Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
I
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal; escrito interpuesto por las profesionales del derecho abogadas, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, YAKELINE HERRERA SOLER y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ, en su condición de víctimas y querellantes; contentivo recurso del casación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 02.08.2010, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eleuterio Vásquez Brito defensor del ciudadano Osiris Rafael Guzmán Cordero, ANULANDO EL FALLO RECURRIDO, dictó sentencia propia y decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108.5 y 11 del Código Penal.
En esa misma fecha, luego de recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.
En fecha 20 de octubre de 2010, la Sala Penal mediante decisión No 453, se admitió el recurso de casación interpuesto por la Defensa y convocó a las partes para la realización de una audiencia oral y pública.
El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizado por la Asamblea Nacional y publicado el 8 de diciembre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n° 39.569, asumió la presente ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS Y ANTECENDENTES DEL CASO
El Juzgado Primero (Unipersonal) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana jueza abogada YLCIA PÉREZ JOSEPH, el 9 de marzo de 2009, CONDENÓ al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, venezolano e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.701.666, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para los hechos, hoy artículo 468 del Código Penal.
Los hechos establecidos, por el Juzgado Primero (Unipersonal) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, son los siguientes:
“…Aclarado lo anterior, y verificados a través de las pruebas, los elementos que prevé el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 468, y verificada la responsabilidad penal que el (sic) mismo tuvo el acusado OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO al apropiarse indebidamente de la cantidad de 56.551.652,54 en razón de la relación comercial existente entre éste y las empresas víctimas, al no restituir dicho dinero como venta de las mercancía que le fueron entregadas como representante de la Empresa Rosimar SRL; por lo que la sentencia a dictar en contra del referido acusado, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-.…”.
Contra el mencionado fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado ELEUTERIO VÁSQUEZ BRITO, Defensor Privado del acusado, quien expuso como fundamento de su recurso la inmotivación del fallo por ilogicidad manifiesta.
Las abogadas, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, YAKELINE HERRERA SOLER y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ, en su condición de víctimas y querellantes contestaron el recurso de apelación y solicitaron se declarara sin lugar el recurso y se confirmara el fallo del juzgado de juicio.
El 11 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la audiencia oral correspondiente. En fecha 11 de junio de 2010, tuvo lugar ante la referida Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN (Juez Presidente), MARÍA YSABEL ROJAS (Ponente) y MILANGELA MILLÁN GOMEZ, el 2 de agosto de 2010, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y anuló el fallo recurrido, realizó una sentencia propia y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal.
En el referido fallo, la Corte indicó lo siguiente:
“…De las anteriores transcripciones, del acta de debate que recoge entre otras cosas las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público realizado en el asunto principal NJO1-P-2003-00064 consta la decisión emitida por la a-quo sobre la excepción presentada por el recurrente, en cuanto a la extinción de la acción penal, así como del extracto del capítulo II de la sentencia condenatoria en apelación, donde la juez hace mención de lo decidido en audiencia, sobre la excepción opuesta antes referida, pudiendo apreciar esta Alzada, que ciertamente como lo señaló el recurrente, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio, en la cual estimá (sic), que no estaba dada la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, se encuentra inmotivada, así mismo pudimos observar una vez revisado en su integridad el asunto principal que reposa en esta Corte, que la juez no realizó un cálculo lógico en la determinación del tiempo de persecución penal en el presente asunto, emitiendo por lo tanto un fallo incorrecto como lo denuncia el recurrente.
Y en este sentido, pudimos apreciar (sic) observar que la juez de juicio dejó establecido que el delito de Apropiación Indebida Calificada, prescribe a los cinco (05) años y que, con las múltiples interrupciones imputables al acusado, considera el lapso de cinco años de la prescripción ordinaria, mas (sic) la mitad, que seria (sic) siete años y seis meses, es decir aplicó la prescripción extraordinaria contando desde el día de la denuncia interpuesta por el delito atribuido, realizada en fecha 31 de Agosto de años 2001 (sic), para estimar que la prescripción de la acción penal en el asunto a su conocimiento era el 12 de Marzo de este año 2010, pero que como quiera que el juicio realizado había terminado el día 09-03-2010, debía entenderse que la sentencia emitida fue declarada antes de la fecha de la prescripción determinada por la a-quo, la cual fue el 12-03-2010, por lo que procedió según su entender a declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, al analizarse el fundamento esgrimido por la juez de juicio en este aspecto de la decisión, con el primer argumento recursivo en estudio, puede estimarse que la jueza, en la oportunidad de descartar la prescripción de la Acción Penal invocada por la defensa, aplica la formula (sic) de cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, incurriendo por un lado en la inmotivación denunciada por el recurrente, así como en error en el cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, siendo necesario indicar la ilogicidad en la que incurrió la a-quo en la determinación del cálculo del tiempo de prescripción de la acción penal determinado; lo anterior surge cuando al apreciarse la pena prevista para el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, la cual se encuentra comprendida entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, extremos estos que deben sumarse para obtenerse la mitad o termino (sic) medio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, por lo que como lo estableció la a-quo, quién no aplicó, la formula (sic) prevista en el referido artículo, que la conduce a la aplicación del terminó (sic) medio de la pena, deduciéndose de la decisión recurrida, que esta tomó como base del calculo (sic) para establecer el tiempo de prescripción de la acción penal, el límite máximo de la pena del delito de Apropiación Indebida Calificada, es decir de cinco años, criterio este incorrecto al parecer de esta Alzada y del cual nos alejamos, pues consideramos que debe aplicarse el término medio que se extrae de la forma prevista en el artículo 37 del Código Penal, como lo ha dejado asentado en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, por lo que siendo el lapso de tres años el cálculo extraído como base para determinar la prescripción ordinaria, de conformidad a la regla de prescripción de la acción penal, aplicable en el artículo 108 numeral 5° de la misma norma sustantiva penal, permite determinar que el tiempo activo de persecución penal por este tipo de delito es de tres años, para la prescripción ordinaria, y no de cinco como lo dejó establecido la juez de juicio en la decisión, y en caso de aplicarse la prescripción extraordinaria que pretendió realizar la a-quo, hace mención del supuesto previsto en el primer aparte del artículo 110 eiusdem, debería sumarse a esos tres años de la prescripción ordinaria, la mitad de ese mismo tiempo, que arrojaría un resultado de cuatro (04) años y seis (06) meses, que al final es el término de tiempo que debería transcurrir en la persecución penal de este tipo de delitos, siempre que no haya culpa del reo en este retardo o extensión temporal, pues de lo contrario deberá extenderse dicho tiempo de acuerdo al lapso determinado, como atribuido al acusado, para poder estimar el verdadero tiempo de prescripción y por ende, dar por extinguida la persecución penal del estado, en este caso, siendo por lo tanto erróneo el cálculo realizado por la a-quo para estimar la prescripción extraordinaria en el presente caso, que la llevó a decidir y por lo tanto continuar un proceso que a todas luces se encontraba con la acción punitiva del estado extinguida, lo que ha debido declarar la juez (sic) de Juicio en la oportunidad solicitada por el defensor, aquí recurrente.
Asimismo pudo observarse que incurrió la a-quo en inmotivación, pues no obstante haber aplicado incorrectamente los criterios normativos y jurisprudenciales, para el cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal en el delito de Apropiación Indebida Calificada, como se señaló antes, pudimos observar inmotivación en la decisión, cuando da respuesta a la solicitud del recurrente de la declaratoria de la excepción de prescripción, determina que la acción penal en dicho caso prescribía el día 12-03-2010, tomando como fecha de inicio del conteo, la fecha de la denuncia del delito ante el Ministerio Público la cual fue el 31-08-2001. Ahora bien, al realizar una simple operación matemática siguiendo los datos aportados por la jurisdicente en la sentencia, a fin de obtener el tiempo total transcurrido entre la fecha de inicio de la investigación y la fecha declarada como final de la persecución penal por esta, del 12-03-2010, resultaría un lapso de tiempo total de ocho (08) años, seis (06) meses y nueve (09) días aproximadamente, es decir que consideró un año mas (sic) del que según su cálculo arrojaba la aplicación de la prescripción especial o extraordinaria, que como lo expresó ella misma en su decisión, era de siete años y seis meses, por lo que fueron ocho años los transcurridos hasta la fecha en que la a-quo determinó prescribía la acción penal, lo que permitió suponer al recurrente, y a esta Alzada, la aplicación del cálculo de la prescripción extraordinaria, atribuyendo al acusado tiempo como de su responsabilidad, no obstante como denunció el recurrente, no explicó cuales fueron esas oportunidades atribuibles al acusado que le permitieron computar un tiempo extra de casi un año, constituyendo tal omisión una verdadera inmotivación, como lo señala el recurrente.
Pues aún, cuando la jueza hubiese aplicado correctamente la normativa para determinar en este caso el tiempo de termino (sic) de la acción penal, - cosa que no hizo como se dijo antes - y considerar que el lapso de tiempo era más por situaciones apreciables por esta (sic) durante el proceso, atribuibles al acusado, que extendía o superaba el tiempo calculado bajo la regla del artículo 110 primer aparte del Código Penal, ha debido dar una explicación clara y suficiente sobre las circunstancias de hecho (verificables de autos), que permita entender las razones que motivaron a la a-quo, a considerar cuales (sic) eran esas múltiples interrupciones del proceso, que la llevaron a estimar un tiempo extra, que en este caso fue un año mas (sic) del tiempo transcurrido que atribuye al acusado, por lo que, el no reflejar en la decisión, las circunstancias de extensión del tiempo atribuible al acusado, resulta una omisión que violenta al derecho a la defensa de éste, incurriendo en inmotivación de la sentencia, que no permite comprender a las partes y específicamente al acusado y su defensor, como realizó la operación que le permitió concluir que no se encuentra prescrita la acción penal del asunto principal llevado en esa oportunidad por ese Tribunal, por lo que con la inmotivación advertida y en especial el error del cálculo del tiempo de prescripción de la acción penal, que la llevó a declarar sin lugar la solicitud realizada por el defensor, a través de la excepción opuesta al inicio del juicio, de prescripción de la acción punitiva, que generó el primer punto de su apelación, conlleva necesariamente a esta Corte de Apelaciones a darle la razón al recurrente.
No obstante lo anteriormente apreciado, cabe aclararse que el recurrente en su escrito de apelación en este punto de la inmotivación de la decisión invoca erróneamente como normativa violada a este respecto, el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que la omisión realizada por la Juez de Juicio en el señalamiento de las oportunidades en que por culpa del acusado se interrumpiera el juicio, como motivación de su decisión, resulta ser una forma sustancial de los actos de la sentencia, siendo este vicio encuadrado dentro del dispositivo del 452 numeral 2° eiusdem, de inmotivación.
Así las cosas, como quiera que se desprende de este primer punto del recurso, la inconformidad del recurrente en la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Prescripción de la Acción Penal realizada, por la errónea e ilógica apreciación estimada por la a-quo en el cálculo del tiempo transcurrido para determinar no prescrito el tiempo de la persecución penal, que permitió a esta Corte darle la razón al recurrente en este punto, que además engloba la inmotivación de la decisión por las circunstancias señaladas, que genera la nulidad de la decisión recurrida, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar extinguida la acción penal en el delito de Apropiación Indebida Calificada, en el proceso principal llevado en contra del ciudadano Osiris Rafael Guzmán Codero, como así lo solicito (sic) el defensor recurrente, lo cual se hace bajo el siguiente razonamiento.
El delito objeto del proceso principal, y atribuido al acusado de autos, es de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 468, el cual textualmente establece dos limites (sic) de penas de la siguiente manera: la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años...”, extremos de penas estos que deben ser sumados a fin de extraer el término medio de la pena, como base para el calculo (sic) de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, como ya lo ha dejado asentado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala Penal, nro.: 396/2000, del 31 de marzo de año 2000; la de nro.: 813/2001, del 13 de noviembre 2001, la de nro.: 445, del 11-08-2009 del Magistrado Héctor Manuel Coronado, en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en las que ha quedado establecido a los efectos del calculo (sic) de la prescripción de acción penal, que deberá tomarse como base para el cálculo del tiempo de prescripción penal de la acción, el artículo 37 del Código Sustantivo Penal, en lo que respecta al término medio, no el superior, ni el inferior de los extremos.
En el presente caso, resulta el término medio de la pena del delito, de tres años, que se extrae al sumar los extremos de pena de uno a cinco años de prisión y divididos entre dos, que una vez obtenido debe llevarse a la regla prevista en el artículo 108 del Código Penal, que prevé el tiempo de prescripción de la acción punitiva del estado, siendo el numeral aplicable en el presente caso el 5° de dicha norma, que establece la prescripción ordinaria para este caso “... Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República... “, de lo anterior se colige que la prescripción ordinaria de la acción penal del estado (sic) en contra del delito de Apropiación Indebida Calificada, es de tres años.
Ahora bien, el artículo 109 del Código Penal, prevé que para los hechos punibles consumados, como en este caso, se comenzará a contar el tiempo de prescripción ordinaria de la acción penal, desde el día de la perpetración de estos, regla en principio que debe privar por ser mandato de ley, no obstante se aprecia que fue considerado por la a-quo como fecha de inicio del computo (sic), la oportunidad en que la víctima denunció ante la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público, siendo esta el 31 de Agosto de 2001, entendiendo esta Alzada que aún, cuando no explica la a-quo las razones por las cuales no utilizó el artículo 109 de la norma sustantiva penal, al no tomar la fecha de la presunta comisión del hecho punible, se pudo apreciar de la revisión de las actuaciones, que no hubo exactitud en el día en que presuntamente ocurrió el hecho, por las circunstancias dadas en este caso por el intercambio de mercancías y operaciones comerciales durante un tiempo determinado en lo que respecta a la relación, mas (sic) no en lo que respecta al momento en que se comete la apropiación indebida como tal, por lo tanto consideramos razonable ante este caso en particular considerar como fecha de inicio para el cálculo de la determinación de la prescripción de la acción penal, la fecha de la denuncia de los hechos ocurridos, como así lo hizo la a-quo, en la decisión aquí anulada.
Ahora bien, siendo el punto de partida la referida fecha del 31-08-2001, deberá constatarse el tiempo transcurrido para estimar la prescripción ordinaria o la extraordinaria, por lo que, es necesario verificar cuales fueron los actos de interrupción que existieron, y en este sentido el artículo 110 del Código Penal señala, que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, cuando sea condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, así como la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; en este sentido pudimos verificar varios actos interruptivos dentro de los cuales se mencionan, la citación del imputado hecha por el Ministerio Público, la querella presentada de parte de los apoderados de la víctima en contra del ciudadano Osiris Rafael Guzmán, así como la acusación fiscal en contra del acusado, la acusación propia presentada por el representante de la Sociedad Mercantil Osiris c.a. y Distribuidora Cronos, la admisión de ambas acusaciones, es decir que fueron muchos los actos de interrupción del tiempo de la acción penal, desde la fecha del 31-08-2001 y durante el transcurso del proceso. Ahora bien, en base al contenido del artículo 110 del Código Penal, específicamente en lo que respecta: “... si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal... “, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, en la que se aplica el cálculo allí señalado, tomando desde la fecha de inicio de la acción penal, siempre que no haya existido por culpa del acusado y su defensor, perdida (sic) de tiempo.
