adolescentes: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben atender a los derechos y necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, así mismo, deben cumplir con los requerimientos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
ART. 5º—Uniformidad. La presente Resolución establece condiciones mínimas indispensables que deben cumplir estrictamente las instalaciones de todos los cuerpos de policía para asegurar la uniformidad en la prestación del servicio de policía en todo el territorio nacional. Cuando sea requerido para mejorar el servicio de policía o garantizar los derechos humanos de las personas, los cuerpos de policía podrán agregar nuevas áreas o unidades a las instalaciones siempre que no contravengan las finalidades, principios o contenidos contemplados en esta Resolución.
ART. 6º—Áreas de Despliegue Policial. Los cuerpos de policía serán organizados territorialmente en Áreas de Despliegue Policial, cuyo número será determinado en función del territorio, la población, el índice delictivo y el número de funcionarios y funcionarias policiales asignados. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá fijar criterios y directrices para la creación de las Áreas de Despliegue Policial de los cuerpos de policía.
Las Áreas de Despliegue Policial están integradas por un "Centro de Coordinación Policial" y tantas "Estaciones Policiales" como sean necesarias para garantizar la calidad, eficiencia y eficacia del servicio de policía.
ART. 7º—Centros de Coordinación Policial. Los Centros de Coordinación Policial de los cuerpos de policía deben contar con:
1) Dependencias de uso oficial de acceso controlado al servicio de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía:
• Oficina del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina del o de la Asistente del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina de Supervisores o Supervisoras General.
• Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes.
• Sala de Reuniones y Servicio Comunitario.
• Recepción y Sala de Espera.
• Sanitarios de Uso Público para las personas.
2) Dependencias de uso oficial de acceso restringido, sin servicio a los usuarios y usuarias:
• Oficina de Instrucciones de Servicio.
• Archivos Generales.
• Oficina de Supervisores y Supervisoras.
• Investigación del Delito.
• Parque de Armas, bajo el estricto cumplimiento de las exigencias de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), con acceso inmediato a las áreas, ubicado en un lugar visible y de fácil control.
• Apoyo Logístico.
• Sala de Preparación de Servicios - Vigilancia y Patrullaje, comunicada directamente con la zona de carga y descarga de armamento, con el parque de armas y con apoyo logístico.
• Oficina de Inteligencia.
• Centro de Operaciones Policiales.
• Sala de Comedor y Estar Policial.
• Sanitarios y Vestuarios de funcionarios y funcionarias policiales, los cuales deberán ser separados para hombres y mujeres.
3) Dependencias: Sala de Retención - Ruta del Aprehendido o de la Aprehendida:
• Recepción.
• Oficina de Atención al Ciudadano.
• Guarda y Custodia de personas adultas detenidas, las cuales deberán ser para la permanencia de una sola persona y con sanitario interno, diferentes para hombres y mujeres.
• Guarda y Custodia de personas adultas adolescentes, las cuales deberán ser para la permanencia de una sola persona y con sanitario interno, diferentes para hombres y mujeres.
4) Área de Mantenimiento.
5) Áreas Verdes.
6) Área de estacionamiento de uso oficial y de usuarios y usuarias del servicio de policía, los cuales deben incluir espacios exclusivos para personas con discapacidad.
7) Área para entrenamiento físico de los funcionarios y funcionarias policiales.
8) Las demás que sean establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
ART. 8º—Estaciones Policiales. Las Estaciones Policiales de los cuerpos de policía deben contar con:
1) Dependencias de uso oficial de acceso controlado al servicio de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía:
• Oficina del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina del o de la Asistente del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes.
• Sala de Reuniones y Servicio Comunitario.
• Recepción y Sala de Espera.
• Sanitarios de Uso Público para las personas.
2) Dependencias de uso oficial de acceso restringido, sin servicio a los usuarios y usuarias:
• Archivos Generales.
• Investigación del Delito.
• Sala de Control de Instalaciones y Comunicaciones.
• Sala de Comedor y Estar Policial.
• Sanitarios y Vestuarios de funcionarios y funcionarias policiales, los cuales deberán ser separados para hombres y mujeres.
3) Área de Mantenimiento.
4) Áreas Verdes.
5) Área de Estacionamientos.
6) Área para entrenamiento físico de los funcionarios y funcionarias policiales.
7) Las demás que sean establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
ART. 9º—Apariencia externa e interna. La apariencia externa e interna de las instalaciones de los cuerpos de policía debe ser uniforme, a tal efecto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana fijará, entre otros, el uso obligatorio de símbolos, logotipos, señalética y colores de estas instalaciones.
En tal sentido, las instalaciones de los cuerpos de policía deben ser de color interno y externo blanco, incluyendo paredes y techo, contar con señalización de entrada y salida de las instalaciones e identificación de las diferentes áreas y con una valla de identificación con el nombre del centro de coordinación policial o estación policial colocada en la entrada en un lugar visible con el logo de la institución del lado izquierdo.
ART. 10.—Acceso diferenciado. Los Centros de Coordinación Policial de los cuerpos de policía deben garantizar que el acceso de los funcionarios y funcionarias policiales y de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía sea distinto al lugar de ingreso de las personas detenidas, el cual será lateral o independiente.
ART. 11.—Desarrollo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá las especificaciones, fichas técnicas y guías de instrucción, de imperativo y obligatorio cumplimiento para los cuerpos de policías, que desarrollen la presente Resolución y sean necesarias para cumplir sus finalidades.
ART. 12.—Registro de las Instalaciones policiales. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente Resolución, los cuerpos de policía deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre las instalaciones policiales bajo su administración y su clasificación preliminar para ser consideradas como Centros de Coordinación Policial y las Estaciones Policiales, de conformidad con los parámetros y estándares establecidos.
A tales fines, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá las guías y fichas técnicas que permitan el registro de las direcciones y características de las instalaciones actuales de los cuerpos de policías.
ART. 13.—Proceso de adecuación. Los cuerpos de policía deben ejecutar un plan anual de adecuación y mejoramiento de las instalaciones que existen actualmente en las diferentes Áreas de Despliegue Policial, para adecuarlas a los parámetros y a los estándares establecidos en la presente Resolución. Dicho plan deberá ser presentado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a los fines de verificar su conformidad con la presente Resolución, durante el mes de junio de cada año y, de ser necesario, solicitar la Asistencia Técnica que requiriese.
Sin perjuicio a lo establecido en esta disposición, el primer plan anual de adecuación y mejoramiento deberá ser presentado por primera vez dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución.
ART. 14.—Nuevas Instalaciones. Las instalaciones de los cuerpos de policía que sean construidas en sus Áreas de Despliegue Policial después de la vigencia de la presente Resolución deben ajustarse estrictamente a lo establecido en ella.
Antes de Iniciar el proceso de construcción de las nuevas instalaciones policiales, los cuerpos de policías deberán presentar a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana el correspondiente proyecto a los fines de verificar el cumplimiento de los parámetros y estándares mínimos obligatorios y obtener la autorización para su ejecución. No se autorizará la ejecución de los proyectos que incumplan la presente Resolución, caso en el cual deberán realizarse las modificaciones a que hubiera lugar.
ART. 15.—Dudas en la Interpretación. Cualquier duda en la interpretación de la presente Resolución será resuelta por el órgano rector del servicio de policía.
ART. 16.—Derogatoria. Se derogan todas las normas jurídicas contrarias a la presente Resolución.
ART. 17.—Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Número 39.415
Caracas, lunes 03 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 138
Caracas, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.396 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numerales 3, 6 y 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y con lo previsto en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deben contar con instalaciones físicas ajustadas a las necesidades operativas, conforme a la normativa vigente, a los fines de garantizar la seguridad y salud en el sitio de trabajo,
Considerando:
Que las sedes policiales requieren de condiciones de salubridad, protección y calidad ambiental necesarias para la atención de los ciudadanos y ciudadanas; así como, para garantizar el bienestar laboral y la prestación de un servicio policial adecuado, según lo establece la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas sobre Instalaciones Operativas de los Cuerpos de Policía
ART. 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer las regulaciones generales que deben regir la construcción y remodelación de las instalaciones operativas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, así como de los cuerpos de policías estadales y municipales.
ART. 2º—Finalidades. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1) Asegurar que las instalaciones de los cuerpos de policía tengan las condiciones necesarias para brindar un servicio de policía eficiente, efectivo y de la más alta calidad.
2) Garantizar que las instalaciones de los cuerpos de policía brinden condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo para todas las personas que prestan servicios en ellas.
3) Asegurar que las instalaciones de los cuerpos de policía ofrezcan condiciones que permitan respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que requieran de los servicios de policía, así como de quienes se encuentren detenidos o detenidas.
ART. 3º—Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, así como a todos los cuerpos de policía estadales y municipales.
ART. 4º—Principios. La construcción y remodelación de las instalaciones de los cuerpos de policía se regirán por los siguientes principios:
1) Protección a los Derechos Humanos: Las instalaciones de los cuerpos de policía deberán asegurar el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que requieren el servicio de policía, de los funcionarios y funcionarias policiales y de quienes se encuentren detenidos o detenidas.
2) Eficiencia y Eficacia: Los cuerpos de policía deben hacer un uso racional de sus instalaciones, cumpliendo estrictamente las fichas técnicas suministradas para el logro de sus metas y objetivos.
3) Igualdad y equidad entre Hombres y Mujeres: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben contar con condiciones que garanticen que la igualdad y equidad entre hombres y mujeres sea real y efectiva, entre otras, con la infraestructura necesaria para asegurar el disfrute de los derechos y la satisfacción de las necesidades específicas de las mujeres que requieren el servicio de policía, las funcionarias policiales y mujeres que se encuentren detenidas.
4) Integración de las personas con discapacidad: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben contar con todos los requerimientos necesarios para la integración, inclusión y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, especialmente en materia de accesibilidad y transitabilidad, a los fines de garantizar que éstas reciban un servicio de policía en condiciones de igualdad y equidad.
5) Protección de los niños, niñas y adolescentes: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben atender a los derechos y necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, así mismo, deben cumplir con los requerimientos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
ART. 5º—Uniformidad. La presente Resolución establece condiciones mínimas indispensables que deben cumplir estrictamente las instalaciones de todos los cuerpos de policía para asegurar la uniformidad en la prestación del servicio de policía en todo el territorio nacional. Cuando sea requerido para mejorar el servicio de policía o garantizar los derechos humanos de las personas, los cuerpos de policía podrán agregar nuevas áreas o unidades a las instalaciones siempre que no contravengan las finalidades, principios o contenidos contemplados en esta Resolución.
ART. 6º—Áreas de Despliegue Policial. Los cuerpos de policía serán organizados territorialmente en Áreas de Despliegue Policial, cuyo número será determinado en función del territorio, la población, el índice delictivo y el número de funcionarios y funcionarias policiales asignados. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá fijar criterios y directrices para la creación de las Áreas de Despliegue Policial de los cuerpos de policía.
Las Áreas de Despliegue Policial están integradas por un "Centro de Coordinación Policial" y tantas "Estaciones Policiales" como sean necesarias para garantizar la calidad, eficiencia y eficacia del servicio de policía.
ART. 7º—Centros de Coordinación Policial. Los Centros de Coordinación Policial de los cuerpos de policía deben contar con:
1) Dependencias de uso oficial de acceso controlado al servicio de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía:
• Oficina del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina del o de la Asistente del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina de Supervisores o Supervisoras General.
• Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes.
• Sala de Reuniones y Servicio Comunitario.
• Recepción y Sala de Espera.
• Sanitarios de Uso Público para las personas.
2) Dependencias de uso oficial de acceso restringido, sin servicio a los usuarios y usuarias:
• Oficina de Instrucciones de Servicio.
• Archivos Generales.
• Oficina de Supervisores y Supervisoras.
• Investigación del Delito.
• Parque de Armas, bajo el estricto cumplimiento de las exigencias de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), con acceso inmediato a las áreas, ubicado en un lugar visible y de fácil control.