En este sentido, si la prescripción ordinaria de la acción penal, para el delito de Apropiación Indebida Calificada, es como ya se dijo de tres (3) años, y si a este lapso se le suma la mitad del mismo de conformidad con la norma antes señalada, es decir, un año (1) y seis (6) meses, la prescripción extraordinaria o judicial, operaría en la presente causa, en un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses transcurrido luego de la denuncia interpuesta (como se explicó), observándose de la revisión de las actuaciones que no existen circunstancias atribuibles al acusado que hayan causado retardo en el proceso principal llevado en su contra, apreciándose que en el transcurso del desarrollo del proceso penal llevado en contra del ciudadano Osiris Guzmán, existieron varios diferimientos por diversas razones, no obstante respecto a aquellos que pudieran ser atribuibles al acusado y su defensor, se desprende del folio 160, de la pieza 2 de la fase preliminar, acta de diferimiento de fecha 24-03-2009, por ausencia del Ministerio Público y del acusado, este último solicitó el diferimiento por escrito consignando en copia documentación que explicaban las razones que le impedían estar en esa oportunidad en el juicio (folio 144), asimismo al folio 118 de la misma pieza antes referida y al 114 constan actas de diferimientos, donde consta que no acudió la parte querellante, el Ministerio Público, así como el acusado, dejándose constancia de que no existía resultas de las boletas de notificación de las partes, incluyendo al acusado, para que conocieran de la fecha de dicha audiencia, en fecha 26-10-2009 al folio 40 de la pieza 1 de la fase intermedia se observa acta de diferimiento por ausencia de todas las partes, incluyendo el acusado nuevamente por falta de notificación debida, de acuerdo a lo apreciado al dorso de la boleta de notificación allí consignada, por lo que de lo anterior, se puede evidenciar que solamente le sería atribuible al acusado el diferimiento solicitado por escrito, que aún cuando lo justificó en autos con documentación cursante al folio 144, donde se evidencia las razones de su ausencia, pudiera considerarse atribuible a este, no obstante ello, este no produce un tiempo extensible que afecte el cómputo antes realizado que permite verificar la prescripción de la acción penal del delito atribuido, pues para el inicio del juicio, ya se encontraba prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del en relación con el 108, numeral 5° y 109 todos del Código Penal, la cual fue el 02 de Marzo de año 2006. Y así se declara.....”.
Contra el mencionado fallo, interpusieron recurso de casación las profesionales del derecho abogadas, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, YAKELINE HERRERA SOLER y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ, en su condición de víctimas y querellantes.
Admitido como fue en fecha 20 de octubre de 2010, el presente recurso de casación, se convocó a la respectiva audiencia, la cual tuvo lugar el día 17 de febrero de 2011, contándose con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 110 ambos del Código Penal.
Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresó lo siguiente:
“…Como se puede apreciar de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la misma señala que el juez de juicio aplico (sic) erróneamente el articulo (sic) 108 numeral 4 del Código Penal, ya que debió, tomar en cuanta (sic) no el limite (sic) máximo de cinco años que comporta el delito para calcular la prescripción, sino que debió aplicar el artículo 37 ejusdem, sumando los extremos que comporta el delito, siendo aplicable el articulo (sic) 108 numeral 5 del Código penal (sic) es decir que el delito de Apropiación indebida (sic) calificada prescribiría a los tres años y no a los siete años seis meses como así lo considero (sic) el juez de juicio.
Al respecto esta representación considera, que si bien la juez de juicio tomo (sic) en consideración el limite (sic) máximo de la pena que comporta el delito acusado previsto en el articulo (sic) 468 del Código Penal, es un acto discrecional del juez, ya que no media sentencia vinculante al respecto, que la obligue a aplicar el termino (sic) medio, para el calculo (sic) de la prescripción extrajudicial.
(…)
Así mismo señala la Corte de apelaciones (sic), que el tribunal de juicio, incurrió (sic) inmotivación toda vez que al momento de realizar el calculo (sic) de la prescripción, señalo (sic) que prescribiría el 12 de marzo de 2010, partiendo de la fecha de denuncia 31 de agosto de 2001, y de la sumatoria del tiempo transcurrido como producto de las múltiples interrupciones causadas por el acusado.
Que incurrió en inmotivación al no señalar cuales (sic) eran esas dilaciones ocasionadas por el acusado, causando indefensión, sin tomar en cuenta dicha alzada, que entraba en franca inobservancia de la norma jurídica, (Art 110) que la misma Corte de Apelaciones al momento de realizar el calculo (sic) para decretar la prescripción, no tomó en cuenta los múltiples diferimientos ocasionados por el acusado, incurriendo de tal manera en una indebida aplicación del articulo (sic) 110 al considerar que no era atribuible al imputado las dilaciones producidas en el proceso, decretando el sobreseimiento de la causa, cuando lo lógico era constatar de manera exhaustiva, en el expediente, que gran parte de las dilaciones en el proceso se han producido por culpa del imputado. (…)
La Corte de Apelaciones, sólo se limito (sic) a exponer o detallar algunos actos de diferimiento, los cuales se producían también por culpa del imputado sin tomar en cuenta otras circunstancias o hechos dilatorios del proceso como la incomparecencia reiterada de (sic) el (sic) imputado al acto de imputación desde que se produce la primera de las citaciones.
Es decir, desde que la fiscalía segunda del Ministerio publico (sic) citó por primera vez al imputado de autos en fecha 01 de marzo de 2003, no es sino hasta el 08 de abril de 2005 que el imputado comparece al acto de imputación, es decir dos años después, y así sucesivamente realiza o practica, tácticas dilatorias, y argumentos para no comparecer a citaciones tales como “que no constan en actas las resultas de las notificaciones”. (…)
En este mismo orden, sí observamos de las actas del proceso y como así lo ha señalado en la sentencia la Juez de Juicio, fueron constatadas en la causa, los múltiples diferimientos e interrupciones imputables al acusado, que a pesar que se encuentra en actas, las vamos a indicar a continuación:
En fecha 01 de marzo de 2003, la Fiscalía del Ministerio público (sic) cita por primera vez al ciudadano OSIRIS GUZMAN para que comparezca ante dicha sede el día 26-10-03 el mismo no comparece, siendo contumaz al llamado del Ministerio Publico (sic). (folio 190 P(sic) 1) Cabe resaltar que ya el procesado en fecha 19 de noviembre de 2001 había consignado ante la fiscalía un escrito solicitando la practica (sic) de diligencias.
-En fecha 14 de julio de 2003 el ministerio (sic) publico (sic) cita por segunda vez al ciudadano OSIRIS GUZMAN para que comparezca ante dicha sede el día 18 de julio de 2003. (folio 403 pieza 1). El mismo no comparece a la fecha indicada a pesar que la fiscalía solicito (sic) al juez de control para que lo citara y se produjera el nombramiento de su defensa.
- En fecha 04 de abril de 2005, la fiscalía cita por tercera vez nuevamente al procesado para que comparezca al acto de imputación el día 08 de de abril de 2005.(Pieza II)
-En fecha 08 de abril de 2005 se produce el acto de imputación del ciudadano OSIRIS GUZMAN. (pieza II).
En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Maturín acuerda fijar audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2005. (Folio 10 pieza III).
-En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano OSIRIS GUZMÁN. se dio por notificado al momento de solicitar copias. (Folio 16 pieza III).
-En fecha 06 de mayo de 2005 el Tribuna (sic) Cuarto de Control acuerda las copias solicitadas por el imputado. (Folio 18 pieza III).
- En fecha 12 de marzo de 2005 el abogado ELEUTERIO VASQUEZ BRITO, consigna escrito solicitando desestime la acusación y se verifique la audiencia preliminar.
- En fecha 19 de mayo de 2005 día fijado para la celebración de la audiencia preliminar el imputado mediante escrito solicita se difiera la misma por cuanto no fue notificado. Mas (sic) sin embargo había solicita (sic) copias, y había consigna (sic) escrito de excepciones, y su abogado había solicitado se verificara la audiencia, antes de que se celebrara la audiencia, lo que denota es la búsqueda de dilación para que opere la prescripción, es decir por culpa del imputado. (Folio 55 pieza III).
- En fecha 19 de mayo de 2005 el Tribunal acuerda el diferimiento a solicitud del imputado, y fija para el día 16 de junio de 2005 la audiencia preliminar (folio 52 pieza III), el imputado OSIRIS GUZMAN solicita copias de las actuaciones, del día 19 de mayo de 2005, demostrando con ello que queda notificado de la audiencia preliminar ya que en dichas actuaciones consta la nueva fecha fijada para la audiencia. (Folio 88 pieza III).
- En fecha 20 de mayo de 2005, el abogado defensor quedo (sic) notificado de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de junio de 2005. (Folio 75 pieza III).
- En fecha 05 de mayo de 2005, el imputado OSIRIS GUZMAN se volvió a dar por notificado de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de junio de 2005. (Folio 76 pieza III).
- En fecha 16 de junio de 2005 fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el tribuna (sic) acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 10 de agosto de 2005, en virtud de la incomparecencia de la defensa, a pesar que el mismo ya se encontraba notificado como se observa al folio75, pieza III. (Folio 77 pieza III).
- En fecha 28 de junio de 2005 el imputado OSIRIS GUZMAN, solicita copias desde el día 16 de junio de 2005, hasta el último folio, quedando de esta manera notificado de la audiencia fijada para el día 10 de agosto de 2005. (Folio 63, 64, y 84 de la pieza III).
- En fecha 07 de julio de 2005 el apoderado de la empresas OSIRIS y CRONOS, solicita al tribunal se aperture una incidencia para determinar la injustificación de las faltas ocurridas en fechas y horas de la audiencia, así mismo solicita se revoque el nombramiento de los defensores del (sic) OSIROS (sic) GUZMAN y se le designe un defensor público. Por último solicita la consideración del lapso de espera para el abogado querellante se (sic) recabe información sobre el cruce de llamadas telefónicas efectuadas entre el ciudadano OSIRIS RAFEL (sic) GUZMAN CORDERO número telefónico 04143-94-41.09 (sic) Y (sic) sus abogados, para así determinar si hubo comunicación entre ellos el día antes fijado para la audiencia y demostrar la falsedad de sus deposiciones. (Folio 80 y al 82 pieza III).
- En fecha 30 de julio de 2005 el Tribuna (sic) Cuarto de Control mediante auto niega la apertura de la incidencia solicitada por el abogado apoderado de la victima (sic), lo que denota que se ha sorprendido la buena fe del tribunal además que denota que no menciona que la persona faltante en la ultima (sic) de las convocatorias es el la defensa (sic), Abogados ELEUTELIO VASQUEZ BRITO Y IGNACIOAURELIAMO (sic) VASQUEZ MARTINEZ. (Folio 86 pieza III).
- En fecha 08 de julio de 2005, el abogado OSIRIS GUZMAN, ratifica la solicitud de copias realizada en fecha 27 de junio de 2005, es decir esta ratificación la hace once (11 días después de la anterior solicitud)- (Folio 87, 88 pieza III)
-En fecha 18 de julio de 2005 el tribunal cuarto de Control mediante auto acuerda las copias solicitadas por el imputado en fechas 27de junio y 8 de julio de 2005. (folio 89 Pieza III).
- En fecha 19 de septiembre de 2005 la defensa interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2005, oportunidad en la que se realizo (sic) la correspondiente Audiencia Preliminar, en cuanto a lo decidido respecto a los puntos planteados por la defensa en fechas 10-05-05 en escrito de descargo y en la propia audiencia, es decir por cuanto la fiscalía no practico (sic) diligencia investigativa referente a recabar los depósitos efectuados por el ciudadano OSIRIS GUZMAN desde el 31-07-01 hasta el 01-09-03 en las entidades bancarias BANESCO y VENEZUELA, en las cuentas de las empresas OSIRIS; (sic) CA; y CRONOS C.A; solicitud esta inoficiosa, que desarrollaremos mas (sic) adelante ya que estas solicitudes carecen de fundamento, por cuanto los hechos denunciados parten del 10/10/2000 hasta el 21 de diciembre de 2000 en perjuicio de la empresa OSIRIS CA; y desde 30/01/2001 hasta el 09 de julio de 2001 en perjuicio de la empresa CRONOS C.A.. Siendo inoficioso e inútil la solicitud de depósitos de fechas anteriores, además que no dice no prueba en especifico (sic) el pago de cada uno de los productos o mercancía entregados (sic) por la victima (sic) reflejados en las facturas, ya que con solo (sic) hecho de indicar montos no es vinculante para convencer y demostrar el pago efectivo, dejando vivo el hecho punible de aprobación indebida. (Folio 01 al 06 pieza IV).
- En fecha 06 de octubre de 2005 la Corte de Apelaciones solicita la remisión del expediente, para tramitar apelación ejercida por la defensa. (folio 130 Pieza III)
-En fecha 05 de diciembre de 2005 la Corte de Apelaciones del Estado Monagas declara con lugar el recurso de apelación anula el acto conclusivo, ordena la practica (sic) de la prueba solicitada por la defina (sic) en cuanto a solicitar a las entidades Bancarias los depósitos efectuados a la víctima solicitados en escrito de fecha 10 de mayo de 2005 a juez de acuarto (sic) de Control, y anula la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio. (Folios 60 al 68 pieza IV).
- En fecha 02 de mayo del 2007, la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, acuerda citar al imputado OSIRIS GUZMAN, para que acuda en las 96 horas a partir del recibo de la citación a fines de que consigne el serial y fecha del as (sic) planillas mediante las cuales alega haber realizado depósitos en la cuenta Unión N°0016-95622 migrada (sic) a Unibanca con el N° 389- 1-110722. (Folio 60 pieza V)
- En fecha 30 de julio 2008 el Tribuna (sic) Tercero de Control se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 44 pieza VI) Fase intermedia.
- En fecha 01 de agosto de 2008, el tribunal (sic) Tercero de Control acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2008, dejando constancia el apoderado de la víctima que fijara (sic) nueva fecha para dar celeridad a proceso, como así lo expone en diligencia de la misma fecha 01 de julio de 2008 (Folio 54 al 56 pieza VI) Fase intermedia. Aparentemente no compareció la defensa y el acusado a este acto.
- En fecha 14 de octubre de 2008 el imputado revoca al abogado IGNACIO A VAZQUEZ MARTINEZ, (folio 70pieza VI) Fase intermedia.
- En fecha 7 de agosto de 2008, recibe boleta de notificación e (sic) abogado ELEUTERIO VASQUEZ BRITO, para la audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre de 2008. (folio 73 pieza VI) fase intermedia.
-En fecha 7 de noviembre de 2008 el abogado defensor ELEUTERIPO (sic) VASQUEZ, solicita mediante escrito el diferimiento de la audiencia preliminar fijada parta el día 10 de noviembre de 2008, por cuanto en el lapso de vacaciones judiciales fue notificado de la audiencia preliminar y por cuanto en la causa no consta la notificación de todas las partes. (Folio 104, 105, 106 pieza VI fase intermedia)
-En fecha 10 de noviembre de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal Cuarto en Función de Control acuerda el diferimiento pata (sic) el día 08 de diciembre de 2008 a solicitud del abogado defensor. (folio 107 pieza VI fase intermedia).
-En fecha 20 de marzo de 2009 el imputado OSIRIS GUZAN consigna diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar fijado para el día 24 de marzo de 2009, por cuanto fue convocado con carácter obligatorio a una reunión en la Inspectoría del Trabajo donde es inspector Jefe del estado Monagas. (Folio 143, 144 pieza VI fase intermedia).
- En fecha 24 de marzo de 2009, el tribunal acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar solicitado por el imputado, fijando nueva audiencia para el día 24 de abril de 2009. (Folio 160 pieza VI fase intermedia).
Como se observa la gran parte de los diferimientos fueron a causa de inasistencia del acusado, así como también la dilación de la causa, se produjo, como consecuencia las tácticas dilatorias y de la apelación inoficiosa por parte de la defensa, de la audiencia preliminar de fecha fecha (sic) 10 de agosto de 2005, (folio 91 al 96 pieza III), es decir por cuanto la fiscalía no practico (sic) diligencia investigativa referente a recabar los depósitos efectuados por el ciudadano OSIRIS GUZMAN desde el 31-07-01 hasta el 01-09-03 en las entidades bancarias BANESCO y VENEZUELA, en las cuentas de las empresas OSIRIS; CA; y CRONOS C.A; situación que produjo que la Corte de apelaciones (sic) declarara con lugar la apelación y retrotrajera el proceso a la etapa de investigación ordenando a la fiscalía la practica (sic) de dichas diligencias, constituyendo todo el tiempo transcurrido desde que se produjo la apelación hasta que se produjo nuevamente la audiencia preliminar una dilación imputable al acusado, ya que en ningún momento dichas diligencias o pruebas solicitadas por la defensa no fueron mencionadas y ni ofrecidas como pruebas por la defensa, valga la redundancia, para su propia defensa, lo que nos indica que fue una maniobra, dirigida a dilatar el proceso.
Así miso (sic) al calcular el tiempo que produjo dilación del proceso, imputable al acusado, pasaremos a computar el correspondiente a tres de estos periodos (sic) en los términos siguientes:
Desde el 26 de marzo del 2003 fecha en que la fiscalía fijo (sic) para su primera citación al acto de imputación y no compareció, y fue sino hasta el día 08 de abril de 2005, fecha que se efectúo el acto de imputación, lo cual en dicho lapso transcurrió, un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días.
Desde el 19 de mayo de 2005 fecha en que fijo (sic) por primera vez la audiencia preliminar hasta el 08 de diciembre de 2008, fecha fijada igualmente para celebración de la audiencia preliminar. Transcurrieron dos (02) años y siete (07) meses. Se interrumpe hasta el 8 de diciembre de 2008 por que (sic) luego de dicho lapso se producen dos diferimientos en los que no solo (sic) el imputado asiste.
- Desde el 21 de enero de 2009 fecha fijada para la audiencia preliminar sin que haya comparecido el imputado, hasta el 24 de mayo de 2009 fecha igualmente fijada para la audiencia preliminar, han transcurrido dos (02) meses y 24 días.
A simple vista podemos observar que el tiempo transcurrido o dilación por culpa del imputado sumado a los 7 años 6 meses, del tiempo de prescripción, contados desde que se produjo la denuncia (31 de agosto de 2001), no ha operado la prescripción extraordinaria..…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala constata, que en el caso puesto a su consideración, se ejerció como único motivo de casación la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 110 ambos del Código Penal, los cuales están referidos a la figura de la prescripción, ello conforme a las consideraciones que expuso la recurrente en el particular anterior.
En este sentido, delimitado como fue el único motivo de casación; esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
· El 31 de agosto de 2001 se realizó denuncia contra el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
· El 19 de noviembre de 2001 el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación (Solicitar a las entidades Bancarias, Banco Unión, Unibanca y Banco Caracas, constancia de depósitos bancarios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2001). Pieza 1 de la Fase de investigación, folio 384.
· El 13 de mayo de 2002, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicara las diligencias solicitadas por el investigado. Pieza 1, Fase investigativa, folio 387.
· El 1 de marzo de 2003, el Ministerio Público citó al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 1 de la Fase de investigación, folio 390.
· El 3 de abril de 2003, el Juzgado de Control notificó al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, que debe comparecer ante esa sede a designar a su abogado defensor. Pieza 1, de la fase de investigación, folio 395.
· En fecha 15 de abril de 2003, el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, designó abogado defensor ante el juzgado de control. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 396.
· El 12 de mayo de 2003, los abogados defensores de OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se presentan ante el juzgado de control para ser juramentados. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 400.
· En fecha 14 de julio de 2003, el Ministerio Público, citó nuevamente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO para ser imputado. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 403.
· El 17 de julio de 2003, el investigado solicitó a la fiscalía nuevamente la práctica de diligencias de investigación (Solicitar a las entidades Bancarias, Banco Unión, Unibanca y Banco Caracas, constancia de depósitos bancarios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2001). Pieza 1 de la fase de investigación, folio 404.
· El 28 de agosto de 2003, el Ministerio Público solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del por qué no se había podido recabar para esa fecha los depósitos desde el año 1993 al 2001 solicitados por el imputado. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 406.
· En fecha 30 de octubre de 2003, los representantes de las víctimas interponen querella. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 1.
· En fecha 11 de noviembre de 2003, los representantes de las víctimas consignaron escrito ante la sede fiscal, en el cual indicaron que el ciudadano imputado al solicitar los informes bancarios desde el año 1993, abusó de su facultad y actuaba de mala fe, visto que ese período de tiempo no era objeto de la investigación, asimismo alertó sobre la posible prescripción de la acción buscada por el imputado. Pieza 1 fase de investigación, folios 413 al 415.
· El 19 de febrero de 2004, el tribunal de control admite la querella. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 66.
· El 8 de abril de 2005, es imputado formalmente el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 84.
· En fecha 21 de abril del 2005, el Ministerio Público interpuso acusación contra el imputado. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 1.
· El 24 de abril de 2005, el juzgado de control fijó la audiencia preliminar. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 10.
· En fecha 28 de abril de 2005, OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó copia de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 15.
· El 3 de mayo de 2005, el imputado ratificó solicitud de copia de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 18.
· El 9 de mayo de 2005, los representantes de las víctimas interponen acusación particular propia. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 22.
· En fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43.
· El 12 de mayo de 2005, el defensor del imputado interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 47.
· El 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia por no estar debidamente notificado de la misma. El tribunal difiere la audiencia para el 16 de junio de 2005. Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56.
· En fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al juzgado copias certificadas de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 66.
· El 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, se fijó para el 10 de agosto de 2005. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77.
· El 27 de junio de 2005, el acusado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 83.
· El 8 de julio de 2005, el acusado ratificó su solicitud de copias certificadas Pieza 1 de la fase intermedia, folio 87.
· El 10 de agosto de 2005, se realizó la audiencia preliminar. Pieza 1 de la fase intermedia, folios 91 al 97.
· En fecha 14 de septiembre de 2005, el acusado solicitó copias de algunas de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 118.
· El 19 de septiembre de 2005, la defensa del ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, interpuso recurso de apelación. Pieza –cuaderno de apelación- folio 9.
· El 5 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anuló la audiencia preliminar, la acusación fiscal y ordenó reponer la causa a la fase de investigación, a fin que el Ministerio Público realizará todas las diligencias solicitadas por el imputado. Pieza –cuaderno de apelación- folio 60.
· En fecha 2 de mayo de 2007, el Ministerio Público citó al imputado. Pieza 2 de la fase de investigación, folios 59 y 60.
· El 30 de junio de 2008, el Ministerio Público interpuso acusación contra el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 10.
· El 8 de julio de 2008, el imputado es notificado sobre la realización de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 52.
· El 14 de julio de 2008, el imputado solicitó copias de las actuaciones. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 40.
· El 1 de agosto de 2008, es diferida la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2008 (no se especifica la causa del diferimiento). Pieza 2 de la fase intermedia, folio 54.
· En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano imputado solicitó al juzgado de control copias simples de las actuaciones a fin de realizar su descargo sobre la acusación fiscal. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 67.
· El 14 de octubre de 2008, el ciudadano imputado revocó a su abogado defensor. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 70.
· El 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y es diferida por el juzgado para el 8 de diciembre de 2008. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107.
· El 12 de noviembre de 2008, es notificada la defensa de la nueva fecha de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 113.
· En fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar para el 21 de enero de 2009 por la incomparecencia del ciudadano acusado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114.
· El 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado y es diferida para el 20 de febrero de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118.
· En fecha 19 de febrero de 2009, el representante de la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y es nuevamente fijada para el 24 de marzo de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folios 125 y 132.
· El 5 de marzo de 2009, es notificado efectivamente de la fecha de realización de la audiencia preliminar el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 140.
· El 20 de marzo de 2009, el imputado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, la cual es fijada para el 24 de abril de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 144 y 160.
· El 23 de abril de 2009, los representantes de las víctimas solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 170.
· En fecha 25 de mayo de 2009, se realizó la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 199.
· El 26 de mayo de 2009, el acusado solicitó copias certificadas. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 251.
· El 16 de octubre de 2009, fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes. Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34.
· En fecha 26 de octubre de 2009, es diferida la audiencia de depuración de escabinos, pues el juzgado de juicio se encontraba realizando un debate oral. Pieza 3 de la fase intermedia, folio 41.
· En fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Pieza 3 de la fase intermedia, folios 46 y 48.
· El 19 de enero de 2010 el ciudadano acusado solicitó copias certificadas de las actuaciones. Pieza 3 de la fase intermedia, folio sin número.
· El 1 de febrero de 2010 el ciudadano acusado solicitó copias certificadas de las actuaciones. Pieza 3 de la fase intermedia, folio sin número.
· En fecha 12 de enero se inició el debate oral y público, el cual concluyó el 9 de marzo de 2010.
· El 14 de abril de 2010 la defensa apeló la decisión del juzgado de juicio. Pieza del recurso de apelación, folio 118.
Consta en las actuaciones del presente caso, que desde el 1 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la primera citación para imputar al ciudadano Osiris Rafael Guzmán), hasta el día 8 de abril de 2005, (fecha en que compareció y se materializó la imputación), la causa no estuvo paralizada pues se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se evadió del acto de imputación por un lapso aproximado de 13 meses, tiempo durante el cual el investigado designó sus abogados defensores y solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, además se observa que en fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43); en fecha 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia (Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56); en fecha 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77); en fecha 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107); en fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114); en fecha 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118); en fecha 20 de marzo de 2009, el imputado solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia), folio 144 y 160); en fecha 16 de octubre fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes, (Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34); y en fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Diferimientos éstos que en su mayoría son imputables tanto al imputado como a su defensa, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar de las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante los juzgados de control y juicio, de la realización tanto de la audiencia preliminar, como del sorteo y depuración de escabinos.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.
Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.
Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Sala, según lo expuesto, que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, las cuales en su mayoría son atribuibles tanto a él como a su defensa. En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa del acusado, debido a las solicitudes reiteradas de diligencias de investigación, impertinentes y de imposible realización, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las víctimas querellantes; por no haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, y en consecuencia ANULA el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal conozca sobre los puntos no resueltos del recurso de apelación y dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por las víctimas querellantes.
SEGUNDO: Se declara que en la presente causa, no ha operado la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Se anula el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal conozca sobre los puntos de la apelación que no fueron resueltos y dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de MAYO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
NBQB/ 10-316
VOTO CONCURRENTE
El Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:
En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con la declaratoria con lugar del recurso de casación no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas relativo al cómputo de la prescripción judicial, por las siguientes razones:
Mis honorables colegas exponen en la decisión que antecede respecto al cómputo de la prescripción judicial, también llamada extinción de la acción, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.118, del 25 de junio de 2001, que ésta comienza a correr desde la presentación del correspondiente acto conclusivo, por parte del Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto “…el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial…pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa…”
La Sala Constitucional por su parte, respecto al cómputo de la extinción de la acción penal, ha sostenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En definitiva, esta Sala reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo…” (Sentencias N° 2948-101005-05-1591, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 1089-190506-06-0042 Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López).
Ahora bien, quien aquí disiente opina que la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende la prescripción de la acción penal comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal: a) Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; b) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y, c) para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Recordemos que la prescripción es “desde el punto de vista del Estado, una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo” (Rodríguez Corro, Gonzalo, La Prescripción de la acción Penal, Ensayo para un libro Homenaje al Dr. Arminio Borjas, Caracas, 1995, p19)
En el mismo sentido expresa Vincenzo Manzini que “… la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público.” (Citado ´por Rodríguez Corro, ob. cit. p.22)
Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1593-231109-2009-08-1066, ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”
Por su parte Battaglini dice “…que la prescripción tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción” (Idem p. 19).
Desde 1897, aparece por primera vez en el Código Penal venezolano la norma que tomada del artículo 92 del Código Penal italiano de 1889 y que es del tenor siguiente: “la prescripción transcurre: en los delitos consumados, desde el día de su consumación; en lo delitos intentados o frustrados, desde el día en el cual fue cometido el último acto de ejecución, en lo delitos continuados o permanentes desde el día en el cual cesó la continuación o la permanencia...”. Posición que se mantuvo de manera pacífica en: 1)Proyecto Mendoza (artículo 96); 2) Proyecto de 1947 (artículo 96); 3) Proyecto de 1961 (artículo 113) y el Proyecto de 1969 (artículo 138).
Así mismo la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1118-250601-00-2205 con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera dejó sentado lo siguiente:
“…la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo..”
De manera que, queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria. Es decir, la prescripción de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción. Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidente,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, El Magistrado Disidente,
Eadio Ramón Aponte Aponte Héctor Manuel Coronado Flores
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp Nº 2010-316 (NBQB)
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:
La mayoría de la Sala declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la víctimas querellantes, por cuanto consideró que no procedía declarar la prescripción de la acción penal, Anuló la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, confirmó el fallo del juzgado de juicio y Ordenó la remisión del expediente, a los fines de que una Sala Accidental del referido circuito judicial resuelva los aspectos no resueltos en el Recurso de Apelación y se dicte nueva decisión.