• Apoyo Logístico.
• Sala de Preparación de Servicios - Vigilancia y Patrullaje, comunicada directamente con la zona de carga y descarga de armamento, con el parque de armas y con apoyo logístico.
• Oficina de Inteligencia.
• Centro de Operaciones Policiales.
• Sala de Comedor y Estar Policial.
• Sanitarios y Vestuarios de funcionarios y funcionarias policiales, los cuales deberán ser separados para hombres y mujeres.
3) Dependencias: Sala de Retención - Ruta del Aprehendido o de la Aprehendida:
• Recepción.
• Oficina de Atención al Ciudadano.
• Guarda y Custodia de personas adultas detenidas, las cuales deberán ser para la permanencia de una sola persona y con sanitario interno, diferentes para hombres y mujeres.
• Guarda y Custodia de personas adultas adolescentes, las cuales deberán ser para la permanencia de una sola persona y con sanitario interno, diferentes para hombres y mujeres.
4) Área de Mantenimiento.
5) Áreas Verdes.
6) Área de estacionamiento de uso oficial y de usuarios y usuarias del servicio de policía, los cuales deben incluir espacios exclusivos para personas con discapacidad.
7) Área para entrenamiento físico de los funcionarios y funcionarias policiales.
8) Las demás que sean establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
ART. 8º—Estaciones Policiales. Las Estaciones Policiales de los cuerpos de policía deben contar con:
1) Dependencias de uso oficial de acceso controlado al servicio de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía:
• Oficina del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina del o de la Asistente del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes.
• Sala de Reuniones y Servicio Comunitario.
• Recepción y Sala de Espera.
• Sanitarios de Uso Público para las personas.
2) Dependencias de uso oficial de acceso restringido, sin servicio a los usuarios y usuarias:
• Archivos Generales.
• Investigación del Delito.
• Sala de Control de Instalaciones y Comunicaciones.
• Sala de Comedor y Estar Policial.
• Sanitarios y Vestuarios de funcionarios y funcionarias policiales, los cuales deberán ser separados para hombres y mujeres.
3) Área de Mantenimiento.
4) Áreas Verdes.
5) Área de Estacionamientos.
6) Área para entrenamiento físico de los funcionarios y funcionarias policiales.
7) Las demás que sean establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
ART. 9º—Apariencia externa e interna. La apariencia externa e interna de las instalaciones de los cuerpos de policía debe ser uniforme, a tal efecto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana fijará, entre otros, el uso obligatorio de símbolos, logotipos, señalética y colores de estas instalaciones.
En tal sentido, las instalaciones de los cuerpos de policía deben ser de color interno y externo blanco, incluyendo paredes y techo, contar con señalización de entrada y salida de las instalaciones e identificación de las diferentes áreas y con una valla de identificación con el nombre del centro de coordinación policial o estación policial colocada en la entrada en un lugar visible con el logo de la institución del lado izquierdo.
ART. 10.—Acceso diferenciado. Los Centros de Coordinación Policial de los cuerpos de policía deben garantizar que el acceso de los funcionarios y funcionarias policiales y de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía sea distinto al lugar de ingreso de las personas detenidas, el cual será lateral o independiente.
ART. 11.—Desarrollo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá las especificaciones, fichas técnicas y guías de instrucción, de imperativo y obligatorio cumplimiento para los cuerpos de policías, que desarrollen la presente Resolución y sean necesarias para cumplir sus finalidades.
ART. 12.—Registro de las Instalaciones policiales. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente Resolución, los cuerpos de policía deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre las instalaciones policiales bajo su administración y su clasificación preliminar para ser consideradas como Centros de Coordinación Policial y las Estaciones Policiales, de conformidad con los parámetros y estándares establecidos.
A tales fines, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá las guías y fichas técnicas que permitan el registro de las direcciones y características de las instalaciones actuales de los cuerpos de policías.
ART. 13.—Proceso de adecuación. Los cuerpos de policía deben ejecutar un plan anual de adecuación y mejoramiento de las instalaciones que existen actualmente en las diferentes Áreas de Despliegue Policial, para adecuarlas a los parámetros y a los estándares establecidos en la presente Resolución. Dicho plan deberá ser presentado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a los fines de verificar su conformidad con la presente Resolución, durante el mes de junio de cada año y, de ser necesario, solicitar la Asistencia Técnica que requiriese.
Sin perjuicio a lo establecido en esta disposición, el primer plan anual de adecuación y mejoramiento deberá ser presentado por primera vez dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución.
ART. 14.—Nuevas Instalaciones. Las instalaciones de los cuerpos de policía que sean construidas en sus Áreas de Despliegue Policial después de la vigencia de la presente Resolución deben ajustarse estrictamente a lo establecido en ella.
Antes de Iniciar el proceso de construcción de las nuevas instalaciones policiales, los cuerpos de policías deberán presentar a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana el correspondiente proyecto a los fines de verificar el cumplimiento de los parámetros y estándares mínimos obligatorios y obtener la autorización para su ejecución. No se autorizará la ejecución de los proyectos que incumplan la presente Resolución, caso en el cual deberán realizarse las modificaciones a que hubiera lugar.
ART. 15.—Dudas en la Interpretación. Cualquier duda en la interpretación de la presente Resolución será resuelta por el órgano rector del servicio de policía.
ART. 16.—Derogatoria. Se derogan todas las normas jurídicas contrarias a la presente Resolución.
ART. 17.—Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Normas sobre la Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.415
Caracas, lunes 03 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 136
Caracas, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 09 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de esa misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 18, numerales 2, 3, 6, 8 y 17; 77 y 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 13, aparte primero, 21 numeral 3; 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 7, numerales 2 y 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas Públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen la creación de una instancia interna, independiente e imparcial para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidad en el caso de infracciones, señalando que la autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación, la cual se denominará Consejo Disciplinario de Policía, órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, regular mediante Resolución la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía nacional, estadal o municipal, así como, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacionales de integrantes de los mismos,
Considerando:
Que las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en Ley del Estatuto de la Función Policial establecen un sistema de gestión policial sobre la base de corresponsabilidad entre el Estado y la ciudadanía; así como, de la decisión informada para la adopción de sugerencias, recomendaciones e iniciativas tendentes a mejorar el desempeño del servicio de policía,
Considerando:
Que el funcionamiento de un régimen disciplinario efectivo, eficiente, transparente y responsables es presupuesto para la correcta supervisión y gestión de los funcionarios y funcionarias policiales, debiendo contribuir a consolidar las buenas prácticas policiales, la protección a los derechos humanos, a minimizar la impunidad y a incrementar la confianza pública y de los propios funcionarios y funcionarias policiales en la prestación del servicio de policía,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas sobre la Integración, Organización
y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como órganos colegiados, objetivos e independientes de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, de la Dirección de los cuerpos de policía estadales y municipales.
ART. 2º—Finalidades. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir a desarrollar un nuevo modelo de régimen disciplinario policial que, fundamentado en el respeto y garantía de la dignidad y derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales, establezca sus responsabilidades individuales por la comisión de faltas, infracciones y desviaciones, con el objeto de fomentar las buenas prácticas policiales.
2. Garantizar la actuación objetiva e independiente de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como presupuesto fundamental del debido proceso de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos administrativos sancionatorios a los que hubiere lugar.
3. Desarrollar medios de participación popular para el control del desempeño policial, a los fines de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
ART. 3º—Ámbito de Aplicación. La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
ART. 4º—Naturaleza jurídica de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos colegiados, objetivos e independientes de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, que ejercen las funciones en materia disciplinaria contempladas en la Ley, Reglamentos y Resoluciones.
Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos que forman parte de la estructura organizativa y administrativa de los cuerpos de policía nacional, estadal o municipal, que se encuentran adscritos directamente como unidades de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía correspondiente, sin menoscabo de la autonomía en el ejercicio de sus competencias y atribuciones. Sus integrantes se constituyen temporalmente para conocer y opinar sobre los procedimientos de faltas sujetas a la sanción de destitución, así como, para el ejercido de sus demás competencias y atribuciones.
Artículo 5º—Principios de actuación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, orientarán su actuación en cumplimiento de los siguientes principios:
1. Conducta apegada a los valores y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Respeto y garantía de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios y funcionarias policiales y la corresponsabilidad en la gestión de la seguridad ciudadana.
3. Compromiso individual y colegiado con el fortalecimiento del servicio de policía y el fomento de las buenas prácticas policiales.
4. Ejercicio objetivo, independiente e imparcial de sus competencias y atribuciones en materia disciplinaria, sin injerencias derivadas de lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.
5. Cumplimiento de sus responsabilidades y atribuciones con honestidad, transparencia, celeridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
ART. 6º—Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director o Directora requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conocieren, las faltas más frecuentes y elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento del régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar de forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.
ART. 7º—Responsabilidad personal . Quienes integren los Consejos Disciplinarios de Policía responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus responsabilidades, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE POLICÍA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS CUERPOS
DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES
Sección Primera
De los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía
ART. 8º—Requisitos. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial:
1. Ser de nacionalidad venezolana o tener más de diez (10) años de residencia en el país.
2. Ser persona hábil y mayor de veintiún (21) años de edad.
3. Tener buena conducta, idoneidad moral y no poseer antecedentes penales en los términos indicados en la presente Resolución.
4. No haber sido destituido o destituida de un órgano o ente del Estado.
5. Poseer título de educación media diversificada.
6. En los casos de listas regionales, encontrarse residenciado o residenciada dentro de la respectiva región.
7. En los casos de listas regionales, ser un funcionario o funcionaria policial en situación de actividad.
ART. 9º—Prohibiciones. No podrán ser integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, quienes:
1. Hayan sido condenados penalmente.
2. Hayan sido sancionados por el Consejo Moral Republicano o la Contraloría General de la República.
3. Hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
3. Hayan sido destituidos de un órgano o ente del Estado.
4. Laboren o presten servicio en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o la Contraloría General de la República.
5. Ejerzan un cargo de representación popular.
6. Tener parentesco de los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía nacional, estadales y municipales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
7. Presten servicio o mantengan una relación contractual o convencional con el Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal correspondiente, salvo el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, o sus suplentes, que deben integrar el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, así como quienes integren las listas regionales.
NOTA DEL EDITOR: El texto publicado en la Gaceta Oficial presenta error en los numerales.
ART. 10.—Formación en el ejercicio de sus atribuciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, desarrollará actividades dirigidas a la formación inicial y continua de quienes integren las listas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario. Quienes integren las mencionadas listas, tienen el deber de asistir y participar en estas actividades de formación.
ART. 11.—Protección. Quienes integren las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, disfrutarán si fuere necesario de las garantías y medidas de protección contempladas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Director del Cuerpo de Policía correspondiente.
Sección Segunda
De las Listas Regionales y Nacional de Integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía
estadales y municipales
ART. 12.—Establecimiento de las listas regional y nacional. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, establecerá mediante Providencia, las listas regionales y la lista nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
Las listas regionales de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía podrán circunscribirse a una entidad federal o agrupar a varias de ellas.
ART. 13.—Proceso para establecer las listas regionales y nacional. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía mediante Providencia, convocará a los interesados e interesadas a postular a personas candidatas para constituir las listas de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Esta Providencia deberá ser difundida a través de los medios de comunicación del Estado a los fines de favorecer la participación popular en este proceso, incluyendo el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Consejo General de Policía.
El lapso para postular las personas candidatas a integrar estas listas regionales y nacional ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la convocatoria correspondiente las personas candidatas deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades, establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.
El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, seleccionará dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso de postulación, a las personas que integrarán las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios de Policía, previa opinión del Consejo General de Policía. Debe garantizarse que el treinta por ciento (30%), como mínimo, de las personas seleccionadas para integrar estas listas regionales y nacional sean mujeres. En caso que no existan suficientes personas que hayan sido postuladas como candidatas que cumplan con los requisitos para integrar dichas listas, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, podrá fijar uno o más lapsos de postulación a los fines consiguientes. Si al culminar dichos lapsos de postulación no existiere un número suficiente de mujeres postuladas para cumplir con el porcentaje previsto en esta disposición, se procederá a la selección de los candidatos postulados a que hubiere lugar.
La listas regional y nacional de integrantes de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considerarán constituidas a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Providencia deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del Consejo General de Policía.
ART. 14.—Legitimidad para postular personas candidatas. Están legitimados para postular personas candidatas a integrar las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales:
1. Los Gobernadores, Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas.
2. Los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía nacional, estadales y municipales.
3. El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República.
4. Los Comités Ciudadanos de Control Policial.
5. Los Consejos Comunales y demás organizaciones comunitarias y sociales estructuradas.
ART. 15.—Registro y acreditación de listas regional y nacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá llevar y mantener actualizado un Registro de Integrantes de las Listas Regionales y Nacional de Consejos Disciplinarios de Policía. Asimismo, acreditará la condición de las personas que integren dichas listas.
ART. 16.—Tiempo y condiciones de ejercicio. Las personas que sean seleccionadas como Integrantes de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, durarán dos (2) años en las mismas. Los y las Integrantes de estas listas no adquieren por el ejercicio de estas funciones, la condición de funcionarios o funcionarias públicas, sin menoscabo de quienes ya la tuvieran por ser funcionarios o funcionarias policiales previo a su designación.
ART. 17.—Naturaleza de actividades. La participación de quienes integren las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía en las actividades derivadas del cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, será de naturaleza relevante, prioritaria y meritoria. En consecuencia, no podrán cobrar remuneración o emolumento alguno por prestar estos servicios cívicos y su inasistencia a laborar o prestar servicios donde estuvieren empleados, se considerará justificada a todos los efectos laborales y funcionariales. En estos casos, el patrono o patrona pagará estas inasistencias como si el trabajador o empleado hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo. Si se tratare de funcionarios o funcionarias policiales en situación de actividad, el desempeño como integrante del Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considera parte del ejercicio de la función policial.
ART. 18.—Pérdida de la condición. Las personas que sean seleccionadas como integrantes de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, perderán su condición en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita debidamente aceptada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
4. Incumplimiento de los requisitos establecidos para integrar dichas listas regionales y nacional en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.
5. Incumplimiento reiterado de sus competencias, atribuciones y responsabilidades.
6. No asistir regularmente a las actividades de coordinación y procesos de formación inicial y continua contemplados en la presente Resolución.
7. Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria policial en situación de actividad, en el caso de las listas regionales de integrantes.
8. Fallecimiento.
En los casos establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 7, cuando sobreviniere el incumplimiento de alguno de los requisitos, se produjere algún supuesto de prohibición u ocurra alguno de los supuestos establecidos, la pérdida de condición de integrante procederá de pleno derecho. Asimismo, en caso que algún integrante de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, esté incurso en alguna de las señaladas causales, deberá ser notificado por parte del órgano Rector, de la pérdida de condición como miembro del Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS
DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS
CUERPOS DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES
Sección Primera
De la Constitución de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
ART. 19.—De la selección de Integrantes. Dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada año calendario los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como, dos (2) suplentes, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente. Los funcionarios y funcionarias policiales deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercido de sus atribuciones y responsabilidades establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones, y en caso de no cumplirlos, el Órgano Rector del Servicio de Policía solicitará la remisión de una nueva postulación.
Durante este mismo lapso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederá a seleccionar a las personas que constituirán, tanto en condición de principal como dos (2) suplentes, los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, de las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía respectivos. Esta selección se realizará mediante procedimientos transparentes, expeditos y en forma aleatoria. Debe garantizarse que una (1) integrante principal y dos (2) suplentes, como mínimo, de cada Consejo Disciplinario de Policía, sean mujeres, siempre que existan suficientes integrantes mujeres en las listas regionales y nacional correspondientes.
Los funcionarios y funcionarias policiales así como las personas que presten servicio en un determinado cuerpo policial en que deba constituirse un Consejo Disciplinario de Policía, no podrán ser seleccionados para integrarlo aunque figuren en las listas regionales o nacional correspondientes.
ART. 20.—De la Constitución. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso previsto en el artículo anterior, una vez verificado los requisitos exigidos para las personas postuladas con el objeto integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente.
Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considerarán constituidos a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Providencia deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del Consejo General de Policía.
ART. 21.—Juramentación y duración en el ejercicio. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, serán juramentados por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente y durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía continuarán ejerciendo sus funciones hasta tanto sean designados quienes los sustituyan en sus cargos. Los casos que se hallaren en curso y no se hubiesen decidido al momento de reemplazarse a los miembros de los Consejos Disciplinarios de Policía, serán conocidos y decididos por sus nuevos integrantes.
ART. 22.—Constitución de Consejos Disciplinarios de Policía adicionales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá decidir a solicitud del Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente, la constitución de Consejos Disciplinarios de Policía adicionales, cuando sea necesario para cumplir adecuadamente con sus competencias y atribuciones, entre otras razones, debido al elevado número de procedimientos sancionatorios a conocer, a la complejidad de los mismos, para garantizar la celeridad procesal o en virtud del ámbito geográfico en que se presta el servicio de policía.
En estos casos, la constitución de estos Consejos Disciplinarios de Policía adicionales, se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus Reglamentos, así como, por la presente Resolución en cuanto sea aplicable.
Sección Segunda
De las Normas Generales de Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios
de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás
Cuerpos de Policía estadales y municipales
ART. 23.—Instalación. La instalación de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se realizará dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la debida coordinación entre el órgano Rector del Servicio de Policía y el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.
El Director o Directora del cuerpo de policía deberá levantar un acta dejando constancia de esta instalación e informar al Órgano Rector del Servicio de Policía.
ART. 24.—Sesiones. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, deberán sesionar periódicamente tantas veces como sea necesario para cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Deberán sesionar como mínimo una (1) vez al mes, salvo cuando no tengan procedimientos que conocer o responsabilidad alguna que cumplir. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, realizar las convocatorias para las sesiones del Consejo Disciplinario de Policía.
De cada sesión deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el órgano Rector del Servido de Policía.
ART. 25.—Quórum y decisiones. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar y razonar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición.
ART. 26.—De las opiniones vinculantes. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA—Se derogan todas las normas jurídicas contrarias a la presente Resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.—Procedimientos disciplinarios en curso. Los procedimientos disciplinarios que estuvieren en curso para las faltas sujetas a la sanción de destitución al momento de publicarse la presente Resolución, seguirán tramitándose hasta la oportunidad en que corresponda emitir la recomendación u opinión con carácter vinculante por parte del correspondiente Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, hasta tanto éstos no sean constituidos de conformidad con la presente Resolución .
SEGUNDA.—Proceso transitorio de constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Directores y Directoras de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, del funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como su suplente, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Se convoca a los interesados e interesadas a postular a personas candidatas para constituir las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía. A tal efecto, el lapso de postulación será de quince (15) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Resolución. Se instruye al Consejo General de Policía, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, para la difusión de esta convocatoria a través de los medios de comunicación del estado a los fines de favorecer la participación popular en este proceso, incluyendo el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y del Consejo General de Policía.
Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la culminación del lapso establecido en el artículo anterior previa verificación de los requisitos exigidos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, para integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los y las integrantes, tanto en condición de principal como de suplente, que conforman los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como de cada cuerpo de policía estadal y municipal. En virtud de este proceso transitorio, por una única y sola vez, el Órgano Rector del Servicio de Policía podrá dictar progresivamente los actos que se refieran a uno o más Consejos Disciplinarios de Policía, bien sean de los cuerpos de policía estadales o municipales.
TERCERA.—Quienes integren las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía en el primer proceso de selección convocado por la presente Resolución, deberán asistir a un programa especial de formación inicial en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario, que será impartido por el Consejo General de Policía.
CUARTA.—A los efectos de los rangos y jerarquías exigidos por el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la función Policial para integrar los consejos disciplinarios, para los cuerpos de policía que no cuenten todavía con los rangos y jerarquías previstos en la Ley del Estatuto de la función Policial, hasta tanto no culmine el proceso de homologación y reclasificación previsto en la Disposición Transitoria Primera de la misma y sin perjuicio de los criterios y equivalencias finalmente adoptados, se entenderá que cumplen con los requisitos, los funcionarios y funcionarias policiales con rango no menor a Comisario o Comisaria y con antigüedad mínima de veinte (20) años en el servicio de policía.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.—Cualquier duda en la interpretación de la presente Resolución será resuelta por el Órgano Rector del Servicio de Policía.
SEGUNDA.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.415
Caracas, lunes 03 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 136
Caracas, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 09 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de esa misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 18, numerales 2, 3, 6, 8 y 17; 77 y 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 13, aparte primero, 21 numeral 3; 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 7, numerales 2 y 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas Públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen la creación de una instancia interna, independiente e imparcial para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidad en el caso de infracciones, señalando que la autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación, la cual se denominará Consejo Disciplinario de Policía, órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, regular mediante Resolución la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía nacional, estadal o municipal, así como, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacionales de integrantes de los mismos,
Considerando:
Que las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en Ley del Estatuto de la Función Policial establecen un sistema de gestión policial sobre la base de corresponsabilidad entre el Estado y la ciudadanía; así como, de la decisión informada para la adopción de sugerencias, recomendaciones e iniciativas tendentes a mejorar el desempeño del servicio de policía,
Considerando:
Que el funcionamiento de un régimen disciplinario efectivo, eficiente, transparente y responsables es presupuesto para la correcta supervisión y gestión de los funcionarios y funcionarias policiales, debiendo contribuir a consolidar las buenas prácticas policiales, la protección a los derechos humanos, a minimizar la impunidad y a incrementar la confianza pública y de los propios funcionarios y funcionarias policiales en la prestación del servicio de policía,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas sobre la Integración, Organización
y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como órganos colegiados, objetivos e independientes de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, de la Dirección de los cuerpos de policía estadales y municipales.
ART. 2º—Finalidades. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir a desarrollar un nuevo modelo de régimen disciplinario policial que, fundamentado en el respeto y garantía de la dignidad y derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales, establezca sus responsabilidades individuales por la comisión de faltas, infracciones y desviaciones, con el objeto de fomentar las buenas prácticas policiales.
2. Garantizar la actuación objetiva e independiente de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como presupuesto fundamental del debido proceso de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos administrativos sancionatorios a los que hubiere lugar.
3. Desarrollar medios de participación popular para el control del desempeño policial, a los fines de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
ART. 3º—Ámbito de Aplicación. La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
ART. 4º—Naturaleza jurídica de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos colegiados, objetivos e independientes de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, que ejercen las funciones en materia disciplinaria contempladas en la Ley, Reglamentos y Resoluciones.
Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos que forman parte de la estructura organizativa y administrativa de los cuerpos de policía nacional, estadal o municipal, que se encuentran adscritos directamente como unidades de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía correspondiente, sin menoscabo de la autonomía en el ejercicio de sus competencias y atribuciones. Sus integrantes se constituyen temporalmente para conocer y opinar sobre los procedimientos de faltas sujetas a la sanción de destitución, así como, para el ejercido de sus demás competencias y atribuciones.
Artículo 5º—Principios de actuación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, orientarán su actuación en cumplimiento de los siguientes principios:
1. Conducta apegada a los valores y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Respeto y garantía de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios y funcionarias policiales y la corresponsabilidad en la gestión de la seguridad ciudadana.
3. Compromiso individual y colegiado con el fortalecimiento del servicio de policía y el fomento de las buenas prácticas policiales.
4. Ejercicio objetivo, independiente e imparcial de sus competencias y atribuciones en materia disciplinaria, sin injerencias derivadas de lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.
5. Cumplimiento de sus responsabilidades y atribuciones con honestidad, transparencia, celeridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
ART. 6º—Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director o Directora requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conocieren, las faltas más frecuentes y elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento del régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar de forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.