Al respecto quien aquí disiente considera lo siguiente:
Respecto de la afirmación realizada en la decisión, que señala “El primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituye la citación del investigado hecha por el Ministerio Público…”, considero que la Sala incurre en imprecisión en cuanto a la terminología utilizada, pues primer acto debe ser utilizado para los denominados actos de interrupción, mientras que para el comienzo del conteo de la prescripción, sería más preciso afirmar “comenzará la prescripción…”, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal, que establece desde cuando comienza el cómputo de la prescripción, ésto a los fines de no confundir los aspectos de “inicio del cómputo” con los “actos interruptivos”.
Ahora bien, en el supuesto de que la Sala se refiera al “primer acto de interrupción”, que sería la mención correcta, tenemos que la misma refiere, en la página 32, que el primer acto de interrupción es la citación, lo que coincide con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, pero luego afirma, en la página 38 de la decisión, que “la fecha de inicio para el cómputo
de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado (…omissis…) o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado …”
Al respecto, la mayoría de la Sala incurre en contradicción, cuando afirma por una parte, que el primer acto de interrupción es la citación y luego establece que el primer acto es la imputación formal, siendo además el caso que la imputación no aparece taxativamente señalada en dicha norma y es que, en mi consideración, la prescripción, tanto ordinaria como la denominada judicial o extraordinaria, tienen el mismo punto de partida que es el establecido en el artículo 109 del Código Penal, que no es otro que el de la fecha de comisión de los hechos, sobre lo cual haré referencia más precisa en los párrafos siguientes.
En cuanto al análisis que se hace en la ponencia sobre la citación al investigado, a fin de imputarlo en fecha 1° de marzo de 2003, ratificada dicha citación el 3 de abril del mismo año por el Juzgado de Control, es necesario acotar:
El Código Penal que regía para la fecha en que fueron emitidas las citaciones era el Código Penal reformado el 20 de Octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.494, donde el artículo 110 eiusdem no sufrió ninguna modificación, sino hasta la nueva reforma del 13 de abril de 2005 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, es decir, que para el 1° de marzo y 3 de abril de 2003, regía el Código Penal de Octubre de 2000, el cual no preveía a la citación con fines de imputación como acto interruptivo de la prescripción. Para las referidas fechas en que fueron realizadas las citaciones, regía el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, en Decisión N° 455 del 10 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que determinó que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción era la admisión de la acusación en virtud de que, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, ciertos actos interruptivos de corte inquisitivo, presentes en el artículo 110 del Código Penal, no eran aplicables por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal.
Dicho criterio es aplicable en el tiempo, retroactivamente, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal, de marzo de 2005, reimpreso el 13 de abril de 2005, que estableció como primer acto interruptivo la citación que practicara el Ministerio Público, por cuanto el juez que conoce en cada etapa del proceso debe verificar si para la fecha en que le corresponde decidir, la acción penal no se encuentra prescrita, por ende, la modificación de la ley penal debe ser aplicada siempre y cuando represente una situación menos gravosa para el justiciable, atendiendo al principio de retroactividad de la ley más favorable.
Así mismo observa quien aquí disiente, que la mayoría de la Sala afirma que el otro acto que interrumpe la prescripción es la interposición de la querella en fecha 30 de octubre de 2003; al respecto considero que tal criterio no se sustenta en el actual artículo 110 del Código Penal, por cuanto éste refiere es la “instauración de la querella” no su simple interposición, y ello se deduce de que la interposición por si sola no surte efecto judicial, hasta que sea debidamente admitida por cumplir con los requisitos de ley.
Sobre otro aspecto establecido en la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, discrepo de las consideraciones como actos interruptivos del denominado acto de imputación y de la citación de fecha 2 de mayo de 2007, “a los fines que consignara las planillas de depósitos” el acusado, por lo siguiente:
En cuanto al acto de imputación, éste no se encuentra previsto en el artículo 110 del Código Penal como acto de interrupción y el hecho de que el acusado “se encuentre a derecho” no puede de ningún modo ser interpretado como acto de interrupción, pues son los actos del Estado por parte del Ministerio Público o por el Juez y de manera excepcional por los particulares a quienes la ley reconozca tal facultad, los que reflejan que la persecución penal está siendo realizada.
En cuanto a la citación, para que el acusado consigne planillas de depósito, considera quien aquí discrepa, que siendo el titular de la acción penal el representante Fiscal y puede serlo el querellante, recae en ellos la demostración de los elementos que desvirtúen la condición de inocente que posee el justiciable, por ello, una citación para consignar un documento no puede ser en modo alguno considerado acto de interrupción, pues se pretende con una citación de esta naturaleza imponerle una carga al justiciable que no le corresponde, además de que son esos depósitos los que solicita el acusado que sean obtenidos por el Ministerio Público como titular de la acción y parte de buena fe, por lo que el justiciable recurre a dicha vía para ejercer su defensa; amén de que la citación a la que refiere el actual artículo 110 es la citación para la imputación.
Existe otro aspecto cuestionable en la anterior decisión y es la aseveración siguiente: “ …además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010…” pareciera que la Sala asume que la sentencia se inició el 12 de enero y concluyó el 9 de marzo de 2010, al respecto considero que lo correcto es llamar a las cosas por su nombre y referirse en todo caso al inicio del debate y a su conclusión, siendo la sentencia publicada en fecha 22 de marzo de 2010 y no referirse a dichos actos, de manera conjunta, como si fueran uno solo.
Así mismo, observo que la mayoría de la Sala afirma que “la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva”. A este respecto, se debe acotar que la prescripción ordinaria evidentemente puede ser interrumpida sucesivamente, pero esa situación no es la que determina que la prescripción haya operado o no, es el transcurso del tiempo verificado en el conteo realizado por el juzgador, el que determina con precisión que, entre el inicio del conteo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal y cada interrupción, no se haya verificado el transcurso del tiempo limitado por la ley para que la acción se considere prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ibidem.
Por ello, aceptar sólo esa afirmación equivaldría a admitir que, mientras sean interpuestas diligencias o celebrados actos procesales, siempre se mantendrá “viva” la persecución, no importando en consecuencia el tiempo que transcurra durante esas actuaciones, pudiendo ser interpuestas “ad infinitum” y sobrepasando el lapso legal establecido en los artículos 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Por ello el Juez debe realizar el conteo preciso del transcurso del tiempo, tomando en cuenta las interrupciones o suspensiones procedentes, para luego poder afirmar que no se ha verificado la prescripción, es decir, que no se ha llegado al límite temporal de persecución, a pesar de la continuidad de interrupciones. Debe ser precisa la determinación del lapso transcurrido y esto vale para la consideración de los diferentes tipos de prescripción.
Sobre el particular, quien aquí disiente realizará el conteo desde el inicio y entre cada interrupción, considerando las normas y criterios vigentes para cada momento, a saber:
Desde el 31 de agosto de 2001, fecha tenida como último acto ejecutivo o presunto último acto, por ser la fecha de la denuncia efectuada por la víctima, observa quien aquí disiente que la admisión de la acusación y de la querella fueron en fecha 19 de febrero de 2004, momento para el cual se encontraba vigente el criterio de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2003 por cuanto no había tenido lugar la modificación del artículo 110 del Código Penal. Por ello, desde el 31 de agosto de 2001, fecha de inicio para el conteo de la prescripción, hasta la fecha de la admisión de la querella en fecha 19 de febrero de 2004 como primer acto interruptivo, sólo transcurrieron 2 años y cinco meses, por lo que hasta la fecha del primer acto interruptivo, no era aplicable la prescripción ordinaria de la acción penal.
En fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia la modificación realizada al artículo 110 del Código Penal, donde se establecen los actos de interrupción, siendo estos:
a) La Sentencia condenatoria.
b) La requisitoria librada contra el reo si éste se fugare.
c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
d) La Instauración de la querella y
e) Las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.
Respecto de la enunciación de las “diligencias y actuaciones procesales” se debe acotar que éstas deben ser las realizadas por el órgano encargado de la investigación, los particulares a quienes la ley otorga dicha facultad y del órgano judicial, pero en ningún caso las diligencias o actuaciones del imputado o acusado, pues en primer lugar, no es sobre él quien recae la obligación de ejercer la acción penal; y en segundo lugar, dichos actos por él o su representación realizados, corresponden al ejercicio de su defensa, salvo prueba en contrario de su mala fe, lo cual implicaría la culpa del reo a la que se refiere el artículo 110 eiusdem.
Pues bien, a partir del 13 de abril de 2005, fecha de la reforma, deben ser considerados los actos de interrupción realizados posteriormente a esa fecha y no los anteriores, por cuanto implicaría aplicación retroactiva en perjuicio del justiciable en el presente asunto.
Así pues, a partir de esa fecha y hasta el presente no ha sido dictada sentencia condenatoria, ni ha sido verificado ningún acto de tal importancia como los señalados en el artículo 110, que pudieran causar la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, de allí que a partir del último acto de interrupción en fecha 19 de febrero de 2004 (admisión de la querella) se había constituido la extinción de la acción en fecha 18 de febrero de 2007, por lo que ya estaba prescrita de ordinario la acción penal, siendo el caso que para este momento ha transcurrido mayor tiempo del lapso de 3 años, previsto en el artículo 108.5 del Código Penal.
En igual sentido y sólo con fines didácticos, toda vez que la mayoría de la Sala afirmó que no había operado la prescripción judicial, pasamos a realizar el cómputo para verificar si es aplicable o no la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…”. (Resaltados míos)
Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.
Así, desde el 31 de agosto de 2001, fecha tenida en este caso como último acto de ejecución, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia 22 de marzo de 2010, transcurrió el lapso de 9 años, que rebasó holgadamente el de 4 años y medio previsto para la aplicación de la prescripción extraordinaria de la acción penal, por lo que debió ser así declarado.
Afirmó la Sala que no operó este tipo de prescripción por cuanto existe en el proceso la culpa del reo, por la exigencia de diligencias y ausencias a diversos actos, pero es el caso que la Sala no computó el tiempo de esa supuesta culpa generadora de retardo en el proceso restándola del tiempo total transcurrido, a los fines de verificar si en efecto la culpa por si sola causó el retardo indebido no atribuible al Estado.
En ese sentido, las actuaciones que consideró la Sala generadoras de retardo por culpa del reo son las siguientes:
“…Consta en las actuaciones del presente caso, que desde el 1 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la primera citación para imputar al ciudadano Osiris Rafael Guzmán), hasta el día 8 de abril de 2005, (fecha en que compareció y se materializó la imputación), la causa no estuvo paralizada pues se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se evadió del acto de imputación por un lapso aproximado de 13 meses, tiempo durante el cual el investigado designó sus abogados defensores y solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, además se observa que en fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizara una serie de diligencias de investigación (pieza 1 de la fase intermedia, folio 43); en fecha 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia (Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56); en fecha 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77); en fecha 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia, folios 104 y 107); en fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104); en fecha 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118); en fecha 20 de marzo de 2009, el imputado solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia, folios 144 y 160); en fecha 16 de octubre fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes, (Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34); y en fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Diferimientos éstos que en su mayoría son imputables tanto al imputado como a su defensa, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar de las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante los juzgados de control y juicio, de la realización tanto de la audiencia preliminar, como del sorteo y depuración de escabinos…”.
De lo indicado se observa que la mayoría de la Sala considera causal de retardo indebido la solicitud de diligencias por parte del acusado, lo cual, como referí antes, no puede ser así considerado pues sería violatorio del derecho a la defensa.
Respecto de las ausencias del imputado o acusado, o de su defensa a los actos ante el órgano jurisdiccional, observa quien aquí disiente, que sólo podrían serle atribuibles por retardo sus ausencias injustificadas o sus solicitudes de diferimiento por razones distintas al ejercicio de sus derechos.
En ese sentido, las solicitudes de diferimiento realizadas y los diferimientos por su ausencia injustificada fueron los siguientes:
Del 16 de Junio de 2005 al 10 de Agosto de 2005, por el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de la Defensa, lo que hace un total de 1 mes y 25 días que le serían restados al tiempo general de prescripción extraordinaria en el presente caso, dado que no operó la prescripción ordinaria.
Luego, en fecha 7 de noviembre de 2008 la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la nueva audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 8 de diciembre de 2008, fecha en la cual nuevamente fue diferida, esta vez por la incomparecencia del acusado, para el día 21 de enero de 2009, fecha en la cual nuevamente fue diferida por incomparecencia injustificada del acusado, lo que suma un tiempo de retardo por estos diferimientos desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009 un total de 3 meses y 13 días atribuibles al acusado y su defensa.
Así mismo, el acusado solicitó el diferimiento de la audiencia del día 24 de marzo de 2009, la cual fue fijada para 24 de abril de 2009, sumando un mes más de retardo por causa del acusado.
Así mismo, debe ser tomado en cuenta también el lapso de 13 meses por la incomparecencia al acto de imputación, por lo cual la culpa del reo se traduce en total de 1 año, 7 meses y 7 días, que restados de la duración total de la persecución (9 años), resulta en 7 años, 5 meses y 24 días, por lo cual, está prescrita judicialmente la acción penal.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que en efecto los actos de persecución por parte de los órganos del Estado encargados del ejercicio del ius puniendi, aún cuando fueron sucesivos y mantuvieron “vivo” el proceso, extendieron su duración a casi el doble del tiempo previsto para su prescripción judicial, pues se requería, de acuerdo al artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, que la persecución del delito de Apropiación Indebida Calificada sea efectiva a más tardar dentro del lapso de 4 años y medio, siendo palmaria la extensión del mismo a más de siete años y perdiéndose en el tiempo el fin ejemplarizante de la sanción impuesta en el tiempo exigido por la ley, pues son los actos de los órganos jurisdiccionales encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de impulsar el proceso penal, para que éste no sufra retardos ni se extienda en el tiempo en perjuicio del justiciable y de la ley, como en efecto ha sucedido en el presente caso, lo cual viola de manera ostensible el derecho al debido proceso dentro de un plazo razonable, así como el Principio de Seguridad Jurídica, ambos mencionados en la Sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, pero vulnerados por la misma.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, El Magistrado,
Eladio Aponte Aponte Héctor Coronado Flores.
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 10-0316 (NQB)
lunes, 11 de julio de 2011
jueves, 7 de julio de 2011
I congreso en sistema de derecho penal
Lugar:
Colegio de Abogados de Mérida.
Días:
Jueves 29, Viernes 30 y Sábado 01 de octubre, 2011
Gustavo Curiel Salazar. Abogado: Universidad Santa María (Caracas, Venezuela. 1996) Especialista en ciencias penales y criminológicas UCAB (2004) Estudios en la maestría de derecho procesal penal ULA (2010 - pendiente) Juez penal de la circunscripción judicial penal del Estado Mérida.
- De la privación judicial de libertad. Análisis de los fundamentos.
Francisco Ferreira Abreu. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1999) Especialista en derecho penal USM (2002) Estudios en la maestría de derecho procesal penal ULA (2010 - pendiente) Profesor de la cátedra de derecho penal ULA.
- Del dolo eventual en la sala de casación penal del TSJ (Venezuela) Análisis de dos tesis planteadas...