ART. 7º—Responsabilidad personal . Quienes integren los Consejos Disciplinarios de Policía responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus responsabilidades, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE POLICÍA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS CUERPOS
DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES
Sección Primera
De los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía
ART. 8º—Requisitos. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial:
1. Ser de nacionalidad venezolana o tener más de diez (10) años de residencia en el país.
2. Ser persona hábil y mayor de veintiún (21) años de edad.
3. Tener buena conducta, idoneidad moral y no poseer antecedentes penales en los términos indicados en la presente Resolución.
4. No haber sido destituido o destituida de un órgano o ente del Estado.
5. Poseer título de educación media diversificada.
6. En los casos de listas regionales, encontrarse residenciado o residenciada dentro de la respectiva región.
7. En los casos de listas regionales, ser un funcionario o funcionaria policial en situación de actividad.
ART. 9º—Prohibiciones. No podrán ser integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, quienes:
1. Hayan sido condenados penalmente.
2. Hayan sido sancionados por el Consejo Moral Republicano o la Contraloría General de la República.
3. Hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
3. Hayan sido destituidos de un órgano o ente del Estado.
4. Laboren o presten servicio en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o la Contraloría General de la República.
5. Ejerzan un cargo de representación popular.
6. Tener parentesco de los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía nacional, estadales y municipales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
7. Presten servicio o mantengan una relación contractual o convencional con el Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal correspondiente, salvo el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, o sus suplentes, que deben integrar el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, así como quienes integren las listas regionales.
NOTA DEL EDITOR: El texto publicado en la Gaceta Oficial presenta error en los numerales.
ART. 10.—Formación en el ejercicio de sus atribuciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, desarrollará actividades dirigidas a la formación inicial y continua de quienes integren las listas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario. Quienes integren las mencionadas listas, tienen el deber de asistir y participar en estas actividades de formación.
ART. 11.—Protección. Quienes integren las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, disfrutarán si fuere necesario de las garantías y medidas de protección contempladas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Director del Cuerpo de Policía correspondiente.
Sección Segunda
De las Listas Regionales y Nacional de Integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía
estadales y municipales
ART. 12.—Establecimiento de las listas regional y nacional. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, establecerá mediante Providencia, las listas regionales y la lista nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
Las listas regionales de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía podrán circunscribirse a una entidad federal o agrupar a varias de ellas.
ART. 13.—Proceso para establecer las listas regionales y nacional. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía mediante Providencia, convocará a los interesados e interesadas a postular a personas candidatas para constituir las listas de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Esta Providencia deberá ser difundida a través de los medios de comunicación del Estado a los fines de favorecer la participación popular en este proceso, incluyendo el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Consejo General de Policía.
El lapso para postular las personas candidatas a integrar estas listas regionales y nacional ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la convocatoria correspondiente las personas candidatas deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades, establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.
El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, seleccionará dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso de postulación, a las personas que integrarán las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios de Policía, previa opinión del Consejo General de Policía. Debe garantizarse que el treinta por ciento (30%), como mínimo, de las personas seleccionadas para integrar estas listas regionales y nacional sean mujeres. En caso que no existan suficientes personas que hayan sido postuladas como candidatas que cumplan con los requisitos para integrar dichas listas, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, podrá fijar uno o más lapsos de postulación a los fines consiguientes. Si al culminar dichos lapsos de postulación no existiere un número suficiente de mujeres postuladas para cumplir con el porcentaje previsto en esta disposición, se procederá a la selección de los candidatos postulados a que hubiere lugar.
La listas regional y nacional de integrantes de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considerarán constituidas a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Providencia deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del Consejo General de Policía.
ART. 14.—Legitimidad para postular personas candidatas. Están legitimados para postular personas candidatas a integrar las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales:
1. Los Gobernadores, Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas.
2. Los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía nacional, estadales y municipales.
3. El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República.
4. Los Comités Ciudadanos de Control Policial.
5. Los Consejos Comunales y demás organizaciones comunitarias y sociales estructuradas.
ART. 15.—Registro y acreditación de listas regional y nacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá llevar y mantener actualizado un Registro de Integrantes de las Listas Regionales y Nacional de Consejos Disciplinarios de Policía. Asimismo, acreditará la condición de las personas que integren dichas listas.
ART. 16.—Tiempo y condiciones de ejercicio. Las personas que sean seleccionadas como Integrantes de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, durarán dos (2) años en las mismas. Los y las Integrantes de estas listas no adquieren por el ejercicio de estas funciones, la condición de funcionarios o funcionarias públicas, sin menoscabo de quienes ya la tuvieran por ser funcionarios o funcionarias policiales previo a su designación.
ART. 17.—Naturaleza de actividades. La participación de quienes integren las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía en las actividades derivadas del cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, será de naturaleza relevante, prioritaria y meritoria. En consecuencia, no podrán cobrar remuneración o emolumento alguno por prestar estos servicios cívicos y su inasistencia a laborar o prestar servicios donde estuvieren empleados, se considerará justificada a todos los efectos laborales y funcionariales. En estos casos, el patrono o patrona pagará estas inasistencias como si el trabajador o empleado hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo. Si se tratare de funcionarios o funcionarias policiales en situación de actividad, el desempeño como integrante del Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considera parte del ejercicio de la función policial.
ART. 18.—Pérdida de la condición. Las personas que sean seleccionadas como integrantes de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, perderán su condición en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita debidamente aceptada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
4. Incumplimiento de los requisitos establecidos para integrar dichas listas regionales y nacional en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.
5. Incumplimiento reiterado de sus competencias, atribuciones y responsabilidades.
6. No asistir regularmente a las actividades de coordinación y procesos de formación inicial y continua contemplados en la presente Resolución.
7. Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria policial en situación de actividad, en el caso de las listas regionales de integrantes.
8. Fallecimiento.
En los casos establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 7, cuando sobreviniere el incumplimiento de alguno de los requisitos, se produjere algún supuesto de prohibición u ocurra alguno de los supuestos establecidos, la pérdida de condición de integrante procederá de pleno derecho. Asimismo, en caso que algún integrante de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, esté incurso en alguna de las señaladas causales, deberá ser notificado por parte del órgano Rector, de la pérdida de condición como miembro del Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS
DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS
CUERPOS DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES
Sección Primera
De la Constitución de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
ART. 19.—De la selección de Integrantes. Dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada año calendario los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como, dos (2) suplentes, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente. Los funcionarios y funcionarias policiales deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercido de sus atribuciones y responsabilidades establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones, y en caso de no cumplirlos, el Órgano Rector del Servicio de Policía solicitará la remisión de una nueva postulación.
Durante este mismo lapso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederá a seleccionar a las personas que constituirán, tanto en condición de principal como dos (2) suplentes, los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, de las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía respectivos. Esta selección se realizará mediante procedimientos transparentes, expeditos y en forma aleatoria. Debe garantizarse que una (1) integrante principal y dos (2) suplentes, como mínimo, de cada Consejo Disciplinario de Policía, sean mujeres, siempre que existan suficientes integrantes mujeres en las listas regionales y nacional correspondientes.
Los funcionarios y funcionarias policiales así como las personas que presten servicio en un determinado cuerpo policial en que deba constituirse un Consejo Disciplinario de Policía, no podrán ser seleccionados para integrarlo aunque figuren en las listas regionales o nacional correspondientes.
ART. 20.—De la Constitución. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso previsto en el artículo anterior, una vez verificado los requisitos exigidos para las personas postuladas con el objeto integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente.
Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considerarán constituidos a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Providencia deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del Consejo General de Policía.
ART. 21.—Juramentación y duración en el ejercicio. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, serán juramentados por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente y durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía continuarán ejerciendo sus funciones hasta tanto sean designados quienes los sustituyan en sus cargos. Los casos que se hallaren en curso y no se hubiesen decidido al momento de reemplazarse a los miembros de los Consejos Disciplinarios de Policía, serán conocidos y decididos por sus nuevos integrantes.
ART. 22.—Constitución de Consejos Disciplinarios de Policía adicionales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá decidir a solicitud del Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente, la constitución de Consejos Disciplinarios de Policía adicionales, cuando sea necesario para cumplir adecuadamente con sus competencias y atribuciones, entre otras razones, debido al elevado número de procedimientos sancionatorios a conocer, a la complejidad de los mismos, para garantizar la celeridad procesal o en virtud del ámbito geográfico en que se presta el servicio de policía.
En estos casos, la constitución de estos Consejos Disciplinarios de Policía adicionales, se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus Reglamentos, así como, por la presente Resolución en cuanto sea aplicable.
Sección Segunda
De las Normas Generales de Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios
de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás
Cuerpos de Policía estadales y municipales
ART. 23.—Instalación. La instalación de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se realizará dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la debida coordinación entre el órgano Rector del Servicio de Policía y el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.
El Director o Directora del cuerpo de policía deberá levantar un acta dejando constancia de esta instalación e informar al Órgano Rector del Servicio de Policía.
ART. 24.—Sesiones. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, deberán sesionar periódicamente tantas veces como sea necesario para cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Deberán sesionar como mínimo una (1) vez al mes, salvo cuando no tengan procedimientos que conocer o responsabilidad alguna que cumplir. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, realizar las convocatorias para las sesiones del Consejo Disciplinario de Policía.
De cada sesión deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el órgano Rector del Servido de Policía.
ART. 25.—Quórum y decisiones. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar y razonar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición.
ART. 26.—De las opiniones vinculantes. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA—Se derogan todas las normas jurídicas contrarias a la presente Resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.—Procedimientos disciplinarios en curso. Los procedimientos disciplinarios que estuvieren en curso para las faltas sujetas a la sanción de destitución al momento de publicarse la presente Resolución, seguirán tramitándose hasta la oportunidad en que corresponda emitir la recomendación u opinión con carácter vinculante por parte del correspondiente Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, hasta tanto éstos no sean constituidos de conformidad con la presente Resolución .
SEGUNDA.—Proceso transitorio de constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Directores y Directoras de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, del funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como su suplente, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Se convoca a los interesados e interesadas a postular a personas candidatas para constituir las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía. A tal efecto, el lapso de postulación será de quince (15) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Resolución. Se instruye al Consejo General de Policía, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, para la difusión de esta convocatoria a través de los medios de comunicación del estado a los fines de favorecer la participación popular en este proceso, incluyendo el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y del Consejo General de Policía.
Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la culminación del lapso establecido en el artículo anterior previa verificación de los requisitos exigidos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, para integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los y las integrantes, tanto en condición de principal como de suplente, que conforman los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como de cada cuerpo de policía estadal y municipal. En virtud de este proceso transitorio, por una única y sola vez, el Órgano Rector del Servicio de Policía podrá dictar progresivamente los actos que se refieran a uno o más Consejos Disciplinarios de Policía, bien sean de los cuerpos de policía estadales o municipales.
TERCERA.—Quienes integren las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía en el primer proceso de selección convocado por la presente Resolución, deberán asistir a un programa especial de formación inicial en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario, que será impartido por el Consejo General de Policía.
CUARTA.—A los efectos de los rangos y jerarquías exigidos por el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la función Policial para integrar los consejos disciplinarios, para los cuerpos de policía que no cuenten todavía con los rangos y jerarquías previstos en la Ley del Estatuto de la función Policial, hasta tanto no culmine el proceso de homologación y reclasificación previsto en la Disposición Transitoria Primera de la misma y sin perjuicio de los criterios y equivalencias finalmente adoptados, se entenderá que cumplen con los requisitos, los funcionarios y funcionarias policiales con rango no menor a Comisario o Comisaria y con antigüedad mínima de veinte (20) años en el servicio de policía.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.—Cualquier duda en la interpretación de la presente Resolución será resuelta por el Órgano Rector del Servicio de Policía.
SEGUNDA.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Normas relativas a los Procedimientos Policiales Ordinarios y Extraordinarios
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.433
Caracas, jueves 27 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 153
Caracas, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 68 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales,
Considerando:
Que los abusos cometidos por los funcionarios y funcionarias policiales, causan un impacto negativo en la imagen y credibilidad de los cuerpos de policía del país, como consecuencia de la ausencia de procedimientos coordinados, con criterios unificados y coherentes en el cumplimiento del Mandato Policial, generando desconfianza por parte de la ciudadanía e incrementando la percepción de inseguridad,
Considerando:
Que es deber de los funcionarios y funcionarias policiales en el ejercicio de sus funciones, garantizar la transparencia, el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial y la ética profesional, bajo la supervisión del Estado y las Comunidades; fortaleciendo el respeto de los Derechos Humanos,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
ART. 1°—Se establecen las normas y los principios que rigen la actuación ordinaria y extraordinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, definiendo un protocolo expedito y unificado para los procedimientos policiales, ajustados a las prescripciones legales y administrativas vigentes.
ART. 2°—Los procedimientos policiales según su grado de complejidad, se clasifican en ordinarios y extraordinarios:
a) Los procedimientos policiales ordinarios: Son actuaciones cotidianas, sistemáticas y coordinadas realizadas por los funcionarios y funcionarias policiales, que se ejecutan en situaciones de baja complejidad, para preservar un ambiente de paz y tranquilidad en el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas.
b) Los procedimientos policiales extraordinarios: Son actuaciones eventuales, sistemáticas y coordinadas realizadas por los funcionarios y funcionarias policiales, que requieren una mayor atención y especialización, ya que traspasa las propias capacidades, habilidades y competencias, obligando así, la intervención coordinada de varios organismos de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley. Igualmente son los procedimientos policiales extraordinarios, todos aquellos que se producen en situaciones de eventos multitudinarios, desastre o emergencia, donde la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria son sobrepasadas.
ART. 3°—Los funcionarios y funcionarias policiales en el cumplimiento del servicio de policía ejecutarán procedimientos ordinarios y extraordinarios, basados en los principios de Legalidad, Necesidad, Proporcionalidad y respeto a los Derechos Humanos.
ART. 4°—Los funcionarios y funcionarias policiales en sus procedimientos deben mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de la autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, en concordancia con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 5°—Los funcionarios y funcionarias policiales dependiendo del carácter ordinario y/o extraordinario de los procedimientos, se regirán por lo establecido en el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución Nº 34/169 del 17 de diciembre de 1979, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y el Manual de Procedimientos Policiales.
ART. 6°—Los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos deben dar un trato acorde a las víctimas en su condición de afectado o afectada, facilitando el acceso a la oficina respectiva.
ART. 7°—En los procedimientos policiales se dará un trato especial a aquellas personas o grupos vulnerables, protegiendo especialmente a aquellos que por alguna de estas condiciones se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, según lo establece la normativa legal vigente.
ART. 8°—Los funcionarios y funcionarias policiales, sólo procederán a la aprehensión de personas en virtud de una orden judicial, o aquellas que sean sorprendidas en situación de flagrancia.
ART. 9°—Cuando el procedimiento policial lo requiera, los funcionarios y funcionarias deben agotar los medios para habilitar testigos, quienes puedan dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido.
ART. 10.—Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deben ajustarse a sus prescripciones y adoptar el Manual de Procedimientos Policiales, dictado por el Órgano Rector.
ART. 11.—La presente Resolución entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, jueves 27 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 153
Caracas, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 68 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales,
Considerando:
Que los abusos cometidos por los funcionarios y funcionarias policiales, causan un impacto negativo en la imagen y credibilidad de los cuerpos de policía del país, como consecuencia de la ausencia de procedimientos coordinados, con criterios unificados y coherentes en el cumplimiento del Mandato Policial, generando desconfianza por parte de la ciudadanía e incrementando la percepción de inseguridad,
Considerando:
Que es deber de los funcionarios y funcionarias policiales en el ejercicio de sus funciones, garantizar la transparencia, el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial y la ética profesional, bajo la supervisión del Estado y las Comunidades; fortaleciendo el respeto de los Derechos Humanos,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
ART. 1°—Se establecen las normas y los principios que rigen la actuación ordinaria y extraordinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, definiendo un protocolo expedito y unificado para los procedimientos policiales, ajustados a las prescripciones legales y administrativas vigentes.
ART. 2°—Los procedimientos policiales según su grado de complejidad, se clasifican en ordinarios y extraordinarios:
a) Los procedimientos policiales ordinarios: Son actuaciones cotidianas, sistemáticas y coordinadas realizadas por los funcionarios y funcionarias policiales, que se ejecutan en situaciones de baja complejidad, para preservar un ambiente de paz y tranquilidad en el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas.
b) Los procedimientos policiales extraordinarios: Son actuaciones eventuales, sistemáticas y coordinadas realizadas por los funcionarios y funcionarias policiales, que requieren una mayor atención y especialización, ya que traspasa las propias capacidades, habilidades y competencias, obligando así, la intervención coordinada de varios organismos de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley. Igualmente son los procedimientos policiales extraordinarios, todos aquellos que se producen en situaciones de eventos multitudinarios, desastre o emergencia, donde la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria son sobrepasadas.
ART. 3°—Los funcionarios y funcionarias policiales en el cumplimiento del servicio de policía ejecutarán procedimientos ordinarios y extraordinarios, basados en los principios de Legalidad, Necesidad, Proporcionalidad y respeto a los Derechos Humanos.
ART. 4°—Los funcionarios y funcionarias policiales en sus procedimientos deben mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de la autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, en concordancia con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 5°—Los funcionarios y funcionarias policiales dependiendo del carácter ordinario y/o extraordinario de los procedimientos, se regirán por lo establecido en el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución Nº 34/169 del 17 de diciembre de 1979, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y el Manual de Procedimientos Policiales.
ART. 6°—Los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos deben dar un trato acorde a las víctimas en su condición de afectado o afectada, facilitando el acceso a la oficina respectiva.
ART. 7°—En los procedimientos policiales se dará un trato especial a aquellas personas o grupos vulnerables, protegiendo especialmente a aquellos que por alguna de estas condiciones se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, según lo establece la normativa legal vigente.
ART. 8°—Los funcionarios y funcionarias policiales, sólo procederán a la aprehensión de personas en virtud de una orden judicial, o aquellas que sean sorprendidas en situación de flagrancia.
ART. 9°—Cuando el procedimiento policial lo requiera, los funcionarios y funcionarias deben agotar los medios para habilitar testigos, quienes puedan dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido.
ART. 10.—Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deben ajustarse a sus prescripciones y adoptar el Manual de Procedimientos Policiales, dictado por el Órgano Rector.
ART. 11.—La presente Resolución entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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viernes, 9 de julio de 2010
España - Incendio en bienes propios con ánimo de defraudar
Fecha de publicación: Jueves, 8 de julio de 2010
OBSERVATORIO JURIDICO
DATADIAR
Los hechos probados de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 244/2010 de 22 de marzo, describen como el acusado, propietario de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos y con especialidad en la de siniestrados y averiados, compró a la entidad mercantil Avis, dedicada al alquiler de vehículos, un turismo por el precio de 5.461 euros que había sufrido un siniestro, de cuyo alcance no consta más que era un golpe frontal con los daños correspondientes, y la propietaria consideraba antieconómica la reparación.
El acusado, compañero sentimental de la acusada, gestionó la compra para ésta del Seat-Altea, por el precio de cinco mil quinientos euros según factura de quince de junio de dos mil siete, librada a nombre de ella. Reparado el vehículo, el acusado concertó un seguro para el mismo, de la modalidad "Todo riesgo "100"", con prima anual que incluía el riesgo de incendio, supuesto en el que se cobraría el cien por cien de su valor como nuevo si se producía el siniestro durante los dos primeros años de la matriculación del vehículo.
Tiempo después, cuando el vehículo estaba aparcado en un descampado dos individuos incendiaron el vehículo, a cuyo fin vertieron algún tipo de acelerante de la combustión en el interior del habitáculo, concretamente sobre el área de los asientos traseros del lado derecho y respaldo del asiento del copiloto, y se dieron a la fuga en una moto Honda de color rojo y blanco. Como consecuencia del incendio el Seat-Altea resultó con grandes daños en el habitáculo, y de menor intensidad en el motor y el maletero. En el momento de ser abrasado vendría a estar tasado a efectos del impuesto sobre transmisiones en 15.960 euros. Durante la investigación policial del incendio del vehículo se observó que llegaba al taller del acusado, que no solo no colaboraba, sino que hasta entorpecía las pesquisas, un vehículo conducido por un varón con rasgos coincidentes con los aportados por testigos del incendio, que resultó ser el propietario de una Honda de color azul como predominante, con partes en rojo, blanco y amarillo.
La Audiencia de instancia absuelve a los acusados de los delitos de incendio, simulación de delito y estafa en grado de tentativa, de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, y del delito de daños mediante incendio calificado por la Sala por homogeneidad con el de la acusación pública al concurrir la excusa absolutoria de los delitos patrimoniales en mérito a ser asimilables las relaciones estables de pareja a la relación matrimonial.
El Mº Fiscal interpone recurso con dos motivos el segundo de los cuales es subsidiario del principal. El primero de ellos se interpone por la vía del error de derecho solicitando que se aplique el artículo relativo al incendio de bienes propios con propósito de defraudar, habiendo causado la defraudación o perjuicio, frente a la tesis de la sentencia recurrida que sostiene que los hechos constituyen un delito de daños mediante incendio en propiedades ajenas. Se rechaza la existencia de un delito de estafa en grado de tentativa y declara que no está probada la actuación delictiva de la acusada, compañera sentimental del acusado.
En cuanto a la aplicación de la excusa absolutoria, el artículo 268.1 del Código Penal considera exentos de responsabilidad criminal a los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de matrimonio. Incluye también en esta excusa absolutoria a los ascendientes, descendientes o hermanos en primer grado, si viviesen juntos. Esta excusa se extiende a los delitos contra el patrimonio en los que no concurra violencia o intimidación.
Veamos lo que dispone el artículo 268.1 del Código Penal: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
La redacción originaria del artículo no integró a personas unidas por análogos vínculos de afectividad, que puedan ser homologados a diversos efectos al matrimonio. Tal omisión llama la atención ya que el Código Penal concede relevancia jurídica a los vínculos de afectividad de hecho cuando se presentan en el curso de delitos de cohecho, negociaciones prohibidas a los funcionarios y de los abusos en el ejercicio de su función, así como en el ahora delito autónomo de encubrimiento en el que siempre han jugado un papel de exención de la responsabilidad los vínculos conyugales a los que el Código actual incorpora la persona ligada por otro vínculo estable o análoga relación de afectividad, tal y como establece el artículo 454 del CP.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de mayo de 2002, se refiere a un delito de apropiación indebida y, trae a colación la posibilidad de considerar o no una relación de afectividad análoga a la conyugal entre los supuestos de aplicabilidad de la excusa absolutoria.
En este sentido, señala que: “(...) La finalidad de la excusa absolutoria -o excepción personal a la punibilidad, como la han denominado algunos- establecida en el artículo 268.1 del Código Penal ha sido buscada por al doctrina bien en una "especie de copropiedad" que se establece entre parientes cercanos, bien en la conveniencia de no ahondar las disensiones dentro de la familia, bien en que los efectos de prevención especial de la pena son menores desaparecen en delitos de escasa trascendencia desarrollados en el seno del grupo familiar, donde ya existen otros mecanismos, normalmente éticos y sociales, además de la responsabilidad civil subsistente, para la restitución del orden alterado.
Aparte de la debilitación de esos mecanismos cuando se trata de uniones afectivas sin reconocimiento oficial, las razones en todo caso de política criminal tenidas en cuenta por el legislador al regular esta excusa absolutoria ya tuvieron que contemplar necesariamente la situación de las personas que, sin estar unidas en matrimonio, estaban vinculadas de hecho por lazos similares, pero sin un reconocimiento formal de ese estado”.