Alejandro J. Rodríguez Morales. Abogado: Universidad Católica Andrés Bello (Caracas, Venezuela) Postgrado Internacional de Perfeccionamiento en Ciencias Penales por la Universidad Central de Venezuela. Diplomado en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Profesor de la cátedra de derecho penal de la Universidad Católica Andrés Bello y de la Universidad Católica del Táchira.
- De la determinación del inicio de la tentativa en el derecho penal contemporáneo.
Nelly Mata. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1975) Juez de responsabilidad penal de la Corte de apelaciones del Área metropolitana (jubilado) Profesor de postgrado UCAB.
- De la fase de ejecución en el proceso penal del adolescente.
Elena Linares Serrano. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1995) Especialista en derecho mercantil ULA (2001) Especialista en ciencias penales y criminológicas UCAB (2005) Estudios en la maestría de derecho penal (2007 - pendiente) Estudios en el doctorado en ciencias jurídicas LUZ (2007 - pendiente) Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Trujillo.
- De la concepción del ambiente como bien jurídico desde la perspectiva político criminal en los países de iberoamérica (España, Venezuela, Colombia, Argentina)
Fernando Gelasio Cermeño Zambrano. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1994) Experto en Derecho Penal: Cursos de Postgrado (Especialización, Maestría y Doctorado, así como Seminarios, Congresos y Jornadas) en diversas Universidades tanto de Venezuela como del Extranjero (Universidad de los Andes y Universidad Santa María - Venezuela - y Universidad de Barcelona, Universidad Ponpeu Fabra -Barcelona-España- y Universidad De Educación a Distancia - Madrid - España-)
- Del Robo con facsímil: ¿es Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal o es Robo Simple prescrito en el artículo 455 eiusdem? Una interpretación desde la perspectiva de la Ciencia del Derecho Penal Contemporáneo.
Dunia Balza Molina. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1995) Especialista en derecho penal USM (2003) Estudios en la maestría de derecho procesal penal (2009 - pendiente) Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida.
- De los derechos de la víctima como derechos humanos...
Manuel Rojas. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1994) Estudios en la maestría de derecho procesal penal (2009 - pendiente) Ex-Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida.
- Del Ministerio Público. Actividad en la fase de investigación. Análisis de la legislación venezolana, colombiana, argentina, Costaricense y Española.
Luis Miguel Balza Arismendi. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1996) Especialista en derecho penal USM (1997) Estudios en la especialización de ciencias penales y criminológicas UCAB (pendiente, 2011) Estudios en maestría de ciencias políticas ULA (pendiente, 2011) Diversos estudios informales y formales (en institutos nacionales e internacionales) en distintas áreas del sistema penal y disciplinas auxiliares. Autor de diversos libros en sistema penal y derechos humanos. Investigador (ISCM) y abogado litigante.
- De la privación procesal de libertad. ¿Es regla y excepción o análisis (equilibrio, ponderación) de derechos e intereses? (Venezuela y Colombia)
- Del Estado social de derecho... y el sistema de derecho penal (Venezuela y Colombia)
Jueves
11:00 entrega de material
14:30 Apertura
15:00
16:00
17:00
19:30 Tertulia con los conferencistas (paticipantes seleccionados) y fiestas organizadas en sitios nocturnos.
Viernes
9:00
10:00
11:00
14:00
15:00
16:00
17:00
19:30 Tertulia con los conferencistas (paticipantes seleccionados) y fiestas organizadas en sitios nocturnos.
Sábado
9:00
10:00
11:00
14:00
15:00
16:00
17:00
18:00
19:00 Entrega de certificados, cóctel de cierre (Banda Cruz Santiago / Ariana) y agradecimiento
Programación a desarrollar y difundir oportunamente.
Lugar: Colegio de abogados de Mérida (Venezuela)
Tertulias y fiesta de despedida con Cruz Santiago y Ariana
Depósito en nombre de Chamaes, S.A.
Costo de inversión: Estudiantes de Pregrado 465,00 Bs. (Incluye IVA) / Profesionales: 600,00 Bs. (Incluye IVA)
Banco Mercantil: Cuenta corriente (máxima) 01050298568298001931
Banco Sofitasa: Cuenta corriente (progresiva) 01370021410009005931
Banco Bicentenario: Cuenta corriente 01750541670071150540
Banco Provincial:
Para mayor información y envío de depósitos
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Teléfono: 0424 7412742 / 0424 7087083 Francisco José Rivas Pino
(Dirección de mercadeo i comercialización)
Mérida, Venezuela
Sugerencia de hospedaje:
Hotel Venetur (Av. Universidad, Mérida)
Hotel Posada María Cristina (Av. 7 con calle 19, Mérida)
Hotel Misintá
600Bs
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Gustavo Curiel Salazar. Abogado: Universidad Santa María (Caracas, Venezuela. 1996) Especialista en ciencias penales y criminológicas UCAB (2004) Estudios en la maestría de derecho procesal penal ULA (2010 - pendiente) Juez penal de la circunscripción judicial penal del Estado Mérida.
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Manuel Rojas. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1994) Estudios en la maestría de derecho procesal penal (2009 - pendiente) Ex-Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida.
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Luis Miguel Balza Arismendi. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1996) Especialista en derecho penal USM (1997) Estudios en la especialización de ciencias penales y criminológicas UCAB (pendiente, 2011) Estudios en maestría de ciencias políticas ULA (pendiente, 2011) Diversos estudios informales y formales (en institutos nacionales e internacionales) en distintas áreas del sistema penal y disciplinas auxiliares. Autor de diversos libros en sistema penal y derechos humanos. Investigador (ISCM) y abogado litigante.
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Sábado
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jueves, 30 de junio de 2011
Sentencia sobre Legítima Defensa. Ver interesante voto salvado
SALA ACCIDENTAL
PONENTE: DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
Vistos.
En fecha 06 de Abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABSOLVIÓ al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, identificado en el acta de su declaración indagatoria, como venezolano, de 41 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Soro, Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.879.749, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal; así como también de los cargos que le formulara la parte acusadora, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 2º del Código Penal, en relación al hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ. decretando así mismo, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 43, Segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 312, Ordinal 7º, ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 268 del Código Penal. Contra dicho fallo anuncian recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Representante de la parte acusadora Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA.
Remitido los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala, que el recurso había sido admitido conforme a lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha.
Fijadas las oportunidades para formalizar el recurso, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, lo formalizan en el lapso legal, el representante de la parte acusadora GUILLERMO POMENTA GARCÍA y el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN.
Cumplidos con los demás trámites legales se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién procedió a inhibirse en el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole suplirlo al Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo, lo cual hace de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2º del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin se observa:
RECURSO DE FORMA
Tanto el Representante de la Acusación Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, como el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, en sus respectivos escritos de formalización, apoyándose en el Artículo 330, Ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de la formalización, denuncian la infracción del segundo aparte del Artículo 42, ejusdem, al no expresar el fallo recurrido, el análisis de comparación de probanzas fundamentales que demuestran la culpabilidad del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ, así lo señala el representante de la acusación en su escrito; por otro lado el Fiscal del Ministerio Público formalizante señala que el fallo recurrido no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, violándose en consecuencia la referida norma del Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Sala para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida absolvió al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, de los cargos que le fueron imputados, al considerar que dicho procesado calificó su confesión al excepcionarse de hecho y configurar una causa de justificación, como lo es la contemplada en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal. Señala el a quo en su decisión:
“Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales, treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte. Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado, quien dijo que el hoy difunto RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ lo atacó con el machete de referencia, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta, no obstante haber ocasionado la muerte a RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico”.
Tal como lo señalan los recurrentes el a quo no analizó ni comparó la confesión del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, con otros elementos probatorios, que guardan relación con la excepción de hecho alegada, tal como son los testimonios de MELESIO LEIVA y ROMER VALDEZ; el testimonio y conducta asumida por el Agente Policial TOMÁS QUINTÍN MARTÍNEZ FARÍAS y compararlas con las deposiciones anteriormente señaladas. Tampoco relaciona la confesión del procesado con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con la excepción de hecho alegada como son las inspecciones oculares sobre el lugar y objetos encontrados en el sitio del suceso; actas policiales que dan cuenta de la cercanía en que se encontraba el procesado al momento de disparar el arma, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal que corre en autos.
El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican suficientemente, la razón jurídica en virtud de la cual se absolvió el procesado, ya que no se determina con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones a que llega el a quo en la sentencia recurrida, al dejar de analizar y comparar una serie de elementos probatorios, todo lo cual conlleva a determinar que el fallo recurrido no satisface las exigencias del Artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por tales motivos, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma con base a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el Artículo 42 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el representante de la acusación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, anula el fallo impugnado, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2.001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
JEM/lm.-
EXP. 1995-0003
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:
I
LA RECURRIDA SI ESTABLECIO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO LLEVARON A DAR POR COMPROBADA LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y ABSOLVER AL IMPUTADO.
El Juzgador a quo absolvió al imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 497 del Código Penal, así como los cargos formulados por la parte acusadora, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de RAMON FEDERICO VAZQUEZ LOPEZ, al considerar que estaba plenamente comprobado que éste había actuado en defensa de su integridad física, es decir, amparado en una causal de justificación, legítima defensa, establecida en el artículo 65 ordinal 3º ibidem.
Quien aquí difiere del voto mayoritario de los Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y JULIO ELIAS MAYAUDON, ponente en el presente caso, considera que el fallo impugnado declaró comprobada la causal de justificación luego de analizar y comparar la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN con las pruebas existentes en autos que guardan relación con dicha eximente DE RESPONSABILIDAD PENAL.
Consta en el fallo impugnado la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES, la cual expresa:
“....No recuerdo la hora exacta, pero en horas de la mañana yo iba hacia mi hacienda de cocos y en la intersección de la entrada a mi hacienda nos encontramos al señor Ramón Federico Vásquez y yo, que él iba para su hacienda en el lado opuesto a mi derecha en la carretera, cuando él me ve, comienza con palabras obscenas y gritándome: ‘Irrael Meneses, esa dinastía de los poderosos de Soro, de apoderarse de las cosas, se va a acabar porque yo se las voy a quitar’, entonces yo estaciono la camioneta en la entrada del camino que conduce a la entrada hacia la hacienda mía y me bajo y le digo que se deje de esas ofensas y vamos a hablar buenamente, pero como él tenía un machete en la mano, exaltado, con mucha furia me dijo que él no iba a hablar nada conmigo porque yo era un coño e’ madre, y al mismo tiempo se me venía encima con el machete diciéndome palabras obscenas y yo comencé a retroceder y a decirle que botara el machete y se lo repetí varias veces mientras retrocedía y en eso se me vino encima con el machete alzado hacia mi persona y tuve que correr hacia la camioneta y le seguía gritando que botara el machete para entrarnos a coñazos y en vista de que lo tenía encima fue que abrí rápidamente el carro y saqué la bácula que siempre cargo por asuntos de trabajo para amedrentarlo y ver si desistía de sus intenciones de agredirme, pero de ninguna manera botó el machete sino que se me vino encima, en vista de esta intención le disparé al brazo donde tenía el machete tratando de desarmarlo, en ningún momento le disparé tratando de matarlo porque esa no era mi intención, yo le disparé porque ya lo tenía casi encima y con los mismos nervios no sabía qué hacer cuando lo vi tirado en el suelo me subí en el carro y me vine a presentar a la Guardia de Irapa...’. Entre varias preguntas: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba el hoy occiso Ramón Federico Vásquez López cuando le disparó?. CONTESTO: ‘Aproximadamente dos metros y medio’. OTRA: ‘Diga Usted, si llegó a decir la frase que a continuación se lee, el día que ocurrieron los hechos motivo de esta averiguación? El Tribunal deja constancia que se le leyó al declarante la siguiente frase: ‘Cherico suelta el machete’. CONTESTO: ‘Sí, sí se lo dije varias veces y él me decía que si yo era muy arrecho que lo tirara’.
En su declaración indagatoria, el prenombrado enjuiciado ratificó su declaración anterior ) folio 164, primera pieza)...”.
La anterior declaración del imputado fue comparada con la del único testigo auricular CECILIO GARCIA, quien oyó cuando el imputado le decía al hoy occiso que soltara el machete, y éste le contestaba tírame.
Igualmente el Sentenciador analizó las declaraciones de los ciudadanos CELSA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, INGRID GONZALEZ, NOEMÍ DEL VALLE VALDEZ MATA, JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, DEYANIRA DEL VALLE LOPEZ VALDEZ, y expresó que las mismas sólo indican que les consta el suceso porque vieron el cadáver en el camino; y que éstas no sirven para desechar la excepción de hecho que se opone.
Luego analiza la recurrida las declaraciones de JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, RAMON FEDERICO VAZQUEZ y manifiesta que dichas declaraciones en nada sirven para desvirtuar la excepción de hecho alegada por el imputado.
Más adelante menciona la declaración de OVIDIO JOSE CORDOVA, PEDRO RAFAEL CORDOVA AGUILERA, señalando igualmente que las mismas no desvirtúan la confesión calificada.
Posteriormente analiza la declaración de LIDIA ANGELA VAZQUEZ DE VELÁSQUEZ, hermana del occiso, quien argumenta que existían motivos de enemistad entre la víctima y el acusado. Esta declaración la compara con los testimonios de CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ, JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, TOMAS QUINTÍN MARTINEZ FARIAS, JOSE ROMERO VALDEZ y MELECIO LEIBA; y concluye que tales testimonios en nada desvirtúan la confesión calificada hecha por el imputado.
Seguidamente señala que los testimonios de JESÚS GUSTAVO LAREZ CORDOVA, LUIS TEMISTOCLE CORDOVA MEDINA, LUIS RAMON CORDOVA MEDINA, BLANCA COROMOTO LOZADA DE MOLINA, PETRA JOSEFINA GARCIA DE ALFONZA, CARLOS JOSE DICURU POMENTA, hablan es de la conducta del imputado y que los mismos fueron promovidos por la defensa; y que nada aportan para desvirtuar la causa de excepción de culpabilidad.
Finalmente hace mención de unas copias certificadas de un expediente civil, la cual desecha el Juzgador por no desvirtuar la excepción alegada.
Respecto a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, el Juzgador a quo indica que la misma no desvirtúa la confesión calificada; y que por el contrario, demuestra que el machete estaba próximo al cuerpo del difunto. En esta inspección se deja constancia de las dimensiones de dicha arma.
La recurrida luego de realizar la vasta y compleja actividad de analizar y comparar minuciosamente las pruebas a las que se ha hecho mención, para dar por comprobada la causal de justificación alegada por el imputado, expresa:
“...De la confesión calificada del procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN se desprende una causa de justificación contemplada en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, que ampara su conducta no obstante ser antijurídico el hecho cometido. Dice al efecto la norma que no es punible: ‘El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) ‘Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho’; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia’.
Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte.
Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado quien dijo que el hoy difunto RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ lo atacó con el machete de referencias, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta no obstante haber ocasionado la muerte a RAMON FEDERICO VASQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico.
Por consiguiente y en base a todos los reconocimientos anteriormente expuestos, no encontrándose desvirtuada la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del hoy procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN y por cuanto de la misma se deduce un fundamento lícito que ampara su conducta, subsumido en el ordinal 3°, del artículo 65 del Código Penal que contempla como causa de justificación de una acción antijurídica la legítima defensa, este Tribunal Superior en base a dicha disposición sustantiva, ABSUELVE al mencionado procesado, apartándose en consecuencia de los cargos fiscales y de los que formulara la parte acusadora, cuyos alegatos no se comparten por los motivos y razones esgrimidos...”.
Como se evidencia el Juzgador a quo sí comparó la confesión del imputado con las pruebas de autos que pudieran llegar a desvirtuar la misma; y no lo hizo respecto a los otros elementos probatorios por considerarlos inútiles, indicando pormenorizadamente en cada caso por qué motivo estimaba que éstos no desvirtuaban dicha confesión.
Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la falta de comparación de la confesión calificada con las pruebas de autos, que da lugar a la casación del fallo, es la que tiene carácter esencial, es decir, que sea capaz de alterar el resultado del proceso; pero no aquella que se refiere a pruebas insustanciales. (Sentencia del 13-5-83 Gaceta Forense 120 Volumen IV, Tercera Etapa , página 2246).
Así mismo ha dicho esta Sala que la comparación de la confesión calificada debe hacerse no con todo género de pruebas, sino con aquellas que tengan relación con el hecho debatido. Lo contrario sería obligar al sentenciador a hacer comparaciones inútiles. (Sentencia del 30-6-82. Gaceta Forense 116, Volumen III, Tercera Etapa, página 2029).
En relación con el supuesto vicio de falta de análisis de los tres elementos señalados en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, tal como quedó establecido en la recurrida, el Juzgador a quo, demostró claramente que los mismos se dieron en el presente caso. Así estimo que, quedó comprobada la agresión ilegítima por parte de la víctima, y constaba que el occiso atacó al imputado con un machete; y que habida cuenta de tal agresión, el imputado se vio en la imperiosa necesidad de impedirla, utilizando una escopeta y disparando contra su agresor, causándole a éste la muerte; y finalmente consideró que quedó demostrada la falta de provocación suficiente por parte del acusado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, pues el hoy occiso es quien ataca al imputado, comenzando con palabras obscenas, para luego irse encima del acusado con el machete que tenía en sus manos. Y precisó, por declaración del único testigo auricular CECILIO GARCIA, que el imputado le decía al hoy occiso RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ que botara el machete.
En relación con la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, ha dicho la Sala que lo que importa en la apreciación objetiva de las circunstancias constitutivas de la legítima defensa, es constatar la licitud de la reacción de quien impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la Ley. (Sentencia 04-12-63. Gaceta Forense 42. Segunda Etapa, página 753).
Para concluir, considero que el fallo recurrido no adolece de los vicios de inmotivación que ocasionaron la casación del mismo, tales como falta de comparación de la confesión calificada del imputado con las pruebas que servían para desvirtuar dicha eximente; y falta de análisis de las circunstancias exigidas en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal para demostrar la legítima defensa.
Quedan en los términos anteriores expresadas las motivaciones de mi voto salvado. Fecha ut supra
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado Suplente
Julio Elías Mayaudón
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N°95-0003 (JEM)
PONENTE: DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
Vistos.
En fecha 06 de Abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABSOLVIÓ al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, identificado en el acta de su declaración indagatoria, como venezolano, de 41 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Soro, Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.879.749, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal; así como también de los cargos que le formulara la parte acusadora, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 2º del Código Penal, en relación al hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ. decretando así mismo, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 43, Segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 312, Ordinal 7º, ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 268 del Código Penal. Contra dicho fallo anuncian recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Representante de la parte acusadora Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA.
Remitido los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala, que el recurso había sido admitido conforme a lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha.
Fijadas las oportunidades para formalizar el recurso, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, lo formalizan en el lapso legal, el representante de la parte acusadora GUILLERMO POMENTA GARCÍA y el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN.
Cumplidos con los demás trámites legales se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién procedió a inhibirse en el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole suplirlo al Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo, lo cual hace de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2º del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin se observa:
RECURSO DE FORMA
Tanto el Representante de la Acusación Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, como el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, en sus respectivos escritos de formalización, apoyándose en el Artículo 330, Ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de la formalización, denuncian la infracción del segundo aparte del Artículo 42, ejusdem, al no expresar el fallo recurrido, el análisis de comparación de probanzas fundamentales que demuestran la culpabilidad del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ, así lo señala el representante de la acusación en su escrito; por otro lado el Fiscal del Ministerio Público formalizante señala que el fallo recurrido no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, violándose en consecuencia la referida norma del Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Sala para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida absolvió al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, de los cargos que le fueron imputados, al considerar que dicho procesado calificó su confesión al excepcionarse de hecho y configurar una causa de justificación, como lo es la contemplada en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal. Señala el a quo en su decisión:
“Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales, treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte. Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado, quien dijo que el hoy difunto RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ lo atacó con el machete de referencia, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta, no obstante haber ocasionado la muerte a RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico”.
Tal como lo señalan los recurrentes el a quo no analizó ni comparó la confesión del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, con otros elementos probatorios, que guardan relación con la excepción de hecho alegada, tal como son los testimonios de MELESIO LEIVA y ROMER VALDEZ; el testimonio y conducta asumida por el Agente Policial TOMÁS QUINTÍN MARTÍNEZ FARÍAS y compararlas con las deposiciones anteriormente señaladas. Tampoco relaciona la confesión del procesado con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con la excepción de hecho alegada como son las inspecciones oculares sobre el lugar y objetos encontrados en el sitio del suceso; actas policiales que dan cuenta de la cercanía en que se encontraba el procesado al momento de disparar el arma, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal que corre en autos.
El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican suficientemente, la razón jurídica en virtud de la cual se absolvió el procesado, ya que no se determina con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones a que llega el a quo en la sentencia recurrida, al dejar de analizar y comparar una serie de elementos probatorios, todo lo cual conlleva a determinar que el fallo recurrido no satisface las exigencias del Artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por tales motivos, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma con base a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el Artículo 42 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el representante de la acusación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, anula el fallo impugnado, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2.001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
JEM/lm.-
EXP. 1995-0003
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:
I
LA RECURRIDA SI ESTABLECIO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO LLEVARON A DAR POR COMPROBADA LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y ABSOLVER AL IMPUTADO.
El Juzgador a quo absolvió al imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 497 del Código Penal, así como los cargos formulados por la parte acusadora, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de RAMON FEDERICO VAZQUEZ LOPEZ, al considerar que estaba plenamente comprobado que éste había actuado en defensa de su integridad física, es decir, amparado en una causal de justificación, legítima defensa, establecida en el artículo 65 ordinal 3º ibidem.
Quien aquí difiere del voto mayoritario de los Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y JULIO ELIAS MAYAUDON, ponente en el presente caso, considera que el fallo impugnado declaró comprobada la causal de justificación luego de analizar y comparar la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN con las pruebas existentes en autos que guardan relación con dicha eximente DE RESPONSABILIDAD PENAL.
Consta en el fallo impugnado la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES, la cual expresa:
“....No recuerdo la hora exacta, pero en horas de la mañana yo iba hacia mi hacienda de cocos y en la intersección de la entrada a mi hacienda nos encontramos al señor Ramón Federico Vásquez y yo, que él iba para su hacienda en el lado opuesto a mi derecha en la carretera, cuando él me ve, comienza con palabras obscenas y gritándome: ‘Irrael Meneses, esa dinastía de los poderosos de Soro, de apoderarse de las cosas, se va a acabar porque yo se las voy a quitar’, entonces yo estaciono la camioneta en la entrada del camino que conduce a la entrada hacia la hacienda mía y me bajo y le digo que se deje de esas ofensas y vamos a hablar buenamente, pero como él tenía un machete en la mano, exaltado, con mucha furia me dijo que él no iba a hablar nada conmigo porque yo era un coño e’ madre, y al mismo tiempo se me venía encima con el machete diciéndome palabras obscenas y yo comencé a retroceder y a decirle que botara el machete y se lo repetí varias veces mientras retrocedía y en eso se me vino encima con el machete alzado hacia mi persona y tuve que correr hacia la camioneta y le seguía gritando que botara el machete para entrarnos a coñazos y en vista de que lo tenía encima fue que abrí rápidamente el carro y saqué la bácula que siempre cargo por asuntos de trabajo para amedrentarlo y ver si desistía de sus intenciones de agredirme, pero de ninguna manera botó el machete sino que se me vino encima, en vista de esta intención le disparé al brazo donde tenía el machete tratando de desarmarlo, en ningún momento le disparé tratando de matarlo porque esa no era mi intención, yo le disparé porque ya lo tenía casi encima y con los mismos nervios no sabía qué hacer cuando lo vi tirado en el suelo me subí en el carro y me vine a presentar a la Guardia de Irapa...’. Entre varias preguntas: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba el hoy occiso Ramón Federico Vásquez López cuando le disparó?. CONTESTO: ‘Aproximadamente dos metros y medio’. OTRA: ‘Diga Usted, si llegó a decir la frase que a continuación se lee, el día que ocurrieron los hechos motivo de esta averiguación? El Tribunal deja constancia que se le leyó al declarante la siguiente frase: ‘Cherico suelta el machete’. CONTESTO: ‘Sí, sí se lo dije varias veces y él me decía que si yo era muy arrecho que lo tirara’.
En su declaración indagatoria, el prenombrado enjuiciado ratificó su declaración anterior ) folio 164, primera pieza)...”.
La anterior declaración del imputado fue comparada con la del único testigo auricular CECILIO GARCIA, quien oyó cuando el imputado le decía al hoy occiso que soltara el machete, y éste le contestaba tírame.
Igualmente el Sentenciador analizó las declaraciones de los ciudadanos CELSA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, INGRID GONZALEZ, NOEMÍ DEL VALLE VALDEZ MATA, JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, DEYANIRA DEL VALLE LOPEZ VALDEZ, y expresó que las mismas sólo indican que les consta el suceso porque vieron el cadáver en el camino; y que éstas no sirven para desechar la excepción de hecho que se opone.
Luego analiza la recurrida las declaraciones de JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, RAMON FEDERICO VAZQUEZ y manifiesta que dichas declaraciones en nada sirven para desvirtuar la excepción de hecho alegada por el imputado.
Más adelante menciona la declaración de OVIDIO JOSE CORDOVA, PEDRO RAFAEL CORDOVA AGUILERA, señalando igualmente que las mismas no desvirtúan la confesión calificada.
Posteriormente analiza la declaración de LIDIA ANGELA VAZQUEZ DE VELÁSQUEZ, hermana del occiso, quien argumenta que existían motivos de enemistad entre la víctima y el acusado. Esta declaración la compara con los testimonios de CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ, JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, TOMAS QUINTÍN MARTINEZ FARIAS, JOSE ROMERO VALDEZ y MELECIO LEIBA; y concluye que tales testimonios en nada desvirtúan la confesión calificada hecha por el imputado.
Seguidamente señala que los testimonios de JESÚS GUSTAVO LAREZ CORDOVA, LUIS TEMISTOCLE CORDOVA MEDINA, LUIS RAMON CORDOVA MEDINA, BLANCA COROMOTO LOZADA DE MOLINA, PETRA JOSEFINA GARCIA DE ALFONZA, CARLOS JOSE DICURU POMENTA, hablan es de la conducta del imputado y que los mismos fueron promovidos por la defensa; y que nada aportan para desvirtuar la causa de excepción de culpabilidad.
Finalmente hace mención de unas copias certificadas de un expediente civil, la cual desecha el Juzgador por no desvirtuar la excepción alegada.
Respecto a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, el Juzgador a quo indica que la misma no desvirtúa la confesión calificada; y que por el contrario, demuestra que el machete estaba próximo al cuerpo del difunto. En esta inspección se deja constancia de las dimensiones de dicha arma.
La recurrida luego de realizar la vasta y compleja actividad de analizar y comparar minuciosamente las pruebas a las que se ha hecho mención, para dar por comprobada la causal de justificación alegada por el imputado, expresa:
“...De la confesión calificada del procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN se desprende una causa de justificación contemplada en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, que ampara su conducta no obstante ser antijurídico el hecho cometido. Dice al efecto la norma que no es punible: ‘El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) ‘Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho’; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia’.
Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte.
Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado quien dijo que el hoy difunto RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ lo atacó con el machete de referencias, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta no obstante haber ocasionado la muerte a RAMON FEDERICO VASQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico.
Por consiguiente y en base a todos los reconocimientos anteriormente expuestos, no encontrándose desvirtuada la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del hoy procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN y por cuanto de la misma se deduce un fundamento lícito que ampara su conducta, subsumido en el ordinal 3°, del artículo 65 del Código Penal que contempla como causa de justificación de una acción antijurídica la legítima defensa, este Tribunal Superior en base a dicha disposición sustantiva, ABSUELVE al mencionado procesado, apartándose en consecuencia de los cargos fiscales y de los que formulara la parte acusadora, cuyos alegatos no se comparten por los motivos y razones esgrimidos...”.
Como se evidencia el Juzgador a quo sí comparó la confesión del imputado con las pruebas de autos que pudieran llegar a desvirtuar la misma; y no lo hizo respecto a los otros elementos probatorios por considerarlos inútiles, indicando pormenorizadamente en cada caso por qué motivo estimaba que éstos no desvirtuaban dicha confesión.
Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la falta de comparación de la confesión calificada con las pruebas de autos, que da lugar a la casación del fallo, es la que tiene carácter esencial, es decir, que sea capaz de alterar el resultado del proceso; pero no aquella que se refiere a pruebas insustanciales. (Sentencia del 13-5-83 Gaceta Forense 120 Volumen IV, Tercera Etapa , página 2246).
Así mismo ha dicho esta Sala que la comparación de la confesión calificada debe hacerse no con todo género de pruebas, sino con aquellas que tengan relación con el hecho debatido. Lo contrario sería obligar al sentenciador a hacer comparaciones inútiles. (Sentencia del 30-6-82. Gaceta Forense 116, Volumen III, Tercera Etapa, página 2029).
En relación con el supuesto vicio de falta de análisis de los tres elementos señalados en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, tal como quedó establecido en la recurrida, el Juzgador a quo, demostró claramente que los mismos se dieron en el presente caso. Así estimo que, quedó comprobada la agresión ilegítima por parte de la víctima, y constaba que el occiso atacó al imputado con un machete; y que habida cuenta de tal agresión, el imputado se vio en la imperiosa necesidad de impedirla, utilizando una escopeta y disparando contra su agresor, causándole a éste la muerte; y finalmente consideró que quedó demostrada la falta de provocación suficiente por parte del acusado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, pues el hoy occiso es quien ataca al imputado, comenzando con palabras obscenas, para luego irse encima del acusado con el machete que tenía en sus manos. Y precisó, por declaración del único testigo auricular CECILIO GARCIA, que el imputado le decía al hoy occiso RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ que botara el machete.