“(...) No puede decirse, por tanto, que el legislador se "olvidara" de incluir esa relación análoga a la matrimonial al regular esta excusa absolutoria, sino que, por el contrario, todos los datos apuntan a una consciente exclusión de esa situación, lo que concuerda con la rigurosidad de los requisitos que establece el mismo artículo para aplicar la excusa absolutoria a los cónyuges”.
Se hace necesario, por tanto, realizar una interpretación analógica en beneficio del culpable, por lo que el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS, adoptado en su reunión del día 1 de marzo de 2005, se ocupa de la posible aplicación de excusa absolutoria en delitos patrimoniales a personas unidas por una relación de afectividad semejante al matrimonio y viene a reconocer que: “A los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial”. El fundamento de la exención de pena radica en la voluntad del legislador de anteponer el interés de la familia, a la persecución de los delitos patrimoniales no violentos.
El Tribunal aplica en el presente caso la excusa absolutoria y absuelve al acusado del delito de daños. En cambio, si entiende el tribunal que los hechos son constitutivos de un delito de incendio en cosa propia con ánimo de defraudar.
En cuanto al protagonismo del acusado en los hechos y el manejo de la situación es constante y casi exclusivo, lo que desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho le convierte en autor de todas las actividades que llevan al desenlace final. Se afirma en la sentencia que el acusado dispone de absoluta capacidad de disposición sobre el automóvil, lo que a efectos de la verdad material que exige el derecho penal le atribuye la condición de propietario del automóvil y titular de una cosa propia, que incendia con ánimo de defraudar a la compañía aseguradora. Esta afirmación integra el tipo del artículo 357 del Código Penal que solo exige para su consumación el propósito de defraudar, sin perjuicio de sí se logra efectivamente el lucro derivado del fraude, se añade la responsabilidad civil. En cuanto al acusado o a la acusada, la decantación por el protagonismo dominador y exclusivo del acusado elimina cualquier posibilidad de participación de la acusada, que sólo presta su nombre para la papeleta de conciliación, actividad que no la hace ser cómplice sino en sujeto sometido a las directrices del acusado, al que estaba unido por una relación afectiva de hecho que justifica su posición. Finalmente el recurso del Ministerio Fiscal es estimado.
Equipo jurídico de Datadiar.com
LEGISLACIÓN
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE núm. 152, de 23 de junio de 2010).
La evolución social de un sistema democrático avanzado como el que configura la Constitución española determina que el ordenamiento jurídico esté sometido a un proceso constante de revisión. La progresiva conquista de niveles de bienestar más elevados no es concebible, en un marco jurídico de respeto a los derechos fundamentales, sin un paralelo avance en materia de libertad y de seguridad, pilares indisolublemente unidos del concepto mismo de Estado de Derecho. En este contexto, la presente reforma se enmarca en la confluencia de varias coordenadas que explican tanto su relativa extensión como la variedad de cuestiones que en ella se abordan. Por un lado, España tiene contraídas obligaciones internacionales, especialmente en el ámbito de la armonización jurídica europea, que exigen adaptaciones –a veces de considerable calado– de nuestras normas penales. Por otro, la experiencia aplicativa del Código ha ido poniendo en evidencia algunas carencias o desviaciones que es preciso tratar de corregir. Y, en fin, la cambiante realidad social determina el surgimiento de nuevas cuestiones que han de ser abordadas. Sin olvidar que los numerosos y en ocasiones acelerados cambios introducidos en la arquitectura original del texto de 1995 han producido algunos efectos de distorsión o incongruencia necesitados de corrección.
JURISPRUDENCIA
Penal
Delito de falsedad documental y estafa. La declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídico-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP. Tribunal Supremo. Sentencia 23 de marzo de 2010.
En las revisiones médicas realizadas siempre se le diagnosticó que sólo padecía un síndrome de ansiedad, algo que obviamente no constituye un trastorno bipolar. Además, la declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídco-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP. El informe médico citado llega a la conclusión de que la recurrente «es imputable». Ciertamente la fundamentación de su conclusión es técnicamente discutible, dado que deduce que la acusada debió haber obrado conscientemente, que también comprendía la antijuricidad y que podía comportarse de acuerdo con esa comprensión, lo que es evidentemente incorrecto, toda vez que tal conclusión no puede ser deducida sin más de la actuación consciente. No todos los casos de incapacidad de culpabilidad requieren una perturbación de la conciencia y los casos de inconsciencia son casos de falta de acción. También es incorrecto que el médico forense que afirme que la acusada es «imputable», porque esta cuestión es jurídica y ajena a la medicina forense. No obstante, en las revisiones médicas realizadas a la recurrente con posterioridad a la del 24.5.2004, el 22.11.2004 y el 30.5.2005 y 29.3.2007, siempre se le diagnosticó que sólo padecía un síndrome de ansiedad, algo que obviamente no constituye un trastorno bipolar. Por otra parte, la declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídco-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP.
http://www.icnr.es/articulo.php?n=100708050627
OBSERVATORIO JURIDICO
DATADIAR
Los hechos probados de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 244/2010 de 22 de marzo, describen como el acusado, propietario de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos y con especialidad en la de siniestrados y averiados, compró a la entidad mercantil Avis, dedicada al alquiler de vehículos, un turismo por el precio de 5.461 euros que había sufrido un siniestro, de cuyo alcance no consta más que era un golpe frontal con los daños correspondientes, y la propietaria consideraba antieconómica la reparación.
El acusado, compañero sentimental de la acusada, gestionó la compra para ésta del Seat-Altea, por el precio de cinco mil quinientos euros según factura de quince de junio de dos mil siete, librada a nombre de ella. Reparado el vehículo, el acusado concertó un seguro para el mismo, de la modalidad "Todo riesgo "100"", con prima anual que incluía el riesgo de incendio, supuesto en el que se cobraría el cien por cien de su valor como nuevo si se producía el siniestro durante los dos primeros años de la matriculación del vehículo.
Tiempo después, cuando el vehículo estaba aparcado en un descampado dos individuos incendiaron el vehículo, a cuyo fin vertieron algún tipo de acelerante de la combustión en el interior del habitáculo, concretamente sobre el área de los asientos traseros del lado derecho y respaldo del asiento del copiloto, y se dieron a la fuga en una moto Honda de color rojo y blanco. Como consecuencia del incendio el Seat-Altea resultó con grandes daños en el habitáculo, y de menor intensidad en el motor y el maletero. En el momento de ser abrasado vendría a estar tasado a efectos del impuesto sobre transmisiones en 15.960 euros. Durante la investigación policial del incendio del vehículo se observó que llegaba al taller del acusado, que no solo no colaboraba, sino que hasta entorpecía las pesquisas, un vehículo conducido por un varón con rasgos coincidentes con los aportados por testigos del incendio, que resultó ser el propietario de una Honda de color azul como predominante, con partes en rojo, blanco y amarillo.
La Audiencia de instancia absuelve a los acusados de los delitos de incendio, simulación de delito y estafa en grado de tentativa, de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, y del delito de daños mediante incendio calificado por la Sala por homogeneidad con el de la acusación pública al concurrir la excusa absolutoria de los delitos patrimoniales en mérito a ser asimilables las relaciones estables de pareja a la relación matrimonial.
El Mº Fiscal interpone recurso con dos motivos el segundo de los cuales es subsidiario del principal. El primero de ellos se interpone por la vía del error de derecho solicitando que se aplique el artículo relativo al incendio de bienes propios con propósito de defraudar, habiendo causado la defraudación o perjuicio, frente a la tesis de la sentencia recurrida que sostiene que los hechos constituyen un delito de daños mediante incendio en propiedades ajenas. Se rechaza la existencia de un delito de estafa en grado de tentativa y declara que no está probada la actuación delictiva de la acusada, compañera sentimental del acusado.
En cuanto a la aplicación de la excusa absolutoria, el artículo 268.1 del Código Penal considera exentos de responsabilidad criminal a los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de matrimonio. Incluye también en esta excusa absolutoria a los ascendientes, descendientes o hermanos en primer grado, si viviesen juntos. Esta excusa se extiende a los delitos contra el patrimonio en los que no concurra violencia o intimidación.
Veamos lo que dispone el artículo 268.1 del Código Penal: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
La redacción originaria del artículo no integró a personas unidas por análogos vínculos de afectividad, que puedan ser homologados a diversos efectos al matrimonio. Tal omisión llama la atención ya que el Código Penal concede relevancia jurídica a los vínculos de afectividad de hecho cuando se presentan en el curso de delitos de cohecho, negociaciones prohibidas a los funcionarios y de los abusos en el ejercicio de su función, así como en el ahora delito autónomo de encubrimiento en el que siempre han jugado un papel de exención de la responsabilidad los vínculos conyugales a los que el Código actual incorpora la persona ligada por otro vínculo estable o análoga relación de afectividad, tal y como establece el artículo 454 del CP.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de mayo de 2002, se refiere a un delito de apropiación indebida y, trae a colación la posibilidad de considerar o no una relación de afectividad análoga a la conyugal entre los supuestos de aplicabilidad de la excusa absolutoria.
En este sentido, señala que: “(...) La finalidad de la excusa absolutoria -o excepción personal a la punibilidad, como la han denominado algunos- establecida en el artículo 268.1 del Código Penal ha sido buscada por al doctrina bien en una "especie de copropiedad" que se establece entre parientes cercanos, bien en la conveniencia de no ahondar las disensiones dentro de la familia, bien en que los efectos de prevención especial de la pena son menores desaparecen en delitos de escasa trascendencia desarrollados en el seno del grupo familiar, donde ya existen otros mecanismos, normalmente éticos y sociales, además de la responsabilidad civil subsistente, para la restitución del orden alterado.
Aparte de la debilitación de esos mecanismos cuando se trata de uniones afectivas sin reconocimiento oficial, las razones en todo caso de política criminal tenidas en cuenta por el legislador al regular esta excusa absolutoria ya tuvieron que contemplar necesariamente la situación de las personas que, sin estar unidas en matrimonio, estaban vinculadas de hecho por lazos similares, pero sin un reconocimiento formal de ese estado”.
“(...) No puede decirse, por tanto, que el legislador se "olvidara" de incluir esa relación análoga a la matrimonial al regular esta excusa absolutoria, sino que, por el contrario, todos los datos apuntan a una consciente exclusión de esa situación, lo que concuerda con la rigurosidad de los requisitos que establece el mismo artículo para aplicar la excusa absolutoria a los cónyuges”.
Se hace necesario, por tanto, realizar una interpretación analógica en beneficio del culpable, por lo que el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS, adoptado en su reunión del día 1 de marzo de 2005, se ocupa de la posible aplicación de excusa absolutoria en delitos patrimoniales a personas unidas por una relación de afectividad semejante al matrimonio y viene a reconocer que: “A los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial”. El fundamento de la exención de pena radica en la voluntad del legislador de anteponer el interés de la familia, a la persecución de los delitos patrimoniales no violentos.
El Tribunal aplica en el presente caso la excusa absolutoria y absuelve al acusado del delito de daños. En cambio, si entiende el tribunal que los hechos son constitutivos de un delito de incendio en cosa propia con ánimo de defraudar.
En cuanto al protagonismo del acusado en los hechos y el manejo de la situación es constante y casi exclusivo, lo que desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho le convierte en autor de todas las actividades que llevan al desenlace final. Se afirma en la sentencia que el acusado dispone de absoluta capacidad de disposición sobre el automóvil, lo que a efectos de la verdad material que exige el derecho penal le atribuye la condición de propietario del automóvil y titular de una cosa propia, que incendia con ánimo de defraudar a la compañía aseguradora. Esta afirmación integra el tipo del artículo 357 del Código Penal que solo exige para su consumación el propósito de defraudar, sin perjuicio de sí se logra efectivamente el lucro derivado del fraude, se añade la responsabilidad civil. En cuanto al acusado o a la acusada, la decantación por el protagonismo dominador y exclusivo del acusado elimina cualquier posibilidad de participación de la acusada, que sólo presta su nombre para la papeleta de conciliación, actividad que no la hace ser cómplice sino en sujeto sometido a las directrices del acusado, al que estaba unido por una relación afectiva de hecho que justifica su posición. Finalmente el recurso del Ministerio Fiscal es estimado.
Equipo jurídico de Datadiar.com
LEGISLACIÓN
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE núm. 152, de 23 de junio de 2010).
La evolución social de un sistema democrático avanzado como el que configura la Constitución española determina que el ordenamiento jurídico esté sometido a un proceso constante de revisión. La progresiva conquista de niveles de bienestar más elevados no es concebible, en un marco jurídico de respeto a los derechos fundamentales, sin un paralelo avance en materia de libertad y de seguridad, pilares indisolublemente unidos del concepto mismo de Estado de Derecho. En este contexto, la presente reforma se enmarca en la confluencia de varias coordenadas que explican tanto su relativa extensión como la variedad de cuestiones que en ella se abordan. Por un lado, España tiene contraídas obligaciones internacionales, especialmente en el ámbito de la armonización jurídica europea, que exigen adaptaciones –a veces de considerable calado– de nuestras normas penales. Por otro, la experiencia aplicativa del Código ha ido poniendo en evidencia algunas carencias o desviaciones que es preciso tratar de corregir. Y, en fin, la cambiante realidad social determina el surgimiento de nuevas cuestiones que han de ser abordadas. Sin olvidar que los numerosos y en ocasiones acelerados cambios introducidos en la arquitectura original del texto de 1995 han producido algunos efectos de distorsión o incongruencia necesitados de corrección.
JURISPRUDENCIA
Penal
Delito de falsedad documental y estafa. La declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídico-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP. Tribunal Supremo. Sentencia 23 de marzo de 2010.
En las revisiones médicas realizadas siempre se le diagnosticó que sólo padecía un síndrome de ansiedad, algo que obviamente no constituye un trastorno bipolar. Además, la declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídco-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP. El informe médico citado llega a la conclusión de que la recurrente «es imputable». Ciertamente la fundamentación de su conclusión es técnicamente discutible, dado que deduce que la acusada debió haber obrado conscientemente, que también comprendía la antijuricidad y que podía comportarse de acuerdo con esa comprensión, lo que es evidentemente incorrecto, toda vez que tal conclusión no puede ser deducida sin más de la actuación consciente. No todos los casos de incapacidad de culpabilidad requieren una perturbación de la conciencia y los casos de inconsciencia son casos de falta de acción. También es incorrecto que el médico forense que afirme que la acusada es «imputable», porque esta cuestión es jurídica y ajena a la medicina forense. No obstante, en las revisiones médicas realizadas a la recurrente con posterioridad a la del 24.5.2004, el 22.11.2004 y el 30.5.2005 y 29.3.2007, siempre se le diagnosticó que sólo padecía un síndrome de ansiedad, algo que obviamente no constituye un trastorno bipolar. Por otra parte, la declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídco-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP.
http://www.icnr.es/articulo.php?n=100708050627
Cuba - Debaten juristas asuntos penales
Por Ricardo Gómez Rodríguez rrgomez@enet.cu
Contenidos de interés para estudiosos de diferentes naciones que se actualizan acerca de materias jurídicas.
Más de 240 especialistas de varios países, cursan la Sexta Escuela de Verano de La Habana sobre temas penales contemporáneos, que sesiona hasta el próximo día nueve en esta capital.
En los talleres se abordan asuntos vinculadas al derecho penal general, económico, migración, tráfico y trata de personas, dijeron a este espacio directivos de la Unión de Juristas de Cuba.
También analizan la protección al medio ambiente e investigaciones criminológicas y su papel en el diseño de la política criminal.
Las actividades iniciales se desarrollaron en la Universidad de La Habana (UH).
Expertos en las materias profundizan, asimismo en la llamada violencia de género y doméstica, además del tratamiento a los menores en conflicto con la ley y los derechos de la víctima.
La escuela de verano está auspiciada por la Facultad de Derecho de la UH, la de Granada, Valencia y Extremadura, España, además de la de Bolonia, Italia.
Como parte del intercambio sesiona el Primer Forum Iberoamericano sobre Derecho penal Económico y el Encuentro Inter universitario Cuba- Venezuela acerca de la enseñanza de estas temáticas.
Desde hace varios años estas instituciones realizan eventos similares, a partir de coordinaciones de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales, de la Unión de Juristas de Cuba.
El encuentro constituye un espacio de debate y referencia académica, para los profesionales vinculados a estas materias en Latinoamérica y otras áreas.
http://www.tribuna.co.cu/etiquetas/2010/julio/7/debaten.html
Contenidos de interés para estudiosos de diferentes naciones que se actualizan acerca de materias jurídicas.
Más de 240 especialistas de varios países, cursan la Sexta Escuela de Verano de La Habana sobre temas penales contemporáneos, que sesiona hasta el próximo día nueve en esta capital.
En los talleres se abordan asuntos vinculadas al derecho penal general, económico, migración, tráfico y trata de personas, dijeron a este espacio directivos de la Unión de Juristas de Cuba.
También analizan la protección al medio ambiente e investigaciones criminológicas y su papel en el diseño de la política criminal.
Las actividades iniciales se desarrollaron en la Universidad de La Habana (UH).
Expertos en las materias profundizan, asimismo en la llamada violencia de género y doméstica, además del tratamiento a los menores en conflicto con la ley y los derechos de la víctima.
La escuela de verano está auspiciada por la Facultad de Derecho de la UH, la de Granada, Valencia y Extremadura, España, además de la de Bolonia, Italia.
Como parte del intercambio sesiona el Primer Forum Iberoamericano sobre Derecho penal Económico y el Encuentro Inter universitario Cuba- Venezuela acerca de la enseñanza de estas temáticas.
Desde hace varios años estas instituciones realizan eventos similares, a partir de coordinaciones de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales, de la Unión de Juristas de Cuba.
El encuentro constituye un espacio de debate y referencia académica, para los profesionales vinculados a estas materias en Latinoamérica y otras áreas.
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Perú - Abajo los falsos paradigmas en el derecho penal y procesal penal
Luego de haber participado en un importante taller internacional sobre la “Oralización de los procesos Judiciales” o “Litigación Oral” que se realizó en la Universidad de San Pedro de Bogotá-Colombia, el presidente de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, doctor Aldo Atarama Lonzoy, con la finalidad de contribuir con los abogados, jueces, fiscales, la Policía Nacional, litigantes y otros, hace un resumen del curso de los diferentes temas tratados que se publicará en nuestro diario en diferentes fechas. Hoy les alcanzamos a ustedes amigos lectores el primer número de este importante curso.
Hay en la sociedad falsos paradigmas en torno a los dos sub sistemas jurídicos, el Derecho penal y el Derecho procesal penal. Gobernantes y gobernados piensan que ellos en sí van a solucionar todos los problemas, lo cual es una falacia, o para ponerlos sencillamente en buen castellano, estas ideas son falsas, pues el derecho penal es un sistema de control social, tal vez el más perfecto, donde las personas que han infringido la ley, han cometido un delito, son sancionadas por el órgano de control pero no como se creía antiguamente para pagar con dolor el dolor infringido a la víctima, sino que la sociedad que le ha expropiado el ilícito penal a través del Estado lo sanciona para que privado de su libertad y pagando una reparación civil esta persona se rehabilite, se resocialice, se reintegre a la sociedad, como lo señala el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Se pretende que el Derecho Penal soluciones los conflictos que se han generado producto de las situaciones políticas, económicas y sociales, pretendiendo que todo tipo de conductas ingresen al sistema penal, por ello se incorporan nuevas figuras al Código penal, y se termina sobre criminalizando asuntos que deberían tener solución en un sistema paralelo, puede ser lo administrativo, o simplemente si es que hay una atención de las autoridades éstas resuelvan los conflictos sin esperar que exista una protesta de los diferentes sectores sociales, entonces los gobernantes, mientras estén en el Poder, usan el Derecho penal como muro de contención para contener la protesta social, terminando de deslegitimar el sistema penal que debería ser la última ratio.
En el Perú como en Latinoamérica estamos sufriendo una transición a nivel de la transformación del Derecho Procesal Penal, estamos pasando de un modelo Inquisitivo a un modelo de tendencia Acusatorio - Adversarial- Garantista. Y este es nuestro peor problema porque todos los operadores jurídicos estamos formados bajo los conceptos del primero de ellos, es decir bajo la mentalidad inquisitiva del proceso penal, un proceso que nació en la edad media, cuando el derecho canónico copó al derecho penal que venía de los griegos y los romanos, en este período en que junto con este modelo, apareció la Santa Inquisición que dispuso la pena de muerte para Giordano Bruno, y Nicolás Copernico por decir lo contrario a lo que se sostenía de manera oficial sobre la circulación de la sangre y sobre la tierra como centro del universo, a uno lo quemaron vivo y al otro lo ahorcaron.
Bajo este sistema inquisitivo donde la Supremacía del Monarca era absoluta, donde no se podía decir lo contrario bajo pena de ser condenado por traición al Rey o estar endemoniado, y por consiguiente una condena era segura ante una acusación de esta naturaleza y donde las pruebas de Dios eran las que decidían si eras culpable o inocente (casi siempre culpable), es decir casi no había escapatoria, y por supuesto esto requería de que “El Juez” sea todopoderoso, que nadie le pueda refutar absolutamente nada, que su palabra era ley, por que representaba el poder Supremo, esto producto del autoritarismo, y los absolutismo en cuestiones políticas.
Todas estas cosas cambiaron con la independencia de las colonias americanas, en cuya Carta Constitucional se establecía la igualdad de todas las personas, la necesidad de una justicia más justa, valga la redundancia, pero sobre todo la necesidad de un debido proceso para garantizar los derechos de todas las partes que participan de un proceso penal, consolidándose un nuevo Estado de Derecho con la Revolución Francesa en 1789, que dio pase a un proceso inquisitivo reformado y partido en dos: una etapa investigatoria reservada y una etapa de juicio oral pública, es decir una especie de transición entre lo inquisitivo y lo Acusatorio.
No obstante esta etapa de transición la mayoría de Estados occidentales se inclinó más por el lado inquisitivo, es decir el proceso penal autoritario producto de los Estados Totalitarios, antidemocráticos, donde el procesado es considerado como un objeto del proceso, la desigualdad de derechos se hace no sólo latente sino frecuente, pues el persecutor del delito es más que el defensor, quien tiene menos posibilidades dentro del proceso. Y por supuesto se mantiene imponente la figura del Juez que es a su vez investigador y sancionador, el resto de los sujetos procesales son un apéndice del proceso y sólo sirve para configurar la formalidad establecida en los códigos procesales.
El 10 de diciembre de 1948 se hace publica la Declaración Universal de Derechos Humanos donde aparecen una serie de Derechos Fundamentales que tiene aplicación en el Debido Proceso Penal, sin embargo la mayoría de Estados hace caso omiso a dicha declaración y permanece con su Código de tendencia inquisitiva, se publican los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y políticos, y se sigue con la vieja tradición, se suscribe la Convención Americana de Derechos Humanos y sin embargo se continúa con la vieja tradición inquisitiva del proceso penal. Esto se traduce en el culto a los viejos paradigmas, entre los que están:
Positivismo Jurídico, rendimos culto a la ley, la aplicación de estas normas son lo esencial por parte de los diversos operadores jurídicos “Lo dice la Ley”, el Juez sigue siendo “La boca de la Ley”, como en el Siglo XVIII, sin embargo en el Siglo XXI esto no puede ser, porque la ley no lo dice todo, la ley puede oponerse a normas constitucionales o a las normas de Derechos Humanos. Los operadores Jurídicos deben hoy pensar en lo que dice las Normas contenidas en la Constitución Política y cómo se enlazan con los convenios y Tratados de Derechos Humanos porque esta es la corriente jurídica. No nos olvidemos que el derecho no es la Ley, sino sólo una de las formas de expresión del derecho, por lo tanto debemos ir eliminando este paradigma del derecho positivismo, sobre todo porque existen otras formas de entender el derecho, desde el punto de vista teleológico, sistemático, entre otros.