En relación con la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, ha dicho la Sala que lo que importa en la apreciación objetiva de las circunstancias constitutivas de la legítima defensa, es constatar la licitud de la reacción de quien impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la Ley. (Sentencia 04-12-63. Gaceta Forense 42. Segunda Etapa, página 753).
Para concluir, considero que el fallo recurrido no adolece de los vicios de inmotivación que ocasionaron la casación del mismo, tales como falta de comparación de la confesión calificada del imputado con las pruebas que servían para desvirtuar dicha eximente; y falta de análisis de las circunstancias exigidas en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal para demostrar la legítima defensa.
Quedan en los términos anteriores expresadas las motivaciones de mi voto salvado. Fecha ut supra
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado Suplente
Julio Elías Mayaudón
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N°95-0003 (JEM)
Etiquetas:
legítima defensa
Sentencia sobre Legítima Defensa. Estado de Necesidad
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000069
ASUNTO: NP01-P-2007-000069
Siendo la oportunidad legal para dictar el texto integro de la sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abgs. RAIZA MEJIAS, GREYCIMAR VALLEJO Y ERIKA CHAPARRO.-
Representante del Ministerio Público: Abgs. Jesùs Vergels y Ana conde, Fiscal Segundo.-
Defensa Privada: Abgs. JOSE GREGORIO MARTINEZ
Acusado: MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, con quinto año de educación secundaria, nacido en fecha 13/11/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Antonio Guzman (V) y de Gilda Zapata (V), de ocupación u oficio Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.534.331 y domiciliado en la manzana 104, Edificio 3, piso 3, apartamento 3-B, Charallave Estado Miranda, Urbanización Ciudad Miranda.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesùs Vergels, explanó formal acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, HENRY CHACON, en virtud de los siguientes hechos: “El día 30/12/2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la cuarta Calle del Barrio los Pinos de esta Ciudad, se encontraban reunidos los ciudadanos YOICE CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA IDDAL GUZMAN y el imputado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, entre otros, cuando se presentó el occiso HENRY JOSE CHACON, acompañado de otra persona, trayendo unas cervezas y se integra al grupo, manifestando que quería conversar con su ex concubina YOICE CAROL MONTES ZAPATA, hermana del imputado quien se encontraba presente a los fines de mediar entre la pareja, siendo que éstos se percatan que el ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, se abalanza encima al occiso produciéndose un forcejeo, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano HENRY JOSE CHACON, cae al suelo y el imputado huye corriendo del sitio, luego de haberle propinado un disparo a nivel del abdomen que le produjo hemorragia interna que conllevó a la muerte”.
En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicha Fiscal y solicitó un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, por el de Homicidio Culposo, amparado en la legítima defensa, prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 del Código Penal, que su defendido no tuvo ninguna intención de darle muerte al hoy occiso, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-
Posteriormente el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a rendir declaración sin coacción, sin apremio y sin juramento, siendo interrogado por las partes.
Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
La declaración de a ciudadana YOISY CAROL MONTES ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.954, quien estando juramentada legalmente, manifestó entre otras cosas, que eso fue el día treinta de diciembre del 2004, de nueve a diez de la noche en casa de su mamá que su hermano tenia pocas horas de haber llegado de caracas, que estaban preparando hallacas, que cuando su hermano se iba ella se despidió de él y se fue a pintar el cabello, que su mamá y su papá lo despidieron, que luego afuera estaba el nene (su esposo) estaba apuntando a su hermano que tenia la cara con ira, que él disparo al aire le dijeron que se calmara, que el nené le dijo a su hermano que lo iba a matar, luego se agarraron y se fueron al piso, que ella vio que su esposo tenia una herida en el estómago, que ella trató de auxiliar a su esposo, que le dijo a su hermano que se fuera, que tuvo que meterlo a la fuerza al carro para que se fuera, ya que él no se quería ir, la gente venía gritaba que iban a quemar la casa. Asimismo manifestó en sala que ella vió cuando su esposo alzó el arma y disparó y que luego amenazó a su hermano, que su hermano se le fue encima a su esposo y que forcejearon. Que ella escuchó dos disparos, que el segundo disparo se escuchó en el forcejeo y luego se fueron al piso. A preguntas formuladas por la defensa: diga Usted, logró ver en posesión de quien estaba el arma? La declarante contesto:” En la mano de mi esposo”.
Asimismo compareció a declarar el ciudadano CARLOS BENIGNO MONTES MORO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3 724 608, quien estando juramentado, entre otras cosas manifestó:” Eso fue de nueve a diez de la noche en su casa, marco se despidió porque se iba a casa de su hermano, cuando marco estaba montado en su carro llegó BOLEGA con una bolsa de cervezas y le ofrece a Marco, le da una a Iddal y dijo que quería hablar con Marco, ellos estaban hablando y al rato le pregunto que pasa, me dijo nada, le vuelvo a preguntar y dijo nada, luego veo que BOLEGA saca un arma y MARCO grita que llamen al 171, cuando veo que forcejeaban y escucho la detonación y se fueron al piso, luego quería auxiliar a Bolega y venían un gentío agresivo y le dije a mi familia que se metieran a la casa. A preguntas de la representación Fiscal el mismo contestó que en dos ocasiones Henry sacó el arma, que escuchó dos detonaciones, la primera detonación la hace al aire y la segunda detonación la escuchó en el forcejeo y se fueron al piso. Asimismo manifestó que Marco se le fue encima a Henry cuando éste lo amenazó con el arma.
Asimismo comparece a declarar YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.393.937, quien estando legalmente juramentada entre otras cosas, manifestó” Que eso fue el treinta de diciembre del 2004, estaba en la casa, mi hijo había llegado ese día de Caracas, él me dice, que se va porque mañana nos íbamos a reunir temprano y lo acompaño hasta afuera, en eso llega BOLEGA y lo llamó, fue hasta allá y yo me meto a la casa, al rato escucho que dicen que llame al 171 que Bolega esta armado, y le tira un disparo al aire y le dijo a hijo mío que lo iba a matar, fue cuando mi hijo se el fue encima y forcejearon y luego escucho el segundo disparo. Llamamos a la policía y nunca llegaron, cuando llegó la petejota fue que pudimos salir, la gente reventaron los vidrios de la casa, yo tuve que abandonar la casa.- Asimismo dicha ciudadana manifestó que su hijo se iba a presentar, pero que ella le decía que no se presentara porque si no lo iban a matar, Ella fue la que le dijo que no se presentara.-
De igual forma comparece a declarar GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, quien manifestó que no tenia conocimiento de los hechos, ya que eso fue en la calle 4 y ella vive en la calle 3.-
El ciudadano IDDAL GUZMAN, Titular de la Cédula de identidad N° 6 903 128, quien estando debidamente juramentado manifestó”: Eso fue el 30 de diciembre del 2004, teníamos una reunión en la casa y planificábamos lo del día siguiente, cuando estábamos ahí, salgo para hablar con mi padrastro, mi mamá se estaba despidiendo de mi hermano, en eso llegó BOLEGA con una bolsa de cerveza y llama a Marco y se pusieron a hablar, yo notaba que Bolega se metía la mano en el bolsillo, la tercera vez que se mete la mano en el bolsillo, saca un arma,, y le decía a mi hermano que tomara una cerveza y en eso yo grito para que llamaran al 171, fue cuando él hace el disparo al aire y apunta a Marco, éste se le va encima y forcejearon, se escucho otro disparo y se fueron al suelo. Asimismo el declarante manifestó que él le había quitado el arma de fuego a Bolega para evitar que siguiera amenazando.-
JOSE RAFAEL BLODELL VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8 635 764, experto adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas como fueron las experticias de reconocimiento legal, mecánica, Diseño, Ion Nitrato y comparación balística y de Trayectoria Balística, la cual ratifico en todas y cada una de su partes, explicó el contenido de ambas experticias, y manifestó que el disparo fue a una distancia no mayor de 40cms y que según la distancia se podría decir que hubo un forcejeo y que durante un forcejeo existe la posibilidad de que un arma se dispare. (Corrobora lo dicho por los testigos)
DECLARACION DE CESAR ARMANDO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12 966 366, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto planimetrico, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita y que explicó el contenido de la misma.-
La declaración ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10 301 219 estando legalmente juramentado, entre otras cosas, manifiesta que él fue a la casa de su suegra a buscar a sus hijos y ve que llega Bolega a hablar con su cuñado Marco, que luego Bolega sacó un arma y apuntó a su cuñado y que hace un tiro al aire y que luego apuntó de nuevo a su cuñado y es cuando se produce el forcejeo.-
La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.619.585, quien una vez juramentado, se el colocó de manifiesto las experticias por él suscritas, como fueron, la inspección Técnica al sitio de los hechos y la inspección Técnica al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY SANCHEZ, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, para lo cual explicó el contenido de las mismas.-
De las deposiciones explanadas en salas, por los testigos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN y ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, todas promovidas como pruebas por parte de la representación Fiscal a excepción del ciudadano ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, que fue promovido por la defensa.- Son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Por lo que este tribunal les otorga pleno Valor probatorio, ya que dichos testigos coincidieron en manifestar en sala, entre otras cosas, que el hoy occiso, Henry Chacón, el día 31-12-04, en horas de la noche se apareció en la residencia donde se encontraba el acusado Marcos Antonio Bautista Guzmán Zapata, el mismo tenía unas cervezas en la mano y ofreció a Marco, es cuando éste le dice que está cansado y que no quiere tomar, y se pusieron a hablar, es cuando el ciudadano Iddal observa que el ciudadano hoy occiso, Henry Chacón, saca un arma de fuego y Marco grita que llamen al 171, porque Henry estaba armado, y es cuando Henry hace un tiro al aire y luego apunta a Marco quien sorprendido y sintiendo temor por su vida se abalanza encima de Henry se forcejea con el mismo, escuchándose otra detonación y cayeron al piso….-
En cuanto al dicho de GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, este tribunal descarta el mismo, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma manifestó que no presenció los hechos.-
En relación a las deposiciones de los expertos JOSE RAFAEL BLODELL VERA, ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO y CESAR ARMANDO CASTRO, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de personas con experiencias, y conocimientos técnicos, asimismo de las experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de fuego con que se dio muerte al ciudadano Henry Chacón, hoy occiso, y la existencia del cadáver del ciudadano Henry Chacón, guardando estrecha relación con los hechos debatidos.-
Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
De lo debatido en la Audiencia Oral y pública, se evidencia un hecho, como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HENRY CHACON, que se apoya en el Protocolo de autopsia, y demás experticias practicadas, que si bien es cierto que no compareció a su ratificaciòn en sala, la Dra. Villamedia, el mismo fue incorporado al debate por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración se hace sobre la base del criterio sustentado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aunado a los anteriores elementos de pruebas como fueron las declaraciones de los ciudadanos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS MONTES, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN Y ABIECEL JOSE FEBRES RIVERO, todos fueron contestes, concordantes y convincentes al manifestar que el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, en fecha 30 de diciembre del 2004 en horas de la noche, llegó a la casa donde se encontraba el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, y comenzaron a hablar y que el ciudadano Henry Chacon tenía un arma de fuego, que disparo al aire y que luego amenazó al acusado Marco Guzmán y que éste al ver su vida amenazada se le fue encima, se produce el forcejeo y se escucha otra detonación. Ahora bien, de tales deposiciones y de conformidad con el Articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora observa que la conducta del acusado Marco Antonio Bautista Guzmán, encuadra en la normativa prevista en el Literal “d” del Artículo 65 del Código Penal en virtud de que llena los requisitos de la eximente de responsabilidad, como es el estado de necesidad, el cual refiere:”… El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal; la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno, en el presente caso, el acusado Marco Guzmán en ese preciso momento vio amenazada su integridad física y en peligro su vida (peligro grave e inminente), con el arma de fuego que portaba el hoy occiso, mas aún cuando éste le manifestó que lo iba a matar, no dando motivo alguno el acusado para que se suscitara tal actuación del hoy occiso, aunado a su estado de ebriedad, conforme a lo debatido y demostrado en sala, por lo que eso lo conllevó a que para evitar tal agresión el acusado se le encimara y forcejeara con el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, con la consecuencia lamentable del fallecimiento del ciudadano Henry Chacòn, que tal como depusiera ante esta sala el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, el disparo fue a menos de 40cms, y que según esta distancia se puede decir que hubo un forcejeo, y que sí hay la posibilidad de que en el forcejeo se dispare el arma. Quedando así corroborado el dicho de los testigos deponente en esta sala de audiencia, por lo que los hechos alegados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE no quedaron demostrado en sala, ya que si bien es cierto hubo un homicidio, en sala quedó demostrado que al momento de suscitarse los hechos el acusado MARCOS GUZMAN, nunca tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano Henry Chacón, ni tampoco provocó dicha situación; tampoco quedó demostrado en sala el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fuera solicitado por la defensa.-
Ahora bien, el estado de necesidad, es siempre, una causa de justificación, cuando colinden dos vidas humanas estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que en tal caso, el estado necesario no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad, o, según los casos, una causa de in imputabilidad o una excusa absolutoria.-
En el presente caso se evidencia los tres requisitos del estado de necesidad, como son: Un peligro grave, actual o inminente; que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro y la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. En cuanto al primer requisito, (según Antón Oncea) “… el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respeto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respeto que obliga continuamente al sacrificio de los intereses propios..” Según José Rafael Mendoza, se entiende por peligro grave “El que amenace la vida de la persona o su integridad física” (Curso de derecho penal venezolano”, parte general, Tomo II, pagina 62).-
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente, entendiéndose como actual, el que existe “aquí y ahora”. Peligro inminente es el que, como apunta Alimena, “ya se va a dar”; la inminencia implica un alto grado de probabilidad.- En cuanto al segundo requisito, que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que no haya habido intención, deseos de hacer la acción que empleó al momento de suscitarse los hechos. Los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad, es decir, si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente, pero ésta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Y en cuanto al tercer requisito, la imposibilidad de evitar el mal de otro modo; en el presente caso, el acusado no tuvo otra opción que tratar de evitar que el ciudadano Henry Chacón disparara el arma en su contra, por lo que se le encimó, forcejearon, tratando el acusado de quitarle el arma para evitar el peligro que lo asechaba, con la lamentable consecuencia que el arma se dispara, muriendo el ciudadano Henry Chacón, así como falleció el ciudadano Chacón Henry, también pudo haber sido todo lo contrario y fallecido el ciudadano Marcos Guzmán Zapata.- En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA y en consecuencia lo EXIME DE RESPONSABILIDAD.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constitutito de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVER AL ACUSADO MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.534.331, soltero, obrero, residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y también con residencia en la calle 4 del sector Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas declarándolo NO CULPABLE, en el delito alegado por la representación Fiscal como es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia lo exime de todo responsabilidad, de conformidad con el Artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente, en virtud de que el mismo actuó en estado de necesidad.- SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra del ciudadano Marco Guzmán. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. CUARTA: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN desde esta sala de audiencia. QUINTA: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I. I. P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia..- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2009.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARBELYS PALACIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000069
ASUNTO: NP01-P-2007-000069
Siendo la oportunidad legal para dictar el texto integro de la sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abgs. RAIZA MEJIAS, GREYCIMAR VALLEJO Y ERIKA CHAPARRO.-
Representante del Ministerio Público: Abgs. Jesùs Vergels y Ana conde, Fiscal Segundo.-
Defensa Privada: Abgs. JOSE GREGORIO MARTINEZ
Acusado: MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, con quinto año de educación secundaria, nacido en fecha 13/11/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Antonio Guzman (V) y de Gilda Zapata (V), de ocupación u oficio Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.534.331 y domiciliado en la manzana 104, Edificio 3, piso 3, apartamento 3-B, Charallave Estado Miranda, Urbanización Ciudad Miranda.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesùs Vergels, explanó formal acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, HENRY CHACON, en virtud de los siguientes hechos: “El día 30/12/2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la cuarta Calle del Barrio los Pinos de esta Ciudad, se encontraban reunidos los ciudadanos YOICE CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA IDDAL GUZMAN y el imputado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, entre otros, cuando se presentó el occiso HENRY JOSE CHACON, acompañado de otra persona, trayendo unas cervezas y se integra al grupo, manifestando que quería conversar con su ex concubina YOICE CAROL MONTES ZAPATA, hermana del imputado quien se encontraba presente a los fines de mediar entre la pareja, siendo que éstos se percatan que el ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, se abalanza encima al occiso produciéndose un forcejeo, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano HENRY JOSE CHACON, cae al suelo y el imputado huye corriendo del sitio, luego de haberle propinado un disparo a nivel del abdomen que le produjo hemorragia interna que conllevó a la muerte”.
En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicha Fiscal y solicitó un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, por el de Homicidio Culposo, amparado en la legítima defensa, prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 del Código Penal, que su defendido no tuvo ninguna intención de darle muerte al hoy occiso, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-
Posteriormente el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a rendir declaración sin coacción, sin apremio y sin juramento, siendo interrogado por las partes.
Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
La declaración de a ciudadana YOISY CAROL MONTES ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.954, quien estando juramentada legalmente, manifestó entre otras cosas, que eso fue el día treinta de diciembre del 2004, de nueve a diez de la noche en casa de su mamá que su hermano tenia pocas horas de haber llegado de caracas, que estaban preparando hallacas, que cuando su hermano se iba ella se despidió de él y se fue a pintar el cabello, que su mamá y su papá lo despidieron, que luego afuera estaba el nene (su esposo) estaba apuntando a su hermano que tenia la cara con ira, que él disparo al aire le dijeron que se calmara, que el nené le dijo a su hermano que lo iba a matar, luego se agarraron y se fueron al piso, que ella vio que su esposo tenia una herida en el estómago, que ella trató de auxiliar a su esposo, que le dijo a su hermano que se fuera, que tuvo que meterlo a la fuerza al carro para que se fuera, ya que él no se quería ir, la gente venía gritaba que iban a quemar la casa. Asimismo manifestó en sala que ella vió cuando su esposo alzó el arma y disparó y que luego amenazó a su hermano, que su hermano se le fue encima a su esposo y que forcejearon. Que ella escuchó dos disparos, que el segundo disparo se escuchó en el forcejeo y luego se fueron al piso. A preguntas formuladas por la defensa: diga Usted, logró ver en posesión de quien estaba el arma? La declarante contesto:” En la mano de mi esposo”.
Asimismo compareció a declarar el ciudadano CARLOS BENIGNO MONTES MORO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3 724 608, quien estando juramentado, entre otras cosas manifestó:” Eso fue de nueve a diez de la noche en su casa, marco se despidió porque se iba a casa de su hermano, cuando marco estaba montado en su carro llegó BOLEGA con una bolsa de cervezas y le ofrece a Marco, le da una a Iddal y dijo que quería hablar con Marco, ellos estaban hablando y al rato le pregunto que pasa, me dijo nada, le vuelvo a preguntar y dijo nada, luego veo que BOLEGA saca un arma y MARCO grita que llamen al 171, cuando veo que forcejeaban y escucho la detonación y se fueron al piso, luego quería auxiliar a Bolega y venían un gentío agresivo y le dije a mi familia que se metieran a la casa. A preguntas de la representación Fiscal el mismo contestó que en dos ocasiones Henry sacó el arma, que escuchó dos detonaciones, la primera detonación la hace al aire y la segunda detonación la escuchó en el forcejeo y se fueron al piso. Asimismo manifestó que Marco se le fue encima a Henry cuando éste lo amenazó con el arma.
Asimismo comparece a declarar YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.393.937, quien estando legalmente juramentada entre otras cosas, manifestó” Que eso fue el treinta de diciembre del 2004, estaba en la casa, mi hijo había llegado ese día de Caracas, él me dice, que se va porque mañana nos íbamos a reunir temprano y lo acompaño hasta afuera, en eso llega BOLEGA y lo llamó, fue hasta allá y yo me meto a la casa, al rato escucho que dicen que llame al 171 que Bolega esta armado, y le tira un disparo al aire y le dijo a hijo mío que lo iba a matar, fue cuando mi hijo se el fue encima y forcejearon y luego escucho el segundo disparo. Llamamos a la policía y nunca llegaron, cuando llegó la petejota fue que pudimos salir, la gente reventaron los vidrios de la casa, yo tuve que abandonar la casa.- Asimismo dicha ciudadana manifestó que su hijo se iba a presentar, pero que ella le decía que no se presentara porque si no lo iban a matar, Ella fue la que le dijo que no se presentara.-
De igual forma comparece a declarar GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, quien manifestó que no tenia conocimiento de los hechos, ya que eso fue en la calle 4 y ella vive en la calle 3.-
El ciudadano IDDAL GUZMAN, Titular de la Cédula de identidad N° 6 903 128, quien estando debidamente juramentado manifestó”: Eso fue el 30 de diciembre del 2004, teníamos una reunión en la casa y planificábamos lo del día siguiente, cuando estábamos ahí, salgo para hablar con mi padrastro, mi mamá se estaba despidiendo de mi hermano, en eso llegó BOLEGA con una bolsa de cerveza y llama a Marco y se pusieron a hablar, yo notaba que Bolega se metía la mano en el bolsillo, la tercera vez que se mete la mano en el bolsillo, saca un arma,, y le decía a mi hermano que tomara una cerveza y en eso yo grito para que llamaran al 171, fue cuando él hace el disparo al aire y apunta a Marco, éste se le va encima y forcejearon, se escucho otro disparo y se fueron al suelo. Asimismo el declarante manifestó que él le había quitado el arma de fuego a Bolega para evitar que siguiera amenazando.-
JOSE RAFAEL BLODELL VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8 635 764, experto adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas como fueron las experticias de reconocimiento legal, mecánica, Diseño, Ion Nitrato y comparación balística y de Trayectoria Balística, la cual ratifico en todas y cada una de su partes, explicó el contenido de ambas experticias, y manifestó que el disparo fue a una distancia no mayor de 40cms y que según la distancia se podría decir que hubo un forcejeo y que durante un forcejeo existe la posibilidad de que un arma se dispare. (Corrobora lo dicho por los testigos)
DECLARACION DE CESAR ARMANDO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12 966 366, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto planimetrico, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita y que explicó el contenido de la misma.-
La declaración ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10 301 219 estando legalmente juramentado, entre otras cosas, manifiesta que él fue a la casa de su suegra a buscar a sus hijos y ve que llega Bolega a hablar con su cuñado Marco, que luego Bolega sacó un arma y apuntó a su cuñado y que hace un tiro al aire y que luego apuntó de nuevo a su cuñado y es cuando se produce el forcejeo.-
La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.619.585, quien una vez juramentado, se el colocó de manifiesto las experticias por él suscritas, como fueron, la inspección Técnica al sitio de los hechos y la inspección Técnica al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY SANCHEZ, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, para lo cual explicó el contenido de las mismas.-
De las deposiciones explanadas en salas, por los testigos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN y ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, todas promovidas como pruebas por parte de la representación Fiscal a excepción del ciudadano ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, que fue promovido por la defensa.- Son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Por lo que este tribunal les otorga pleno Valor probatorio, ya que dichos testigos coincidieron en manifestar en sala, entre otras cosas, que el hoy occiso, Henry Chacón, el día 31-12-04, en horas de la noche se apareció en la residencia donde se encontraba el acusado Marcos Antonio Bautista Guzmán Zapata, el mismo tenía unas cervezas en la mano y ofreció a Marco, es cuando éste le dice que está cansado y que no quiere tomar, y se pusieron a hablar, es cuando el ciudadano Iddal observa que el ciudadano hoy occiso, Henry Chacón, saca un arma de fuego y Marco grita que llamen al 171, porque Henry estaba armado, y es cuando Henry hace un tiro al aire y luego apunta a Marco quien sorprendido y sintiendo temor por su vida se abalanza encima de Henry se forcejea con el mismo, escuchándose otra detonación y cayeron al piso….-
En cuanto al dicho de GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, este tribunal descarta el mismo, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma manifestó que no presenció los hechos.-
En relación a las deposiciones de los expertos JOSE RAFAEL BLODELL VERA, ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO y CESAR ARMANDO CASTRO, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de personas con experiencias, y conocimientos técnicos, asimismo de las experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de fuego con que se dio muerte al ciudadano Henry Chacón, hoy occiso, y la existencia del cadáver del ciudadano Henry Chacón, guardando estrecha relación con los hechos debatidos.-
Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
De lo debatido en la Audiencia Oral y pública, se evidencia un hecho, como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HENRY CHACON, que se apoya en el Protocolo de autopsia, y demás experticias practicadas, que si bien es cierto que no compareció a su ratificaciòn en sala, la Dra. Villamedia, el mismo fue incorporado al debate por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración se hace sobre la base del criterio sustentado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aunado a los anteriores elementos de pruebas como fueron las declaraciones de los ciudadanos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS MONTES, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN Y ABIECEL JOSE FEBRES RIVERO, todos fueron contestes, concordantes y convincentes al manifestar que el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, en fecha 30 de diciembre del 2004 en horas de la noche, llegó a la casa donde se encontraba el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, y comenzaron a hablar y que el ciudadano Henry Chacon tenía un arma de fuego, que disparo al aire y que luego amenazó al acusado Marco Guzmán y que éste al ver su vida amenazada se le fue encima, se produce el forcejeo y se escucha otra detonación. Ahora bien, de tales deposiciones y de conformidad con el Articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora observa que la conducta del acusado Marco Antonio Bautista Guzmán, encuadra en la normativa prevista en el Literal “d” del Artículo 65 del Código Penal en virtud de que llena los requisitos de la eximente de responsabilidad, como es el estado de necesidad, el cual refiere:”… El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal; la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno, en el presente caso, el acusado Marco Guzmán en ese preciso momento vio amenazada su integridad física y en peligro su vida (peligro grave e inminente), con el arma de fuego que portaba el hoy occiso, mas aún cuando éste le manifestó que lo iba a matar, no dando motivo alguno el acusado para que se suscitara tal actuación del hoy occiso, aunado a su estado de ebriedad, conforme a lo debatido y demostrado en sala, por lo que eso lo conllevó a que para evitar tal agresión el acusado se le encimara y forcejeara con el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, con la consecuencia lamentable del fallecimiento del ciudadano Henry Chacòn, que tal como depusiera ante esta sala el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, el disparo fue a menos de 40cms, y que según esta distancia se puede decir que hubo un forcejeo, y que sí hay la posibilidad de que en el forcejeo se dispare el arma. Quedando así corroborado el dicho de los testigos deponente en esta sala de audiencia, por lo que los hechos alegados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE no quedaron demostrado en sala, ya que si bien es cierto hubo un homicidio, en sala quedó demostrado que al momento de suscitarse los hechos el acusado MARCOS GUZMAN, nunca tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano Henry Chacón, ni tampoco provocó dicha situación; tampoco quedó demostrado en sala el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fuera solicitado por la defensa.-
Ahora bien, el estado de necesidad, es siempre, una causa de justificación, cuando colinden dos vidas humanas estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que en tal caso, el estado necesario no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad, o, según los casos, una causa de in imputabilidad o una excusa absolutoria.-
En el presente caso se evidencia los tres requisitos del estado de necesidad, como son: Un peligro grave, actual o inminente; que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro y la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. En cuanto al primer requisito, (según Antón Oncea) “… el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respeto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respeto que obliga continuamente al sacrificio de los intereses propios..” Según José Rafael Mendoza, se entiende por peligro grave “El que amenace la vida de la persona o su integridad física” (Curso de derecho penal venezolano”, parte general, Tomo II, pagina 62).-
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente, entendiéndose como actual, el que existe “aquí y ahora”. Peligro inminente es el que, como apunta Alimena, “ya se va a dar”; la inminencia implica un alto grado de probabilidad.- En cuanto al segundo requisito, que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que no haya habido intención, deseos de hacer la acción que empleó al momento de suscitarse los hechos. Los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad, es decir, si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente, pero ésta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Y en cuanto al tercer requisito, la imposibilidad de evitar el mal de otro modo; en el presente caso, el acusado no tuvo otra opción que tratar de evitar que el ciudadano Henry Chacón disparara el arma en su contra, por lo que se le encimó, forcejearon, tratando el acusado de quitarle el arma para evitar el peligro que lo asechaba, con la lamentable consecuencia que el arma se dispara, muriendo el ciudadano Henry Chacón, así como falleció el ciudadano Chacón Henry, también pudo haber sido todo lo contrario y fallecido el ciudadano Marcos Guzmán Zapata.- En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA y en consecuencia lo EXIME DE RESPONSABILIDAD.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constitutito de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVER AL ACUSADO MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.534.331, soltero, obrero, residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y también con residencia en la calle 4 del sector Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas declarándolo NO CULPABLE, en el delito alegado por la representación Fiscal como es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia lo exime de todo responsabilidad, de conformidad con el Artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente, en virtud de que el mismo actuó en estado de necesidad.- SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra del ciudadano Marco Guzmán. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. CUARTA: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN desde esta sala de audiencia. QUINTA: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I. I. P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia..- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2009.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARBELYS PALACIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
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domingo, 26 de junio de 2011
Sentencia de la SC sobre intimación de honorarios: Juicio Breve
Sentencia Número 415 de la Sala Constitucional del 04/04/11, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, exp. 09-0959:
"La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado José R. Díaz O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes].
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada."
"La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado José R. Díaz O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes].
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada."
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