Formalismo se basa en que obligatoriamente hay que seguir los pasos legalmente establecidos, aunque no siempre se termina haciendo o cumpliendo pero se pretende siempre amarrar al proceso
Disfuncionalidad, no hay una verdadera distribución de funciones al interior del proceso, el Juez que debe emitir la sentencia también investiga, el Fiscal es un auxiliar de la Justicia y sólo sirve para dictaminar y sus opiniones son intrascendentes.
Proceso lineal, pretende que el proceso sólo sirve para una sentencia, no se piensa que hay formas diferentes de concluir un proceso.
Permanencia de la Prueba, el Expediente es esencial el culto a la escrituralidad, al expediente que es el que guarda la verdad y hay que conocerla, hay que mantenerla.
Fines del Proceso, basado en el culto a la Ley, se hace un juicio de legalidad con el fin de descubrir la Verdad, muchas veces dejando de lado la Justicia, dos valores que en algunos casos se contraponen, y en la que el Juez debe tomar decisión.
Hoy nuestro Derecho Procesal Penal ha hecho un alto y se ha universalizado, se ha globalizado, se ha integrado al Derecho que siempre existió en el sistema Anglosajón sobre todo en Inglaterra, Estados Unidos y otros países no continentales europeos, donde producto de Estados Democráticos se ha mantenido por siglos un Proceso penal Democrático cuya característica central es un sistema Acusatorio – Garantista y Adversarial, donde prima el Derecho material, se hace juicios de valor, basado en los principios del Derecho que han llegado a ser constitucionalizados y recogidos en las normas internacionales de Derechos Humanos, esto le da una concepción de un derecho dinámico no estancado en normas positivas exclusivamente, y se basa en la jurisprudencia, en el causalismo, por ello se tiene un derecho más pegado a la realidad concreta, se traduce en el anti formalismo, para garantizar el derecho sustancial de las partes en el proceso penal.
Uno de los temas centrales de este nuevo sistema es la distribución auténtica de los roles en el proceso penal – Separación de funciones – donde el Ministerio Público debe cumplir con su mandato constitucional de ser el titular de la Acción Procesal penal, es quien dirige la Investigación penal con objetividad y sobre todo debe ser quien defienda la legalidad, por lo tanto es el responsable de la Acusación Fiscal, frente a un abogado defensor que sólo tiene dos estrategias al interior del proceso o acepta los hechos propuestos por el Fiscal y por lo tanto se allana ante su petición, o los niega y los contradice, ante un Juez que es imparcial, no contaminado, que es el que debe dar las garantías a las partes y sobre todo es quien va a resolver con imparcialidad un conflicto de intereses, no siempre en una sentencia, sino que puede hacerlo con auto de sobreseimiento por diversas circunstancias que se ha presentado en el transcurrir del proceso. Esto es también que existen alternativas diversas antes de iniciar un proceso como la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios; así mismo se tiene que la oralidad y concentración de inmediación como principios del nuevo código proceso penal donde el fin ya no es la Verdad Absoluta, que nadie la tiene ni puede tener, porque ella ya pasó, sino que el nuevo fin del proceso penal moderno y democrático es la Justicia Restaurativa. (WGN)
http://diariolaregion.com/web/2010/07/08/abajo-los-falsos-paradigmas-en-el-derecho-penal-y-procesal-penal/
Hay en la sociedad falsos paradigmas en torno a los dos sub sistemas jurídicos, el Derecho penal y el Derecho procesal penal. Gobernantes y gobernados piensan que ellos en sí van a solucionar todos los problemas, lo cual es una falacia, o para ponerlos sencillamente en buen castellano, estas ideas son falsas, pues el derecho penal es un sistema de control social, tal vez el más perfecto, donde las personas que han infringido la ley, han cometido un delito, son sancionadas por el órgano de control pero no como se creía antiguamente para pagar con dolor el dolor infringido a la víctima, sino que la sociedad que le ha expropiado el ilícito penal a través del Estado lo sanciona para que privado de su libertad y pagando una reparación civil esta persona se rehabilite, se resocialice, se reintegre a la sociedad, como lo señala el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Se pretende que el Derecho Penal soluciones los conflictos que se han generado producto de las situaciones políticas, económicas y sociales, pretendiendo que todo tipo de conductas ingresen al sistema penal, por ello se incorporan nuevas figuras al Código penal, y se termina sobre criminalizando asuntos que deberían tener solución en un sistema paralelo, puede ser lo administrativo, o simplemente si es que hay una atención de las autoridades éstas resuelvan los conflictos sin esperar que exista una protesta de los diferentes sectores sociales, entonces los gobernantes, mientras estén en el Poder, usan el Derecho penal como muro de contención para contener la protesta social, terminando de deslegitimar el sistema penal que debería ser la última ratio.
En el Perú como en Latinoamérica estamos sufriendo una transición a nivel de la transformación del Derecho Procesal Penal, estamos pasando de un modelo Inquisitivo a un modelo de tendencia Acusatorio - Adversarial- Garantista. Y este es nuestro peor problema porque todos los operadores jurídicos estamos formados bajo los conceptos del primero de ellos, es decir bajo la mentalidad inquisitiva del proceso penal, un proceso que nació en la edad media, cuando el derecho canónico copó al derecho penal que venía de los griegos y los romanos, en este período en que junto con este modelo, apareció la Santa Inquisición que dispuso la pena de muerte para Giordano Bruno, y Nicolás Copernico por decir lo contrario a lo que se sostenía de manera oficial sobre la circulación de la sangre y sobre la tierra como centro del universo, a uno lo quemaron vivo y al otro lo ahorcaron.
Bajo este sistema inquisitivo donde la Supremacía del Monarca era absoluta, donde no se podía decir lo contrario bajo pena de ser condenado por traición al Rey o estar endemoniado, y por consiguiente una condena era segura ante una acusación de esta naturaleza y donde las pruebas de Dios eran las que decidían si eras culpable o inocente (casi siempre culpable), es decir casi no había escapatoria, y por supuesto esto requería de que “El Juez” sea todopoderoso, que nadie le pueda refutar absolutamente nada, que su palabra era ley, por que representaba el poder Supremo, esto producto del autoritarismo, y los absolutismo en cuestiones políticas.
Todas estas cosas cambiaron con la independencia de las colonias americanas, en cuya Carta Constitucional se establecía la igualdad de todas las personas, la necesidad de una justicia más justa, valga la redundancia, pero sobre todo la necesidad de un debido proceso para garantizar los derechos de todas las partes que participan de un proceso penal, consolidándose un nuevo Estado de Derecho con la Revolución Francesa en 1789, que dio pase a un proceso inquisitivo reformado y partido en dos: una etapa investigatoria reservada y una etapa de juicio oral pública, es decir una especie de transición entre lo inquisitivo y lo Acusatorio.
No obstante esta etapa de transición la mayoría de Estados occidentales se inclinó más por el lado inquisitivo, es decir el proceso penal autoritario producto de los Estados Totalitarios, antidemocráticos, donde el procesado es considerado como un objeto del proceso, la desigualdad de derechos se hace no sólo latente sino frecuente, pues el persecutor del delito es más que el defensor, quien tiene menos posibilidades dentro del proceso. Y por supuesto se mantiene imponente la figura del Juez que es a su vez investigador y sancionador, el resto de los sujetos procesales son un apéndice del proceso y sólo sirve para configurar la formalidad establecida en los códigos procesales.
El 10 de diciembre de 1948 se hace publica la Declaración Universal de Derechos Humanos donde aparecen una serie de Derechos Fundamentales que tiene aplicación en el Debido Proceso Penal, sin embargo la mayoría de Estados hace caso omiso a dicha declaración y permanece con su Código de tendencia inquisitiva, se publican los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y políticos, y se sigue con la vieja tradición, se suscribe la Convención Americana de Derechos Humanos y sin embargo se continúa con la vieja tradición inquisitiva del proceso penal. Esto se traduce en el culto a los viejos paradigmas, entre los que están:
Positivismo Jurídico, rendimos culto a la ley, la aplicación de estas normas son lo esencial por parte de los diversos operadores jurídicos “Lo dice la Ley”, el Juez sigue siendo “La boca de la Ley”, como en el Siglo XVIII, sin embargo en el Siglo XXI esto no puede ser, porque la ley no lo dice todo, la ley puede oponerse a normas constitucionales o a las normas de Derechos Humanos. Los operadores Jurídicos deben hoy pensar en lo que dice las Normas contenidas en la Constitución Política y cómo se enlazan con los convenios y Tratados de Derechos Humanos porque esta es la corriente jurídica. No nos olvidemos que el derecho no es la Ley, sino sólo una de las formas de expresión del derecho, por lo tanto debemos ir eliminando este paradigma del derecho positivismo, sobre todo porque existen otras formas de entender el derecho, desde el punto de vista teleológico, sistemático, entre otros.
Formalismo se basa en que obligatoriamente hay que seguir los pasos legalmente establecidos, aunque no siempre se termina haciendo o cumpliendo pero se pretende siempre amarrar al proceso
Disfuncionalidad, no hay una verdadera distribución de funciones al interior del proceso, el Juez que debe emitir la sentencia también investiga, el Fiscal es un auxiliar de la Justicia y sólo sirve para dictaminar y sus opiniones son intrascendentes.
Proceso lineal, pretende que el proceso sólo sirve para una sentencia, no se piensa que hay formas diferentes de concluir un proceso.
Permanencia de la Prueba, el Expediente es esencial el culto a la escrituralidad, al expediente que es el que guarda la verdad y hay que conocerla, hay que mantenerla.
Fines del Proceso, basado en el culto a la Ley, se hace un juicio de legalidad con el fin de descubrir la Verdad, muchas veces dejando de lado la Justicia, dos valores que en algunos casos se contraponen, y en la que el Juez debe tomar decisión.
Hoy nuestro Derecho Procesal Penal ha hecho un alto y se ha universalizado, se ha globalizado, se ha integrado al Derecho que siempre existió en el sistema Anglosajón sobre todo en Inglaterra, Estados Unidos y otros países no continentales europeos, donde producto de Estados Democráticos se ha mantenido por siglos un Proceso penal Democrático cuya característica central es un sistema Acusatorio – Garantista y Adversarial, donde prima el Derecho material, se hace juicios de valor, basado en los principios del Derecho que han llegado a ser constitucionalizados y recogidos en las normas internacionales de Derechos Humanos, esto le da una concepción de un derecho dinámico no estancado en normas positivas exclusivamente, y se basa en la jurisprudencia, en el causalismo, por ello se tiene un derecho más pegado a la realidad concreta, se traduce en el anti formalismo, para garantizar el derecho sustancial de las partes en el proceso penal.
Uno de los temas centrales de este nuevo sistema es la distribución auténtica de los roles en el proceso penal – Separación de funciones – donde el Ministerio Público debe cumplir con su mandato constitucional de ser el titular de la Acción Procesal penal, es quien dirige la Investigación penal con objetividad y sobre todo debe ser quien defienda la legalidad, por lo tanto es el responsable de la Acusación Fiscal, frente a un abogado defensor que sólo tiene dos estrategias al interior del proceso o acepta los hechos propuestos por el Fiscal y por lo tanto se allana ante su petición, o los niega y los contradice, ante un Juez que es imparcial, no contaminado, que es el que debe dar las garantías a las partes y sobre todo es quien va a resolver con imparcialidad un conflicto de intereses, no siempre en una sentencia, sino que puede hacerlo con auto de sobreseimiento por diversas circunstancias que se ha presentado en el transcurrir del proceso. Esto es también que existen alternativas diversas antes de iniciar un proceso como la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios; así mismo se tiene que la oralidad y concentración de inmediación como principios del nuevo código proceso penal donde el fin ya no es la Verdad Absoluta, que nadie la tiene ni puede tener, porque ella ya pasó, sino que el nuevo fin del proceso penal moderno y democrático es la Justicia Restaurativa. (WGN)
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